sistema tributario boliviano en el contexto actual
La ley 40 2015 novedades
1. LA LEY 40/2015, DE 1 DE
OCTUBRE, DE RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
PRINCIPALES NOVEDADES
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
2. La doble reforma del Derecho
administrativo de 2015
LEY 39/2015, de 1 de octubre ,
del Procedimiento
Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
LEY 40/2015, de 1 de octubre ,
de Régimen Jurídico del
Sector Público.
2
4. ITER NORMATIVO
El 26 de octubre de 2012 el Consejo de
Ministros acordó la creación de la
Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con
el mandato de realizar un estudio integral
dirigido a modernizar el sector público
español, dotarle de una mayor eficacia y
eliminar duplicidades que le afectan y
simplidicar los procedimientos a través de
los cuales los ciudadanos y las empresas se
relacionan con la Administración.
4
5. Informe CORA 21-06-2013
Cap. III, Aptdo. 4 “Reforma de la normativa
administrativa”
En el derecho español, la normativa reguladora de las
Administraciones Públicas ha pasado por diferentes etapas.
Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos
orgánicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que
disciplinaban los procedimientos.
Esta separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un
instrumento la competencia estatal para regular estas materias
previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
La evolución normativa posterior se ha caracterizado por la
profusión de leyes, reales decretos y demás disposiciones de
inferior rango que de forma ora independiente, ora modificando
el derecho vigente, han completado de manera un tanto
deslavazada la columna vertebral del derecho administrativo.
5
6. De este modo, nos encontramos en el momento actual
◦ normas que regulan aspectos orgánicos
(Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
AGE; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; Ley 28/2006, de
18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos),
◦ normas ordenadoras del procedimiento, otras que, sin estar
integradas en ninguna de las anteriores, tratan aspectos de
unas, otras o ambas
(Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos
a los servicios públicos),
◦ y, por último, disposiciones que mezclan ambos géneros
(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común).
Resulta, por tanto evidente, la necesidad de dotar a
nuestro derecho público de un sistema administrativo
sistemático, coherente y uniforme, de acuerdo con el
proyecto general de mejora de la calidad normativa
descrito anteriormente.
6
7. Propuesta Informe CORA 2013
Con el objetivo de dotarnos de un sistema de derecho
administrativo más claro, transparente y racional, se
elaborarán dos disposiciones:
Una, que regule el régimen jurídico de las AA.PP.,
comprendiendo también los aspectos no básicos de la
estatal, y donde se integren las disposiciones que
disciplinen la Administración Institucional de acuerdo con
las propuestas formuladas por la Subcomisión de
Administración Institucional.
Otra, reguladora del procedimiento
administrativo, que integrará las reglas que gobiernan
la relación de los ciudadanos con las Administraciones
por medios electrónicos.
7
8. Justificación de la reforma
Dos son la razones en las que se basa
en preámbulo de ambas normas para
justificar la necesidad de la reforma
legislativa:
◦ De tipo económico.
◦ De carácter jurídico.
8
9. Razones económicas
El informe elevado al Gobierno por la
CORA se basa en el convencimiento de
que una economía competitiva exige unas
Administraciones Públicas eficientes,
transparentes, ágiles y centrada en el
servicio a los ciudadanos y a las empresas.
En esa misma línea el programa nacional de
reformas de España para 2014 establece la
necesidad de impulsar medidas para racionalizar
la actuación administrativa, mejorar la eficiencia
en el uso de los recursos públicos y aumentar la
productividad.
9
10. Reforma Integral
Para superar estas deficiencias era necesaria una
reforma integral y estructural que permita
ordenar y clarificar cómo se organizan y
relacionan las Administraciones, tanto
externamente, con ciudadanos y empresas, como
internamente con el resto de Administraciones
Públicas e Instituciones del Estado.
Esta reforma del Ordenamiento Jurídico Público
se articula en dos ejes fundamentales
◦ Las relaciones ad extra.
◦ Las relaciones ad intra.
10
11. Relaciones ad extra.
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Establece una regulación completa y sistemática de las
relaciones entre las Administraciones y los
administrados:
◦ Tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela
en cuya virtud se dictan los actos administrativos que inciden
directamente en la esfera jurídica de los interesados.
◦ Como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria
y la iniciativa legislativa.
Queda así reunido en un único cuerpo legislativo la
regulación de las relaciones ad extra de la administración
como Ley Administrativa de referencia que se ha de
completar en todo lo previsto en la normativa
presupuestaria respecto de las actuaciones de las
Administraciones Públicas, destacando especialmente la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de estabilidad
presupuestaria. 11
12. Procedimiento administrativo
Común si, …. Pero no para la AGE
Disposición adicional primera Ley 39/2015. Especialidades por
razón de materia.
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por
razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en
esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a
éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por
su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en
esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en
materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación,
recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y
Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia
tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico
y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
12
13. Relaciones ad intra.
Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Establece una regulación completa y
sistemática de las relaciones entre las
Administraciones Públicas, de un lado:
◦ Regula la legislación básica sobre régimen jurídico
administrativo a aplicable a todas las
Administraciones Públicas.
◦ Por otro lado el régimen jurídico aplicable a la
AGE.
◦ Contiene una regulación sistemática de las
relaciones internas entre las administraciones,
estableciendo principios generales de actuación y
técnicas de relación entre los distintos sujetos
públicos. 13
14. Partiendo de ese enfoque se ha optado por desglosar el
contenido de la vigente ley 30/1992 en dos normas distintas:
◦ La que regula los aspectos orgánicos.
◦ La que regula los aspectos procedimentales.
Pero no ha sido sólo eso, se ha integrado en cada uno de los
textos muchas de las disposiciones de la normativa vigente en
atención a su contenido supuestamente orgánico o
procedimental:
◦ Ley 6/1997 de 14 abril LOGAGE, integramente derogada.
◦ La ley 11/2007, de acceso electróncio de los ciudadanos a los
servicios públicos
◦ Real Decreto 1671/2009 que desarrolla parcialmente la ley 11/2007.
◦ Real Decreto 429/1993 Reglemento del procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
◦ Real Decreto 1398/1999 Reglamento del procedimiento
sancionador.
◦ Real Decreto 772/1999 que regula la presentación de solicitudes
14
15. Ley metralla: no solo deroga, sino
que mutila normas….
Se conserva como texto independiente
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del
Gobierno, que por regular de forma
específica la cabeza del poder ejecutivo, de
naturaleza y funciones eminentemente
políticas debe mantenerse separada de la
norma reguladora de la administración
pública, no obstante ha sido modificada
y derogada en parte, incorporando
parte de sus preceptos a las normas
objeto de estudio.
15
16. Título competencial Ley 40/2015
Título competencial Ley 39/2015
Disposición final primera. 1. Esta Ley se aprueba al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y competencia en materia de
procedimiento administrativo común y sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Título competencial Ley 40/2015
Disposición final decimocuarta.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases
régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a
las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la
Hacienda Pública general.
16
17. El art. 149.1.18 en el TC
Corresponde al Estado «las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas»).
En una de sus primera Sentencias, en la STC
32/1981, de 28 julio (RTC 1981, 32) , el TC entendió
que también puede corresponder al Estado «la
fijación de principios o criterios básicos en materia de
organización».
En la conocida STC 76/1983, de 5 agosto
(RTC198376) , sobre la LOAPA, fue más allá y
afirmó que la expresión régimen jurídico «no se
refiere exclusivamente al procedimiento (…) y ha
de entenderse incluida también en ella la regulación
básica de la organización de todas las
Administraciones públicas».
17
18. Efectos de la ampliación del ámbito
de lo básico por el Estado:
TC: Al Estado le corresponde en exclusiva
la delimitación y extensión del ámbito de lo
básico, sin dejar sin contenido el ámbito de
desarrollo de las CCAA.
García de Enterría, RAP 1983:
◦ Efecto Preemption: Preclusión de lo básico.
◦ Efecto Desplazamiento: Inaplicación de la norma
autonómica anterior y sobrevenidamente
incompatible con la nueva norma básica.
(Verrang).
18
19. Entrada enVigor de la Ley 40/2015
Disposición final decimoctava.
La Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, (2 de octubre de 2016), a excepción de :
◦ Los puntos uno a once de la diposición final novena (Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector
Público), que entrarán en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado,.
◦ El punto doce de la misma disposición final, (Creación de la oficina
nacional de evaluación de coste de concesiones) que lo hará a los
seis meses de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado.
◦ El punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la
Ley 22/2003, Concursal de 9 de julio, a los 20 días de su publicación
◦ La disposición final decimosegunda de restitución o compensación a
los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación
de la normativa sobre responsabilidades políticas, a los 20 días de su
publicación.
19
20. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final
primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora
del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación
del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos
uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de
modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras
La disposición final décima de modificación de la disposición adicional
décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos;
Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a
cuarto y, Seis, y de lo dispuesto en el apartado Siete surtirán efectos a
partir del 1 de enero de 2013, 20
21. Recordemos el art. 129 de la Ley
39/2015:
Artículo 129. Principios de buena
regulación.
4. A fin de garantizar el principio de seguridad
jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de
manera coherente con el resto del
ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión
Europea, para generar un marco normativo
estable, predecible, integrado, claro y de
certidumbre, que facilite su
conocimiento y comprensión y, en
consecuencia, la actuación y toma de
decisiones de las personas y empresas.
21
22. La oposición a la Ley
Debate de totalidad Congreso de los Diputados, Sesión
plenaria núm. 276 celebrada el jueves,
25 de junio de 2015, DS núm. 293, de 25/06/2015, pág. 48
D. J. E. Serrano Martínez (PSOE): lo que más (…)
gustaba de ambas leyes era su cláusula de entrada
en vigor, pues permitirá (…) derogarlas sin que
sufra la seguridad jurídica.
La situación política de Gobierno en funciones y de
ausencia práctica de Parlamento en 2016 ha impedido
cualquier consideración en torno a su derogación o
modificación.
22
23. La visión del Consejo de Estado:
los anteproyectos introducen un alto grado de
confusión, pues se ha optado por distribuir
entre ambos las normas básicas sobre
organización administrativa aplicables a todas
las Administraciones Públicas y por mezclar en
uno de ellos -el anteproyecto de Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público- la mayor
parte de tales disposiciones básicas con la no
básicas referidas a la Administración del
Estado.
23
24. …sigue
La distinción entre "organización administrativa" y
"procedimiento administrativo" que inspira a los
anteproyectos ha llevado a que algunas
instituciones fundamentales del derecho
administrativo, al no encajar con exactitud en
ninguno de los términos de dicha alternativa,
reciban en los anteproyectos un tratamiento que
no es acorde con su naturaleza jurídica:
tal sucede, por una parte, con la responsabilidad
patrimonial y la potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas, y, por otra, con la
disciplina general de la iniciativa legislativa y la
potestad reglamentaria”.
24
25. …concluye:
“1º) Que procede llevar a cabo una
reconsideración general de la iniciativa
constituida por el anteproyecto objeto de
consulta y por el anteproyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público en línea con las
consideraciones formuladas en este dictamen así
como en el dictamen 274/2015 y , en particular,
valorar la opción de abordar la reforma mediante la
regulación separada del régimen común de las
Administraciones Públicas y demás entidades
integrantes de los diferentes sectores públicos, por
una parte, y del correspondiente a la Administración
del Estado y al sector público estatal, por otra.
25
26. Alguna opinión doctrinal:
“La única explicación a dicha propuesta pudiera no
responder, desde luego a exigencias jurídicas ni sociales,
sino a una voluntad de dar una imagen frente a
Bruselas de reforma radical de las
Administraciones públicas vendiendo la idea de
que se han derogado todas las Leyes que regulan
la materia para alumbrar unas Administraciones
radicalmente nuevas. Pero tal afirmación no resiste el
más mínimo análisis cuando la inmensa mayoría del lo
preceptos permanece idéntico y con la misma redacción
en las nuevas Leyes. Las modificaciones que se
contienen –y algunas hay–, en el caso de estar
justificadas como ocurre con algunas, no legitiman el
destrozo producido: hubiera bastado con añadir o
modificar la redacción de los existentes, como se ha
hecho habitualmente.
◦ Tomas de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo26
27. Alguna opinión doctrinal:
“una norma que pretende ser uno de los
pilares del Derecho Administrativo debería
haber precisado, sin duda, de un mayor
reposo en su gestación, una mayor
participación en su elaboración y un mayor
consenso en su aprobación”.
Luis Martín Rebollo
27
28. Estructura de la Ley 40/2015.
La Ley se divide en 158 artículos,
estructurados en:
◦ TresTítulos.
◦ 22 disposiciones adicionales.
◦ cuatro transitorias.
◦ Una derogatoria.
◦ 18 finales.
28
29. Título Preliminar:
Disposiciones Generales, principios de actuación y
funcionamiento de Sector Público.
Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de
intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).
Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en
cuatro secciones:
◦ Sección primera. De los órganos administrativos.
Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos
◦ Sección 2. Competencia.
Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia
◦ Sección 3. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.
Dividida en dos subsecciones:
Subsección 1. Funcionamiento.
Artículos 15. Régimen a 18.Actas.
◦ Subsección 2. De los órganos colegiados en la Administración General del
Estado.
Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración
General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos
colegiados
◦ Sección 4.Abstención y recusación.
Artículos 23.Abstención y 24. Recusación 29
30. Título Preliminar:
Disposiciones Generales, principios de actuación y
funcionamiento del Sector Público
Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora.
◦ Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones
Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
◦ Artículos 32. Principios de la responsabilidad a 35. Responsabilidad de
Derecho Privado.
Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades
y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37.
Responsabilidad penal.
Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público.
◦ Artículos 38. La sede electrónica a 46.Archivo electrónico de
documentos.
Capítulo VI. De los convenios.
◦ Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a
53. Remisión de convenios alTribunal de Cuentas. 30
31. Título preliminar
(disposiciones generales)
Artículo 1 objeto: La presente ley establece y regula:
◦ Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.
◦ Los principios del sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora.
◦ La organización y funcionamiento de la AGE y del Sector
Público Institucional para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 2 Principios Generales: Que han de guiar
la actuación de las unidades administrativas, junto a lo
ya previstos destacan:
◦ Los de transparencia.
◦ Planificación y dirección por objetivos.
◦ Interoperatividad entre Administraciones Públicas y
ciudadanos a través de medios electrónicos.
31
32. EL CONVENIO ADMINISTRATIVO: UNA
FIGURA SIEMPRE PROBLEMÁTICA
MOCIÓN DELTRIBUNAL DE CUENTAS A LAS CORTES
GENERALES SOBRE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN
ADECUADO MARCO LEGAL PARA EL EMPLEO DEL CONVENIO
DE COLABORACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
(30 NOVIEMBRE 2010):
El convenio es una figura de escasa regulación legal en
nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se generan
prácticas en las que a veces se soslaya la aplicación de
la legislación contractual en cuestiones en las que ésta
es la procedente, y la gestión de los fondos públicos
discurre por cauces jurídicamente inseguros; así se
resiente la aplicación de los principios de legalidad,
eficiencia y economía.
33. 1ª RECOMENDACIÓN DELTRIBUNAL DE
CUENTAS
Que se complete y sistematice el vigente
marco legal de los convenios de
colaboración, tanto los que se suscriben
entre Administraciones o entidades
públicas como los que se suscriben con
administrados, que se formule su concepto
diferenciándolo de figuras afines, y que se
precisen sus ámbitos subjetivo y objetivo,
así como los extremos que se han de
comprender en su contenido.
34. Guía sobre Contratación Pública y
Competencia de la CNC (Febrero de 2011)
Convenios.
Dejando a un lado los supuestos en los que se relacionan
dos Administraciones Públicas, de acuerdo con la LCSP
sólo cabe realizar por convenio las actuaciones que no
estén comprendidas en el ámbito de dicha Ley o en el de
normas especiales de contratación administrativa.
En los casos dudosos, desde el punto de vista de
competencia resulta preferible celebrar un contrato,
porque en el convenio no existe la posibilidad de un
proceso competitivo, mientras que en el contrato
normalmente sí la hay.
Debe tenerse en cuenta que, para celebrar un convenio,
debe existir una identidad de finalidades entre las partes
integrantes del mismo, las cuales participan de forma
conjunta en el resultado obtenido, mientras que, en el
contrato, las partes entablan una relación onerosa basada
en una prestación y una contraprestación recíprocas.
35. Definición de Convenios
Cuando se utiliza el término convenio para aludir al
documento en el que se plasman las condiciones que van a
permitir desarrollar una actividad material o concertar
unas voluntades, se hace necesario formular una
advertencia previa pues, como señala G. Fernández
Farreres, la denominación de convenio se utiliza dentro del
ámbito general de actuación de la Administración Pública,
en tanto que declaración que procede no sólo de la
voluntad de la Administración –como sería el caso de un
acto administrativo– sino, a la vez, de esa voluntad y de
otra u otras propias de otros sujetos.
Por este motivo, se puede acoger la definición que ofrece
Pablo Martín Huerta de los convenios interadministrativos
como “negocios jurídicos de Derecho público y de carácter
intuitu personae que celebran las Administraciones y entes
públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las
necesidades derivadas de la colaboración administrativa”.
36. Sin embargo, también es cierto que a través de la utilización
del término convenio no se pretende hacer, como observa
José Mª. Rodríguez de Santiago, una remisión a una precisa
naturaleza jurídica del acto en cuestión, sino sólo expresar
que en la formación del mismo intervienen voluntades
concurrentes de dos o más sujetos, uno de los cuales puede
o no ser una Administración Pública.
En resumen, se va a entender por convenio aquel
instrumento que permite dar cobertura formal a
una gran variedad de actuaciones, originando una
relación jurídica de colaboración entre dos o más
sujetos que tiene como fin la organización de unos
fines y objetivos comunes.
37. Concepto y naturaleza de los convenios administrativos
como actos advos.
(STS 18 -02-2004)
Sin intención de hacer un repaso exhaustivo de dicho concepto, es evidente que
un sector de la doctrina científica parte de la idea de que la auténtica naturaleza
de un convenio de carácter administrativo, como categoría diferente al contrato
propiamente dicho, supone la existencia de un elemento transaccional que
a su vez implica la preexistencia de una relación jurídica, sea de origen
voluntario o impuesta por la Ley, con la misma Administración, de
suerte que el convenio afecta de alguna forma a la medida y extensión
de las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica (los convenios
urbanísticos, expropiatorios y fiscales serían un buen ejemplo de ello).
También se le ha contemplado desde el punto de vista de la contraposición entre
una relación bilateral –con recíprocos derechos y obligaciones– y la de carácter
plurilateral y asociativo– lo que supone hasta cierto punto el trasplante de
conceptos del Derecho Privado– que conjunta actividades de la Administración y
de los administrados para el cumplimiento de una común finalidad de interés
público. Y no faltan tendencias como la apuntada en la ya antigua Sentencia de
este Tribunal de 8 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 1816) , citada por la recurrida,
que asocian la idea del contrato de gestión de un servicio público con la figura
del empresario, negándole esta condición al concierto de que se trate si la idea
de empresa y empresario no se halla presente en el mismo.
37
38. …. sigue
En la actualidad se suele aplicar sin dificultad el concepto de
convenio, como figura de negocio jurídico sustraído a las reglas
legales aplicables al contrato administrativo, al tipo de
conciertos celebrados por la Administración con la finalidad
mencionada en primer lugar, e igualmente la jurisprudencia de
esta Sala admite la existencia de los convenios de colaboración,
o cooperación, para el mejor desarrollo y cumplimiento de una
finalidad de carácter público estipulados entre Entidades de este
carácter, e incluso entre Entidades de Derecho Público y
sociedades privadas, gestoras de dichos servicios, siempre que
ya figuren creadas e integradas en la propia organización de
tales Entidades Públicas, de manera que el Ente correspondiente
viene a canalizar a través de las organizaciones instrumentales
creadas dentro de su misma organización el cumplimiento del
interés público que se trata de satisfacer ( Sentencia de 4 de
julio de 2003 [ RJ 2003, 4377]
38
39. Regulación de los convenios de
colaboración en la difunta Ley 30/1992
De forma esquemática se puede citar la regulación actualmente vigente
en materia de convenios de colaboración de la forma que sigue:
Convenios entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas
El artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula los
convenios de colaboración que puede celebrar la Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella con los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial
o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
39
40. Los convenios de colaboración que celebran la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas constituyen el
instrumento de cooperación de uso más frecuente y consolidado
en el funcionamiento del Estado autonómico. Su amplia difusión se
justifica por la libertad contractual característica de esta figura, que
le otorga una flexibilidad idónea para precisar el contenido de los
acuerdos que pueden alcanzar el Estado y las Comunidades
Autónomas.
Históricamente, los convenios han sido el primer instrumento de
cooperación utilizado en el Estado Autonómico. Su empleo ha ido
paralelo al propio proceso de traspaso de medios y servicios a las
Comunidades Autónomas, hasta el punto de que, con frecuencia, su
suscripción aparece incluso prevista en los propios acuerdos de
traspasos.
Tras los momentos iniciales, el instrumento se desarrolló y alcanzó
una rápida consolidación, de modo que el número total de
convenios inscritos en el Registro General de Convenios, a la fecha
de 31 de agosto de 2009, es de 12.524. El número de las
inscripciones ha ido creciendo anualmente, significativamente a
partir del año 2006 en el que se registran más de 900 nuevos
convenios, superándose los 1.000 convenios anuales en 2007 y
2008.
40
41. Los convenios son instrumentos jurídicos
eminentemente bilaterales, si bien en la actualidad
la mayor parte de los convenios tienen
contenidos similares y se plantean con todas, o
con un número muy significativo, de
Comunidades Autónomas. Es decir, la
bilateralidad de concepto ha sido
reconducida en la práctica a
planteamientos multilaterales.
A pesar de que el número de convenios está
relativamente estabilizado, no ocurre igual con la
financiación asociada a los mismos. Así, el Estado
ha transferido a las Comunidades Autónomas
durante el período 2004-2007 más de 19.000
millones de euros, lo que ha supuesto un
incremento del 85% con respecto al período
2000-2003.
41
42. Convenios de colaboración y Acuerdos de
cooperación entre Comunidades Autónomas
Artículo 145 Constitución Española
◦ 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos
y términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así
como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales.
◦ En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
17 Convenios y acuerdos entre Comunidades
Autónomas en la IX Legislatura (desde 2008- hasta
2011)
42
43. …sigue
En cuanto al procedimiento previsto en los Estatutos para la
conclusión de los convenios y demás acuerdos de cooperación,
cabe señalar que la regulación estatutaria ha llevado, por varias vías,
a un resultado global que es el extraordinario reforzamiento de los
Parlamentos, ya que prácticamente todos los Estatutos exigen que
el convenio o acuerdo se someta a la respectiva Asamblea en un
momento u otro de su tramitación (Ángel J. SÁNCHEZ
NAVARRO).
En lo concerniente al carácter y efectos de la preceptiva
comunicación de los convenios a las Cortes Generales, la gran
mayoría de los Estatutos establecen un procedimiento típico según
el cual éstos deben ser comunicados a las Cortes Generales. Se
abre entonces un periodo, normalmente de treinta días,
durante el cual las Cortes -o alguna de las Cámaras-
pueden manifestar reparos u objeciones, en cuyo caso el
convenio será debatido a fin de recalificarlo, en su caso,
como acuerdo, necesitado por tanto de previa autorización
por parte de las Cortes.
43
44. Los Convenios en la Reforma del
Estatuto de Autonomía de Extremadura
de 2011
Artículo 65. Convenios con otras Comunidades Autónomas.
1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros
Gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de
servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su
competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad
reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o
modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al contenido del
convenio.
2. Tales convenios deberán ser comunicados simultáneamente al Congreso de los
Diputados y al Senado, para la eventual emisión de recomendaciones no vinculantes.
Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin constancia de
recomendaciones, el convenio entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
3. Al mismo tiempo, serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero
examen de una posible colisión con sus competencias estatutarias. Si en el plazo de
un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación
plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de
conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el
artículo 44 de este Estatuto.
44
45. Los Convenios en la Reforma del Estatuto
de Autonomía de Extremadura (II)
Artículo 66.Acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas.
1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá
formalizar acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para
el ejercicio conjunto de funciones normativas, institucionales y
políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o
administrativas reguladas en el artículo anterior.
2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del
Presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser
comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización
sin enmienda en el plazo de un mes y, posterior y
simultáneamente, al Congreso de los Diputados y al Senado para
su definitiva autorización en el mismo plazo.
45
46. Los convenios y acuerdos entre Comunidades Autónomas son objeto de examen por las
Cortes Generales en los términos de los artículos 145.2 y 74.2 de la Constitución.
Cuando se trata de convenios que las Comunidades Autónomas celebran entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se han de comunicar a las
Cortes Generales. En el Senado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, un Grupo
parlamentario o veinticinco Senadores pueden presentar propuestas para que la Cámara
decida si el convenio requiere autorización. Las propuestas son examinadas por la Comisión
General de las Comunidades Autónomas, que eleva dictamen al Pleno (artículo 137 RS). En el
caso de no presentarse propuesta alguna, el convenio se somete directamente a conocimiento
del Pleno.
Si se trata de proyectos de acuerdos de cooperación, se sigue el procedimiento
legislativo con las siguientes especialidades (artículo 138 RS):
◦ el dictamen lo elabora la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que
ha de proponer razonadamente la concesión de la autorización, su denegación o
su otorgamiento condicionado.
◦ el acuerdo del Pleno se traslada al Congreso, y si esta Cámara adopta una
decisión distinta, ha de reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de
la Constitución.
◦ se puede solicitar a las Comunidades Autónomas afectadas que remitan
información y alegaciones así como que designen, si lo desean, a sus
representantes en el procedimiento (artículo 139 RS).
46
47. Convenios entre la Administración Local y las
Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas
Estos convenios encuentran su habilitación legal en el artículo
57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, de forma que la cooperación económica,
técnica y administrativa entre dichas Administraciones, tanto en
servicios locales como en asuntos de interés común, se
desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los
términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar mediante
convenios administrativos.
Convenios de colaboración que celebre la Administración
General del Estado con otras entidades
Con arreglo al TR de la Ley de Contratos del sector público, la
Administración General de Estado puede celebrar convenios
de colaboración, además de con otras Administraciones, con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.
47
48. Convenios de colaboración empresarial en actividades
de interés general
El apartado primero del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende
por convenio de colaboración empresarial en actividades de
interés general aquel por el cual las entidades a las que se
refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se
encuentran las administraciones públicas, a cambio de una
ayuda económica para la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica
de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por
cualquier medio, la participación del colaborador en dichas
actividades.
48
49. Convenios en la LPG-CAEX para
2016 (I)
Artículo 47. Convenios de colaboración.
1. Durante 2016 la celebración de los convenios de colaboración a los que se
refiere el artículo 4.1. c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
que formalice la Junta de Extremadura con la Administración
General del Estado o con otras Comunidades Autónomas, así como
con organismos o entidades dependientes de las mismas, requerirá,
en todo caso, la previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. La celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el
artículo 4.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que
formalice la Junta de Extremadura con Universidades Públicas, Entidades
Locales, o con cualesquiera otros organismos y entidades públicas,
excepto que se trate de convenios con otras Comunidades Autónomas,
requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno tan sólo
cuando la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere
los 60.000 euros.
49
50. Convenios en la LPG-CAEX para 2016
(II)
3. La celebración de los convenios a que se refiere el artículo
4.1. d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, necesitarán autorización previa del Consejo de
Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura
supere los 60.000 euros.
◦ d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los
regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas
sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido
en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.
4. Los convenios a que se refieren los apartados anteriores
deberán especificar y someterse a la normativa que les resulte
de aplicación de acuerdo con su objeto y naturaleza, sin
perjuicio de la necesidad de recabar la autorización del Consejo
de Gobierno en los supuestos establecidos en los apartados 1, 2
y 3 de este artículo.
50
51. Ejemplo de mala práctica (Informe CNC)
CONVENIOS PARA LA PROMOCIÓN DE
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
Determinadas Administraciones Públicas vienen
utilizando el instrumento del convenio para formalizar su
relación con una empresa de distribución alimentaria con
el objeto de que la misma desarrolle una campaña de
productos alimenticios regionales de calidad. Por su
objeto, dicha relación hubiera debido realizarse a través
de la figura del contrato administrativo de servicios,
opción que además resulta más favorecedora de la
competencia.
52. Título Preliminar.
De los Convenios, art 47 a 53.
En línea con el Dictamen 878 delTribunal de
Cuentas de 30 de noviembre de 2010.
Se desarrolla un régimen más completo y detallado :
Se define Convenio:
◦ Acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las
Administraciones Públicas, los Organismos Públicos y
Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes
o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de
derecho privado para un fin común.
◦ Los convenios No podrán tener por objeto prestaciones
propias de los contratos.
◦ Cuando el convenio instrumente una subvención deberá
cumplir lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre. 52
53. De los Convenios.
Tipos de convenios:
a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones
Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho
público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que
podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración
Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente,
para el ejercicio de competencias propias o delegadas.
◦ Quedan excluidos los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo
previsto en sus respectivos Estatutos de autonomía.
b) Convenios intradministrativos firmados entre organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma
Administración Pública.
c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o
entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado.
d) Convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo
internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo, firmados
entre las Administraciones Públicas y los órganos, organismos públicos o
entes de un sujeto de Derecho internacional, que estarán sometidos al
ordenamiento jurídico interno que determinen las partes.
53
54. Límites y perfiles afines.
Los convenios se perfeccionan por la prestación del
consentimiento de las partes.
Las normas del presente Capítulo no serán de
aplicación a las encomiendas de gestión y los
acuerdos de terminación convencional de los
procedimientos administrativos.
Cuando el convenio instrumente una subvención
deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en
la normativa autonómica de desarrollo que, en su
caso, resulte aplicable.
Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la
delegación de competencias en una Entidad Local,
deberá cumplir con lo dispuesto en Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 54
55. De los Convenios.
Se detallan los requisitos para su
validez y eficacia:
◦ Competencia, art 48.2: En el ámbito de la AGE
y sus Organismos Públicos podrán celebrar
convenios los titulares de los Departamentos
Ministeriales y los Presidentes o Directores de
dichas entidades o Organismos Públicos.
Art 48.8 : Los convenio suscritos por la AGE
resultarán eficaces una vez inscritos en el
Registro Electrónico Estatal de Órganos e
Instrumentos de Cooperación del Sector
Público Estatal y publicados en el BOE. 55
56. De los Convenios.
Se especifica el contenido de los
convenios:
◦ Plazo de vigencia:Tendrán una duración
determinada, que no podrá ser superior a
cuatro años, salvo que normativamente se
prevea un plazo superior. Más una prórroga
de hasta cuatro años por unanimidad.
Trámites preceptivos:
◦ Memoria justificativa donde se analice su
necesidad y oportunidad, su impacto
económico, el carácter no contractual de la
actividad en cuestión.
56
57. De los Convenios.
Trámites preceptivos en la AGE:
◦ Informe del Servicio Jurídico.
◦ Cualquier otro informe preceptivo que sea
exigible
◦ Autorización previa del Ministerio de
Hacienda y Administración Pública.
◦ Los convenios interadministrativos suscritos
con las CCAA serán remitidos al Senado por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
57
58. De los Convenios.
Control por el Tribunal de Cuentas:
Dentro de los tres meses siguientes a la
suscripción de cualquier convenio cuyo
compromiso de gasto supere los 600.000
€ deberán remitirse al Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de la facultad del
Tribunal de reclamar cauntos datos,
documentos y antecedentes estime
pertinentes con relación a los contratos
de cualquier naturaleza.
58
59. TÍTULO PRIMERO.
Administración General del Estado.
Organización administrativa.
Parte de la regulación contenida en la Ley
6/1997 de 14 de abril.
La organización de la AGE responde a los
principios de división funcional en
Departamentos Ministeriales.
Se establecen los órganos superiores y
directivos propios de la estructura
ministerial y también en el ámbito de la
Administración periférica y en el exterior.
59
60. TÍTULO PRIMERO.
Administración General del Estado.
Organización administrativa.
En el caso de los organismos públicos, serán
sus estatutos los que establezcan sus órganos
directivos.
La Ley regula los Ministerios y su organización
interna, sobre la base de los siguientes órganos:
Ministros, Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Secretarios Generales,
Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y Subdirectores Generales.
Reafirmación del papel de los Subsecretarios.
60
61. Actualización de las funciones de los órganos
superiores y directivos de la AGE
Se integran en esta Ley funciones de los
Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas
en otras normas o que eran inherentes al
ejercicio de ciertas funciones, como celebrar
en el ámbito de su competencia, contratos y
convenios; autorizar las modificaciones
presupuestarias; decidir la representación del
Ministerio en los órganos colegiados o grupos
de trabajo; rendir la cuenta del departamento
ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los
recursos administrativos presentados ante los
órganos superiores y directivos del
Departamento.
61
62. Actualización de las funciones de los órganos
superiores y directivos de la AGE
La Ley reordena parcialmente las
competencias entre los órganos superiores,
Ministros y Secretarios de Estado, y
directivos, Subsecretarios, Secretarios
Generales, Secretarios Generales Técnicos y
Directores Generales de los Ministerios,
atribuyendo a ciertos órganos como propias
algunas funciones que hasta ahora
habitualmente se delegaban en ellos.
62
63. Reforzamiento de los Subsecretarios
Y con el objeto de posibilitar las medidas
de mejora de gestión propuestas en el
Informe CORA, se atribuye a los
Subsecretarios una nueva competencia: La
de adoptar e impulsar las medidas
tendentes a la gestión centralizada de
recursos y medios materiales en el ámbito
de su Departamento.
Se atribuyen también expresamente a la
Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en
coordinación con la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, las competencias
propias de los servicios comunes de los
Departamentos en relación con el área de la
Presidencia del Gobierno.
63
64. Administración periférica del Estado
Parte de la regulación contenida en al Ley 6/1997 de 14 de abril.
Delegados del gobierno:
Se refuerza su papel político e institucional, se les define
como órganos directivos y su nombramiento atenderá a
criterios de competencia profesional y experiencia, siendo
de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido
en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o
enfermedad, correspondiendo al Subdelegado de
Gobierno que el Delegado designe. En caso de comunidad
uniprovincial que carezca de Subdelegado, recaerá sobre el
Secretario General.
Sus competencias se reordenan y agrupan en un solo
artículo de manera sistematizada.
64
65. … Sigue
Subdelegados del Gobierno: Se concretan los
requistitos de titulación para ser nombrado
Subdelegado del Gobierno, de manera que
se indica del subgrupo funcionarial al que
deben pertenecer (A1).
Como novedad más relevante se la atribuye la
competencia de coordinar la utilización de los
medios materiales y, en particular, de los edificios
administrativos en el ámbito de su provincia.
Se recogen legalmente la existencia de un órgano
relevante en las Delegaciones y Subdelegaciones, la
Secretaría General, encargada de la llevanza de los
servicios comunes.
65
66. … Sigue
La Ley prevé la existencia de la Comisión
Interministerial de coordinación de la
Administración Periférica del Estado,
encargándose de coordinar la actuación de la
Administración Periférica del Estado con los distintos
departamentos ministeriales, sus atribuciones,
composición y funcionamiento serán objeto de
regulación reglamentaria.
De la Administración General del Estado en el
Exterior.
◦ Art 80: El Servicio Exterior del Estado se rige en todo lo
concerniente a su composición, organización, funciones,
integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014,
de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior
del Estado y en su normativa de desarrollo y,
supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley. 66
67. Conflictos de atribuciones
intraministeriales.
Disposición adicional undécima.
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de
un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común
en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de
considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de
considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el
expediente con su informe al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14.
67
68. Modificación de la Ley 50/1997
La iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria del Gobierno
Disposición final tercera.
Aptdo. Doce:
El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad
reglamentaria de conformidad con los principios
y reglas establecidos en el Título VI de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en el presente Título.
68
69. Entrada de vigor de las normas
Artículo 23.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del
Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor
de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o
propuesta corresponda al Gobierno o a sus
miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las
personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad
económica o profesional como consecuencia del ejercicio
de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2
de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los
reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del
plazo de transposición de directivas europeas u otras
razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar
este hecho debidamente acreditado en la respectiva
Memoria.
69
70. Plan Anual Normativo
Artículo 25.
1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá
las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente.
2. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se
establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis
sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que
suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas
impuestas a estos últimos.
3. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una
propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al
que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho
en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
4. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia,
con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y
de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado
sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la
Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes
del 30 de abril.
Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que
contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su
inclusión en el Plan. 70
71. Informe anual de evaluación.
Artículo 28.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia,
aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que
se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo
del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente
incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes
de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos
parte de sus efectos en el año que se evalúa.
2. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación
de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo
previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el
ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos
previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá
comprender, en todo caso:
◦ a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido
los fines pretendidos con su aprobación.
◦ b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que
podrían no haber sido necesarias.
◦ c) La sostenibilidad de la disposición.
El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación
y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo
aconsejase el resultado del análisis. 71
72. Principios que rigen la
potestad sancionadora
Legalidad
Irretroactividad
Tipicidad
Proporcionalidad
Responsabilidad
Prescripción
72
73. Ámbito de aplicación de esos
principios (Art. 25 Ley 40/2015)
Materias de competencia exclusiva del Estado
Materias de competencia de las Comunidades
Autónomas
Materias de competencia de las EE.LL.
73
74. Ámbito de aplicación de esos
principios, novedades (Art. 25)
3. Las disposiciones de este Capítulo (OJO, SOLO
LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD) serán
extensivas al ejercicio por las Administraciones
Públicas de su potestad disciplinaria respecto del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la relación de empleo.
4. Las disposiciones de este capítulo NO serán de
aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas
de la potestad sancionadora respecto de quienes estén
vinculados a ellas por relaciones reguladas por la
legislación de contratos del sector público o por
la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas.
74
75. Principio de Responsabilidad
Responsabilidades administrativas en la ley 40/2015
Art. 28
Se afirma que sólo se será responsable de las in
fracciones administrativas «a título de dolo o
culpa» —suprimiéndose la anterior referencia a
la responsabilidad «aun a título de simple
inobservancia» (art. 28.1).
Se prevé la posibilidad de que resulten
responsables de las infracciones, «cuando una
Ley les reconozca capacidad de obrar, los
grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos» (art. 28.1).
75
76. Sanciones e indemnziaciones…
Se establece, de forma imperativa, que la
reposición de la situación alterada por el
infractor y la indemnización de los daños y
perjuicios «será determinada por el órgano al
que corresponda el ejercicio de la potestad
sancionadora» (art. 28.2).
De no satisfacerse la indemnización en el plazo que
al efecto se determine en función de su cuantía, se
procederá en la forma prevista en el artículo 101 de
la Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (procedimiento de
apremio).
¿Qué pasa cuando las indemnizaciones se fijen
con respecto a sujetos privados? 76
77. Principio de Prescripción
Actual Art. 30 de la Ley 40/2015
En el cómputo del plazo de prescripción, se precisa que
«en el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr
desde que finalizó la conducta infractora»
(art. 30.2).
Se establece, la prescripción de las sanciones cuando el
recurso administrativo contra la resolución
sancionadora ha sido desestimado por silencio
negativo, que «comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo lega
lmente previsto para la resolución de dicho recurso»
(art. 30.3).
77
78. Principio de Proporcionalidad
Actual art. 29 de la Ley 40/2015
En los criterios a los que debe atenderse
especialmente para la graduación de la sanción (art.
29.3), destaca la sustitución de la «reiteración»
por la «continuidad o persistencia en la
conducta infractora».
Se precisa que, para que exista reincidencia, es
necesario que la infracción anterior «haya sido
declarada por sanción firme en vía administrativa».
Con lo que se aclara la diferencia entre el término
reiteración y el de reincidencia, en la línea señalada
por la jurisprudencia
78
79. Principio de non bis in idem:
Concurrencia de sanciones
Actual Art. 31 de la Ley 50/2015
Se incorpora, con carácter de legislación básica, una
previsión sobre la concurrencia de sanciones
impuestas por órganos de la Unión Europea que
sustituye a la hasta ahora contenida en el RPSan (art.
5.2).
Dice el artículo 31.2 que, «cuando un órgano de la
Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los
mismos hechos, y siempre que no concurra la
identidad de sujeto y fundamento, el órgano
competente para resolver deberá tenerla en cuenta a
efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer,
pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la
comisión de la infracción».
79
80. A diferencia del artículo 5.2 del anterior Reglamento de
1993, este precepto no regula, sin embargo, el supuesto
del non bis in idem, dado que no concurre la triple
identidad (sujetos, hecho y fundamento o bien jurídico
protegido).
Por consiguiente, en este punto y siguiendo las
indicaciones del informe del CGPJ sobre el anteproyecto,
la LRJSP ha pasado a prohibir la dualidad sancionadora o
principio de non bis in idem cuando quien sanciona es un
órgano de la
Unión Europea y es un hecho tipificado también en el
derecho nacional siempre que concurra la citada triple
identidad.
Se echa en falta una previsión para la garantía del non
bis in idem procedimental como la que contenía el citado
artículo 5.2 del reglamento derogado, que decía:
◦ «El órgano competente podrá aplazar la resolución del
procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un
procedimiento por los mismos hechos ante los órganos
comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando se
hubiese dictado por aquéllos resolución firme».80
81. La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
Decepcionante regulación de los principios:
Solo añade como límite la antijuridicidad,
(Rechtswidrigkeit), pacíficamente aceptada por la
jurisprudencia:
Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos salvo en los
casos de fuerza mayor o de daños que el
particular tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
81
82. La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen
podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos.
82
83. La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación
forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,
las valoraciones predominantes en el mercado.
En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar
como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la
Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia
al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o, en su caso, a las normas
presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 83
84. La responsabilidad patrimonial de las AAPP
Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través
de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza,
su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los
artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de
derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la
entidad de derecho privado a través de la cual actúe la
Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
Artículo 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra
el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste,
el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a
las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva
del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.A
los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la
existencia del contrato de seguro y su contenido. 84
85. No desaparece la acción de regreso (y debería, porque no
se aplica, y porque provoca mas problemas de los que
pretende solucionar…)
Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de
las autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere
esta Ley, los particulares exigirán directamente a la
Administración Pública correspondiente las indemnizaciones
por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a
su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a
los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa
instrucción del correspondiente procedimiento.
Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su
cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el
resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la
responsabilidad profesional del personal al servicio de las
Administraciones públicas y su relación con la producción del
resultado dañoso
85
86. Responsabilidad del Estado legislador
Art 32.
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas de toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de
la aplicación de actos legislativos de naturaleza no
expropiatoria de derechos que no tengan el deber
jurídico de soportar cuando así se establezca en los
propios actos legislativos y en los términos que en ellos
especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir
también en los siguientes supuestos:
◦ Cuando lo daños deriven de la aplicación de una norma con
rango de ley declarada inconstitucional.
◦ Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma
contraria al Derecho de la Unión Europea.
86
87. Responsabilidad del Estado legislador
Para hacerlo efectivo es necesario que quien invoque el
perjuicio derivado de la aplicación de una norma haya
reaccionado contra el acto de aplicación de dicha norma
mediante la interposición de los correspondientes recursos y
hayan sido desestimados.
“Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con
rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización
cuando el particular haya obtenido en cualquier instancia, sentencia
firma desestimatoria de un recurso contra la actuación que ocasionó
el daño, siempre que se hubiera alegado la insconstitucionalidad
posteriormente declarada” art 32.4
“Si la lesión es consecuencia de una norma declarada contraria al
derecho de la UE, procederá la indemnización cuando el particular
haya obtenido, en cualquier instancia , sentencia desestimatoria de
un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño,
siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la UE
posteriormente declarada” art 32.5.
87
88. Responsabilidad del Estado legislador
El Consejo de Ministros fijará el importe de
las indemnizaciones:
◦ El procedimiento se tramitará en el Ministerio
de Justicia.
◦ Previo informe de Consejo de Estado.
◦ Serán indemnizables los daños producidos en el
plazo de 5 años anteriores a la fecha de la
publicación de la sentencia que declare la
inconstitucionalidad de la norma con rango de
ley o el carácter de norma contraria al derecho
de la Unión Europea.
88
89. Título II. Sector Público Institucional.
(Admon. Instrumental):Aspectos básicos
aplicables a todas las AAPP
La Ley establece dos normas básicas para todas las
Administraciones Públicas, art 82 y 83.
Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local: La obligatoriedad de inscribir la
creación, transformación o extinción de cualquier entidad
integrante del sector público institucional en el nuevo
Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local.
◦ Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número
de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
◦ Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y
pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades
existentes en cada momento.
◦ La integración y gestión de dicho inventario y su publicación
dependerá de la Intervención General de la Administración del
Estado. 89
90. Título II.
Sector Público Institucional. (Admon.
Instrumental): Aspectos básicos
Por otro lado, se obliga a todas las
Administraciones a disponer de un
sistema de supervisión continua de
sus entidades dependientes, que conlleve
la formulación periódica de propuestas de
transformación, mantenimiento o
extinción.
90
91. Sector Público Institucional Estatal.
Art 84, En el ámbito de la AGE se establece una nueva
clasificación del sector público estatal para los organismos
y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de
la ley, más clara, ordenada y simple quedando reducido a
los siguientes tipos:
Organismos públicos vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado.
◦ Organismos Autónomos.
◦ Entidades Públicas Empresariales.
La autoridades Administrativas independientes.
Las Sociedades Mercantiles Estatales.
Los Consorcios.
La Fundaciones del Sector Público.
Los Fondos sin Personalidad Jurídica.
Las Universidades Públicas no transferidas (UNED, UIMP).
91
92. …sigue
Como novedad más relevante es la supresión
de las Agencias Estatales creadas a partir de
la Ley 28/2006 de 28 de julio como organismos
públicos.
Además de los Organismos públicos vinculados
o dependientes de la Administración General del
Estado, el resto de entes mencionados se
encontraban ya contemplados en la ley 6/1997 y
en otras leyes singulares. El presente texto
incorpora todas estas figuras en un solo cuerpo
legal, determinando su régimen jurídico.
92
93. …sigue
Disposición Adicional Cuarta: Todas las
entidades y organismos públicos que integran
el sector público estatal existentes en el
momento de entrada en vigor de esta ley
deberán adaptarse al contenido de la misma
en el plazo de tres años a contar desde
su entrada en vigor.
Disposición Adicional Decimoséptima:
Régimen Jurídico de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria: La AEAT se
regirá por su legislación específica y
únicamente de forma supletoria y en
tanto resulte compatible con su legislación
específica por lo previsto en esta ley. 93
94. Clave de la nueva regulación:
Esta nueva clasificación tendrá éxito sólo
en la medida en la que:
Ninguna Ley especial pueda crear nuevas
categorías (como en su día la Ley de
Agencias)
Ni mediante leyes especiales se creen entes
públicos descategorizados (Creación de
“Ente Público” que no encaja en ninguna de
las clasificaciones legales previas)
94
95. Instituciones constitucionales y
estatutarias:
Disposición adicional vigesimosegunda. Actuación
administrativa de los órganos constitucionales del
Estado y de los órganos legislativos y de control
autonómicos.
La actuación administrativa de los órganos competentes del
Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del
Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del
Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa
específica, en el marco de los principios que inspiran la
actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.
¿NO SE DEBRÍA INCLUIR EN ESTA DISPOSICIÓN AL
CONSEJO DE ESTADO Y A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
DE LAS CCAA?
95
96. Art 85. Control de eficacia y supervisión
continua
Para garantizar la eficacia y la eficiencia que justifica la
existencia del sector público institucional se establecen
dos tipos de controles a las entidades que lo integran:
Una supervisión continua , desde su creación hasta su
extinción , a cargo del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Intervención
General del Estado que vigilará el cumplimiento de la ley.
Y un control de eficacia , que será ejercido por el
Departamento al que estén adscritos, a través de las
inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el
cumplimiento de los objetivos porpios de la actividad
específica de la entidad y adecuada utilización de los
recursos, sin perjuicio del control de la gestión económico
financiera por la Intervención General de la AGE.
96
97. Art 86. Medio propio y servicio técnico
Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de
los medios propios y servicios técnicos de la
Admón, de acuerdo con la regulación de la
legislación sobre contratos del sector público.
Novedad: La creación de un medio propio o su
declaración deberá ir precedida de un justificación,
por medio de una memoria de la Intervención
General, de que la entidad resulta sostenible y eficaz,
de acuerdo con los criterios de rentabilidad
económica y que resulta una opción más eficiente
que la contratación pública para disponer del
servicio o suministro cuyo provisión corresponda o
que concurren razones excepcionales que justifican
su existencia, como la seguridad jurídica o la
urgencia en la necesidad del servicio.
97
98. Art 86. Medio propio y servicio técnico
1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser
consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes
adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la
consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando
se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos
para realizar prestaciones en el sector de actividad que se
corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo
de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:
◦ a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y
eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
◦ b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad
de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio
técnico.
98
99. Art 86. Medio propio y servicio técnico
Formará parte del control de eficacia de los medios
propios y servicios técnicos la comprobación de la
concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación de las entidades integrantes del sector
público institucional que tengan la condición de medio
propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio
Propio» o su abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y
servicio técnico deberá acompañarse una memoria
justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado
anterior y deberá ser informada por la Intervención
General de la Administración del Estado que vaya a
declarar el medio propio y servicio técnico.
99
100. 100
ENCARGO DE PRESTACIONES A ENTES INSTRUMENTALES
PROPIOS (Gimeno Feliu)
Artículo 1 b) de la derogada Directiva 92/50
STJCE 18-noviembre-1999Teckal
“supuesto de que, a la vez, el ente territorial ejerza sobre la
persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre
sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de
su actividad con el ente o los entes que la controlan”
STJCE 11-enero-2005 Stadt Halle
STJCE 13-octubre-2005 Parking Brixen
STJCE 19-abril-2007Tragsa
STJCE 8-abril-2008 Agusta Spa
101. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
Artículo 481.
Durante 2016 las Consejerías, así como los organismos y entes públicos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder
adjudicador del sector público autonómico, podrán encargar la realización de
determinadas prestaciones, excluidas las de suministros, a entidacles que tengan
atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de dichos poderes
adjudicadores, de acuerdo con los requisitos señalados expresamente en los
artículos 4.1 n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Podrán tener la consideración de medio propio o servicio técnico del sector
público autonómico las entidades que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que realicen la parte esencial de su actividad para los poderes adjudicadores
integrantes del sector público autonómico que llevan a efecto el encargo.
b) Que los poderes adjudicadores integrantes del sector público autonómico
que efectúan el encargo ostenten sobre las mismas un control análogo al que
pueden ejercer sobre sus propios servicios. Se entiende que dicha capacidad de
control análogo concurre cuando los encargos para la ejecución de las
prestaciones sean de ejecución obligatoria para las entidades, de acuerdo con
las condiciones fijadas unilateralmente por el órgano que encarga la prestación.
c) Si se trata de sociedades mercantiles, que su capital sea íntegramente de
titularidad pública.
101
102. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
3. La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que
cumplan los criterios mencionados deberá reconocerse expresamente
por la norma que los cree o por sus Estatutos, que deberán determinar
las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el
régimen de los encargos que se les puedan conferir o las condiciones
en que podrán adjudicarles contratos, y determinará para ellas la
imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los
poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de
que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargarse la
ejecución de la prestación objeto de las mismas.
4. Los encargos de realización de prestaciones a entidades que tengan
la consideración de medio propio o servicio técnico del sector público
autonómico se llevarán a efecto mediante resolución del titular del
correspondiente poder adjudicador, que deberá contener las
estipulaciones jurídicas que rijan el encargo y que resulten vinculantes
para las partes. Dicha resolución deberá ir acompañada, para su eficacia,
de una memoria aprobada por el órgano encomendante del encargo,
en la que se indicará, necesariamente:
102
103. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
◦ a) El objeto del encargo, con detalle del presupuesto y actuaciones a realizar.
◦ b) La financiación del encargo y aplicaciones y proyectos presupuestarios a que se imputa.
◦ c) Las tarifas que rigen las retribuciones del encargo, aprobadas por la entidad pública de la que dependa la que recibe el encargo. No obstante,
cuando parte del objeto del encargo, que no podrá superar el 50 por ciento del importe del mismo, se vaya a contratar por las sociedades o
entidades instrumentales con terceros y no existan tarifas establecidas, la determinación de su importe se fijará según la valoración económica
que figure en el proyecto o presupuesto técnico en el que se definan las actuaciones o trabajos a realizar, y que operará como límite máximo.
◦ d) El entorno económico y sectorial, así como la necesidad o conveniencia del método, justificando la utilización del encargo len vez de realizar la
prestación directamente por la entidad encomendante o contratada por la misma con otras empresas del sector.
◦ e) Los objetivos económicos y sociales y los medios a emplear.
◦ f) En su caso, las contraprestaciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura.
◦ g) El control por la Consejería con competencias en materia de hacienda de la ejecución del encargo y posterior explotación económica cuando
el ente encomendante sean las Consejerías u organismos públicos, sin perjuicio del control que puede ejercer el poder adjudicador que haya
suscrito la resolución, así como la información y documentación que deban aportar con relación a los requisitos de gestión, control y pagos
establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas.
◦ h) La ausencia de disposición por parte ele la entidad pública encomendante de los medios humanos y materiales necesarios para la realización
por sí misma de la obra o servicio encomendado. Con carácter previo, tanto la resolución como la memoria deberán ser informadas por la
Abogacía General y la Intervención General, salvo que se ajusten a modelos o tipos previamente informados. Los encargos de prestaciones que
se realicen a empresas y sociedades de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2005, de 8 de julio,
de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respetarán los principios de indemnidad y
equilibrio presupuestario.
5. La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a dichas entidades por los
anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.
6. El resultado de las actuaciones que se realicen en virtud de los encargos será de titularidad de la Junta de
Extremadura, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, organismo o entidad
ordenante de su realización.
7. En todo caso, los encargos a que se refiere el presente artículo necesitarán de la previa autorización del
Consejo de Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura supere los 60.000 euros.
103
104. Organismos Públicos.
Los organismos públicos se definen como aquéllos dependientes o
vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente,
bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican
su organización en régimen de descentralización funcional o de
independencia, y que son creados para la realización de actividades
administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios
públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación, así como actividades de contenido económico
reservadas a las Administraciones Públicas.
Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y
tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden
las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus
fines salvo la potestad expropiatoria.
En general se hace más exigente la creación de organismos
públicos: requisitos
◦ Elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye
un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación,
justificación de la forma jurídica propuesta, objetivos a cumplir e indicadores
para medirlos, acreditar la inexistencia de duplicidades .
◦ Un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
104
105. Organismos Públicos.
Transformaciones y fusiones, art 94
Por primera vez se incluye para el sector público estatal un régimen de
transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma
naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo
organismo público, o bien mediante la absorción de otro ya existente:
◦ La fusión se llevará a efecto mediante norma reglamentaria
aunque suponga modificación de la ley de creación.
Se establecen importantes controles sobre todo para la transformación
de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o fundación del
sector público, con el fin de evitar la huida de los controles del derecho
administrativo, para ello se exige una memoria que lo justifique y un
informe preceptivo de la Intervención General del Estado.
Se regula también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y
extinción de los organismos públicos. En este sentido se detallan las
causas de disolución , entre las que destaca la situación de desequilibrio
financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos.
105
106. Disolución y liquidación, art 94.
El acuerdo de disolución es ágil al
bastar el acuerdo del Consejo de
Ministros.
Debe designarse un órgano
administrativo o Entidad como
liquidador.
Publicado el acuerdo de disolución , la
liquidación se inicia automáticamente, y
tendrá lugar por cesión e integración global
de todo el activo y pasivo del organismo en
la AGE.
106
107. Régimen jurídico de cada entidad
del sector público
En cada capítulo correspondiente a cada entidad
del Sector Público Institucional se define su
régimen jurídico, económico- financiero,
presupuestario, de contratación, y de personal .
Organismos Públicos:
La entidades publicas empresariales se caracterizan
por simultanear el ejercicio de potestades
adminstrativas y de actividades prestacionales, de gestión
de servicios o de producción de bienes de interés
público, susceptibles de contraprestación
Se rigen por el Derecho privado excepto, entre
otros aspectos, en la formación de la voluntad de
sus órganos y, sobre todo, «en el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan
atribuidas»
107
108. Régimen jurídico de cada entidad
del sector público: Organismos
Autónomos
Los Organismos Autónomos: Desarrollan actividades
derivadas de la propia administración Pública, en calidad de
organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de
ésta.
Los Organismos autónomos, al revés, se rigen por el Derecho
Público, por las normas administrativas, y, en su ausencia dice el
inciso final del art. 99 «se aplicará el derecho común ».
El derecho común. ¿Cuál es el Derecho común?, ¿es que acaso el
derecho administrativo no es un derecho común en el sentido en que
tradicionalmente se utiliza esta expresión como un derecho que
autointegra sus lagunas?, ¿es quizá, a juicio de este legislador, un
derecho «especial» con lo que ello conlleva desde el punto de vista
práctico y conceptual? O, más sencillamente, ¿se está queriendo decir
que en ausencia de normas administrativas se aplicará «el Derecho
privado»? Si es así, ¿por qué no decirlo directamente como sí lo dice
el antes mencionado art. 104 ?
Luis Martín Rebollo.108
109. Las autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal
tienen atribuidas funciones de regulación o
supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad
económica, para cuyo desempeño deben
estar dotadas de independencia funcional o
una especial autonomía de la AGE y
determinarse por ley. Se rigen por su
normativa especial y supletoriamente en
los que sea compatible por esta ley.
109
110. Sociedades mercantiles estatales
Se mantiene el concepto actualmente vigente
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se
incluye como novedad la responsabilidad
aplicable a los miembros de sus consejos de
admintración desingnados por la AGE será
asumida directamente por la Administración
designante.
Todo sin perjuicio de que pueda exigirse de
oficio responsabilidad del administrador por
los daños y perjuicios causados en caso de
dolo, o culpa o negligencia grave.
110
111. ….sigue
Sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
◦ a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la
Administración General del Estado o alguna de las entidades que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público
institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea
superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se
sumarán las participaciones correspondientes a la Administración
General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector
público institucional estatal, en el caso de que en el capital social
participen varias de ellas.
◦ b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto
previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores respecto de la Administración General del
Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes
(Grupo de sociedades).
2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan
la condición de estatales deberá figurar necesariamente la
indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.».
111
112. …sigue
la sociedades mercantiles (arts. 111 a 117 ) no obstante tener
personalidad jurídica privada y regirse por el Ordenamiento
jurídico privado pueden ejercer «potestades
administrativas» si la ley se las atribuye, aunque no
pueden «disponer de facultades que impliquen ejercicio
de autoridad pública».
“Esta dicotomía recuerda, más de cien años después, la vieja
diferenciación entre actos de autoridad y actos de gestión,
alumbrada en Francia para justificar la exclusión del control
judicial sobre los actos de autoridad.
Una dicotomía que hoy es difícil de discernir habida cuenta
de que no se precisa qué hay que entender por «facultades
administrativas»;
un concepto, una idea que quizá quiere apuntar a gestiones de
carácter material (lo que subyace en la consideración de estos
entes como medios propios de la Administración) pero que no se
explicita y al no hacerlo no puede obviarse la conexión evidente y
consolidada entre el concepto de «potestad administrativa» y la
idea de poder público.
112
113. Fundaciones del sector público
estatal:
se mantiene las líneas fundamentales de la ley
50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones.
NO es de aplicación este régimen a las
fundaciones públicas sanitarias del sector
público estatal creadas por el artículo 111 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que
las incorpora al conjunto de entidades de
naturaleza o titularidad pública admitidas en
derecho a las cuales hace referencia la Ley
15/1997, dado que se trata de organismos de
naturaleza pública y de titularidad pública.
113
114. Fondos carentes de personalidad
jurídica del sector público estatal:
Son masas patrimoniales afectas a fines específicos
en virtud de una disposición legal sujetas al régimen
de presupuestación, contabilidad y control previsto
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Por ejemplo El Fondo de Apoyo a la Diversificación
del Sector Pesquero y Agrícola.
El FROB: Disposición adicional vigésima. El
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
tendrá la consideración de autoridad administrativa
independiente de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
114
115. Consorcios:
Legislación básica, salvo art. 123.2:
Son entidades de derecho público, con
personalidad jurídica propia y diferenciada,
creadas por varias administraciones públicas
o entidades integrantes del sector público
institucional, entre sí o con participación de
entidades privadas, para el desarrollo de
actividades de interés común a todas ellas
dentro de su ámbito de competencia.
115
116. Consorcios:
Art. 118
2. Los consorcios podrán realizar actividades de
fomento, prestacionales o de gestión común de
servicios públicos y cuantas otras estén previstas en
las leyes.
3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de
los servicios públicos, en el marco de los convenios de
cooperación transfronteriza en que participen las
Administraciones españolas, y de acuerdo con las
previsiones de los convenios internacionales
ratificados por España en la materia.
4. En la denominación de los consorcios deberá
figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su
abreviatura «C».
116
117. Consorcios:
Artículo 119. Régimen jurídico.
1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en
la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.
2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica
aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de
separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo
previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el
régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el
artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.
3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en
la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios
locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en
esta Ley.
117
118. Consorcios: Régimen de adscripción.
Artículo 120.
1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la
Administración Pública a la que estará adscrito de
conformidad con lo previsto en este artículo.
2. De acuerdo con los siguientes criterios,
ordenados por prioridad en su aplicación y
referidos a la situación en el primer día del
ejercicio presupuestario, el consorcio quedará
adscrito, en cada ejercicio presupuestario y
por todo este periodo, a la Administración
Pública que:
◦ a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de
gobierno.
◦ b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
◦ c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros del personal directivo.
118
119. Consorcios: Régimen de adscripción.
◦ d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido
a una normativa especial.
◦ e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de gobierno.
◦ f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor
medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta
tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida
cada año.
◦ g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
◦ h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo
de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de
servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades
privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará
adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado anterior.
4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública,
cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los
estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses,
contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a
aquel en se produjo el cambio de adscripción.
119
120. Consorcios: Régimen de personal y
económico.
Artículo 121. Régimen de personal.
El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder
exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las
establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las
Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a
desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de
la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación
directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y
patrimonial.
1. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control
de la Administración Pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo
previsto en la Ley Orgánica 2/2012,de 27 de abril.
2.A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se
tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la
financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones
realizadas.
3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será
responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio.
4. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta
general de la Administración Pública de adscripción.
5. Los consorcios se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que
estén adscritos.
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121. Consorcios: Dinámica de creación,
separación y extinción.
Artículo 123. Creación.
1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las
Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
2. En los consorcios en los que participe la Administración General del Estado o
sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se requerirá:
◦ a) Que su creación se autorice por ley.
◦ b) El convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de Ministros. La
competencia para la suscripción del convenio no podrá ser objeto de delegación, y
corresponderá al titular del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los
organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previo informe
del Ministerio del que dependa o al que esté vinculado.
c) Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una proyección presupuestaria
trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como
sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 124. Contenido de los estatutos.
Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de
separación de un consorcio.
Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un
consorcio.
Artículo 127. Disolución del consorcio.
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