2. El concepto de Constitución
a través de la historia
LOS GRIEGOS: denominaban politeia a la
constitución del estado, aludiendo a “la unidad
corporativa del total de los ciudadanos” o “la
estructura socio jurídica que ordena en una entidad
a la ciudadanía”.
ARISTOTELES: Constitución política o gobierno, dice, es la organización o el
orden establecido entre los habitantes de la ciudad. La constitución, en el
pensamiento aristotélico, tiene por objeto garantizar las magistraturas, la
distribución de los poderes, los atributos de la soberanía y la determinación del
fin especifico de cada asociación política.
3. DEFINICION: El principio según el cual esta ordenada la
autoridad política .
CICERON: en su obra De Re Publica, tiene el sentido el
sentido de forma de un régimen, pero además, ius
publicum o derecho público de la ciudad, involucrando el
conjunto de disposiciones concretas de la autoridad.
DEFINICION: se utiliza el término constitución en su
sentido actual, pero no esta teoría no significo una
garantía para los romanos contra los abusos del
poder, ni el ejercicio de los derechos individuales
por parte de los ciudadanos .
4. -Al final de la edad media y bajo las monarquías
absolutas de los siglos XVI y XVI, se entendió por
constitución: “las leyes importantes dictadas por la
exclusiva voluntad del monarca”, en cuanto se siguió
denominando cartas, estatutos u ordenanzas, al cuerpo
de leyes fundamentales que, con la participación de los
súbditos, daba el príncipe para organizar la comunidad y
en especial, las ciudades libres. Pero al mismo tiempo, a
lo largo del siglo XVII se cumplió en Inglaterra el proceso
que llevo a este país por la vía del constitucionalismo
liberal, hasta desembocar a comienzos del siglo XVIII en
una monarquía limitada, regida por una serie de leyes
constitucionales, con un contenido filosófico que iba mas
allá de la simple organización del gobierno y tendía a
garantizar efectivamente los derechos individuales de los
súbditos ingleses frente a aquel.
5. BOSUETT: la buena constitución del cuerpo del Estado
consiste en dos cosas: en la religión y en la justicia. Estos
son los principios interiores y constitutivos de los Estados.
.
MONTESQUIEU: la palabra constitución se refiere a la
complexión tradicional, histórica de la nación.
ROUSSEAU: “forma de gobierno” a la estructura del
poder , “ leyes fundamentales” a la sobre-estructura
jurídica de aquella, y “ contrato social” a la decisión
originaria fundadora de la comunidad política.
6. TEORIAS SOBRE
LA
CONSTITUCION
EN SENTIDO
MODERNO .
La revolución
francesa, continuando
la idea
americana, asimilo la
constitución a una
determinada forma de
organización política:
aquella que garantiza
las libertades
individuales, trazando
límites a la actividad
de los gobernantes.
7. en efecto, la Declaración de los Derechos del Hombre y
del ciudadano, promulgada en 1789, estableció la formula
según la cual “ toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no este asegurada, ni la separación de los
poderes determinada, no tiene constitución”.
JELLINEK: hace coincidir la constitución con el principio
de ordenación conforme al cual Estado se constituye y
desarrolla su actividad.
HEGEL: refiere este concepto a un código superlegal que
ordena coercitivamente la composición y las tendencias
de desarrollo de la estructura dominante de poder, o sea
a la organización del Estado y a la organización del
Estado y al progreso de su vida, la que depende del modo
y la formación de la conciencia que tenga el pueblo de si
mismo; “ una constitución es la obra de los siglos es la
idea y la conciencia de lo racional, pero solo al punto en
que esta desarrollado un pueblo.
8. • EMILIO FERNANDEZ VASQUEZ: conjunto
de principios y reglas fundamentales de un
Estado con las que han de estar conforme
todas las leyes y actos que emanan de los
poderes públicos.
• CARLOS MARX: la constitución es la
organización de estado como modo de
existencia y actividad de las cualidades
sociales de los hombres y no de su
naturaleza abstracta o cualidad particular.
• EDUARDO J. COUTURE: “cuerpo de normas
jurídicas fundamentales del Estado, relativas
a la institución, organización, competencia y
funcionamiento de las autoridades publicas, a
los deberes, derechos y garantías de los
individuos y al aseguramiento del orden
jurídico que en ellas se establece ".
• KELSEN: la constitución es la norma que
regula la creación de la demás normas
jurídicas esenciales del Estado, determina
los órganos que legislan y los
procedimientos para hacerlo, y que además
establece las relaciones básicas entre los
asociados y las formas de aplicación del
derecho, esto es, que contiene una
superlegalidad.
• EDUARDO GARCIA GARCIA DE
ENTERRIA: la constitución se presenta
como “un sistema preceptivo que emana del
pueblo como titular de la soberanía, en su
función constituyente, preceptos dirigidos
tanto a los diversos órganos del poder por
la propia constitución establecidos como a
los ciudadanos”.
9. LA CONSTITUCION COMO COMPENDIO DE NORMAS PARA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.
LA CONSTITUCION COMO COMPENDIO DE
NORMAS PARA LA ORGANIZACIÓN DEL
ESTADO.
BORDEAU: Desde el instante
en que el Estado procede a la
distinción entre el poder y sus
agentes de ejercicio, puede
afirmarse que todo Estado
tiene necesariamente una
Constitución.
B. JEANNEAU: “el acta
fundamental que determina la
organización del Estado y
reglamenta el ejercicio del poder”
R. CAPITANT: como “el
conjunto de reglas
fundamentales que rigen la
organización y las relaciones de
los poderes públicos, y fijan los
grandes principios del derecho
publico del Estado”
P. VIRGTA: la define como “la ley
suprema de organización jurídica
de un país, relacionada con la
estructura y funcionamiento del
Estado, así como relativa al
régimen político de este, la cual
condiciona la validez de todas las
demás leyes”.
10. DEFINICION: acogiendo estos conceptos, puede decirse que la
constitución es el conjunto de normas fundamentales para la
organización del Estado, que regulan el funcionamiento de los
órganos del poder público, y que establecen los principios
básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las
libertades dentro del Estado.
La primera parte de la anterior definición es la que, en concepto
de algunos autores, podría calificarse de neutra. Se refiere a la
organización misma de los órganos del poder público dentro del
Estado, es decir, a la estructura político-jurídica del mismo. La
segunda parte, introducida a partir de la revolución francesa, es
la que podría calificarse de ideológica.
-No obstante, La anterior definición dada no puede tomarse
como una definición objetiva de constitución, en efecto como lo
señala:
11. BORDEAU: un Estado puede
ser gobernado bajo un sistema
absolutista o totalitario y no por
ello deja de tener su propia
constitución.
DABIN: comparte que debe
hacerse una distinción clara entre
lo que es un Estado constitucional
y lo que es un Estado dotado de
constitución, ya que, como se ha
dicho, todo Estado posee
constitución y agrega que la
constitución del Estado no puede
ser mas que política.
BIDART CAMPOS: por su parte, cree que no se puede
hablar de constitución del Estado –ni siquiera en el sentido
de estar constituido-sin hacer referencia a la normatividad;
“todo Estado tiene constitución en cuanto esa ordenación y
estructura son normativas, o sea revestidas de
ejemplaridad, de pautas, de valor, de deber ser”.
12. CONTITUCION EN SENTIDO
MATERIAL Y EN SENTIDO FORMAL.
MATERIAL
• en este sentido puede entenderse por
Constitución, en términos generales, el conjunto
de reglas fundamentales relativas a la
organización y a la actividad del Estado. lo que
se toma en consideración aquí es, el contenido,
la materia misma de la constitución.
• JEANNEAU: dice acerca de la anterior definición
que el merito de la lógica y la ventaja de
comprender el conjunto de la legalidad
objetivamente constitucional. Pero tienen también
el inconveniente de una cierta imprecisión, puesto
que la constitución dentro de este concepto, no
comprendería si no las reglas fundamentales del
Estado, cuyos limites no son siempre fáciles de
precisar.
FORMAL.• puede entenderse por Constitución el
documento que reglamenta el funcionamiento
de las instituciones políticas, cuya elaboración
o modificación no puede hacerse sino
mediante el cumplimiento de ciertas
formalidades especiales y a través de un
procedimiento diferente al establecido por las
demás reglas de derecho. Lo que interesa
aquí es la forma y no el contenido de la regla
jurídica. A esta segunda definición se le
atribuye la ventaja de la precisión : la
Constitución no comprendería sino las reglas
promulgadas según un procedimiento
particular y por una autoridad especial, lo cual
facilita su determinación.
13. De acuerdo con lo anterior en sentido material serian reglas
constitucionales, por ejemplo, las que determinan la forma que ha
de revestir el Estado, el sistema de gobierno que lo regirá, los
órganos del poder publico, su conformación y funciones
principales y los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
14. Constitución Rígida
y constitución
flexible.
TEORÍA
• VARIEDADES DE CONSTITUCION.
Constitución
escrita y
constitución
consuetudinaria.
TEORIA
Constitución
originaria y
Constitución
Derivada.
Constitución
programática y
constitución
utilitaria. TEORIA
Constitución normativa,
Constitución nominal y
Constitución semántica.
Otras variedades de Constitución.
15. Constitución Rígida y constitución flexible
J.BRYCE
TEORÍA: Si examinamos las constituciones, en general vemos que se ajustan a
dos tipos principales. Unas con productos naturales asimétricos y constan de un
conjunto de determinados decretos y estipulaciones de fechas diferentes y
posiblemente de variedad procedencia, entremezclado todo con reglas
consuetudinarias, pero que, en la práctica, son consideradas como de igual
autoridad. Otras son obra de un arte consciente, el producto de un esfuerzo
deliberado del Estado que establece de una vez para siempre un cuerpo de
provisiones coherentes, de acuerdo con las cuales su gobierno ha de
establecer y regir.
DEFINICIÓN: La constitución Rígida es aquella cuyas disposiciones solo
pueden ser modificadas mediante procedimientos especiales y con la
intervención de un órgano calificado para tal efecto. La Constitución Flexible es
aquella cuya modificación sigue el mismo procedimiento establecido para la
reforma de las leyes ordinarias.
16. Constitución escrita y constitución consuetudinaria.
HELLER
TEORÍA: Pero no es tanto la escritura la que caracteriza a
la constitución escrita, como la circunstancia de estar
escrita en un cuerpo único, en un documento unitario.
BIDART CAMPOS
TEORÍA: El tipo de la constitución escrita, no es por eso
el de los estados que tienen leyes constitucionales
escritas pero dispersas en varios textos, sino el de los
que poseen un código constitucional único.
THOMAS PAINE
TEORIA: No existe constitución mientras esta no pueda
llevarse en el bolsillo.
DEFINICIÓN: Constitución
escrita es aquella en la cual las
reglas relativas a la
organización del Estado están
contenidas en un texto o
documento, que se considera
como ley fundamental.
Constitución consuetudinaria
es cuando los principios de
organización del Estado
resultan de prácticas o de
tradiciones consagradas por el
uso a lo largo de los años, a las
cuales se otorga fuerza
jurídica.
17. Constitución originaria y Constitución
Derivada.
DEFINICIÓN: Constitución originaria es aquella que
contiene principios nuevos, verdaderamente
originales, para la organización política de un estado. Es
una constitución creadora en cuanto establece pautas y
sistemas de organización y principios filosóficos para la
vida estatal que anteriormente no habían sido
consagrados en un documento constitucional.
Constitución derivada es entiende por aquel tipo de
constitución que sigue fundamentalmente los modelos
constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo
tan solo una adaptación a las necesidades nacionales.
Constitución normativa, Constitución nominal y
Constitución semántica
DEFINICIÓN.: Constitución normativa, sus normas
dominan todo el proceso político y este debe estar
adaptado y sometido a las normas
constitucionales.
Constitución nominal implica que los presupuestos
sociales y económicos existentes (Por ejemplo la
carencia de educación en general y de educación
política en particular, la inexistencia de una clase
media independiente, los problemas derivados de
la condición de subdesarrollo de un país y otros
factores), operan en el momento actual contra una
concordancia absoluta entre las normas
constitucionales y la práctica del ejercicio del
poder.
Constitución semántica sigue siendo aplicada la
constitución, pero su realidad ontológica no es sino
la formalización de la situación existente del poder
político en beneficio exclusivo de los detentadores
del poder de hecho, que disponen a su antojo del
aparato coercitivo del estado.
18. Constitución programática y constitución utilitaria.
K. LÖWENSTEIN
TEORIA: “Una vez que el constitucionalismo liberal fue
aceptado generalmente en el mundo occidental, y los
componentes liberales no parecían requerir ningún
énfasis especial surgió otro tipo de constitución, que se
presentó como un cuadro puramente utilitario destinado a
regular sin intenciones ideológicas declaradas u
ocultas, el mecanismo del proceso gubernamental”.
DEFINICIÓN: Las
constituciones programáticas
son aquellas en las que el
aspecto ideológico o filosófico
es preponderante en su
estructura; contienen un
programa ideológico muy
definido y de vasta
proyección.
Las constituciones utilitarias
son aquellas que se pueden
considerar ideológicamente
neutrales o meramente
utilitarias, por cuanto en ellas
el énfasis recae en la
organización mecánica del
funcionamiento del poder en
el estado.
19. Otras variedades de Constitución.
NÉSTOR PEDROS SÄGUES.
TEORÍA: Contempla las constituciones codificadas, no codificadas e
intermedias. Las primeras son aquellas que tratan de contener toda la
materia constitucional principal, siendo ellas las típicas del siglo xx; las
segundas (que corresponden a las llamadas consuetudinarias), son hoy
muy escasas y las intermedias o mixtas son aquellas que se inician como
codificadas, pero incorporan aprendices o, como dice él, constitucionalizan
normas que alteran su fisonomía inicial.
Están también las constituciones cortas y las constituciones extensas. Las
primeras, señala el autor, era un estilo constitucional del siglo 19, el cual era
en general breve, puntual y esquemático. Y la extensa, anota Sägues:
“Peca de obesidad jurídica; importa una desnaturalización de su misión ( ya
que no deben existir para regular cualquier cosa, sino solo lo principal); y
obstaculiza el desarrollo de una sociedad, ya que al legislar sobre temas
contingentes y accesorios, muy cambiantes, impide su reforma y
actualización, dado que por el principio de rigidez constitucional, resulta
difícil la modificación de esas reglas constitucionales.
Sägues también
distingue las
Constituciones
totalitarias, autoritarias y
de poder
moderado, según la
cuota de poder que
otorgan al estado. En las
segundas se presenta
una fuerte concentración
de poder en el
estado, aunque en dosis
menor a la anterior, las
terceras reconocen un
amplio espectro de
derechos
individuales, sin perjuicio
de restricciones en
situaciones de
emergencia, pero
encuadrando esas
limitaciones según
pautas de razonabilidad.