SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  131
Télécharger pour lire hors ligne
LA LEY 40/2015, DE 1 DE
OCTUBRE, DE RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
PRINCIPALES NOVEDADES
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
La doble reforma del Derecho
administrativo de 2015
 LEY 39/2015, de 1 de octubre ,
del Procedimiento
Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
 LEY 40/2015, de 1 de octubre ,
de Régimen Jurídico del
Sector Público.
2
Una reforma “Lampedusiana”:
3
ITER NORMATIVO
 El 26 de octubre de 2012 el Consejo de
Ministros acordó la creación de la
Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con
el mandato de realizar un estudio integral
dirigido a modernizar el sector público
español, dotarle de una mayor eficacia y
eliminar duplicidades que le afectan y
simplidicar los procedimientos a través de
los cuales los ciudadanos y las empresas se
relacionan con la Administración.
4
Informe CORA 21-06-2013
 Cap. III, Aptdo. 4 “Reforma de la normativa
administrativa”
 En el derecho español, la normativa reguladora de las
Administraciones Públicas ha pasado por diferentes etapas.
Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos
orgánicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que
disciplinaban los procedimientos.
 Esta separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un
instrumento la competencia estatal para regular estas materias
previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
 La evolución normativa posterior se ha caracterizado por la
profusión de leyes, reales decretos y demás disposiciones de
inferior rango que de forma ora independiente, ora modificando
el derecho vigente, han completado de manera un tanto
deslavazada la columna vertebral del derecho administrativo.
5
 De este modo, nos encontramos en el momento actual
◦ normas que regulan aspectos orgánicos
 (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
AGE; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; Ley 28/2006, de
18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos),
◦ normas ordenadoras del procedimiento, otras que, sin estar
integradas en ninguna de las anteriores, tratan aspectos de
unas, otras o ambas
 (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos
a los servicios públicos),
◦ y, por último, disposiciones que mezclan ambos géneros
 (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común).
 Resulta, por tanto evidente, la necesidad de dotar a
nuestro derecho público de un sistema administrativo
sistemático, coherente y uniforme, de acuerdo con el
proyecto general de mejora de la calidad normativa
descrito anteriormente.
6
Propuesta Informe CORA 2013
 Con el objetivo de dotarnos de un sistema de derecho
administrativo más claro, transparente y racional, se
elaborarán dos disposiciones:
 Una, que regule el régimen jurídico de las AA.PP.,
comprendiendo también los aspectos no básicos de la
estatal, y donde se integren las disposiciones que
disciplinen la Administración Institucional de acuerdo con
las propuestas formuladas por la Subcomisión de
Administración Institucional.
 Otra, reguladora del procedimiento
administrativo, que integrará las reglas que gobiernan
la relación de los ciudadanos con las Administraciones
por medios electrónicos.
7
Justificación de la reforma
 Dos son la razones en las que se basa
en preámbulo de ambas normas para
justificar la necesidad de la reforma
legislativa:
◦ De tipo económico.
◦ De carácter jurídico.
8
Razones económicas
 El informe elevado al Gobierno por la
CORA se basa en el convencimiento de
que una economía competitiva exige unas
Administraciones Públicas eficientes,
transparentes, ágiles y centrada en el
servicio a los ciudadanos y a las empresas.
 En esa misma línea el programa nacional de
reformas de España para 2014 establece la
necesidad de impulsar medidas para racionalizar
la actuación administrativa, mejorar la eficiencia
en el uso de los recursos públicos y aumentar la
productividad.
9
Reforma Integral
 Para superar estas deficiencias era necesaria una
reforma integral y estructural que permita
ordenar y clarificar cómo se organizan y
relacionan las Administraciones, tanto
externamente, con ciudadanos y empresas, como
internamente con el resto de Administraciones
Públicas e Instituciones del Estado.

 Esta reforma del Ordenamiento Jurídico Público
se articula en dos ejes fundamentales
◦ Las relaciones ad extra.
◦ Las relaciones ad intra.
10
Relaciones ad extra.
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
 Establece una regulación completa y sistemática de las
relaciones entre las Administraciones y los
administrados:
◦ Tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela
en cuya virtud se dictan los actos administrativos que inciden
directamente en la esfera jurídica de los interesados.
◦ Como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria
y la iniciativa legislativa.

 Queda así reunido en un único cuerpo legislativo la
regulación de las relaciones ad extra de la administración
como Ley Administrativa de referencia que se ha de
completar en todo lo previsto en la normativa
presupuestaria respecto de las actuaciones de las
Administraciones Públicas, destacando especialmente la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de estabilidad
presupuestaria. 11
Procedimiento administrativo
Común si, …. Pero no para la AGE
 Disposición adicional primera Ley 39/2015. Especialidades por
razón de materia.
 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por
razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en
esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a
éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por
su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en
esta Ley:
 a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en
materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
 b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación,
recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y
Desempleo.
 c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia
tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico
y seguridad vial y en materia de extranjería.
 d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
12
Relaciones ad intra.
Ley 40/2015, de 1 de octubre.

 Establece una regulación completa y
sistemática de las relaciones entre las
Administraciones Públicas, de un lado:
◦ Regula la legislación básica sobre régimen jurídico
administrativo a aplicable a todas las
Administraciones Públicas.
◦ Por otro lado el régimen jurídico aplicable a la
AGE.
◦ Contiene una regulación sistemática de las
relaciones internas entre las administraciones,
estableciendo principios generales de actuación y
técnicas de relación entre los distintos sujetos
públicos. 13
 Partiendo de ese enfoque se ha optado por desglosar el
contenido de la vigente ley 30/1992 en dos normas distintas:
◦ La que regula los aspectos orgánicos.
◦ La que regula los aspectos procedimentales.
 Pero no ha sido sólo eso, se ha integrado en cada uno de los
textos muchas de las disposiciones de la normativa vigente en
atención a su contenido supuestamente orgánico o
procedimental:
◦ Ley 6/1997 de 14 abril LOGAGE, integramente derogada.
◦ La ley 11/2007, de acceso electróncio de los ciudadanos a los
servicios públicos
◦ Real Decreto 1671/2009 que desarrolla parcialmente la ley 11/2007.
◦ Real Decreto 429/1993 Reglemento del procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
◦ Real Decreto 1398/1999 Reglamento del procedimiento
sancionador.
◦ Real Decreto 772/1999 que regula la presentación de solicitudes
14
Ley metralla: no solo deroga, sino
que mutila normas….
 Se conserva como texto independiente
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del
Gobierno, que por regular de forma
específica la cabeza del poder ejecutivo, de
naturaleza y funciones eminentemente
políticas debe mantenerse separada de la
norma reguladora de la administración
pública, no obstante ha sido modificada
y derogada en parte, incorporando
parte de sus preceptos a las normas
objeto de estudio.
15
Título competencial Ley 40/2015
Título competencial Ley 39/2015
 Disposición final primera. 1. Esta Ley se aprueba al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y competencia en materia de
procedimiento administrativo común y sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Título competencial Ley 40/2015
 Disposición final decimocuarta.
 1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases
régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a
las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la
Hacienda Pública general.
16
El art. 149.1.18 en el TC
 Corresponde al Estado «las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas»).
 En una de sus primera Sentencias, en la STC
32/1981, de 28 julio (RTC 1981, 32) , el TC entendió
que también puede corresponder al Estado «la
fijación de principios o criterios básicos en materia de
organización».
 En la conocida STC 76/1983, de 5 agosto
(RTC198376) , sobre la LOAPA, fue más allá y
afirmó que la expresión régimen jurídico «no se
refiere exclusivamente al procedimiento (…) y ha
de entenderse incluida también en ella la regulación
básica de la organización de todas las
Administraciones públicas».
17
Efectos de la ampliación del ámbito
de lo básico por el Estado:
 TC: Al Estado le corresponde en exclusiva
la delimitación y extensión del ámbito de lo
básico, sin dejar sin contenido el ámbito de
desarrollo de las CCAA.
 García de Enterría, RAP 1983:
◦ Efecto Preemption: Preclusión de lo básico.
◦ Efecto Desplazamiento: Inaplicación de la norma
autonómica anterior y sobrevenidamente
incompatible con la nueva norma básica.
(Verrang).
18
Entrada enVigor de la Ley 40/2015
Disposición final decimoctava.
 La Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, (2 de octubre de 2016), a excepción de :
◦ Los puntos uno a once de la diposición final novena (Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector
Público), que entrarán en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado,.
◦ El punto doce de la misma disposición final, (Creación de la oficina
nacional de evaluación de coste de concesiones) que lo hará a los
seis meses de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado.
◦ El punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la
Ley 22/2003, Concursal de 9 de julio, a los 20 días de su publicación
◦ La disposición final decimosegunda de restitución o compensación a
los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación
de la normativa sobre responsabilidades políticas, a los 20 días de su
publicación.
19
 No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final
primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora
del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación
del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos
uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de
modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras
 La disposición final décima de modificación de la disposición adicional
décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos;
Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a
cuarto y, Seis, y de lo dispuesto en el apartado Siete surtirán efectos a
partir del 1 de enero de 2013, 20
Recordemos el art. 129 de la Ley
39/2015:
Artículo 129. Principios de buena
regulación.
 4. A fin de garantizar el principio de seguridad
jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de
manera coherente con el resto del
ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión
Europea, para generar un marco normativo
estable, predecible, integrado, claro y de
certidumbre, que facilite su
conocimiento y comprensión y, en
consecuencia, la actuación y toma de
decisiones de las personas y empresas.
21
La oposición a la Ley
 Debate de totalidad Congreso de los Diputados, Sesión
plenaria núm. 276 celebrada el jueves,
25 de junio de 2015, DS núm. 293, de 25/06/2015, pág. 48
 D. J. E. Serrano Martínez (PSOE): lo que más (…)
gustaba de ambas leyes era su cláusula de entrada
en vigor, pues permitirá (…) derogarlas sin que
sufra la seguridad jurídica.
 La situación política de Gobierno en funciones y de
ausencia práctica de Parlamento en 2016 ha impedido
cualquier consideración en torno a su derogación o
modificación.
22
La visión del Consejo de Estado:
 los anteproyectos introducen un alto grado de
confusión, pues se ha optado por distribuir
entre ambos las normas básicas sobre
organización administrativa aplicables a todas
las Administraciones Públicas y por mezclar en
uno de ellos -el anteproyecto de Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público- la mayor
parte de tales disposiciones básicas con la no
básicas referidas a la Administración del
Estado.
23
…sigue
 La distinción entre "organización administrativa" y
"procedimiento administrativo" que inspira a los
anteproyectos ha llevado a que algunas
instituciones fundamentales del derecho
administrativo, al no encajar con exactitud en
ninguno de los términos de dicha alternativa,
reciban en los anteproyectos un tratamiento que
no es acorde con su naturaleza jurídica:
 tal sucede, por una parte, con la responsabilidad
patrimonial y la potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas, y, por otra, con la
disciplina general de la iniciativa legislativa y la
potestad reglamentaria”.
24
…concluye:
 “1º) Que procede llevar a cabo una
reconsideración general de la iniciativa
constituida por el anteproyecto objeto de
consulta y por el anteproyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público en línea con las
consideraciones formuladas en este dictamen así
como en el dictamen 274/2015 y , en particular,
valorar la opción de abordar la reforma mediante la
regulación separada del régimen común de las
Administraciones Públicas y demás entidades
integrantes de los diferentes sectores públicos, por
una parte, y del correspondiente a la Administración
del Estado y al sector público estatal, por otra.
25
Alguna opinión doctrinal:
 “La única explicación a dicha propuesta pudiera no
responder, desde luego a exigencias jurídicas ni sociales,
sino a una voluntad de dar una imagen frente a
Bruselas de reforma radical de las
Administraciones públicas vendiendo la idea de
que se han derogado todas las Leyes que regulan
la materia para alumbrar unas Administraciones
radicalmente nuevas. Pero tal afirmación no resiste el
más mínimo análisis cuando la inmensa mayoría del lo
preceptos permanece idéntico y con la misma redacción
en las nuevas Leyes. Las modificaciones que se
contienen –y algunas hay–, en el caso de estar
justificadas como ocurre con algunas, no legitiman el
destrozo producido: hubiera bastado con añadir o
modificar la redacción de los existentes, como se ha
hecho habitualmente.
◦ Tomas de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo26
Alguna opinión doctrinal:
 “una norma que pretende ser uno de los
pilares del Derecho Administrativo debería
haber precisado, sin duda, de un mayor
reposo en su gestación, una mayor
participación en su elaboración y un mayor
consenso en su aprobación”.
Luis Martín Rebollo
27
Estructura de la Ley 40/2015.
 La Ley se divide en 158 artículos,
estructurados en:
◦ TresTítulos.
◦ 22 disposiciones adicionales.
◦ cuatro transitorias.
◦ Una derogatoria.
◦ 18 finales.
28
Título Preliminar:
Disposiciones Generales, principios de actuación y
funcionamiento de Sector Público.
 Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de
intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).
 Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en
cuatro secciones:
◦ Sección primera. De los órganos administrativos.
 Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos
◦ Sección 2. Competencia.
 Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia
◦ Sección 3. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.
Dividida en dos subsecciones:
 Subsección 1. Funcionamiento.
 Artículos 15. Régimen a 18.Actas.
◦ Subsección 2. De los órganos colegiados en la Administración General del
Estado.
 Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración
General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos
colegiados
◦ Sección 4.Abstención y recusación.
 Artículos 23.Abstención y 24. Recusación 29
Título Preliminar:
Disposiciones Generales, principios de actuación y
funcionamiento del Sector Público
 Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora.
◦ Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones
 Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
 Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
◦ Artículos 32. Principios de la responsabilidad a 35. Responsabilidad de
Derecho Privado.
 Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
 Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades
y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37.
Responsabilidad penal.
 Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público.
◦ Artículos 38. La sede electrónica a 46.Archivo electrónico de
documentos.
 Capítulo VI. De los convenios.
◦ Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a
53. Remisión de convenios alTribunal de Cuentas. 30
Título preliminar
(disposiciones generales)
 Artículo 1 objeto: La presente ley establece y regula:
◦ Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.
◦ Los principios del sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora.
◦ La organización y funcionamiento de la AGE y del Sector
Público Institucional para el desarrollo de sus actividades.
 Artículo 2 Principios Generales: Que han de guiar
la actuación de las unidades administrativas, junto a lo
ya previstos destacan:
◦ Los de transparencia.
◦ Planificación y dirección por objetivos.
◦ Interoperatividad entre Administraciones Públicas y
ciudadanos a través de medios electrónicos.
31
EL CONVENIO ADMINISTRATIVO: UNA
FIGURA SIEMPRE PROBLEMÁTICA
 MOCIÓN DELTRIBUNAL DE CUENTAS A LAS CORTES
GENERALES SOBRE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN
ADECUADO MARCO LEGAL PARA EL EMPLEO DEL CONVENIO
DE COLABORACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
(30 NOVIEMBRE 2010):
 El convenio es una figura de escasa regulación legal en
nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se generan
prácticas en las que a veces se soslaya la aplicación de
la legislación contractual en cuestiones en las que ésta
es la procedente, y la gestión de los fondos públicos
discurre por cauces jurídicamente inseguros; así se
resiente la aplicación de los principios de legalidad,
eficiencia y economía.
1ª RECOMENDACIÓN DELTRIBUNAL DE
CUENTAS
 Que se complete y sistematice el vigente
marco legal de los convenios de
colaboración, tanto los que se suscriben
entre Administraciones o entidades
públicas como los que se suscriben con
administrados, que se formule su concepto
diferenciándolo de figuras afines, y que se
precisen sus ámbitos subjetivo y objetivo,
así como los extremos que se han de
comprender en su contenido.
Guía sobre Contratación Pública y
Competencia de la CNC (Febrero de 2011)
Convenios.
 Dejando a un lado los supuestos en los que se relacionan
dos Administraciones Públicas, de acuerdo con la LCSP
sólo cabe realizar por convenio las actuaciones que no
estén comprendidas en el ámbito de dicha Ley o en el de
normas especiales de contratación administrativa.
 En los casos dudosos, desde el punto de vista de
competencia resulta preferible celebrar un contrato,
porque en el convenio no existe la posibilidad de un
proceso competitivo, mientras que en el contrato
normalmente sí la hay.
 Debe tenerse en cuenta que, para celebrar un convenio,
debe existir una identidad de finalidades entre las partes
integrantes del mismo, las cuales participan de forma
conjunta en el resultado obtenido, mientras que, en el
contrato, las partes entablan una relación onerosa basada
en una prestación y una contraprestación recíprocas.
Definición de Convenios
 Cuando se utiliza el término convenio para aludir al
documento en el que se plasman las condiciones que van a
permitir desarrollar una actividad material o concertar
unas voluntades, se hace necesario formular una
advertencia previa pues, como señala G. Fernández
Farreres, la denominación de convenio se utiliza dentro del
ámbito general de actuación de la Administración Pública,
en tanto que declaración que procede no sólo de la
voluntad de la Administración –como sería el caso de un
acto administrativo– sino, a la vez, de esa voluntad y de
otra u otras propias de otros sujetos.
 Por este motivo, se puede acoger la definición que ofrece
Pablo Martín Huerta de los convenios interadministrativos
como “negocios jurídicos de Derecho público y de carácter
intuitu personae que celebran las Administraciones y entes
públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las
necesidades derivadas de la colaboración administrativa”.
 Sin embargo, también es cierto que a través de la utilización
del término convenio no se pretende hacer, como observa
José Mª. Rodríguez de Santiago, una remisión a una precisa
naturaleza jurídica del acto en cuestión, sino sólo expresar
que en la formación del mismo intervienen voluntades
concurrentes de dos o más sujetos, uno de los cuales puede
o no ser una Administración Pública.
 En resumen, se va a entender por convenio aquel
instrumento que permite dar cobertura formal a
una gran variedad de actuaciones, originando una
relación jurídica de colaboración entre dos o más
sujetos que tiene como fin la organización de unos
fines y objetivos comunes.
Concepto y naturaleza de los convenios administrativos
como actos advos.
(STS 18 -02-2004)
 Sin intención de hacer un repaso exhaustivo de dicho concepto, es evidente que
un sector de la doctrina científica parte de la idea de que la auténtica naturaleza
de un convenio de carácter administrativo, como categoría diferente al contrato
propiamente dicho, supone la existencia de un elemento transaccional que
a su vez implica la preexistencia de una relación jurídica, sea de origen
voluntario o impuesta por la Ley, con la misma Administración, de
suerte que el convenio afecta de alguna forma a la medida y extensión
de las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica (los convenios
urbanísticos, expropiatorios y fiscales serían un buen ejemplo de ello).
También se le ha contemplado desde el punto de vista de la contraposición entre
una relación bilateral –con recíprocos derechos y obligaciones– y la de carácter
plurilateral y asociativo– lo que supone hasta cierto punto el trasplante de
conceptos del Derecho Privado– que conjunta actividades de la Administración y
de los administrados para el cumplimiento de una común finalidad de interés
público. Y no faltan tendencias como la apuntada en la ya antigua Sentencia de
este Tribunal de 8 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 1816) , citada por la recurrida,
que asocian la idea del contrato de gestión de un servicio público con la figura
del empresario, negándole esta condición al concierto de que se trate si la idea
de empresa y empresario no se halla presente en el mismo.
37
…. sigue
 En la actualidad se suele aplicar sin dificultad el concepto de
convenio, como figura de negocio jurídico sustraído a las reglas
legales aplicables al contrato administrativo, al tipo de
conciertos celebrados por la Administración con la finalidad
mencionada en primer lugar, e igualmente la jurisprudencia de
esta Sala admite la existencia de los convenios de colaboración,
o cooperación, para el mejor desarrollo y cumplimiento de una
finalidad de carácter público estipulados entre Entidades de este
carácter, e incluso entre Entidades de Derecho Público y
sociedades privadas, gestoras de dichos servicios, siempre que
ya figuren creadas e integradas en la propia organización de
tales Entidades Públicas, de manera que el Ente correspondiente
viene a canalizar a través de las organizaciones instrumentales
creadas dentro de su misma organización el cumplimiento del
interés público que se trata de satisfacer ( Sentencia de 4 de
julio de 2003 [ RJ 2003, 4377]
38
Regulación de los convenios de
colaboración en la difunta Ley 30/1992
 De forma esquemática se puede citar la regulación actualmente vigente
en materia de convenios de colaboración de la forma que sigue:
 Convenios entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas
 El artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula los
convenios de colaboración que puede celebrar la Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella con los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
 Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial
o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
39
 Los convenios de colaboración que celebran la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas constituyen el
instrumento de cooperación de uso más frecuente y consolidado
en el funcionamiento del Estado autonómico. Su amplia difusión se
justifica por la libertad contractual característica de esta figura, que
le otorga una flexibilidad idónea para precisar el contenido de los
acuerdos que pueden alcanzar el Estado y las Comunidades
Autónomas.
 Históricamente, los convenios han sido el primer instrumento de
cooperación utilizado en el Estado Autonómico. Su empleo ha ido
paralelo al propio proceso de traspaso de medios y servicios a las
Comunidades Autónomas, hasta el punto de que, con frecuencia, su
suscripción aparece incluso prevista en los propios acuerdos de
traspasos.
 Tras los momentos iniciales, el instrumento se desarrolló y alcanzó
una rápida consolidación, de modo que el número total de
convenios inscritos en el Registro General de Convenios, a la fecha
de 31 de agosto de 2009, es de 12.524. El número de las
inscripciones ha ido creciendo anualmente, significativamente a
partir del año 2006 en el que se registran más de 900 nuevos
convenios, superándose los 1.000 convenios anuales en 2007 y
2008.
40
 Los convenios son instrumentos jurídicos
eminentemente bilaterales, si bien en la actualidad
la mayor parte de los convenios tienen
contenidos similares y se plantean con todas, o
con un número muy significativo, de
Comunidades Autónomas. Es decir, la
bilateralidad de concepto ha sido
reconducida en la práctica a
planteamientos multilaterales.
 A pesar de que el número de convenios está
relativamente estabilizado, no ocurre igual con la
financiación asociada a los mismos. Así, el Estado
ha transferido a las Comunidades Autónomas
durante el período 2004-2007 más de 19.000
millones de euros, lo que ha supuesto un
incremento del 85% con respecto al período
2000-2003.
41
Convenios de colaboración y Acuerdos de
cooperación entre Comunidades Autónomas
 Artículo 145 Constitución Española
◦ 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos
y términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así
como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales.
◦ En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
 17 Convenios y acuerdos entre Comunidades
Autónomas en la IX Legislatura (desde 2008- hasta
2011)
42
…sigue
 En cuanto al procedimiento previsto en los Estatutos para la
conclusión de los convenios y demás acuerdos de cooperación,
cabe señalar que la regulación estatutaria ha llevado, por varias vías,
a un resultado global que es el extraordinario reforzamiento de los
Parlamentos, ya que prácticamente todos los Estatutos exigen que
el convenio o acuerdo se someta a la respectiva Asamblea en un
momento u otro de su tramitación (Ángel J. SÁNCHEZ
NAVARRO).
 En lo concerniente al carácter y efectos de la preceptiva
comunicación de los convenios a las Cortes Generales, la gran
mayoría de los Estatutos establecen un procedimiento típico según
el cual éstos deben ser comunicados a las Cortes Generales. Se
abre entonces un periodo, normalmente de treinta días,
durante el cual las Cortes -o alguna de las Cámaras-
pueden manifestar reparos u objeciones, en cuyo caso el
convenio será debatido a fin de recalificarlo, en su caso,
como acuerdo, necesitado por tanto de previa autorización
por parte de las Cortes.
43
Los Convenios en la Reforma del
Estatuto de Autonomía de Extremadura
de 2011
 Artículo 65. Convenios con otras Comunidades Autónomas.
 1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros
Gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de
servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su
competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad
reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o
modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al contenido del
convenio.
 2. Tales convenios deberán ser comunicados simultáneamente al Congreso de los
Diputados y al Senado, para la eventual emisión de recomendaciones no vinculantes.
Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin constancia de
recomendaciones, el convenio entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
 3. Al mismo tiempo, serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero
examen de una posible colisión con sus competencias estatutarias. Si en el plazo de
un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación
plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de
conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el
artículo 44 de este Estatuto.
44
Los Convenios en la Reforma del Estatuto
de Autonomía de Extremadura (II)
 Artículo 66.Acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas.
 1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá
formalizar acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para
el ejercicio conjunto de funciones normativas, institucionales y
políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o
administrativas reguladas en el artículo anterior.
 2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del
Presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser
comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización
sin enmienda en el plazo de un mes y, posterior y
simultáneamente, al Congreso de los Diputados y al Senado para
su definitiva autorización en el mismo plazo.
45
 Los convenios y acuerdos entre Comunidades Autónomas son objeto de examen por las
Cortes Generales en los términos de los artículos 145.2 y 74.2 de la Constitución.
 Cuando se trata de convenios que las Comunidades Autónomas celebran entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se han de comunicar a las
Cortes Generales. En el Senado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, un Grupo
parlamentario o veinticinco Senadores pueden presentar propuestas para que la Cámara
decida si el convenio requiere autorización. Las propuestas son examinadas por la Comisión
General de las Comunidades Autónomas, que eleva dictamen al Pleno (artículo 137 RS). En el
caso de no presentarse propuesta alguna, el convenio se somete directamente a conocimiento
del Pleno.
 Si se trata de proyectos de acuerdos de cooperación, se sigue el procedimiento
legislativo con las siguientes especialidades (artículo 138 RS):
◦ el dictamen lo elabora la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que
ha de proponer razonadamente la concesión de la autorización, su denegación o
su otorgamiento condicionado.
◦ el acuerdo del Pleno se traslada al Congreso, y si esta Cámara adopta una
decisión distinta, ha de reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de
la Constitución.
◦ se puede solicitar a las Comunidades Autónomas afectadas que remitan
información y alegaciones así como que designen, si lo desean, a sus
representantes en el procedimiento (artículo 139 RS).
46
Convenios entre la Administración Local y las
Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas
 Estos convenios encuentran su habilitación legal en el artículo
57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, de forma que la cooperación económica,
técnica y administrativa entre dichas Administraciones, tanto en
servicios locales como en asuntos de interés común, se
desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los
términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar mediante
convenios administrativos.
Convenios de colaboración que celebre la Administración
General del Estado con otras entidades
 Con arreglo al TR de la Ley de Contratos del sector público, la
Administración General de Estado puede celebrar convenios
de colaboración, además de con otras Administraciones, con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.
47
Convenios de colaboración empresarial en actividades
de interés general
 El apartado primero del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende
por convenio de colaboración empresarial en actividades de
interés general aquel por el cual las entidades a las que se
refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se
encuentran las administraciones públicas, a cambio de una
ayuda económica para la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica
de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por
cualquier medio, la participación del colaborador en dichas
actividades.
48
Convenios en la LPG-CAEX para
2016 (I)
 Artículo 47. Convenios de colaboración.
 1. Durante 2016 la celebración de los convenios de colaboración a los que se
refiere el artículo 4.1. c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
que formalice la Junta de Extremadura con la Administración
General del Estado o con otras Comunidades Autónomas, así como
con organismos o entidades dependientes de las mismas, requerirá,
en todo caso, la previa autorización del Consejo de Gobierno.
 2. La celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el
artículo 4.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que
formalice la Junta de Extremadura con Universidades Públicas, Entidades
Locales, o con cualesquiera otros organismos y entidades públicas,
excepto que se trate de convenios con otras Comunidades Autónomas,
requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno tan sólo
cuando la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere
los 60.000 euros.
49
Convenios en la LPG-CAEX para 2016
(II)
 3. La celebración de los convenios a que se refiere el artículo
4.1. d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, necesitarán autorización previa del Consejo de
Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura
supere los 60.000 euros.
◦ d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los
regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas
sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido
en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.
 4. Los convenios a que se refieren los apartados anteriores
deberán especificar y someterse a la normativa que les resulte
de aplicación de acuerdo con su objeto y naturaleza, sin
perjuicio de la necesidad de recabar la autorización del Consejo
de Gobierno en los supuestos establecidos en los apartados 1, 2
y 3 de este artículo.
50
Ejemplo de mala práctica (Informe CNC)
 CONVENIOS PARA LA PROMOCIÓN DE
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
 Determinadas Administraciones Públicas vienen
utilizando el instrumento del convenio para formalizar su
relación con una empresa de distribución alimentaria con
el objeto de que la misma desarrolle una campaña de
productos alimenticios regionales de calidad. Por su
objeto, dicha relación hubiera debido realizarse a través
de la figura del contrato administrativo de servicios,
opción que además resulta más favorecedora de la
competencia.
Título Preliminar.
De los Convenios, art 47 a 53.
 En línea con el Dictamen 878 delTribunal de
Cuentas de 30 de noviembre de 2010.
 Se desarrolla un régimen más completo y detallado :
 Se define Convenio:
◦ Acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las
Administraciones Públicas, los Organismos Públicos y
Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes
o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de
derecho privado para un fin común.
◦ Los convenios No podrán tener por objeto prestaciones
propias de los contratos.
◦ Cuando el convenio instrumente una subvención deberá
cumplir lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre. 52
De los Convenios.
 Tipos de convenios:
 a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones
Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho
público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que
podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración
Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente,
para el ejercicio de competencias propias o delegadas.
◦ Quedan excluidos los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo
previsto en sus respectivos Estatutos de autonomía.
 b) Convenios intradministrativos firmados entre organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma
Administración Pública.
 c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o
entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado.
 d) Convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo
internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo, firmados
entre las Administraciones Públicas y los órganos, organismos públicos o
entes de un sujeto de Derecho internacional, que estarán sometidos al
ordenamiento jurídico interno que determinen las partes.
53
Límites y perfiles afines.
 Los convenios se perfeccionan por la prestación del
consentimiento de las partes.
 Las normas del presente Capítulo no serán de
aplicación a las encomiendas de gestión y los
acuerdos de terminación convencional de los
procedimientos administrativos.
 Cuando el convenio instrumente una subvención
deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en
la normativa autonómica de desarrollo que, en su
caso, resulte aplicable.
 Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la
delegación de competencias en una Entidad Local,
deberá cumplir con lo dispuesto en Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 54
De los Convenios.
 Se detallan los requisitos para su
validez y eficacia:
◦ Competencia, art 48.2: En el ámbito de la AGE
y sus Organismos Públicos podrán celebrar
convenios los titulares de los Departamentos
Ministeriales y los Presidentes o Directores de
dichas entidades o Organismos Públicos.
 Art 48.8 : Los convenio suscritos por la AGE
resultarán eficaces una vez inscritos en el
Registro Electrónico Estatal de Órganos e
Instrumentos de Cooperación del Sector
Público Estatal y publicados en el BOE. 55
De los Convenios.
 Se especifica el contenido de los
convenios:
◦ Plazo de vigencia:Tendrán una duración
determinada, que no podrá ser superior a
cuatro años, salvo que normativamente se
prevea un plazo superior. Más una prórroga
de hasta cuatro años por unanimidad.
 Trámites preceptivos:
◦ Memoria justificativa donde se analice su
necesidad y oportunidad, su impacto
económico, el carácter no contractual de la
actividad en cuestión.
56
De los Convenios.
 Trámites preceptivos en la AGE:
◦ Informe del Servicio Jurídico.
◦ Cualquier otro informe preceptivo que sea
exigible
◦ Autorización previa del Ministerio de
Hacienda y Administración Pública.
◦ Los convenios interadministrativos suscritos
con las CCAA serán remitidos al Senado por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
57
De los Convenios.
 Control por el Tribunal de Cuentas:
 Dentro de los tres meses siguientes a la
suscripción de cualquier convenio cuyo
compromiso de gasto supere los 600.000
€ deberán remitirse al Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de la facultad del
Tribunal de reclamar cauntos datos,
documentos y antecedentes estime
pertinentes con relación a los contratos
de cualquier naturaleza.
58
TÍTULO PRIMERO.
Administración General del Estado.
Organización administrativa.
 Parte de la regulación contenida en la Ley
6/1997 de 14 de abril.
 La organización de la AGE responde a los
principios de división funcional en
Departamentos Ministeriales.
 Se establecen los órganos superiores y
directivos propios de la estructura
ministerial y también en el ámbito de la
Administración periférica y en el exterior.
59
TÍTULO PRIMERO.
Administración General del Estado.
Organización administrativa.
 En el caso de los organismos públicos, serán
sus estatutos los que establezcan sus órganos
directivos.
 La Ley regula los Ministerios y su organización
interna, sobre la base de los siguientes órganos:
Ministros, Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Secretarios Generales,
Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y Subdirectores Generales.
 Reafirmación del papel de los Subsecretarios.
60
Actualización de las funciones de los órganos
superiores y directivos de la AGE
 Se integran en esta Ley funciones de los
Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas
en otras normas o que eran inherentes al
ejercicio de ciertas funciones, como celebrar
en el ámbito de su competencia, contratos y
convenios; autorizar las modificaciones
presupuestarias; decidir la representación del
Ministerio en los órganos colegiados o grupos
de trabajo; rendir la cuenta del departamento
ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los
recursos administrativos presentados ante los
órganos superiores y directivos del
Departamento.
61
Actualización de las funciones de los órganos
superiores y directivos de la AGE
 La Ley reordena parcialmente las
competencias entre los órganos superiores,
Ministros y Secretarios de Estado, y
directivos, Subsecretarios, Secretarios
Generales, Secretarios Generales Técnicos y
Directores Generales de los Ministerios,
atribuyendo a ciertos órganos como propias
algunas funciones que hasta ahora
habitualmente se delegaban en ellos.
62
Reforzamiento de los Subsecretarios
 Y con el objeto de posibilitar las medidas
de mejora de gestión propuestas en el
Informe CORA, se atribuye a los
Subsecretarios una nueva competencia: La
de adoptar e impulsar las medidas
tendentes a la gestión centralizada de
recursos y medios materiales en el ámbito
de su Departamento.
 Se atribuyen también expresamente a la
Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en
coordinación con la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, las competencias
propias de los servicios comunes de los
Departamentos en relación con el área de la
Presidencia del Gobierno.
63
Administración periférica del Estado
 Parte de la regulación contenida en al Ley 6/1997 de 14 de abril.
 Delegados del gobierno:
 Se refuerza su papel político e institucional, se les define
como órganos directivos y su nombramiento atenderá a
criterios de competencia profesional y experiencia, siendo
de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido
en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
 Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o
enfermedad, correspondiendo al Subdelegado de
Gobierno que el Delegado designe. En caso de comunidad
uniprovincial que carezca de Subdelegado, recaerá sobre el
Secretario General.
 Sus competencias se reordenan y agrupan en un solo
artículo de manera sistematizada.
64
… Sigue
 Subdelegados del Gobierno: Se concretan los
requistitos de titulación para ser nombrado
Subdelegado del Gobierno, de manera que
se indica del subgrupo funcionarial al que
deben pertenecer (A1).
 Como novedad más relevante se la atribuye la
competencia de coordinar la utilización de los
medios materiales y, en particular, de los edificios
administrativos en el ámbito de su provincia.
 Se recogen legalmente la existencia de un órgano
relevante en las Delegaciones y Subdelegaciones, la
Secretaría General, encargada de la llevanza de los
servicios comunes.
65
… Sigue
 La Ley prevé la existencia de la Comisión
Interministerial de coordinación de la
Administración Periférica del Estado,
encargándose de coordinar la actuación de la
Administración Periférica del Estado con los distintos
departamentos ministeriales, sus atribuciones,
composición y funcionamiento serán objeto de
regulación reglamentaria.

 De la Administración General del Estado en el
Exterior.
◦ Art 80: El Servicio Exterior del Estado se rige en todo lo
concerniente a su composición, organización, funciones,
integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014,
de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior
del Estado y en su normativa de desarrollo y,
supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley. 66
Conflictos de atribuciones
intraministeriales.
 Disposición adicional undécima.
 1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de
un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común
en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.
 2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de
considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
 3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de
considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el
expediente con su informe al superior jerárquico común.
 4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14.
67
Modificación de la Ley 50/1997
La iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria del Gobierno
Disposición final tercera.
Aptdo. Doce:
El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad
reglamentaria de conformidad con los principios
y reglas establecidos en el Título VI de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en el presente Título.
68
Entrada de vigor de las normas
Artículo 23.
 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del
Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor
de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o
propuesta corresponda al Gobierno o a sus
miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las
personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad
económica o profesional como consecuencia del ejercicio
de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2
de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
 Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los
reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del
plazo de transposición de directivas europeas u otras
razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar
este hecho debidamente acreditado en la respectiva
Memoria.
69
Plan Anual Normativo
Artículo 25.
 1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá
las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente.
 2. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se
establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis
sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que
suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas
impuestas a estos últimos.
 3. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una
propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al
que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho
en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
 4. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia,
con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y
de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado
sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la
Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes
del 30 de abril.
 Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que
contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su
inclusión en el Plan. 70
Informe anual de evaluación.
 Artículo 28.
 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia,
aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que
se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo
del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente
incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes
de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos
parte de sus efectos en el año que se evalúa.
 2. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación
de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo
previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el
ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos
previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá
comprender, en todo caso:
◦ a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido
los fines pretendidos con su aprobación.
◦ b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que
podrían no haber sido necesarias.
◦ c) La sostenibilidad de la disposición.
 El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación
y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo
aconsejase el resultado del análisis. 71
Principios que rigen la
potestad sancionadora
 Legalidad
 Irretroactividad
 Tipicidad
 Proporcionalidad
 Responsabilidad
 Prescripción
72
Ámbito de aplicación de esos
principios (Art. 25 Ley 40/2015)
 Materias de competencia exclusiva del Estado
 Materias de competencia de las Comunidades
Autónomas
 Materias de competencia de las EE.LL.
73
Ámbito de aplicación de esos
principios, novedades (Art. 25)
 3. Las disposiciones de este Capítulo (OJO, SOLO
LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD) serán
extensivas al ejercicio por las Administraciones
Públicas de su potestad disciplinaria respecto del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la relación de empleo.
 4. Las disposiciones de este capítulo NO serán de
aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas
de la potestad sancionadora respecto de quienes estén
vinculados a ellas por relaciones reguladas por la
legislación de contratos del sector público o por
la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas.
74
Principio de Responsabilidad
 Responsabilidades administrativas en la ley 40/2015
Art. 28
 Se afirma que sólo se será responsable de las in
fracciones administrativas «a título de dolo o
culpa» —suprimiéndose la anterior referencia a
la responsabilidad «aun a título de simple
inobservancia» (art. 28.1).
 Se prevé la posibilidad de que resulten
responsables de las infracciones, «cuando una
Ley les reconozca capacidad de obrar, los
grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos» (art. 28.1).
75
Sanciones e indemnziaciones…
 Se establece, de forma imperativa, que la
reposición de la situación alterada por el
infractor y la indemnización de los daños y
perjuicios «será determinada por el órgano al
que corresponda el ejercicio de la potestad
sancionadora» (art. 28.2).
 De no satisfacerse la indemnización en el plazo que
al efecto se determine en función de su cuantía, se
procederá en la forma prevista en el artículo 101 de
la Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (procedimiento de
apremio).
 ¿Qué pasa cuando las indemnizaciones se fijen
con respecto a sujetos privados? 76
Principio de Prescripción
Actual Art. 30 de la Ley 40/2015
 En el cómputo del plazo de prescripción, se precisa que
«en el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr
desde que finalizó la conducta infractora»
(art. 30.2).
 Se establece, la prescripción de las sanciones cuando el
recurso administrativo contra la resolución
sancionadora ha sido desestimado por silencio
negativo, que «comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo lega
lmente previsto para la resolución de dicho recurso»
(art. 30.3).
77
Principio de Proporcionalidad
 Actual art. 29 de la Ley 40/2015
 En los criterios a los que debe atenderse
especialmente para la graduación de la sanción (art.
29.3), destaca la sustitución de la «reiteración»
por la «continuidad o persistencia en la
conducta infractora».
 Se precisa que, para que exista reincidencia, es
necesario que la infracción anterior «haya sido
declarada por sanción firme en vía administrativa».
 Con lo que se aclara la diferencia entre el término
reiteración y el de reincidencia, en la línea señalada
por la jurisprudencia
78
Principio de non bis in idem:
Concurrencia de sanciones
 Actual Art. 31 de la Ley 50/2015
 Se incorpora, con carácter de legislación básica, una
previsión sobre la concurrencia de sanciones
impuestas por órganos de la Unión Europea que
sustituye a la hasta ahora contenida en el RPSan (art.
5.2).
 Dice el artículo 31.2 que, «cuando un órgano de la
Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los
mismos hechos, y siempre que no concurra la
identidad de sujeto y fundamento, el órgano
competente para resolver deberá tenerla en cuenta a
efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer,
pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la
comisión de la infracción».
79
 A diferencia del artículo 5.2 del anterior Reglamento de
1993, este precepto no regula, sin embargo, el supuesto
del non bis in idem, dado que no concurre la triple
identidad (sujetos, hecho y fundamento o bien jurídico
protegido).
 Por consiguiente, en este punto y siguiendo las
indicaciones del informe del CGPJ sobre el anteproyecto,
la LRJSP ha pasado a prohibir la dualidad sancionadora o
principio de non bis in idem cuando quien sanciona es un
órgano de la
Unión Europea y es un hecho tipificado también en el
derecho nacional siempre que concurra la citada triple
identidad.
 Se echa en falta una previsión para la garantía del non
bis in idem procedimental como la que contenía el citado
artículo 5.2 del reglamento derogado, que decía:
◦ «El órgano competente podrá aplazar la resolución del
procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un
procedimiento por los mismos hechos ante los órganos
comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando se
hubiese dictado por aquéllos resolución firme».80
La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
 Decepcionante regulación de los principios:
 Solo añade como límite la antijuridicidad,
(Rechtswidrigkeit), pacíficamente aceptada por la
jurisprudencia:
 Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
 1. Los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos salvo en los
casos de fuerza mayor o de daños que el
particular tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
81
La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
 Artículo 34. Indemnización.
 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley.
 No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen
podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos.
82
La responsabilidad patrimonial de
las AAPP
 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación
forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,
las valoraciones predominantes en el mercado.
 En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar
como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la
Seguridad Social.
 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia
al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o, en su caso, a las normas
presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 83
La responsabilidad patrimonial de las AAPP
 Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.
 Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través
de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza,
su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los
artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de
derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la
entidad de derecho privado a través de la cual actúe la
Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
 Artículo 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
 El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra
el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste,
el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a
las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva
del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.A
los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la
existencia del contrato de seguro y su contenido. 84
No desaparece la acción de regreso (y debería, porque no
se aplica, y porque provoca mas problemas de los que
pretende solucionar…)
 Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de
las autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere
esta Ley, los particulares exigirán directamente a la
Administración Pública correspondiente las indemnizaciones
por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a
su servicio.
 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a
los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa
instrucción del correspondiente procedimiento.
 Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su
cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el
resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la
responsabilidad profesional del personal al servicio de las
Administraciones públicas y su relación con la producción del
resultado dañoso
85
Responsabilidad del Estado legislador
 Art 32.
 Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas de toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de
la aplicación de actos legislativos de naturaleza no
expropiatoria de derechos que no tengan el deber
jurídico de soportar cuando así se establezca en los
propios actos legislativos y en los términos que en ellos
especifiquen.
 La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir
también en los siguientes supuestos:
◦ Cuando lo daños deriven de la aplicación de una norma con
rango de ley declarada inconstitucional.
◦ Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma
contraria al Derecho de la Unión Europea.
86
Responsabilidad del Estado legislador
 Para hacerlo efectivo es necesario que quien invoque el
perjuicio derivado de la aplicación de una norma haya
reaccionado contra el acto de aplicación de dicha norma
mediante la interposición de los correspondientes recursos y
hayan sido desestimados.
 “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con
rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización
cuando el particular haya obtenido en cualquier instancia, sentencia
firma desestimatoria de un recurso contra la actuación que ocasionó
el daño, siempre que se hubiera alegado la insconstitucionalidad
posteriormente declarada” art 32.4
 “Si la lesión es consecuencia de una norma declarada contraria al
derecho de la UE, procederá la indemnización cuando el particular
haya obtenido, en cualquier instancia , sentencia desestimatoria de
un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño,
siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la UE
posteriormente declarada” art 32.5.
87
Responsabilidad del Estado legislador
 El Consejo de Ministros fijará el importe de
las indemnizaciones:
◦ El procedimiento se tramitará en el Ministerio
de Justicia.
◦ Previo informe de Consejo de Estado.
◦ Serán indemnizables los daños producidos en el
plazo de 5 años anteriores a la fecha de la
publicación de la sentencia que declare la
inconstitucionalidad de la norma con rango de
ley o el carácter de norma contraria al derecho
de la Unión Europea.
88
Título II. Sector Público Institucional.
(Admon. Instrumental):Aspectos básicos
aplicables a todas las AAPP
 La Ley establece dos normas básicas para todas las
Administraciones Públicas, art 82 y 83.
 Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local: La obligatoriedad de inscribir la
creación, transformación o extinción de cualquier entidad
integrante del sector público institucional en el nuevo
Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local.
◦ Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número
de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
◦ Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y
pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades
existentes en cada momento.
◦ La integración y gestión de dicho inventario y su publicación
dependerá de la Intervención General de la Administración del
Estado. 89
Título II.
Sector Público Institucional. (Admon.
Instrumental): Aspectos básicos
 Por otro lado, se obliga a todas las
Administraciones a disponer de un
sistema de supervisión continua de
sus entidades dependientes, que conlleve
la formulación periódica de propuestas de
transformación, mantenimiento o
extinción.
90
Sector Público Institucional Estatal.
 Art 84, En el ámbito de la AGE se establece una nueva
clasificación del sector público estatal para los organismos
y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de
la ley, más clara, ordenada y simple quedando reducido a
los siguientes tipos:
 Organismos públicos vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado.
◦ Organismos Autónomos.
◦ Entidades Públicas Empresariales.
 La autoridades Administrativas independientes.
 Las Sociedades Mercantiles Estatales.
 Los Consorcios.
 La Fundaciones del Sector Público.
 Los Fondos sin Personalidad Jurídica.
 Las Universidades Públicas no transferidas (UNED, UIMP).
91
…sigue
 Como novedad más relevante es la supresión
de las Agencias Estatales creadas a partir de
la Ley 28/2006 de 28 de julio como organismos
públicos.
 Además de los Organismos públicos vinculados
o dependientes de la Administración General del
Estado, el resto de entes mencionados se
encontraban ya contemplados en la ley 6/1997 y
en otras leyes singulares. El presente texto
incorpora todas estas figuras en un solo cuerpo
legal, determinando su régimen jurídico.
92
…sigue
 Disposición Adicional Cuarta: Todas las
entidades y organismos públicos que integran
el sector público estatal existentes en el
momento de entrada en vigor de esta ley
deberán adaptarse al contenido de la misma
en el plazo de tres años a contar desde
su entrada en vigor.
 Disposición Adicional Decimoséptima:
Régimen Jurídico de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria: La AEAT se
regirá por su legislación específica y
únicamente de forma supletoria y en
tanto resulte compatible con su legislación
específica por lo previsto en esta ley. 93
Clave de la nueva regulación:
 Esta nueva clasificación tendrá éxito sólo
en la medida en la que:
 Ninguna Ley especial pueda crear nuevas
categorías (como en su día la Ley de
Agencias)
 Ni mediante leyes especiales se creen entes
públicos descategorizados (Creación de
“Ente Público” que no encaja en ninguna de
las clasificaciones legales previas)
94
Instituciones constitucionales y
estatutarias:
 Disposición adicional vigesimosegunda. Actuación
administrativa de los órganos constitucionales del
Estado y de los órganos legislativos y de control
autonómicos.
 La actuación administrativa de los órganos competentes del
Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del
Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del
Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa
específica, en el marco de los principios que inspiran la
actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.
 ¿NO SE DEBRÍA INCLUIR EN ESTA DISPOSICIÓN AL
CONSEJO DE ESTADO Y A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
DE LAS CCAA?
95
Art 85. Control de eficacia y supervisión
continua
 Para garantizar la eficacia y la eficiencia que justifica la
existencia del sector público institucional se establecen
dos tipos de controles a las entidades que lo integran:
 Una supervisión continua , desde su creación hasta su
extinción , a cargo del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Intervención
General del Estado que vigilará el cumplimiento de la ley.
 Y un control de eficacia , que será ejercido por el
Departamento al que estén adscritos, a través de las
inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el
cumplimiento de los objetivos porpios de la actividad
específica de la entidad y adecuada utilización de los
recursos, sin perjuicio del control de la gestión económico
financiera por la Intervención General de la AGE.
96
Art 86. Medio propio y servicio técnico
 Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de
los medios propios y servicios técnicos de la
Admón, de acuerdo con la regulación de la
legislación sobre contratos del sector público.
 Novedad: La creación de un medio propio o su
declaración deberá ir precedida de un justificación,
por medio de una memoria de la Intervención
General, de que la entidad resulta sostenible y eficaz,
de acuerdo con los criterios de rentabilidad
económica y que resulta una opción más eficiente
que la contratación pública para disponer del
servicio o suministro cuyo provisión corresponda o
que concurren razones excepcionales que justifican
su existencia, como la seguridad jurídica o la
urgencia en la necesidad del servicio.
97
Art 86. Medio propio y servicio técnico
 1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser
consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes
adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la
consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre.
 2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando
se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos
para realizar prestaciones en el sector de actividad que se
corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo
de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:
◦ a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y
eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
◦ b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad
de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio
técnico.
98
Art 86. Medio propio y servicio técnico
 Formará parte del control de eficacia de los medios
propios y servicios técnicos la comprobación de la
concurrencia de los mencionados requisitos.
 En la denominación de las entidades integrantes del sector
público institucional que tengan la condición de medio
propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio
Propio» o su abreviatura «M.P.».
 3. A la propuesta de declaración de medio propio y
servicio técnico deberá acompañarse una memoria
justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado
anterior y deberá ser informada por la Intervención
General de la Administración del Estado que vaya a
declarar el medio propio y servicio técnico.
99
100
ENCARGO DE PRESTACIONES A ENTES INSTRUMENTALES
PROPIOS (Gimeno Feliu)
 Artículo 1 b) de la derogada Directiva 92/50
 STJCE 18-noviembre-1999Teckal
 “supuesto de que, a la vez, el ente territorial ejerza sobre la
persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre
sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de
su actividad con el ente o los entes que la controlan”
 STJCE 11-enero-2005 Stadt Halle
 STJCE 13-octubre-2005 Parking Brixen
 STJCE 19-abril-2007Tragsa
 STJCE 8-abril-2008 Agusta Spa
Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
 Artículo 481.
 Durante 2016 las Consejerías, así como los organismos y entes públicos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder
adjudicador del sector público autonómico, podrán encargar la realización de
determinadas prestaciones, excluidas las de suministros, a entidacles que tengan
atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de dichos poderes
adjudicadores, de acuerdo con los requisitos señalados expresamente en los
artículos 4.1 n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
 2. Podrán tener la consideración de medio propio o servicio técnico del sector
público autonómico las entidades que cumplan con los siguientes requisitos:
 a) Que realicen la parte esencial de su actividad para los poderes adjudicadores
integrantes del sector público autonómico que llevan a efecto el encargo.
 b) Que los poderes adjudicadores integrantes del sector público autonómico
que efectúan el encargo ostenten sobre las mismas un control análogo al que
pueden ejercer sobre sus propios servicios. Se entiende que dicha capacidad de
control análogo concurre cuando los encargos para la ejecución de las
prestaciones sean de ejecución obligatoria para las entidades, de acuerdo con
las condiciones fijadas unilateralmente por el órgano que encarga la prestación.
 c) Si se trata de sociedades mercantiles, que su capital sea íntegramente de
titularidad pública.
101
Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
 3. La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que
cumplan los criterios mencionados deberá reconocerse expresamente
por la norma que los cree o por sus Estatutos, que deberán determinar
las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el
régimen de los encargos que se les puedan conferir o las condiciones
en que podrán adjudicarles contratos, y determinará para ellas la
imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los
poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de
que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargarse la
ejecución de la prestación objeto de las mismas.
 4. Los encargos de realización de prestaciones a entidades que tengan
la consideración de medio propio o servicio técnico del sector público
autonómico se llevarán a efecto mediante resolución del titular del
correspondiente poder adjudicador, que deberá contener las
estipulaciones jurídicas que rijan el encargo y que resulten vinculantes
para las partes. Dicha resolución deberá ir acompañada, para su eficacia,
de una memoria aprobada por el órgano encomendante del encargo,
en la que se indicará, necesariamente:
102
Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio
propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016
◦ a) El objeto del encargo, con detalle del presupuesto y actuaciones a realizar.
◦ b) La financiación del encargo y aplicaciones y proyectos presupuestarios a que se imputa.
◦ c) Las tarifas que rigen las retribuciones del encargo, aprobadas por la entidad pública de la que dependa la que recibe el encargo. No obstante,
cuando parte del objeto del encargo, que no podrá superar el 50 por ciento del importe del mismo, se vaya a contratar por las sociedades o
entidades instrumentales con terceros y no existan tarifas establecidas, la determinación de su importe se fijará según la valoración económica
que figure en el proyecto o presupuesto técnico en el que se definan las actuaciones o trabajos a realizar, y que operará como límite máximo.
◦ d) El entorno económico y sectorial, así como la necesidad o conveniencia del método, justificando la utilización del encargo len vez de realizar la
prestación directamente por la entidad encomendante o contratada por la misma con otras empresas del sector.
◦ e) Los objetivos económicos y sociales y los medios a emplear.
◦ f) En su caso, las contraprestaciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura.
◦ g) El control por la Consejería con competencias en materia de hacienda de la ejecución del encargo y posterior explotación económica cuando
el ente encomendante sean las Consejerías u organismos públicos, sin perjuicio del control que puede ejercer el poder adjudicador que haya
suscrito la resolución, así como la información y documentación que deban aportar con relación a los requisitos de gestión, control y pagos
establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas.
◦ h) La ausencia de disposición por parte ele la entidad pública encomendante de los medios humanos y materiales necesarios para la realización
por sí misma de la obra o servicio encomendado. Con carácter previo, tanto la resolución como la memoria deberán ser informadas por la
Abogacía General y la Intervención General, salvo que se ajusten a modelos o tipos previamente informados. Los encargos de prestaciones que
se realicen a empresas y sociedades de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2005, de 8 de julio,
de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respetarán los principios de indemnidad y
equilibrio presupuestario.
 5. La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a dichas entidades por los
anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.
 6. El resultado de las actuaciones que se realicen en virtud de los encargos será de titularidad de la Junta de
Extremadura, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, organismo o entidad
ordenante de su realización.
 7. En todo caso, los encargos a que se refiere el presente artículo necesitarán de la previa autorización del
Consejo de Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura supere los 60.000 euros.
103
Organismos Públicos.
 Los organismos públicos se definen como aquéllos dependientes o
vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente,
bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican
su organización en régimen de descentralización funcional o de
independencia, y que son creados para la realización de actividades
administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios
públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación, así como actividades de contenido económico
reservadas a las Administraciones Públicas.
 Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y
tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden
las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus
fines salvo la potestad expropiatoria.
 En general se hace más exigente la creación de organismos
públicos: requisitos
◦ Elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye
un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación,
justificación de la forma jurídica propuesta, objetivos a cumplir e indicadores
para medirlos, acreditar la inexistencia de duplicidades .
◦ Un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
104
Organismos Públicos.
Transformaciones y fusiones, art 94
 Por primera vez se incluye para el sector público estatal un régimen de
transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma
naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo
organismo público, o bien mediante la absorción de otro ya existente:
◦ La fusión se llevará a efecto mediante norma reglamentaria
aunque suponga modificación de la ley de creación.
 Se establecen importantes controles sobre todo para la transformación
de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o fundación del
sector público, con el fin de evitar la huida de los controles del derecho
administrativo, para ello se exige una memoria que lo justifique y un
informe preceptivo de la Intervención General del Estado.
 Se regula también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y
extinción de los organismos públicos. En este sentido se detallan las
causas de disolución , entre las que destaca la situación de desequilibrio
financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos.
105
Disolución y liquidación, art 94.
 El acuerdo de disolución es ágil al
bastar el acuerdo del Consejo de
Ministros.
 Debe designarse un órgano
administrativo o Entidad como
liquidador.
 Publicado el acuerdo de disolución , la
liquidación se inicia automáticamente, y
tendrá lugar por cesión e integración global
de todo el activo y pasivo del organismo en
la AGE.
106
Régimen jurídico de cada entidad
del sector público
 En cada capítulo correspondiente a cada entidad
del Sector Público Institucional se define su
régimen jurídico, económico- financiero,
presupuestario, de contratación, y de personal .
 Organismos Públicos:
 La entidades publicas empresariales se caracterizan
por simultanear el ejercicio de potestades
adminstrativas y de actividades prestacionales, de gestión
de servicios o de producción de bienes de interés
público, susceptibles de contraprestación
 Se rigen por el Derecho privado excepto, entre
otros aspectos, en la formación de la voluntad de
sus órganos y, sobre todo, «en el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan
atribuidas»
107
Régimen jurídico de cada entidad
del sector público: Organismos
Autónomos
 Los Organismos Autónomos: Desarrollan actividades
derivadas de la propia administración Pública, en calidad de
organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de
ésta.
 Los Organismos autónomos, al revés, se rigen por el Derecho
Público, por las normas administrativas, y, en su ausencia dice el
inciso final del art. 99 «se aplicará el derecho común ».
 El derecho común. ¿Cuál es el Derecho común?, ¿es que acaso el
derecho administrativo no es un derecho común en el sentido en que
tradicionalmente se utiliza esta expresión como un derecho que
autointegra sus lagunas?, ¿es quizá, a juicio de este legislador, un
derecho «especial» con lo que ello conlleva desde el punto de vista
práctico y conceptual? O, más sencillamente, ¿se está queriendo decir
que en ausencia de normas administrativas se aplicará «el Derecho
privado»? Si es así, ¿por qué no decirlo directamente como sí lo dice
el antes mencionado art. 104 ?
Luis Martín Rebollo.108
Las autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal
 tienen atribuidas funciones de regulación o
supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad
económica, para cuyo desempeño deben
estar dotadas de independencia funcional o
una especial autonomía de la AGE y
determinarse por ley. Se rigen por su
normativa especial y supletoriamente en
los que sea compatible por esta ley.
109
Sociedades mercantiles estatales
 Se mantiene el concepto actualmente vigente
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se
incluye como novedad la responsabilidad
aplicable a los miembros de sus consejos de
admintración desingnados por la AGE será
asumida directamente por la Administración
designante.
 Todo sin perjuicio de que pueda exigirse de
oficio responsabilidad del administrador por
los daños y perjuicios causados en caso de
dolo, o culpa o negligencia grave.
110
….sigue
Sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
◦ a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la
Administración General del Estado o alguna de las entidades que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público
institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea
superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se
sumarán las participaciones correspondientes a la Administración
General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector
público institucional estatal, en el caso de que en el capital social
participen varias de ellas.
◦ b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto
previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores respecto de la Administración General del
Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes
(Grupo de sociedades).
 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan
la condición de estatales deberá figurar necesariamente la
indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.».
111
…sigue
 la sociedades mercantiles (arts. 111 a 117 ) no obstante tener
personalidad jurídica privada y regirse por el Ordenamiento
jurídico privado pueden ejercer «potestades
administrativas» si la ley se las atribuye, aunque no
pueden «disponer de facultades que impliquen ejercicio
de autoridad pública».
 “Esta dicotomía recuerda, más de cien años después, la vieja
diferenciación entre actos de autoridad y actos de gestión,
alumbrada en Francia para justificar la exclusión del control
judicial sobre los actos de autoridad.
 Una dicotomía que hoy es difícil de discernir habida cuenta
de que no se precisa qué hay que entender por «facultades
administrativas»;
 un concepto, una idea que quizá quiere apuntar a gestiones de
carácter material (lo que subyace en la consideración de estos
entes como medios propios de la Administración) pero que no se
explicita y al no hacerlo no puede obviarse la conexión evidente y
consolidada entre el concepto de «potestad administrativa» y la
idea de poder público.
112
Fundaciones del sector público
estatal:
 se mantiene las líneas fundamentales de la ley
50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones.
 NO es de aplicación este régimen a las
fundaciones públicas sanitarias del sector
público estatal creadas por el artículo 111 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que
las incorpora al conjunto de entidades de
naturaleza o titularidad pública admitidas en
derecho a las cuales hace referencia la Ley
15/1997, dado que se trata de organismos de
naturaleza pública y de titularidad pública.
113
Fondos carentes de personalidad
jurídica del sector público estatal:
 Son masas patrimoniales afectas a fines específicos
en virtud de una disposición legal sujetas al régimen
de presupuestación, contabilidad y control previsto
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
 Por ejemplo El Fondo de Apoyo a la Diversificación
del Sector Pesquero y Agrícola.
 El FROB: Disposición adicional vigésima. El
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
tendrá la consideración de autoridad administrativa
independiente de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
114
Consorcios:
 Legislación básica, salvo art. 123.2:
 Son entidades de derecho público, con
personalidad jurídica propia y diferenciada,
creadas por varias administraciones públicas
o entidades integrantes del sector público
institucional, entre sí o con participación de
entidades privadas, para el desarrollo de
actividades de interés común a todas ellas
dentro de su ámbito de competencia.
115
Consorcios:
Art. 118
 2. Los consorcios podrán realizar actividades de
fomento, prestacionales o de gestión común de
servicios públicos y cuantas otras estén previstas en
las leyes.
 3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de
los servicios públicos, en el marco de los convenios de
cooperación transfronteriza en que participen las
Administraciones españolas, y de acuerdo con las
previsiones de los convenios internacionales
ratificados por España en la materia.
 4. En la denominación de los consorcios deberá
figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su
abreviatura «C».
116
Consorcios:
 Artículo 119. Régimen jurídico.
 1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en
la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.
 2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica
aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de
separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo
previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el
régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el
artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.
 3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en
la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios
locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en
esta Ley.
117
Consorcios: Régimen de adscripción.
 Artículo 120.
 1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la
Administración Pública a la que estará adscrito de
conformidad con lo previsto en este artículo.
 2. De acuerdo con los siguientes criterios,
ordenados por prioridad en su aplicación y
referidos a la situación en el primer día del
ejercicio presupuestario, el consorcio quedará
adscrito, en cada ejercicio presupuestario y
por todo este periodo, a la Administración
Pública que:
◦ a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de
gobierno.
◦ b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
◦ c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros del personal directivo.
118
Consorcios: Régimen de adscripción.
◦ d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido
a una normativa especial.
◦ e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de gobierno.
◦ f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor
medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta
tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida
cada año.
◦ g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
◦ h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo
de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de
servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades
privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará
adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado anterior.
 4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública,
cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los
estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses,
contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a
aquel en se produjo el cambio de adscripción.
119
Consorcios: Régimen de personal y
económico.
Artículo 121. Régimen de personal.
 El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder
exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las
establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
 Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las
Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a
desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de
la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación
directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y
patrimonial.
 1. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control
de la Administración Pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo
previsto en la Ley Orgánica 2/2012,de 27 de abril.
 2.A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se
tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la
financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones
realizadas.
 3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será
responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio.
 4. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta
general de la Administración Pública de adscripción.
 5. Los consorcios se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que
estén adscritos.
120
Consorcios: Dinámica de creación,
separación y extinción.
 Artículo 123. Creación.
 1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las
Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
 2. En los consorcios en los que participe la Administración General del Estado o
sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se requerirá:
◦ a) Que su creación se autorice por ley.
◦ b) El convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de Ministros. La
competencia para la suscripción del convenio no podrá ser objeto de delegación, y
corresponderá al titular del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los
organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previo informe
del Ministerio del que dependa o al que esté vinculado.
 c) Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una proyección presupuestaria
trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como
sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 Artículo 124. Contenido de los estatutos.
 Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de
separación de un consorcio.
 Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un
consorcio.
 Artículo 127. Disolución del consorcio.
121
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades
La ley 40 2015 novedades

Contenu connexe

Tendances

Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de Córdoba
Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de CórdobaTest 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de Córdoba
Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de CórdobaAntonio Magdaleno Alba
 
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...Simone Chiarelli
 
solución controversias
solución controversiassolución controversias
solución controversiasCEFIC
 
1 esquema aux adm sespa - tema 1 - ce
1  esquema aux adm sespa  - tema 1 - ce1  esquema aux adm sespa  - tema 1 - ce
1 esquema aux adm sespa - tema 1 - cemarialuisa257
 
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de SucreConstrucción de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de SucreIvankiusucre
 
Posibilidad Reingreso jubilados Venezuela
Posibilidad Reingreso jubilados VenezuelaPosibilidad Reingreso jubilados Venezuela
Posibilidad Reingreso jubilados VenezuelaIECSAM Edgar Mariño
 
Il funzionamento della macchina comunale
Il funzionamento della macchina comunaleIl funzionamento della macchina comunale
Il funzionamento della macchina comunaleCDPV
 

Tendances (20)

Estatuto Básico Empleado Público
Estatuto Básico Empleado PúblicoEstatuto Básico Empleado Público
Estatuto Básico Empleado Público
 
Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de Córdoba
Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de CórdobaTest 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de Córdoba
Test 2 tema 3 Porteros Ayuntamiento de Córdoba
 
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...
Lezione 4 - La “procedura tipo”: Bando/avviso, seggio di gara, soccorso istru...
 
Esquema ebep
Esquema ebepEsquema ebep
Esquema ebep
 
Examen final portero
Examen final porteroExamen final portero
Examen final portero
 
Tema 2 test 2 porteros
Tema 2 test 2 porterosTema 2 test 2 porteros
Tema 2 test 2 porteros
 
solución controversias
solución controversiassolución controversias
solución controversias
 
T5 t1 (test tema 1)
T5 t1 (test tema 1)T5 t1 (test tema 1)
T5 t1 (test tema 1)
 
Seminario taller capacitación testigos electorales.
Seminario taller capacitación testigos electorales.Seminario taller capacitación testigos electorales.
Seminario taller capacitación testigos electorales.
 
1 esquema aux adm sespa - tema 1 - ce
1  esquema aux adm sespa  - tema 1 - ce1  esquema aux adm sespa  - tema 1 - ce
1 esquema aux adm sespa - tema 1 - ce
 
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de SucreConstrucción de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
Construcción de la Carta Orgánica Municipal de Sucre
 
Segundo ejercicio Porteros/as 2014
Segundo ejercicio Porteros/as 2014Segundo ejercicio Porteros/as 2014
Segundo ejercicio Porteros/as 2014
 
Estados excepcionales en España
Estados excepcionales en EspañaEstados excepcionales en España
Estados excepcionales en España
 
Posibilidad Reingreso jubilados Venezuela
Posibilidad Reingreso jubilados VenezuelaPosibilidad Reingreso jubilados Venezuela
Posibilidad Reingreso jubilados Venezuela
 
Test tema 2 con corrector
Test tema 2 con correctorTest tema 2 con corrector
Test tema 2 con corrector
 
Esquema Corona.pdf
Esquema Corona.pdfEsquema Corona.pdf
Esquema Corona.pdf
 
Il funzionamento della macchina comunale
Il funzionamento della macchina comunaleIl funzionamento della macchina comunale
Il funzionamento della macchina comunale
 
Defensor del pueblo
Defensor del puebloDefensor del pueblo
Defensor del pueblo
 
LEY DE EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA
LEY DE EMPLEO PÚBLICO DE GALICIALEY DE EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA
LEY DE EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA
 
Tema 1 (2022).pdf
Tema 1 (2022).pdfTema 1 (2022).pdf
Tema 1 (2022).pdf
 

Similaire à La ley 40 2015 novedades

Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565
Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565
Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565Celeste sc
 
Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo
Procedimiento administrativobarrocouno
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...InmaMM
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...José Manuel Arroyo Quero
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...Anecdonet (Anécdotas, viajes y más cosas)
 
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...Alberto Díaz Hurtado
 
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servirMinjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servirFiorela Daza
 
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdf
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdfLEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdf
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdfJosue Lucar Acosta
 
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdftuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfAdrianSanizo
 
tuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdftuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdfSandraDAnna
 
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfTEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfXimenaFallaLecca1
 
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225Tuo ley-30225 ultimo ley 30225
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225rjcccopare
 
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfTUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfssuser211b2b
 
reglamento de contraciones-ley-30225.pdf
reglamento de contraciones-ley-30225.pdfreglamento de contraciones-ley-30225.pdf
reglamento de contraciones-ley-30225.pdfADRIELGILBER
 
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdf
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdfLEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdf
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdfdeyvi12
 

Similaire à La ley 40 2015 novedades (20)

Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565
Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565
Ley 39 2015 procedimiento administrativo boe a-2015-10565
 
Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo
Procedimiento administrativo
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento admtvo.común de las Admones.p...
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
 
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las A...
 
Laja
LajaLaja
Laja
 
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...
Las novedades del procedimiento administrativo común en la ley 39 2015. algun...
 
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servirMinjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
Minjus dgdoj-guía-sobre-el-sistema-administrativo-servir
 
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdf
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdfLEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdf
LEY_30225_CONTRATACIONES_ESTADO.pdf
 
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdftuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
tuo-ley-30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
 
tuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdftuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdf
 
ley-30225 (1).pdf
ley-30225 (1).pdfley-30225 (1).pdf
ley-30225 (1).pdf
 
tuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdftuo-ley-30225.pdf
tuo-ley-30225.pdf
 
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfTEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TEXTO UNICO DE LA LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
 
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225Tuo ley-30225 ultimo ley 30225
Tuo ley-30225 ultimo ley 30225
 
Tuo ley-30225
Tuo ley-30225Tuo ley-30225
Tuo ley-30225
 
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdfTUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
TUO-LEY-DE-CONTRATACIONES-ESTADO.pdf
 
Tuo ley-30225
Tuo ley-30225Tuo ley-30225
Tuo ley-30225
 
reglamento de contraciones-ley-30225.pdf
reglamento de contraciones-ley-30225.pdfreglamento de contraciones-ley-30225.pdf
reglamento de contraciones-ley-30225.pdf
 
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdf
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdfLEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdf
LEY CONTRATACIONES CON EL ESTADO ACTUALIZADO.pdf
 

Dernier

Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfEdgar Jaimes Cruz
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesmoraledulxe
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..FiorellaGonzales21
 
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidadrevista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx UniversidadMaria Gallardo
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxanamlazaro25
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGAndreeAngelSalcedoLu
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.pptdincellterrerojhonso
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxCanelitaI
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia20minutos
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...OscarArgueta22
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...olmedorolando67
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxyovana687952
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoOsirisRivera4
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualJose Navarro
 

Dernier (17)

Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidadrevista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 

La ley 40 2015 novedades

  • 1. LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. PRINCIPALES NOVEDADES JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
  • 2. La doble reforma del Derecho administrativo de 2015  LEY 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.  LEY 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público. 2
  • 4. ITER NORMATIVO  El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el mandato de realizar un estudio integral dirigido a modernizar el sector público español, dotarle de una mayor eficacia y eliminar duplicidades que le afectan y simplidicar los procedimientos a través de los cuales los ciudadanos y las empresas se relacionan con la Administración. 4
  • 5. Informe CORA 21-06-2013  Cap. III, Aptdo. 4 “Reforma de la normativa administrativa”  En el derecho español, la normativa reguladora de las Administraciones Públicas ha pasado por diferentes etapas. Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que disciplinaban los procedimientos.  Esta separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un instrumento la competencia estatal para regular estas materias previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.  La evolución normativa posterior se ha caracterizado por la profusión de leyes, reales decretos y demás disposiciones de inferior rango que de forma ora independiente, ora modificando el derecho vigente, han completado de manera un tanto deslavazada la columna vertebral del derecho administrativo. 5
  • 6.  De este modo, nos encontramos en el momento actual ◦ normas que regulan aspectos orgánicos  (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la AGE; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos), ◦ normas ordenadoras del procedimiento, otras que, sin estar integradas en ninguna de las anteriores, tratan aspectos de unas, otras o ambas  (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), ◦ y, por último, disposiciones que mezclan ambos géneros  (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).  Resulta, por tanto evidente, la necesidad de dotar a nuestro derecho público de un sistema administrativo sistemático, coherente y uniforme, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa descrito anteriormente. 6
  • 7. Propuesta Informe CORA 2013  Con el objetivo de dotarnos de un sistema de derecho administrativo más claro, transparente y racional, se elaborarán dos disposiciones:  Una, que regule el régimen jurídico de las AA.PP., comprendiendo también los aspectos no básicos de la estatal, y donde se integren las disposiciones que disciplinen la Administración Institucional de acuerdo con las propuestas formuladas por la Subcomisión de Administración Institucional.  Otra, reguladora del procedimiento administrativo, que integrará las reglas que gobiernan la relación de los ciudadanos con las Administraciones por medios electrónicos. 7
  • 8. Justificación de la reforma  Dos son la razones en las que se basa en preámbulo de ambas normas para justificar la necesidad de la reforma legislativa: ◦ De tipo económico. ◦ De carácter jurídico. 8
  • 9. Razones económicas  El informe elevado al Gobierno por la CORA se basa en el convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes, ágiles y centrada en el servicio a los ciudadanos y a las empresas.  En esa misma línea el programa nacional de reformas de España para 2014 establece la necesidad de impulsar medidas para racionalizar la actuación administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar la productividad. 9
  • 10. Reforma Integral  Para superar estas deficiencias era necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones, tanto externamente, con ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones Públicas e Instituciones del Estado.   Esta reforma del Ordenamiento Jurídico Público se articula en dos ejes fundamentales ◦ Las relaciones ad extra. ◦ Las relaciones ad intra. 10
  • 11. Relaciones ad extra. Ley 39/2015, de 1 de octubre.  Establece una regulación completa y sistemática de las relaciones entre las Administraciones y los administrados: ◦ Tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela en cuya virtud se dictan los actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados. ◦ Como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa.   Queda así reunido en un único cuerpo legislativo la regulación de las relaciones ad extra de la administración como Ley Administrativa de referencia que se ha de completar en todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de estabilidad presupuestaria. 11
  • 12. Procedimiento administrativo Común si, …. Pero no para la AGE  Disposición adicional primera Ley 39/2015. Especialidades por razón de materia.  1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.  2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:  a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.  b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.  c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.  d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo. 12
  • 13. Relaciones ad intra. Ley 40/2015, de 1 de octubre.   Establece una regulación completa y sistemática de las relaciones entre las Administraciones Públicas, de un lado: ◦ Regula la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo a aplicable a todas las Administraciones Públicas. ◦ Por otro lado el régimen jurídico aplicable a la AGE. ◦ Contiene una regulación sistemática de las relaciones internas entre las administraciones, estableciendo principios generales de actuación y técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. 13
  • 14.  Partiendo de ese enfoque se ha optado por desglosar el contenido de la vigente ley 30/1992 en dos normas distintas: ◦ La que regula los aspectos orgánicos. ◦ La que regula los aspectos procedimentales.  Pero no ha sido sólo eso, se ha integrado en cada uno de los textos muchas de las disposiciones de la normativa vigente en atención a su contenido supuestamente orgánico o procedimental: ◦ Ley 6/1997 de 14 abril LOGAGE, integramente derogada. ◦ La ley 11/2007, de acceso electróncio de los ciudadanos a los servicios públicos ◦ Real Decreto 1671/2009 que desarrolla parcialmente la ley 11/2007. ◦ Real Decreto 429/1993 Reglemento del procedimiento de responsabilidad patrimonial. ◦ Real Decreto 1398/1999 Reglamento del procedimiento sancionador. ◦ Real Decreto 772/1999 que regula la presentación de solicitudes 14
  • 15. Ley metralla: no solo deroga, sino que mutila normas….  Se conserva como texto independiente la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, que por regular de forma específica la cabeza del poder ejecutivo, de naturaleza y funciones eminentemente políticas debe mantenerse separada de la norma reguladora de la administración pública, no obstante ha sido modificada y derogada en parte, incorporando parte de sus preceptos a las normas objeto de estudio. 15
  • 16. Título competencial Ley 40/2015 Título competencial Ley 39/2015  Disposición final primera. 1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Título competencial Ley 40/2015  Disposición final decimocuarta.  1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general. 16
  • 17. El art. 149.1.18 en el TC  Corresponde al Estado «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas»).  En una de sus primera Sentencias, en la STC 32/1981, de 28 julio (RTC 1981, 32) , el TC entendió que también puede corresponder al Estado «la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización».  En la conocida STC 76/1983, de 5 agosto (RTC198376) , sobre la LOAPA, fue más allá y afirmó que la expresión régimen jurídico «no se refiere exclusivamente al procedimiento (…) y ha de entenderse incluida también en ella la regulación básica de la organización de todas las Administraciones públicas». 17
  • 18. Efectos de la ampliación del ámbito de lo básico por el Estado:  TC: Al Estado le corresponde en exclusiva la delimitación y extensión del ámbito de lo básico, sin dejar sin contenido el ámbito de desarrollo de las CCAA.  García de Enterría, RAP 1983: ◦ Efecto Preemption: Preclusión de lo básico. ◦ Efecto Desplazamiento: Inaplicación de la norma autonómica anterior y sobrevenidamente incompatible con la nueva norma básica. (Verrang). 18
  • 19. Entrada enVigor de la Ley 40/2015 Disposición final decimoctava.  La Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (2 de octubre de 2016), a excepción de : ◦ Los puntos uno a once de la diposición final novena (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público), que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,. ◦ El punto doce de la misma disposición final, (Creación de la oficina nacional de evaluación de coste de concesiones) que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado. ◦ El punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, Concursal de 9 de julio, a los 20 días de su publicación ◦ La disposición final decimosegunda de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas, a los 20 días de su publicación. 19
  • 20.  No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras  La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, y de lo dispuesto en el apartado Siete surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, 20
  • 21. Recordemos el art. 129 de la Ley 39/2015: Artículo 129. Principios de buena regulación.  4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. 21
  • 22. La oposición a la Ley  Debate de totalidad Congreso de los Diputados, Sesión plenaria núm. 276 celebrada el jueves, 25 de junio de 2015, DS núm. 293, de 25/06/2015, pág. 48  D. J. E. Serrano Martínez (PSOE): lo que más (…) gustaba de ambas leyes era su cláusula de entrada en vigor, pues permitirá (…) derogarlas sin que sufra la seguridad jurídica.  La situación política de Gobierno en funciones y de ausencia práctica de Parlamento en 2016 ha impedido cualquier consideración en torno a su derogación o modificación. 22
  • 23. La visión del Consejo de Estado:  los anteproyectos introducen un alto grado de confusión, pues se ha optado por distribuir entre ambos las normas básicas sobre organización administrativa aplicables a todas las Administraciones Públicas y por mezclar en uno de ellos -el anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público- la mayor parte de tales disposiciones básicas con la no básicas referidas a la Administración del Estado. 23
  • 24. …sigue  La distinción entre "organización administrativa" y "procedimiento administrativo" que inspira a los anteproyectos ha llevado a que algunas instituciones fundamentales del derecho administrativo, al no encajar con exactitud en ninguno de los términos de dicha alternativa, reciban en los anteproyectos un tratamiento que no es acorde con su naturaleza jurídica:  tal sucede, por una parte, con la responsabilidad patrimonial y la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, y, por otra, con la disciplina general de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria”. 24
  • 25. …concluye:  “1º) Que procede llevar a cabo una reconsideración general de la iniciativa constituida por el anteproyecto objeto de consulta y por el anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en línea con las consideraciones formuladas en este dictamen así como en el dictamen 274/2015 y , en particular, valorar la opción de abordar la reforma mediante la regulación separada del régimen común de las Administraciones Públicas y demás entidades integrantes de los diferentes sectores públicos, por una parte, y del correspondiente a la Administración del Estado y al sector público estatal, por otra. 25
  • 26. Alguna opinión doctrinal:  “La única explicación a dicha propuesta pudiera no responder, desde luego a exigencias jurídicas ni sociales, sino a una voluntad de dar una imagen frente a Bruselas de reforma radical de las Administraciones públicas vendiendo la idea de que se han derogado todas las Leyes que regulan la materia para alumbrar unas Administraciones radicalmente nuevas. Pero tal afirmación no resiste el más mínimo análisis cuando la inmensa mayoría del lo preceptos permanece idéntico y con la misma redacción en las nuevas Leyes. Las modificaciones que se contienen –y algunas hay–, en el caso de estar justificadas como ocurre con algunas, no legitiman el destrozo producido: hubiera bastado con añadir o modificar la redacción de los existentes, como se ha hecho habitualmente. ◦ Tomas de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo26
  • 27. Alguna opinión doctrinal:  “una norma que pretende ser uno de los pilares del Derecho Administrativo debería haber precisado, sin duda, de un mayor reposo en su gestación, una mayor participación en su elaboración y un mayor consenso en su aprobación”. Luis Martín Rebollo 27
  • 28. Estructura de la Ley 40/2015.  La Ley se divide en 158 artículos, estructurados en: ◦ TresTítulos. ◦ 22 disposiciones adicionales. ◦ cuatro transitorias. ◦ Una derogatoria. ◦ 18 finales. 28
  • 29. Título Preliminar: Disposiciones Generales, principios de actuación y funcionamiento de Sector Público.  Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).  Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en cuatro secciones: ◦ Sección primera. De los órganos administrativos.  Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos ◦ Sección 2. Competencia.  Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia ◦ Sección 3. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas. Dividida en dos subsecciones:  Subsección 1. Funcionamiento.  Artículos 15. Régimen a 18.Actas. ◦ Subsección 2. De los órganos colegiados en la Administración General del Estado.  Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados ◦ Sección 4.Abstención y recusación.  Artículos 23.Abstención y 24. Recusación 29
  • 30. Título Preliminar: Disposiciones Generales, principios de actuación y funcionamiento del Sector Público  Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora. ◦ Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones  Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.  Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. ◦ Artículos 32. Principios de la responsabilidad a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.  Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.  Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37. Responsabilidad penal.  Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público. ◦ Artículos 38. La sede electrónica a 46.Archivo electrónico de documentos.  Capítulo VI. De los convenios. ◦ Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a 53. Remisión de convenios alTribunal de Cuentas. 30
  • 31. Título preliminar (disposiciones generales)  Artículo 1 objeto: La presente ley establece y regula: ◦ Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. ◦ Los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora. ◦ La organización y funcionamiento de la AGE y del Sector Público Institucional para el desarrollo de sus actividades.  Artículo 2 Principios Generales: Que han de guiar la actuación de las unidades administrativas, junto a lo ya previstos destacan: ◦ Los de transparencia. ◦ Planificación y dirección por objetivos. ◦ Interoperatividad entre Administraciones Públicas y ciudadanos a través de medios electrónicos. 31
  • 32. EL CONVENIO ADMINISTRATIVO: UNA FIGURA SIEMPRE PROBLEMÁTICA  MOCIÓN DELTRIBUNAL DE CUENTAS A LAS CORTES GENERALES SOBRE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN ADECUADO MARCO LEGAL PARA EL EMPLEO DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (30 NOVIEMBRE 2010):  El convenio es una figura de escasa regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se generan prácticas en las que a veces se soslaya la aplicación de la legislación contractual en cuestiones en las que ésta es la procedente, y la gestión de los fondos públicos discurre por cauces jurídicamente inseguros; así se resiente la aplicación de los principios de legalidad, eficiencia y economía.
  • 33. 1ª RECOMENDACIÓN DELTRIBUNAL DE CUENTAS  Que se complete y sistematice el vigente marco legal de los convenios de colaboración, tanto los que se suscriben entre Administraciones o entidades públicas como los que se suscriben con administrados, que se formule su concepto diferenciándolo de figuras afines, y que se precisen sus ámbitos subjetivo y objetivo, así como los extremos que se han de comprender en su contenido.
  • 34. Guía sobre Contratación Pública y Competencia de la CNC (Febrero de 2011) Convenios.  Dejando a un lado los supuestos en los que se relacionan dos Administraciones Públicas, de acuerdo con la LCSP sólo cabe realizar por convenio las actuaciones que no estén comprendidas en el ámbito de dicha Ley o en el de normas especiales de contratación administrativa.  En los casos dudosos, desde el punto de vista de competencia resulta preferible celebrar un contrato, porque en el convenio no existe la posibilidad de un proceso competitivo, mientras que en el contrato normalmente sí la hay.  Debe tenerse en cuenta que, para celebrar un convenio, debe existir una identidad de finalidades entre las partes integrantes del mismo, las cuales participan de forma conjunta en el resultado obtenido, mientras que, en el contrato, las partes entablan una relación onerosa basada en una prestación y una contraprestación recíprocas.
  • 35. Definición de Convenios  Cuando se utiliza el término convenio para aludir al documento en el que se plasman las condiciones que van a permitir desarrollar una actividad material o concertar unas voluntades, se hace necesario formular una advertencia previa pues, como señala G. Fernández Farreres, la denominación de convenio se utiliza dentro del ámbito general de actuación de la Administración Pública, en tanto que declaración que procede no sólo de la voluntad de la Administración –como sería el caso de un acto administrativo– sino, a la vez, de esa voluntad y de otra u otras propias de otros sujetos.  Por este motivo, se puede acoger la definición que ofrece Pablo Martín Huerta de los convenios interadministrativos como “negocios jurídicos de Derecho público y de carácter intuitu personae que celebran las Administraciones y entes públicos en pie de igualdad, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la colaboración administrativa”.
  • 36.  Sin embargo, también es cierto que a través de la utilización del término convenio no se pretende hacer, como observa José Mª. Rodríguez de Santiago, una remisión a una precisa naturaleza jurídica del acto en cuestión, sino sólo expresar que en la formación del mismo intervienen voluntades concurrentes de dos o más sujetos, uno de los cuales puede o no ser una Administración Pública.  En resumen, se va a entender por convenio aquel instrumento que permite dar cobertura formal a una gran variedad de actuaciones, originando una relación jurídica de colaboración entre dos o más sujetos que tiene como fin la organización de unos fines y objetivos comunes.
  • 37. Concepto y naturaleza de los convenios administrativos como actos advos. (STS 18 -02-2004)  Sin intención de hacer un repaso exhaustivo de dicho concepto, es evidente que un sector de la doctrina científica parte de la idea de que la auténtica naturaleza de un convenio de carácter administrativo, como categoría diferente al contrato propiamente dicho, supone la existencia de un elemento transaccional que a su vez implica la preexistencia de una relación jurídica, sea de origen voluntario o impuesta por la Ley, con la misma Administración, de suerte que el convenio afecta de alguna forma a la medida y extensión de las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica (los convenios urbanísticos, expropiatorios y fiscales serían un buen ejemplo de ello). También se le ha contemplado desde el punto de vista de la contraposición entre una relación bilateral –con recíprocos derechos y obligaciones– y la de carácter plurilateral y asociativo– lo que supone hasta cierto punto el trasplante de conceptos del Derecho Privado– que conjunta actividades de la Administración y de los administrados para el cumplimiento de una común finalidad de interés público. Y no faltan tendencias como la apuntada en la ya antigua Sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 1816) , citada por la recurrida, que asocian la idea del contrato de gestión de un servicio público con la figura del empresario, negándole esta condición al concierto de que se trate si la idea de empresa y empresario no se halla presente en el mismo. 37
  • 38. …. sigue  En la actualidad se suele aplicar sin dificultad el concepto de convenio, como figura de negocio jurídico sustraído a las reglas legales aplicables al contrato administrativo, al tipo de conciertos celebrados por la Administración con la finalidad mencionada en primer lugar, e igualmente la jurisprudencia de esta Sala admite la existencia de los convenios de colaboración, o cooperación, para el mejor desarrollo y cumplimiento de una finalidad de carácter público estipulados entre Entidades de este carácter, e incluso entre Entidades de Derecho Público y sociedades privadas, gestoras de dichos servicios, siempre que ya figuren creadas e integradas en la propia organización de tales Entidades Públicas, de manera que el Ente correspondiente viene a canalizar a través de las organizaciones instrumentales creadas dentro de su misma organización el cumplimiento del interés público que se trata de satisfacer ( Sentencia de 4 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4377] 38
  • 39. Regulación de los convenios de colaboración en la difunta Ley 30/1992  De forma esquemática se puede citar la regulación actualmente vigente en materia de convenios de colaboración de la forma que sigue:  Convenios entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas  El artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula los convenios de colaboración que puede celebrar la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.  Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 39
  • 40.  Los convenios de colaboración que celebran la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas constituyen el instrumento de cooperación de uso más frecuente y consolidado en el funcionamiento del Estado autonómico. Su amplia difusión se justifica por la libertad contractual característica de esta figura, que le otorga una flexibilidad idónea para precisar el contenido de los acuerdos que pueden alcanzar el Estado y las Comunidades Autónomas.  Históricamente, los convenios han sido el primer instrumento de cooperación utilizado en el Estado Autonómico. Su empleo ha ido paralelo al propio proceso de traspaso de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, hasta el punto de que, con frecuencia, su suscripción aparece incluso prevista en los propios acuerdos de traspasos.  Tras los momentos iniciales, el instrumento se desarrolló y alcanzó una rápida consolidación, de modo que el número total de convenios inscritos en el Registro General de Convenios, a la fecha de 31 de agosto de 2009, es de 12.524. El número de las inscripciones ha ido creciendo anualmente, significativamente a partir del año 2006 en el que se registran más de 900 nuevos convenios, superándose los 1.000 convenios anuales en 2007 y 2008. 40
  • 41.  Los convenios son instrumentos jurídicos eminentemente bilaterales, si bien en la actualidad la mayor parte de los convenios tienen contenidos similares y se plantean con todas, o con un número muy significativo, de Comunidades Autónomas. Es decir, la bilateralidad de concepto ha sido reconducida en la práctica a planteamientos multilaterales.  A pesar de que el número de convenios está relativamente estabilizado, no ocurre igual con la financiación asociada a los mismos. Así, el Estado ha transferido a las Comunidades Autónomas durante el período 2004-2007 más de 19.000 millones de euros, lo que ha supuesto un incremento del 85% con respecto al período 2000-2003. 41
  • 42. Convenios de colaboración y Acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas  Artículo 145 Constitución Española ◦ 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. ◦ En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.  17 Convenios y acuerdos entre Comunidades Autónomas en la IX Legislatura (desde 2008- hasta 2011) 42
  • 43. …sigue  En cuanto al procedimiento previsto en los Estatutos para la conclusión de los convenios y demás acuerdos de cooperación, cabe señalar que la regulación estatutaria ha llevado, por varias vías, a un resultado global que es el extraordinario reforzamiento de los Parlamentos, ya que prácticamente todos los Estatutos exigen que el convenio o acuerdo se someta a la respectiva Asamblea en un momento u otro de su tramitación (Ángel J. SÁNCHEZ NAVARRO).  En lo concerniente al carácter y efectos de la preceptiva comunicación de los convenios a las Cortes Generales, la gran mayoría de los Estatutos establecen un procedimiento típico según el cual éstos deben ser comunicados a las Cortes Generales. Se abre entonces un periodo, normalmente de treinta días, durante el cual las Cortes -o alguna de las Cámaras- pueden manifestar reparos u objeciones, en cuyo caso el convenio será debatido a fin de recalificarlo, en su caso, como acuerdo, necesitado por tanto de previa autorización por parte de las Cortes. 43
  • 44. Los Convenios en la Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura de 2011  Artículo 65. Convenios con otras Comunidades Autónomas.  1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros Gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al contenido del convenio.  2. Tales convenios deberán ser comunicados simultáneamente al Congreso de los Diputados y al Senado, para la eventual emisión de recomendaciones no vinculantes. Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin constancia de recomendaciones, el convenio entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.  3. Al mismo tiempo, serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero examen de una posible colisión con sus competencias estatutarias. Si en el plazo de un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el artículo 44 de este Estatuto. 44
  • 45. Los Convenios en la Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura (II)  Artículo 66.Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.  1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá formalizar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio conjunto de funciones normativas, institucionales y políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o administrativas reguladas en el artículo anterior.  2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del Presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización sin enmienda en el plazo de un mes y, posterior y simultáneamente, al Congreso de los Diputados y al Senado para su definitiva autorización en el mismo plazo. 45
  • 46.  Los convenios y acuerdos entre Comunidades Autónomas son objeto de examen por las Cortes Generales en los términos de los artículos 145.2 y 74.2 de la Constitución.  Cuando se trata de convenios que las Comunidades Autónomas celebran entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se han de comunicar a las Cortes Generales. En el Senado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores pueden presentar propuestas para que la Cámara decida si el convenio requiere autorización. Las propuestas son examinadas por la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que eleva dictamen al Pleno (artículo 137 RS). En el caso de no presentarse propuesta alguna, el convenio se somete directamente a conocimiento del Pleno.  Si se trata de proyectos de acuerdos de cooperación, se sigue el procedimiento legislativo con las siguientes especialidades (artículo 138 RS): ◦ el dictamen lo elabora la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que ha de proponer razonadamente la concesión de la autorización, su denegación o su otorgamiento condicionado. ◦ el acuerdo del Pleno se traslada al Congreso, y si esta Cámara adopta una decisión distinta, ha de reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución. ◦ se puede solicitar a las Comunidades Autónomas afectadas que remitan información y alegaciones así como que designen, si lo desean, a sus representantes en el procedimiento (artículo 139 RS). 46
  • 47. Convenios entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas  Estos convenios encuentran su habilitación legal en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de forma que la cooperación económica, técnica y administrativa entre dichas Administraciones, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar mediante convenios administrativos. Convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con otras entidades  Con arreglo al TR de la Ley de Contratos del sector público, la Administración General de Estado puede celebrar convenios de colaboración, además de con otras Administraciones, con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado. 47
  • 48. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general  El apartado primero del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entiende por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a las que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, entre las cuales se encuentran las administraciones públicas, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. 48
  • 49. Convenios en la LPG-CAEX para 2016 (I)  Artículo 47. Convenios de colaboración.  1. Durante 2016 la celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 4.1. c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que formalice la Junta de Extremadura con la Administración General del Estado o con otras Comunidades Autónomas, así como con organismos o entidades dependientes de las mismas, requerirá, en todo caso, la previa autorización del Consejo de Gobierno.  2. La celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 4.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que formalice la Junta de Extremadura con Universidades Públicas, Entidades Locales, o con cualesquiera otros organismos y entidades públicas, excepto que se trate de convenios con otras Comunidades Autónomas, requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno tan sólo cuando la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere los 60.000 euros. 49
  • 50. Convenios en la LPG-CAEX para 2016 (II)  3. La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 4.1. d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, necesitarán autorización previa del Consejo de Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura supere los 60.000 euros. ◦ d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.  4. Los convenios a que se refieren los apartados anteriores deberán especificar y someterse a la normativa que les resulte de aplicación de acuerdo con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo. 50
  • 51. Ejemplo de mala práctica (Informe CNC)  CONVENIOS PARA LA PROMOCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS  Determinadas Administraciones Públicas vienen utilizando el instrumento del convenio para formalizar su relación con una empresa de distribución alimentaria con el objeto de que la misma desarrolle una campaña de productos alimenticios regionales de calidad. Por su objeto, dicha relación hubiera debido realizarse a través de la figura del contrato administrativo de servicios, opción que además resulta más favorecedora de la competencia.
  • 52. Título Preliminar. De los Convenios, art 47 a 53.  En línea con el Dictamen 878 delTribunal de Cuentas de 30 de noviembre de 2010.  Se desarrolla un régimen más completo y detallado :  Se define Convenio: ◦ Acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común. ◦ Los convenios No podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. ◦ Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 52
  • 53. De los Convenios.  Tipos de convenios:  a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas. ◦ Quedan excluidos los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo previsto en sus respectivos Estatutos de autonomía.  b) Convenios intradministrativos firmados entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública.  c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado.  d) Convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo, firmados entre las Administraciones Públicas y los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de Derecho internacional, que estarán sometidos al ordenamiento jurídico interno que determinen las partes. 53
  • 54. Límites y perfiles afines.  Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes.  Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión y los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.  Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable.  Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una Entidad Local, deberá cumplir con lo dispuesto en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 54
  • 55. De los Convenios.  Se detallan los requisitos para su validez y eficacia: ◦ Competencia, art 48.2: En el ámbito de la AGE y sus Organismos Públicos podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichas entidades o Organismos Públicos.  Art 48.8 : Los convenio suscritos por la AGE resultarán eficaces una vez inscritos en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal y publicados en el BOE. 55
  • 56. De los Convenios.  Se especifica el contenido de los convenios: ◦ Plazo de vigencia:Tendrán una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior. Más una prórroga de hasta cuatro años por unanimidad.  Trámites preceptivos: ◦ Memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión. 56
  • 57. De los Convenios.  Trámites preceptivos en la AGE: ◦ Informe del Servicio Jurídico. ◦ Cualquier otro informe preceptivo que sea exigible ◦ Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Administración Pública. ◦ Los convenios interadministrativos suscritos con las CCAA serán remitidos al Senado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 57
  • 58. De los Convenios.  Control por el Tribunal de Cuentas:  Dentro de los tres meses siguientes a la suscripción de cualquier convenio cuyo compromiso de gasto supere los 600.000 € deberán remitirse al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de reclamar cauntos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza. 58
  • 59. TÍTULO PRIMERO. Administración General del Estado. Organización administrativa.  Parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997 de 14 de abril.  La organización de la AGE responde a los principios de división funcional en Departamentos Ministeriales.  Se establecen los órganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el ámbito de la Administración periférica y en el exterior. 59
  • 60. TÍTULO PRIMERO. Administración General del Estado. Organización administrativa.  En el caso de los organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos directivos.  La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.  Reafirmación del papel de los Subsecretarios. 60
  • 61. Actualización de las funciones de los órganos superiores y directivos de la AGE  Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento. 61
  • 62. Actualización de las funciones de los órganos superiores y directivos de la AGE  La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. 62
  • 63. Reforzamiento de los Subsecretarios  Y con el objeto de posibilitar las medidas de mejora de gestión propuestas en el Informe CORA, se atribuye a los Subsecretarios una nueva competencia: La de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento.  Se atribuyen también expresamente a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. 63
  • 64. Administración periférica del Estado  Parte de la regulación contenida en al Ley 6/1997 de 14 de abril.  Delegados del gobierno:  Se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos y su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.  Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado de Gobierno que el Delegado designe. En caso de comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, recaerá sobre el Secretario General.  Sus competencias se reordenan y agrupan en un solo artículo de manera sistematizada. 64
  • 65. … Sigue  Subdelegados del Gobierno: Se concretan los requistitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de manera que se indica del subgrupo funcionarial al que deben pertenecer (A1).  Como novedad más relevante se la atribuye la competencia de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia.  Se recogen legalmente la existencia de un órgano relevante en las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes. 65
  • 66. … Sigue  La Ley prevé la existencia de la Comisión Interministerial de coordinación de la Administración Periférica del Estado, encargándose de coordinar la actuación de la Administración Periférica del Estado con los distintos departamentos ministeriales, sus atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.   De la Administración General del Estado en el Exterior. ◦ Art 80: El Servicio Exterior del Estado se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley. 66
  • 67. Conflictos de atribuciones intraministeriales.  Disposición adicional undécima.  1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.  2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.  3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.  4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14. 67
  • 68. Modificación de la Ley 50/1997 La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno Disposición final tercera. Aptdo. Doce: El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título. 68
  • 69. Entrada de vigor de las normas Artículo 23.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.  Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria. 69
  • 70. Plan Anual Normativo Artículo 25.  1. El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.  2. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos.  3. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.  4. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.  Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan. 70
  • 71. Informe anual de evaluación.  Artículo 28.  1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.  2. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso: ◦ a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación. ◦ b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias. ◦ c) La sostenibilidad de la disposición.  El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis. 71
  • 72. Principios que rigen la potestad sancionadora  Legalidad  Irretroactividad  Tipicidad  Proporcionalidad  Responsabilidad  Prescripción 72
  • 73. Ámbito de aplicación de esos principios (Art. 25 Ley 40/2015)  Materias de competencia exclusiva del Estado  Materias de competencia de las Comunidades Autónomas  Materias de competencia de las EE.LL. 73
  • 74. Ámbito de aplicación de esos principios, novedades (Art. 25)  3. Las disposiciones de este Capítulo (OJO, SOLO LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD) serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.  4. Las disposiciones de este capítulo NO serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. 74
  • 75. Principio de Responsabilidad  Responsabilidades administrativas en la ley 40/2015 Art. 28  Se afirma que sólo se será responsable de las in fracciones administrativas «a título de dolo o culpa» —suprimiéndose la anterior referencia a la responsabilidad «aun a título de simple inobservancia» (art. 28.1).  Se prevé la posibilidad de que resulten responsables de las infracciones, «cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos» (art. 28.1). 75
  • 76. Sanciones e indemnziaciones…  Se establece, de forma imperativa, que la reposición de la situación alterada por el infractor y la indemnización de los daños y perjuicios «será determinada por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora» (art. 28.2).  De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedimiento de apremio).  ¿Qué pasa cuando las indemnizaciones se fijen con respecto a sujetos privados? 76
  • 77. Principio de Prescripción Actual Art. 30 de la Ley 40/2015  En el cómputo del plazo de prescripción, se precisa que «en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora» (art. 30.2).  Se establece, la prescripción de las sanciones cuando el recurso administrativo contra la resolución sancionadora ha sido desestimado por silencio negativo, que «comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo lega lmente previsto para la resolución de dicho recurso» (art. 30.3). 77
  • 78. Principio de Proporcionalidad  Actual art. 29 de la Ley 40/2015  En los criterios a los que debe atenderse especialmente para la graduación de la sanción (art. 29.3), destaca la sustitución de la «reiteración» por la «continuidad o persistencia en la conducta infractora».  Se precisa que, para que exista reincidencia, es necesario que la infracción anterior «haya sido declarada por sanción firme en vía administrativa».  Con lo que se aclara la diferencia entre el término reiteración y el de reincidencia, en la línea señalada por la jurisprudencia 78
  • 79. Principio de non bis in idem: Concurrencia de sanciones  Actual Art. 31 de la Ley 50/2015  Se incorpora, con carácter de legislación básica, una previsión sobre la concurrencia de sanciones impuestas por órganos de la Unión Europea que sustituye a la hasta ahora contenida en el RPSan (art. 5.2).  Dice el artículo 31.2 que, «cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción». 79
  • 80.  A diferencia del artículo 5.2 del anterior Reglamento de 1993, este precepto no regula, sin embargo, el supuesto del non bis in idem, dado que no concurre la triple identidad (sujetos, hecho y fundamento o bien jurídico protegido).  Por consiguiente, en este punto y siguiendo las indicaciones del informe del CGPJ sobre el anteproyecto, la LRJSP ha pasado a prohibir la dualidad sancionadora o principio de non bis in idem cuando quien sanciona es un órgano de la Unión Europea y es un hecho tipificado también en el derecho nacional siempre que concurra la citada triple identidad.  Se echa en falta una previsión para la garantía del non bis in idem procedimental como la que contenía el citado artículo 5.2 del reglamento derogado, que decía: ◦ «El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme».80
  • 81. La responsabilidad patrimonial de las AAPP  Decepcionante regulación de los principios:  Solo añade como límite la antijuridicidad, (Rechtswidrigkeit), pacíficamente aceptada por la jurisprudencia:  Artículo 32. Principios de la responsabilidad.  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 81
  • 82. La responsabilidad patrimonial de las AAPP  Artículo 34. Indemnización.  1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.  No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 82
  • 83. La responsabilidad patrimonial de las AAPP  2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.  En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.  3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 83
  • 84. La responsabilidad patrimonial de las AAPP  Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.  Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.  Artículo 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.  El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. 84
  • 85. No desaparece la acción de regreso (y debería, porque no se aplica, y porque provoca mas problemas de los que pretende solucionar…)  Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.  1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.  2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.  Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso 85
  • 86. Responsabilidad del Estado legislador  Art 32.  Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos especifiquen.  La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos: ◦ Cuando lo daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional. ◦ Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea. 86
  • 87. Responsabilidad del Estado legislador  Para hacerlo efectivo es necesario que quien invoque el perjuicio derivado de la aplicación de una norma haya reaccionado contra el acto de aplicación de dicha norma mediante la interposición de los correspondientes recursos y hayan sido desestimados.  “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido en cualquier instancia, sentencia firma desestimatoria de un recurso contra la actuación que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la insconstitucionalidad posteriormente declarada” art 32.4  “Si la lesión es consecuencia de una norma declarada contraria al derecho de la UE, procederá la indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia , sentencia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la UE posteriormente declarada” art 32.5. 87
  • 88. Responsabilidad del Estado legislador  El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones: ◦ El procedimiento se tramitará en el Ministerio de Justicia. ◦ Previo informe de Consejo de Estado. ◦ Serán indemnizables los daños producidos en el plazo de 5 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al derecho de la Unión Europea. 88
  • 89. Título II. Sector Público Institucional. (Admon. Instrumental):Aspectos básicos aplicables a todas las AAPP  La Ley establece dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas, art 82 y 83.  Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local: La obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. ◦ Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. ◦ Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento. ◦ La integración y gestión de dicho inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado. 89
  • 90. Título II. Sector Público Institucional. (Admon. Instrumental): Aspectos básicos  Por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción. 90
  • 91. Sector Público Institucional Estatal.  Art 84, En el ámbito de la AGE se establece una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la ley, más clara, ordenada y simple quedando reducido a los siguientes tipos:  Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado. ◦ Organismos Autónomos. ◦ Entidades Públicas Empresariales.  La autoridades Administrativas independientes.  Las Sociedades Mercantiles Estatales.  Los Consorcios.  La Fundaciones del Sector Público.  Los Fondos sin Personalidad Jurídica.  Las Universidades Públicas no transferidas (UNED, UIMP). 91
  • 92. …sigue  Como novedad más relevante es la supresión de las Agencias Estatales creadas a partir de la Ley 28/2006 de 28 de julio como organismos públicos.  Además de los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, el resto de entes mencionados se encontraban ya contemplados en la ley 6/1997 y en otras leyes singulares. El presente texto incorpora todas estas figuras en un solo cuerpo legal, determinando su régimen jurídico. 92
  • 93. …sigue  Disposición Adicional Cuarta: Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público estatal existentes en el momento de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo de tres años a contar desde su entrada en vigor.  Disposición Adicional Decimoséptima: Régimen Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: La AEAT se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta ley. 93
  • 94. Clave de la nueva regulación:  Esta nueva clasificación tendrá éxito sólo en la medida en la que:  Ninguna Ley especial pueda crear nuevas categorías (como en su día la Ley de Agencias)  Ni mediante leyes especiales se creen entes públicos descategorizados (Creación de “Ente Público” que no encaja en ninguna de las clasificaciones legales previas) 94
  • 95. Instituciones constitucionales y estatutarias:  Disposición adicional vigesimosegunda. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.  La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.  ¿NO SE DEBRÍA INCLUIR EN ESTA DISPOSICIÓN AL CONSEJO DE ESTADO Y A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LAS CCAA? 95
  • 96. Art 85. Control de eficacia y supervisión continua  Para garantizar la eficacia y la eficiencia que justifica la existencia del sector público institucional se establecen dos tipos de controles a las entidades que lo integran:  Una supervisión continua , desde su creación hasta su extinción , a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General del Estado que vigilará el cumplimiento de la ley.  Y un control de eficacia , que será ejercido por el Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos porpios de la actividad específica de la entidad y adecuada utilización de los recursos, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera por la Intervención General de la AGE. 96
  • 97. Art 86. Medio propio y servicio técnico  Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Admón, de acuerdo con la regulación de la legislación sobre contratos del sector público.  Novedad: La creación de un medio propio o su declaración deberá ir precedida de un justificación, por medio de una memoria de la Intervención General, de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuyo provisión corresponda o que concurren razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad jurídica o la urgencia en la necesidad del servicio. 97
  • 98. Art 86. Medio propio y servicio técnico  1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.  2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: ◦ a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. ◦ b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. 98
  • 99. Art 86. Medio propio y servicio técnico  Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.  En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».  3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio técnico. 99
  • 100. 100 ENCARGO DE PRESTACIONES A ENTES INSTRUMENTALES PROPIOS (Gimeno Feliu)  Artículo 1 b) de la derogada Directiva 92/50  STJCE 18-noviembre-1999Teckal  “supuesto de que, a la vez, el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan”  STJCE 11-enero-2005 Stadt Halle  STJCE 13-octubre-2005 Parking Brixen  STJCE 19-abril-2007Tragsa  STJCE 8-abril-2008 Agusta Spa
  • 101. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016  Artículo 481.  Durante 2016 las Consejerías, así como los organismos y entes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del sector público autonómico, podrán encargar la realización de determinadas prestaciones, excluidas las de suministros, a entidacles que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de dichos poderes adjudicadores, de acuerdo con los requisitos señalados expresamente en los artículos 4.1 n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.  2. Podrán tener la consideración de medio propio o servicio técnico del sector público autonómico las entidades que cumplan con los siguientes requisitos:  a) Que realicen la parte esencial de su actividad para los poderes adjudicadores integrantes del sector público autonómico que llevan a efecto el encargo.  b) Que los poderes adjudicadores integrantes del sector público autonómico que efectúan el encargo ostenten sobre las mismas un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Se entiende que dicha capacidad de control análogo concurre cuando los encargos para la ejecución de las prestaciones sean de ejecución obligatoria para las entidades, de acuerdo con las condiciones fijadas unilateralmente por el órgano que encarga la prestación.  c) Si se trata de sociedades mercantiles, que su capital sea íntegramente de titularidad pública. 101
  • 102. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016  3. La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados deberá reconocerse expresamente por la norma que los cree o por sus Estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de los encargos que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicarles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargarse la ejecución de la prestación objeto de las mismas.  4. Los encargos de realización de prestaciones a entidades que tengan la consideración de medio propio o servicio técnico del sector público autonómico se llevarán a efecto mediante resolución del titular del correspondiente poder adjudicador, que deberá contener las estipulaciones jurídicas que rijan el encargo y que resulten vinculantes para las partes. Dicha resolución deberá ir acompañada, para su eficacia, de una memoria aprobada por el órgano encomendante del encargo, en la que se indicará, necesariamente: 102
  • 103. Encargos de gestión a entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico en la Ley de Presupuestos de la CAEx para 2016 ◦ a) El objeto del encargo, con detalle del presupuesto y actuaciones a realizar. ◦ b) La financiación del encargo y aplicaciones y proyectos presupuestarios a que se imputa. ◦ c) Las tarifas que rigen las retribuciones del encargo, aprobadas por la entidad pública de la que dependa la que recibe el encargo. No obstante, cuando parte del objeto del encargo, que no podrá superar el 50 por ciento del importe del mismo, se vaya a contratar por las sociedades o entidades instrumentales con terceros y no existan tarifas establecidas, la determinación de su importe se fijará según la valoración económica que figure en el proyecto o presupuesto técnico en el que se definan las actuaciones o trabajos a realizar, y que operará como límite máximo. ◦ d) El entorno económico y sectorial, así como la necesidad o conveniencia del método, justificando la utilización del encargo len vez de realizar la prestación directamente por la entidad encomendante o contratada por la misma con otras empresas del sector. ◦ e) Los objetivos económicos y sociales y los medios a emplear. ◦ f) En su caso, las contraprestaciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura. ◦ g) El control por la Consejería con competencias en materia de hacienda de la ejecución del encargo y posterior explotación económica cuando el ente encomendante sean las Consejerías u organismos públicos, sin perjuicio del control que puede ejercer el poder adjudicador que haya suscrito la resolución, así como la información y documentación que deban aportar con relación a los requisitos de gestión, control y pagos establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas. ◦ h) La ausencia de disposición por parte ele la entidad pública encomendante de los medios humanos y materiales necesarios para la realización por sí misma de la obra o servicio encomendado. Con carácter previo, tanto la resolución como la memoria deberán ser informadas por la Abogacía General y la Intervención General, salvo que se ajusten a modelos o tipos previamente informados. Los encargos de prestaciones que se realicen a empresas y sociedades de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respetarán los principios de indemnidad y equilibrio presupuestario.  5. La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a dichas entidades por los anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.  6. El resultado de las actuaciones que se realicen en virtud de los encargos será de titularidad de la Junta de Extremadura, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, organismo o entidad ordenante de su realización.  7. En todo caso, los encargos a que se refiere el presente artículo necesitarán de la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía que aporte la Junta de Extremadura supere los 60.000 euros. 103
  • 104. Organismos Públicos.  Los organismos públicos se definen como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia, y que son creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas.  Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.  En general se hace más exigente la creación de organismos públicos: requisitos ◦ Elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación, justificación de la forma jurídica propuesta, objetivos a cumplir e indicadores para medirlos, acreditar la inexistencia de duplicidades . ◦ Un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 104
  • 105. Organismos Públicos. Transformaciones y fusiones, art 94  Por primera vez se incluye para el sector público estatal un régimen de transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante la absorción de otro ya existente: ◦ La fusión se llevará a efecto mediante norma reglamentaria aunque suponga modificación de la ley de creación.  Se establecen importantes controles sobre todo para la transformación de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o fundación del sector público, con el fin de evitar la huida de los controles del derecho administrativo, para ello se exige una memoria que lo justifique y un informe preceptivo de la Intervención General del Estado.  Se regula también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de los organismos públicos. En este sentido se detallan las causas de disolución , entre las que destaca la situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos. 105
  • 106. Disolución y liquidación, art 94.  El acuerdo de disolución es ágil al bastar el acuerdo del Consejo de Ministros.  Debe designarse un órgano administrativo o Entidad como liquidador.  Publicado el acuerdo de disolución , la liquidación se inicia automáticamente, y tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del organismo en la AGE. 106
  • 107. Régimen jurídico de cada entidad del sector público  En cada capítulo correspondiente a cada entidad del Sector Público Institucional se define su régimen jurídico, económico- financiero, presupuestario, de contratación, y de personal .  Organismos Públicos:  La entidades publicas empresariales se caracterizan por simultanear el ejercicio de potestades adminstrativas y de actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación  Se rigen por el Derecho privado excepto, entre otros aspectos, en la formación de la voluntad de sus órganos y, sobre todo, «en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas» 107
  • 108. Régimen jurídico de cada entidad del sector público: Organismos Autónomos  Los Organismos Autónomos: Desarrollan actividades derivadas de la propia administración Pública, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.  Los Organismos autónomos, al revés, se rigen por el Derecho Público, por las normas administrativas, y, en su ausencia dice el inciso final del art. 99 «se aplicará el derecho común ».  El derecho común. ¿Cuál es el Derecho común?, ¿es que acaso el derecho administrativo no es un derecho común en el sentido en que tradicionalmente se utiliza esta expresión como un derecho que autointegra sus lagunas?, ¿es quizá, a juicio de este legislador, un derecho «especial» con lo que ello conlleva desde el punto de vista práctico y conceptual? O, más sencillamente, ¿se está queriendo decir que en ausencia de normas administrativas se aplicará «el Derecho privado»? Si es así, ¿por qué no decirlo directamente como sí lo dice el antes mencionado art. 104 ? Luis Martín Rebollo.108
  • 109. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal  tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad económica, para cuyo desempeño deben estar dotadas de independencia funcional o una especial autonomía de la AGE y determinarse por ley. Se rigen por su normativa especial y supletoriamente en los que sea compatible por esta ley. 109
  • 110. Sociedades mercantiles estatales  Se mantiene el concepto actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, se incluye como novedad la responsabilidad aplicable a los miembros de sus consejos de admintración desingnados por la AGE será asumida directamente por la Administración designante.  Todo sin perjuicio de que pueda exigirse de oficio responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados en caso de dolo, o culpa o negligencia grave. 110
  • 111. ….sigue Sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: ◦ a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. ◦ b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes (Grupo de sociedades).  2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.». 111
  • 112. …sigue  la sociedades mercantiles (arts. 111 a 117 ) no obstante tener personalidad jurídica privada y regirse por el Ordenamiento jurídico privado pueden ejercer «potestades administrativas» si la ley se las atribuye, aunque no pueden «disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública».  “Esta dicotomía recuerda, más de cien años después, la vieja diferenciación entre actos de autoridad y actos de gestión, alumbrada en Francia para justificar la exclusión del control judicial sobre los actos de autoridad.  Una dicotomía que hoy es difícil de discernir habida cuenta de que no se precisa qué hay que entender por «facultades administrativas»;  un concepto, una idea que quizá quiere apuntar a gestiones de carácter material (lo que subyace en la consideración de estos entes como medios propios de la Administración) pero que no se explicita y al no hacerlo no puede obviarse la conexión evidente y consolidada entre el concepto de «potestad administrativa» y la idea de poder público. 112
  • 113. Fundaciones del sector público estatal:  se mantiene las líneas fundamentales de la ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones.  NO es de aplicación este régimen a las fundaciones públicas sanitarias del sector público estatal creadas por el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que las incorpora al conjunto de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho a las cuales hace referencia la Ley 15/1997, dado que se trata de organismos de naturaleza pública y de titularidad pública. 113
  • 114. Fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal:  Son masas patrimoniales afectas a fines específicos en virtud de una disposición legal sujetas al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.  Por ejemplo El Fondo de Apoyo a la Diversificación del Sector Pesquero y Agrícola.  El FROB: Disposición adicional vigésima. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tendrá la consideración de autoridad administrativa independiente de conformidad con lo previsto en esta Ley. 114
  • 115. Consorcios:  Legislación básica, salvo art. 123.2:  Son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro de su ámbito de competencia. 115
  • 116. Consorcios: Art. 118  2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.  3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.  4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C». 116
  • 117. Consorcios:  Artículo 119. Régimen jurídico.  1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.  2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.  3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley. 117
  • 118. Consorcios: Régimen de adscripción.  Artículo 120.  1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.  2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que: ◦ a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. ◦ b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. ◦ c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. 118
  • 119. Consorcios: Régimen de adscripción. ◦ d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. ◦ e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. ◦ f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. ◦ g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. ◦ h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.  3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.  4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción. 119
  • 120. Consorcios: Régimen de personal y económico. Artículo 121. Régimen de personal.  El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.  Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial.  1. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012,de 27 de abril.  2.A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.  3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio.  4. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración Pública de adscripción.  5. Los consorcios se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que estén adscritos. 120
  • 121. Consorcios: Dinámica de creación, separación y extinción.  Artículo 123. Creación.  1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.  2. En los consorcios en los que participe la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se requerirá: ◦ a) Que su creación se autorice por ley. ◦ b) El convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de Ministros. La competencia para la suscripción del convenio no podrá ser objeto de delegación, y corresponderá al titular del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del organismo, previo informe del Ministerio del que dependa o al que esté vinculado.  c) Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una proyección presupuestaria trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  Artículo 124. Contenido de los estatutos.  Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.  Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.  Artículo 127. Disolución del consorcio. 121