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1 | P á g i n a
UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL NUEVO
JUICIO DE AMPARO1
JAVIER HASSAN URBAN GALICIA*
Introducción.
La figura jurídica que ha sido una enseñanza y aportación de México a la doctrina
jurídica de otros países no solo ha sido nuestra Constitución la cual ha sido la
primera en dar un reconocimiento a los derechos sociales, aceptando de esta
manera la desigualdad de la mayoría de los entes frente al orden jurídico nacional
como es el caso de los ejidatarios, comuneros y trabajadores; otra de esas
grandes aportaciones lo es el “juicio de amparo”, se ha considerado a través del
tiempo y la experiencia de los litigantes el juicio por excelencia, el instrumento
constitucional ha tenido la función de restablecer a las personas que se les ha
violado o restringido en el ejercicio de un derecho otorgado por la Carta Magna.
Antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 20130, el juicio de amparo
protegía garantías individuales reconocidas por la constitución, ahora-a partir de la
reforma- su función es restablecer a las personas en el ejercicio de un derecho
humano que ha sido violado o restringido por un acto de una autoridad en ejercicio
de sus funciones ya sea por exceso, error u omisiones.
Es imprescindible resaltar la confianza que tienen las personas, incluso los
litigantes, en el juicio de amparo y los jueces federales que conocen de éste, no
existe la misma confianza en los juicios ordinarios tal como si se tratase de un
factor común debido a las constantes negligencias y prácticas tan comunes pero
poco reconocidas, y también poco combatidas, como lo es la corrupción y el tráfico
de influencias que suele darse en mayor proporción en juicios locales y no están
exentos pero lo es en menor medida los juicios federales.
Esta pequeña guía titulada: Una perspectiva constitucional del nuevo juicio de
amparo ha sido inspirada en cursos de derecho constitucional, administrativo, civil,
penal, laboral, económico y amparo; la dificultad que ha tenido especialmente el
curso de amparo ha permitido un estudio escrupuloso y ha tenido como resultado
*Pasante de la licenciatura en derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana unidad Azcapotzalco.
Javierhassan01@hotmail.com
hassangalicia@hotmail.com
hassangalicia@gmail.com
1
Gran parte de las líneas escritas en esta breve guía fueron tomadas en la UEA de Amparo I impartida por el
profesor Juan Antonio Castillo López.
2 | P á g i n a
la realización del presente trabajo esperando que sirva de gran ayuda a los
compañeros y futuros abogados que tienen alguna dificultad en esta materia pero
en especial para los alumnos de las UEA´S2 de Amparo I y II de la UAM
Azcapotzalco.
El presente trabajo no lo he realizado solo, tuve ayuda de compañeros, profesores
y abogados postulantes que no han dudado en compartir algún consejo, asesoría,
guía o crítica; no deseo nombrar a nadie por temor a olvidar a alguno pero si se
encuentran errores en este trabajo son atribuibles a mí y a nadie más.
La constitución en el juicio de amparo.
La constitución es la objetivación de la voluntad popular, esto de acuerdo con el
artículo 135 Constitucional y la jurisprudencia que trata a la Constitución como la
norma fundamental ya que ésta unifica y da validez a todas las demás normas
reglamentarias y secundarias del régimen jurídico mexicano.
La Constitución según el criterio del máximo tribunal del país no puede ser por si
misma inconstitucional, pero si puede reformarse de acuerdo con el artículo 135
Constitucional, precepto que establece el procedimiento de reforma constitucional
y establece la mayoría máxima exigible para poder reformar la misma. El reformar
la Constitución de un país nos asegura el cumplimiento de la misma, su
actualización y validez.
La Constitución en todo su articulado contiene dos aspectos fundamentales de los
cuales se ha encargado de cumplir, el dogmático y el orgánico. A la parte
dogmática de la Constitución pertenecen los derechos públicos subjetivos, los
derechos del hombre y los derechos humanos, el Estado es el encargado de
reconocer, declarar, respetar y proteger esos derechos establecidos en la
Constitución y a partir de la reforma al artículo primero de la ley fundamental
reconoce los derechos humanos de la misma y los contenidos en tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En la parte orgánica
encontramos el sistema de división de poderes, las reglas de participación
ciudadana en la integración del Estado mediante el voto.
La Constitución debe observarse, protegerse y de la misma forma procurarse sin
que exista omisión, error o exceso en quien debe hacerla cumplir, para estos
efectos de protección contamos con dos mecanismos de control: el control de tipo
jurisdiccional (encargado de cuidar la parte dogmática) y el control del tipo político
(encargado de la parte orgánica).
El medio encargado del control jurisdiccional es el juicio de amparo, protege los
derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y las garantías
contenidas en las mismas (artículos 1 al 28 y 123 constitucionales).
2
Unidad de Enseñanza Aprendizaje
3 | P á g i n a
Del juicio de amparo conocerán los tribunales de la federación representados por
el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 94 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3
. Se deposita el ejercicio
del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.4
SCJN
T.U.C T.C.C
J.D
Dichos tribunales federales tratándose del juicio de amparo resolverán las
controversias establecidas en la misma Constitución.
Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Existen dos tipos de juicio de amparo el indirecto y el directo.
El juicio de amparo indirecto es bi-instancial, conocerá de el un J.D. como primera
instancia y puede ser revisado por el T.C.C. cuando se interpone el recurso de
revisión y este versa sobre cuestiones de la legalidad, también puede ser revisado
por la S.C.J.N. cuando se interpone el recurso de revisión y versa sobre
violaciones constitucionales. La competencia para que el J.D. conozca del juicio
de amparo indirecto se fija por los supuestos del artículo 107 Constitucional, la Ley
de Amparo y en que el T.C.C es su superior jerárquico y al ser este tipo de juicio
bi-instancial corresponde al T.C.C revisar las determinaciones emitidas en un
amparo indirecto por el J.D. siempre que la revisión verse sobre cuestiones de
legalidad (juicio de amparo indirecto en revisión) ya que si se tratase de
violaciones a algún precepto constitucional es competente para conocer la
S.C.J.N. (juicio de amparo indirecto en revisión sobre cuestiones de
inconstitucionalidad).
Para el juicio de amparo directo es competente el T.C.C como única instancia
tratándose de cuestiones de legalidad y excepcionalmente puede ser revisado por
3
En adelante me referiré como CPEUM
4
Para efectos prácticos utilizaré abreviaturas quedando como sigue: Suprema Corte de Justicia de la Nación
SCJN, Tribunal Unitario de Circuito T.U.C, Tribunal Colegiado de Circuito T.C.C, Juez de Distrito J.D.
4 | P á g i n a
la S.C.J.N en segunda instancia cuando se cometen violaciones constitucionales.
Versando sobre juicio de amparo directo el T.C.C admite la demanda, solicita el
informe de la autoridad responsable y lo emplaza, llama al tercero perjudicado o
interesado y de la misma forma llama al ministerio público federal.
Los T.U.C a nivel constitucional deberían de conocer del amparo indirecto pero
solo conocen de manera excepcional cuando existen violaciones a los artículos
16, 19 y 20 constitucionales en materia penal; se dice que existe una competencia
concurrente porque puede conocer un J.D. y un T.U.C, la Ley de Amparo no
reconoce la competencia concurrente pero el artículo 94 Constitucional establece
las reglas para que el T.U.C conozca del amparo indirecto en materia penal.
El control jurisdiccional de la constitución que se ejerce por medio del juicio de
amparo tiene lugar cuando existen errores, omisiones, arbitrariedad, exceso y en
general transgresiones a la Constitución, el quejoso sufre agravios en términos de
los artículos 103 y 107 constitucionales, se dice que el quejoso sufrió una serie de
agravios causados por la autoridad responsable al realizarse ciertos actos o
aplicársele normas generales.
El juicio de amparo directo (uni-instancial) procede contra: 1 sentencias definitivas,
2 laudos definitivos y 3 resoluciones que ponen fin a un asunto, de este tipo de
juicio conoce como única instancia el T.C.C y de manera excepcional puede
conocer la S.C.J.N. cuando se hayan cometido violaciones a preceptos
constitucionales, de tal manera que se volvería un juicio de amparo directo en
revisión.
Es así que la S.C.J.N. puede conocer del juicio de amparo directo en revisión y del
juicio de amparo indirecto en revisión cuando estos dos versan sobre cuestiones
de constitucionalidad, también puede conocer del juicio de amparo ya sea directo
o indirecto utilizando su facultad de atracción si estos asuntos son de gran
importancia y trascendencia para la nación, de controversias constitucionales y de
acciones de inconstitucionalidad.
El juez de distrito además de conocer de los juicios de amparo indirecto también
conoce de juicios civiles, mercantiles (Ley de quiebras, Ley General de
Sociedades Mercantiles, Juicios Ordinarios Mercantiles y Juicios Ejecutivos
Mercantiles) y penales cuando estos sean federales; y conocerá en segunda
instancia de este tipo de juicios los Tribunales Unitarios de Circuito quien puede
modificar, revocar o confirmar las resoluciones de la primera instancia (juez de
distrito), en contra de estas resoluciones (las emitidas por T.U.C.) procede el juicio
de amparo directo al ser esta una resolución que pone fin al juicio.
La otra forma de control que tenemos para el cumplimiento de la Constitución es
el de tipo político, este se encarga de cuidar la parte orgánica de la Constitución
para estos efectos se encuentra el juicio político en donde la Cámara de Diputados
se convierte en parte acusadora respecto de un hecho que puede ser causa de
5 | P á g i n a
desafuero político y la Cámara de Senadores se convierte en jurado
necesitándose 2/3 partes de sus integrantes para que el funcionario que fue
llevado a juicio político pueda ser destituido o inhabilitado.
Pasa algún proceso parecido con los gobernadores de los estados pero en este
caso es el Congreso de la Unión quien debe hacer una declaración y de esta
manera incitar a los congresos estatales para que lleven el juicio político y puedan
sancionar o inhabilitar a los servidores públicos.
PRINCIPIOS Y BASES DEL JUICIO DE AMPARO
Los fundamentos por excelencia se encuentran reglamentados en los artículos
103 y 107 constitucionales:
Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Siendo necesario que la norma general, el acto o la omisión trascienda y viole los
derechos humanos y las garantías, esto es que una autoridad arbitraria viole o
restrinja los derechos humanos y las garantías o tratados internacionales en
materia de derechos humanos, si no se comete esta violación por una autoridad
entonces se estaría a otro tipo de conflictivas sociales que no han sido provocadas
por una autoridad arbitraria. 5
5
Artículo 104 CPEUM. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los
jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables
ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y
fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.
Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los
trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión
en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados
de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del
conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
6 | P á g i n a
Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Tratándose este tipo de conflictos sobre la posible invasión de soberanías y es
procedente el amparo siempre que la norma general o los actos de autoridades
afecten los derechos del particular o en su caso la invasión de soberanía tenga
efectos que afecten la esfera jurídica del particular.
El legislador ha omitido la invasión de esferas soberanas de los estados a los
municipios, de los municipios a los estados, pero estas se encuentran reguladas
en el artículo 103 y 105 fracción I Constitucional.6
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
Siendo estos conflictos entre particulares, o entre el Estado con particulares que de igual forma
deben ser resueltos por los tribunales federales.
6
Artículo 105 CPEUM. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en
su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales, y
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o
el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo
dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de
esta Constitución.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los
municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los
casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de
7 | P á g i n a
Si la invasión de soberanías no afecta al particular pero si afecta a los órganos
entonces ellos pueden acudir a la S.C.J.N. ejercitando una controversia
constitucional.
Los instrumentos necesarios para un correcto ejercicio del juicio de amparo son:
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, los acuerdos generales 5/2013 y 10/2013
de la S.C.J.N, el acuerdo 14/2013 del Poder Judicial de la Federación, el Código
Penal Federal (para objeción de documentos), el Código Civil Federal (aplicación
supletoria), Tratados Internacionales y la legislación de la materia objeto del
amparo.
El artículo 107 de la Constitución establece los supuestos de procedencia, las
bases y los principios del juicio de amparo.
Los principios del amparo son:
 Principio a instancia de parte agraviada
 Principio de agravio personal y directo
 Principio de la relatividad de la sentencia
 Principio de definitividad
 Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja/ suplencia de la
deficiencia de los conceptos violados
 Principio de estricto derecho
 Principio del error aritmético
Artículo 107 CPEUM. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
En materia electoral no es procedente el juicio de amparo ya que este tipo de
controversias son resueltas por tribunales especializados en la materia, las
autoridades electorales son el Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos
por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud
de su especial situación frente al orden jurídico.
Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente
respecto de las partes en la controversia.
8 | P á g i n a
En esta fracción encontramos el principio a instancia de parte agraviada, es
necesario que el acto reclamado viole los derechos que la Constitución reconoce y
con ello se afecte su esfera jurídica ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo). El principio de
instancia de parte agraviada se traduce a que alguien debe promover el amparo
ya que este por su naturaleza no es de oficio. Para poder iniciar el juicio de
amparo existen dos tipos de derechos que pueden ser violados, el derecho
subjetivo que siempre será necesario demostrarlo en virtud del interés jurídico
simple que se tiene frente a la violación, este parte del derecho objetivo otorgado
por las normas generales, abstractas, impersonales y coercitivas invocado la
violación al derecho subjetivo concreto, particular y personal, debe de restaurarse
al quejoso en la garantía que le fue agraviada.
El otro tipo de interés es el legítimo y se puede acreditar por aquella persona que
resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho
reconocido por el orden jurídico y el cual sufrió un menoscabo directo o indirecto.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II. Cuando se trate de resoluciones o actos provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo el quejoso debe forzosamente aducir ser titular
de un derecho objetivo que se le afecto de manera personal y directa.
Tiene un interés jurídico que deviene de un derecho subjetivo. El interés legítimo
generalmente se puede acreditar impugnando actos de autoridades
administrativas que no son juicios.
En el caso del juicio de amparo indirecto puede demostrarse un interés jurídico y
legítimo a diferencia del amparo directo que solamente puede demostrarse un
interés jurídico simple y lo hará aquel que fue parte en el juicio ordinario que se
está recurriendo a través del amparo.
Bajo el principio de agravio personal y directo una persona sufre un menoscabo en
sus derechos y que se puede comprobar objetivamente.
El principio de la relatividad de la sentencia anteriormente conocido como “fórmula
Otero”, solamente se da cuando la justicia de la unión ampara y protege, se
traduce en que solamente tendrá efectos el amparo para los quejosos que lo
solicitaron.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II segundo párrafo. Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una
norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo
informará a la autoridad emisora correspondiente.
Este segundo párrafo otorga la posibilidad de eliminar el principio de relatividad de
la sentencia ya que de prosperar la inconstitucionalidad de una norma tendría
9 | P á g i n a
efectos generales, se necesita de 2 amparos indirectos en revisión para que la
S.C.J.N. informe a la autoridad responsable de la emisión de la norma sobre su
inconstitucionalidad, el máximo tribunal puede hacer un estudio técnico para lograr
la constitucionalidad de la norma pero deben estudiarse los alcances y efectos que
tiene esa norma. La posibilidad de desgastar la fórmula Otero sería resolviendo
varios amparos en el mismo sentido hasta que se establezca jurisprudencia por
reiteración, de esta manera el quejoso podría invocar la jurisprudencia y en caso
de omitirlo la autoridad supliendo la deficiencia de la queja podría hacerla valer de
oficio.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II tercer párrafo. Cuando los órganos del Poder Judicial de la
Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la
inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará
a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema
de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere
aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley
reglamentaria.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación que pueden fijar jurisprudencia
son: S.C.J.N. en pleno y salas y los T.C.C.
Para que se pueda establecer jurisprudencia por reiteración es necesario que
existan 5 resoluciones en el mismo sentido de manera ininterrumpida por 1 en
contrario, una vez que se estableció jurisprudencia esta se vuelve obligatoria para
todas las autoridades a diferencia de las tesis aisladas que no obligan al juez a
seguir el mismo criterio de la tesis pero si puede servir como una guía sin que sea
obligatoria tomarla en cuenta.
La S.C.J.N. una vez que se estableció jurisprudencia por reiteración sobre la
inconstitucionalidad de una norma debe informar a la autoridad responsable
(Congreso de la Unión) sobre la inconstitucionalidad para que esta dentro del
término de 90 días subsane la norma, generalmente la S.C.J.N. proporciona a la
autoridad un estudio técnico que ayudará a la subsanación de la norma. Si la
norma no fuese subsanada dentro de esos 90 días la S.C.J.N. deberá emitir la
declaratoria general de inconstitucionalidad pero debe ser aprobada por 8 votos
cuando menos (para abrir la sesión deben estar 8 de los 11 ministros, esto quiere
decir que se necesitaría el voto de todos los presentes cuando la sesión inició con
la asistencia de los 8 ministros), dicha declaración de inconstitucionalidad debe
fijar los alcances y condiciones.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II cuarto párrafo. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores
no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
Cerrando de esta manera la propia Constitución la posibilidad de que pueda existir
una declaratoria general de inconstitucionalidad en materia fiscal, a diferencia de
otros países del continente Europeo en donde existe la posibilidad, una vez más
podemos notar los intereses del Estado protegidos
10 | P á g i n a
La suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación la encontramos en el
siguiente párrafo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II quinto párrafo. En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley
reglamentaria.
Abriendo la posibilidad de ayudar a expoliados que reconoce nuestro sistema
jurídico desde tiempo atrás. Existen diferentes materias que los reconocen siendo
de manera enunciativa más no limitativa los siguientes.
 En materia penal: Indiciados, procesados y sentenciados.
 En materia laboral: Trabajadores.
 En materia civil y familiar: Menores e incapaces, situaciones del estado civil
de las personas y asuntos de carácter familiar.
 En materia agraria: Ejidatarios y comuneros.
La suplencia de la deficiencia de los conceptos violados se traduce en traer a
juicio los argumentos lógico-jurídicos para proteger a los entes expoliados ya que
estos no se hicieron valer por la negligencia o la ignorancia de los abogados. El
juez la hace valer en el auto de prevención y de esta manera indica a los quejosos
sobre las deficiencia sus conceptos de violación y puede suplir los que no se
hicieron valer o que se hicieron valer de una forma incorrecta, se puede traer al
juicio los argumentos lógico-jurídicos con doctrina, Constitución, Ley de Amparo y
Ley específica, acuerdos, jurisprudencia. En el recurso de revisión (por
magistrados de T.C.C y ministros de la SCJN) también se debe hacer valer la
suplencia de la deficiencia de los conceptos violados.
El principio de estricto derecho es contrario al principio de la suplencia de la
deficiencia de los conceptos de violación, siguiendo este principio el juez debe
resolver a la luz de los conceptos de violación que le hicieron valer las partes
siendo congruente y exhaustivo únicamente con las violaciones que invocan las
partes.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II sexto párrafo. Cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas
aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza
y efectos de los actos reclamados.
Tratándose de comuneros y ejidatarios aplica un criterio distinto, la suplencia de la
deficiencia de la queja y no solamente de los conceptos violados, se ha
reconocido la desigualdad que tienen estas personas y el juez debe suplir la queja,
incluso la demanda de amparo puede hacerse por comparecencia y el juez está
11 | P á g i n a
obligado a hacer la demanda, buscar las pruebas pertinentes y realizar todas las
actuaciones necesarias.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II séptimo párrafo En los juicios a que se refiere el párrafo
anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o
comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y
otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos
colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de
ésta;
Hablando de una protección especial y expresa de ejidos y comuneros no podría
aplicar en ningún caso sobreseimiento ni caducidad de la instancia en perjuicio de
estos entes, si podría aplicar en su beneficio. El desistimiento y consentimiento
expreso de los actos de estos entes debe constar en el acta de la asamblea
general y además contar con la certificación notarial requerida siempre que pueda
operar el perjuicio.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a). Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso
y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas
las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en
suplencia de la queja (de los conceptos de violación), y fijará los términos precisos en que deberá
pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer
amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que
proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio
oficioso en juicio de amparo posterior.
Las violaciones procesales se pueden cometer por las resoluciones que emite el
juez (sentencias interlocutorias, autos, decretos, sentencias definitivas), cuando
existe una violación procesal se agota el principio de definitividad y el ad quem7
puede modificar, revocar o confirmar, cuando ocurre esto último procede el juicio
de amparo directo y en este mismo se hacen valer todas las violaciones
procesales de lo contrario no serán objeto de estudio en otro momento procesal.
Serán violaciones procesales aquellas que transcendieron al resultado del fallo.
Tratándose de violaciones procesales irreparables también debe agotarse el
principio de definitividad y procede un juicio de amparo indirecto, las violaciones
irreparables las encontramos interpretando a contrario sensu los artículos 172 y
173 de la Ley de Amparo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a segundo párrafo. La parte que haya obtenido
sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en
7
Juez revisor la segunda instancia.
12 | P á g i n a
el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá
promoverse.
Se trata del fundamento del amparo adhesivo, de tal forma que la parte que haya
ganado el juicio debe hacer valer las violaciones procesales que existieron durante
la tramitación y seguimiento del juicio ordinario y en la misma forma debe reforzar
los argumentos del juez con doctrina, jurisprudencia, tesis aisladas,
interpretaciones etcétera, que tiendan a decirle al juez de amparo la decisión
acertada que ha tomado el juez de primer y segunda instancia. Es necesario que
se hayan agotado los recursos ordinarios (principio de definitividad) en el juicio
común, de lo contrario el amparo será desechado. El juicio de esta fracción es
amparo directo (el que impone la parte que ha perdido el juicio y tiene interés en
que subsista su derecho) al tratarse de una resolución judicial que pone fin al juicio
y la parte que ha ganado el juicio (tercero interesado para efectos del juicio de
amparo) impondrá un amparo adhesivo al de su contraparte. Si la parte que ha
perdido el juicio ordinario consigue la justicia de la unión ampare y proteja el
amparo será para efectos, esto es que se reponga el procedimiento por haber
violaciones graves que afectaron al dictado de la sentencia.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a tercer párrafo. Para la procedencia del juicio
deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia,
por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser
modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Se trata del fundamento del principio de definitividad de la instancia bajo el cual
deben agotarse antes de acudir al juicio de amparo todos los recursos ordinarios
que establezca la ley de la materia para poder recurrir las resoluciones que se
vayan a impugnar.
No será procedente un juicio de amparo en el que no se haya agotado el medio o
recurso ordinario que la ley de la materia del juicio otorgue para la defensa de las
partes.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a cuarto párrafo. Al reclamarse la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las
leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación
del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza
penal promovidos por el sentenciado;
En esta fracción encontramos las excepciones al principio de definitividad de la
instancia, siendo opcional el haber agotado el principio y si no se hubiese hecho
no será una causal para el desechamiento en el juicio de amparo.
Son excepciones al principio de definitividad las siguientes:
 Menores e incapaces
 Estado Civil de las personas
 Orden y estabilidad de la familia
 Las de naturaleza penal cuando sean promovidas por el sentenciado.
13 | P á g i n a
Las excepciones en materia penal serán aquellas que afecten la libertad de la
persona siempre y cuando no se trate de una sentencia definitiva como el auto de
formal prisión, siendo de manera ejemplificativa más no limitativa las siguientes:
Las establecidas en el artículo 61 Fracción XVIII de la Ley de Amparo:
Artículo 61 Ley de Amparo. El juicio de amparo es improcedente:
XVIII Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,
autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que
establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de
desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad
personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso
penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
En materia administrativa constituye una excepción al principio de definitividad que
el acto no esté fundado y motivado como lo exige el artículo 16 Constitucional.
Genéricamente también constituye una excepción al principio de definitividad que
existan violaciones a la Constitución (artículos1 al 28 y 123 constitucionales),
considerándose estas violaciones graves a la constitución
En el juicio de amparo indirecto también son excepciones al principio de
definitividad la invasión de soberanías que afecten al particular, la aplicación de
leyes declaradas como inconstitucionales y violaciones a la constitución.
Artículo 171 Ley de Amparo. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga
fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando
el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al
resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o
incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros,
trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de
naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue
que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
14 | P á g i n a
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso B. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que
en su caso procedan, y
Los actos en juicio son aquellos autos o acuerdos que se emiten dentro de la
secuela procedimental como autos o sentencias interlocutorias debiendo agotar el
principio de definitividad, esperar la resolución modificatoria, revocatoria y en caso
de ser confirmatoria interponer el juicio de amparo indirecto (por ser una
resolución que no pode fin a juicio) y ser actos reparables que se encuentran en el
172 y 173 de la Ley de Amparo.
Para saber si un acto es de imposible reparación existen 3 hipótesis: que por
exclusión no se encuentre en los actos reparables del artículo 172 y 173 de la Ley
de Amparo8, que el juez no los tome en consideración al momento del dictado de
8
Artículo 172 Ley de Amparo. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos,
civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre
ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad
impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la
faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales
de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173 Ley de Amparo.En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del
procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en
forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que
establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública,
contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de
condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de
la otra;
15 | P á g i n a
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del
imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su
defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante
el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a
derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie paraobtener
la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por
la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate
de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando
el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que
elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda
hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la
comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia
de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no
comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea
sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les
proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma
contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o
se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le
juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del
imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del
delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten
como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita
intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación,
secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea
necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los
derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de
sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido
expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el
quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en
grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales
que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya
16 | P á g i n a
la sentencia y los que emita la jurisprudencia. Dentro de juicio son irreparables el
desechamiento de la demanda, desechamiento de la excepción de falta de
personalidad en el actor incluso la del demandado en materia laboral, las
resoluciones de segunda instancia que decreten desierto el recurso de apelación
por falta de expresión de agravios, las medidas disciplinarias, la ampliación del
embargo, desechamiento de la reconvención y las medidas de apremio.
Algunos de los actos irreparables que ha considerado la jurisprudencia son los
siguientes:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004Página: 9Tesis: P. LVII/2004Tesis Aislada
Materia(s): Común
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA
O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de
actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los
artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del
juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los
actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias
afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la
Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable
en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que
se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos
procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias
afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos
supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado
deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación
cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161
de la Ley de Amparo.9
Época: Quinta Época
Registro: 288397
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII
Materia(s): Común
ACTOS IRREPARABLES.
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de
vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación,
durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de
amparo.
9
Debe considerarse que la jurisprudencia alude a diferentes preceptos jurídicos de la Ley de Amparo ya que
está fue reformada y a partir del 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva
Ley de Amparo, la jurisprudencia debe aplicarse siguiendo el criterio de la anterior ley.
17 | P á g i n a
No pueden considerarse tales, para los efectos del amparo, aquéllos que por su misma naturaleza,
puede hacerse que vuelvan al estado que guardaban antes de los actos de ejecución que se
consideran violatorios de garantías.
Época: Octava Época
Registro: 216812
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Marzo de 1993
Materia(s): Común
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Los actos irreparables revisten la característica de que la afectación que produzcan dentro del
procedimiento judicial trascienda a los derechos fundamentales tutelados por las garantías
individuales del quejoso y no que solamente tengan una consecuencia simplemente procesal, para
de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere la fracción IV del artículo
114 de la Ley de Amparo. Luego, no basta que un determinado proveído y la posible violación que
en él se cometa en juicio ya no sean materia de la sentencia que en dicho procedimiento se dicte,
sino que es necesario, además, que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos
fundamentales protegidos por las garantías individuales que la ley suprema tutela en favor del
quejoso, para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto; por
tanto, mientras los actos dictados en el procedimiento judicial no produzcan una afectación tal, sino
que sólo entrañen una nueva posibilidad de hacerlo al resolverse la controversia (en la medida en
que influyen para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado) se estará en presencia de
una afectación a derechos adjetivos, que sólo producen por regla general, efectos de carácter
formal o intraprocesal.
EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO,RESPECTO
DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción
VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y158 de la Ley de Amparo, se
desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un
juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos
sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o
procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de
manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le
priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de
enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de
constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el
tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado
obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que
fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo
decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable
derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es
necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante
el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de
amparo indirecto.
Época: Décima Época
Registro: 2006339
18 | P á g i n a
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A. J/10 (10a.)
Página: 1570
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON AQUELLOS QUE AFECTAN DERECHOS
SUSTANTIVOS, ASÍ COMO VIOLACIONES PROCESALES RELEVANTES, DE CONFORMIDAD
CON UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III,
INCISO B), Y V, Y 170, FRACCIÓN I, CUARTO PÁRRAFO, ÉSTE A CONTRARIO SENSU, DE
LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL
TRECE).
El primero de los preceptos citados señala expresamente que por actos de imposible reparación se
deben entender aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin aludir a
las violaciones procesales que afectan en grado predominante o superior, como lo ha establecido
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias. En tanto que del segundo
precepto legal se desprende que en amparo directo también se pueden cuestionar violaciones que
se cometan durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso,
trasciendan al resultado del fallo y sean de reparación posible "por no afectar derechos sustantivos
ni constituir violaciones procesales relevantes"; lo que implica que, a contrario sensu, la reparación
imposible acontece también cuando las violaciones procesales sean "relevantes", debiendo
entenderse como tales aquellas cuyos efectos afectan a las partes en grado predominante o
superior, por lo que en su contra resulta procedente el juicio de amparo indirecto, sin que sea
obstáculo a lo anterior, que el numeral 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se
refiera a cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, pues es una interpretación
amplia, no restrictiva, la más benéfica para los gobernados, la que permite arribar a la convicción
de que para determinar si el acto es de imposible reparación se debe atender al nuevo concepto
que proporciona el dispositivo en comento, es decir, si es relevante o no la violación procesal.
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO
COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO
CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN
CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.
-PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA
EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD
DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES
RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE
EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.
-DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE
EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL
JUICIO
Los actos fuera de juicio son aquellos que se dan fuera de la secuela
procedimental como convenios judiciales, jurisdicciones voluntarias, medios
preparatorios a juicio y los llamados juicios sucesorios. Se considera que son
actos fuera de juicio por que no existe una contienda en ellos, si bien se siguen
ante una autoridad jurisdiccional esta resulta ser materialmente un trámite al no
19 | P á g i n a
existir pugna entre las partes. Para poder acudir al juicio de amparo indirecto es
necesario agotar el principio de definitividad.
Los actos de después de juicio son aquellos que necesitan de una ejecución
forzosa. Como ejemplo es la sentencia ejecutoria que puede adquirir ese estado
(el de ejecutoria) por ministerio de ley o por declaración judicial. Por ministerio de
ley: existe la sentencia definitiva y se agotaron los medios o recursos que pueden
proceder contra ella o en su caso se han agotado los términos para hacerlo, si se
fue al juicio de amparo directo este negó el amparo y protección de la justicia
federal por medio de una sentencia de amparo definitiva, entonces causará
automáticamente cosa juzgada y puede ser ejecutada. Por declaración judicial se
solicita al juez que declare para todos los efectos legales que la sentencia
definitiva ha causado ejecutoria en virtud de que no existe algún recurso o medio
de defensa en contra de esa sentencia. Los actos después de juicio los ejecuta el
juez que conoció del asunto en primera instancia.
Se considera que son actos después de juicio los incidentes de liquidación de
sociedad conyugal, el pago de costas y gastos, el pago de daños y perjuicios, y la
liquidación en materia laboral.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso c. Contra actos que afecten a personas extrañas al
juicio;
En este caso se debe agotar primero el recurso que proceda agotando el principio
de definitividad y después interponer el juicio de amparo indirecto por el indebido o
ilegal emplazamiento.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IV. En materia administrativa el amparo procede, además,
contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa
legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la
ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la
suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de
ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
En materia administrativa existen dos tipos de actos: actos aislados y actos que
provienen de un procedimiento en forma de juicio.
Los actos aislados como el derecho de petición, queja o solicitud que se hace a la
autoridad debe tener una contestación o resolución, cuando no contesta existe
una negativa ficta, se agota el principio de definitividad solamente si la ley de la
materia lo pide. Algunos ejemplos de actos aislados son: el derecho de petición, la
clausura, las auditorias, la petición para explotación de minas.
Los actos que provienen de un procedimiento en forma de juicio son aquellos que
llevan autoridades administrativas y que se consideran en forma de juicio porque
20 | P á g i n a
siguen todas las etapas procesales de un juicio, sin embargo no constituyen un
juicio y no podrían emitir una sentencia, lo que emiten este tipo de autoridades son
resoluciones. Respecto de la resolución de la autoridad administrativa debe
agotarse el principio de definitividad10, algunas veces el recurso puede ser optativo
de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia. Los recursos en materia administrativa
pueden estar en diversas leyes como en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, Código Fiscal de la Federación, Código Financiero
del Distrito Federal y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
la ley establece que el recurso no es optativo entonces debe agotarse el principio
de definitividad, generalmente es el juicio de nulidad, una vez que se tiene una
sentencia definitiva de igual manera agotamos el principio de definitividad y contra
esa sentencia procede el juicio de amparo directo.
Tratándose de actos aislados y al recaer la resolución de la autoridad
administrativa, si no procede algún medio de defensa ordinario, procedería un
juicio de amparo indirecto al ser una resolución que no puso fin a un procedimiento
jurisdiccional.
Si el procedimiento que se llevó ante una autoridad administrativa y tuvo forma de
juicio, se buscó el recurso en la ley administrativa aplicable, se siguió un juicio ya
sea ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo11, se agotó el principio de definitividad y se interpuso el
juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva; existen algunas
excepciones para que en este supuesto se pueda hacer valer un juicio de amparo
indirecto y no tenga que agotarse el principio de definitividad: si la ley de la materia
pide más requisitos que la ley de amparo para suspender definitivamente el acto
reclamado es una excepción al principio de definitividad y no hay que agotar el
recurso. Si la Ley de la materia nos pide más requisitos para la suspensión de acto
reclamado que la ley de amparo entonces procede el juicio de amparo indirecto y
se interpone ante un juez de distrito. Sea el tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa o el tribunal de lo contencioso administrativo, el magistrado que está
conociendo del asunto otorga la suspensión provisional al día siguiente de la
admisión de la demanda, y en la ley de amparo se contemplaba anteriormente que
se suspendería dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la demanda,
con la nueva reforma se concede la suspensión en 5 días.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IV segundo párrafo. No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se
aleguen violaciones directas a esta Constitución;
Constituyendo con esta fracción tres excepciones el principio de definitividad en
materia administrativa: cuando la ley de la materia pida más requisitos que la Ley
de Amparo para la suspensión del acto reclamado, cuando el acto administrativo
10
Generalmente se puede encontrar ese recurso en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
11
En adelante T.F.J.F. Y A., Y T.C.A, respectivamente.
21 | P á g i n a
(resolución administrativa) carezca de motivación y fundamentación, y cuando
existan violaciones directas a la Constitución y derechos humanos reconocidos por
la Constitución. En estos tres casos es procedente un juicio de amparo indirecto.
Las violaciones a la Constitución son de 2 tipos, directas cuando se violan
artículos 1 al 28 y 123, y derechos humanos e indirectas cuando se violan los
artículos 14 y 16 en virtud de un acto dado en juicio ya que no se cumple con las
garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso, etcétera.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
En el encabezado de esta fracción existe un error de técnica legislativa ya que no
se promueve ante un T.C.C., se promueve ante la autoridad responsable y esta
debe enviar el expediente junto con su informe justificado al T.C.C que conoce,
este juicio de amparo es directo.
La autoridad responsable tiene como facultades ser intermediario para el envío de
lo actuado a quien conocerá del juicio de amparo, emplaza al tercero interesado, y
suspende el acto reclamado previa garantía.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso a. En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
La sentencia o resolución definitiva puede ser atacada por un recurso, agotar el
principio de definitividad, y este es resuelta por el ad quem quien será la autoridad
responsable y se encargará de modificar, revocar o confirmar la resolución de la
primera instancia, si confirma procede el juicio de amparo directo. Tratándose de
militares estos no cuentan con jueces militares federales, por lo cual conoce de
estos asuntos como segunda instancia el T.C.C.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso b. En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa
legal;
Los tribunales administrativos son el T.F.J.F Y A. Y EL T.C.A.
Los particulaes no tienen un medio de defensa o este es optativo en materia
administrativa, entonces acuden al juicio de amparo directo, la autoridad al ser
soberana no puede acudir al juicio de amparo y cuenta con el recurso de revisión
que es resuelto por el T.C.C.(es una excepción en donde el T.C.C. funciona como
segunda instancia).
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso c. En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
Tratándose de juicios del orden federal que pueden ser civiles, penales y
mercantiles, estos son conocidos por los jueces de distrito (otra función que tienen
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aparte de conocer de los juicios de amparo indirecto), si se trata de asuntos
mercantiles pueden ser locales o federales ya que se le da la facultad al particular
para elegir el juez que conocerá del asunto, se considera que son juicios federales
porque una de las partes es la Federación siguiendo la teoría de la doble
personalidad del estado: como ente público encargado del cumplimiento de las
normas y estabilidad social, y como ente privado realizando negocios jurídicos
como particular. Cuando el estado actúa como particular y existe una controversia
se debe acudir a los tribunales de la federación, si se trata de procedimientos
ordinarios debe recordarse que estos tienen la posibilidad de acudir a una 2
instancia como autoridad revisora, pero si se trata de juicios orales estos por su
naturaleza son uni-isntanciales y no existe recurso alguno que proceda en contra
de las resoluciones definitivas que se dicten por lo cual el único medio es el
amparo directo.
El juicio de amparo directo se interpone ante la autoridad responsable (quien
conoció del juicio del orden federal, el ad quem cuando se agotó el principio de
definitividad en un juicio ordinario y el juez de primer y única instancia en un juicio
oral)
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso c segundo párrafo. En los juicios civiles del orden
federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por
la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
La federación en su doble aspecto de actuación como particular también puede
interponer juicio de amparo directo (único caso) y lo hará cuando defienda
intereses patrimoniales, es requisito para el particular y para la federación agotar
el principio de definitividad antes de interponer el juicio de amparo directo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso d. En materia laboral, cuando se reclamen laudos
dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado
Debe tratarse de laudos definitivos, recordemos que los laudos emitidos por las
autoridades laborales (juntas) no son impugnables por un medio ordinario, son uni-
instanciales, por lo cual el procedente el juicio de amparo directo en contra de los
laudos que pusieron fin al procedimiento
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V último párrafo. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la
República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos
que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Se trata de la facultad de atracción de la S.C.J.N., esta puede ejercitarse de oficio
o a petición fundada y motivada del T.C.C., Fiscal General de la República/
Procurador General de la República, el Consejero Jurídico De Gobierno, cuando
un asunto sea de interés y trascendencia para la nación; se trata de un juicio de
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amparo directo o un juicio de amparo indirecto en revisión por cuestiones de
legalidad ya que son los supuestos en que se involucra al T.C.C.
Si la SCJN ejerce de oficio su facultad de atracción envía oficio al T.C.C para que
este se abstenga de conocer del asunto y envíe todos los autos a la S.C.J.N.
En caso de haber admitido el T.C.C. el amparo directo, o estar conociendo del
indirecto en revisión por cuestiones de legalidad, puede solicitar a la S.C.J.N.
conocer del asunto, solo al inicio y sin haber realizado actuaciones, de lo contrario
estaría aceptando su competencia y no ejercería la facultad que tiene de solicitar a
la corte para que esta ejerza su facultad de atracción.
Es así que la SCJN puede ejercitar facultad de atracción de oficio, o por petición
fundada y motivada del T.C.C., Consejero Jurídico de Gobierno y el Fiscal
General de la República, cuando se trate de asuntos de importancia y
trascendencia.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior la ley
reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales
Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus
resoluciones;
Referente al procedimiento que se debe seguir en un juicio de amparo cuando
conoce un T.C.C, esto se encuentra regulado en los artículos 179-188 de la Ley
de Amparo
El T.C.C antes de admitir la demanda buscará las causales de improcedencia y
después las causales de sobreseimiento, si no tiene causales de improcedencia y
sobreseimiento entonces admitirá el memorial de garantías.
Si la demanda tiene defectos la admitirá en términos del artículo 189 de la Ley de
Amparo para que en 5 días se subsane el error. Previene cuando hay omisiones
en la formalidad y lo apercibe de tener por desechado el memorial si no corrige
esas omisiones.
Si desecha el memorial lo hace en términos del artículo 179 de la Ley de Amparo y
es porque hay un motivo indudable y manifiesto de improcedencia.
Si se admite la demanda se van a dar 15 días para que se formulen los alegatos,
aquí es el momento en que se debe interponer el juicio de amparo adhesivo por el
tercero interesado que ganó el juicio, hace valer las violaciones procesales en el
juicio ordinario aunque haya ganado el juicio. Una vez presentados los alegatos el
presidente del T.C.C turna el juicio a un magistrado relator y se envía el
expediente dándole un término de 90 días para realizar su proyecto de sentencia.
Una vez que se termina el proyecto de sentencia se turna para ponencia (se
entrega el proyecto a las demás ponencias), ya turnado se habré una audiencia
pública para discutir el asunto por el cuerpo colegiado, requiriéndose 2 votos a
favor para que sea aprobado dicho proyecto y se ordena su firma y el engrose en
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10 días. Si un magistrado se opone al proyecto tiene la facultad de emitir su voto
particular se le dan 10 días para emitir su motivación y fundamentación del voto
particular. Los otros magistrados invitan al magistrado que opuso su voto particular
que acepte las condiciones y reformas al proyecto, si no acepta se deja a salvo su
derecho para emitir un voto particular, una vez firmado el proyecto se firma y se
notifica por lista.
El proceso para que la SCJN conozca de un J.A.D por facultad de atracción no
existe en la Ley de Amparo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio
o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o
contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo
cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y
su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el
mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
Contra los actos de imposible reparación tomando en cuenta el artículo V de la
Ley de Amparo.
Artículo 107 fracción V Ley de Amparo. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
En contra de actos dentro de juicio irreparables o de imposible reparación procede
agotar el principio de definitividad e interponer juicio de amparo indirecto.
Los actos irreparables son los que establezca la jurisprudencia, los que no se
encuentren en el 172 y 173 de la Ley de Amparo y los que el juez no tome en
cuenta para el dictado de la sentencia.
Artículo 107 fracción VI Ley de Amparo. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a
personas extrañas;
Ejemplo es la persona que no comparece a juicio, interpone un juicio de amparo
indirecto contra la ejecución o contra la sentencia dictada.
Artículo 107 fracción VII Ley de Amparo. Contra las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
y
Al ser la averiguación previa un acto meramente administrativo que lleva a cabo el
Ministerio Público, contra su resolución de agota el principio de definitividad y se
interpone juicio de amparo indirecto.
Artículo 107 fracción VIII Ley de Amparo. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o
declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
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Si se emite una declinatoria respecto del procedimiento se envía a otro juez, la
inhibitoria la sigue el mismo juez y la demanda se contesta ad cautelam porque
existe la posibilidad de que no sea competente, en los dos casos resuelve la
alzada y contra su resolución procede un juicio de amparo indirecto, no existe un
recurso que agotar porque se trata de la alzada.
En el caso de la fracción VII del artículo 107 constitucional es un procedimiento
inacabado, juicio de amparo indirecto que puede conocer el juez de distrito o el
T.U.C. si se trata de materia penal.
En términos del artículo 20 de la Ley de Amparo la demanda puede hacerse por
comparecencia, vía telegráfica, por medios electrónicos, por escrito. La autoridad
que conozca del amparo buscará las causales de improcedencia y sobreseimiento
para desechar el amparo y si hacen falta requisitos va a prevenir.
Se debe pedir el informe justificado a la autoridad responsable en términos del 117
de la Ley de Amparo para que esta en el término de 15 días lo emita, se puede
prorrogar por 10 días, una vez presentado el informe se da vista a las partes con
el informe a efectos de que puedan modificar su demanda con los agravios que se
estén reconociendo en el informe justificado.
Se emplaza a los terceros interesados para que manifiesten lo que a su derecho
convenga. Se emplaza al Procurador General de la República/ Fiscal General de
la República y/o Consejero Jurídico de Gobierno Para que manifieste lo que a su
representación social convenga.
El Desechamiento se hace en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo,
prevención en términos del artículo 114 y la admisión en términos del artículo115,
si se admite en el auto admisorio se ordenan los emplazamientos y se señala
fecha para la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional consta de 3 etapas: recibe pruebas, escuchan los
alegatos y se dicta sentencia definitiva.
Solamente se reciben las pruebas que por su propia y especial naturaleza se
desahoguen (documental, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble
aspecto legal y humana). Si se debe preparar alguna prueba esta se debe ofrecer
dejando entre el ofrecimiento y la fecha de la audiencia constitucional 5 días
hábiles y completos antes de la audiencia.
En la audiencia de juicio se desahogan las pruebas que por su propia y especial
naturaleza se pueden desahogar y aquellas que se ofrecieron dejando 5 días
hábiles y completos.
Puede ofrecerse todas las pruebas excepto la confesional.
El informe justificado de la autoridad responsable debe ofrecerse con 8 días de
anticipación a la audiencia constitucional para que puedan darse vista a las partes
y estas tengan la posibilidad de ampliar su demanda.
Entre la audiencia constitucional y el auto admisorio deben existir 30 días.
La audiencia constitucional puede diferirse por 3 situaciones:
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1 cuando el quejoso solicita se difiera porque la autoridad responsable emitió su
informe justificado después de 8 días que deben dejarse para la audiencia
constitucional su informe justificado.
2 cuando se ofrecieron documentos pero no los hizo llegar la autoridad
responsable, ya que deben existir 5 días hábiles y completos entre el ofrecimiento
y la audiencia constitucional.
3 Si en la audiencia desde el escrito inicial se ofrecieron documentales y estas
fueron objetadas, el juez suspende o difiere la audiencia y abre un incidente de
objeción de pruebas.
En juicio de amparo solamente se pueden objetar las documentales y estas solo
pueden objetarse de falsas, tomando el Código Penal Federal supletoriamente.
Los alegatos es mero asunto decorativo y solamente obran extractos de ellos si se
trata de ataques a la libertad personal, actos que impliquen la privación de la vida
y los del artículo 15 de la Ley de Amparo.
Si el acto reclamado se trata de la aplicación de normas generales consideradas
como inconstitucionales por la jurisprudencia de la S.C.J.N. o plenos de circuito,
el procedimiento en términos del 118 de la Ley de Amparo se constreñirá en que
el informe justificado de las autoridades responsables sea dentro de los 3 días
posteriores y la audiencia constitucional 10 días después contados a partir del día
siguiente de la admisión de la demanda.
Si el juicio de amparo indirecto versa sobre aplicaciones de normas declaradas
inconstitucionales por jurisprudencia de la S.C.J.N. y se admite se emplaza al
tercero interesado, Fiscal General de la República, Consejero Jurídico de
Gobierno y a la autoridad responsable para emitir su informe en 3 días y se da
fecha de audiencia 10 días contados a partir de la admisión.
En la audiencia se desahogan pruebas, alegatos y se dicta sentencia definitiva.
Los alegatos siguen siendo decorativos y solo obran extractos si se trata de actos
del artículo 15 de la Ley de Amparo.
En la audiencia constitucional no se dicta sentencia definitiva y solamente se dice
que se dictara en tanto las labores del juzgado lo permitan, dejando la oportunidad
a que la dicten los juzgados de distrito auxiliares. Violando de igual forma el
principio de inmediación por el cual el juez que conoció del asunto es quien debe
resolverlo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los
Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la
Suprema Corte de Justicia:
Casos excepcionales en que conoce la S.C.J.N., cuando el juicio de amparo versa
sobre cuestiones de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad puede ser por
normas generales señaladas como inconstitucionales por la jurisprudencia,
invasión de soberanías y facultad de atracción.
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Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII inciso a. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de
amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en
el recurso el problema de constitucionalidad.
Se trata del juicio de amparo indirecto que versa sobre aspectos de
inconstitucionalidad pero que una vez que ha sido revisado y resuelto por el T.C.C.
sigue subsistiendo cuestiones sobre la inconstitucionalidad de las normas
generales que se consideran violatorias de la constitución.
El recurso de revisión se da por normas generales que siguen siendo
inconstitucionales, el recurso lo conoce la SCJN
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII inciso b. Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La corte tiene competencia original de acuerdo con el artículo 96 constitucional
pero la ha descansado en el T.C.C. por el acuerdo general 5/2013.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII penúltimo párrafo. La Suprema Corte de Justicia, de oficio
o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la
República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en
revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Se trata de la facultad de atracción de la S.C.J.N., que puede ser de oficio o a
petición fundada del correspondiente T.C.C, Fiscal General De La República o el
Consejero Jurídico De Gobierno.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII último párrafo. En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno;
Se trata del juicio de amparo indirecto en revisión que es conocido por el T.C.C. y
al ser está la última instancia que conocerá del juicio de amparo, su resolución es
inapelable. No se debe confundir con el juicio de amparo directo que conoce como
primer y única instancia el T.C.C, se trata del juicio de amparo indirecto que
conoce en primer instancia el J.D. y en revisión el T.C.C o la S.C.J.N. según sea el
caso.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IX. En materia de amparo directo procede el recurso de
revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas
generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan
decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de
importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión
de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Se trata del juicio de amparo directo en revisión ya que la sentencia proviene de
un T.C.C (órgano facultado para conocer como primer y única instancia del juicio
de amparo directo), es una excepción que se pueda volver bi-instancial y ocurre
cuando versa sobre cuestiones de inconstitucionalidad las cuales conoce en
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segunda instancia la S.C.J.N., conocerá cuando: 1 El acto reclamado es
inconstitucional, 2 Se tenga que interpretar un precepto constitucional y 3 cuando
el T.C.C omita resolver sobre las cuestiones de la inconstitucionalidad.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Se trata de la suspensión del acto reclamado en juicio de amparo indirecto.
La suspensión del acto reclamado nunca tendrá efectos retroactivos, de tal
manera que si el acto ha sido consumado y se otorgue posteriormente la
suspensión del acto este no tendrá ningún efecto.
Existen dos tipos de suspensión: De oficio y A petición de parte. Se suspenden de
oficio todos los actos enlistados en el artículo 15 de la Ley de Amparo y en materia
agraria cuando exista posible privación de las tierras a los núcleos ejidales,
tratándose de oficio no hay necesidad de solicitarla al juez y este mismo la debe
comunicar en el auto admisorio del memorial de garantías.
La suspensión a petición de parte se da siempre que se cumplan con todos los
requisitos del memorial de garantías, en el auto admisorio el juez indicará que se
abra un epígrafe para versar sobre la suspensión del acto reclamado, esto se hará
vía incidental por duplicado y en cuerda separada, de tal manera que tendremos 2
cuadernos el principal y el incidental de suspensión. Una vez abierto el cuaderno
incidental las autoridades responsables tienen 48 horas para que entreguen un
informe previo en el que deben aclarar: 1 Si es cierto o no el acto reclamado, 2 En
aras de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto, 3 La cantidad a
la cual asciende el negocio para que el juez asigne una fianza, el juez deberá
negar la contrafianza si se da cuenta que el tercero interesado quiere dejar sin
materia de litis al juicio. El incidente se resolverá en los 5 días posteriores a los
que se abrió el cuadernillo incidental y se debe el juez manifestar sobre la
suspensión provisional teniendo el quejoso que otorgar una garantía y el tercero
interesado una contragarantía si es que desea ejecutar el acto. En el cuadernillo
incidental se ofrece la prueba documental y la de inspección judicial y si versa
sobre cuestiones penales puede ofrecerse la testimonial.
En la audiencia incidental el juez da cuenta a las partes con los informes previos,
pruebas ofrecidas, solicita los alegatos y se dicta sentencia interlocutoria en donde
se declara o se niega la suspensión del acto reclamado.
Anteriormente el juez debía suspender el acto siguiendo la jurisprudencia “peligro
en la demora”, interpretando la jurisprudencia podías deducir que si se te otorgaba
la suspensión de acto la sentencia de amparo iba a proteger al quejoso debido al
estudio ponderado de la apariencia del buen derecho. Ahora se aplica el principio
siempre y cuando el acto no se consume, no se entra al estudio ponderado porque
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se ha consumado el acto y este se vuelve irreparable, si el acto fuera irreparable
entonces el tribunal hubiera sobreseído porque ya no existía materia de Litis.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción X segundo párrafo. Dicha suspensión deberá otorgarse
respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y
en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La
suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las
cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios
consiguientes;
En el segundo párrafo se está versando sobre juicio de amparo directo “respecto
de las sentencias definitivas”.
Tratándose en materia penal la suspensión se otorgará de oficio, en materia civil,
mercantil y administrativa mediante una garantía, esta suspensión no tendrá
ningún efecto ya que el reo se encuentra privado de su libertad y la suspensión del
acto reclamado no tiene efectos retroactivos. La suspensión solamente va a
detener el acto para que el reo no tenga que compurgar su pena en una
penitenciaría y pueda quedarse en un reclusorio común durante los 8 años que la
ley le otorga para poder interponer su juicio de amparo.
Si se trata de un delito grave entonces la suspensión se otorgará de oficio.
Tratándose de un delito no grave tiene la posibilidad de solicitar que se le fije una
caución que sea suficiente para reparar el daño, que asegure que no se va a
sustraer de la acción de la justicia y la multa ordinaria, como es un delito no grave
y el quejoso quiere seguir en libertad hasta que se resuelva la sentencia de
amparo solamente se va a solicitar al juez que le fije una garantía para poder
suspender el acto reclamado no siendo necesario que se abra un incidente y
solamente se va a tener a lo que el juez decida de acuerdo con los requisitos en
materia penal para suspender el acto: 1 Las modalidades del delito, 2 la situación
económica del sentenciado, y el temor de que pueda sustraerse de la justicia.
En materia mercantil, civil y administrativo se otorga previa garantía del quejoso,
una contragarantía si el tercero interesado quiere ejecutar el acto y esta debe
servir para restituir las cosas al estado que guardan y para el pago de daños y
perjuicios. No será aceptada la contragarantía si el juez se da cuenta que el
tercero interesado desea dejar sin materia el juicio.
La suspensión de acto reclamado la va a otorgar la autoridad responsable, la sala
del tribunal en este caso ya que se convirtió en autoridad responsable cuando se
apeló la sentencia.
Se otorga de oficio la suspensión si se trata de materia agraria cuando exista la
posibilidad de que los núcleos ejidales sean privados de sus tierras, en materia
penal cuando se trata de un delito grave. A petición de parte si son delitos no
graves, en mercantil, civil y administrativos con garantía y contragarantía.
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Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la
autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se
presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán
sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
Si se trata de juicio de amparo directo se interpone ante la autoridad responsable
(ad quem), este decide sobre la suspensión del acto y fija garantía, elabora un
informe justificado, envía los autos originales al T.C.C. y emplaza al tercero
interesado
La segunda parte del párrafo hace referencia al juicio de amparo indirecto,
teniendo el J.D. competencia originaria para conocer de este, el T.U.C.
competencia concurrente y los tribunales de los estados una competencia auxiliar.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia
penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o
Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Se trata de un juicio de amparo indirecto, recordemos que existe en materia penal
una excepción al principio de definitividad, se interpone el juicio de amparo
indirecto ante la autoridad responsable sea un juez penal local o federal.
En materia local puede conocer la sala del tribunal local porque es el superior del
juez ordinario, pero existe una competencia concurrente de tal forma que puede
conocer de este juicio de amparo un T.U.C., la alzada del tribunal local (por ser
autoridad responsable) y el J.D., la Ley de Amparo establece que si se trata de un
juicio de amparo indirecto en materia penal que conoció un juez de distrito
(federal) y se acude al amparo entonces no conoce un T.U.C. del amparo
indirecto, se enviará a otro J.D. del mismo distrito.
Pasa lo mismo si se dictó una resolución por un J.D. y se apeló conociendo de la
apelación el T.U.C., si se recurre al amparo se enviará a otro T.U.C. del mismo
circuito.
En los términos de la fracción VIII tratándose de normas generales señaladas
como inconstitucionales, invasión de soberanías y facultad de atracción pudiendo
conocer el T.U.C. del juicio de amparo indirecto por violaciones a los artículos 16,
19 y 20 en materia penal como primer instancia y si se acude al recurso de
revisión será ante el T.C.C., entonces puede ejercer la corte su facultad de
atracción de oficio o puede solicitarle el T.C.C. que conozca del juicio de amparo
indirecto.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XII segundo párrafo. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario
de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley
determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley
establezca;
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El juicio de amparo indirecto en materia penal por la violaciones a los artículos 16,
19 y 20 en materia penal que puede conocer el T.U.C. o el J.D. y no hay en el
mismo lugar en que reside la responsable de la violación se puede acudir a la
competencia auxiliar pudiendo presentar el memorial de juicio de amparo indirecto
ante cualquier autoridad que resida en el lugar como los jueces de los estados
(primer instancia local), un juez municipal o la primer autoridad municipal para que
estas suspendan en un término no mayor a 3 días los acto reclamados de forma
provisional y envíen el expediente al J.D. que corresponda de acuerdo a la Ley de
Amparo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII primer párrafo. Cuando los Tribunales Colegiados de un
mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el
Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los
relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los
Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto
del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito
correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Los Tribunales Colegiados del mismo circuito que resuelven por jurisprudencias
que son contradictorias, el Fiscal General, los T.C.C., los J.D., las partes en el
juicio de amparo o el Consejero Jurídico De Gobierno, pueden denunciar ante el
pleno del circuito la contradicción y por el Acuerdo 14/2013 del Consejo De La
Judicatura Federal, será el pleno del circuito quien resuelva la jurisprudencia que
debe prevalecer.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII segundo párrafo. Cuando los Plenos de Circuito de
distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los
Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis
contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según
corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de
Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva,
decida la tesis que deberá prevalecer.
-Plenos de distintos circuitos.
-Plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito
-Tribunales colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.
Los tres anteriores, sustenten tesis contradictorias (no jurisprudencias de acuerdo
con la interpretación literal del precepto Constitucional) para resolver asuntos de
su competencia entonces los Ministros de la S.C.J.N., los mismos Plenos del
Circuito, el Fiscal General, los T.C.C., los J.D, las partes en el juicio de amparo o
el Consejero Jurídico de Gobierno pueden denunciar las contradicciones para que
la S.C.J.N. en pleno o en salas decida la tesis que debe prevalecer.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII tercer párrafo. Cuando las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les
competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de
Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como
los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero
Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la
32 | P á g i n a
contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste
resuelva la contradicción.
Las Salas de la S.C.J.N. sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo
de su competencia, entonces los ministros, los T.C.C., J.D , el Fiscal General, el
Consejero Jurídico De Gobierno o las partes en el juicio de amparo que se trate,
denunciarán la contradicción ante el pleno de la SCJN para que sea el mismo
pleno el que resuelva.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII cuarto párrafo. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o
las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos
anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas
concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción;
La resolución que dictó el pleno o las salas de la S.C.J.N., los plenos de los
circuitos, no afectarán a la cosa juzgada ya que la contradicción solo se va a dar
sobre juicios que han causado efecto de cosa juzgada.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIV. Se deroga;
La fracción se encuentra derogada porque el legislador confundía la prescripción
con la caducidad de la instancia. Las dos tienen como consecuencia la pérdida de
un derecho por el simple paso del tiempo pero la caducidad ocasiona la pérdida de
un derecho adjetivo y la prescripción la pérdida de un derecho sustantivo.
En juicio de amparo no existe caducidad de la instancia, tampoco existe
prescripción para ejecutar la sentencia definitiva y solamente existe prescripción
cuando no se ha interpuesto el memorial de garantías en el tiempo prescrito por la
misma Ley de Amparo.
Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio
Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los
que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la
ley;
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de amparo son partes del juicio de amparo
el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público
Federal.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión
de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio
Público Federal podrá interponer los recursos que señale la Ley de Amparo sólo
cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas
generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Si el juicio de amparo carece de interés social o disposiciones de orden público, el
Fiscal puede abstenerse de conocer del asunto, esto se da en materia civil y
mercantil. Si en estas materias se alude sobre cuestiones de inconstitucionalidad
entonces el M.P.F./FISCAL podrá interponer el recurso de ley (de revisión).
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Una perspectiva constitucional del nuevo juicio de amparo

  • 1. 1 | P á g i n a UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL NUEVO JUICIO DE AMPARO1 JAVIER HASSAN URBAN GALICIA* Introducción. La figura jurídica que ha sido una enseñanza y aportación de México a la doctrina jurídica de otros países no solo ha sido nuestra Constitución la cual ha sido la primera en dar un reconocimiento a los derechos sociales, aceptando de esta manera la desigualdad de la mayoría de los entes frente al orden jurídico nacional como es el caso de los ejidatarios, comuneros y trabajadores; otra de esas grandes aportaciones lo es el “juicio de amparo”, se ha considerado a través del tiempo y la experiencia de los litigantes el juicio por excelencia, el instrumento constitucional ha tenido la función de restablecer a las personas que se les ha violado o restringido en el ejercicio de un derecho otorgado por la Carta Magna. Antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 20130, el juicio de amparo protegía garantías individuales reconocidas por la constitución, ahora-a partir de la reforma- su función es restablecer a las personas en el ejercicio de un derecho humano que ha sido violado o restringido por un acto de una autoridad en ejercicio de sus funciones ya sea por exceso, error u omisiones. Es imprescindible resaltar la confianza que tienen las personas, incluso los litigantes, en el juicio de amparo y los jueces federales que conocen de éste, no existe la misma confianza en los juicios ordinarios tal como si se tratase de un factor común debido a las constantes negligencias y prácticas tan comunes pero poco reconocidas, y también poco combatidas, como lo es la corrupción y el tráfico de influencias que suele darse en mayor proporción en juicios locales y no están exentos pero lo es en menor medida los juicios federales. Esta pequeña guía titulada: Una perspectiva constitucional del nuevo juicio de amparo ha sido inspirada en cursos de derecho constitucional, administrativo, civil, penal, laboral, económico y amparo; la dificultad que ha tenido especialmente el curso de amparo ha permitido un estudio escrupuloso y ha tenido como resultado *Pasante de la licenciatura en derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana unidad Azcapotzalco. Javierhassan01@hotmail.com hassangalicia@hotmail.com hassangalicia@gmail.com 1 Gran parte de las líneas escritas en esta breve guía fueron tomadas en la UEA de Amparo I impartida por el profesor Juan Antonio Castillo López.
  • 2. 2 | P á g i n a la realización del presente trabajo esperando que sirva de gran ayuda a los compañeros y futuros abogados que tienen alguna dificultad en esta materia pero en especial para los alumnos de las UEA´S2 de Amparo I y II de la UAM Azcapotzalco. El presente trabajo no lo he realizado solo, tuve ayuda de compañeros, profesores y abogados postulantes que no han dudado en compartir algún consejo, asesoría, guía o crítica; no deseo nombrar a nadie por temor a olvidar a alguno pero si se encuentran errores en este trabajo son atribuibles a mí y a nadie más. La constitución en el juicio de amparo. La constitución es la objetivación de la voluntad popular, esto de acuerdo con el artículo 135 Constitucional y la jurisprudencia que trata a la Constitución como la norma fundamental ya que ésta unifica y da validez a todas las demás normas reglamentarias y secundarias del régimen jurídico mexicano. La Constitución según el criterio del máximo tribunal del país no puede ser por si misma inconstitucional, pero si puede reformarse de acuerdo con el artículo 135 Constitucional, precepto que establece el procedimiento de reforma constitucional y establece la mayoría máxima exigible para poder reformar la misma. El reformar la Constitución de un país nos asegura el cumplimiento de la misma, su actualización y validez. La Constitución en todo su articulado contiene dos aspectos fundamentales de los cuales se ha encargado de cumplir, el dogmático y el orgánico. A la parte dogmática de la Constitución pertenecen los derechos públicos subjetivos, los derechos del hombre y los derechos humanos, el Estado es el encargado de reconocer, declarar, respetar y proteger esos derechos establecidos en la Constitución y a partir de la reforma al artículo primero de la ley fundamental reconoce los derechos humanos de la misma y los contenidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En la parte orgánica encontramos el sistema de división de poderes, las reglas de participación ciudadana en la integración del Estado mediante el voto. La Constitución debe observarse, protegerse y de la misma forma procurarse sin que exista omisión, error o exceso en quien debe hacerla cumplir, para estos efectos de protección contamos con dos mecanismos de control: el control de tipo jurisdiccional (encargado de cuidar la parte dogmática) y el control del tipo político (encargado de la parte orgánica). El medio encargado del control jurisdiccional es el juicio de amparo, protege los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y las garantías contenidas en las mismas (artículos 1 al 28 y 123 constitucionales). 2 Unidad de Enseñanza Aprendizaje
  • 3. 3 | P á g i n a Del juicio de amparo conocerán los tribunales de la federación representados por el Poder Judicial de la Federación. Artículo 94 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 . Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.4 SCJN T.U.C T.C.C J.D Dichos tribunales federales tratándose del juicio de amparo resolverán las controversias establecidas en la misma Constitución. Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Existen dos tipos de juicio de amparo el indirecto y el directo. El juicio de amparo indirecto es bi-instancial, conocerá de el un J.D. como primera instancia y puede ser revisado por el T.C.C. cuando se interpone el recurso de revisión y este versa sobre cuestiones de la legalidad, también puede ser revisado por la S.C.J.N. cuando se interpone el recurso de revisión y versa sobre violaciones constitucionales. La competencia para que el J.D. conozca del juicio de amparo indirecto se fija por los supuestos del artículo 107 Constitucional, la Ley de Amparo y en que el T.C.C es su superior jerárquico y al ser este tipo de juicio bi-instancial corresponde al T.C.C revisar las determinaciones emitidas en un amparo indirecto por el J.D. siempre que la revisión verse sobre cuestiones de legalidad (juicio de amparo indirecto en revisión) ya que si se tratase de violaciones a algún precepto constitucional es competente para conocer la S.C.J.N. (juicio de amparo indirecto en revisión sobre cuestiones de inconstitucionalidad). Para el juicio de amparo directo es competente el T.C.C como única instancia tratándose de cuestiones de legalidad y excepcionalmente puede ser revisado por 3 En adelante me referiré como CPEUM 4 Para efectos prácticos utilizaré abreviaturas quedando como sigue: Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, Tribunal Unitario de Circuito T.U.C, Tribunal Colegiado de Circuito T.C.C, Juez de Distrito J.D.
  • 4. 4 | P á g i n a la S.C.J.N en segunda instancia cuando se cometen violaciones constitucionales. Versando sobre juicio de amparo directo el T.C.C admite la demanda, solicita el informe de la autoridad responsable y lo emplaza, llama al tercero perjudicado o interesado y de la misma forma llama al ministerio público federal. Los T.U.C a nivel constitucional deberían de conocer del amparo indirecto pero solo conocen de manera excepcional cuando existen violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales en materia penal; se dice que existe una competencia concurrente porque puede conocer un J.D. y un T.U.C, la Ley de Amparo no reconoce la competencia concurrente pero el artículo 94 Constitucional establece las reglas para que el T.U.C conozca del amparo indirecto en materia penal. El control jurisdiccional de la constitución que se ejerce por medio del juicio de amparo tiene lugar cuando existen errores, omisiones, arbitrariedad, exceso y en general transgresiones a la Constitución, el quejoso sufre agravios en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, se dice que el quejoso sufrió una serie de agravios causados por la autoridad responsable al realizarse ciertos actos o aplicársele normas generales. El juicio de amparo directo (uni-instancial) procede contra: 1 sentencias definitivas, 2 laudos definitivos y 3 resoluciones que ponen fin a un asunto, de este tipo de juicio conoce como única instancia el T.C.C y de manera excepcional puede conocer la S.C.J.N. cuando se hayan cometido violaciones a preceptos constitucionales, de tal manera que se volvería un juicio de amparo directo en revisión. Es así que la S.C.J.N. puede conocer del juicio de amparo directo en revisión y del juicio de amparo indirecto en revisión cuando estos dos versan sobre cuestiones de constitucionalidad, también puede conocer del juicio de amparo ya sea directo o indirecto utilizando su facultad de atracción si estos asuntos son de gran importancia y trascendencia para la nación, de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad. El juez de distrito además de conocer de los juicios de amparo indirecto también conoce de juicios civiles, mercantiles (Ley de quiebras, Ley General de Sociedades Mercantiles, Juicios Ordinarios Mercantiles y Juicios Ejecutivos Mercantiles) y penales cuando estos sean federales; y conocerá en segunda instancia de este tipo de juicios los Tribunales Unitarios de Circuito quien puede modificar, revocar o confirmar las resoluciones de la primera instancia (juez de distrito), en contra de estas resoluciones (las emitidas por T.U.C.) procede el juicio de amparo directo al ser esta una resolución que pone fin al juicio. La otra forma de control que tenemos para el cumplimiento de la Constitución es el de tipo político, este se encarga de cuidar la parte orgánica de la Constitución para estos efectos se encuentra el juicio político en donde la Cámara de Diputados se convierte en parte acusadora respecto de un hecho que puede ser causa de
  • 5. 5 | P á g i n a desafuero político y la Cámara de Senadores se convierte en jurado necesitándose 2/3 partes de sus integrantes para que el funcionario que fue llevado a juicio político pueda ser destituido o inhabilitado. Pasa algún proceso parecido con los gobernadores de los estados pero en este caso es el Congreso de la Unión quien debe hacer una declaración y de esta manera incitar a los congresos estatales para que lleven el juicio político y puedan sancionar o inhabilitar a los servidores públicos. PRINCIPIOS Y BASES DEL JUICIO DE AMPARO Los fundamentos por excelencia se encuentran reglamentados en los artículos 103 y 107 constitucionales: Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Siendo necesario que la norma general, el acto o la omisión trascienda y viole los derechos humanos y las garantías, esto es que una autoridad arbitraria viole o restrinja los derechos humanos y las garantías o tratados internacionales en materia de derechos humanos, si no se comete esta violación por una autoridad entonces se estaría a otro tipo de conflictivas sociales que no han sido provocadas por una autoridad arbitraria. 5 5 Artículo 104 CPEUM. Los Tribunales de la Federación conocerán: I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; V. De aquellas en que la Federación fuese parte; VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
  • 6. 6 | P á g i n a Artículo 103 CPEUM. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Tratándose este tipo de conflictos sobre la posible invasión de soberanías y es procedente el amparo siempre que la norma general o los actos de autoridades afecten los derechos del particular o en su caso la invasión de soberanía tenga efectos que afecten la esfera jurídica del particular. El legislador ha omitido la invasión de esferas soberanas de los estados a los municipios, de los municipios a los estados, pero estas se encuentran reguladas en el artículo 103 y 105 fracción I Constitucional.6 V. De aquellas en que la Federación fuese parte; Siendo estos conflictos entre particulares, o entre el Estado con particulares que de igual forma deben ser resueltos por los tribunales federales. 6 Artículo 105 CPEUM. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de
  • 7. 7 | P á g i n a Si la invasión de soberanías no afecta al particular pero si afecta a los órganos entonces ellos pueden acudir a la S.C.J.N. ejercitando una controversia constitucional. Los instrumentos necesarios para un correcto ejercicio del juicio de amparo son: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los acuerdos generales 5/2013 y 10/2013 de la S.C.J.N, el acuerdo 14/2013 del Poder Judicial de la Federación, el Código Penal Federal (para objeción de documentos), el Código Civil Federal (aplicación supletoria), Tratados Internacionales y la legislación de la materia objeto del amparo. El artículo 107 de la Constitución establece los supuestos de procedencia, las bases y los principios del juicio de amparo. Los principios del amparo son:  Principio a instancia de parte agraviada  Principio de agravio personal y directo  Principio de la relatividad de la sentencia  Principio de definitividad  Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja/ suplencia de la deficiencia de los conceptos violados  Principio de estricto derecho  Principio del error aritmético Artículo 107 CPEUM. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: En materia electoral no es procedente el juicio de amparo ya que este tipo de controversias son resueltas por tribunales especializados en la materia, las autoridades electorales son el Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
  • 8. 8 | P á g i n a En esta fracción encontramos el principio a instancia de parte agraviada, es necesario que el acto reclamado viole los derechos que la Constitución reconoce y con ello se afecte su esfera jurídica ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo). El principio de instancia de parte agraviada se traduce a que alguien debe promover el amparo ya que este por su naturaleza no es de oficio. Para poder iniciar el juicio de amparo existen dos tipos de derechos que pueden ser violados, el derecho subjetivo que siempre será necesario demostrarlo en virtud del interés jurídico simple que se tiene frente a la violación, este parte del derecho objetivo otorgado por las normas generales, abstractas, impersonales y coercitivas invocado la violación al derecho subjetivo concreto, particular y personal, debe de restaurarse al quejoso en la garantía que le fue agraviada. El otro tipo de interés es el legítimo y se puede acreditar por aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico y el cual sufrió un menoscabo directo o indirecto. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II. Cuando se trate de resoluciones o actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo el quejoso debe forzosamente aducir ser titular de un derecho objetivo que se le afecto de manera personal y directa. Tiene un interés jurídico que deviene de un derecho subjetivo. El interés legítimo generalmente se puede acreditar impugnando actos de autoridades administrativas que no son juicios. En el caso del juicio de amparo indirecto puede demostrarse un interés jurídico y legítimo a diferencia del amparo directo que solamente puede demostrarse un interés jurídico simple y lo hará aquel que fue parte en el juicio ordinario que se está recurriendo a través del amparo. Bajo el principio de agravio personal y directo una persona sufre un menoscabo en sus derechos y que se puede comprobar objetivamente. El principio de la relatividad de la sentencia anteriormente conocido como “fórmula Otero”, solamente se da cuando la justicia de la unión ampara y protege, se traduce en que solamente tendrá efectos el amparo para los quejosos que lo solicitaron. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II segundo párrafo. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Este segundo párrafo otorga la posibilidad de eliminar el principio de relatividad de la sentencia ya que de prosperar la inconstitucionalidad de una norma tendría
  • 9. 9 | P á g i n a efectos generales, se necesita de 2 amparos indirectos en revisión para que la S.C.J.N. informe a la autoridad responsable de la emisión de la norma sobre su inconstitucionalidad, el máximo tribunal puede hacer un estudio técnico para lograr la constitucionalidad de la norma pero deben estudiarse los alcances y efectos que tiene esa norma. La posibilidad de desgastar la fórmula Otero sería resolviendo varios amparos en el mismo sentido hasta que se establezca jurisprudencia por reiteración, de esta manera el quejoso podría invocar la jurisprudencia y en caso de omitirlo la autoridad supliendo la deficiencia de la queja podría hacerla valer de oficio. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II tercer párrafo. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Los órganos del Poder Judicial de la Federación que pueden fijar jurisprudencia son: S.C.J.N. en pleno y salas y los T.C.C. Para que se pueda establecer jurisprudencia por reiteración es necesario que existan 5 resoluciones en el mismo sentido de manera ininterrumpida por 1 en contrario, una vez que se estableció jurisprudencia esta se vuelve obligatoria para todas las autoridades a diferencia de las tesis aisladas que no obligan al juez a seguir el mismo criterio de la tesis pero si puede servir como una guía sin que sea obligatoria tomarla en cuenta. La S.C.J.N. una vez que se estableció jurisprudencia por reiteración sobre la inconstitucionalidad de una norma debe informar a la autoridad responsable (Congreso de la Unión) sobre la inconstitucionalidad para que esta dentro del término de 90 días subsane la norma, generalmente la S.C.J.N. proporciona a la autoridad un estudio técnico que ayudará a la subsanación de la norma. Si la norma no fuese subsanada dentro de esos 90 días la S.C.J.N. deberá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad pero debe ser aprobada por 8 votos cuando menos (para abrir la sesión deben estar 8 de los 11 ministros, esto quiere decir que se necesitaría el voto de todos los presentes cuando la sesión inició con la asistencia de los 8 ministros), dicha declaración de inconstitucionalidad debe fijar los alcances y condiciones. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II cuarto párrafo. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. Cerrando de esta manera la propia Constitución la posibilidad de que pueda existir una declaratoria general de inconstitucionalidad en materia fiscal, a diferencia de otros países del continente Europeo en donde existe la posibilidad, una vez más podemos notar los intereses del Estado protegidos
  • 10. 10 | P á g i n a La suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación la encontramos en el siguiente párrafo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II quinto párrafo. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Abriendo la posibilidad de ayudar a expoliados que reconoce nuestro sistema jurídico desde tiempo atrás. Existen diferentes materias que los reconocen siendo de manera enunciativa más no limitativa los siguientes.  En materia penal: Indiciados, procesados y sentenciados.  En materia laboral: Trabajadores.  En materia civil y familiar: Menores e incapaces, situaciones del estado civil de las personas y asuntos de carácter familiar.  En materia agraria: Ejidatarios y comuneros. La suplencia de la deficiencia de los conceptos violados se traduce en traer a juicio los argumentos lógico-jurídicos para proteger a los entes expoliados ya que estos no se hicieron valer por la negligencia o la ignorancia de los abogados. El juez la hace valer en el auto de prevención y de esta manera indica a los quejosos sobre las deficiencia sus conceptos de violación y puede suplir los que no se hicieron valer o que se hicieron valer de una forma incorrecta, se puede traer al juicio los argumentos lógico-jurídicos con doctrina, Constitución, Ley de Amparo y Ley específica, acuerdos, jurisprudencia. En el recurso de revisión (por magistrados de T.C.C y ministros de la SCJN) también se debe hacer valer la suplencia de la deficiencia de los conceptos violados. El principio de estricto derecho es contrario al principio de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, siguiendo este principio el juez debe resolver a la luz de los conceptos de violación que le hicieron valer las partes siendo congruente y exhaustivo únicamente con las violaciones que invocan las partes. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II sexto párrafo. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Tratándose de comuneros y ejidatarios aplica un criterio distinto, la suplencia de la deficiencia de la queja y no solamente de los conceptos violados, se ha reconocido la desigualdad que tienen estas personas y el juez debe suplir la queja, incluso la demanda de amparo puede hacerse por comparecencia y el juez está
  • 11. 11 | P á g i n a obligado a hacer la demanda, buscar las pruebas pertinentes y realizar todas las actuaciones necesarias. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción II séptimo párrafo En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; Hablando de una protección especial y expresa de ejidos y comuneros no podría aplicar en ningún caso sobreseimiento ni caducidad de la instancia en perjuicio de estos entes, si podría aplicar en su beneficio. El desistimiento y consentimiento expreso de los actos de estos entes debe constar en el acta de la asamblea general y además contar con la certificación notarial requerida siempre que pueda operar el perjuicio. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a). Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja (de los conceptos de violación), y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. Las violaciones procesales se pueden cometer por las resoluciones que emite el juez (sentencias interlocutorias, autos, decretos, sentencias definitivas), cuando existe una violación procesal se agota el principio de definitividad y el ad quem7 puede modificar, revocar o confirmar, cuando ocurre esto último procede el juicio de amparo directo y en este mismo se hacen valer todas las violaciones procesales de lo contrario no serán objeto de estudio en otro momento procesal. Serán violaciones procesales aquellas que transcendieron al resultado del fallo. Tratándose de violaciones procesales irreparables también debe agotarse el principio de definitividad y procede un juicio de amparo indirecto, las violaciones irreparables las encontramos interpretando a contrario sensu los artículos 172 y 173 de la Ley de Amparo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a segundo párrafo. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en 7 Juez revisor la segunda instancia.
  • 12. 12 | P á g i n a el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Se trata del fundamento del amparo adhesivo, de tal forma que la parte que haya ganado el juicio debe hacer valer las violaciones procesales que existieron durante la tramitación y seguimiento del juicio ordinario y en la misma forma debe reforzar los argumentos del juez con doctrina, jurisprudencia, tesis aisladas, interpretaciones etcétera, que tiendan a decirle al juez de amparo la decisión acertada que ha tomado el juez de primer y segunda instancia. Es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios (principio de definitividad) en el juicio común, de lo contrario el amparo será desechado. El juicio de esta fracción es amparo directo (el que impone la parte que ha perdido el juicio y tiene interés en que subsista su derecho) al tratarse de una resolución judicial que pone fin al juicio y la parte que ha ganado el juicio (tercero interesado para efectos del juicio de amparo) impondrá un amparo adhesivo al de su contraparte. Si la parte que ha perdido el juicio ordinario consigue la justicia de la unión ampare y proteja el amparo será para efectos, esto es que se reponga el procedimiento por haber violaciones graves que afectaron al dictado de la sentencia. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a tercer párrafo. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Se trata del fundamento del principio de definitividad de la instancia bajo el cual deben agotarse antes de acudir al juicio de amparo todos los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia para poder recurrir las resoluciones que se vayan a impugnar. No será procedente un juicio de amparo en el que no se haya agotado el medio o recurso ordinario que la ley de la materia del juicio otorgue para la defensa de las partes. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso a cuarto párrafo. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; En esta fracción encontramos las excepciones al principio de definitividad de la instancia, siendo opcional el haber agotado el principio y si no se hubiese hecho no será una causal para el desechamiento en el juicio de amparo. Son excepciones al principio de definitividad las siguientes:  Menores e incapaces  Estado Civil de las personas  Orden y estabilidad de la familia  Las de naturaleza penal cuando sean promovidas por el sentenciado.
  • 13. 13 | P á g i n a Las excepciones en materia penal serán aquellas que afecten la libertad de la persona siempre y cuando no se trate de una sentencia definitiva como el auto de formal prisión, siendo de manera ejemplificativa más no limitativa las siguientes: Las establecidas en el artículo 61 Fracción XVIII de la Ley de Amparo: Artículo 61 Ley de Amparo. El juicio de amparo es improcedente: XVIII Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. En materia administrativa constituye una excepción al principio de definitividad que el acto no esté fundado y motivado como lo exige el artículo 16 Constitucional. Genéricamente también constituye una excepción al principio de definitividad que existan violaciones a la Constitución (artículos1 al 28 y 123 constitucionales), considerándose estas violaciones graves a la constitución En el juicio de amparo indirecto también son excepciones al principio de definitividad la invasión de soberanías que afecten al particular, la aplicación de leyes declaradas como inconstitucionales y violaciones a la constitución. Artículo 171 Ley de Amparo. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  • 14. 14 | P á g i n a Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso B. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y Los actos en juicio son aquellos autos o acuerdos que se emiten dentro de la secuela procedimental como autos o sentencias interlocutorias debiendo agotar el principio de definitividad, esperar la resolución modificatoria, revocatoria y en caso de ser confirmatoria interponer el juicio de amparo indirecto (por ser una resolución que no pode fin a juicio) y ser actos reparables que se encuentran en el 172 y 173 de la Ley de Amparo. Para saber si un acto es de imposible reparación existen 3 hipótesis: que por exclusión no se encuentre en los actos reparables del artículo 172 y 173 de la Ley de Amparo8, que el juez no los tome en consideración al momento del dictado de 8 Artículo 172 Ley de Amparo. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo. Artículo 173 Ley de Amparo.En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir; III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente; IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral; VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
  • 15. 15 | P á g i n a VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie paraobtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley; XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión; XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito: a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal; b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio; c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma general; XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya
  • 16. 16 | P á g i n a la sentencia y los que emita la jurisprudencia. Dentro de juicio son irreparables el desechamiento de la demanda, desechamiento de la excepción de falta de personalidad en el actor incluso la del demandado en materia laboral, las resoluciones de segunda instancia que decreten desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, las medidas disciplinarias, la ampliación del embargo, desechamiento de la reconvención y las medidas de apremio. Algunos de los actos irreparables que ha considerado la jurisprudencia son los siguientes: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004Página: 9Tesis: P. LVII/2004Tesis Aislada Materia(s): Común ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.9 Época: Quinta Época Registro: 288397 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII Materia(s): Común ACTOS IRREPARABLES. formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio; XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo. 9 Debe considerarse que la jurisprudencia alude a diferentes preceptos jurídicos de la Ley de Amparo ya que está fue reformada y a partir del 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia debe aplicarse siguiendo el criterio de la anterior ley.
  • 17. 17 | P á g i n a No pueden considerarse tales, para los efectos del amparo, aquéllos que por su misma naturaleza, puede hacerse que vuelvan al estado que guardaban antes de los actos de ejecución que se consideran violatorios de garantías. Época: Octava Época Registro: 216812 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Marzo de 1993 Materia(s): Común ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los actos irreparables revisten la característica de que la afectación que produzcan dentro del procedimiento judicial trascienda a los derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales del quejoso y no que solamente tengan una consecuencia simplemente procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Luego, no basta que un determinado proveído y la posible violación que en él se cometa en juicio ya no sean materia de la sentencia que en dicho procedimiento se dicte, sino que es necesario, además, que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales protegidos por las garantías individuales que la ley suprema tutela en favor del quejoso, para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto; por tanto, mientras los actos dictados en el procedimiento judicial no produzcan una afectación tal, sino que sólo entrañen una nueva posibilidad de hacerlo al resolverse la controversia (en la medida en que influyen para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado) se estará en presencia de una afectación a derechos adjetivos, que sólo producen por regla general, efectos de carácter formal o intraprocesal. EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO,RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto. Época: Décima Época Registro: 2006339
  • 18. 18 | P á g i n a Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: VI.1o.A. J/10 (10a.) Página: 1570 ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON AQUELLOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, ASÍ COMO VIOLACIONES PROCESALES RELEVANTES, DE CONFORMIDAD CON UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO B), Y V, Y 170, FRACCIÓN I, CUARTO PÁRRAFO, ÉSTE A CONTRARIO SENSU, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El primero de los preceptos citados señala expresamente que por actos de imposible reparación se deben entender aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin aludir a las violaciones procesales que afectan en grado predominante o superior, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias. En tanto que del segundo precepto legal se desprende que en amparo directo también se pueden cuestionar violaciones que se cometan durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso, trasciendan al resultado del fallo y sean de reparación posible "por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes"; lo que implica que, a contrario sensu, la reparación imposible acontece también cuando las violaciones procesales sean "relevantes", debiendo entenderse como tales aquellas cuyos efectos afectan a las partes en grado predominante o superior, por lo que en su contra resulta procedente el juicio de amparo indirecto, sin que sea obstáculo a lo anterior, que el numeral 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se refiera a cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, pues es una interpretación amplia, no restrictiva, la más benéfica para los gobernados, la que permite arribar a la convicción de que para determinar si el acto es de imposible reparación se debe atender al nuevo concepto que proporciona el dispositivo en comento, es decir, si es relevante o no la violación procesal. AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. -PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. -DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO Los actos fuera de juicio son aquellos que se dan fuera de la secuela procedimental como convenios judiciales, jurisdicciones voluntarias, medios preparatorios a juicio y los llamados juicios sucesorios. Se considera que son actos fuera de juicio por que no existe una contienda en ellos, si bien se siguen ante una autoridad jurisdiccional esta resulta ser materialmente un trámite al no
  • 19. 19 | P á g i n a existir pugna entre las partes. Para poder acudir al juicio de amparo indirecto es necesario agotar el principio de definitividad. Los actos de después de juicio son aquellos que necesitan de una ejecución forzosa. Como ejemplo es la sentencia ejecutoria que puede adquirir ese estado (el de ejecutoria) por ministerio de ley o por declaración judicial. Por ministerio de ley: existe la sentencia definitiva y se agotaron los medios o recursos que pueden proceder contra ella o en su caso se han agotado los términos para hacerlo, si se fue al juicio de amparo directo este negó el amparo y protección de la justicia federal por medio de una sentencia de amparo definitiva, entonces causará automáticamente cosa juzgada y puede ser ejecutada. Por declaración judicial se solicita al juez que declare para todos los efectos legales que la sentencia definitiva ha causado ejecutoria en virtud de que no existe algún recurso o medio de defensa en contra de esa sentencia. Los actos después de juicio los ejecuta el juez que conoció del asunto en primera instancia. Se considera que son actos después de juicio los incidentes de liquidación de sociedad conyugal, el pago de costas y gastos, el pago de daños y perjuicios, y la liquidación en materia laboral. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción III inciso c. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; En este caso se debe agotar primero el recurso que proceda agotando el principio de definitividad y después interponer el juicio de amparo indirecto por el indebido o ilegal emplazamiento. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. En materia administrativa existen dos tipos de actos: actos aislados y actos que provienen de un procedimiento en forma de juicio. Los actos aislados como el derecho de petición, queja o solicitud que se hace a la autoridad debe tener una contestación o resolución, cuando no contesta existe una negativa ficta, se agota el principio de definitividad solamente si la ley de la materia lo pide. Algunos ejemplos de actos aislados son: el derecho de petición, la clausura, las auditorias, la petición para explotación de minas. Los actos que provienen de un procedimiento en forma de juicio son aquellos que llevan autoridades administrativas y que se consideran en forma de juicio porque
  • 20. 20 | P á g i n a siguen todas las etapas procesales de un juicio, sin embargo no constituyen un juicio y no podrían emitir una sentencia, lo que emiten este tipo de autoridades son resoluciones. Respecto de la resolución de la autoridad administrativa debe agotarse el principio de definitividad10, algunas veces el recurso puede ser optativo de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia. Los recursos en materia administrativa pueden estar en diversas leyes como en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Código Fiscal de la Federación, Código Financiero del Distrito Federal y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la ley establece que el recurso no es optativo entonces debe agotarse el principio de definitividad, generalmente es el juicio de nulidad, una vez que se tiene una sentencia definitiva de igual manera agotamos el principio de definitividad y contra esa sentencia procede el juicio de amparo directo. Tratándose de actos aislados y al recaer la resolución de la autoridad administrativa, si no procede algún medio de defensa ordinario, procedería un juicio de amparo indirecto al ser una resolución que no puso fin a un procedimiento jurisdiccional. Si el procedimiento que se llevó ante una autoridad administrativa y tuvo forma de juicio, se buscó el recurso en la ley administrativa aplicable, se siguió un juicio ya sea ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo11, se agotó el principio de definitividad y se interpuso el juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva; existen algunas excepciones para que en este supuesto se pueda hacer valer un juicio de amparo indirecto y no tenga que agotarse el principio de definitividad: si la ley de la materia pide más requisitos que la ley de amparo para suspender definitivamente el acto reclamado es una excepción al principio de definitividad y no hay que agotar el recurso. Si la Ley de la materia nos pide más requisitos para la suspensión de acto reclamado que la ley de amparo entonces procede el juicio de amparo indirecto y se interpone ante un juez de distrito. Sea el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa o el tribunal de lo contencioso administrativo, el magistrado que está conociendo del asunto otorga la suspensión provisional al día siguiente de la admisión de la demanda, y en la ley de amparo se contemplaba anteriormente que se suspendería dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la demanda, con la nueva reforma se concede la suspensión en 5 días. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IV segundo párrafo. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; Constituyendo con esta fracción tres excepciones el principio de definitividad en materia administrativa: cuando la ley de la materia pida más requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado, cuando el acto administrativo 10 Generalmente se puede encontrar ese recurso en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 11 En adelante T.F.J.F. Y A., Y T.C.A, respectivamente.
  • 21. 21 | P á g i n a (resolución administrativa) carezca de motivación y fundamentación, y cuando existan violaciones directas a la Constitución y derechos humanos reconocidos por la Constitución. En estos tres casos es procedente un juicio de amparo indirecto. Las violaciones a la Constitución son de 2 tipos, directas cuando se violan artículos 1 al 28 y 123, y derechos humanos e indirectas cuando se violan los artículos 14 y 16 en virtud de un acto dado en juicio ya que no se cumple con las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso, etcétera. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: En el encabezado de esta fracción existe un error de técnica legislativa ya que no se promueve ante un T.C.C., se promueve ante la autoridad responsable y esta debe enviar el expediente junto con su informe justificado al T.C.C que conoce, este juicio de amparo es directo. La autoridad responsable tiene como facultades ser intermediario para el envío de lo actuado a quien conocerá del juicio de amparo, emplaza al tercero interesado, y suspende el acto reclamado previa garantía. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso a. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. La sentencia o resolución definitiva puede ser atacada por un recurso, agotar el principio de definitividad, y este es resuelta por el ad quem quien será la autoridad responsable y se encargará de modificar, revocar o confirmar la resolución de la primera instancia, si confirma procede el juicio de amparo directo. Tratándose de militares estos no cuentan con jueces militares federales, por lo cual conoce de estos asuntos como segunda instancia el T.C.C. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso b. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; Los tribunales administrativos son el T.F.J.F Y A. Y EL T.C.A. Los particulaes no tienen un medio de defensa o este es optativo en materia administrativa, entonces acuden al juicio de amparo directo, la autoridad al ser soberana no puede acudir al juicio de amparo y cuenta con el recurso de revisión que es resuelto por el T.C.C.(es una excepción en donde el T.C.C. funciona como segunda instancia). Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso c. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. Tratándose de juicios del orden federal que pueden ser civiles, penales y mercantiles, estos son conocidos por los jueces de distrito (otra función que tienen
  • 22. 22 | P á g i n a aparte de conocer de los juicios de amparo indirecto), si se trata de asuntos mercantiles pueden ser locales o federales ya que se le da la facultad al particular para elegir el juez que conocerá del asunto, se considera que son juicios federales porque una de las partes es la Federación siguiendo la teoría de la doble personalidad del estado: como ente público encargado del cumplimiento de las normas y estabilidad social, y como ente privado realizando negocios jurídicos como particular. Cuando el estado actúa como particular y existe una controversia se debe acudir a los tribunales de la federación, si se trata de procedimientos ordinarios debe recordarse que estos tienen la posibilidad de acudir a una 2 instancia como autoridad revisora, pero si se trata de juicios orales estos por su naturaleza son uni-isntanciales y no existe recurso alguno que proceda en contra de las resoluciones definitivas que se dicten por lo cual el único medio es el amparo directo. El juicio de amparo directo se interpone ante la autoridad responsable (quien conoció del juicio del orden federal, el ad quem cuando se agotó el principio de definitividad en un juicio ordinario y el juez de primer y única instancia en un juicio oral) Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso c segundo párrafo. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y La federación en su doble aspecto de actuación como particular también puede interponer juicio de amparo directo (único caso) y lo hará cuando defienda intereses patrimoniales, es requisito para el particular y para la federación agotar el principio de definitividad antes de interponer el juicio de amparo directo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V inciso d. En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado Debe tratarse de laudos definitivos, recordemos que los laudos emitidos por las autoridades laborales (juntas) no son impugnables por un medio ordinario, son uni- instanciales, por lo cual el procedente el juicio de amparo directo en contra de los laudos que pusieron fin al procedimiento Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción V último párrafo. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Se trata de la facultad de atracción de la S.C.J.N., esta puede ejercitarse de oficio o a petición fundada y motivada del T.C.C., Fiscal General de la República/ Procurador General de la República, el Consejero Jurídico De Gobierno, cuando un asunto sea de interés y trascendencia para la nación; se trata de un juicio de
  • 23. 23 | P á g i n a amparo directo o un juicio de amparo indirecto en revisión por cuestiones de legalidad ya que son los supuestos en que se involucra al T.C.C. Si la SCJN ejerce de oficio su facultad de atracción envía oficio al T.C.C para que este se abstenga de conocer del asunto y envíe todos los autos a la S.C.J.N. En caso de haber admitido el T.C.C. el amparo directo, o estar conociendo del indirecto en revisión por cuestiones de legalidad, puede solicitar a la S.C.J.N. conocer del asunto, solo al inicio y sin haber realizado actuaciones, de lo contrario estaría aceptando su competencia y no ejercería la facultad que tiene de solicitar a la corte para que esta ejerza su facultad de atracción. Es así que la SCJN puede ejercitar facultad de atracción de oficio, o por petición fundada y motivada del T.C.C., Consejero Jurídico de Gobierno y el Fiscal General de la República, cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; Referente al procedimiento que se debe seguir en un juicio de amparo cuando conoce un T.C.C, esto se encuentra regulado en los artículos 179-188 de la Ley de Amparo El T.C.C antes de admitir la demanda buscará las causales de improcedencia y después las causales de sobreseimiento, si no tiene causales de improcedencia y sobreseimiento entonces admitirá el memorial de garantías. Si la demanda tiene defectos la admitirá en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo para que en 5 días se subsane el error. Previene cuando hay omisiones en la formalidad y lo apercibe de tener por desechado el memorial si no corrige esas omisiones. Si desecha el memorial lo hace en términos del artículo 179 de la Ley de Amparo y es porque hay un motivo indudable y manifiesto de improcedencia. Si se admite la demanda se van a dar 15 días para que se formulen los alegatos, aquí es el momento en que se debe interponer el juicio de amparo adhesivo por el tercero interesado que ganó el juicio, hace valer las violaciones procesales en el juicio ordinario aunque haya ganado el juicio. Una vez presentados los alegatos el presidente del T.C.C turna el juicio a un magistrado relator y se envía el expediente dándole un término de 90 días para realizar su proyecto de sentencia. Una vez que se termina el proyecto de sentencia se turna para ponencia (se entrega el proyecto a las demás ponencias), ya turnado se habré una audiencia pública para discutir el asunto por el cuerpo colegiado, requiriéndose 2 votos a favor para que sea aprobado dicho proyecto y se ordena su firma y el engrose en
  • 24. 24 | P á g i n a 10 días. Si un magistrado se opone al proyecto tiene la facultad de emitir su voto particular se le dan 10 días para emitir su motivación y fundamentación del voto particular. Los otros magistrados invitan al magistrado que opuso su voto particular que acepte las condiciones y reformas al proyecto, si no acepta se deja a salvo su derecho para emitir un voto particular, una vez firmado el proyecto se firma y se notifica por lista. El proceso para que la SCJN conozca de un J.A.D por facultad de atracción no existe en la Ley de Amparo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; Contra los actos de imposible reparación tomando en cuenta el artículo V de la Ley de Amparo. Artículo 107 fracción V Ley de Amparo. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; En contra de actos dentro de juicio irreparables o de imposible reparación procede agotar el principio de definitividad e interponer juicio de amparo indirecto. Los actos irreparables son los que establezca la jurisprudencia, los que no se encuentren en el 172 y 173 de la Ley de Amparo y los que el juez no tome en cuenta para el dictado de la sentencia. Artículo 107 fracción VI Ley de Amparo. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; Ejemplo es la persona que no comparece a juicio, interpone un juicio de amparo indirecto contra la ejecución o contra la sentencia dictada. Artículo 107 fracción VII Ley de Amparo. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y Al ser la averiguación previa un acto meramente administrativo que lleva a cabo el Ministerio Público, contra su resolución de agota el principio de definitividad y se interpone juicio de amparo indirecto. Artículo 107 fracción VIII Ley de Amparo. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
  • 25. 25 | P á g i n a Si se emite una declinatoria respecto del procedimiento se envía a otro juez, la inhibitoria la sigue el mismo juez y la demanda se contesta ad cautelam porque existe la posibilidad de que no sea competente, en los dos casos resuelve la alzada y contra su resolución procede un juicio de amparo indirecto, no existe un recurso que agotar porque se trata de la alzada. En el caso de la fracción VII del artículo 107 constitucional es un procedimiento inacabado, juicio de amparo indirecto que puede conocer el juez de distrito o el T.U.C. si se trata de materia penal. En términos del artículo 20 de la Ley de Amparo la demanda puede hacerse por comparecencia, vía telegráfica, por medios electrónicos, por escrito. La autoridad que conozca del amparo buscará las causales de improcedencia y sobreseimiento para desechar el amparo y si hacen falta requisitos va a prevenir. Se debe pedir el informe justificado a la autoridad responsable en términos del 117 de la Ley de Amparo para que esta en el término de 15 días lo emita, se puede prorrogar por 10 días, una vez presentado el informe se da vista a las partes con el informe a efectos de que puedan modificar su demanda con los agravios que se estén reconociendo en el informe justificado. Se emplaza a los terceros interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se emplaza al Procurador General de la República/ Fiscal General de la República y/o Consejero Jurídico de Gobierno Para que manifieste lo que a su representación social convenga. El Desechamiento se hace en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, prevención en términos del artículo 114 y la admisión en términos del artículo115, si se admite en el auto admisorio se ordenan los emplazamientos y se señala fecha para la audiencia constitucional. La audiencia constitucional consta de 3 etapas: recibe pruebas, escuchan los alegatos y se dicta sentencia definitiva. Solamente se reciben las pruebas que por su propia y especial naturaleza se desahoguen (documental, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana). Si se debe preparar alguna prueba esta se debe ofrecer dejando entre el ofrecimiento y la fecha de la audiencia constitucional 5 días hábiles y completos antes de la audiencia. En la audiencia de juicio se desahogan las pruebas que por su propia y especial naturaleza se pueden desahogar y aquellas que se ofrecieron dejando 5 días hábiles y completos. Puede ofrecerse todas las pruebas excepto la confesional. El informe justificado de la autoridad responsable debe ofrecerse con 8 días de anticipación a la audiencia constitucional para que puedan darse vista a las partes y estas tengan la posibilidad de ampliar su demanda. Entre la audiencia constitucional y el auto admisorio deben existir 30 días. La audiencia constitucional puede diferirse por 3 situaciones:
  • 26. 26 | P á g i n a 1 cuando el quejoso solicita se difiera porque la autoridad responsable emitió su informe justificado después de 8 días que deben dejarse para la audiencia constitucional su informe justificado. 2 cuando se ofrecieron documentos pero no los hizo llegar la autoridad responsable, ya que deben existir 5 días hábiles y completos entre el ofrecimiento y la audiencia constitucional. 3 Si en la audiencia desde el escrito inicial se ofrecieron documentales y estas fueron objetadas, el juez suspende o difiere la audiencia y abre un incidente de objeción de pruebas. En juicio de amparo solamente se pueden objetar las documentales y estas solo pueden objetarse de falsas, tomando el Código Penal Federal supletoriamente. Los alegatos es mero asunto decorativo y solamente obran extractos de ellos si se trata de ataques a la libertad personal, actos que impliquen la privación de la vida y los del artículo 15 de la Ley de Amparo. Si el acto reclamado se trata de la aplicación de normas generales consideradas como inconstitucionales por la jurisprudencia de la S.C.J.N. o plenos de circuito, el procedimiento en términos del 118 de la Ley de Amparo se constreñirá en que el informe justificado de las autoridades responsables sea dentro de los 3 días posteriores y la audiencia constitucional 10 días después contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda. Si el juicio de amparo indirecto versa sobre aplicaciones de normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la S.C.J.N. y se admite se emplaza al tercero interesado, Fiscal General de la República, Consejero Jurídico de Gobierno y a la autoridad responsable para emitir su informe en 3 días y se da fecha de audiencia 10 días contados a partir de la admisión. En la audiencia se desahogan pruebas, alegatos y se dicta sentencia definitiva. Los alegatos siguen siendo decorativos y solo obran extractos si se trata de actos del artículo 15 de la Ley de Amparo. En la audiencia constitucional no se dicta sentencia definitiva y solamente se dice que se dictara en tanto las labores del juzgado lo permitan, dejando la oportunidad a que la dicten los juzgados de distrito auxiliares. Violando de igual forma el principio de inmediación por el cual el juez que conoció del asunto es quien debe resolverlo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: Casos excepcionales en que conoce la S.C.J.N., cuando el juicio de amparo versa sobre cuestiones de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad puede ser por normas generales señaladas como inconstitucionales por la jurisprudencia, invasión de soberanías y facultad de atracción.
  • 27. 27 | P á g i n a Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII inciso a. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Se trata del juicio de amparo indirecto que versa sobre aspectos de inconstitucionalidad pero que una vez que ha sido revisado y resuelto por el T.C.C. sigue subsistiendo cuestiones sobre la inconstitucionalidad de las normas generales que se consideran violatorias de la constitución. El recurso de revisión se da por normas generales que siguen siendo inconstitucionales, el recurso lo conoce la SCJN Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII inciso b. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La corte tiene competencia original de acuerdo con el artículo 96 constitucional pero la ha descansado en el T.C.C. por el acuerdo general 5/2013. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII penúltimo párrafo. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Se trata de la facultad de atracción de la S.C.J.N., que puede ser de oficio o a petición fundada del correspondiente T.C.C, Fiscal General De La República o el Consejero Jurídico De Gobierno. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción VIII último párrafo. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; Se trata del juicio de amparo indirecto en revisión que es conocido por el T.C.C. y al ser está la última instancia que conocerá del juicio de amparo, su resolución es inapelable. No se debe confundir con el juicio de amparo directo que conoce como primer y única instancia el T.C.C, se trata del juicio de amparo indirecto que conoce en primer instancia el J.D. y en revisión el T.C.C o la S.C.J.N. según sea el caso. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Se trata del juicio de amparo directo en revisión ya que la sentencia proviene de un T.C.C (órgano facultado para conocer como primer y única instancia del juicio de amparo directo), es una excepción que se pueda volver bi-instancial y ocurre cuando versa sobre cuestiones de inconstitucionalidad las cuales conoce en
  • 28. 28 | P á g i n a segunda instancia la S.C.J.N., conocerá cuando: 1 El acto reclamado es inconstitucional, 2 Se tenga que interpretar un precepto constitucional y 3 cuando el T.C.C omita resolver sobre las cuestiones de la inconstitucionalidad. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Se trata de la suspensión del acto reclamado en juicio de amparo indirecto. La suspensión del acto reclamado nunca tendrá efectos retroactivos, de tal manera que si el acto ha sido consumado y se otorgue posteriormente la suspensión del acto este no tendrá ningún efecto. Existen dos tipos de suspensión: De oficio y A petición de parte. Se suspenden de oficio todos los actos enlistados en el artículo 15 de la Ley de Amparo y en materia agraria cuando exista posible privación de las tierras a los núcleos ejidales, tratándose de oficio no hay necesidad de solicitarla al juez y este mismo la debe comunicar en el auto admisorio del memorial de garantías. La suspensión a petición de parte se da siempre que se cumplan con todos los requisitos del memorial de garantías, en el auto admisorio el juez indicará que se abra un epígrafe para versar sobre la suspensión del acto reclamado, esto se hará vía incidental por duplicado y en cuerda separada, de tal manera que tendremos 2 cuadernos el principal y el incidental de suspensión. Una vez abierto el cuaderno incidental las autoridades responsables tienen 48 horas para que entreguen un informe previo en el que deben aclarar: 1 Si es cierto o no el acto reclamado, 2 En aras de la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto, 3 La cantidad a la cual asciende el negocio para que el juez asigne una fianza, el juez deberá negar la contrafianza si se da cuenta que el tercero interesado quiere dejar sin materia de litis al juicio. El incidente se resolverá en los 5 días posteriores a los que se abrió el cuadernillo incidental y se debe el juez manifestar sobre la suspensión provisional teniendo el quejoso que otorgar una garantía y el tercero interesado una contragarantía si es que desea ejecutar el acto. En el cuadernillo incidental se ofrece la prueba documental y la de inspección judicial y si versa sobre cuestiones penales puede ofrecerse la testimonial. En la audiencia incidental el juez da cuenta a las partes con los informes previos, pruebas ofrecidas, solicita los alegatos y se dicta sentencia interlocutoria en donde se declara o se niega la suspensión del acto reclamado. Anteriormente el juez debía suspender el acto siguiendo la jurisprudencia “peligro en la demora”, interpretando la jurisprudencia podías deducir que si se te otorgaba la suspensión de acto la sentencia de amparo iba a proteger al quejoso debido al estudio ponderado de la apariencia del buen derecho. Ahora se aplica el principio siempre y cuando el acto no se consume, no se entra al estudio ponderado porque
  • 29. 29 | P á g i n a se ha consumado el acto y este se vuelve irreparable, si el acto fuera irreparable entonces el tribunal hubiera sobreseído porque ya no existía materia de Litis. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción X segundo párrafo. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; En el segundo párrafo se está versando sobre juicio de amparo directo “respecto de las sentencias definitivas”. Tratándose en materia penal la suspensión se otorgará de oficio, en materia civil, mercantil y administrativa mediante una garantía, esta suspensión no tendrá ningún efecto ya que el reo se encuentra privado de su libertad y la suspensión del acto reclamado no tiene efectos retroactivos. La suspensión solamente va a detener el acto para que el reo no tenga que compurgar su pena en una penitenciaría y pueda quedarse en un reclusorio común durante los 8 años que la ley le otorga para poder interponer su juicio de amparo. Si se trata de un delito grave entonces la suspensión se otorgará de oficio. Tratándose de un delito no grave tiene la posibilidad de solicitar que se le fije una caución que sea suficiente para reparar el daño, que asegure que no se va a sustraer de la acción de la justicia y la multa ordinaria, como es un delito no grave y el quejoso quiere seguir en libertad hasta que se resuelva la sentencia de amparo solamente se va a solicitar al juez que le fije una garantía para poder suspender el acto reclamado no siendo necesario que se abra un incidente y solamente se va a tener a lo que el juez decida de acuerdo con los requisitos en materia penal para suspender el acto: 1 Las modalidades del delito, 2 la situación económica del sentenciado, y el temor de que pueda sustraerse de la justicia. En materia mercantil, civil y administrativo se otorga previa garantía del quejoso, una contragarantía si el tercero interesado quiere ejecutar el acto y esta debe servir para restituir las cosas al estado que guardan y para el pago de daños y perjuicios. No será aceptada la contragarantía si el juez se da cuenta que el tercero interesado desea dejar sin materia el juicio. La suspensión de acto reclamado la va a otorgar la autoridad responsable, la sala del tribunal en este caso ya que se convirtió en autoridad responsable cuando se apeló la sentencia. Se otorga de oficio la suspensión si se trata de materia agraria cuando exista la posibilidad de que los núcleos ejidales sean privados de sus tierras, en materia penal cuando se trata de un delito grave. A petición de parte si son delitos no graves, en mercantil, civil y administrativos con garantía y contragarantía.
  • 30. 30 | P á g i n a Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice; Si se trata de juicio de amparo directo se interpone ante la autoridad responsable (ad quem), este decide sobre la suspensión del acto y fija garantía, elabora un informe justificado, envía los autos originales al T.C.C. y emplaza al tercero interesado La segunda parte del párrafo hace referencia al juicio de amparo indirecto, teniendo el J.D. competencia originaria para conocer de este, el T.U.C. competencia concurrente y los tribunales de los estados una competencia auxiliar. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Se trata de un juicio de amparo indirecto, recordemos que existe en materia penal una excepción al principio de definitividad, se interpone el juicio de amparo indirecto ante la autoridad responsable sea un juez penal local o federal. En materia local puede conocer la sala del tribunal local porque es el superior del juez ordinario, pero existe una competencia concurrente de tal forma que puede conocer de este juicio de amparo un T.U.C., la alzada del tribunal local (por ser autoridad responsable) y el J.D., la Ley de Amparo establece que si se trata de un juicio de amparo indirecto en materia penal que conoció un juez de distrito (federal) y se acude al amparo entonces no conoce un T.U.C. del amparo indirecto, se enviará a otro J.D. del mismo distrito. Pasa lo mismo si se dictó una resolución por un J.D. y se apeló conociendo de la apelación el T.U.C., si se recurre al amparo se enviará a otro T.U.C. del mismo circuito. En los términos de la fracción VIII tratándose de normas generales señaladas como inconstitucionales, invasión de soberanías y facultad de atracción pudiendo conocer el T.U.C. del juicio de amparo indirecto por violaciones a los artículos 16, 19 y 20 en materia penal como primer instancia y si se acude al recurso de revisión será ante el T.C.C., entonces puede ejercer la corte su facultad de atracción de oficio o puede solicitarle el T.C.C. que conozca del juicio de amparo indirecto. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XII segundo párrafo. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
  • 31. 31 | P á g i n a El juicio de amparo indirecto en materia penal por la violaciones a los artículos 16, 19 y 20 en materia penal que puede conocer el T.U.C. o el J.D. y no hay en el mismo lugar en que reside la responsable de la violación se puede acudir a la competencia auxiliar pudiendo presentar el memorial de juicio de amparo indirecto ante cualquier autoridad que resida en el lugar como los jueces de los estados (primer instancia local), un juez municipal o la primer autoridad municipal para que estas suspendan en un término no mayor a 3 días los acto reclamados de forma provisional y envíen el expediente al J.D. que corresponda de acuerdo a la Ley de Amparo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII primer párrafo. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Los Tribunales Colegiados del mismo circuito que resuelven por jurisprudencias que son contradictorias, el Fiscal General, los T.C.C., los J.D., las partes en el juicio de amparo o el Consejero Jurídico De Gobierno, pueden denunciar ante el pleno del circuito la contradicción y por el Acuerdo 14/2013 del Consejo De La Judicatura Federal, será el pleno del circuito quien resuelva la jurisprudencia que debe prevalecer. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII segundo párrafo. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. -Plenos de distintos circuitos. -Plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito -Tribunales colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Los tres anteriores, sustenten tesis contradictorias (no jurisprudencias de acuerdo con la interpretación literal del precepto Constitucional) para resolver asuntos de su competencia entonces los Ministros de la S.C.J.N., los mismos Plenos del Circuito, el Fiscal General, los T.C.C., los J.D, las partes en el juicio de amparo o el Consejero Jurídico de Gobierno pueden denunciar las contradicciones para que la S.C.J.N. en pleno o en salas decida la tesis que debe prevalecer. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII tercer párrafo. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la
  • 32. 32 | P á g i n a contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las Salas de la S.C.J.N. sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, entonces los ministros, los T.C.C., J.D , el Fiscal General, el Consejero Jurídico De Gobierno o las partes en el juicio de amparo que se trate, denunciarán la contradicción ante el pleno de la SCJN para que sea el mismo pleno el que resuelva. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIII cuarto párrafo. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; La resolución que dictó el pleno o las salas de la S.C.J.N., los plenos de los circuitos, no afectarán a la cosa juzgada ya que la contradicción solo se va a dar sobre juicios que han causado efecto de cosa juzgada. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XIV. Se deroga; La fracción se encuentra derogada porque el legislador confundía la prescripción con la caducidad de la instancia. Las dos tienen como consecuencia la pérdida de un derecho por el simple paso del tiempo pero la caducidad ocasiona la pérdida de un derecho adjetivo y la prescripción la pérdida de un derecho sustantivo. En juicio de amparo no existe caducidad de la instancia, tampoco existe prescripción para ejecutar la sentencia definitiva y solamente existe prescripción cuando no se ha interpuesto el memorial de garantías en el tiempo prescrito por la misma Ley de Amparo. Artículo 107 C.P.E.U.M. fracción XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley; De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de amparo son partes del juicio de amparo el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal. Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que señale la Ley de Amparo sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia. Si el juicio de amparo carece de interés social o disposiciones de orden público, el Fiscal puede abstenerse de conocer del asunto, esto se da en materia civil y mercantil. Si en estas materias se alude sobre cuestiones de inconstitucionalidad entonces el M.P.F./FISCAL podrá interponer el recurso de ley (de revisión).