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    ABOGADOS



            BOLETÍN INFORMATIVO
               SUMARIO

               1.   Normas Legales.
               2.   Noticias.
               3.   Artículos
               4.   Jurisprudencia
               5.   Entrevistas
               6.   Opiniones, etc…



                     Lima, 16 de Junio de 2009.
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                                       ABOGADOS


                              BOLETÍN INFORMATIVO
                                        16 de Junio de 2009

 NORMAS LEGALES

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MARTES 16 DE JUNIO.

Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías (SUTRAN)
Se creó la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN)
adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, encargada de normar, supervisar, fiscalizar y
sancionar las actividades del transporte de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e
internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional.
(Ley N° 29380)

Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (Ley
N° 29381)

Aprueban formato, calcomanía y holograma de seguridad del Certificado contra Accidentes
de Tránsito - CAT. (R.M. N° 432-2009-MTC/02)

JUDICIALES
Nada reseñable.


 NOTICIAS

DIARIO LA REPÚBLICA
www.larepública.pe

TLC CON UE ESTARÍA CONCLUIDO EN JULIO
AYER SE INICIÓ IV RONDA DE NEGOCIACIONES EN BOGOTÁ. PERO DESDE BRUSELAS
DIVERSAS ONG ALERTAN SOBRE CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE FIRMARSE EL ACUERDO
COMERCIAL.

 Iniciada ayer en Bogotá la IV Ronda de Negociaciones para
un TLC con la Unión Europea, los delegados de Colombia,
Perú y Ecuador confían en cerrar el acuerdo a más tardar en
julio y sería ratificado el 2010, según reportaron fuentes del
equipo negociador europeo a Efe.

En esa línea, indicaron que Bolivia, que se salió de la
negociación por discrepancias con Perú y Colombia y por su
desacuerdo sobre la propiedad intelectual, podrá adherirse al
tratado una vez cerrado e incluso después de su entrada en
vigor.

Precisamente, debido al retiro de Bolivia, el tratado, que comenzó a negociarse bajo el formato
“Acuerdo de asociación comercial, política y de cooperación”, cambió de estatus y ahora solo
mantiene el ámbito comercial.
ADVIERTEN RIESGOS

En tanto, en Bruselas, varias ONG denunciaron que el acuerdo comercial que la UE negocia con
varios países andinos los hará más vulnerables económicamente, pondrá en peligro sus ecosistemas
y podría dar lugar a nuevos disturbios sociales como los acaecidos en el Perú. El portavoz de la
Asociación Latinoamericana de Organizaciones de Promoción al Desarrollo (ALOP), Camilo Tovar,
explicó ayer en rueda de prensa que la firma de un TLC entre la UE y los andinos tendrá “impactos
sociales negativos” y “exacerbará los graves conflictos locales y nacionales”, en especial a causa de
la mayor expansión de la industria minera y de hidrocarburos en los territorios rurales.
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                                       ABOGADOS

También señaló que la liberalización comercial reforzará el carácter primario exportador de las
economías andinas, concentrado en “pocos productos con escaso o sin valor agregado”, de forma que
“se acentuará su vulnerabilidad frente a las contingencias del mercado internacional”.

IMPULSARÁN INSTALACIÓN DE TERMOELÉCTRICAS EN EL SUR
MEM BUSCA MAYOR DEMANDA DE GAS NATURAL PARA GASODUCTO SUR. EL 86% DE LA
DEMANDA DE DUCTO TIENE ALTO NIVEL DE INCERTIDUMBRE.

                                           El Ministerio de Energía y Minas (MEM) anunció ayer que
                                          adoptará medidas concretas para propiciar la instalación de
                                          plantas de generación termoeléctrica en el sur del país que
                                          consuman gas natural.

                                          El ministro Pedro Sánchez detalló que con ello se buscará
                                          generar una gran demanda de gas natural para el proyecto
                                          del Gasoducto Andino del Sur a cargo de Kuntur. La
                                          semana pasada esta empresa había alertado de que el
                                          86% de la demanda proyectada aún tenía un alto nivel de
                                          incertidumbre.

Por otro lado, el ministerio señaló que ya se ha programado la subasta de los proyectos de
generación eléctrica a base de energía eólica por una capacidad total de 500 megavatios (Mw) para
el último trimestre del año. Ello en cumplimiento a lo establecido en el DL 1002, indicó el MEM.


DIARIO EL COMERCIO
www.elcomercio.com.pe

CORPBANCA EMITIRÁ US$75 MLLS. EN BONOS DE DEUDA

                                       El banco chileno Corpbanca colocará en los próximos meses
                                      US$75 millones en bonos de deuda en el Perú, anunció su
                                      gerente general, Mario Chamorro, según información publicada
                                      en la web del diario “El Mercurio”.

                                      Esta emisión, según Chamorro, corresponde a una línea de
                                      hasta US$200 millones, que busca diversificar las fuentes de
                                      financiamiento de Corpbanca.

                                      “Actualmente nos encontramos en el proceso de inscripción de
                                      esta emisión. Su salida al mercado dependerá del término de
esta gestión y de las condiciones del mercado en ese momento”, explicó Chamorro.

Esta colocación de bonos sería la tercera que realiza un grupo privado chileno en el mercado
peruano, después de que el 2008 lo hiciera la firma Cencosud (dueña de supermercados Wong) y
Ripley. Estas empresas fueron asesoradas por Celfin, el banco de inversiones más grande de Chile,
que opera en nuestro país desde octubre del 2008.

INVERSIÓN PÚBLICA DEBE ACELERARSE PARA ASEGURAR EL CRECIMIENTO

 “Este año, en el que la inversión privada ha bajado por la crisis,
el sector público tiene que crecer a tasas muy altas para empujar
el PBI. La economía se mueve por la inversión privada, cuyo
papel en el PBI asciende a casi el 80%, mientras que la inversión
pública representa más o menos el 15% de él”, sostiene
enfáticamente César Peñaranda, director del Instituto Economía y
Desarrollo de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

¿Es factible que la inversión pública pueda dar ese impulso?
Según Peñaranda, sí, siempre y cuando se ejecute a cabalidad el
plan de estímulo económico planteado por el Gobierno. “Los
ajustes que se realizan en las proyecciones, e incluso en la tasa
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                                       ABOGADOS

de interés de referencia, tienen en cuenta la aplicación del plan de estímulo. En caso de que no se
aplique adecuadamente, el PBI de fin de año podría marcar hasta -2%”, advirtió.

BALANCE DE MEDIO AÑO

Germán Alarco, investigador principal de Centrum, comparte la preocupación de Peñaranda. Así,
considera que ya se tiene una idea clara de la magnitud de la crisis frente a la incertidumbre de los
meses anteriores y que ya estaríamos tocando fondo, si se asegura un correcto funcionamiento del
plan de estímulo económico.

Al respecto, cree que se debe rescatar que hay algunos avances en la ejecución y que los peruanos
“no deberíamos espantarnos, pues, a pesar de que el PBI real del primer semestre será negativo y la
recaudación tributaria ha caído, tenemos experiencia en crisis: no olvidemos lo que pasó con el PBI
en 1983 y entre 1988 y 1989 con caídas mayores a los dos dígitos”.

PAQUETES DE ESTÍMULO

A pesar de la lentitud en la ejecución del plan anticrisis, el Perú es el país que mejores perspectivas
de crecimiento presenta, según distintos organismos y consultoras en el mundo. De acuerdo con el
reporte de mayo del Fondo Monetario Internacional (FMI), seguimos siendo la nación con mayores
perspectivas, pese a que el gasto público no sería uno de los más altos de la región.

El mismo informe compara los planes de estímulo económico de los países que han decidido
aplicarlos. Figura entonces Chile, cuyas medidas anticíclicas representan el 2,9% de su PBI, luego el
Perú (2%), Argentina (1,5%) y Brasil (0,6%). A pesar de la aplicación de sus respectivos planes de
estímulo, tanto Brasil como Chile ya declararon sus economías en recesión.

Por el contrario, el Perú no ha entrado en recesión, pero sí presenta ajustes a la baja. Hugo Perea,
gerente de Estudios Económicos del BBVA, coincide en que es importante acelerar la ejecución del
plan anticrisis, sobre todo para procurar cumplir las metas del Gobierno, pero aclara que “el gasto
público no va a compensar la caída de la inversión privada, la puede atenuar, pero no la va a
compensar”.

Perea añade que “la ejecución de la inversión pública está por debajo de lo esperado; sin embargo,
habrá que esperar las cifras del segundo trimestre, a ver si efectivamente se está pisando el
acelerador”.


DIARIO GESTIÓN
www.gestion.com.pe

ENAPU RETROCEDE Y AHORA SÍ PERMITE ATENCIÓN A LOS BUQUES CON GRÚAS PROPIAS

                                            Ante los reclamos que recibieron por no permitir que las
                                            grúas pórtico en el puerto del Callao atendieran a buques
                                            equipados con grúas propias, la empresa Nacional de
                                            Puertos (ENAPU) decidió ayer rectificar esa decisión. En
                                            adelante, sí recibirá a ese tipo de naves, aunque dará
                                            atención prioritaria a buques sin grúas, según informó
                                            esa empresa estatal.

                                            Como informáramos (Gestión 27.05.2009), tras instalar a
                                            mediados de abril dos grúas pórtico en los amarraderos A
                                            Y B del primer puerto, ENAPU había prohibido el ingreso
                                            de toda nave que cuente con grúas propias a esa parte
                                            del terminal.

La Asociación Marítima del Perú (ASMARPE) reclamó que tal decisión de ENAPU está causando
congestión en los demás amarraderos, así como que unas 13 naves dejaran de ser atendidas, a
pesar que durante varios días dichas grúas permanecieran sin uso.
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                                      ABOGADOS

ENAPU anunció que luego de dos meses de evaluación del Sistema desde que reiniciaron las
operaciones comerciales con las grúas pórtico de muelle, ha considerado conveniente reformular la
directiva que prohibió el ingreso de buques con grúas a los citados amarraderos.

DIARIO CORREO
www.correoperu.com.pe

LA MOLINA COBRA MÁS POR DIVORCIO RÁPIDO

La Municipalidad de La Molina cobra la tarifa más alta por el trámite de
divorcio rápido en Lima, con S/.373, mientras que el costo de S/.119 en El
Agustino es el más bajo de la capital, informó el Instituto Peruano de
Administración Municipal (IPAM).

Al cumplirse un año de vigencia del     reglamento de la Ley 29227, que
estableció la separación convencional   y divorcio ulterior en municipios y
notarías, el director del IPAM, Marco   Tulio Gutiérrez, reveló que de los
1,834 distritos y provincias que hay    en el país, sólo 103 ofrecen ese
servicio.


 JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

   ACCIÓN DE AMPARO

SENTENCIA Nº 04220-2008-PHC/TC. LIMA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009.

Procedencia del Amparo.

Que el Proceso de Amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no
pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio
pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este
de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como
presupuestos procesales indispensables, no solo la constatación de un agravio manifiesto a la tutela
judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa
seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional), sino que la cuestionada cuente con la firmeza y definitividad
necesarias, porque el agraviado agotó todos los recursos impugnatorios que la ley prevé. Sin estos
presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente de conformidad con el Código Procesal
acotado.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04220-2008-AA%20Resolucion.html


   HÁBEAS CORPUS

SENTENCIA Nº 02263-2009-PHC/TC. LIMA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009.

Servidumbre de Paso.

No cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una
institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas
manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga
también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido
mediante el hábeas corpus.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02263-2009-HC%20Resolucion.html
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                                       ABOGADOS

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE                                       LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

RESOLUCIÓN Nº 0094-2009/CEB-INDECOPI DE FECHA 14 DE MAYO 2009.

Se declara barrera burocrática el desconocimiento de la zonificación “Otros Usos” aplicable al
establecimiento de la denunciante, como fundamento para denegar su autorización de ubicación de
anuncio publicitario.

De acuerdo a lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza N° 1067-
MML y lo informado mediante Oficio Nº 332-2009-MML-SGC, el establecimiento de la denunciante
posee la zonificación “Otros Usos”, por lo que su solicitud de autorización de ubicación de anuncio
publicitario debe ser evaluada considerando dicha zonificación.

Se declara infundada la denuncia en el extremo referido al presunto desconocimiento del Silencio
Administrativo Positivo respecto a la solicitud de la denunciante. De la documentación presentada no
se acredita el mencionado desconocimiento sino que, por el contrario, se evidencia que la
municipalidad ha reconocido la existencia de una demora en el pronunciamiento respectivo y que
habría operado el Silencio Administrativo Positivo.

Se dispone la inaplicación a la denunciante de la barrera burocrática, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento de lo resuelto
podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26BISº del Decreto Ley N°
25868.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/publicaciones/5/2009/1-264/4/9/Exp942009.pdf


 ARTÍCULO

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Dr. Pedro Pablo Zumaeta Muñoz
Especialista en Derecho Procesal

No cabe duda que el “Instituto” de Intervención de terceros no tiene en el Perú ningún antecedente
legislativo. Sin embargo, no entenderíamos cómo pudo administrarse justicia durante más de 83
años sin este instituto tan importante. La tercería excluyente de dominio no fue antecedente alguno
porque cuando se afectaba algún bien de un tercero que no tenía ninguna vinculación con el proceso
donde se originaba la medida de embargo, se recurría al órgano jurisdiccional demandando la
tercería que, luego, se ordinarizaba.

EL VIEJO CÓDIGO

Cuando en un proceso seguido con el viejo código se sospechaba que se estaba cometiendo un
fraude en perjuicio de un tercero, y éste pretendía ingresar a dicho proceso para hacer valer su
derecho, existía una resolución que no podemos olvidar, pero que, felizmente, hoy es historia, que
rezaba así: “No siendo parte en el proceso: NO ha lugar”. Y, en efecto, ningún tercero podía ingresar
al proceso. De producirse, el juez era denunciado por prevaricato, y amén de las denuncias
administrativas.

Ello, a pesar de que en el Art. 1219 inciso 4º del Código Civil (CC), se faculta al acreedor a ejercer
los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. En otras palabras, no podía
ingresar a un proceso entre “A” y “B”; porque en la concepción privatista que existía en el código
derogado, las partes eras dueñas del proceso. Lo que, en realidad, existió es que dicho corpus iuris
fue acientífico de procedimientos civiles, y, sin duda, se le paró el reloj de la historia.
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                                       ABOGADOS

Felizmente, eso se acabó. Con el nuevo Código Procesal Civil (CPC) se subsanó ese gravísimo
defecto, legislando la intervención de terceros.

INGRESO DEL TERCERO

Pero, que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proceso, como, por ejemplo, el
enamorado para ayudar a su pareja que ha sido demandada. No. El ingreso del tercero será
calificado por el juez, observando si se han cumplido con los requisitos que exige el CPC –entre otros,
la presentación de la solicitud, tipo de demanda, acompañamiento de medios probatorios y
esgrimiendo el interés jurídico relevante –, tal como lo afirma el profesor Jorge Peyrano. Si la
solicitud cumple con los requisitos, el juez con una resolución debidamente motivada e inimpugnable,
hace ingresar al tercero, el que pasa a denominarse TERCERO LEGITIMADO. Se debe aclarar que el
tercero puede ingresar voluntariamente al proceso, o puede ingresar a pedido del demandante, del
demandado o del juez.

La resolución que deniega la intervención del tercero es apelable y el que admite es inimpugnable.
Estos son los requisitos y trámite común de todas las intervenciones y se encuentran señalados en el
Art. 101 del CPC. Con respecto al interés jurídico relevante, que para nuestro código se denomina
interés legítimo, el tercero no es titular de la relación jurídica material que se encuentra en
controversia. Pero sí tiene un interés en la pretensión discutida. El grado de interés del tercero puede
ser directo o indirecto, dependiendo que tan vinculado se encuentre con la pretensión discutida en el
proceso. Por ejemplo, existirá un interés directo si se es titular de la relación material. Cuando uno
de lo copropietarios demanda un desalojo, el otro propietario puede ingresar al proceso para ayudar
a que la demanda sea declarada fundada. En cambio existirá un interés indirecto, cuando el tercero
tiene una relación jurídica material con el demandado, proceso en donde le pueden rematar el único
bien que ha servido de garantía mediante un mutuo al tercero, entonces éste puede ingresar al
proceso para ayudar a que no rematen dicho bien, el interés no puede ser actual porque todavía no
ha vencido el mutuo, pero ello no impide que el interés sea legítimo.

Ahora bien, el interés para ingresar será de menos a más, dependiendo del grado de involucramiento
que se tenga en la pretensión discutida, lo que significa que el interés será más intenso cuando el
tercero tenga un interés directo en la pretensión discutida; mejor dicho, que también sea titular del
derecho material. Nuestro CPC ha ordenado las clases de intervención en ese sentido; esto es, que
de las diversas clases de intervención que vamos a estudiar serán de menos a más en lo que al
interés para obrar se refiere.

INTERVENCION COADYUVANTE

El significado de la palabra coadyuvante es “contribuir, asistir o ayudar”. A esta clase de
intervención, también se le conoce como “intervención adhesiva simple”. El tercero que ingresa al
proceso es para ayudar a una de las partes, porque tiene una relación jurídica material con una de
ellas y contribuir al éxito de la pretensión o de la oposición formulada. Sin embargo, se debe precisar
que la sentencia que se expida en el proceso, en donde el tercero es coadyuvante, no se va a
extender a éste, pero sí se va a perjudicar en la relación jurídica que tiene con una de ellas.

En realidad, el tercero que ingresa a ayudar no lo hace por puro altruismo, sino porque tiene interés
en que su coadyuvado salga ganador en el derecho discutido, porque de lo contrario se vería
seriamente perjudicado con dicha decisión. Con un ejemplo clarificamos esta clase de intervención:
“A” celebra un contrato de mutuo hipotecario con “B”, según el cual se le presta la suma de 30 mil
dólares, y “B” otorga como garantía su único bien inmueble que posee. Antes del vencimiento del
mutuo, el prestamista “A” se entera que “C” ha demandado a “B” el mejor derecho a la propiedad del
bien dado en garantía, y, además, que en dicho proceso el demandado se encuentra mal asesorado.
Pues bien, “A” puede ingresar para ayudar al demandado, y que éste no pierda el único bien que
tiene y que le sirvió de garantía, para que posteriormente, si gana “B”, va a solicitar una medida
cautelar anticipada para asegurar su crédito.

Que no se entienda que en la sentencia que resuelve el mejor derecho de propiedad, para nada se va
a citar al coadyuvante, porque él no tiene ninguna relación con el derecho discutido, sino que él
ingresa sólo para ayudar a que el demandado no pierda el bien dado en garantía. Ahora bien, esta
clase de intervención puede admitirse, inclusive, hasta en segunda instancia porque el tercero
ingresa para asistir a una de las partes.
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                                        ABOGADOS
Otros ejemplos de intervención coadyuvante:

1)   En la del fiador en el proceso que se sustancia entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o
     validez de la obligación principal.

2)   En la del tercero beneficiario de un cargo, contenido en una donación en el proceso que versa
     sobre la validez del contrato.

3)   En la del legatario en el proceso que tiene por objeto la pretensión interpuesta frente al heredero
     testamentario para que se declare la nulidad del testamento.

4)   En la del acreedor hipotecario en el proceso relativo a la reivindicación del inmueble gravado,
     etc.

En concreto, el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte
que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Ello quiere decir que el tercero adhesivo
simple no es autónomo en su defensa, sino, más bien, subordinada y dependiente de la parte que
ayuda; mejor dicho, es una parte accesoria, en ese sentido no podría allanarse si ayuda al
demandado, ni desistirse si ayuda al pretensor, tampoco podrá transar o conciliar o utilizar un medio
probatorio o defensa que la parte a quien coadyuva hubiere renunciado.

Finalmente, se debe aclarar que existe discusión doctrinal respecto a que si el tercero coadyuvante
puede impugnar la sentencia a pesar que el coadyuvado ha renunciado a ello. Nosotros afirmamos
que sí, en la hipótesis que el defendido estuviera obrando con fraude en perjuicio del tercero. No
olvidemos que la solicitud del interviniente es similar a la demanda; esto quiere decir que el tercero
tendrá que esgrimir su petitorio, los fundamentos de hecho que sustenten su ingreso, adjuntar sus
medios probatorios y, por último, esgrimir el interés que tiene para ello.

INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL

Aquí estamos frente a la figura de litisconsorcio cuasi-necesario, vale decir, que en la relación jurídica
procesal no están todos los que han participado en la relación jurídica material. Sin embargo, no por
ello el proceso será nulo, pero las partes que no han participado en el proceso serán afectadas con la
sentencia a dictarse, porque son titulares del derecho discutido y, por lo tanto, estuvieron
legitimados para demandar o ser demandados. En cualquier momento del proceso y hasta segunda
instancia cualquiera de ellos puede ingresar al proceso como interviniente litisconsorcial, para ayudar
a una de las partes con las mismas facultades de ésta (Art. 98 del CPC).

El ingreso del tercero es para hacer valer un derecho propio frente a algunas de las partes
originarias, ya sea como parte pretensora o demandada, pero goza de autonomía frente a quien
ayuda, pudiendo asumir actitudes independientes o contrapuestas a la parte que ayuda, como, por
ejemplo, oponer defensas personales, ofrecer y producir pruebas distintas a la parte que ayuda.

Debemos recordar que esta clase de litisconsorcio era un cuasi-necesario, pues bien, por eso se
aplican las mismas reglas que el litisconsorcio facultativo, en cuanto le sea pertinente. Como ejemplo
de esta clase de intervención podemos citar: el acreedor solidario que ingresa a participar en el
proceso iniciado por su coacreedor contra el deudor; el del accionista que adquiere, a la pretensión
formulada por otro accionista, que solicita la nulidad de una asamblea, o el que se adhiere a la
oposición deducida por la sociedad.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL

En esta clase de intervención que rompe la “Unidad Básica del Proceso”, porque es normal que un
proceso se inicie con una parte demandante, otra parte demandada, una pretensión y un juez,
porque de acuerdo al “Principio de la Bilateralidad” en un proceso existen sólo dos partes, lo cual no
quiere decir que existía solo una persona tanto como parte demandante o como parte demandada.

Pues bien, en esta clase de intervención existen tres partes, porque el tercero ingresa al proceso con
su propia pretensión, demandando al actor y al demandado, para que sea declarado titular del
derecho que en el proceso se discute. No ingresa para ayudar al demandante o demandado; por el
contrario, ingresa demandando a los dos, para que el juez en la sentencia declare preferentemente
su derecho y no del primigenio actor.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS
El ingreso del tercero sólo puede hacerse hasta antes de expedirse la sentencia; mas su ingreso no
suspende el proceso, pero sí la expedición de la misma (la sentencia). Un ejemplo de esta clase de
intervención se produce cuando: “A” demanda al vendedor “B” en proceso sumarísimo, el
otorgamiento de Escritura Pública, en virtud que tiene una minuta de fecha 10-01-2000, según la
cual le compró a “B” el bien inmueble cuyo otorgamiento le está demandando “C”, quien también le
compró el mismo bien inmueble a “B”, pero con minuta de compraventa de fecha 28-12-1999, y que,
por lo tanto, tiene mejor derecho a la propiedad, ingresa al proceso acompañando su minuta más
antigua y demandando a “A” y a “B”, con la finalidad de que se le otorgue a él la escritura pública de
compraventa, por tener mejor derecho a la propiedad.

Si en el peor de los casos “C” prefiere demandar a “B” en otro proceso, el otorgamiento de escritura
pública necesariamente tendrían que acumularse en ambos procesos por tener “conexidad” y evitar
sentencias contradictorias. Empero, si se quiere hacer uso del “principio de economía procesal” y
evitar gastos de dinero y tiempo, se puede ingresar como “interviniente excluyente principal”. El
interés para obrar del interviniente será directo, porque es titular del derecho material e ingresa con
su propia pretensión.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE

Esta intervención tiene relación directa con la ejecución de una medida cautelar derivada de un
proceso de obligación de dar suma de dinero, en el cual se afectaron bienes de terceros que no
tienen ninguna deuda con el acreedor demandante. El tercero perjudicado puede ingresar a dicho
proceso, de obligación de dar suma de dinero, con el objeto de que se deje sin efecto la medida de
secuestro trabado sobre sus bienes muebles de su exclusiva propiedad y que se los devuelvan.

En caso de haber sido sustraídos, ésta intervención puede hacerse hasta antes que se rematen los
bienes secuestrados en el proceso de obligación de dar suma de dinero. En el caso de la intervención
de derecho preferente, el tercero no pretende derecho alguno sobre el bien afectado en el proceso de
ejecución; el interés del tercero es que a él se le pague primero, por tener derecho prioritario en la
venta del bien materia de la ejecución.

Por ejemplo, si “A” embargó primero, en forma de inscripción el bien inmueble del deudor, pero en el
proceso que sigue “B”, que embargó después, saca a remate el bien del mismo deudor, entonces
ingresa no para suspender el remate de dicho inmueble, sino para que, cuando se remate, se le
pague primero depositando el importe en el juzgado en donde “A” embargó primero, y del saldo se
haga pago “B”, si hubiere saldo por supuesto. Esta clase de intervención se puede hacer hasta antes
de que se pague el precio al acreedor que sacó a remate el bien.

LA DENUNCIA CIVIL

Hemos visto que el tercero podría intervenir en un proceso a petición del demandado. Pues bien, en
la figura de la denuncia civil, el demandado es el único que puede denunciar al tercero, porque
considera que otra persona además de él tiene alguna obligación en el derecho discutido, señalando
para tal efecto su nombre y apellido completo, y su domicilio real para efectos que se le notifique del
inicio del proceso (Art. 102 del CPC). Si el juez califica procedente la denuncia, emplazará al
denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un
plazo no mayor de 10 días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido hasta que
se emplace el denunciado. Emplazado el denunciado, será considerado como litisconsorte del
denunciante y tendrá las mismas facultades que éste en el proceso.

La sentencia resolverá sobre la relación sustancial entre el denunciante y denunciado (Art. 103 del
CPC). Como lo afirma Monroy Gálvez, esta institución está íntimamente ligada con la intervención de
terceros, en tanto se trate de una regulación procesal que permite el tránsito de un interviniente a
tercero legitimado. La denuncia civil, llamada también litis “denunciado” en la doctrina alemana, se
refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un
interviniente al proceso.

Al respecto, el citado autor nos explica que es el mecanismo procesal a través del cual una parte
integra un tercero al proceso, respecto de quien tiene un determinado interés, respecto de la misma
relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el
proceso.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS
ESPECIES DE DENUNCIA CIVIL

A continuación desarrollaremos las diferentes figuras de denuncia civil como son: el aseguramiento
de pretensión futura; el llamamiento posesorio; el llamamiento por fraude o colusión. Existiendo
otras que no ha legislado el CPC peruano, como el llamamiento del tercero pretendiente.

ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURA

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o
perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso o derecho a repetir contra dicho tercero, lo
que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el
objeto de que en el mismo proceso se resuelva; además, la pretensión que tuviera en él (Art. 104 del
CPC).

Por ejemplo, en esta figura se rinde homenaje al principio de economía procesal, toda vez que se
aprovecha la coyuntura de la demanda al fiador “B” sobre obligación de dar suma de dinero, por ser
deudor solidario con el deudor principal; el fiador denuncia al deudor principal para que ingrese al
proceso y cuando el juez ordene lo que debe pagar el fiador en ejecución de sentencia, el deudor
principal le devuelva al fiador lo que va a pagar al acreedor.

Esto es el derecho a repetir. Otro ejemplo: el comprador “A” denuncia al vendedor “B”, para que
ingrese al proceso y cuando el juez en su sentencia ordene que tiene que devolver el bien inmueble,
el vendedor le devuelva el importe del precio de la venta, la indemnización por daños y perjuicios y el
pago de las costas y costos del proceso. La denuncia de aseguramiento de pretensión futura tiene
que hacerse al momento de la contestación de la demanda.

LLAMAMIENTO POSESORIO

Esta intervención precede en los procesos que contengan las pretensiones posesorias. Conocida
también en la doctrina como la “laudatio o dominatio autoris”. Como sabemos, en las demandas
posesorias, el juez competente, territorialmente hablando, es el del domicilio del demandado o donde
se encuentre el bien, porque se trata de una competencia facultativa, ya que los dos jueces son
competentes. Ahora bien, no siempre se suele demandar al poseedor del bien, sino que muchas
veces, se demanda al “servidor de la posesión” conocido como guardián, y si el proceso continúa con
él, será nulo toda vez que él no es verdadero poseedor, y, por lo tanto, no se ha entablado una
relación jurídica procesal válida, dado que el guardián no tiene ninguna relación jurídica material con
el pretensor.

Lo que debe hacer el guardián es denunciar al verdadero poseedor indicando su nombre completo y
su dirección real al momento de contestar la demanda, porque de no hacerlo se condenará al pago
de una indemnización a favor del pretensor por los daños y perjuicios que le irrogue la nulidad del
proceso. Si el denunciado se apersona al proceso y reconoce su condición de poseedor, continuará el
proceso con él, y el guardián será “extromisado”; vale decir, se apartará del proceso. Si el emplazado
no comparece o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continúa con el demandado,
pero la sentencia surtirá efectos contra ambos (Art. 105 del CPC).

LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLUSIÓN

En esta clase de denuncia, quien llama al tercero es el juez, pero no se descarta que también lo
puedan hacer las partes. El juez, como director del proceso, tiene la facultad de emplazar al tercero
que pueda ser afectado en un proceso en donde se sospeche, se intuya o se presuma que se está
cometiendo un fraude en su perjuicio, porque, de lo contrario, la sentencia a dictarse no sería justa,
puesto que el juzgador al dictar su decisión final debe procurar que se haga justicia.

El profesor Jairo Parra señala que se ha considerado que el proceso, de preferencia el civil, no puede
ni debe ser utilizado con fines fraudulentos o de mala fe. No puede ser indiferente para el juez la
manera como las partes utilizan el proceso; por el contrario, siendo como es, éste funcionario
protagonista del proceso debe prevenir, remediar y sancionar por los medios que el CPC consagra,
los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse
en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS
En consecuencia, de producirse el fraude o sospecharse que puede darse o que haya colusión, el juez
deberá emplazar al tercero que se va a perjudicar, para que haga valer su derecho, suspendiendo el
proceso por el plazo no mayor de 30 días. Si el citado comparece y afirma que no existe fraude ni se
va a perjudicar con lo que se resuelva en el proceso, entonces, el juez dictará sentencia a sabiendas
de que no hay fraude. De lo contrario, el tercero tendrá que probar en qué consiste el fraude.
Imaginemos: ”A” demanda a “B” la nulidad de una compraventa de un bien inmueble por simulación,
y el demandado se allana a la demanda, pero en la demanda se menciona a “C”. Si el juez considera
que contra “C” se va a cometer un fraude en su perjuicio, entonces llamará a “C” para que pruebe el
fraude, que la venta no fue simulada, presentando el cheque con que se pagó al vendedor y la
cobranza de éste en la entidad bancaria a donde se giró el título o valor (Art. 106 del CPC).

LA EXTROMISIÓN

La intervención de terceros es la institución en la cual una persona busca ingresar a un proceso y
luego ser legitimado, con los efectos que ello va a producir. Pues bien, la “extromisión” viene a ser lo
contrario de la intervención, toda vez que el tercero legitimado que fue calificado por el juez por
tener interés para ello ahora, con esta institución (extromisión), sale del proceso por dos razones. En
el primer caso, porque el interés que tuvo para ingresar ha desaparecido. Y, en el segundo, porque
nunca existió.

Consecuentemente, es innecesaria su presencia en el proceso. “La extromisión de una parte es el
fenómeno inverso a la intervención”, es la salida de una parte del proceso. La misma se produce por
efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte originaria cuanto a una
parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso ya pendiente. Pongamos un ejemplo de
extromisión, cuando el interés jurídico relevante que tuvo el tercero para ingresar ha desaparecido.
Para ello, debemos recordar que en la intervención coadyuvante el tercero ingresaba sólo para
ayudar al demandado, porque tenía con éste una relación jurídica material (mutuo hipotecario por
50,000 dólares), y, por lo tanto, si el deudor pierde la única casa que posee, se quedaría sin garantía
el acreedor. Pues bien, luego de su ingreso, el demandado cancela al tercero interviniente la deuda
del mutuo, entonces ya nada justifica su presencia en el proceso para ayudar al demandado, puesto
que ya fue satisfecho en su crédito y, por lo tanto, el interés que tenía ya desapareció. Este es en el
primer caso.

Ahora, en el segundo caso: cuando el interés jurídico relevante nunca existió. Esto se produce
cuando se ha demandado al que no es el verdadero poseedor, por lo que hay que indicarle al juez
que el demandado no es el poseedor del bien, sino un tercero, y luego de ser emplazado el
verdadero poseedor, se apersona al proceso e indica al juez que, efectivamente, él es el poseedor y
que el demandado sólo es el guardián. En consecuencia, el proceso se sigue con el verdadero
poseedor y, es obvio que al guardián se le excluye de la litis.

Finalmente, la extromisión puede hacerla de oficio el juez como también a petición de parte (Art. 107
del CPC).

 COMENTARIO NORMATIVO

NUEVO RÉGIMEN NORMATIVO PARA LA CASACIÓN

La regulación de la casación ha sufrido importantes cambios. En efecto, con fecha 28 de
mayo de 2009 se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29364, ley que
modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, que incorpora importantes reformas
en relación con el recurso de casación y la competencia de los distintos órganos
jurisdiccionales. En esta breve nota daremos cuenta de las modificaciones más relevantes
sobre la casación, establecidas por el artículo 1 de la ley bajo comentario, debiendo
resaltar que también se han derogado algunos artículos e incorporado otros (esto último,
en virtud del artículo 2 de la ley de marras).

En primer lugar, se ha reformulado la redacción del artículo 284 DEL Código procesal civil (en
adelante CPC), el cual ahora consagra como fines de la casación 2 la adecuada aplicación del derecho
Objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia”.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS

Ahora bien, se ha modificado el artículo 386 del CPC, aparentemente simplificando las causales del
recurso de casación. Así, si antes se contemplaba una serie de causales harto conocidas (aplicación
indebida, interpretación errónea y vulneración al debido proceso) ahora simplemente se señala que
el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente
judicial”.

De otro lado la nueva regulación del artículo 387 del CPC ha precisado los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación. Así se ha establecido que el referido recurso se interpone contra las
sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos se segundo grado, ponen
fin al proceso.

En tal sentido, otro cambio importante, más que una precisión, es que ahora no solo podrá
interponer el recurso de casación ate el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada,
sino también ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución
impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el
abogado que autoriza el recurso y bajo la responsabilidad de su autenticidad.

Cabe resaltar que se han establecido graves consecuencias frente al incumplimiento de los requisitos
previstos en el modificado artículo 387 del CPC, específicamente multas, si se considera que la
interposición del recurso tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

Otra modificación relevante es la del artículo 388. Así, en consonancia con las nuevas causales de
procedencia arriba enunciadas, se han previsto como requisitos de procedencia (aparte del
contemplado en el inciso 1 que permanece intacto): describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción
sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio, revocatorio o ambos.

Sin embargo, es importante resaltar que en virtud del artículo 2 de la referida ley se ha incorporado
el artículo 392-A al CPC el cual prevé que aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún
requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al
resolverlo cumplirá con alguno de los fines del artículo 384, debiendo motivar las razones de su
procedencia.

Asimismo, el artículo 1 de la ley bajo comentario ha establecido un nuevo trámite, previa
modificación del artículo 391 del CPC, disponiendo en primer lugar que recibido el recurso, la Corte
Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados
artículo 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según
sea el caso (el artículo 392 todavía establece que frente a un incumplimiento de los requisitos del
artículo 388 se debe declarar la improcedencia).

Luego se establece de manera detallada el trámite que deberá seguir la Sala Suprema si el recurso
es declarado procedente.

No debe pasar desapercibido que se ha modificado el artículo 396 estableciendo cuáles son los
efectos de que se declare fundado el recurso casatorio, dependiendo de si se trata de la infracción de
una norma de Derecho Material, una infracción de una norma procesal que es objeto de la decisión
impugnada o un apartamiento inmotivado del precedente judicial. En líneas generales, se establece
que se deberá revocar la resolución impugnada, íntegra o parcialmente, según corresponda.

De otro lado, en el supuesto de que la infracción de la norma procesal afecte el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, se dispone que la Corte casará la
resolución impugnada y, además, podrá adoptar una serie de acciones según corresponda.

El principal cambio aquí es que ya no se habla de declarar la insubsistencia (de lo actuado, de la
sentencia apelada, etc) sino de anular. Además, se precisa que en cualquiera de estos casos, la
sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Cabe resaltar que
también se han modificado los artículos 393 (suspensión de los efectos de la resolución impugnada),
394 (actividad procesal de las partes), 400 (precedente judicial, antes conocido como doctrina
jurisprudencial), 401 y 403 (queja) del CPC. De otro lado, se han derogado los artículos 385, 389,
390 y 399 del referido cuerpo normativo.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS

Por último, debe resaltarse que las modificaciones al CPC antes referidas entraron en vigencia al día
siguiente de la publicación de la ley bajo comentario esto es, el 29 de mayo. De otro lado, los
recursos de casación en curso se tramitarán conforme a lo dispuesto en la segunda disposición final
del Código Procesal Civil.




 DICCIONARIO LEX

TERMINOLOGÍA LEGAL

RECAUDOS
Anexos de un escrito o recurso. Documentos o pruebas que sustentan una pretensión o alegación.
Conjunto de instrumentos o comprobantes con los que se documenta una hecho jurídico o una
declaración de voluntad y que se incorporan al expediente judicial en calidad de documentos anexos.

EXTRA PETITA
Sentencia o resolución en la que el órgano jurisdiccional otorga algo que no fue solicitado por las
partes. Vaso en el cual el juez se excede en sus atribuciones al pronunciarse sobre cuestiones no
sometidas al proceso por los litigantes.

DIES A QUO
Locución latina que significa “el día desde el cual” o día en el que comienza un plazo. Día a partir del
cual se cuenta o calcula un plazo. Cabe indicar que este día, al ser el punto de partida, se entiende
como el “número cero”, es decir, no se considera en el conteo efectivo al hacerse el cómputo.

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BoletíN Informativo 16 Junio 2009 Temas Procesales Civiles

  • 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 16 de Junio de 2009.
  • 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO 16 de Junio de 2009 NORMAS LEGALES DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MARTES 16 DE JUNIO. Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) Se creó la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, encargada de normar, supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades del transporte de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional. (Ley N° 29380) Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (Ley N° 29381) Aprueban formato, calcomanía y holograma de seguridad del Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT. (R.M. N° 432-2009-MTC/02) JUDICIALES Nada reseñable. NOTICIAS DIARIO LA REPÚBLICA www.larepública.pe TLC CON UE ESTARÍA CONCLUIDO EN JULIO AYER SE INICIÓ IV RONDA DE NEGOCIACIONES EN BOGOTÁ. PERO DESDE BRUSELAS DIVERSAS ONG ALERTAN SOBRE CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE FIRMARSE EL ACUERDO COMERCIAL. Iniciada ayer en Bogotá la IV Ronda de Negociaciones para un TLC con la Unión Europea, los delegados de Colombia, Perú y Ecuador confían en cerrar el acuerdo a más tardar en julio y sería ratificado el 2010, según reportaron fuentes del equipo negociador europeo a Efe. En esa línea, indicaron que Bolivia, que se salió de la negociación por discrepancias con Perú y Colombia y por su desacuerdo sobre la propiedad intelectual, podrá adherirse al tratado una vez cerrado e incluso después de su entrada en vigor. Precisamente, debido al retiro de Bolivia, el tratado, que comenzó a negociarse bajo el formato “Acuerdo de asociación comercial, política y de cooperación”, cambió de estatus y ahora solo mantiene el ámbito comercial. ADVIERTEN RIESGOS En tanto, en Bruselas, varias ONG denunciaron que el acuerdo comercial que la UE negocia con varios países andinos los hará más vulnerables económicamente, pondrá en peligro sus ecosistemas y podría dar lugar a nuevos disturbios sociales como los acaecidos en el Perú. El portavoz de la Asociación Latinoamericana de Organizaciones de Promoción al Desarrollo (ALOP), Camilo Tovar, explicó ayer en rueda de prensa que la firma de un TLC entre la UE y los andinos tendrá “impactos sociales negativos” y “exacerbará los graves conflictos locales y nacionales”, en especial a causa de la mayor expansión de la industria minera y de hidrocarburos en los territorios rurales.
  • 3. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS También señaló que la liberalización comercial reforzará el carácter primario exportador de las economías andinas, concentrado en “pocos productos con escaso o sin valor agregado”, de forma que “se acentuará su vulnerabilidad frente a las contingencias del mercado internacional”. IMPULSARÁN INSTALACIÓN DE TERMOELÉCTRICAS EN EL SUR MEM BUSCA MAYOR DEMANDA DE GAS NATURAL PARA GASODUCTO SUR. EL 86% DE LA DEMANDA DE DUCTO TIENE ALTO NIVEL DE INCERTIDUMBRE. El Ministerio de Energía y Minas (MEM) anunció ayer que adoptará medidas concretas para propiciar la instalación de plantas de generación termoeléctrica en el sur del país que consuman gas natural. El ministro Pedro Sánchez detalló que con ello se buscará generar una gran demanda de gas natural para el proyecto del Gasoducto Andino del Sur a cargo de Kuntur. La semana pasada esta empresa había alertado de que el 86% de la demanda proyectada aún tenía un alto nivel de incertidumbre. Por otro lado, el ministerio señaló que ya se ha programado la subasta de los proyectos de generación eléctrica a base de energía eólica por una capacidad total de 500 megavatios (Mw) para el último trimestre del año. Ello en cumplimiento a lo establecido en el DL 1002, indicó el MEM. DIARIO EL COMERCIO www.elcomercio.com.pe CORPBANCA EMITIRÁ US$75 MLLS. EN BONOS DE DEUDA El banco chileno Corpbanca colocará en los próximos meses US$75 millones en bonos de deuda en el Perú, anunció su gerente general, Mario Chamorro, según información publicada en la web del diario “El Mercurio”. Esta emisión, según Chamorro, corresponde a una línea de hasta US$200 millones, que busca diversificar las fuentes de financiamiento de Corpbanca. “Actualmente nos encontramos en el proceso de inscripción de esta emisión. Su salida al mercado dependerá del término de esta gestión y de las condiciones del mercado en ese momento”, explicó Chamorro. Esta colocación de bonos sería la tercera que realiza un grupo privado chileno en el mercado peruano, después de que el 2008 lo hiciera la firma Cencosud (dueña de supermercados Wong) y Ripley. Estas empresas fueron asesoradas por Celfin, el banco de inversiones más grande de Chile, que opera en nuestro país desde octubre del 2008. INVERSIÓN PÚBLICA DEBE ACELERARSE PARA ASEGURAR EL CRECIMIENTO “Este año, en el que la inversión privada ha bajado por la crisis, el sector público tiene que crecer a tasas muy altas para empujar el PBI. La economía se mueve por la inversión privada, cuyo papel en el PBI asciende a casi el 80%, mientras que la inversión pública representa más o menos el 15% de él”, sostiene enfáticamente César Peñaranda, director del Instituto Economía y Desarrollo de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). ¿Es factible que la inversión pública pueda dar ese impulso? Según Peñaranda, sí, siempre y cuando se ejecute a cabalidad el plan de estímulo económico planteado por el Gobierno. “Los ajustes que se realizan en las proyecciones, e incluso en la tasa
  • 4. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS de interés de referencia, tienen en cuenta la aplicación del plan de estímulo. En caso de que no se aplique adecuadamente, el PBI de fin de año podría marcar hasta -2%”, advirtió. BALANCE DE MEDIO AÑO Germán Alarco, investigador principal de Centrum, comparte la preocupación de Peñaranda. Así, considera que ya se tiene una idea clara de la magnitud de la crisis frente a la incertidumbre de los meses anteriores y que ya estaríamos tocando fondo, si se asegura un correcto funcionamiento del plan de estímulo económico. Al respecto, cree que se debe rescatar que hay algunos avances en la ejecución y que los peruanos “no deberíamos espantarnos, pues, a pesar de que el PBI real del primer semestre será negativo y la recaudación tributaria ha caído, tenemos experiencia en crisis: no olvidemos lo que pasó con el PBI en 1983 y entre 1988 y 1989 con caídas mayores a los dos dígitos”. PAQUETES DE ESTÍMULO A pesar de la lentitud en la ejecución del plan anticrisis, el Perú es el país que mejores perspectivas de crecimiento presenta, según distintos organismos y consultoras en el mundo. De acuerdo con el reporte de mayo del Fondo Monetario Internacional (FMI), seguimos siendo la nación con mayores perspectivas, pese a que el gasto público no sería uno de los más altos de la región. El mismo informe compara los planes de estímulo económico de los países que han decidido aplicarlos. Figura entonces Chile, cuyas medidas anticíclicas representan el 2,9% de su PBI, luego el Perú (2%), Argentina (1,5%) y Brasil (0,6%). A pesar de la aplicación de sus respectivos planes de estímulo, tanto Brasil como Chile ya declararon sus economías en recesión. Por el contrario, el Perú no ha entrado en recesión, pero sí presenta ajustes a la baja. Hugo Perea, gerente de Estudios Económicos del BBVA, coincide en que es importante acelerar la ejecución del plan anticrisis, sobre todo para procurar cumplir las metas del Gobierno, pero aclara que “el gasto público no va a compensar la caída de la inversión privada, la puede atenuar, pero no la va a compensar”. Perea añade que “la ejecución de la inversión pública está por debajo de lo esperado; sin embargo, habrá que esperar las cifras del segundo trimestre, a ver si efectivamente se está pisando el acelerador”. DIARIO GESTIÓN www.gestion.com.pe ENAPU RETROCEDE Y AHORA SÍ PERMITE ATENCIÓN A LOS BUQUES CON GRÚAS PROPIAS Ante los reclamos que recibieron por no permitir que las grúas pórtico en el puerto del Callao atendieran a buques equipados con grúas propias, la empresa Nacional de Puertos (ENAPU) decidió ayer rectificar esa decisión. En adelante, sí recibirá a ese tipo de naves, aunque dará atención prioritaria a buques sin grúas, según informó esa empresa estatal. Como informáramos (Gestión 27.05.2009), tras instalar a mediados de abril dos grúas pórtico en los amarraderos A Y B del primer puerto, ENAPU había prohibido el ingreso de toda nave que cuente con grúas propias a esa parte del terminal. La Asociación Marítima del Perú (ASMARPE) reclamó que tal decisión de ENAPU está causando congestión en los demás amarraderos, así como que unas 13 naves dejaran de ser atendidas, a pesar que durante varios días dichas grúas permanecieran sin uso.
  • 5. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS ENAPU anunció que luego de dos meses de evaluación del Sistema desde que reiniciaron las operaciones comerciales con las grúas pórtico de muelle, ha considerado conveniente reformular la directiva que prohibió el ingreso de buques con grúas a los citados amarraderos. DIARIO CORREO www.correoperu.com.pe LA MOLINA COBRA MÁS POR DIVORCIO RÁPIDO La Municipalidad de La Molina cobra la tarifa más alta por el trámite de divorcio rápido en Lima, con S/.373, mientras que el costo de S/.119 en El Agustino es el más bajo de la capital, informó el Instituto Peruano de Administración Municipal (IPAM). Al cumplirse un año de vigencia del reglamento de la Ley 29227, que estableció la separación convencional y divorcio ulterior en municipios y notarías, el director del IPAM, Marco Tulio Gutiérrez, reveló que de los 1,834 distritos y provincias que hay en el país, sólo 103 ofrecen ese servicio. JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA Nº 04220-2008-PHC/TC. LIMA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009. Procedencia del Amparo. Que el Proceso de Amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, no solo la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), sino que la cuestionada cuente con la firmeza y definitividad necesarias, porque el agraviado agotó todos los recursos impugnatorios que la ley prevé. Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente de conformidad con el Código Procesal acotado. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04220-2008-AA%20Resolucion.html HÁBEAS CORPUS SENTENCIA Nº 02263-2009-PHC/TC. LIMA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009. Servidumbre de Paso. No cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02263-2009-HC%20Resolucion.html
  • 6. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI. COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS RESOLUCIÓN Nº 0094-2009/CEB-INDECOPI DE FECHA 14 DE MAYO 2009. Se declara barrera burocrática el desconocimiento de la zonificación “Otros Usos” aplicable al establecimiento de la denunciante, como fundamento para denegar su autorización de ubicación de anuncio publicitario. De acuerdo a lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza N° 1067- MML y lo informado mediante Oficio Nº 332-2009-MML-SGC, el establecimiento de la denunciante posee la zonificación “Otros Usos”, por lo que su solicitud de autorización de ubicación de anuncio publicitario debe ser evaluada considerando dicha zonificación. Se declara infundada la denuncia en el extremo referido al presunto desconocimiento del Silencio Administrativo Positivo respecto a la solicitud de la denunciante. De la documentación presentada no se acredita el mencionado desconocimiento sino que, por el contrario, se evidencia que la municipalidad ha reconocido la existencia de una demora en el pronunciamiento respectivo y que habría operado el Silencio Administrativo Positivo. Se dispone la inaplicación a la denunciante de la barrera burocrática, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento de lo resuelto podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26BISº del Decreto Ley N° 25868. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/publicaciones/5/2009/1-264/4/9/Exp942009.pdf ARTÍCULO INTERVENCIÓN DE TERCEROS Dr. Pedro Pablo Zumaeta Muñoz Especialista en Derecho Procesal No cabe duda que el “Instituto” de Intervención de terceros no tiene en el Perú ningún antecedente legislativo. Sin embargo, no entenderíamos cómo pudo administrarse justicia durante más de 83 años sin este instituto tan importante. La tercería excluyente de dominio no fue antecedente alguno porque cuando se afectaba algún bien de un tercero que no tenía ninguna vinculación con el proceso donde se originaba la medida de embargo, se recurría al órgano jurisdiccional demandando la tercería que, luego, se ordinarizaba. EL VIEJO CÓDIGO Cuando en un proceso seguido con el viejo código se sospechaba que se estaba cometiendo un fraude en perjuicio de un tercero, y éste pretendía ingresar a dicho proceso para hacer valer su derecho, existía una resolución que no podemos olvidar, pero que, felizmente, hoy es historia, que rezaba así: “No siendo parte en el proceso: NO ha lugar”. Y, en efecto, ningún tercero podía ingresar al proceso. De producirse, el juez era denunciado por prevaricato, y amén de las denuncias administrativas. Ello, a pesar de que en el Art. 1219 inciso 4º del Código Civil (CC), se faculta al acreedor a ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. En otras palabras, no podía ingresar a un proceso entre “A” y “B”; porque en la concepción privatista que existía en el código derogado, las partes eras dueñas del proceso. Lo que, en realidad, existió es que dicho corpus iuris fue acientífico de procedimientos civiles, y, sin duda, se le paró el reloj de la historia.
  • 7. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Felizmente, eso se acabó. Con el nuevo Código Procesal Civil (CPC) se subsanó ese gravísimo defecto, legislando la intervención de terceros. INGRESO DEL TERCERO Pero, que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proceso, como, por ejemplo, el enamorado para ayudar a su pareja que ha sido demandada. No. El ingreso del tercero será calificado por el juez, observando si se han cumplido con los requisitos que exige el CPC –entre otros, la presentación de la solicitud, tipo de demanda, acompañamiento de medios probatorios y esgrimiendo el interés jurídico relevante –, tal como lo afirma el profesor Jorge Peyrano. Si la solicitud cumple con los requisitos, el juez con una resolución debidamente motivada e inimpugnable, hace ingresar al tercero, el que pasa a denominarse TERCERO LEGITIMADO. Se debe aclarar que el tercero puede ingresar voluntariamente al proceso, o puede ingresar a pedido del demandante, del demandado o del juez. La resolución que deniega la intervención del tercero es apelable y el que admite es inimpugnable. Estos son los requisitos y trámite común de todas las intervenciones y se encuentran señalados en el Art. 101 del CPC. Con respecto al interés jurídico relevante, que para nuestro código se denomina interés legítimo, el tercero no es titular de la relación jurídica material que se encuentra en controversia. Pero sí tiene un interés en la pretensión discutida. El grado de interés del tercero puede ser directo o indirecto, dependiendo que tan vinculado se encuentre con la pretensión discutida en el proceso. Por ejemplo, existirá un interés directo si se es titular de la relación material. Cuando uno de lo copropietarios demanda un desalojo, el otro propietario puede ingresar al proceso para ayudar a que la demanda sea declarada fundada. En cambio existirá un interés indirecto, cuando el tercero tiene una relación jurídica material con el demandado, proceso en donde le pueden rematar el único bien que ha servido de garantía mediante un mutuo al tercero, entonces éste puede ingresar al proceso para ayudar a que no rematen dicho bien, el interés no puede ser actual porque todavía no ha vencido el mutuo, pero ello no impide que el interés sea legítimo. Ahora bien, el interés para ingresar será de menos a más, dependiendo del grado de involucramiento que se tenga en la pretensión discutida, lo que significa que el interés será más intenso cuando el tercero tenga un interés directo en la pretensión discutida; mejor dicho, que también sea titular del derecho material. Nuestro CPC ha ordenado las clases de intervención en ese sentido; esto es, que de las diversas clases de intervención que vamos a estudiar serán de menos a más en lo que al interés para obrar se refiere. INTERVENCION COADYUVANTE El significado de la palabra coadyuvante es “contribuir, asistir o ayudar”. A esta clase de intervención, también se le conoce como “intervención adhesiva simple”. El tercero que ingresa al proceso es para ayudar a una de las partes, porque tiene una relación jurídica material con una de ellas y contribuir al éxito de la pretensión o de la oposición formulada. Sin embargo, se debe precisar que la sentencia que se expida en el proceso, en donde el tercero es coadyuvante, no se va a extender a éste, pero sí se va a perjudicar en la relación jurídica que tiene con una de ellas. En realidad, el tercero que ingresa a ayudar no lo hace por puro altruismo, sino porque tiene interés en que su coadyuvado salga ganador en el derecho discutido, porque de lo contrario se vería seriamente perjudicado con dicha decisión. Con un ejemplo clarificamos esta clase de intervención: “A” celebra un contrato de mutuo hipotecario con “B”, según el cual se le presta la suma de 30 mil dólares, y “B” otorga como garantía su único bien inmueble que posee. Antes del vencimiento del mutuo, el prestamista “A” se entera que “C” ha demandado a “B” el mejor derecho a la propiedad del bien dado en garantía, y, además, que en dicho proceso el demandado se encuentra mal asesorado. Pues bien, “A” puede ingresar para ayudar al demandado, y que éste no pierda el único bien que tiene y que le sirvió de garantía, para que posteriormente, si gana “B”, va a solicitar una medida cautelar anticipada para asegurar su crédito. Que no se entienda que en la sentencia que resuelve el mejor derecho de propiedad, para nada se va a citar al coadyuvante, porque él no tiene ninguna relación con el derecho discutido, sino que él ingresa sólo para ayudar a que el demandado no pierda el bien dado en garantía. Ahora bien, esta clase de intervención puede admitirse, inclusive, hasta en segunda instancia porque el tercero ingresa para asistir a una de las partes.
  • 8. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Otros ejemplos de intervención coadyuvante: 1) En la del fiador en el proceso que se sustancia entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o validez de la obligación principal. 2) En la del tercero beneficiario de un cargo, contenido en una donación en el proceso que versa sobre la validez del contrato. 3) En la del legatario en el proceso que tiene por objeto la pretensión interpuesta frente al heredero testamentario para que se declare la nulidad del testamento. 4) En la del acreedor hipotecario en el proceso relativo a la reivindicación del inmueble gravado, etc. En concreto, el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Ello quiere decir que el tercero adhesivo simple no es autónomo en su defensa, sino, más bien, subordinada y dependiente de la parte que ayuda; mejor dicho, es una parte accesoria, en ese sentido no podría allanarse si ayuda al demandado, ni desistirse si ayuda al pretensor, tampoco podrá transar o conciliar o utilizar un medio probatorio o defensa que la parte a quien coadyuva hubiere renunciado. Finalmente, se debe aclarar que existe discusión doctrinal respecto a que si el tercero coadyuvante puede impugnar la sentencia a pesar que el coadyuvado ha renunciado a ello. Nosotros afirmamos que sí, en la hipótesis que el defendido estuviera obrando con fraude en perjuicio del tercero. No olvidemos que la solicitud del interviniente es similar a la demanda; esto quiere decir que el tercero tendrá que esgrimir su petitorio, los fundamentos de hecho que sustenten su ingreso, adjuntar sus medios probatorios y, por último, esgrimir el interés que tiene para ello. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL Aquí estamos frente a la figura de litisconsorcio cuasi-necesario, vale decir, que en la relación jurídica procesal no están todos los que han participado en la relación jurídica material. Sin embargo, no por ello el proceso será nulo, pero las partes que no han participado en el proceso serán afectadas con la sentencia a dictarse, porque son titulares del derecho discutido y, por lo tanto, estuvieron legitimados para demandar o ser demandados. En cualquier momento del proceso y hasta segunda instancia cualquiera de ellos puede ingresar al proceso como interviniente litisconsorcial, para ayudar a una de las partes con las mismas facultades de ésta (Art. 98 del CPC). El ingreso del tercero es para hacer valer un derecho propio frente a algunas de las partes originarias, ya sea como parte pretensora o demandada, pero goza de autonomía frente a quien ayuda, pudiendo asumir actitudes independientes o contrapuestas a la parte que ayuda, como, por ejemplo, oponer defensas personales, ofrecer y producir pruebas distintas a la parte que ayuda. Debemos recordar que esta clase de litisconsorcio era un cuasi-necesario, pues bien, por eso se aplican las mismas reglas que el litisconsorcio facultativo, en cuanto le sea pertinente. Como ejemplo de esta clase de intervención podemos citar: el acreedor solidario que ingresa a participar en el proceso iniciado por su coacreedor contra el deudor; el del accionista que adquiere, a la pretensión formulada por otro accionista, que solicita la nulidad de una asamblea, o el que se adhiere a la oposición deducida por la sociedad. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL En esta clase de intervención que rompe la “Unidad Básica del Proceso”, porque es normal que un proceso se inicie con una parte demandante, otra parte demandada, una pretensión y un juez, porque de acuerdo al “Principio de la Bilateralidad” en un proceso existen sólo dos partes, lo cual no quiere decir que existía solo una persona tanto como parte demandante o como parte demandada. Pues bien, en esta clase de intervención existen tres partes, porque el tercero ingresa al proceso con su propia pretensión, demandando al actor y al demandado, para que sea declarado titular del derecho que en el proceso se discute. No ingresa para ayudar al demandante o demandado; por el contrario, ingresa demandando a los dos, para que el juez en la sentencia declare preferentemente su derecho y no del primigenio actor.
  • 9. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS El ingreso del tercero sólo puede hacerse hasta antes de expedirse la sentencia; mas su ingreso no suspende el proceso, pero sí la expedición de la misma (la sentencia). Un ejemplo de esta clase de intervención se produce cuando: “A” demanda al vendedor “B” en proceso sumarísimo, el otorgamiento de Escritura Pública, en virtud que tiene una minuta de fecha 10-01-2000, según la cual le compró a “B” el bien inmueble cuyo otorgamiento le está demandando “C”, quien también le compró el mismo bien inmueble a “B”, pero con minuta de compraventa de fecha 28-12-1999, y que, por lo tanto, tiene mejor derecho a la propiedad, ingresa al proceso acompañando su minuta más antigua y demandando a “A” y a “B”, con la finalidad de que se le otorgue a él la escritura pública de compraventa, por tener mejor derecho a la propiedad. Si en el peor de los casos “C” prefiere demandar a “B” en otro proceso, el otorgamiento de escritura pública necesariamente tendrían que acumularse en ambos procesos por tener “conexidad” y evitar sentencias contradictorias. Empero, si se quiere hacer uso del “principio de economía procesal” y evitar gastos de dinero y tiempo, se puede ingresar como “interviniente excluyente principal”. El interés para obrar del interviniente será directo, porque es titular del derecho material e ingresa con su propia pretensión. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE Esta intervención tiene relación directa con la ejecución de una medida cautelar derivada de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en el cual se afectaron bienes de terceros que no tienen ninguna deuda con el acreedor demandante. El tercero perjudicado puede ingresar a dicho proceso, de obligación de dar suma de dinero, con el objeto de que se deje sin efecto la medida de secuestro trabado sobre sus bienes muebles de su exclusiva propiedad y que se los devuelvan. En caso de haber sido sustraídos, ésta intervención puede hacerse hasta antes que se rematen los bienes secuestrados en el proceso de obligación de dar suma de dinero. En el caso de la intervención de derecho preferente, el tercero no pretende derecho alguno sobre el bien afectado en el proceso de ejecución; el interés del tercero es que a él se le pague primero, por tener derecho prioritario en la venta del bien materia de la ejecución. Por ejemplo, si “A” embargó primero, en forma de inscripción el bien inmueble del deudor, pero en el proceso que sigue “B”, que embargó después, saca a remate el bien del mismo deudor, entonces ingresa no para suspender el remate de dicho inmueble, sino para que, cuando se remate, se le pague primero depositando el importe en el juzgado en donde “A” embargó primero, y del saldo se haga pago “B”, si hubiere saldo por supuesto. Esta clase de intervención se puede hacer hasta antes de que se pague el precio al acreedor que sacó a remate el bien. LA DENUNCIA CIVIL Hemos visto que el tercero podría intervenir en un proceso a petición del demandado. Pues bien, en la figura de la denuncia civil, el demandado es el único que puede denunciar al tercero, porque considera que otra persona además de él tiene alguna obligación en el derecho discutido, señalando para tal efecto su nombre y apellido completo, y su domicilio real para efectos que se le notifique del inicio del proceso (Art. 102 del CPC). Si el juez califica procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10 días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido hasta que se emplace el denunciado. Emplazado el denunciado, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste en el proceso. La sentencia resolverá sobre la relación sustancial entre el denunciante y denunciado (Art. 103 del CPC). Como lo afirma Monroy Gálvez, esta institución está íntimamente ligada con la intervención de terceros, en tanto se trate de una regulación procesal que permite el tránsito de un interviniente a tercero legitimado. La denuncia civil, llamada también litis “denunciado” en la doctrina alemana, se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Al respecto, el citado autor nos explica que es el mecanismo procesal a través del cual una parte integra un tercero al proceso, respecto de quien tiene un determinado interés, respecto de la misma relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.
  • 10. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS ESPECIES DE DENUNCIA CIVIL A continuación desarrollaremos las diferentes figuras de denuncia civil como son: el aseguramiento de pretensión futura; el llamamiento posesorio; el llamamiento por fraude o colusión. Existiendo otras que no ha legislado el CPC peruano, como el llamamiento del tercero pretendiente. ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURA La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso o derecho a repetir contra dicho tercero, lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva; además, la pretensión que tuviera en él (Art. 104 del CPC). Por ejemplo, en esta figura se rinde homenaje al principio de economía procesal, toda vez que se aprovecha la coyuntura de la demanda al fiador “B” sobre obligación de dar suma de dinero, por ser deudor solidario con el deudor principal; el fiador denuncia al deudor principal para que ingrese al proceso y cuando el juez ordene lo que debe pagar el fiador en ejecución de sentencia, el deudor principal le devuelva al fiador lo que va a pagar al acreedor. Esto es el derecho a repetir. Otro ejemplo: el comprador “A” denuncia al vendedor “B”, para que ingrese al proceso y cuando el juez en su sentencia ordene que tiene que devolver el bien inmueble, el vendedor le devuelva el importe del precio de la venta, la indemnización por daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del proceso. La denuncia de aseguramiento de pretensión futura tiene que hacerse al momento de la contestación de la demanda. LLAMAMIENTO POSESORIO Esta intervención precede en los procesos que contengan las pretensiones posesorias. Conocida también en la doctrina como la “laudatio o dominatio autoris”. Como sabemos, en las demandas posesorias, el juez competente, territorialmente hablando, es el del domicilio del demandado o donde se encuentre el bien, porque se trata de una competencia facultativa, ya que los dos jueces son competentes. Ahora bien, no siempre se suele demandar al poseedor del bien, sino que muchas veces, se demanda al “servidor de la posesión” conocido como guardián, y si el proceso continúa con él, será nulo toda vez que él no es verdadero poseedor, y, por lo tanto, no se ha entablado una relación jurídica procesal válida, dado que el guardián no tiene ninguna relación jurídica material con el pretensor. Lo que debe hacer el guardián es denunciar al verdadero poseedor indicando su nombre completo y su dirección real al momento de contestar la demanda, porque de no hacerlo se condenará al pago de una indemnización a favor del pretensor por los daños y perjuicios que le irrogue la nulidad del proceso. Si el denunciado se apersona al proceso y reconoce su condición de poseedor, continuará el proceso con él, y el guardián será “extromisado”; vale decir, se apartará del proceso. Si el emplazado no comparece o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continúa con el demandado, pero la sentencia surtirá efectos contra ambos (Art. 105 del CPC). LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLUSIÓN En esta clase de denuncia, quien llama al tercero es el juez, pero no se descarta que también lo puedan hacer las partes. El juez, como director del proceso, tiene la facultad de emplazar al tercero que pueda ser afectado en un proceso en donde se sospeche, se intuya o se presuma que se está cometiendo un fraude en su perjuicio, porque, de lo contrario, la sentencia a dictarse no sería justa, puesto que el juzgador al dictar su decisión final debe procurar que se haga justicia. El profesor Jairo Parra señala que se ha considerado que el proceso, de preferencia el civil, no puede ni debe ser utilizado con fines fraudulentos o de mala fe. No puede ser indiferente para el juez la manera como las partes utilizan el proceso; por el contrario, siendo como es, éste funcionario protagonista del proceso debe prevenir, remediar y sancionar por los medios que el CPC consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
  • 11. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS En consecuencia, de producirse el fraude o sospecharse que puede darse o que haya colusión, el juez deberá emplazar al tercero que se va a perjudicar, para que haga valer su derecho, suspendiendo el proceso por el plazo no mayor de 30 días. Si el citado comparece y afirma que no existe fraude ni se va a perjudicar con lo que se resuelva en el proceso, entonces, el juez dictará sentencia a sabiendas de que no hay fraude. De lo contrario, el tercero tendrá que probar en qué consiste el fraude. Imaginemos: ”A” demanda a “B” la nulidad de una compraventa de un bien inmueble por simulación, y el demandado se allana a la demanda, pero en la demanda se menciona a “C”. Si el juez considera que contra “C” se va a cometer un fraude en su perjuicio, entonces llamará a “C” para que pruebe el fraude, que la venta no fue simulada, presentando el cheque con que se pagó al vendedor y la cobranza de éste en la entidad bancaria a donde se giró el título o valor (Art. 106 del CPC). LA EXTROMISIÓN La intervención de terceros es la institución en la cual una persona busca ingresar a un proceso y luego ser legitimado, con los efectos que ello va a producir. Pues bien, la “extromisión” viene a ser lo contrario de la intervención, toda vez que el tercero legitimado que fue calificado por el juez por tener interés para ello ahora, con esta institución (extromisión), sale del proceso por dos razones. En el primer caso, porque el interés que tuvo para ingresar ha desaparecido. Y, en el segundo, porque nunca existió. Consecuentemente, es innecesaria su presencia en el proceso. “La extromisión de una parte es el fenómeno inverso a la intervención”, es la salida de una parte del proceso. La misma se produce por efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte originaria cuanto a una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso ya pendiente. Pongamos un ejemplo de extromisión, cuando el interés jurídico relevante que tuvo el tercero para ingresar ha desaparecido. Para ello, debemos recordar que en la intervención coadyuvante el tercero ingresaba sólo para ayudar al demandado, porque tenía con éste una relación jurídica material (mutuo hipotecario por 50,000 dólares), y, por lo tanto, si el deudor pierde la única casa que posee, se quedaría sin garantía el acreedor. Pues bien, luego de su ingreso, el demandado cancela al tercero interviniente la deuda del mutuo, entonces ya nada justifica su presencia en el proceso para ayudar al demandado, puesto que ya fue satisfecho en su crédito y, por lo tanto, el interés que tenía ya desapareció. Este es en el primer caso. Ahora, en el segundo caso: cuando el interés jurídico relevante nunca existió. Esto se produce cuando se ha demandado al que no es el verdadero poseedor, por lo que hay que indicarle al juez que el demandado no es el poseedor del bien, sino un tercero, y luego de ser emplazado el verdadero poseedor, se apersona al proceso e indica al juez que, efectivamente, él es el poseedor y que el demandado sólo es el guardián. En consecuencia, el proceso se sigue con el verdadero poseedor y, es obvio que al guardián se le excluye de la litis. Finalmente, la extromisión puede hacerla de oficio el juez como también a petición de parte (Art. 107 del CPC). COMENTARIO NORMATIVO NUEVO RÉGIMEN NORMATIVO PARA LA CASACIÓN La regulación de la casación ha sufrido importantes cambios. En efecto, con fecha 28 de mayo de 2009 se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29364, ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, que incorpora importantes reformas en relación con el recurso de casación y la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales. En esta breve nota daremos cuenta de las modificaciones más relevantes sobre la casación, establecidas por el artículo 1 de la ley bajo comentario, debiendo resaltar que también se han derogado algunos artículos e incorporado otros (esto último, en virtud del artículo 2 de la ley de marras). En primer lugar, se ha reformulado la redacción del artículo 284 DEL Código procesal civil (en adelante CPC), el cual ahora consagra como fines de la casación 2 la adecuada aplicación del derecho Objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.
  • 12. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Ahora bien, se ha modificado el artículo 386 del CPC, aparentemente simplificando las causales del recurso de casación. Así, si antes se contemplaba una serie de causales harto conocidas (aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración al debido proceso) ahora simplemente se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. De otro lado la nueva regulación del artículo 387 del CPC ha precisado los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Así se ha establecido que el referido recurso se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos se segundo grado, ponen fin al proceso. En tal sentido, otro cambio importante, más que una precisión, es que ahora no solo podrá interponer el recurso de casación ate el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, sino también ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo la responsabilidad de su autenticidad. Cabe resaltar que se han establecido graves consecuencias frente al incumplimiento de los requisitos previstos en el modificado artículo 387 del CPC, específicamente multas, si se considera que la interposición del recurso tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Otra modificación relevante es la del artículo 388. Así, en consonancia con las nuevas causales de procedencia arriba enunciadas, se han previsto como requisitos de procedencia (aparte del contemplado en el inciso 1 que permanece intacto): describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio, revocatorio o ambos. Sin embargo, es importante resaltar que en virtud del artículo 2 de la referida ley se ha incorporado el artículo 392-A al CPC el cual prevé que aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines del artículo 384, debiendo motivar las razones de su procedencia. Asimismo, el artículo 1 de la ley bajo comentario ha establecido un nuevo trámite, previa modificación del artículo 391 del CPC, disponiendo en primer lugar que recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados artículo 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso (el artículo 392 todavía establece que frente a un incumplimiento de los requisitos del artículo 388 se debe declarar la improcedencia). Luego se establece de manera detallada el trámite que deberá seguir la Sala Suprema si el recurso es declarado procedente. No debe pasar desapercibido que se ha modificado el artículo 396 estableciendo cuáles son los efectos de que se declare fundado el recurso casatorio, dependiendo de si se trata de la infracción de una norma de Derecho Material, una infracción de una norma procesal que es objeto de la decisión impugnada o un apartamiento inmotivado del precedente judicial. En líneas generales, se establece que se deberá revocar la resolución impugnada, íntegra o parcialmente, según corresponda. De otro lado, en el supuesto de que la infracción de la norma procesal afecte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, se dispone que la Corte casará la resolución impugnada y, además, podrá adoptar una serie de acciones según corresponda. El principal cambio aquí es que ya no se habla de declarar la insubsistencia (de lo actuado, de la sentencia apelada, etc) sino de anular. Además, se precisa que en cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Cabe resaltar que también se han modificado los artículos 393 (suspensión de los efectos de la resolución impugnada), 394 (actividad procesal de las partes), 400 (precedente judicial, antes conocido como doctrina jurisprudencial), 401 y 403 (queja) del CPC. De otro lado, se han derogado los artículos 385, 389, 390 y 399 del referido cuerpo normativo.
  • 13. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Por último, debe resaltarse que las modificaciones al CPC antes referidas entraron en vigencia al día siguiente de la publicación de la ley bajo comentario esto es, el 29 de mayo. De otro lado, los recursos de casación en curso se tramitarán conforme a lo dispuesto en la segunda disposición final del Código Procesal Civil. DICCIONARIO LEX TERMINOLOGÍA LEGAL RECAUDOS Anexos de un escrito o recurso. Documentos o pruebas que sustentan una pretensión o alegación. Conjunto de instrumentos o comprobantes con los que se documenta una hecho jurídico o una declaración de voluntad y que se incorporan al expediente judicial en calidad de documentos anexos. EXTRA PETITA Sentencia o resolución en la que el órgano jurisdiccional otorga algo que no fue solicitado por las partes. Vaso en el cual el juez se excede en sus atribuciones al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso por los litigantes. DIES A QUO Locución latina que significa “el día desde el cual” o día en el que comienza un plazo. Día a partir del cual se cuenta o calcula un plazo. Cabe indicar que este día, al ser el punto de partida, se entiende como el “número cero”, es decir, no se considera en el conteo efectivo al hacerse el cómputo.