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TRANSMISION DEL DERECHO DE OPCION O DERECHO DE TRANSMISION

El derecho de opción es un elemento transmisible del patrimonio del heredero o legatario
que falleció sin haber optado, el sucesor de este lo recibe como parte del patrimonio de
que su causante era titular, como cualquier otro derecho personal transmisible que se
encuentra en el caudal relicto.

Para poder ejercer la OPCION que al causante le correspondía y que no ejercicio porque
no quiso o porque ignoraba que la asignación se le había deferido, hay que aceptar
primero el patrimonio de que tal derecho forma parte, el patrimonio propio que pertenecía
a quien no acepto ni repudio la asignación que a el se le había deferido es decir hay que
aceptar la herencia de quien era titular de un derecho de opción para poder ejercer el
mismo desde luego que estando formando parte de aquella no podría ejercerse si tal
herencia no se aceptara.

La asignación a que pudo estar llamado quien falleció sin aceptarla ni repudiarla, puede
haber sido a titulo universal o a titulo singular, puede haberse tratado tanto de una
herencia como de un legado no importando la clase de sucesión a la qe el asignatario
estaba llamado es decir que su vocación sucesoria. Porque la transmisión del derecho e
opción derecho de transmisión tiene lugar tanto en la sucesión testamentaria como en la
intestada.

Lo que se transmite es la opción que se tenia la faculta de aceptar o repudiar         una
asignación, como acontece cuando el asignatario a quien se le hace el llamamiento
acepta la herencia o legado que se le había deferido y después fallece, ya que en este
caso la cosa asignada si había entrado ya a formar parte del patrimonio que transmite a
sus herederos.

Art.958 c.c. al instituir este derecho dice: si el heredero o legatario cuyos derechos a la
sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o
legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido y agrega que
no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

El artículo anterior establece que se trata de dos sucesiones que se han abierto una
después de la otra existiendo un primer causante y un segundo causante, lo que no
constituye es una manera de designarlos, si no que indica el orden de sus fallecimientos,
que el segundo estaba llamado como heredero o legatario. Al suceder al primero pero
falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le había deferido.si
sus derechos a la sucesión del primer causante no han prescrito, transmite a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar la asignación a que el había sido llamado. Ya
que no ejercicio el derecho de opción está colocado entre el primer causante y sus
propios herederos de este ultimo. Como el segundo causante es el que transmite el
derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del
primero se le denomina transmitidos o transmisor y siendo herederos los que adquieren
ese derecho, las personas a a quienes se le transmite. Es decir que el transmitente o
transmisor puede ser heredero o legatario del primer causante y el transmitido o los
transmitidos solo pueden ser los herederos del transmitente.

Se puede suceder de dos formas directa y indirecta, en forma directa es quien esta
originalmente llamado por el testamento o por la ley a hacerlo y consiguientemente no
tiene que prevalecerse del derecho que otro tenía como asignatario y que no quiso o no
pude ejercer. Y sucede en forma indirecta quien es llamado a hacerlo en defecto de otro
que era quien estaba originalmente llamado, prevaliéndose del derecho que esta tenia
que viene a ser un presupuesto necesario para que el sucesor indirecto sea llamado. Es
por eso que se dice del que sucede en forma directa tiene vocación sucesoria propia y del
que sucede en forma indirecta tiene vocación sucesoria subsidiaria.

Por delación el asignatario adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se
le ofrece la delación determina a favor del presunto heredero o legatario una situación
jurídica personal que no le viene del causante si no que le concede la ley y que se traduce
en la posibilidad de manifestar su voluntad en cuanto a la la adquisición o aceptarla
haciéndola suya y constituyéndose en sucesor o repudiarla de forma que no continúe en
las relaciones del causante y se le excluye como sucesor. Esta situación jurídica hace
nacer un derecho que tiene caracteres propios pero es importante señalar que el derecho
de opción no confiere más que la posibilidad de aceptar o repudiar aceptando la oferta
hecha por la ley o el causante.
IMPORTANCIA DE LA OPCION

En nuestro derecho la opción tienen una importancia transcendental dentro de la
adquisición de herencia, la forma como se ejerce el derecho determinara en definitiva si el
asignatario sucederá o no porque la delación no atribuye por si sola la calidad de
heredero o legatario.

El derecho de opción constituye de este modo un bien distinto de la herencia y por tanto
de los bienes que los componen y lo mismo sucede respecto de toda otra asignación.de
ahí resulta que si el asignatario fallece antes del ejercicio dela opción, antes de usar el
derecho de opción, no transmite la asignación misma si no el derecho a optar, que es lo
único que ha ingresado a su patrimonio. Según lo establecido en el articulo 957 cc. y es lo
que conocemos como derecho de transmisión.

LA CALIDAD DE ASIGNATARIO DEPENDE DE LA OPCION

Como consecuencia resulta que sin aceptación no hay heredero o legatario es decir no
hay sucesor, si el llamado a aceptar o repudiar opta por lo último se entiende que jamás
ha sido asignatario y que simplemente ha sido llamado a una asignación, es porque tiene
una posibilidad de serlo siempre y cuando acepte. Mientras no haya aceptación no puede
haber heredero o legatario y es pues esa posibilidad la que permite el uso de la
calificación antes de la aceptación. Es por ello aquel que no ha aceptado no tiene derecho
alguno como heredero o legatario mientras la aceptación este en suspenso, en definitiva
el llamado repudia no habrá sido si no un extraño por lo que respecto de esos actos es un
gestor de negocios sin mandato.

Mientras no haya un acto de aceptación el patrimonio hereditario no pertenece al
heredero, no puede en consecuencia ser demandado en calidad de tal y deberá dirigirse
la acción en contra de los administradores de la herencia yacente. Es a favor de la
herencia yacente que se suspende la prescripción, porque todavía no hay heredero.

La repudiación por su parte no supone la pérdida de la condición de heredero o legatario
pues no era intertanto asignatario, simplemente esta ejercitando la opción de forma que
renuncia a la posibilidad de ser sucesor. Quiere decir el que válidamente repudia una
herencia se entiende no haberla poseído jamás.
NACIMIENTO DEL DERECHO DE OPCION

Distingue el código entre la aceptación y la repudiación para determinar el momento en
que nace el derecho de opción. El derecho de aceptar nace desde que la asignación ha
sido diferida. La repudiación puede tener lugar desde la apertura de la sucesión, no se
requiere que la herencia o legado hayan sido deferidos.

Como consecuencia de lo anterior resulta respecto a la aceptación todo lo que se haga
antes de la delación no tendrá efecto alguno y como es desde la delación que nace el
derecho a aceptar, una vez hecha, esta se retrotrae a la fecha de la delación y no de la
apertura pero deferida una asignación puede ser ella aceptada sin necesidad de que el
asignatario haya obtenido la posesión efectiva desde uqe por lo demás esa gestión
judicial es ya un acto que supone aceptación.

En cuanto a la repudiación puede hacerse desde la apertura de la sucesión nada impide
que se espere la delación cuando ella no coincide con aquella. Pero en vida del causante
no vale repudiación alguna.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO DEOPCION

El derecho de opción con prescindencia de las posibilidades que comporta aceptar o
repudiar una asignación presenta ciertas características:

       Se adquiere originariamente
       Es personal
       Intransferible
       Intransmisible
       Indivisible
       Irrevocable
       No sujeto a modalidades
       Y es derecho absoluto




SE ADQUIERE ORIGINARIAMENTE: El derecho de opción se adquiere una vez que la
asignación ha sido deferida salvo en cuanto a la repudiación que puede ejercitarse como
se ha dicho desde la apertura de la sucesión, el asignatario no adquiere el derecho a
optar del causante, no le viene derivativamente, es la asignación la que se adquiere
derivadamente por venir del difunto, pero el derecho de opción nace con la delación o la
apertura según la variante que se elija. El derecho de opción puede adquirirse
derivativamente es cuando se da el derecho de transmisión cuando los herederos del
sucesor que ha fallecido antes de ejercitar la opción adquieren el derecho a optar que
tenía el difunto a titulo derivativo el resto del patrimonio del transmitente o transmisor.

ES PERSONAL: No se trata de un derecho real sino personal ya que su contenido no
involucra una relación entre titular y cesa con exclusión de todo otro sujeto, pero que sea
un derecho personal no significa que sea personalísimo, es posible que, en ciertos casos,
pueda transmitirse. El testador puede, por ejemplo, que el derecho de acrecer prefiera al
de transmisión; o el de sustitución al de transmisión, etc. El ejercicio del derecho puede
hacerlo el mismo asignatario o sus representante legal o voluntario.

INTRANSFERIBLE.: el derecho de opción no pude traspasarse por acto entre vivos. El
asignatario podrá enajenar la asignación, pero no ceder el derecho de opción. Si así lo
hiciese, no estaría transfiriendo la opción misma, sino ejercitándola, pues ese acto se
miraría como aceptación tacita

INTRANSMISIBLE: con ello se quiere decir que, por un acto de voluntad por causa de
muerte, es decir, por testamento, no puede disponerse del derecho de opción. Así, el que
es llamado a aceptar o repudiar una asignación, no podría disponer de esta facultad a
favor de su sucesor. El carácter intransmisible esta en función de un acto voluntario del
titular; con independencia de esa voluntad, pueda transmitirse. Por eso, cuando algunos
autores señalan que tanto la vocación hereditaria son transmisibles, hacen ilusión al
traspaso del derecho de opción por causa de muerte en forma legal y no por testamento.

INDIVISIBLE: el derecho de opción es indivisible en sentido en que no se puede aceptar
una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto, el asignatario no puede adoptar
distinta posición para cada parte de la asignación, en que al asignatario se le tendrá
aceptando o repudiando respecto de todos los demás interesados en la sucesión y
respecto de toda otra persona que tenga derecho a la sucesión o en contra de la
sucesión. Pero esto se refiere a la propia asignación que el causante a dejado al
instituido, a la cual se ha llamado determinadamente si le viene otra asignación no
dispuesta directamente en su favor puede aceptar aquella y repudiar esta así sucede
cuando se le da el derecho de sustitución de transmisión.
IRREVOCABLE: Una vez ejercitada la opción sea aceptando o repudiando, no puede ser
dejada sin efecto la aceptación o renuncia son en principio irrevocable.

NO ESTA SUJETA A MODALIDADES: No se puede aceptar o repudiar a término o
condicionalmente. El ejercicio de la opción esta ligados de tercero como los acreedores
hereditarios y testamentarios que necesitan saber en forma cierta el partido que tomara el
asignatario si esta acepta o repudia, los terceros quedan advertidos y podrán así deducir
sus acciones contra quien correspondan. Una aceptación a plazos o bajo condición
mantendría para ellos la incertidumbre. Una aceptación sujeta a modalidades significa no
ejercer el derecho de opción en la forma pura y simple que la ley requiere por lo tanto
mantiene su derecho.

DERECHO ABSOLUTO: El ejercicio de la opción no puede caer bajo el abuso de
derecho, el asignatario no tiene que dar razones para justificar su conducta, el principio
debe ser admitido con ciertas reservas en lo que concierne a la repudiación, en ciertos
casos cuando lesionan los derechos de los acreedores del asignatarios pueden quedar
sin efecto en este caso deja de ser un derecho absoluto desde que los acreedores
pueden imponer la aceptación.

EJERCICIO DE LA OPCION

El ejercicio de la opción sucesoral supone siempre la manifestación de voluntad del
instituido y encamina a producir el efecto propio tanto la aceptación como la repudiación
son siempre un negocio jurídico unilateral. Es decir Se trata de un acto de una sola
persona con un solo autor heredero o legatario. La simple manifestación no basta pues
como en todo acto destinado a producir efectos jurídicos la ley exige la capacidad y
subordina generalmente la voluntad a una exteriorización.

CAPACIDAD PARA OPTAR

En principio todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, pero la ley requiere en
principio que solo las personas que tiene la libre disposición de sus bienes pueden
                                                                                        1
hacerlo por sí mismos. Los incapaces se encuentran sometidos a reglas particulares.



1
 . NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO, ROBERTO ROMERO CARRILLO, PAG. 60, SEGUNDA EDICION
REVISADA Y AUMENTADA 1988, EL SALVADOR C.A

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Transmisión del derecho de opción o derecho de transmisión hereditaria

  • 1. TRANSMISION DEL DERECHO DE OPCION O DERECHO DE TRANSMISION El derecho de opción es un elemento transmisible del patrimonio del heredero o legatario que falleció sin haber optado, el sucesor de este lo recibe como parte del patrimonio de que su causante era titular, como cualquier otro derecho personal transmisible que se encuentra en el caudal relicto. Para poder ejercer la OPCION que al causante le correspondía y que no ejercicio porque no quiso o porque ignoraba que la asignación se le había deferido, hay que aceptar primero el patrimonio de que tal derecho forma parte, el patrimonio propio que pertenecía a quien no acepto ni repudio la asignación que a el se le había deferido es decir hay que aceptar la herencia de quien era titular de un derecho de opción para poder ejercer el mismo desde luego que estando formando parte de aquella no podría ejercerse si tal herencia no se aceptara. La asignación a que pudo estar llamado quien falleció sin aceptarla ni repudiarla, puede haber sido a titulo universal o a titulo singular, puede haberse tratado tanto de una herencia como de un legado no importando la clase de sucesión a la qe el asignatario estaba llamado es decir que su vocación sucesoria. Porque la transmisión del derecho e opción derecho de transmisión tiene lugar tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. Lo que se transmite es la opción que se tenia la faculta de aceptar o repudiar una asignación, como acontece cuando el asignatario a quien se le hace el llamamiento acepta la herencia o legado que se le había deferido y después fallece, ya que en este caso la cosa asignada si había entrado ya a formar parte del patrimonio que transmite a sus herederos. Art.958 c.c. al instituir este derecho dice: si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido y agrega que no se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. El artículo anterior establece que se trata de dos sucesiones que se han abierto una después de la otra existiendo un primer causante y un segundo causante, lo que no constituye es una manera de designarlos, si no que indica el orden de sus fallecimientos,
  • 2. que el segundo estaba llamado como heredero o legatario. Al suceder al primero pero falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le había deferido.si sus derechos a la sucesión del primer causante no han prescrito, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la asignación a que el había sido llamado. Ya que no ejercicio el derecho de opción está colocado entre el primer causante y sus propios herederos de este ultimo. Como el segundo causante es el que transmite el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del primero se le denomina transmitidos o transmisor y siendo herederos los que adquieren ese derecho, las personas a a quienes se le transmite. Es decir que el transmitente o transmisor puede ser heredero o legatario del primer causante y el transmitido o los transmitidos solo pueden ser los herederos del transmitente. Se puede suceder de dos formas directa y indirecta, en forma directa es quien esta originalmente llamado por el testamento o por la ley a hacerlo y consiguientemente no tiene que prevalecerse del derecho que otro tenía como asignatario y que no quiso o no pude ejercer. Y sucede en forma indirecta quien es llamado a hacerlo en defecto de otro que era quien estaba originalmente llamado, prevaliéndose del derecho que esta tenia que viene a ser un presupuesto necesario para que el sucesor indirecto sea llamado. Es por eso que se dice del que sucede en forma directa tiene vocación sucesoria propia y del que sucede en forma indirecta tiene vocación sucesoria subsidiaria. Por delación el asignatario adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le ofrece la delación determina a favor del presunto heredero o legatario una situación jurídica personal que no le viene del causante si no que le concede la ley y que se traduce en la posibilidad de manifestar su voluntad en cuanto a la la adquisición o aceptarla haciéndola suya y constituyéndose en sucesor o repudiarla de forma que no continúe en las relaciones del causante y se le excluye como sucesor. Esta situación jurídica hace nacer un derecho que tiene caracteres propios pero es importante señalar que el derecho de opción no confiere más que la posibilidad de aceptar o repudiar aceptando la oferta hecha por la ley o el causante.
  • 3. IMPORTANCIA DE LA OPCION En nuestro derecho la opción tienen una importancia transcendental dentro de la adquisición de herencia, la forma como se ejerce el derecho determinara en definitiva si el asignatario sucederá o no porque la delación no atribuye por si sola la calidad de heredero o legatario. El derecho de opción constituye de este modo un bien distinto de la herencia y por tanto de los bienes que los componen y lo mismo sucede respecto de toda otra asignación.de ahí resulta que si el asignatario fallece antes del ejercicio dela opción, antes de usar el derecho de opción, no transmite la asignación misma si no el derecho a optar, que es lo único que ha ingresado a su patrimonio. Según lo establecido en el articulo 957 cc. y es lo que conocemos como derecho de transmisión. LA CALIDAD DE ASIGNATARIO DEPENDE DE LA OPCION Como consecuencia resulta que sin aceptación no hay heredero o legatario es decir no hay sucesor, si el llamado a aceptar o repudiar opta por lo último se entiende que jamás ha sido asignatario y que simplemente ha sido llamado a una asignación, es porque tiene una posibilidad de serlo siempre y cuando acepte. Mientras no haya aceptación no puede haber heredero o legatario y es pues esa posibilidad la que permite el uso de la calificación antes de la aceptación. Es por ello aquel que no ha aceptado no tiene derecho alguno como heredero o legatario mientras la aceptación este en suspenso, en definitiva el llamado repudia no habrá sido si no un extraño por lo que respecto de esos actos es un gestor de negocios sin mandato. Mientras no haya un acto de aceptación el patrimonio hereditario no pertenece al heredero, no puede en consecuencia ser demandado en calidad de tal y deberá dirigirse la acción en contra de los administradores de la herencia yacente. Es a favor de la herencia yacente que se suspende la prescripción, porque todavía no hay heredero. La repudiación por su parte no supone la pérdida de la condición de heredero o legatario pues no era intertanto asignatario, simplemente esta ejercitando la opción de forma que renuncia a la posibilidad de ser sucesor. Quiere decir el que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
  • 4. NACIMIENTO DEL DERECHO DE OPCION Distingue el código entre la aceptación y la repudiación para determinar el momento en que nace el derecho de opción. El derecho de aceptar nace desde que la asignación ha sido diferida. La repudiación puede tener lugar desde la apertura de la sucesión, no se requiere que la herencia o legado hayan sido deferidos. Como consecuencia de lo anterior resulta respecto a la aceptación todo lo que se haga antes de la delación no tendrá efecto alguno y como es desde la delación que nace el derecho a aceptar, una vez hecha, esta se retrotrae a la fecha de la delación y no de la apertura pero deferida una asignación puede ser ella aceptada sin necesidad de que el asignatario haya obtenido la posesión efectiva desde uqe por lo demás esa gestión judicial es ya un acto que supone aceptación. En cuanto a la repudiación puede hacerse desde la apertura de la sucesión nada impide que se espere la delación cuando ella no coincide con aquella. Pero en vida del causante no vale repudiación alguna. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DEOPCION El derecho de opción con prescindencia de las posibilidades que comporta aceptar o repudiar una asignación presenta ciertas características: Se adquiere originariamente Es personal Intransferible Intransmisible Indivisible Irrevocable No sujeto a modalidades Y es derecho absoluto SE ADQUIERE ORIGINARIAMENTE: El derecho de opción se adquiere una vez que la asignación ha sido deferida salvo en cuanto a la repudiación que puede ejercitarse como se ha dicho desde la apertura de la sucesión, el asignatario no adquiere el derecho a optar del causante, no le viene derivativamente, es la asignación la que se adquiere
  • 5. derivadamente por venir del difunto, pero el derecho de opción nace con la delación o la apertura según la variante que se elija. El derecho de opción puede adquirirse derivativamente es cuando se da el derecho de transmisión cuando los herederos del sucesor que ha fallecido antes de ejercitar la opción adquieren el derecho a optar que tenía el difunto a titulo derivativo el resto del patrimonio del transmitente o transmisor. ES PERSONAL: No se trata de un derecho real sino personal ya que su contenido no involucra una relación entre titular y cesa con exclusión de todo otro sujeto, pero que sea un derecho personal no significa que sea personalísimo, es posible que, en ciertos casos, pueda transmitirse. El testador puede, por ejemplo, que el derecho de acrecer prefiera al de transmisión; o el de sustitución al de transmisión, etc. El ejercicio del derecho puede hacerlo el mismo asignatario o sus representante legal o voluntario. INTRANSFERIBLE.: el derecho de opción no pude traspasarse por acto entre vivos. El asignatario podrá enajenar la asignación, pero no ceder el derecho de opción. Si así lo hiciese, no estaría transfiriendo la opción misma, sino ejercitándola, pues ese acto se miraría como aceptación tacita INTRANSMISIBLE: con ello se quiere decir que, por un acto de voluntad por causa de muerte, es decir, por testamento, no puede disponerse del derecho de opción. Así, el que es llamado a aceptar o repudiar una asignación, no podría disponer de esta facultad a favor de su sucesor. El carácter intransmisible esta en función de un acto voluntario del titular; con independencia de esa voluntad, pueda transmitirse. Por eso, cuando algunos autores señalan que tanto la vocación hereditaria son transmisibles, hacen ilusión al traspaso del derecho de opción por causa de muerte en forma legal y no por testamento. INDIVISIBLE: el derecho de opción es indivisible en sentido en que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto, el asignatario no puede adoptar distinta posición para cada parte de la asignación, en que al asignatario se le tendrá aceptando o repudiando respecto de todos los demás interesados en la sucesión y respecto de toda otra persona que tenga derecho a la sucesión o en contra de la sucesión. Pero esto se refiere a la propia asignación que el causante a dejado al instituido, a la cual se ha llamado determinadamente si le viene otra asignación no dispuesta directamente en su favor puede aceptar aquella y repudiar esta así sucede cuando se le da el derecho de sustitución de transmisión.
  • 6. IRREVOCABLE: Una vez ejercitada la opción sea aceptando o repudiando, no puede ser dejada sin efecto la aceptación o renuncia son en principio irrevocable. NO ESTA SUJETA A MODALIDADES: No se puede aceptar o repudiar a término o condicionalmente. El ejercicio de la opción esta ligados de tercero como los acreedores hereditarios y testamentarios que necesitan saber en forma cierta el partido que tomara el asignatario si esta acepta o repudia, los terceros quedan advertidos y podrán así deducir sus acciones contra quien correspondan. Una aceptación a plazos o bajo condición mantendría para ellos la incertidumbre. Una aceptación sujeta a modalidades significa no ejercer el derecho de opción en la forma pura y simple que la ley requiere por lo tanto mantiene su derecho. DERECHO ABSOLUTO: El ejercicio de la opción no puede caer bajo el abuso de derecho, el asignatario no tiene que dar razones para justificar su conducta, el principio debe ser admitido con ciertas reservas en lo que concierne a la repudiación, en ciertos casos cuando lesionan los derechos de los acreedores del asignatarios pueden quedar sin efecto en este caso deja de ser un derecho absoluto desde que los acreedores pueden imponer la aceptación. EJERCICIO DE LA OPCION El ejercicio de la opción sucesoral supone siempre la manifestación de voluntad del instituido y encamina a producir el efecto propio tanto la aceptación como la repudiación son siempre un negocio jurídico unilateral. Es decir Se trata de un acto de una sola persona con un solo autor heredero o legatario. La simple manifestación no basta pues como en todo acto destinado a producir efectos jurídicos la ley exige la capacidad y subordina generalmente la voluntad a una exteriorización. CAPACIDAD PARA OPTAR En principio todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, pero la ley requiere en principio que solo las personas que tiene la libre disposición de sus bienes pueden 1 hacerlo por sí mismos. Los incapaces se encuentran sometidos a reglas particulares. 1 . NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO, ROBERTO ROMERO CARRILLO, PAG. 60, SEGUNDA EDICION REVISADA Y AUMENTADA 1988, EL SALVADOR C.A