Existe una descripción arbórea que asemeja al Derecho a un tronco con sus grandes ramas, que en este caso son las mismas que vienen desde el Derecho Romano y que corresponden a las esferas de lo público y lo privado.
3. Aprendizaje: El alumno distinguirá las características que
convierten a un conjunto de normas en una rama autónoma.
Palabras clave.- Rama del derecho, autonomía de la rama, orden
jurídico, nuevas disciplinas jurídicas.
4. Dentro del derecho, en general, se distinguen
grupos o conjuntos de normas que, por
referirse a sectores individualizados de la vida
social y por apoyarse en unos principios
comunes que les dan trabazón y una
coherencia interna, y los diferencian de otros
grupos de normas, se consideran ramas
autónomas del Derecho.
5. Con la expresión “ramas del derecho” nos
referimos a determinadas esferas mas o
menos homogéneas de regulación jurídica
que corresponde a sectores individualizados
de la vida social.
6. Por lo tanto, si existen diferentes ámbitos o
esferas con peculiaridades en su regulación
jurídica no es porque el derecho tenga
determinadas características en su
estructura, sino porque existen relaciones
sociales diferentes que exigen un tratamiento
jurídico especifico o adecuado a cada uno de
los sectores de la vida social.
7. La formulación del concepto de una disciplina
jurídica no es, empero, un problema
meramente teórico, sino que puede llevar a
importantes consecuencias practicas, pues de
este concepto depende en el primer termino,
la determinación de los principios generales
de derecho propios de dicha disciplina.
8. El concepto de autonomía de una rama del derecho y
de su correspondiente ciencia es relativo.
El objeto y el método jurídicos son sustancialmente
uniformes, y tanto en la doctrina como en la práctica
de la mutua influencia y continua relación entre las
diversas ramas es habitual e insoslayable.
9. Si un proceso de especialización es necesario,
no es quizás aconsejable la tendencia, hoy
bastante extendida, a crear nuevas parcelas
independientes en el campo del Derecho,
porque tiende a acortar la perspectiva del
jurista y fomenta la tendencia a exagerar y
hasta inventar diferencias y distinciones que
justifiquen la autonomía.
10. Que ciertos sectores del derecho ofrezcan
algunas particularidades o sea conveniente su
estudio o su enseñanza independiente no
basta para elevarlos al campo de rama
autónoma, cuando no presenten la acusada
individualidad que solo justifica esa
autonomía.
11. Por exigencias científicas y por razones
prácticas, las normas que constituyen un
orden jurídico han sido clasificadas en
diversos sectores o ramas. Esta ordenación se
hace tomando en cuenta el distinto carácter
de las normas.
12. La tarea de sistematización no termina al ser
agrupadas las reglas de Derecho en
disciplinas especiales, debe continuar en el
ámbito de cada una de ellas. De acuerdo
también con un criterio de índole material,
son tales disciplinas divididas en varias
partes, cada una de las cuales posee
asimismo un sistema.
13. Quien dice sistema –afirma Ihering- dice
ordenación interna de la cosa misma, pues el
sistema es el esqueleto del Derecho, al cual
está ligada su sustancia entera, todo sistema
es por eso perfectamente individual, cada
Derecho tiene su sistema propio, que no
conviene a los demás.
14. “en el dominio de las ciencias jurídicas, como
en todos los dominios científicos, se verifica
también el fenómeno de la formación
progresiva de nuevas disciplinas, las cuales se
separan del tronco original de las disciplinas
de carácter general y fundamental, poco a
poco, mientras los instrumentos de las
investigaciones científicas se van afinando y
la materia sometida a esas investigaciones se
va aumentando.
15. Se podrá hablar de una nueva disciplina en el
sentido propio de la palabra, es decir, de una
disciplina que debe ser estudiada con
métodos particulares y propios, por formar
un sistema de normas jurídicas regidas por
principios comunes y diversos de los que
rigen otros sistemas de normas (Pugliese).
16. La ciencia del derecho tiene por su parte un
sentido teorético que estriba en descubrir las
condiciones de conexidad y congruencia de los
sistemas positivos de las ramas y disciplinas
jurídicas y hasta de las unidades elementales de
relación.
Encontrar las reglas que hacen posible los
sistemas jurídicos es el sentido, el objetivo de la
reflexión científica.
Dentro del derecho existen divisiones que a su
vez ofrecen diferencias de una a otra y
similitudes internas.
17. Es necesario, que figuras o esquemas de
conjuntos distintos se traten o combinen. El
derecho , con su idea fundamental que orienta la
reunión de capítulos normativos en un solo
sentido teorético es ejemplo de lo que debe
llamarse RAMA JURÍDICA.
En otros campos del derecho se tiende a calificar
de RAMA a los agrupamientos por materia.
Briseño afirma que solo “a partir del concepto
RAMA puede otorgarse tal calidad a
agrupamientos que ofrecen unidad de sentido
teórico
18. La cuestión de la autonomía de una disciplina
jurídica toma fácilmente carácter de disputa.
No hay verdadera autonomía sino en la
hipótesis de que se ha aportado a una
cuestión jurídica una respuesta diferente en
una rama del derecho a la que las demás
ramas aportan la misma cuestión.
19. No se puede hablar de autonomía sino en la
hipótesis de que una disciplina ha
desarrollado soluciones propias para
responder a los problemas que se le plantean,
cuando estos problemas no se plantean en las
otras ramas del derecho. En este caso, se
constatará la aparición de un cuerpo de reglas
específicas, en relación precisamente con el
objeto particular de una disciplina.
20. El carácter de ordenamiento autónomo de
integración de las técnicas jurídicas propias,
peculiares, exclusivas, atribuidas al concepto
de rama es lo que caracteriza al derecho
como una individualidad jurídica en el cosmos
de las diferentes ramas del derecho.
21. El derecho, como todo fenómeno es un
concepto histórico. El derecho es un producto
y una técnica social, y, por consiguiente, su
concepto varía históricamente de acuerdo
con los cambios que sufren en el tiempo las
formas, las ideas, el sentido de la agrupación
social a la cual se aplican.
22. Muchos tratadistas se muestran reticentes
con respecto a la liberalidad con que algunos
doctrinarios suelen atribuir cartas de
autonomía a diversos sectores de la
experiencia jurídica.
23. En verdad, se dice, hay mucho de seudo-
problemas en estas cuestiones. “todo
depende del alcance que se le asigne a la
palabra autonomía. Si solo significa con ella la
conveniencia de su independencia docente,
con fines didácticos, nada hay que objetar.
24. Pero no se considera correcto hablar de
nuevas ciencias, de autónomas ramas del
saber, cada vez que nos encontremos con
criterios contingentes para efectuar nuevas
formulaciones sistemáticas de los datos
dogmáticos de un ordenamiento.
25. Cada vez que ciertos capítulos de una disciplina
jurídica presentan rasgos nuevos se abre un
proceso intelectual cuyo desarrollo es bien
conocido: Se empieza por minimizar la novedad
tratándose de hacer entrar las innovaciones
dentro del marco de las categorías antiguas,
luego se habla de un fenómeno sui géneris, para
llegar por fin a preguntarse si el conjunto de esos
elementos no deberían ser objeto de un
encuadramiento específico al interior de una
nueva rama del derecho.
26. La tentación de concebir una disciplina
jurídica autónoma nueva se encuentra
reforzada cuando la nueva rama apela a
elementos tomados de diversas disciplinas
existentes.
27. El tema de las autonomías ha dado origen en
la ciencia del derecho a múltiples
controversias que han desorbitado con
frecuencia la cuestión combatida.
28. Los autonomistas más apasionados han
llegado a proclamar en ocasiones la
posibilidad de que ciertas disciplinas vivan en
completo aislamiento, de espaldas al resto
del mundo jurídico, y frente a estos excesos
han reaccionado quienes piensan
acertadamente que el aforismo de un
universo de iure es una verdad fundamental,
una conquista definitiva del espíritu humano.
29. Esta reacción sin embargo, no debe
conducirnos al exceso contrario, que
consistiría en un negar de la existencia de
disciplinas dotadas de autonomía científica.
30. El mundo de las normas es inmenso y en el
puede distinguirse esferas de aplicación
fuertemente caracterizadas por datos
peculiares que influyen decisivamente en la
naturaleza y en el contenido de tales normas.
31. Ciertos ámbitos de la realidad social exigen
una normación jurídica sustancialmente
diversa a la de otros, y esta exigencia vital
produce la consecuencia de que las normas
jurídicas se polaricen en torno a estas
realidades que constituyen supuestos
objetivos de aplicación.
32. El mundo unitario del derecho se escinde de
ese modo en zonas o parcelas, cada una de
las cuales, aún encontrándose en estrecha
interdependencia con las demás, ofrece una
configuración singular producida por la
específica naturaleza de las relaciones
sociales que en ellas se regulan.
33. Que la singularidad de cada uno de esos
grupos de normas explica la aparición de
distintas disciplinas jurídicas que facilitan el
conocimiento y la aplicación de los diversos
sectores del derecho objetivo.
34. Pero esas razones de utilidad práctica no
justificarían por si solas, en el terreno
científico, la aparición de una disciplina: Una
rama del derecho solo goza de autonomía y
cuando las normas que la constituye se
aplican a un ámbito de realidad bien acotado
y se fundamenta en un conjunto de principios
propios .
35. Así por ejemplo, la rama del derecho
financiero, tiene por objeto la ordenación
jurídica de la actividad financiera, que
constituye una manifestación de la acción
administrativa profundamente diferenciada
de las demás, no solo por el contenido
especial de las relaciones que engendra, sino
porque da origen a institutos jurídicos que
viven en cierto aislamiento de los actos
jurídicos de la administración pública.
36. Javier de Lucas (coordinador)
CURSO DE INTRODUCCIONAL DERECHO
Valencia, Ed.Tirant lo blanch,1994
Latorre , Ángel
INTRODUCCIONAL ESTUDIO DEL DERECHO
Ariel, Barcelona 1971
Sainz de Bujanda
HACIENDAY DERECHO, tomo 1
Compendio de Der/Proc/Civ/Eds
humanitas,mx,1989, p.32
37. 1. ¿Qué entendemos por rama del derecho?
2. ¿Cuándo se afirma que una rama del
derecho es autónoma?
3. ¿A que llamamos orden jurídico?
4. ¿Cuando se habla que surge una nueva
disciplina jurídica?