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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                  Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                              RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                         EXPEDIENTE N°237513-2005



SOLICITANTE         :     BANCO DEL TRABAJO

OPOSITORA           :     GRUPO APOYO S.A.

Notoriedad de la marca de la opositora: Acreditada – Riesgo de confusión
entre signo solicitado y marca notoria, que distinguen productos de la
clase 16 y servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial: Existencia –
Aprovechamiento de la reputación ajena: Existencia – Dilución: Existencia -
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 16
de la Nomenclatura Oficial: Existencia

Lima, veintiséis de enero de dos mil nueve.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2005, Banco del Trabajo (Perú) solicitó el registro de la
marca de producto compuesta por el logotipo constituido por la denominación
PUNTO DE APOYO escrita en letras características, en fondo rojo y en el cual
se puede apreciar la palabra PUNTO en color anaranjado y los términos DE y
APOYO en color blanco; conforme al modelo, para distinguir papel, cartón y
artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de
imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, folletos, impresos,
artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés, de la clase 16 de la
Nomenclatura Oficial:




Con fecha 9 de agosto de 2005, Grupo Apoyo S.A. (Perú) formuló oposición
manifestando lo siguiente:
(i) Es titular en Perú de las marcas APOYO y diseño, que distinguen
    productos y servicios de distintas clases de la Nomenclatura Oficial, entre
    ellas, la marca inscrita bajo Certificado Nº 29799, que distingue productos
    de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                    Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



(ii)  Su marca APOYO y diseño es notoriamente conocida, tal y como lo ha
      reconocido la Oficina de Signos Distintivos y la Sala de Propiedad
      Intelectual del INDECOPI, mediante Resoluciones Nº 005492-2002/OSD-
      INDECOPI y Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI, respectivamente, recaídas en
      el Expediente Nº 104558-2000. Asimismo, la notoriedad de su marca ha
      sido confirmada mediante Resolución Nº 008262-2004/OSD-INDECOPI,
      recaída en el Expediente Nº 167443-2002.
(iii) El signo solicitado constituye una trascripción parcial de su marca
      notoriamente conocida, toda vez que reproduce la denominación APOYO,
      la cual constituye el único elemento denominativo de su marca
      notoriamente conocida.
(iv) El registro de la marca APOYO a nombre de otra empresa, para distinguir
      productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, enturbiará la
      asociación mental que genera su marca notoria en el mercado, lo cual
      implicará un debilitamiento de su fuerza distintiva, dada la identidad de los
      signos y la cercanía competitiva entre los productos que distinguen.
(v) A diferencia de otros signos que contienen la denominación APOYO, el
      signo solicitado está conformado por la denominación PUNTO DE, la
      misma que se encuentra dentro de un cuadrado con fondo rojo, siendo
      tales elementos irrelevantes para establecer una diferenciación frente a su
      marca, porque la frase DE APOYO se encuentra separada del término
      PUNTO, en color distinto, lo que la hace resaltar en el conjunto y
      constituye un indicativo adicional de que PUNTO sería un nuevo producto
      DE APOYO.
(vi) Si bien el elemento figurativo no es el mismo, la combinación de colores
      que presentan los signos es muy similar, ya que el signo solicitado utiliza
      los colores blanco y rojo, los cuales también conforman su marca.
Adjuntó documentos para acreditar lo expuesto. Adjuntó jurisprudencia.

Con fecha 4 de octubre de 2005, Banco del Trabajo absolvió el traslado de la
oposición manifestando lo siguiente:
(i) La coincidencia de un vocablo o término no determina que los signos sean
     confundibles, sino que debe atenderse a la impresión de conjunto, la cual
     permite diferenciar a los signos.
(ii) De acuerdo con una de las resoluciones citadas por la opositora, la
     notoriedad de su marca es con relación a servicios de estudios de opinión
     pública e investigaciones de mercado, de la clase 35 de la Nomenclatura
     Oficial. En dicha clase existen registradas, a nombre de titulares distintos,
     varias marcas con el término APOYO, tal como la marca PUNTO DE
     APOYO (de Dirección y Evaluación Financiera de Empresas S.A.), la cual
     coexiste con las marcas de Grupo Apoyo S.A.



                                       2-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                   Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



(iii) La marca APOYO no es de fantasía, sino una palabra del acervo común,
      por lo que debe aceptarse su coexistencia con marcas de distintos
      titulares, registradas en distintas clases de la Nomenclatura Oficial.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

Con fecha 11 de setiembre de 2007, Grupo Apoyo S.A. adjuntó medios
probatorios.
Mediante proveído de fecha 12 de setiembre de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos - a solicitud de la opositora - declaró confidenciales algunas de las
pruebas presentadas por Grupo Apoyo S.A. (la Encuesta de Imagen de
Empresas realizada por INNOVA-PUCP y la relación de las empresas y los
ejecutivos a los que se realizó dicha encuesta).

Mediante Resolución N° 9649-2008/OSD-INDECOPI de fecha 30 de mayo de
2008, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el
registro solicitado.
Respecto de la notoriedad, consideró lo siguiente:
(i) Pese al carácter dinámico y variable de la notoriedad de una marca, la
      marca APOYO y diseño mantiene el status especial de marca notoria de
      servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercados, a
      través de encuestas (clase 35), que fuera reconocido por la Oficina de
      Signos Distintivos y confirmado por la Sala de Propiedad Intelectual del
      INDECOPI, debido a la magnitud de su difusión, conocimiento, prestigio y
      uso constante, lo cual se ve comprobado a la fecha con los documentos
      probatorios presentados en el presente expediente.
(ii) Debido a la especificidad de los servicios que distingue la marca notoria,
      el conocimiento de ella se restringe a un sector determinado del mercado,
      sin que los medios probatorios aportados logren acreditar que el
      conocimiento y difusión de dicha marca haya cruzado a otros sectores
      distintos.
(iii) El signo solicitado constituye la transcripción parcial de la marca notoria,
      puesto que incluye la palabra APOYO, sin embargo, no existe riesgo de
      confusión o asociación entre ellos, debido a que no existe vinculación
      entre los productos y servicios que distinguen los signos. En efecto, los
      mencionados productos y servicios difieren en su finalidad, además que
      son prestados por diferentes empresas especializadas, las cuales no
      compiten en el mercado.
(iv) Asimismo, los signos no son semejantes, pues la combinación de
      palabras PUNTO DE APOYO, del signo solicitado, produce un impacto
      sonoro distinto del que produce la denominación APOYO, que conforma
      la marca notoria. Además, el signo solicitado está constituido por la
      combinación de los colores anaranjado y blanco sobre un fondo rojo,

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                     Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                 RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

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      mientras que la marca notoria tiene una figura rectangular de color negro
      y un fondo blanco que contiene un ángulo y un triángulo de color rojo, así
      como una palabra de color negro.
(v) Habiéndose determinado que no existe riesgo de confusión ni de
      asociación entre los signos, no existe la posibilidad de que se produzca
      un aprovechamiento injusto o indebido de la marca notoria por parte del
      solicitante.
(vi) Con respecto al riesgo de dilución, no se dan las condiciones necesarias
      a fin de establecer que la presencia en el mercado del signo solicitado
      PUNTO DE APOYO y logotipo podría diluir el poder distintivo, valor
      comercial o publicitario de la marca notoria. Si bien el signo solicitado
      pretende aplicarse a productos diferentes de los servicios de la marca
      notoria, el signo solicitado no resulta semejante a ésta. Además, la
      palabra APOYO forma parte de la marca BANCA JOVEN DE APOYO
      PROFESIONAL, que distingue productos de la clase 16 de la
      Nomenclatura Oficial.
Respecto al riesgo de confusión con la marca registrada (clase 16), consideró
lo siguiente:
(vii) Efectuado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca
      registrada APOYO y logotipo (Certificado Nº 29799), si bien existe
      identidad entre algunos de los productos que distinguen, la ausencia de
      semejanza entre los signos, determina que no exista riesgo de confusión
      entre ellos.
Con fecha 12 de junio de 2008, Grupo Apoyo S.A. interpuso recurso de
apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente:
(i)    La Oficina de Signos Distintivos se ha alejado de los criterios para aplicar el
       artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
(ii) La marca APOYO va a ser siempre relacionada con los productos y/o
      servicios - encuestas de mercado y opinión, consultoría de empresas,
      asesoría en comunicaciones, publicaciones, entre otros – que su marca
      APOYO (mixta) ha identificado a lo largo de más de 30 años. Por lo tanto,
      existe riesgo de asociación entre los signos en conflicto, más aún si
      algunos los productos más importantes que tienen las empresas del
      GRUPO APOYO son revistas económicas y material de instrucción o
      enseñanza.
(iii) Si bien se puede argumentar que, en el plano fonético, se aprecian algunas
      diferencias entre los signos, dichas diferencias se ven totalmente opacadas
      ante las semejanzas gráficas y conceptuales. Así, la semejanza gráfica es
      evidente debido a: la inclusión de su marca notoria APOYO en el signo
      solicitado; al hecho de que la denominación DE APOYO aparece en un
      color distinto a la denominación PUNTO; y, a que ambos signos comparten
      los colores rojo y blanco.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                     Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                 RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

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(iv)    Existe similitud conceptual entre los signos, ya que la peculiar
        conformación del signo solicitado origina que se entienda que se está ante
        la marca PUNTO, de propiedad DE APOYO. En ese sentido, el consumidor
        pensaría que se trata de una nueva revista de su empresa.
(v) La resolución impugnada comete un error al señalar que no existe un
        aprovechamiento injusto de la marca notoria por parte del solicitante, toda
        vez que es obvio que cuando se está frente a la transcripción parcial del
        único elemento denominativo de una marca notoria, se está ante un
        supuesto de aprovechamiento indebido del prestigio de dicha marca
        notoria.
(vi) El registro de su marca APOYO a nombre de otra empresa, para distinguir
       productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial enturbiará la
       asociación mental que genera su marca en el mercado, lo cual implicará
       un debilitamiento de su fuerza distintiva, dada la identidad de los signos y
       la cercanía competitiva que existe entre los productos que brinda su
       empresa y los de la solicitante.
(vii) Constituye un error de la Oficina señalar que no existe dilución de la marca
        notoria porque existe otra marca con la palabra APOYO. Si bien la
        denominación APOYO tiene un significado en el idioma castellano - como
        lo tienen innumerables marcas registradas e incluso notorias, como
        CRISTAL, FILA, MOBIL, TELEFÓNICA - ello no implica que dicha marca
        sea débil, sino que por ser marca notoria, su distintividad es absoluta y
        debe ser protegida frente a la menor posibilidad de dilución o pérdida de su
        fuerza distintiva, más allá de que tengan o no un significado en el idioma
        castellano.
(viii) La denominación APOYO en la marca registrada BANCA JOVEN DE
       APOYO PROFESIONAL está siendo utilizada como un término descriptivo,
        por lo que no afecta la distintividad de su marca. Ello no ocurre con el signo
        solicitado, en el se transmite la idea de que el producto que se ofrece es
        DE APOYO, es decir, de su empresa.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presenta caso.

Con fecha 21 de julio de 2008, Banco del Trabajo absolvió el traslado de la
apelación reiterando sus argumentos. Adicionalmente, mencionó lo siguiente:
(i) La opositora quiere imponer el criterio de que por el solo hecho de que un
     término, en este caso APOYO, forme parte de otro signo mixto, se debe
     partir del supuesto que existe una similitud y, por ende, un riesgo de
     confusión.
(ii) La marca APOYO es un signo débil, por ello no se encuentra registrada
     de forma denominativa ni en la clase 35 ni en la clase 36 de la
     Nomenclatura Oficial, lo cual permite que dicha marca tenga que coexistir
     con otras en el registro.


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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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(iii) Dado que no existe riesgo de confusión ni de asociación, no cabe amparar
      el argumento de un aprovechamiento injusto o indebido de la marca
      notoria, ni el de la dilución de su fuerza distintiva.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a)   Si se ha acreditado la notoriedad alegada por la opositora.
b)   De ser el caso, si el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición
     de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
c)   Si el signo solicitado PUNTO DE APOYO y logotipo es confundible con la
     marca APOYO y logotipo, registrada a favor de la opositora.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que:
a) Grupo Apoyo S.A. es titular, entre otras, de las siguientes marcas:

            Marca            Certificado              Clase                Vigencia

                                           Libros, revistas y todos los   03/10/1996
                               29799       demás productos (clase         03/10/2016
                                           16).




                                           Negocios        financieros,   30/09/1996
                                8535       monetarios y todos los         30/09/2016
                                           demás servicios (clase 36).


                                           Publicidad,   gestión    de    31/03/1997
                                           negocios       comerciales,    31/03/2017
                               10296       sondeos de opinión publica
                                           y todos los demás servicios
                                           (clase 35).




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                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005




                                        Investigaciones científicas e   06/04/1999
                             14739      industriales y todos los        23/04/2018
                                        demás servicios (clase 42).
                                        .



                                        Edición de libros, revistas y   15/10/1996
                              8647      todos los demás servicios       15/10/2016
                                        (clase 41).




                              8585      Telecomunicaciones         y    03/10/1996
                                        demás servicios (clase 38)      03/10/2016



                                        Asesoría        empresarial,
                                        gestión     de     negocios,
                             20153      organización               de   26/01/2000
                                        exposiciones     con    fines   26/01/2010
                                        comerciales        o       de
                                        publicidad,    planeamiento
                                        estratégico     y     diseño
                                        organizacional y todos los
                                        demás servicios (clase 35).
                                        Asesoría en materia de
     APOYO DIRECTIVO         35209      negocios comerciales a          03/05/2004
                                        directorios de instituciones    03/05/2014
                                        y empresas (clase 35)
                                        Servicios    de     boletines
                             21343      electrónicos    y todas las     15/05/2000
                                        demás (clase 38).               15/05/2010

                                        Publicaciones electrónicas
                                        de libros, periódicos y
                             21344      revistas     en      línea,     15/05/2000
                                        proporcionar publicaciones      15/05/2010
                                        electrónicas en línea (no
                                        descargable) y todos los
                                        demás (clase 41).

b)   Banco Sudamericano S.A. (Perú) es titular de la marca BANCA JOVEN
     DE APOYO PROFESIONAL, que distingue papel, cartón y artículos de
     estas materias no comprendidas en otras clases; productos de imprenta;
     artículos de encuadernación; fotografías, papelería; adhesivos
     (pegamentos) para la papelería o la casa; artículos de oficina (excepto
     muebles), materias plásticas para embalaje y demás productos, de la
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                 Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                              RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE N°237513-2005



        clase 16 de la Nomenclatura Oficial, con Certificado Nº 50020, vigente
        desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 11 de agosto de 20081.

c)      A.W. Faber-Castell es titular de la marca de producto APOLLO, que
        distingue plumones, marcadores, resaltadores, lapiceros, bolígrafos,
        lápices, artículos para escribir, dibujar o pintar y similares y demás
        productos, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo
        Certificado Nº 70394, vigente hasta el 23 de noviembre de 2010. Esta
        marca fue otorgada por la Sala.

d)      Dirección y Evaluación Financiera de Empresas S.A. es titular de la marca
        constituida por el logotipo conformado por la denominación PUNTO DE
        APOYO escrita en letras características de color azul dentro de una figura
        elíptica de color amarillo; conforme al modelo, registrada bajo Certificado
        Nº 50020, para distinguir consultaría gerencial, reorganización y
        reestructuración empresarial, evaluación de empresas, dirección
        estratégica de empresas y demás servicios, de la clase 35 de la
        Nomenclatura Oficial, vigente hasta el 20 de noviembre de 2010.




2. Notoriedad de marca

2.1 Marco conceptual

La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base
jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema
de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción
registral y territorialidad.

De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión
486, confiriéndole esta norma un tratamiento especialmente previsto en un
título específico: Título XIII "De los signos notoriamente conocidos".
El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse
como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
1
    En virtud del artículo 153 de la Decisión 486, para la renovación del registro de una marca existe un
    plazo de gracia de 6 meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro. Durante el plazo
    referido, el registro de la marca mantendrá su plena vigencia.

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                                                         RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                       EXPEDIENTE N°237513-2005



derecho de tercero, en particular cuando constituyan su reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo
notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o
con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo;
o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Para facilitar la calificación de una marca como notoria, el artículo 228 de la
Decisión 486 establece de manera simplemente enunciativa ciertos criterios a
ser tomados en cuenta al momento de determinar la notoriedad de una marca.

Dichos criterios son los siguientes:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro
    de cualquier País Miembro;
b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera
    de cualquier País Miembro;
c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera
    de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en
    ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del
    establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el
    establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al
    signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del
    País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o
    licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o
    almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se
    busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del
    signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en
consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de
orden cualitativo2, tales como:

2
    Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los
    nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss.

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                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE N°237513-2005



a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales
   que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo;
b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por
   terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado;
c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se
   distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca;
d) la protección obtenida en distintos países; y,
e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la
   marca.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en el
Proceso 12-IP-20053 lo siguiente:
"Se entiende como marca notoriamente conocida aquélla que goza de gran
difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se
trate, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus
cualidades especiales, que les permite obtener un alto grado de aceptación por
parte del público consumidor".

El referido Tribunal de Justicia, además, efectúa las siguientes citas
doctrinarias:
   “La marca notoria que nació única y se mantuvo así debe ser protegida,
   ese vínculo marca – producto no puede ser manchado, no puede ser
   diluido. No significa esto el crear un monopolio, como señala Schechter,
   todo lo que el demandante pide en esos casos es la preservación de un
   valioso aunque posiblemente invisible eslabón entre él y su consumidor,
   que ha sido creado por su ingenio y el mérito de sus productos o
   servicios”. (OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Lexis Nexis.
   Abeledo Perrot. Buenos Aires. Cuarta Edición, 2002. Pág. 255).

    “Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una
    protección especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible
    el aprovechamiento del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a
    quien la ha obtenido con su esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la
    utilizan parasitariamente en productos o servicios que no pertenecen al
    mismo fabricante o prestador que consiguió la notoriedad.”
    (ZUCCHERINO, Daniel. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT” Editado
    por Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. Págs. 130 y 131).
Precisa el Tribunal que "Por su naturaleza, esta clase de marcas, goza de
especial protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de
especialidad y de territorialidad, que se aplican de modo general en el caso de
las marcas comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se

3
    Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de 2005, pp. 31-32.

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                                                              RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

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dirige a prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo
o el prestigio de aquélla que goza del carácter de notoriedad (el subrayado es
nuestro).

La Normativa Comunitaria Andina brinda amplia protección a los signos
distintivos que posean el carácter de notoriedad, de tal modo que se impide la
reproducción, imitación, traducción o transcripción de un signo notorio en el
país donde se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional
sujeto a reciprocidad, siempre y cuando la marca que se pretende registrar
pueda generar confusión con otra notoriamente conocida.

Quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad, es importante
señalar que a fin de probar la notoriedad de la marca, es factible hacer uso de los
diferentes medios probatorios disponibles en el respectivo sistema judicial
nacional y que las pruebas aportadas deben ser valoradas por el administrador o
juez competente, como en todo proceso, de acuerdo a la sana critica; el
determinar si la marca posee la calidad de notoria o no, es un aspecto que debe
ser analizado cuidadosamente por la autoridad nacional competente, ya que tal
calificación será la base jurídica para que el signo registrado goce de una
protección especial dentro del sistema marcario".

En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que
alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los
medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa
respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el
triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas
destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.”4 En
ello radica, precisamente, la esencia y el valor de las pruebas aportadas por las
partes, esto es, producir certeza en el administrador respecto de la notoriedad
alegada.

Al respecto, cabe citar lo señalado por el Tribunal Andino en el Proceso N° 114-
IP-20055, en el extremo que señala lo siguiente:
"La protección a la marca notoriamente conocida otorga un tratamiento especial
que no tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja
del signo por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse
las circunstancias que, precisamente, le han dado tal característica.

Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo,
la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para

4
     Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975, p. 10.
5
    Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1258 del 31 de octubre de 2005, p. 15.

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                                                           RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

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ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el
reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional
Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas
presentadas" (el subrayado es nuestro).

Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido
en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad
diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los
círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países
extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado,
documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción
de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a
reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del
desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte,
comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad
relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las
compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas
en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio,
existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el
titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de
publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor
luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a
otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales
hay contenido publicitario, etc.6

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el antes citado
Proceso 12-IP-2005 hace mención a los siguientes criterios establecidos en
sentencias anteriores (Sentencia de 13 de marzo de 2003. Proceso N° 09-IP-
2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 777 de 27 de marzo de 2003):
"Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir,
según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores:
-
   Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea
   conocida en un alto porcentaje de la población en general.
-
   Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea
   difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más
   o menos masivo del producto.
-
   Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se
   encuentra.
-
   Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el
   producto o servicio que identifica".

6
    Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 2), pp. 9 y 10.

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                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

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Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que
“Para que una marca notoria pueda impedir el registro de otra solicitada o
anular el registro ya efectuado, dicha notoriedad tiene que haber sido anterior a
la solicitud impugnada, notoriedad que deberá ser probada …” (Sentencia
dictada en el expediente N° 08-IP-98, del 13 de marzo de 1998, publicada en la
G.O.A.C. N° 338, del 11 de mayo del mismo año, caso “HERMES”)7.

Además, el referido Tribunal precisa en el Proceso N° 6-IP-2005, respecto de la
notoriedad de la marca que resulta "(…) inaplicable a su respecto la máxima
notoria non egent probatione. Y es que, a diferencia del hecho notorio, la
notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser
ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente
de su existencia, a través de la prueba (…)".
2.2 Aplicación al caso concreto

Con el fin de acreditar la notoriedad de su marca APOYO y logotipo, Grupo
Apoyo S.A. ha presentado los siguientes medios probatorios:

En el presente expediente

-       Copia de las Resoluciones Nº 005492-2002/OSD-INDECOPI de fecha 22
        de mayo de 2002 y Nº 8262-2004/OSD-INDECOPI de fecha 8 de julio de
        2004, por las cuales la Oficina de Signos Distintivos declaró la notoriedad
        de la marca APOYO y logotipo, respecto de servicios de estudios de
        opinión pública e investigaciones de mercado a través de encuestas, de la
        clase 35 de la Nomenclatura Oficial (fojas 66 a 85 y 113 a 131).
-       Copia de la Resolución Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI de fecha 13 de
        noviembre de 2002, por la cual la Sala de Propiedad Intelectual declaró la
        notoriedad de la marca APOYO y logotipo, respecto de servicios de
        estudios de opinión pública e investigaciones de mercado a través de
        encuestas, de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial (fojas 86 a 112).
-       Copia de un brochure corporativo del Grupo Apoyo S.A. (fojas 133 a 154).
        No se advierte la fecha del documento. Se mencionan los servicios que
        brinda APOYO, así como los siguientes reconocimientos obtenidos:
             Longterm Quality Achievement Award, por los “estudios de
             investigación de mercado” realizados a The Coca Cola Company,
             Viena 2000.
             Premio “Cristal Olelisk Awards for Social Responsability”, Nueva
             Cork, 2004.

7
    Citada en el Proceso N° 6-IP-2005. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de
    2005, pp. 23-24.

                                                  13-32
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                                            RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                       EXPEDIENTE N°237513-2005



          Premio Creatividad Empresarial en la categoría “Comunicaciones”,
          2003.
          Premio ANDA en la categoría “Investigación de mercados”, 2003 y
          2005.
          Premio PC WORLD en la categoría “Mejor iniciativa tecnológica con
          responsabilidad”, 2003.
          Premio La mejor página web peruana, en la categoría Educación y
          Ciencia”, 2004.
    Se advierten las siguientes divisiones:
      Apoyo Opinión y Mercado: que se dedica a la obtención rigurosa y
      entrega oportuna de información de alto valor para la toma de decisiones
      de sus clientes en los campos de la investigación de mercados y la
      opinión pública.
      Apoyo Consultoría: una empresa que presta servicios de asesoría
      empresarial en temas económicos, regulatorios, financieros y de
      negocios; además que, a través de su filial (AC Capitals SAFI)
      administra fondos de inversión.
      Apoyo comunicación corporativa: dedicada a diseñar e implementar
      estrategias de comunicación integrales para empresas o instituciones.
      Apoyo Human Trust: para asesorar y desarrollar líderes y colabores de
      empresas medianas y grandes que requieren procesos de
      transformación organizacional.
      Apoyo Publicaciones: empresa que procesa información sobre los
      acontecimientos más relevantes que afectan la economía, los negocios y
      el entorno institucional en el Perú, a través de las revistas Semana
      Económica y Perú Económico, así como la web semanaeconomica.net y
      el boletín informativo semanamail.com.
-   Copia de encuestas de APOYO publicadas y analizadas en los siguientes
    diarios (fojas 235 a 247, 249 a 272):
          El Comercio, del 13 de marzo de 2006: Una encuesta de Apoyo para
          América Televisión.
          Perú 21, 30 de abril de 2006: Encuesta sobre elecciones a
          Presidente. Conteo rápido al 100%.
          El Comercio, 9 de agosto de 2006: Se cita un estudio realizado por
          Apoyo en el 2003, que propuso eliminar las exoneraciones a las
          ganancias de capital.
          Gestión, 10 de agosto 2006: Con un artículo comentando una
          encuesta sobre conexiones de Internet.
          El Comercio, 18 de setiembre de 2006: Con encuestas de Apoyo
          sobre la confianza en la iglesia católica.


                                    14-32
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                                                            RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



              Perú 21, del 2 de diciembre 2006: Con encuesta a empresarios en
              CADE.
              Gestión, del 7 de diciembre de 2006: Índice de confianza del
              consumidor de Lima.
              El Comercio, del 10 de diciembre de 2006: sobre el nivel de
              aprobación de Alan García.
              Gestión, del 3 de enero de 2007: Participación de mercado de los
              principales retails.
              El Comercio, Perú 21, Gestión, entre enero y mayo de 2007.
-       Copia de publicidad aparecida en el Diario El Comercio, sobre la revista
        Semana Económica del 17 de setiembre de 2006, con la XXVI encuesta
        exclusiva de APOYO publicaciones (foja 248).
-       Copias de artículos periodísticos elaborados por socios del Grupo Apoyo
        S.A. (pertenecientes a Apoyo Consultoría y Apoyo Opinión y Mercado),
        publicados en los diarios El Comercio (diciembre 2006, enero, marzo y
        abril de 2007) y Gestión (febrero y marzo de 2007).
-       Copia del Informe de la Encuesta de Imagen de Empresas, de fecha 7 de
        noviembre de 2005, realizado por el equipo de Consultoría y Servicios
        Integrados de la Pontificia Universidad Católica del Perú INNOVA-PUCP
        (el documento fue declarado confidencial).
        El objetivo del proyecto de investigación fue evaluar, mediante encuestas,
        el conocimiento e imagen de las diversas empresas del Grupo Apoyo S.A.
        en el sector empresarial.
        La muestra se basó en 150 casos, divididos en 50 gerentes generales, 50
        gerentes comerciales o de marketing y 50 gerentes de finanzas o de
        administración. Las encuestas se realizaron entre los meses de octubre y
        noviembre del año 2005.
        Se advierte que APOYO Opinión y Mercado es la empresa de
        investigación de mercado más conocida, más contratada y la de mejor
        prestigio. Asimismo, que Apoyo Consultoría es la empresa de consultoría
        empresarial más conocida.
-       Copia de una lista con la relación de las empresas y los ejecutivos a los
        que INNOVA-PUCP realizó la encuesta (igualmente este documento fue
        declarado confidencial).

En el Expediente Nº 237513-20058:
-       Copias de la página web de Grupo Apoyo S.A. impresas el 8 de agosto de
        2005, donde se advierte los informes económicos, las investigaciones de


8
    Correspondiente a la solicitud de registro de la marca de producto APOYO y logotipo, para distinguir
    productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial; con oposición de Grupo Apoyo S.A.

                                                  15-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                    Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



      mercados y los estudios de opinión realizados por el Grupo Apoyo S.A.
      (fojas 156 a 172).
-     Ejemplar de la revista Semana Económica del 24 de julio de 2005. Se
      advierten encuestas realizadas por APOYO. Asimismo, en la portada de la
      revista se anuncia una separata especial - que no se ha adjuntado - con la
      encuesta exclusiva “El poder en el Perú”, realizada por APOYO (fojas 174
      a 186).
De la revisión de los documentos mencionados se desprende lo siguiente:

(i)   Las resoluciones emitidas por la Oficina de Signos Distintivos, en las cuales
      se ha reconocido la notoriedad de la marca APOYO y logotipo de la
      emplazada, no tienen un carácter vinculante para la Sala de Propiedad
      Intelectual, al ser aquélla una instancia inferior a ésta.
(ii) En la Resolución Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI de fecha 13 de noviembre
      de 2002, Sala reconoció la notoriedad de la marca APOYO y logotipo, para
      distinguir servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial; sin embargo,
      considerando que la notoriedad es una figura dinámica en el tiempo, dicho
      reconocimiento no puede extenderse hasta la actualidad, dado que han
      transcurrido más de 6 años desde la fecha en que se acreditó y se
      reconoció tal calidad especial en la marca APOYO y logotipo. Por lo tanto, la
      Sala, en función de los medios probatorios presentados u ofrecidos en el
      presente expediente, deberá determinar si la marca APOYO y logotipo, de la
      opositora, continúa manteniendo o no su calidad de notoria.
(iii) Los documentos presentados acreditan la realización de constantes
      estudios de opinión pública y estudios de mercado, identificados con la
      marca APOYO y logotipo, por parte de la opositora, los cuales son
      publicados y analizados en distintos diarios de circulación nacional.
      Asimismo, algunos de dichos estudios tienen un medio de publicación oficial,
      como la revista de carácter económico “Semana Económica”, que es una
      publicación periódica. Todo ello entre los años 2005 a 2007.
(iv) La Encuesta de Imagen de Empresas, elaborada por INNOVA-PUCP,
      prueba que APOYO es la marca de servicio de investigación de mercado
      más conocida, más contratada y la que cuenta con mejor prestigio en el
      mercado, hacia finales de 2005. Asimismo, prueba que empresas de
      trascendencia en el Perú no sólo conocen sino contratan los servicios del
      Grupo Apoyo S.A., principalmente en el rubro de investigación de
      mercado; y, en menor grado, los servicios de consultoría.
(v) El brochure del Grupo Apoyo S.A. carece de fecha cierta; sin embargo,
      acredita que dicho grupo empresarial ha sido premiado por sus servicios
      de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado, entre los
      años 2004 y 2006.


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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE N°237513-2005


(vi) La página web de Grupo Apoyo S.A. - página que se encuentra vigente en la
     actualidad – permite conocer la variedad de trabajos realizados bajo la
     marca APOYO y logotipo, en cuanto a informes económicos, estudios de
     opinión pública e investigaciones de mercado, entre otros.

Por lo expuesto, en su conjunto los medios probatorios acreditan que la marca
APOYO y logotipo, conforme se advierte a continuación, es ampliamente
conocida y difundida con relación a servicios de estudios de opinión pública e
investigaciones de mercado (clase 35 de la Nomenclatura Oficial), además de
ser una marca de uso constante y extendido a nivel nacional, por lo que
corresponde considerarla una marca notoriamente conocida.




Cabe precisar que la notoriedad de la marca en cuestión no alcanza a
productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial - contrariamente a lo
expuesto por Grupo Apoyo S.A. Si bien se ha acreditado que la opositora
publica una revista económica dicha revista no se distingue con la marca
APOYO y logotipo, sino SEMANA ECONÓMICA.

Por otro lado, resulta pertinente precisar - conforme se efectuó en la Resolución
Nº 10546-2002/TPI-INDECOPI - que la denominación APOYO de la marca
notoria posee un significado en el idioma español9 que, dependiendo del
contexto en el que se use, puede tener una connotación particular, lo que
determina que en relación con algunos productos o servicios el uso de esta
denominación sea necesario.


9
    1. Lo que sirve para sostener, como el puntal respecto de una pared, y el bastón respecto de una
    persona./ 2. Protección, auxilio o favor./ 3. Fig. Fundamento, confirmación o prueba de una opinión o
    doctrina./ 4. V. Altura, punto de apoyo. En: Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
    Española, Tomo I, 21 edición, Madrid 1992, p. 172.

                                                  17-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                            Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                        RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                      EXPEDIENTE N°237513-2005



Por lo anterior, no se podrá prohibir totalmente el uso de la denominación
APOYO en el tráfico económico, ya que ello generaría una serie de problemas
en el mercado, sobre todo si, por la forma como se usa, la denominación no es a
título distintivo, sino más bien informativo o descriptivo de las características de
los productos o servicios de que se trate.

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde a continuación evaluar si el signo
solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro referida a las marcas
notorias.
3. Prohibición contenida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486

El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse
como marcas aquellos signos que constituyan una reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo
notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o
con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del
signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

En tal sentido, corresponde determinar si el signo solicitado constituye la
reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total
de la marca notoria.

Al respecto, conviene tener en cuenta previamente el significado conceptual de
estos términos:

− Se entiende por reproducción a la cosa que reproduce o copia un original,
  copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios
  mecánicos.10 En consecuencia, la reproducción tiene lugar cuando se copia
  un modelo a través de procedimientos manuales o mecánicos, tales como el
  calco, la fotocopia o el scanner, con el resultado de obtener una presentación
  idéntica al modelo. En tal sentido, se entenderá que un signo constituye la
  reproducción de una marca notoriamente conocida cuando sea idéntico o
  exacto a ésta.11

− Se entiende por imitación aquello que produce el mismo efecto.12 Ejecutar
  una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, un signo será la imitación de

10
    Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo II, 21 edición, Madrid 1992, p.
   1776.
11
   Pachón / Sánchez Ávila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 252.
12
   García Pelayo y Gross. Pequeño Larousse Ilustrado, Buenos Aires 1995, p. 562.

                                              18-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                        EXPEDIENTE N°237513-2005



       una marca notoriamente conocida cuando ambos produzcan la misma
       impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor. Una
       imitación se daría en el caso de existir una previa marca registrada como
       TABUL al pretender registrar una nueva como TABLUL.

− Se entiende por traducción, la acción o efecto de expresar en una lengua lo
  que está escrito o se ha expresado antes en otra o la interpretación que se da
  a un texto.13 Se considerará que un signo es la traducción de una marca
  notoriamente conocida cuando la contenga expresada en otro idioma o
  lenguaje, como sería el caso de pretender registrar la marca DÍAS FELICES
  existiendo una marca notoria HAPPY DAYS, o MEMOIRS si existe
  MEMORIAS.
       Cabe precisar que la traducción se aplica en el caso de las marcas notorias
       denominativas en las que el elemento denominativo es preponderante.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la Sala entiende por:

− Transcripción: copiar en una parte lo escrito en otra14. Frente a ello, se
  entenderá que existe transcripción parcial cuando el signo solicitado adopte
  ciertos elementos de la marca notoriamente conocida. A este respecto, la
  Sala conviene en precisar que no se está ante un caso de transcripción
  cuando se utilice en un signo, colocándolas en un orden diferente, las
  mismas letras que contiene una marca notoria; por ej. si la marca notoria es
  RAMA, no serían transcripciones de esa marca las denominaciones AMAR,
  ARMA o MARA, aun cuando contengan las mismas letras que la marca
  notoria. Asimismo, no se está ante una transcripción parcial cuando se
  utilicen algunas letras de una marca notoria; por ej. las denominaciones MAR,
  RAM O ARA no serían transcripciones parciales de la marca notoria RAMA.
  En tal sentido, sí se consideraría que las denominaciones RAMADEN o
  RAMASIL son transcripciones de la marca RAMA (dado que contienen la
  totalidad de sus letras ubicadas en el mismo orden, habiéndole añadido una
  partícula final a modo de sufijo). Así también, si la marca notoria fuera
  RAMASIL, la denominación RAMA sería una transcripción parcial de la marca
  RAMASIL (dado que contiene una parte mayoritaria de sus letras ubicadas
  en el mismo orden, habiendo eliminado la parte final, manteniendo en forma
  intacta y susceptible de ser independizada a la marca notoria).

− Transliteración: escribir con un sistema de caracteres lo que está escrito con
  otro. Representar elementos fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de
  una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura. Un ejemplo de ello
13
     Diccionario de la Lengua Española (nota 10), p. 2004.
14
     Diccionario de la Lengua Española (nota 10), p. 1330.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                    Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                           EXPEDIENTE N°237513-2005



   sería la transliteración a nuestro alfabeto de una marca notoriamente
   conocida consignada en letras del alfabeto griego o en caracteres chinos o
   cirílicos. También cuando se reproduzca parcialmente elementos figurativos
   de una marca y se omitan las expresiones denominativas.

En el presente caso, se advierte que el signo solicitado incluye la palabra
APOYO que, igualmente, forma parte de la marca notoria, tal como se muestra
a continuación:




        SIGNO SOLICITADO                       MARCA NOTORIA

En tal sentido, el signo solicitado constituye la transcripción del elemento
denominativo de la marca notoria, por lo que corresponde determinar si el
registro del signo solicitado es susceptible de causar un riesgo de confusión o
de asociación con la marca notoria; un aprovechamiento injusto del prestigio de
la marca notoria; o la dilución de su fuerza distintiva, o de su valor comercial, o
publicitario.
3.1 Determinación del riesgo de confusión y de asociación

El riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de
todos los elementos: productos – servicios, signos y fuerza distintiva de los
signos. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca
registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana
conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado,
ante productos idénticos cualquier similitud de los signos puede ser suficiente
para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la
similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión
competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la
marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es muy limitada.




                                       20-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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                                                                RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                               EXPEDIENTE N°237513-2005



De otro lado, el riesgo de asociación es una figura regulada recientemente en el
derecho de marcas de la Comunidad Andina a través de la Decisión 48615. A
decir de Fernández - Novoa16, existen dos tesis sobre el concepto del riesgo de
asociación. En líneas generales, existe la tesis de que el riesgo de asociación es
una figura cuyos contornos son más extensos que los del riesgo de confusión, y
existe la tesis de que el riesgo de asociación se encuentra contenido dentro del
riesgo de confusión.

Respecto al criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe
señalar que en la Interpretación Prejudicial de fecha 2 de julio de 2008, recaída
en el Proceso N° 70-IP-2008, el Tribunal trató de manera separada al riesgo de
confusión y al de asociación. Así, en la citada interpretación, establece:
     “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir
     un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que
     piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que
     realmente posee (confusión indirecta)”.
     “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que
     aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del
     producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra
     empresa tienen una relación o vinculación económica”.

En la Interpretación Prejudicial de fecha 27 de agosto de 2008, recaída en el
Proceso N° 73-IP-2008, el Tribunal establece lo siguiente:
     En cuanto al riesgo de asociación, la doctrina ha precisado que se trata
     de “una modalidad del riesgo de confusión, y [que] puede considerarse
     como un riesgo de confusión indirecta (…) dado que se trata de productos
     o servicios similares se suscita en el público el riesgo de que asocie la
     marca posterior a la anterior, considerando que esos productos o
     servicios, aunque distinguibles en el mercado, son producidos o
     comercializados por la misma empresa titular de la marca anterior u otra
     empresa del mismo grupo. El riesgo de asociación opera en relación con
     las marcas notorias o renombradas” (BERCOVITZ, Alberto; ob.cit., p.
     478).
En atención al último criterio expuesto, la Sala conviene en analizar la figura del
riesgo de asociación dentro del riesgo de confusión, asimilándola a la figura de
riesgo de confusión indirecta.

15
     Se trata de una figura desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal del Benelux y adoptada en el
     Derecho de marcas de la Unión Europea a través de la Directiva comunitaria 89/104. Así, en el texto
     de los artículos 4.1 (b) y 5.1 (b) de la mencionada directiva figura el inciso “un riesgo de confusión que
     comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior”.
16
     Tratado sobre Derecho de marcas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid,
     Barcelona, 2001, p. 292 y ss.

                                                     21-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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                                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                              EXPEDIENTE N°237513-2005



Por otro lado, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
ha establecido recientemente que la marca notoriamente conocida se
caracteriza por sus atributos específicos, así como por la difusión y
reconocimiento logrados en el mercado entre los consumidores del producto o
del servicio que protege. Asimismo, ha establecido que cuando el atributo de
notoriedad ha sido probado, la marca goza de especial protección que no se
limita por los principios de especialidad y territorialidad.
Dado que uno de los requisitos que configuran el riesgo de confusión o de
asociación es la similitud o identidad de los productos o servicios que
distinguen los signos, la Sala considera que la excepción al principio de
especialidad opera sólo respecto al aprovechamiento indebido del prestigio de
la marca notoria, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o
publicitario, supuestos que están contemplados en el artículo 136 inciso h) de
la Decisión 486.

Por lo expuesto, para determinar si existe riesgo de confusión o asociación
deberá tenerse en cuenta el principio de la especialidad, derivación de la
finalidad esencial de la marca: la distinción en el mercado de los productos o
servicios de un agente económico de los productos o servicios idénticos o
similares de otro. Por ello, este principio limita la posibilidad de oponer una
marca frente al registro de otra que tiene por objeto un signo idéntico o similar
sólo para productos o servicios idénticos o similares.
Cabe precisar que la regla de la especialidad no está necesariamente vinculada a
las clases de la Nomenclatura Oficial, por lo que no debe confundirse su
verdadero alcance17. A este respecto, el segundo párrafo del artículo 151 de la
Decisión 48618 otorga a la Clasificación Internacional un carácter meramente
referencial. Así, puede ser que productos o servicios comprendidos en una misma
clase de la Nomenclatura Oficial no sean similares y, a su vez, que productos o
servicios de clases diferentes sean similares. En tal sentido, para determinar si
existe riesgo de confusión o asociación, lo relevante es determinar si los
productos o servicios son similares según su naturaleza, finalidad, canales de
comercialización o público consumidor al que están dirigidos.
3.1.1 Similitud o conexión competitiva entre productos y servicios


17
   El artículo 68 de la Decisión 85, derogada el 11 de diciembre de 1991 sí establecía un nexo directo entre la
   regla de la especialidad y las clases de la Nomenclatura Oficial.
18
   Artículo 151 de la Decisión 486.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las
   marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el
   Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus
   modificaciones vigentes.
   Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni
   la disimilitud de los productos indicados expresamente.

                                                    22-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE N°237513-2005



En el presente caso, la marca notoria distingue estudios de opinión pública e
investigaciones de mercado (clase 35), en tanto que el signo solicitado
pretende distinguir papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos
en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía,
papelería, folletos, impresos, artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés
(clase 16).

Si bien los servicios y productos difieren en su naturaleza, a criterio de la Sala
existe conexión competitiva entre los servicios que distingue la marca notoria y
los impresos que pretende distinguir el signo solicitado, puesto que se advierte
que empresas que se dedican a prestar aquellos servicios, publican algunos de
sus trabajos en medios escritos como libros o boletines (como el caso de
Arellano Investigación de Marketing S.A. y Compañía Peruana de Estudios de
Mercado y Opinión Pública S.A.C., respectivamente19). En estos casos, los
servicios y productos están dirigidos al mismo público, satisfacen la misma
finalidad de información, y son adquiridos o prestados a través del mismo medio.

3.1.2 Examen comparativo

Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de
la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público
consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás
contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 82320. Por lo
general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más
bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser
confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo
anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe
considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas
por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y
no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán
influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes,
que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido


19
      Conforme      se     advierte    de    las    páginas     web:    http://www.arellanomarketing.com/ y
      http://www.cpi.com.pe/boletin/impreso/archivos/MR005-2008.pdf.
20
   Artículo 131.- “A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y
   error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios:
   a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en
      las semejanzas que en las diferencias;
   b) El grado de percepción del consumidor medio;
   c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación,
      respectivamente;
   d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y,
   e) Si el signo es parte de una familia de marcas.”

                                                  23-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                               Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                            RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente
en los Procesos N°s 55-IP-200021 y 76-IP-200022.

El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los
productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente
se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se
determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos,
el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la
denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos
mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos
conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos,
deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para
indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos
posibilidades:
a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el
    origen empresarial de los productos o servicios; o
b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial.

Conforme lo señala Fernández - Novoa23, “…a la hora de comparar una marca
mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en
conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del
elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente
marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de
la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la
comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que
esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca
mixta”.
Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está
constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando
en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe
aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo
prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera
que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos
revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los
productos en el comercio señalándolos por su denominación y no
gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo
21
   Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7.
22
   Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 21), p. 15.
23
   Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254.

                                                 24-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                     Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                            EXPEDIENTE N°237513-2005


de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a
saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta
hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente
decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto,
desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del
producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que
por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre
su componente denominativo”.

El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el
componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a
saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en
el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y
la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado
número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que
comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente
figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca
mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura
total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad
intrínseca del mismo).

En el caso concreto, atendiendo a que el signo solicitado y la marca notoria
constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún
elemento que determine su impresión en conjunto.

En el signo mixto solicitado, son relevantes tanto el aspecto denominativo como
el aspecto gráfico. En efecto, la denominación PUNTO DE APOYO es
relevante, por su dimensión y ubicación central dentro del signo. Asimismo, el
aspecto gráfico es relevante, pues se encuentra conformado por una
determinada escritura, en la combinación de colores amarillo y blanco, sobre
fondo rojo, conforme se aprecia a continuación:




                                        25-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                  Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                        EXPEDIENTE N°237513-2005



Igualmente, en la marca notoria, resultan relevantes tanto el elemento
denominativo como el gráfico, por lo que ambos sirven para determinar el
origen empresarial de los servicios, tal como se observa a continuación:




Cabe señalar que el público consumidor puede verse confundido cuando la
impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión
respecto a la identificación de los productos, servicios o         actividades
económicas mismas. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos,
servicios o actividades económicas y los signos sean esencialmente iguales.
En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el
público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o
acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto,
servicio o establecimiento del competidor.

Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los
productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los signos, el
público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se
presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u
organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba
que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten
elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran
fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos
es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por
el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un
tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la
medida en que el público no confunde un producto, servicio o actividad con
otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los
mismos.



                                     26-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                    Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                           EXPEDIENTE N°237513-2005



Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado PUNTO DE APOYO y
logotipo y la marca notoria APOYO y logotipo, desde el punto de vista fonético,
se advierte que los signos difieren en su secuencia de vocales (U-O-E-A-O-O/A-
O-O), así como en su secuencia de consonantes. No obstante los signos
coinciden en el término APOYO.

Desde el punto de vista gráfico, los signos difieren en su número y secuencia de
letras, así como en la distribución de colores. No obstante, coinciden en
presentar los colores rojo y blanco, además que presentan una escritura similar.

Desde el punto de vista conceptual, la palabra APOYO que conforma la marca
notoria alude a (1) cosa que sirve para apoyar o apoyarse; (2) protección, auxilio
o favor; y (3) fundamento, confirmación o prueba de una opinión o doctrina,
en tanto que PUNTO DE APOYO del signo solicitado alude a (1) un lugar fijo
sobre el cual estriba una palanca u otra máquina, para que la potencia pueda
vencer la resistencia; y (2) aquello sobre lo que se basa o sustenta algo.
Teniendo en cuenta los productos y servicios que distinguen los signos en
conflicto, así como la última acepción de las palabras, los signos resultan
evocativos de productos y servicios de ayuda, por lo que resultan semejantes,
desde el punto de vista conceptual.

3.1.3 Riesgo de confusión y de asociación

Conforme se ha señalado anteriormente, el riesgo de confusión puede darse de
forma directa o indirecta. En el presente caso, si bien existen diferencias
fonéticas y gráficas entre los signos, dado que existe conexión competitiva
entre los productos y servicios que distinguen, el hecho de que: (i) existe
semejanza conceptual entre los signos, generada porque comparten el término
APOYO; (ii) el signo solicitado contiene una distribución de colores que divide en
dos partes su elemento denominativo, por un lado, el término PUNTO (de color
amarillo) y, por otro lado, DE APOYO (de color blanco), podría suscitar riesgo de
confusión indirecta en el público consumidor, ya que éste podría creer que el
signo solicitado identifica productos que constituyen una nueva línea de los
servicios de la opositora Grupo Apoyo S.A.; o, en todo caso, que existen vínculos
comerciales entre los titulares de las marcas.

3.2 Sobre el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoria

La buena reputación o prestigio de la marca notoria ha sido lograda en el
mercado por el titular merced a las inversiones publicitarias relativas a la marca y
– sobre todo – a través de una política empresarial encaminada a ofrecer bajo la
marca productos o servicios de alta calidad. Además, ese prestigio proporciona
al titular innegables ventajas puesto que tal reputación tiene un valor económico:
                                       27-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                           EXPEDIENTE N°237513-2005


en el acentuado goodwill de la marca se condensan las preferencias de los
consumidores motivadas por la calidad de los productos y la publicidad. De esta
forma, la buena reputación de la marca es un activo empresarial en el que se
consolidan las inversiones efectuadas por el titular. Este activo puede ser
explotado por el titular de la marca directamente (lanzando productos o servicios
bajo esa marca) o indirectamente (a través de licencias a terceros respecto de
productos o servicios diferentes a los que ha venido aplicándose la marca).

Sin embargo, cuando un tercero aplica una marca notoria a sus propios
productos o servicios sin contar con la autorización del titular, surge el
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca notoria, toda vez que el
usuario de la marca obtiene un beneficio sin contribuir al pago de los costes
necesarios para la creación y consolidación de esa imagen positiva. Este
aprovechamiento es posible porque la imagen positiva de la marca notoria es
transferible a productos o servicios diferentes a los que venía distinguiendo24.

Respecto al aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoria, el
Tribunal Andino en el Proceso N° 70-IP-2008 señala lo siguiente:
“En relación con el riesgo de uso parasitario se protege al signo notoriamente
conocido contra el aprovechamiento injusto del prestigio de dichos signos, sin
importar (…) los productos o servicios que ampare el signo notoriamente
conocido. Esta protección está ligada a la función publicitaria de la marca y, se
diferencia de la anterior, en que la finalidad del competidor parasitario es sólo
un aprovechamiento de la reputación sin que sea necesario que se presente un
debilitamiento de la capacidad distintiva.

Sobre el tema la doctrina ha manifestado:

        “El propósito perseguido por el competidor parasitario es claro: o
        bien la similitud entre los signos, aunque no medie similitud entre las
        prestaciones y sin provocar falsa representación alguna respecto del

24
     De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Suiza en la Sentencia del 24 de marzo de 1998,
     recaída en la demanda interpuesta por Nike International Limited (titular de la marca NIKE registrada
     en Suiza, para distinguir productos de las clases 18, 25 y 28) contra Campomar, S.L. (titular de la
     marca NIKE inscrita en España para distinguir artículos de perfumería de la clase 3), “la marca
     renombrada tiene como rasgo característico el que su elevado potencial publicitario puede ser
     explotado no sólo en relación con los productos o servicios registrados, sino también en otros
     sectores. Esta explotación debe quedar reservada al titular de la marca renombrada. El logro del
     renombre exige muchos esfuerzos. El titular de la marca debe aprovecharse del producto de los frutos
     de tales esfuerzos; tales frutos no pueden ser atribuidos a un tercero… A la vista del renombre
     alcanzado por la marca de la demandante salta a la vista que vender sus productos de perfumería y
     cosméticos masculinos, las demandadas se aprovecharon objetivamente de la buena fama de la
     marca de la demandante. En efecto, la imagen dinámico-deportiva que el público asocia con la marca
     de la demandante es perfectamente transferible a una línea de cosméticos en cuya comercialización
     también se ensalza la deportiva”.

                                                  28-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                                Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                                             RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                                            EXPEDIENTE N°237513-2005


       origen, sirve para establecer una relación intelectual que atrae la
       atención del público consumidor de forma superior a la que
       alcanzaría con el empleo de un signo renombrado; o bien la
       semejanza depara la transmisión consciente o inconsciente de la
       reputación que simboliza el signo pese a la falta de semejanza de
       los productos del competidor con los originarios. En ambos casos la
       apropiación aprovecha los esfuerzos publicitarios del legítimo titular
       o el valioso caudal informativo que el consumidor asocia al signo”.

En el presente caso, se advierte que la marca notoria APOYO y logotipo ha
alcanzado un elevado reconocimiento dentro del público consumidor. En ese
sentido, el hecho de que los signos compartan la denominación APOYO; de que
exista semejanza conceptual entre ellos; y, de que, gráficamente, el signo
solicitado separa la denominación PUNTO de la denominación DE APOYO (lo
que puede inducir al consumidor a creer de que se trata de un producto de la
marca APOYO, más aún si en ambos signos se advierte el color rojo en mayor
preponderancia), permite concluir que con el registro del signo solicitado se
pretende obtener un aprovechamiento de la reputación ajena, puesto que el
usuario puede atribuir al signo solicitado la misma o similar reputación o prestigio
que ostenta la marca notoria.

3.3 Sobre la dilución de la marca notoria

La figura jurídica de la dilución acoge un supuesto excepcional de protección en
el derecho de marcas, en virtud del cual se procura evitar que la asociación
marca - producto o servicio se rompa debido a la utilización por parte de terceros
del mismo signo o de uno muy similar para productos o servicios de distinta
naturaleza. Según opinión de la doctrina y jurisprudencia comparada, esta figura
sólo se aplica a marcas de alto renombre o renombradas25, es decir, aquéllas
que gozan de una notoriedad preeminente.

En efecto, la doctrina refiere que la utilización de un signo idéntico o similar a la
marca por el tercero enturbia esa vinculación exclusiva que el tráfico establece
entre el concreto signo de alto renombre y los productos o servicios a los que
se aplicó en primer término, o entre el signo y su fuente de procedencia26.



25
    La protección frente a la dilución supone la tutela específica del valor empresarial que posee la marca
    de alto renombre con su importante penetración en el mercado: fuerza publicitaria y excepcionalidad
    que han de ser protegidos frente a actuaciones de terceros susceptibles de menoscabar esa singular
    posición. Monteagudo, La protección de la marca renombrada, Primera Edición, Madrid 1995, p. 281 y
    282.
26
   Fernández-Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, pp. 290 y ss.

                                                  29-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                   Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                              RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                         EXPEDIENTE N°237513-2005



Tal como lo señala Monteagudo, la forma típica y tradicional de dilución es la
utilización del mismo signo o uno muy parecido para distinguir productos o
servicios completamente diferentes. Sin embargo, sostiene que la protección
frente al riesgo de dilución no se satisface impidiendo a terceros la utilización
de la marca que pueda comportar un aprovechamiento de la fama ajena, lo que
requiere cuanto menos la homogeneidad del grupo de destinatarios a los que el
titular de la marca y el tercero destinan sus prestaciones, sino que ha de
permitir objetar a terceros la utilización de la marca en conexión con cualquier
tipo de productos o servicios, aún los más distanciados competitivamente. En
ese sentido, cualquier utilización de la marca por un tercero es capaz de
socavar esa conexión única entre el signo y los productos o servicios para los
que la emplea su titular27. Asimismo, agrega que no se puede desconocer que
no son menos relevantes los efectos derivados de una proliferación excesiva
en la utilización de la marca para productos o servicios incluso plenamente
compatibles28.

Respecto al riesgo de dilución, el Tribunal Andino manifiesta que: “si bien la
norma comunitaria, objeto de la interpretación no contempla la diferenciación
que existe entre las figuras de la marca renombrada y la marca notoria, este
Tribunal considera, con base a los criterios de la doctrina y los hechos del
mercado, que la noción de marca renombrada debe ampliarse a aquél signo
que, en razón de su elevada dosis de prestigio en el mercado, más amplio y
globalizado, merecería ser protegido más allá del principio de especialidad
frente a cualquier uso posterior de un signo idéntico o similar que pueda generar
dilución del valor atractivo de la marca o que pueda suponer un
aprovechamiento indebido por parte de un tercero del prestigio y renombre de la
marca en cuestión, mientras que a la marca notoria propiamente dicha, debería
aplicarse, con base a los criterios antes referidos, una flexibilización menos
absoluta que aquélla que corresponde a la marca renombrada, sin embargo,
más allá del simple criterio de conexión competitiva, como ya se advirtió”.

Atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Andino, si bien - de acuerdo a la
doctrina antes citada - la figura jurídica de la dilución sólo se aplica a marcas
renombradas, ésta también debe ser analizada cuando se haya reconocido que
una marca goza de la condición de notoria, dado que en la actual norma andina
- entiéndase la Decisión 486 - no se hace distinción entre marcas notorias y
renombradas.

En el presente caso, dado que el signo solicitado contiene la palabra APOYO -
que conforma en su totalidad el elemento denominativo de la marca notoria -,

27
     Monteagudo (nota 25), p. 277.
28
     Monteagudo (nota 25), p. 281.

                                      30-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                   Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



además que presenta dicha palabra en una escritura similar a la marca notoria
y distingue productos que no son idénticos o similares a los servicios que
distingue la marca notoria (sino entre los que existe conexión competitiva), se
dan los presupuestos necesarios para considerar que el registro del signo
solicitado puede ocasionar la dilución de la distintividad de la marca notoria.

Por lo tanto, el signo solicitado en el presente caso afecta a la marca notoria
APOYO y logotipo de un posible riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su
valor comercial o publicitario.
3.4 Conclusión

Habiéndose determinado que el uso del signo solicitado es susceptible de causar
riesgo de confusión o riesgo de asociación con la marca notoria, riesgo de
aprovechamiento de la reputación ajena y riesgo de dilución de la marca notoria,
el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en
el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
4. Determinación del riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca
   registrada

La oposición también se ha sustentado en la existencia de riesgo de confusión
entre el signo solicitado y la marca APOYO y logotipo de la opositora –
registrada bajo Certificado Nº 29799, para distinguir productos de la clase 16
de la Nomenclatura Oficial - por lo que corresponde pronunciarse al respecto.
4.1 Identidad de productos

Se advierte que los productos que pretende distinguir el signo solicitado (papel,
cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos
de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, folletos,
impresos, artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés, de la clase 16 de
la Nomenclatura Oficial) se encuentran comprendidos entre los productos que
distingue la marca registrada (libros, revistas y todos los demás productos de la
clase 16 de la Nomenclatura Oficial).
4.2 Examen comparativo

Respecto al examen comparativo entre el signo solicitado PUNTO DE APOYO
y logotipo y la marca registrada APOYO y logotipo, desde los puntos de vista
fonético, gráfico y conceptual, cabe citar lo expuesto en el punto 3.1.2.




                                      31-32
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
                                                   Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

                                               RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI

                                                          EXPEDIENTE N°237513-2005



4.3 Riesgo de confusión

Conforme se ha señalado anteriormente, el riesgo de confusión puede darse de
forma directa o indirecta. En el presente caso, si bien existen diferencias
fonéticas y gráficas entre los signos, dado que existe identidad entre los
productos que distinguen, el hecho de que: (i) existe semejanza conceptual
entre los signos, generada porque comparten el término APOYO; (ii) el signo
solicitado contiene una distribución de colores que divide en dos partes su
elemento denominativo, por un lado, el término PUNTO (de color amarillo) y, por
otro lado, DE APOYO (de color blanco), podría suscitar riesgo de confusión
indirecta en el público consumidor, ya que éste podría creer que el signo
solicitado identifica una nueva línea de productos de la opositora Grupo Apoyo
S.A.; o, en todo caso, que existen vínculos comerciales entre los titulares de las
marcas.

En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de
registro prevista en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la
cual no corresponde acceder a su registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

REVOCAR la Resolución N° 9649-2008/OSD-INDECOPI de fecha 30 de mayo
de 2008, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto
compuesta por el logotipo constituido por la denominación PUNTO DE APOYO
escrita en letras características, en fondo rojo y en el cual se puede apreciar la
palabra PUNTO en color anaranjado y los términos DE y APOYO en color
blanco; conforme al modelo, solicitado por Banco del Trabajo, para distinguir
productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial.

Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda,
Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto, Néstor Manuel
Escobedo Ferradas y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón



                MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA
                Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
/rl




                                      32-32

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ResolucióN%20 Nº%200122 2009

  • 1. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 SOLICITANTE : BANCO DEL TRABAJO OPOSITORA : GRUPO APOYO S.A. Notoriedad de la marca de la opositora: Acreditada – Riesgo de confusión entre signo solicitado y marca notoria, que distinguen productos de la clase 16 y servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial: Existencia – Aprovechamiento de la reputación ajena: Existencia – Dilución: Existencia - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial: Existencia Lima, veintiséis de enero de dos mil nueve. I. ANTECEDENTES Con fecha 1 de abril de 2005, Banco del Trabajo (Perú) solicitó el registro de la marca de producto compuesta por el logotipo constituido por la denominación PUNTO DE APOYO escrita en letras características, en fondo rojo y en el cual se puede apreciar la palabra PUNTO en color anaranjado y los términos DE y APOYO en color blanco; conforme al modelo, para distinguir papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, folletos, impresos, artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial: Con fecha 9 de agosto de 2005, Grupo Apoyo S.A. (Perú) formuló oposición manifestando lo siguiente: (i) Es titular en Perú de las marcas APOYO y diseño, que distinguen productos y servicios de distintas clases de la Nomenclatura Oficial, entre ellas, la marca inscrita bajo Certificado Nº 29799, que distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. 1-32
  • 2. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 (ii) Su marca APOYO y diseño es notoriamente conocida, tal y como lo ha reconocido la Oficina de Signos Distintivos y la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resoluciones Nº 005492-2002/OSD- INDECOPI y Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI, respectivamente, recaídas en el Expediente Nº 104558-2000. Asimismo, la notoriedad de su marca ha sido confirmada mediante Resolución Nº 008262-2004/OSD-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 167443-2002. (iii) El signo solicitado constituye una trascripción parcial de su marca notoriamente conocida, toda vez que reproduce la denominación APOYO, la cual constituye el único elemento denominativo de su marca notoriamente conocida. (iv) El registro de la marca APOYO a nombre de otra empresa, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, enturbiará la asociación mental que genera su marca notoria en el mercado, lo cual implicará un debilitamiento de su fuerza distintiva, dada la identidad de los signos y la cercanía competitiva entre los productos que distinguen. (v) A diferencia de otros signos que contienen la denominación APOYO, el signo solicitado está conformado por la denominación PUNTO DE, la misma que se encuentra dentro de un cuadrado con fondo rojo, siendo tales elementos irrelevantes para establecer una diferenciación frente a su marca, porque la frase DE APOYO se encuentra separada del término PUNTO, en color distinto, lo que la hace resaltar en el conjunto y constituye un indicativo adicional de que PUNTO sería un nuevo producto DE APOYO. (vi) Si bien el elemento figurativo no es el mismo, la combinación de colores que presentan los signos es muy similar, ya que el signo solicitado utiliza los colores blanco y rojo, los cuales también conforman su marca. Adjuntó documentos para acreditar lo expuesto. Adjuntó jurisprudencia. Con fecha 4 de octubre de 2005, Banco del Trabajo absolvió el traslado de la oposición manifestando lo siguiente: (i) La coincidencia de un vocablo o término no determina que los signos sean confundibles, sino que debe atenderse a la impresión de conjunto, la cual permite diferenciar a los signos. (ii) De acuerdo con una de las resoluciones citadas por la opositora, la notoriedad de su marca es con relación a servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado, de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial. En dicha clase existen registradas, a nombre de titulares distintos, varias marcas con el término APOYO, tal como la marca PUNTO DE APOYO (de Dirección y Evaluación Financiera de Empresas S.A.), la cual coexiste con las marcas de Grupo Apoyo S.A. 2-32
  • 3. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 (iii) La marca APOYO no es de fantasía, sino una palabra del acervo común, por lo que debe aceptarse su coexistencia con marcas de distintos titulares, registradas en distintas clases de la Nomenclatura Oficial. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso. Con fecha 11 de setiembre de 2007, Grupo Apoyo S.A. adjuntó medios probatorios. Mediante proveído de fecha 12 de setiembre de 2007, la Oficina de Signos Distintivos - a solicitud de la opositora - declaró confidenciales algunas de las pruebas presentadas por Grupo Apoyo S.A. (la Encuesta de Imagen de Empresas realizada por INNOVA-PUCP y la relación de las empresas y los ejecutivos a los que se realizó dicha encuesta). Mediante Resolución N° 9649-2008/OSD-INDECOPI de fecha 30 de mayo de 2008, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el registro solicitado. Respecto de la notoriedad, consideró lo siguiente: (i) Pese al carácter dinámico y variable de la notoriedad de una marca, la marca APOYO y diseño mantiene el status especial de marca notoria de servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercados, a través de encuestas (clase 35), que fuera reconocido por la Oficina de Signos Distintivos y confirmado por la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, debido a la magnitud de su difusión, conocimiento, prestigio y uso constante, lo cual se ve comprobado a la fecha con los documentos probatorios presentados en el presente expediente. (ii) Debido a la especificidad de los servicios que distingue la marca notoria, el conocimiento de ella se restringe a un sector determinado del mercado, sin que los medios probatorios aportados logren acreditar que el conocimiento y difusión de dicha marca haya cruzado a otros sectores distintos. (iii) El signo solicitado constituye la transcripción parcial de la marca notoria, puesto que incluye la palabra APOYO, sin embargo, no existe riesgo de confusión o asociación entre ellos, debido a que no existe vinculación entre los productos y servicios que distinguen los signos. En efecto, los mencionados productos y servicios difieren en su finalidad, además que son prestados por diferentes empresas especializadas, las cuales no compiten en el mercado. (iv) Asimismo, los signos no son semejantes, pues la combinación de palabras PUNTO DE APOYO, del signo solicitado, produce un impacto sonoro distinto del que produce la denominación APOYO, que conforma la marca notoria. Además, el signo solicitado está constituido por la combinación de los colores anaranjado y blanco sobre un fondo rojo, 3-32
  • 4. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 mientras que la marca notoria tiene una figura rectangular de color negro y un fondo blanco que contiene un ángulo y un triángulo de color rojo, así como una palabra de color negro. (v) Habiéndose determinado que no existe riesgo de confusión ni de asociación entre los signos, no existe la posibilidad de que se produzca un aprovechamiento injusto o indebido de la marca notoria por parte del solicitante. (vi) Con respecto al riesgo de dilución, no se dan las condiciones necesarias a fin de establecer que la presencia en el mercado del signo solicitado PUNTO DE APOYO y logotipo podría diluir el poder distintivo, valor comercial o publicitario de la marca notoria. Si bien el signo solicitado pretende aplicarse a productos diferentes de los servicios de la marca notoria, el signo solicitado no resulta semejante a ésta. Además, la palabra APOYO forma parte de la marca BANCA JOVEN DE APOYO PROFESIONAL, que distingue productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Respecto al riesgo de confusión con la marca registrada (clase 16), consideró lo siguiente: (vii) Efectuado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada APOYO y logotipo (Certificado Nº 29799), si bien existe identidad entre algunos de los productos que distinguen, la ausencia de semejanza entre los signos, determina que no exista riesgo de confusión entre ellos. Con fecha 12 de junio de 2008, Grupo Apoyo S.A. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente: (i) La Oficina de Signos Distintivos se ha alejado de los criterios para aplicar el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. (ii) La marca APOYO va a ser siempre relacionada con los productos y/o servicios - encuestas de mercado y opinión, consultoría de empresas, asesoría en comunicaciones, publicaciones, entre otros – que su marca APOYO (mixta) ha identificado a lo largo de más de 30 años. Por lo tanto, existe riesgo de asociación entre los signos en conflicto, más aún si algunos los productos más importantes que tienen las empresas del GRUPO APOYO son revistas económicas y material de instrucción o enseñanza. (iii) Si bien se puede argumentar que, en el plano fonético, se aprecian algunas diferencias entre los signos, dichas diferencias se ven totalmente opacadas ante las semejanzas gráficas y conceptuales. Así, la semejanza gráfica es evidente debido a: la inclusión de su marca notoria APOYO en el signo solicitado; al hecho de que la denominación DE APOYO aparece en un color distinto a la denominación PUNTO; y, a que ambos signos comparten los colores rojo y blanco. 4-32
  • 5. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 (iv) Existe similitud conceptual entre los signos, ya que la peculiar conformación del signo solicitado origina que se entienda que se está ante la marca PUNTO, de propiedad DE APOYO. En ese sentido, el consumidor pensaría que se trata de una nueva revista de su empresa. (v) La resolución impugnada comete un error al señalar que no existe un aprovechamiento injusto de la marca notoria por parte del solicitante, toda vez que es obvio que cuando se está frente a la transcripción parcial del único elemento denominativo de una marca notoria, se está ante un supuesto de aprovechamiento indebido del prestigio de dicha marca notoria. (vi) El registro de su marca APOYO a nombre de otra empresa, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial enturbiará la asociación mental que genera su marca en el mercado, lo cual implicará un debilitamiento de su fuerza distintiva, dada la identidad de los signos y la cercanía competitiva que existe entre los productos que brinda su empresa y los de la solicitante. (vii) Constituye un error de la Oficina señalar que no existe dilución de la marca notoria porque existe otra marca con la palabra APOYO. Si bien la denominación APOYO tiene un significado en el idioma castellano - como lo tienen innumerables marcas registradas e incluso notorias, como CRISTAL, FILA, MOBIL, TELEFÓNICA - ello no implica que dicha marca sea débil, sino que por ser marca notoria, su distintividad es absoluta y debe ser protegida frente a la menor posibilidad de dilución o pérdida de su fuerza distintiva, más allá de que tengan o no un significado en el idioma castellano. (viii) La denominación APOYO en la marca registrada BANCA JOVEN DE APOYO PROFESIONAL está siendo utilizada como un término descriptivo, por lo que no afecta la distintividad de su marca. Ello no ocurre con el signo solicitado, en el se transmite la idea de que el producto que se ofrece es DE APOYO, es decir, de su empresa. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presenta caso. Con fecha 21 de julio de 2008, Banco del Trabajo absolvió el traslado de la apelación reiterando sus argumentos. Adicionalmente, mencionó lo siguiente: (i) La opositora quiere imponer el criterio de que por el solo hecho de que un término, en este caso APOYO, forme parte de otro signo mixto, se debe partir del supuesto que existe una similitud y, por ende, un riesgo de confusión. (ii) La marca APOYO es un signo débil, por ello no se encuentra registrada de forma denominativa ni en la clase 35 ni en la clase 36 de la Nomenclatura Oficial, lo cual permite que dicha marca tenga que coexistir con otras en el registro. 5-32
  • 6. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 (iii) Dado que no existe riesgo de confusión ni de asociación, no cabe amparar el argumento de un aprovechamiento injusto o indebido de la marca notoria, ni el de la dilución de su fuerza distintiva. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar: a) Si se ha acreditado la notoriedad alegada por la opositora. b) De ser el caso, si el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. c) Si el signo solicitado PUNTO DE APOYO y logotipo es confundible con la marca APOYO y logotipo, registrada a favor de la opositora. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que: a) Grupo Apoyo S.A. es titular, entre otras, de las siguientes marcas: Marca Certificado Clase Vigencia Libros, revistas y todos los 03/10/1996 29799 demás productos (clase 03/10/2016 16). Negocios financieros, 30/09/1996 8535 monetarios y todos los 30/09/2016 demás servicios (clase 36). Publicidad, gestión de 31/03/1997 negocios comerciales, 31/03/2017 10296 sondeos de opinión publica y todos los demás servicios (clase 35). 6-32
  • 7. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Investigaciones científicas e 06/04/1999 14739 industriales y todos los 23/04/2018 demás servicios (clase 42). . Edición de libros, revistas y 15/10/1996 8647 todos los demás servicios 15/10/2016 (clase 41). 8585 Telecomunicaciones y 03/10/1996 demás servicios (clase 38) 03/10/2016 Asesoría empresarial, gestión de negocios, 20153 organización de 26/01/2000 exposiciones con fines 26/01/2010 comerciales o de publicidad, planeamiento estratégico y diseño organizacional y todos los demás servicios (clase 35). Asesoría en materia de APOYO DIRECTIVO 35209 negocios comerciales a 03/05/2004 directorios de instituciones 03/05/2014 y empresas (clase 35) Servicios de boletines 21343 electrónicos y todas las 15/05/2000 demás (clase 38). 15/05/2010 Publicaciones electrónicas de libros, periódicos y 21344 revistas en línea, 15/05/2000 proporcionar publicaciones 15/05/2010 electrónicas en línea (no descargable) y todos los demás (clase 41). b) Banco Sudamericano S.A. (Perú) es titular de la marca BANCA JOVEN DE APOYO PROFESIONAL, que distingue papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; artículos de oficina (excepto muebles), materias plásticas para embalaje y demás productos, de la 7-32
  • 8. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 clase 16 de la Nomenclatura Oficial, con Certificado Nº 50020, vigente desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 11 de agosto de 20081. c) A.W. Faber-Castell es titular de la marca de producto APOLLO, que distingue plumones, marcadores, resaltadores, lapiceros, bolígrafos, lápices, artículos para escribir, dibujar o pintar y similares y demás productos, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo Certificado Nº 70394, vigente hasta el 23 de noviembre de 2010. Esta marca fue otorgada por la Sala. d) Dirección y Evaluación Financiera de Empresas S.A. es titular de la marca constituida por el logotipo conformado por la denominación PUNTO DE APOYO escrita en letras características de color azul dentro de una figura elíptica de color amarillo; conforme al modelo, registrada bajo Certificado Nº 50020, para distinguir consultaría gerencial, reorganización y reestructuración empresarial, evaluación de empresas, dirección estratégica de empresas y demás servicios, de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial, vigente hasta el 20 de noviembre de 2010. 2. Notoriedad de marca 2.1 Marco conceptual La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad. De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión 486, confiriéndole esta norma un tratamiento especialmente previsto en un título específico: Título XIII "De los signos notoriamente conocidos". El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un 1 En virtud del artículo 153 de la Decisión 486, para la renovación del registro de una marca existe un plazo de gracia de 6 meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro. Durante el plazo referido, el registro de la marca mantendrá su plena vigencia. 8-32
  • 9. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 derecho de tercero, en particular cuando constituyan su reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Para facilitar la calificación de una marca como notoria, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de manera simplemente enunciativa ciertos criterios a ser tomados en cuenta al momento de determinar la notoriedad de una marca. Dichos criterios son los siguientes: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de orden cualitativo2, tales como: 2 Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss. 9-32
  • 10. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo; b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado; c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca; d) la protección obtenida en distintos países; y, e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la marca. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en el Proceso 12-IP-20053 lo siguiente: "Se entiende como marca notoriamente conocida aquélla que goza de gran difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se trate, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus cualidades especiales, que les permite obtener un alto grado de aceptación por parte del público consumidor". El referido Tribunal de Justicia, además, efectúa las siguientes citas doctrinarias: “La marca notoria que nació única y se mantuvo así debe ser protegida, ese vínculo marca – producto no puede ser manchado, no puede ser diluido. No significa esto el crear un monopolio, como señala Schechter, todo lo que el demandante pide en esos casos es la preservación de un valioso aunque posiblemente invisible eslabón entre él y su consumidor, que ha sido creado por su ingenio y el mérito de sus productos o servicios”. (OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Cuarta Edición, 2002. Pág. 255). “Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una protección especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible el aprovechamiento del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a quien la ha obtenido con su esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la utilizan parasitariamente en productos o servicios que no pertenecen al mismo fabricante o prestador que consiguió la notoriedad.” (ZUCCHERINO, Daniel. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT” Editado por Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. Págs. 130 y 131). Precisa el Tribunal que "Por su naturaleza, esta clase de marcas, goza de especial protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de especialidad y de territorialidad, que se aplican de modo general en el caso de las marcas comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se 3 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de 2005, pp. 31-32. 10-32
  • 11. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 dirige a prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo o el prestigio de aquélla que goza del carácter de notoriedad (el subrayado es nuestro). La Normativa Comunitaria Andina brinda amplia protección a los signos distintivos que posean el carácter de notoriedad, de tal modo que se impide la reproducción, imitación, traducción o transcripción de un signo notorio en el país donde se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, siempre y cuando la marca que se pretende registrar pueda generar confusión con otra notoriamente conocida. Quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad, es importante señalar que a fin de probar la notoriedad de la marca, es factible hacer uso de los diferentes medios probatorios disponibles en el respectivo sistema judicial nacional y que las pruebas aportadas deben ser valoradas por el administrador o juez competente, como en todo proceso, de acuerdo a la sana critica; el determinar si la marca posee la calidad de notoria o no, es un aspecto que debe ser analizado cuidadosamente por la autoridad nacional competente, ya que tal calificación será la base jurídica para que el signo registrado goce de una protección especial dentro del sistema marcario". En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.”4 En ello radica, precisamente, la esencia y el valor de las pruebas aportadas por las partes, esto es, producir certeza en el administrador respecto de la notoriedad alegada. Al respecto, cabe citar lo señalado por el Tribunal Andino en el Proceso N° 114- IP-20055, en el extremo que señala lo siguiente: "La protección a la marca notoriamente conocida otorga un tratamiento especial que no tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja del signo por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que, precisamente, le han dado tal característica. Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para 4 Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975, p. 10. 5 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1258 del 31 de octubre de 2005, p. 15. 11-32
  • 12. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas" (el subrayado es nuestro). Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado, documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte, comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio, existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales hay contenido publicitario, etc.6 Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el antes citado Proceso 12-IP-2005 hace mención a los siguientes criterios establecidos en sentencias anteriores (Sentencia de 13 de marzo de 2003. Proceso N° 09-IP- 2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 777 de 27 de marzo de 2003): "Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: - Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general. - Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto. - Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra. - Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica". 6 Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 2), pp. 9 y 10. 12-32
  • 13. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que “Para que una marca notoria pueda impedir el registro de otra solicitada o anular el registro ya efectuado, dicha notoriedad tiene que haber sido anterior a la solicitud impugnada, notoriedad que deberá ser probada …” (Sentencia dictada en el expediente N° 08-IP-98, del 13 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. N° 338, del 11 de mayo del mismo año, caso “HERMES”)7. Además, el referido Tribunal precisa en el Proceso N° 6-IP-2005, respecto de la notoriedad de la marca que resulta "(…) inaplicable a su respecto la máxima notoria non egent probatione. Y es que, a diferencia del hecho notorio, la notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba (…)". 2.2 Aplicación al caso concreto Con el fin de acreditar la notoriedad de su marca APOYO y logotipo, Grupo Apoyo S.A. ha presentado los siguientes medios probatorios: En el presente expediente - Copia de las Resoluciones Nº 005492-2002/OSD-INDECOPI de fecha 22 de mayo de 2002 y Nº 8262-2004/OSD-INDECOPI de fecha 8 de julio de 2004, por las cuales la Oficina de Signos Distintivos declaró la notoriedad de la marca APOYO y logotipo, respecto de servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado a través de encuestas, de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial (fojas 66 a 85 y 113 a 131). - Copia de la Resolución Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI de fecha 13 de noviembre de 2002, por la cual la Sala de Propiedad Intelectual declaró la notoriedad de la marca APOYO y logotipo, respecto de servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado a través de encuestas, de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial (fojas 86 a 112). - Copia de un brochure corporativo del Grupo Apoyo S.A. (fojas 133 a 154). No se advierte la fecha del documento. Se mencionan los servicios que brinda APOYO, así como los siguientes reconocimientos obtenidos: Longterm Quality Achievement Award, por los “estudios de investigación de mercado” realizados a The Coca Cola Company, Viena 2000. Premio “Cristal Olelisk Awards for Social Responsability”, Nueva Cork, 2004. 7 Citada en el Proceso N° 6-IP-2005. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de 2005, pp. 23-24. 13-32
  • 14. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Premio Creatividad Empresarial en la categoría “Comunicaciones”, 2003. Premio ANDA en la categoría “Investigación de mercados”, 2003 y 2005. Premio PC WORLD en la categoría “Mejor iniciativa tecnológica con responsabilidad”, 2003. Premio La mejor página web peruana, en la categoría Educación y Ciencia”, 2004. Se advierten las siguientes divisiones: Apoyo Opinión y Mercado: que se dedica a la obtención rigurosa y entrega oportuna de información de alto valor para la toma de decisiones de sus clientes en los campos de la investigación de mercados y la opinión pública. Apoyo Consultoría: una empresa que presta servicios de asesoría empresarial en temas económicos, regulatorios, financieros y de negocios; además que, a través de su filial (AC Capitals SAFI) administra fondos de inversión. Apoyo comunicación corporativa: dedicada a diseñar e implementar estrategias de comunicación integrales para empresas o instituciones. Apoyo Human Trust: para asesorar y desarrollar líderes y colabores de empresas medianas y grandes que requieren procesos de transformación organizacional. Apoyo Publicaciones: empresa que procesa información sobre los acontecimientos más relevantes que afectan la economía, los negocios y el entorno institucional en el Perú, a través de las revistas Semana Económica y Perú Económico, así como la web semanaeconomica.net y el boletín informativo semanamail.com. - Copia de encuestas de APOYO publicadas y analizadas en los siguientes diarios (fojas 235 a 247, 249 a 272): El Comercio, del 13 de marzo de 2006: Una encuesta de Apoyo para América Televisión. Perú 21, 30 de abril de 2006: Encuesta sobre elecciones a Presidente. Conteo rápido al 100%. El Comercio, 9 de agosto de 2006: Se cita un estudio realizado por Apoyo en el 2003, que propuso eliminar las exoneraciones a las ganancias de capital. Gestión, 10 de agosto 2006: Con un artículo comentando una encuesta sobre conexiones de Internet. El Comercio, 18 de setiembre de 2006: Con encuestas de Apoyo sobre la confianza en la iglesia católica. 14-32
  • 15. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Perú 21, del 2 de diciembre 2006: Con encuesta a empresarios en CADE. Gestión, del 7 de diciembre de 2006: Índice de confianza del consumidor de Lima. El Comercio, del 10 de diciembre de 2006: sobre el nivel de aprobación de Alan García. Gestión, del 3 de enero de 2007: Participación de mercado de los principales retails. El Comercio, Perú 21, Gestión, entre enero y mayo de 2007. - Copia de publicidad aparecida en el Diario El Comercio, sobre la revista Semana Económica del 17 de setiembre de 2006, con la XXVI encuesta exclusiva de APOYO publicaciones (foja 248). - Copias de artículos periodísticos elaborados por socios del Grupo Apoyo S.A. (pertenecientes a Apoyo Consultoría y Apoyo Opinión y Mercado), publicados en los diarios El Comercio (diciembre 2006, enero, marzo y abril de 2007) y Gestión (febrero y marzo de 2007). - Copia del Informe de la Encuesta de Imagen de Empresas, de fecha 7 de noviembre de 2005, realizado por el equipo de Consultoría y Servicios Integrados de la Pontificia Universidad Católica del Perú INNOVA-PUCP (el documento fue declarado confidencial). El objetivo del proyecto de investigación fue evaluar, mediante encuestas, el conocimiento e imagen de las diversas empresas del Grupo Apoyo S.A. en el sector empresarial. La muestra se basó en 150 casos, divididos en 50 gerentes generales, 50 gerentes comerciales o de marketing y 50 gerentes de finanzas o de administración. Las encuestas se realizaron entre los meses de octubre y noviembre del año 2005. Se advierte que APOYO Opinión y Mercado es la empresa de investigación de mercado más conocida, más contratada y la de mejor prestigio. Asimismo, que Apoyo Consultoría es la empresa de consultoría empresarial más conocida. - Copia de una lista con la relación de las empresas y los ejecutivos a los que INNOVA-PUCP realizó la encuesta (igualmente este documento fue declarado confidencial). En el Expediente Nº 237513-20058: - Copias de la página web de Grupo Apoyo S.A. impresas el 8 de agosto de 2005, donde se advierte los informes económicos, las investigaciones de 8 Correspondiente a la solicitud de registro de la marca de producto APOYO y logotipo, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial; con oposición de Grupo Apoyo S.A. 15-32
  • 16. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 mercados y los estudios de opinión realizados por el Grupo Apoyo S.A. (fojas 156 a 172). - Ejemplar de la revista Semana Económica del 24 de julio de 2005. Se advierten encuestas realizadas por APOYO. Asimismo, en la portada de la revista se anuncia una separata especial - que no se ha adjuntado - con la encuesta exclusiva “El poder en el Perú”, realizada por APOYO (fojas 174 a 186). De la revisión de los documentos mencionados se desprende lo siguiente: (i) Las resoluciones emitidas por la Oficina de Signos Distintivos, en las cuales se ha reconocido la notoriedad de la marca APOYO y logotipo de la emplazada, no tienen un carácter vinculante para la Sala de Propiedad Intelectual, al ser aquélla una instancia inferior a ésta. (ii) En la Resolución Nº 1046-2002/TPI-INDECOPI de fecha 13 de noviembre de 2002, Sala reconoció la notoriedad de la marca APOYO y logotipo, para distinguir servicios de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial; sin embargo, considerando que la notoriedad es una figura dinámica en el tiempo, dicho reconocimiento no puede extenderse hasta la actualidad, dado que han transcurrido más de 6 años desde la fecha en que se acreditó y se reconoció tal calidad especial en la marca APOYO y logotipo. Por lo tanto, la Sala, en función de los medios probatorios presentados u ofrecidos en el presente expediente, deberá determinar si la marca APOYO y logotipo, de la opositora, continúa manteniendo o no su calidad de notoria. (iii) Los documentos presentados acreditan la realización de constantes estudios de opinión pública y estudios de mercado, identificados con la marca APOYO y logotipo, por parte de la opositora, los cuales son publicados y analizados en distintos diarios de circulación nacional. Asimismo, algunos de dichos estudios tienen un medio de publicación oficial, como la revista de carácter económico “Semana Económica”, que es una publicación periódica. Todo ello entre los años 2005 a 2007. (iv) La Encuesta de Imagen de Empresas, elaborada por INNOVA-PUCP, prueba que APOYO es la marca de servicio de investigación de mercado más conocida, más contratada y la que cuenta con mejor prestigio en el mercado, hacia finales de 2005. Asimismo, prueba que empresas de trascendencia en el Perú no sólo conocen sino contratan los servicios del Grupo Apoyo S.A., principalmente en el rubro de investigación de mercado; y, en menor grado, los servicios de consultoría. (v) El brochure del Grupo Apoyo S.A. carece de fecha cierta; sin embargo, acredita que dicho grupo empresarial ha sido premiado por sus servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado, entre los años 2004 y 2006. 16-32
  • 17. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 (vi) La página web de Grupo Apoyo S.A. - página que se encuentra vigente en la actualidad – permite conocer la variedad de trabajos realizados bajo la marca APOYO y logotipo, en cuanto a informes económicos, estudios de opinión pública e investigaciones de mercado, entre otros. Por lo expuesto, en su conjunto los medios probatorios acreditan que la marca APOYO y logotipo, conforme se advierte a continuación, es ampliamente conocida y difundida con relación a servicios de estudios de opinión pública e investigaciones de mercado (clase 35 de la Nomenclatura Oficial), además de ser una marca de uso constante y extendido a nivel nacional, por lo que corresponde considerarla una marca notoriamente conocida. Cabe precisar que la notoriedad de la marca en cuestión no alcanza a productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial - contrariamente a lo expuesto por Grupo Apoyo S.A. Si bien se ha acreditado que la opositora publica una revista económica dicha revista no se distingue con la marca APOYO y logotipo, sino SEMANA ECONÓMICA. Por otro lado, resulta pertinente precisar - conforme se efectuó en la Resolución Nº 10546-2002/TPI-INDECOPI - que la denominación APOYO de la marca notoria posee un significado en el idioma español9 que, dependiendo del contexto en el que se use, puede tener una connotación particular, lo que determina que en relación con algunos productos o servicios el uso de esta denominación sea necesario. 9 1. Lo que sirve para sostener, como el puntal respecto de una pared, y el bastón respecto de una persona./ 2. Protección, auxilio o favor./ 3. Fig. Fundamento, confirmación o prueba de una opinión o doctrina./ 4. V. Altura, punto de apoyo. En: Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo I, 21 edición, Madrid 1992, p. 172. 17-32
  • 18. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Por lo anterior, no se podrá prohibir totalmente el uso de la denominación APOYO en el tráfico económico, ya que ello generaría una serie de problemas en el mercado, sobre todo si, por la forma como se usa, la denominación no es a título distintivo, sino más bien informativo o descriptivo de las características de los productos o servicios de que se trate. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde a continuación evaluar si el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro referida a las marcas notorias. 3. Prohibición contenida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. En tal sentido, corresponde determinar si el signo solicitado constituye la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total de la marca notoria. Al respecto, conviene tener en cuenta previamente el significado conceptual de estos términos: − Se entiende por reproducción a la cosa que reproduce o copia un original, copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos.10 En consecuencia, la reproducción tiene lugar cuando se copia un modelo a través de procedimientos manuales o mecánicos, tales como el calco, la fotocopia o el scanner, con el resultado de obtener una presentación idéntica al modelo. En tal sentido, se entenderá que un signo constituye la reproducción de una marca notoriamente conocida cuando sea idéntico o exacto a ésta.11 − Se entiende por imitación aquello que produce el mismo efecto.12 Ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, un signo será la imitación de 10 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo II, 21 edición, Madrid 1992, p. 1776. 11 Pachón / Sánchez Ávila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 252. 12 García Pelayo y Gross. Pequeño Larousse Ilustrado, Buenos Aires 1995, p. 562. 18-32
  • 19. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 una marca notoriamente conocida cuando ambos produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor. Una imitación se daría en el caso de existir una previa marca registrada como TABUL al pretender registrar una nueva como TABLUL. − Se entiende por traducción, la acción o efecto de expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra o la interpretación que se da a un texto.13 Se considerará que un signo es la traducción de una marca notoriamente conocida cuando la contenga expresada en otro idioma o lenguaje, como sería el caso de pretender registrar la marca DÍAS FELICES existiendo una marca notoria HAPPY DAYS, o MEMOIRS si existe MEMORIAS. Cabe precisar que la traducción se aplica en el caso de las marcas notorias denominativas en las que el elemento denominativo es preponderante. Asimismo, se debe tener en cuenta que la Sala entiende por: − Transcripción: copiar en una parte lo escrito en otra14. Frente a ello, se entenderá que existe transcripción parcial cuando el signo solicitado adopte ciertos elementos de la marca notoriamente conocida. A este respecto, la Sala conviene en precisar que no se está ante un caso de transcripción cuando se utilice en un signo, colocándolas en un orden diferente, las mismas letras que contiene una marca notoria; por ej. si la marca notoria es RAMA, no serían transcripciones de esa marca las denominaciones AMAR, ARMA o MARA, aun cuando contengan las mismas letras que la marca notoria. Asimismo, no se está ante una transcripción parcial cuando se utilicen algunas letras de una marca notoria; por ej. las denominaciones MAR, RAM O ARA no serían transcripciones parciales de la marca notoria RAMA. En tal sentido, sí se consideraría que las denominaciones RAMADEN o RAMASIL son transcripciones de la marca RAMA (dado que contienen la totalidad de sus letras ubicadas en el mismo orden, habiéndole añadido una partícula final a modo de sufijo). Así también, si la marca notoria fuera RAMASIL, la denominación RAMA sería una transcripción parcial de la marca RAMASIL (dado que contiene una parte mayoritaria de sus letras ubicadas en el mismo orden, habiendo eliminado la parte final, manteniendo en forma intacta y susceptible de ser independizada a la marca notoria). − Transliteración: escribir con un sistema de caracteres lo que está escrito con otro. Representar elementos fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura. Un ejemplo de ello 13 Diccionario de la Lengua Española (nota 10), p. 2004. 14 Diccionario de la Lengua Española (nota 10), p. 1330. 19-32
  • 20. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 sería la transliteración a nuestro alfabeto de una marca notoriamente conocida consignada en letras del alfabeto griego o en caracteres chinos o cirílicos. También cuando se reproduzca parcialmente elementos figurativos de una marca y se omitan las expresiones denominativas. En el presente caso, se advierte que el signo solicitado incluye la palabra APOYO que, igualmente, forma parte de la marca notoria, tal como se muestra a continuación: SIGNO SOLICITADO MARCA NOTORIA En tal sentido, el signo solicitado constituye la transcripción del elemento denominativo de la marca notoria, por lo que corresponde determinar si el registro del signo solicitado es susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria; un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoria; o la dilución de su fuerza distintiva, o de su valor comercial, o publicitario. 3.1 Determinación del riesgo de confusión y de asociación El riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos – servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es muy limitada. 20-32
  • 21. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 De otro lado, el riesgo de asociación es una figura regulada recientemente en el derecho de marcas de la Comunidad Andina a través de la Decisión 48615. A decir de Fernández - Novoa16, existen dos tesis sobre el concepto del riesgo de asociación. En líneas generales, existe la tesis de que el riesgo de asociación es una figura cuyos contornos son más extensos que los del riesgo de confusión, y existe la tesis de que el riesgo de asociación se encuentra contenido dentro del riesgo de confusión. Respecto al criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que en la Interpretación Prejudicial de fecha 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso N° 70-IP-2008, el Tribunal trató de manera separada al riesgo de confusión y al de asociación. Así, en la citada interpretación, establece: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta)”. “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. En la Interpretación Prejudicial de fecha 27 de agosto de 2008, recaída en el Proceso N° 73-IP-2008, el Tribunal establece lo siguiente: En cuanto al riesgo de asociación, la doctrina ha precisado que se trata de “una modalidad del riesgo de confusión, y [que] puede considerarse como un riesgo de confusión indirecta (…) dado que se trata de productos o servicios similares se suscita en el público el riesgo de que asocie la marca posterior a la anterior, considerando que esos productos o servicios, aunque distinguibles en el mercado, son producidos o comercializados por la misma empresa titular de la marca anterior u otra empresa del mismo grupo. El riesgo de asociación opera en relación con las marcas notorias o renombradas” (BERCOVITZ, Alberto; ob.cit., p. 478). En atención al último criterio expuesto, la Sala conviene en analizar la figura del riesgo de asociación dentro del riesgo de confusión, asimilándola a la figura de riesgo de confusión indirecta. 15 Se trata de una figura desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal del Benelux y adoptada en el Derecho de marcas de la Unión Europea a través de la Directiva comunitaria 89/104. Así, en el texto de los artículos 4.1 (b) y 5.1 (b) de la mencionada directiva figura el inciso “un riesgo de confusión que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior”. 16 Tratado sobre Derecho de marcas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, Barcelona, 2001, p. 292 y ss. 21-32
  • 22. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Por otro lado, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido recientemente que la marca notoriamente conocida se caracteriza por sus atributos específicos, así como por la difusión y reconocimiento logrados en el mercado entre los consumidores del producto o del servicio que protege. Asimismo, ha establecido que cuando el atributo de notoriedad ha sido probado, la marca goza de especial protección que no se limita por los principios de especialidad y territorialidad. Dado que uno de los requisitos que configuran el riesgo de confusión o de asociación es la similitud o identidad de los productos o servicios que distinguen los signos, la Sala considera que la excepción al principio de especialidad opera sólo respecto al aprovechamiento indebido del prestigio de la marca notoria, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, supuestos que están contemplados en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. Por lo expuesto, para determinar si existe riesgo de confusión o asociación deberá tenerse en cuenta el principio de la especialidad, derivación de la finalidad esencial de la marca: la distinción en el mercado de los productos o servicios de un agente económico de los productos o servicios idénticos o similares de otro. Por ello, este principio limita la posibilidad de oponer una marca frente al registro de otra que tiene por objeto un signo idéntico o similar sólo para productos o servicios idénticos o similares. Cabe precisar que la regla de la especialidad no está necesariamente vinculada a las clases de la Nomenclatura Oficial, por lo que no debe confundirse su verdadero alcance17. A este respecto, el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 48618 otorga a la Clasificación Internacional un carácter meramente referencial. Así, puede ser que productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Nomenclatura Oficial no sean similares y, a su vez, que productos o servicios de clases diferentes sean similares. En tal sentido, para determinar si existe riesgo de confusión o asociación, lo relevante es determinar si los productos o servicios son similares según su naturaleza, finalidad, canales de comercialización o público consumidor al que están dirigidos. 3.1.1 Similitud o conexión competitiva entre productos y servicios 17 El artículo 68 de la Decisión 85, derogada el 11 de diciembre de 1991 sí establecía un nexo directo entre la regla de la especialidad y las clases de la Nomenclatura Oficial. 18 Artículo 151 de la Decisión 486.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos indicados expresamente. 22-32
  • 23. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 En el presente caso, la marca notoria distingue estudios de opinión pública e investigaciones de mercado (clase 35), en tanto que el signo solicitado pretende distinguir papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, folletos, impresos, artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés (clase 16). Si bien los servicios y productos difieren en su naturaleza, a criterio de la Sala existe conexión competitiva entre los servicios que distingue la marca notoria y los impresos que pretende distinguir el signo solicitado, puesto que se advierte que empresas que se dedican a prestar aquellos servicios, publican algunos de sus trabajos en medios escritos como libros o boletines (como el caso de Arellano Investigación de Marketing S.A. y Compañía Peruana de Estudios de Mercado y Opinión Pública S.A.C., respectivamente19). En estos casos, los servicios y productos están dirigidos al mismo público, satisfacen la misma finalidad de información, y son adquiridos o prestados a través del mismo medio. 3.1.2 Examen comparativo Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 82320. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido 19 Conforme se advierte de las páginas web: http://www.arellanomarketing.com/ y http://www.cpi.com.pe/boletin/impreso/archivos/MR005-2008.pdf. 20 Artículo 131.- “A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas.” 23-32
  • 24. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-200021 y 76-IP-200022. El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios. En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos que, de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823, son aquellos conformados por una denominación y un elemento figurativo. En estos casos, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial. Conforme lo señala Fernández - Novoa23, “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”. Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo” Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente…En algunos casos, el predominio del componente denominativo 21 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7. 22 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 633 (nota 21), p. 15. 23 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254. 24-32
  • 25. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”. El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos, a saber: i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros); ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo). En el caso concreto, atendiendo a que el signo solicitado y la marca notoria constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto. En el signo mixto solicitado, son relevantes tanto el aspecto denominativo como el aspecto gráfico. En efecto, la denominación PUNTO DE APOYO es relevante, por su dimensión y ubicación central dentro del signo. Asimismo, el aspecto gráfico es relevante, pues se encuentra conformado por una determinada escritura, en la combinación de colores amarillo y blanco, sobre fondo rojo, conforme se aprecia a continuación: 25-32
  • 26. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Igualmente, en la marca notoria, resultan relevantes tanto el elemento denominativo como el gráfico, por lo que ambos sirven para determinar el origen empresarial de los servicios, tal como se observa a continuación: Cabe señalar que el público consumidor puede verse confundido cuando la impresión en conjunto de los signos es similar al grado de inducir a confusión respecto a la identificación de los productos, servicios o actividades económicas mismas. Ello sucederá cuando se trate de los mismos productos, servicios o actividades económicas y los signos sean esencialmente iguales. En estos casos, se está frente a un riesgo de confusión directa, en el cual el público puede terminar adquiriendo un producto, contratando un servicio o acudiendo a un establecimiento, en la creencia que se trata del producto, servicio o establecimiento del competidor. Pero también puede suceder que por la similitud o conexión competitiva de los productos, servicios o actividades y la similitud o identidad de los signos, el público crea que ambos signos provienen del mismo origen empresarial o se presuma que entre las empresas existen relaciones económicas u organizativas. Ello también puede ocurrir aun cuando el consumidor perciba que existen algunas diferencias entre los signos, pero éstos presenten elementos comunes que, por su carácter arbitrario o de fantasía, posean gran fuerza distintiva, pudiendo inducir a creer al consumidor que uno de los signos es la variación de otro anterior o cuando un signo posterior es considerado por el público consumidor como parte de una familia de marcas de propiedad de un tercero. En estos casos, se produce un riesgo de confusión indirecta, en la medida en que el público no confunde un producto, servicio o actividad con otro, pero llega a una conclusión errónea en cuanto al origen empresarial de los mismos. 26-32
  • 27. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado PUNTO DE APOYO y logotipo y la marca notoria APOYO y logotipo, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos difieren en su secuencia de vocales (U-O-E-A-O-O/A- O-O), así como en su secuencia de consonantes. No obstante los signos coinciden en el término APOYO. Desde el punto de vista gráfico, los signos difieren en su número y secuencia de letras, así como en la distribución de colores. No obstante, coinciden en presentar los colores rojo y blanco, además que presentan una escritura similar. Desde el punto de vista conceptual, la palabra APOYO que conforma la marca notoria alude a (1) cosa que sirve para apoyar o apoyarse; (2) protección, auxilio o favor; y (3) fundamento, confirmación o prueba de una opinión o doctrina, en tanto que PUNTO DE APOYO del signo solicitado alude a (1) un lugar fijo sobre el cual estriba una palanca u otra máquina, para que la potencia pueda vencer la resistencia; y (2) aquello sobre lo que se basa o sustenta algo. Teniendo en cuenta los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, así como la última acepción de las palabras, los signos resultan evocativos de productos y servicios de ayuda, por lo que resultan semejantes, desde el punto de vista conceptual. 3.1.3 Riesgo de confusión y de asociación Conforme se ha señalado anteriormente, el riesgo de confusión puede darse de forma directa o indirecta. En el presente caso, si bien existen diferencias fonéticas y gráficas entre los signos, dado que existe conexión competitiva entre los productos y servicios que distinguen, el hecho de que: (i) existe semejanza conceptual entre los signos, generada porque comparten el término APOYO; (ii) el signo solicitado contiene una distribución de colores que divide en dos partes su elemento denominativo, por un lado, el término PUNTO (de color amarillo) y, por otro lado, DE APOYO (de color blanco), podría suscitar riesgo de confusión indirecta en el público consumidor, ya que éste podría creer que el signo solicitado identifica productos que constituyen una nueva línea de los servicios de la opositora Grupo Apoyo S.A.; o, en todo caso, que existen vínculos comerciales entre los titulares de las marcas. 3.2 Sobre el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoria La buena reputación o prestigio de la marca notoria ha sido lograda en el mercado por el titular merced a las inversiones publicitarias relativas a la marca y – sobre todo – a través de una política empresarial encaminada a ofrecer bajo la marca productos o servicios de alta calidad. Además, ese prestigio proporciona al titular innegables ventajas puesto que tal reputación tiene un valor económico: 27-32
  • 28. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 en el acentuado goodwill de la marca se condensan las preferencias de los consumidores motivadas por la calidad de los productos y la publicidad. De esta forma, la buena reputación de la marca es un activo empresarial en el que se consolidan las inversiones efectuadas por el titular. Este activo puede ser explotado por el titular de la marca directamente (lanzando productos o servicios bajo esa marca) o indirectamente (a través de licencias a terceros respecto de productos o servicios diferentes a los que ha venido aplicándose la marca). Sin embargo, cuando un tercero aplica una marca notoria a sus propios productos o servicios sin contar con la autorización del titular, surge el aprovechamiento indebido del prestigio de la marca notoria, toda vez que el usuario de la marca obtiene un beneficio sin contribuir al pago de los costes necesarios para la creación y consolidación de esa imagen positiva. Este aprovechamiento es posible porque la imagen positiva de la marca notoria es transferible a productos o servicios diferentes a los que venía distinguiendo24. Respecto al aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoria, el Tribunal Andino en el Proceso N° 70-IP-2008 señala lo siguiente: “En relación con el riesgo de uso parasitario se protege al signo notoriamente conocido contra el aprovechamiento injusto del prestigio de dichos signos, sin importar (…) los productos o servicios que ampare el signo notoriamente conocido. Esta protección está ligada a la función publicitaria de la marca y, se diferencia de la anterior, en que la finalidad del competidor parasitario es sólo un aprovechamiento de la reputación sin que sea necesario que se presente un debilitamiento de la capacidad distintiva. Sobre el tema la doctrina ha manifestado: “El propósito perseguido por el competidor parasitario es claro: o bien la similitud entre los signos, aunque no medie similitud entre las prestaciones y sin provocar falsa representación alguna respecto del 24 De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Suiza en la Sentencia del 24 de marzo de 1998, recaída en la demanda interpuesta por Nike International Limited (titular de la marca NIKE registrada en Suiza, para distinguir productos de las clases 18, 25 y 28) contra Campomar, S.L. (titular de la marca NIKE inscrita en España para distinguir artículos de perfumería de la clase 3), “la marca renombrada tiene como rasgo característico el que su elevado potencial publicitario puede ser explotado no sólo en relación con los productos o servicios registrados, sino también en otros sectores. Esta explotación debe quedar reservada al titular de la marca renombrada. El logro del renombre exige muchos esfuerzos. El titular de la marca debe aprovecharse del producto de los frutos de tales esfuerzos; tales frutos no pueden ser atribuidos a un tercero… A la vista del renombre alcanzado por la marca de la demandante salta a la vista que vender sus productos de perfumería y cosméticos masculinos, las demandadas se aprovecharon objetivamente de la buena fama de la marca de la demandante. En efecto, la imagen dinámico-deportiva que el público asocia con la marca de la demandante es perfectamente transferible a una línea de cosméticos en cuya comercialización también se ensalza la deportiva”. 28-32
  • 29. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 origen, sirve para establecer una relación intelectual que atrae la atención del público consumidor de forma superior a la que alcanzaría con el empleo de un signo renombrado; o bien la semejanza depara la transmisión consciente o inconsciente de la reputación que simboliza el signo pese a la falta de semejanza de los productos del competidor con los originarios. En ambos casos la apropiación aprovecha los esfuerzos publicitarios del legítimo titular o el valioso caudal informativo que el consumidor asocia al signo”. En el presente caso, se advierte que la marca notoria APOYO y logotipo ha alcanzado un elevado reconocimiento dentro del público consumidor. En ese sentido, el hecho de que los signos compartan la denominación APOYO; de que exista semejanza conceptual entre ellos; y, de que, gráficamente, el signo solicitado separa la denominación PUNTO de la denominación DE APOYO (lo que puede inducir al consumidor a creer de que se trata de un producto de la marca APOYO, más aún si en ambos signos se advierte el color rojo en mayor preponderancia), permite concluir que con el registro del signo solicitado se pretende obtener un aprovechamiento de la reputación ajena, puesto que el usuario puede atribuir al signo solicitado la misma o similar reputación o prestigio que ostenta la marca notoria. 3.3 Sobre la dilución de la marca notoria La figura jurídica de la dilución acoge un supuesto excepcional de protección en el derecho de marcas, en virtud del cual se procura evitar que la asociación marca - producto o servicio se rompa debido a la utilización por parte de terceros del mismo signo o de uno muy similar para productos o servicios de distinta naturaleza. Según opinión de la doctrina y jurisprudencia comparada, esta figura sólo se aplica a marcas de alto renombre o renombradas25, es decir, aquéllas que gozan de una notoriedad preeminente. En efecto, la doctrina refiere que la utilización de un signo idéntico o similar a la marca por el tercero enturbia esa vinculación exclusiva que el tráfico establece entre el concreto signo de alto renombre y los productos o servicios a los que se aplicó en primer término, o entre el signo y su fuente de procedencia26. 25 La protección frente a la dilución supone la tutela específica del valor empresarial que posee la marca de alto renombre con su importante penetración en el mercado: fuerza publicitaria y excepcionalidad que han de ser protegidos frente a actuaciones de terceros susceptibles de menoscabar esa singular posición. Monteagudo, La protección de la marca renombrada, Primera Edición, Madrid 1995, p. 281 y 282. 26 Fernández-Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, pp. 290 y ss. 29-32
  • 30. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 Tal como lo señala Monteagudo, la forma típica y tradicional de dilución es la utilización del mismo signo o uno muy parecido para distinguir productos o servicios completamente diferentes. Sin embargo, sostiene que la protección frente al riesgo de dilución no se satisface impidiendo a terceros la utilización de la marca que pueda comportar un aprovechamiento de la fama ajena, lo que requiere cuanto menos la homogeneidad del grupo de destinatarios a los que el titular de la marca y el tercero destinan sus prestaciones, sino que ha de permitir objetar a terceros la utilización de la marca en conexión con cualquier tipo de productos o servicios, aún los más distanciados competitivamente. En ese sentido, cualquier utilización de la marca por un tercero es capaz de socavar esa conexión única entre el signo y los productos o servicios para los que la emplea su titular27. Asimismo, agrega que no se puede desconocer que no son menos relevantes los efectos derivados de una proliferación excesiva en la utilización de la marca para productos o servicios incluso plenamente compatibles28. Respecto al riesgo de dilución, el Tribunal Andino manifiesta que: “si bien la norma comunitaria, objeto de la interpretación no contempla la diferenciación que existe entre las figuras de la marca renombrada y la marca notoria, este Tribunal considera, con base a los criterios de la doctrina y los hechos del mercado, que la noción de marca renombrada debe ampliarse a aquél signo que, en razón de su elevada dosis de prestigio en el mercado, más amplio y globalizado, merecería ser protegido más allá del principio de especialidad frente a cualquier uso posterior de un signo idéntico o similar que pueda generar dilución del valor atractivo de la marca o que pueda suponer un aprovechamiento indebido por parte de un tercero del prestigio y renombre de la marca en cuestión, mientras que a la marca notoria propiamente dicha, debería aplicarse, con base a los criterios antes referidos, una flexibilización menos absoluta que aquélla que corresponde a la marca renombrada, sin embargo, más allá del simple criterio de conexión competitiva, como ya se advirtió”. Atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Andino, si bien - de acuerdo a la doctrina antes citada - la figura jurídica de la dilución sólo se aplica a marcas renombradas, ésta también debe ser analizada cuando se haya reconocido que una marca goza de la condición de notoria, dado que en la actual norma andina - entiéndase la Decisión 486 - no se hace distinción entre marcas notorias y renombradas. En el presente caso, dado que el signo solicitado contiene la palabra APOYO - que conforma en su totalidad el elemento denominativo de la marca notoria -, 27 Monteagudo (nota 25), p. 277. 28 Monteagudo (nota 25), p. 281. 30-32
  • 31. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 además que presenta dicha palabra en una escritura similar a la marca notoria y distingue productos que no son idénticos o similares a los servicios que distingue la marca notoria (sino entre los que existe conexión competitiva), se dan los presupuestos necesarios para considerar que el registro del signo solicitado puede ocasionar la dilución de la distintividad de la marca notoria. Por lo tanto, el signo solicitado en el presente caso afecta a la marca notoria APOYO y logotipo de un posible riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 3.4 Conclusión Habiéndose determinado que el uso del signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusión o riesgo de asociación con la marca notoria, riesgo de aprovechamiento de la reputación ajena y riesgo de dilución de la marca notoria, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. 4. Determinación del riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada La oposición también se ha sustentado en la existencia de riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca APOYO y logotipo de la opositora – registrada bajo Certificado Nº 29799, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial - por lo que corresponde pronunciarse al respecto. 4.1 Identidad de productos Se advierte que los productos que pretende distinguir el signo solicitado (papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, folletos, impresos, artículos de oficina, caracteres de imprenta, clichés, de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial) se encuentran comprendidos entre los productos que distingue la marca registrada (libros, revistas y todos los demás productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial). 4.2 Examen comparativo Respecto al examen comparativo entre el signo solicitado PUNTO DE APOYO y logotipo y la marca registrada APOYO y logotipo, desde los puntos de vista fonético, gráfico y conceptual, cabe citar lo expuesto en el punto 3.1.2. 31-32
  • 32. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0122-2009/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N°237513-2005 4.3 Riesgo de confusión Conforme se ha señalado anteriormente, el riesgo de confusión puede darse de forma directa o indirecta. En el presente caso, si bien existen diferencias fonéticas y gráficas entre los signos, dado que existe identidad entre los productos que distinguen, el hecho de que: (i) existe semejanza conceptual entre los signos, generada porque comparten el término APOYO; (ii) el signo solicitado contiene una distribución de colores que divide en dos partes su elemento denominativo, por un lado, el término PUNTO (de color amarillo) y, por otro lado, DE APOYO (de color blanco), podría suscitar riesgo de confusión indirecta en el público consumidor, ya que éste podría creer que el signo solicitado identifica una nueva línea de productos de la opositora Grupo Apoyo S.A.; o, en todo caso, que existen vínculos comerciales entre los titulares de las marcas. En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA REVOCAR la Resolución N° 9649-2008/OSD-INDECOPI de fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de producto compuesta por el logotipo constituido por la denominación PUNTO DE APOYO escrita en letras características, en fondo rojo y en el cual se puede apreciar la palabra PUNTO en color anaranjado y los términos DE y APOYO en color blanco; conforme al modelo, solicitado por Banco del Trabajo, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial. Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto, Néstor Manuel Escobedo Ferradas y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual /rl 32-32