Las personas mayores y con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos a disponer de un acceso más amplio a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) garantizando la igualdad de oportunidades y no discriminación
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Accesibilidad en
las tecnologías
de la información
y la comunicación
Referencias
legislativas
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Uno de los objetivos de las Administraciones públicas
en relación con las personas con discapacidad debe ser
garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades
y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de
derechos en igualdad de condiciones respecto del
resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la
promoción de la autonomía personal, de la
accesibilidad universal, del acceso al empleo, de
la inclusión en la comunidad y la vida independiente
y de la erradicación de toda forma de discriminación,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.2, 10,
14 y 49 de la Constitución Española y en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales
ratificados por España.
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Las Administraciones públicas deben adoptar las
medidas necesarias para que la información y los
contenidos digitales en los medios electrónicos
sean accesibles a personas con discapacidad y
de edad avanzada.
Y para ello es preciso implementar medidas de
sensibilización, educación y formación sobre
accesibilidad para promover que todas las personas
que tienen responsabilidades vinculadas con la
inclusión social incorporen de forma progresiva
y constante criterios de accesibilidad.
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Gracias a las Tecnologías de la Información y la
comunicación (TIC), las personas tienen acceso
a todo tipo de información de manera más fácil
y cómoda.
En el mundo digital las personas pueden mejorar
su desarrollo cognitivo gracias a las actividades
que ofrece; permite mejorar y ampliar de forma
exponencial la comunicación con otras personas;
facilita la adaptación al entorno y favorece la
autonomía personal; amplia de forma notable las
posibilidades de encontrar un empleo y participar
de forma más activa en su entorno social.
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REAL DECRETO 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de
los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
El objeto de este reglamento es conseguir que los ciudadanos tengan un acceso más
amplio a los servicios del sector público y garantizar la igualdad y no discriminación
en el acceso de las personas usuarias, en particular, de las personas con discapacidad
y de las personas mayores.
Para ello, se establecen las obligaciones del sector público con respecto a la accesibilidad
de sus sitios web y sus aplicaciones móviles. Además de fijar las líneas adicionales de
actuación que permitan garantizar y hacer más eficaz la aplicación de los requisitos
especificados en la directiva (UE) 2016/2102 de accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones móviles del sector público(Abre en nueva ventana) , la cual se traspone
a la legislación española mediante este Real Decreto.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 227 de 19/09/2018.
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En su artículo 5 - Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles – se explicita losiguiente:
1. Los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de las entidades obligadas
incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán ser accesibles
para sus personas usuarias y, en particular, para las personas mayores y personas con
discapacidad, de modo que sus contenidos sean perceptibles, operables, comprensibles
y robustos teniendo en cuenta las normas del artículo 6.
2. La accesibilidad se tendrá presente de forma integral en el proceso de diseño, gestión,
mantenimiento y actualización de contenidos de los sitios web y las aplicaciones para
dispositivos móviles.
3. Las entidades obligadas adoptarán, siempre que sea posible, medidas para aumentar
la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles respecto del
nivel mínimo de accesibilidad que deba cumplirse en cada momento.
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Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia.
Regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los
ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de
Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el
resto de Administraciones y organismos públicos.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 160 de 6/7/2011.
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En el preámbulo de esta Ley podemos leer lo siguiente:
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante
los tribunales. Así se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24.1
de la Constitución y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Para salvaguardar dichos derechos de los ciudadanos es necesaria la
modernización de la Administración de Justicia, campo esencial para consolidar el
Estado de Derecho y mejorar la calidad de nuestra democracia. En este contexto
de modernización, uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la
incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado
y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando
su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia.
Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público
de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo
que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta
en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en
las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de las mismas.
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En la Disposición adicional cuarta - Accesibilidad a los servicios electrónicos -,
se expone lo siguiente:.
Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que
todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún
tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan
acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia
de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.
Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los
servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno,
mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia.
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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público núm. 236, de 02/10/2015.
Establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y
de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado y de su sector público institucional para
el desarrollo de sus actividades.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 236 de 2/10/2015.
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En el texto se recoge lo siguiente:
Trece. Se incorpora una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de
la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.d) relativa al
incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento
para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle
reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento
de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar y cómo se acreditará el
mismo, que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo
correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del
correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure
inscrita en el mismo.
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2. Hasta el momento en que se produzca la aprobación del desarrollo reglamentario
a que se refiere el apartado anterior, los órganos de contratación ponderarán en
los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento
de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes,
de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.»
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Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
Tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 295 de 10/12/2013.
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En el Preambulo se establece que la presente Ley tiene un triple alcance:
incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula
a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y
entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado
como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo
que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que
desarrollan actividades de relevancia pública–.
En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y
establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas.
En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado
en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas
multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales
ya existentes en esta materia.
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Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Mediante esta Ley se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. Regula la contratación del sector público, a fin
de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso
a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 272 de 9/11/2017.
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En el artículo 1 - Objeto y finalidad -, se expresa:
1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público,
a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso
a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión
con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de
integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia
de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre
competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
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Y en la Disposición adicional decimoctava - Garantía de accesibilidad
para personas con discapacidad -, se explicita lo siguiente:
En el ámbito de la contratación pública, la determinación de los medios de
comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la
implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo
en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño
para todas las personas, tal y como son definidos estos términos en el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social.
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RESOLUCIÓN, de 3 de septiembre de 2012, de la Dirección General
de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se
publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante
el mes de julio de 2012.
El Ministerio de Industria, Turismo y Energía aprobó una resolución en la que
se especifica que la norma 139803:2012 sustituye a la norma 139803:2004.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 237 de 2/10/2012.
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INSTRUMENTO de Ratificación de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
El propósito de la Convención, negociada durante cinco años, es el de promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
La Convención se encuentra en vigor en España desde el día 3 de mayo de 2008.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 96 de 21/04/2008.
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El artículo 2 – Definiciones -, expresa lo siguiente:
A los fines de la presente Convención:
La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso,
así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios
de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos
de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones
de fácil acceso;
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y
otras formas de comunicación no verbal;
Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
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Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
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LEY 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso
de la Sociedad de la Información.
Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición
adicional quinta, con el texto siguiente: A partir del 31 de diciembre de 2008,
las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo,
el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos.
Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio
no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 312 de 29/12/2007.
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La Disposición adicional undécima - Acceso de las personas con discapacidad
a las tecnologías de la Sociedad de la Información -, se expone:
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de
accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos
los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad
de la Información.
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LEY 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el
régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de infracciones
y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 310 de 27/12/2007.
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En su exposición de motivos la Ley expone que el pleno ejercicio de los
derechos ciudadanos por parte de las personas con discapacidad exige de
los poderes públicos y de las diferentes Administraciones Públicas una
permanente atención y la puesta en marcha de mecanismos específicos
para que puedan disfrutarlos con garantía y en igualdad de condiciones
con toda la ciudadanía.
Los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal y
diseño para todos, así como el de transversalidad de las políticas en materia
de discapacidad y el de participación a través del diálogo civil constituyen
el fundamento para garantizar con efectividad el derecho a la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
La regulación de las condiciones básicas de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal permitirá comprobar progresivamente
en el tiempo el grado de cumplimiento y eficacia en el disfrute de los derechos
por parte de las personas con discapacidad.
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REAL DECRETO 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso
de las personas con discapacidad a la sociedad de la información.
El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se
consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio
de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal"La información disponible en las páginas
de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas
mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que
cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 279 de 21/11/2007.
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El presente real decreto se inspira en los principios establecidos en la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fundamentalmente, accesibilidad
universal y diseño para todos.
Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que
se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web
(Web Accessibility Initiative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web
Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas
en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando
se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con
discapacidad. En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web
ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen
como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en
España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades.
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LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen
las lenguas de signos españolas y se regulan los medios
de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas,
con discapacidad auditiva y sordociegas.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos española
como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en
España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como la regulación
de los medios de apoyo a la comunicación oral.
"Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con
fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento
por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición
dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información
en la lengua correspondiente a su ámbito lingüístico".
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 255 de 24/10/2007.
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En su artículo 5 - Principios generales -, se exponen otros, los siguientes:
b) Accesibilidad universal: Los entornos, procesos, bienes, productos y servicios,
así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir
las condiciones necesarias para ser comprensibles, utilizables y practicables por
todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más
autónoma y natural posible.
d) No discriminación: Ninguna persona podrá ser discriminada ni tratada desigualmente,
directa o indirectamente, por ejercer su derecho de opción al uso de la lengua de
signos española y/o de las lenguas de signos propias de las Comunidades Autónomas
y/o de medios de apoyo a la comunicación oral en cualquier ámbito, sea público o privado.
e) Normalización: Principio en virtud del cual las personas sordas, con discapacidad auditiva
y sordociegas deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares,
ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier persona.
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REAL DECRETO 366/2007, de 16 de marzo, de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad en
sus relaciones con la Administración General del Estado.
El presente real decreto regula las condiciones de accesibilidad y no discriminación
que, respecto de las personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas de
Atención al Ciudadano, impresos y cualquier otro medio que la Administración
General del Estado dedica específicamente y en el ámbito de sus competencias
a las relaciones con los ciudadanos.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 72 de 24/03/2007.
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En su artículo 2 - Principios y acciones de la Administración General del
Estado en sus relaciones con los ciudadanos con discapacidad -, se expresa:
Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la
disposición final quinta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, la actuación de la
Administración General del Estado asegurará a los ciudadanos con discapacidad
la efectividad de sus derechos en sus relaciones con la Administración mediante:
a) La garantía de la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de
discapacidad y la accesibilidad universal.
b) La acción positiva para compensar las desventajas que estos ciudadanos en sus
relaciones con la Administración pudieran presentar.
c) La adopción de medidas y la puesta a disposición de los ciudadanos con discapacidad,
en su caso, de medios y apoyos humanos y materiales suplementarios a fin de que
puedan ejercitar, regular y normalizadamente, los derechos que les asisten.
d) La eliminación y corrección de cualquier norma, criterio, instrucción, actuación,
práctica o decisión que suponga una vulneración de la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad.
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Esta ley tiene un doble objetivo.
Primero: garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el
ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la
promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo,
de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda
forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución
Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Segundo: establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las
condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Referencia Boletín Oficial del Estado: nº289 de 03/12/2013.
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En su artículo 24 - Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en el ámbito de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la
información y medios de comunicación social -, se expone lo siguiente:
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad
de la información y de cualquier medio de comunicación social serán exigibles
en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para
todas estas tecnologías, productos y servicios, de acuerdo con las condiciones y
plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes
o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la
no discriminación y accesibilidad universal.
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LEY 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE).
Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios
de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo
referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que
actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la
información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las
condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Referencia Boletín Oficial del Estado: BOE nº 166 de 21/07/2002.
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En la Disposición adicional quinta - Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada
por medios electrónicos -, se expresa:
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la
información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible
a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de
accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones
Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al
contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será
aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución
tecnológica que permita su accesibilidad.
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Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo
diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de
Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios
públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular,
será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus
contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así
como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.
Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario
información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para
que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de
Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.
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Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el
acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación
y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras
páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.
Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta
Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente
en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
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Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en
general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida
en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la
información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo,
el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos.
Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio
no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.
Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea,
desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo
establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04
euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel
medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos.
Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o
servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.