1. Universidad Fermín Toro
Facultad de ciencias políticas y jurídicas
Escuela de Derecho
Trabajo:
“EL HECHO IMPONIBLE”
Nombre: Yamir Longa Guedez
Cedula: 11.938.244
Derecho Tributario 2014 B/I
Tutor: Jaime Torrealba
Sección: SAIA B
2. INTRODUCCION
Venezuela como unos de los principales países exportadores
de petróleo obtenía sus ingresos de éste, por lo que no le había tomado real
importancia a las tributaciones, considerándose como uno de los países con
más baja carga impositiva.
Desde hace algunos años los ingresos provenientes de los recursos
petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes. Por lo que el Gobierno en
los últimos periodos ha buscado otras formas de financiación que le sea más
efectiva. En este sentido, y desde hace algunos años, se inició en nuestro
país un esfuerzo por modernizar al estado cuyo principal objetivo consistió en
procurar soluciones a la grave crisis del sistema de las finanzas públicas.
La aplicación de la primera estrategia se inició en el año 1989, con la
propuesta de una administración para el Impuesto del Valor Agregado, que
luego fue asumiendo paulatinamente el control de todos los tributos que
conformaban el sistema impositivo nacional para ese momento.
Dentro de todos estos cambios que se fueron suscitando en
Venezuela en el marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional,
también se consideró importante dotar al estado de un servicio de
formulación de políticas impositivas y de administración tributaria, cuya
finalidad consistía en reducir drásticamente los elevados índices de evasión
fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado
básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y menos
dependiente del esquema rentista petrolero. Este cambio tan relevante se
logró a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de la
Administración Tributaria (SENIAT). Conjuntamente a la creación del
SENIAT, se adoptó un sistema de contribuyentes especiales para atender y
3. controlar a los contribuyentes de mayor relevancia fiscal, logrando de esta
forma el control de, una parte importante de la recaudación mediante el uso
de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre
escasos de nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor
potencial fiscal, tomando en cuenta así el nacimiento de la obligación
tributaria, establecido por la ley para tipificar el tributo
4. EL HECHO IMPONIBLE.
DEFINICION:
El hecho imponible, según el artículo 36 del Código Orgánico
Tributario define el mismo como “el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria”; esto quiere decir en otra palabras que es el conjunto de
circunstancias o de hechos en tiempo y espacio determinado, cuya
ocurrencia la ley vincula el conocimiento de la obligación tributaria y cuya
realización u omisión determina el nacimiento de la obligación tributaria, el
hecho imponible es también conocido como hecho generador o presupuesto
de hecho, y que puede ser un hecho material: pasar mercancías de un país a
otro; o un acto jurídico: la celebración de un contrato; el ejercicio de una
actividad económica: el comercio, la industria; o el resultado del ejercicio de
esta actividad económica o lucrativa: la obtención de una renta.
Algunos juristas definen el hecho imponible como, hipótesis legal, un
hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho
jurídico; pero esta hipótesis se basa en que debe estar contenida en la
norma, en la ley, para así poder conocer con certeza qué tipo de hechos o
situaciones que generan potenciales obligaciones tributarias, es decir, que el
tributo debe estar tipificado sustancialmente en la norma.
IMPORTANCIA:
El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o
económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización
5. origina el nacimiento de la obligación tributaria, la importancia de ello es que
la Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho
imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
CARACASTERISTICAS.
· Tiene un carácter jurídico por su fundamentación, al incorporarse en
una norma de carácter y consecuencia jurídica.
· Es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene
son situaciones de hecho reales del acontecer diario.
· Son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria,
trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago de un
tributo.
· Son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma
jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad.
CARÁCTER INDIVIDUAL.
Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho
imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al sujeto
activo, es decir, al Poder Tributario, y al sujeto pasivo, bien sea el
contribuyente o el sustituto del contribuyente.
En Venezuela la Obligación Tributaria es individual, más aun no es
regida, debido a que, quien pague la obligación puede no ser el obligado
haciendo la Declaración de Impuestos correspondiente. En este caso el
Acreedor que era el Estado sale de la relación jurídica, y tercero que paga se
vuelve acreedor del individuo que en la primera vez debía al Estado.
6. SEGÚN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado
las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere
un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Esto no es más que, de los tributos se rigen se rigen por las leyes
vigentes en el momento u oportunidad en que se producen,
independientemente de la ocasión en que se ejerza la acción fiscalizadora y
de que tales leyes hayan sido modificadas o derogadas con posterioridad a
la acreencia de los hechos imponibles de que se trate. Por lo tanto según cita
el artículo 37 del código orgánico tributario, el hecho imponible se considera
realizado desde dos momentos: en situación de hecho y en situación de
Derecho o jurídica, a su vez condicionando el hecho imponible en dos
hipótesis según el artículo 38 del código orgánico tributario que se
consideran desde el momento de su celebración y/o al producirse la
condición, todo dependerá de su condición.
SEGÚN LA CONSTITUCION.
7. · Principio de la generalidad del tributo:
Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor
siguiente: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.”
Este principio, impone una obligación jurídica general a todos los
habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas
públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no
sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los
tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa
distribución de la carga tributaria. Este principio lo que prohíbe es la
existencia de privilegios fiscales.
· Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito
legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las
exigencias de igualdad y equidad, previsto en el artículo 316 de
nuestra carta magna; donde se busca una justa distribución.
· Principio de la legalidad tributaria
Consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes
términos: “No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna
que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este
principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario,
toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad,
de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus
8. intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e
igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o
responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por
parte de la Administración Tributaria.
SENTENCIA:
La sentencia más abajo indicada, destaca recurso contencioso tributario
interpuesto por los apoderados judiciales de CITIBANK, N.A. SUCURSAL
VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°
RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de
Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo,
mediante la cual esta entidad determinó un reparo a la contribuyente por
impuestos omitidos e intereses en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y
2007 para un total de bolívares fuertes ciento noventa y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y seis con setenta y cuatro céntimos (BsF.
194.446,74); en la cual se destaca de un hecho que la ley califica como
imponible sin que en ningún momento se probara fehacientemente los
hechos que puedan hacer posible la aplicación de atenuantes promovidas
que asuma el esclarecimiento de los hechos y el dar cumplimiento a los
requerimientos de la administración tributaria, ya que se trata de un ilícito
material, de un hecho imponible que la propia contribuyente insiste que es
improcedente y que ha sido decidido por el Tribunal en este juicio como
procedente; la cual se podrá verificar a continuación dicha sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
9. Exp. N° 2327
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0930
Valencia, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
El 15 de diciembre de 2008, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio
Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella González Alfonso y Erika Cornilliac
Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.870, 22.646,
86.866, 112.054, 124.687 y 131.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de
CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado
de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293; siendo su última
modificación en su documento estatutario el 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A Pro; y en el
registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00052662-1, interpuso recurso contencioso tributario
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores
Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en
la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Hacienda de
la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo, mediante la cual esta entidad determinó
un reparo a la contribuyente por impuestos omitidos e intereses en los ejercicios fiscales 2004, 2005,
2006 y 2007 para un total de bolívares fuertes ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis
con setenta y cuatro céntimos (BsF. 194.446,74).
I
ANTECEDENTES
El 02 de julio de 2008, la Alcaldía del Municipio Valencia levantó el Acta fiscal N° AF/2008-331
mediante la cual se formulan reparos a la contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades
económicas.
El 04 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada del Acta fiscal N° AF/2008-331.
El 25 de julio de 2008, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta fiscal N° AF/2008-
331.
El 29 de octubre de 2010, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó
la Resolución N° RL/2008-10-510 mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por
impuestos omitidos e intereses en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 para un total de
bolívares fuertes ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis con setenta y cuatro
céntimos (BsF. 194.446,74).
El 06 de noviembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2008-10-510.
El 15 de diciembre de 2008, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario de nulidad ante la
URDD de los Tribunales superiores contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas contra la
Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008.
El 07 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario
ordenándose las notificaciones de ley.
El 17 de junio de 2009, la apoderada del Municipio Valencia del estado Carabobo, presentó escrito
solicitando la declinatoria de competencia.
El 29 de junio de 2009, el Tribunal ut supra mencionado se declaró incompetente para conocer del
recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó el envío del expediente a este Juzgado Superior.
En esta misma, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de oposición a la solicitud de
declinación de competencia presentada por la Administración Municipal.
El 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de solicitud de
regulación de competencia.
El 08 de julio de 2009, el tribunal supra mencionado dicto auto ordenando la remisión de las copias
certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la
solicitud de regulación de competencia.
El 11 de agosto de 2009, se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
la regulación de competencia y se designa ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
10. El 20 de octubre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró
competente para conocer la regulación de competencia y conocer y decidir la respectiva regulación.
El 08 de enero de 2010, se recibió oficio procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario.
El 19 de febrero de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2327
ordenándose las respectivas notificaciones.
El 18 de mayo de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las
notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Alcaldía de Valencia del estado
Carabobo.
El 25 de mayo de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.
El 03 de junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2089, mediante la cual se declaró sin lugar
la solicitud de suspensión de los efectos.
El 09 de junio de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes
no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de informes.
El 01 de julio de 2010, la Alcaldía del Municipio Valencia consignó el expediente administrativo.
El 07 de julio de 2010, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, las partes
presentaron sus respectivos escritos. Se inició el término para la presentación de las observaciones.
El 20 de julio de 2010, vencido el lapso para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso
de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 18 de octubre de 2010 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de
conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce la violación al debido procedimiento por la improcedencia de la metodología
adoptada por la administración tributaria municipal en la determinación del impuesto, al basarse en
estimaciones y proporciones arbitrarias así como en documentos contables genéricos. Las supuestas
diferencias de los ingresos detectadas por el Municipio son el producto de la determinación arbitraria
de los ingresos brutos que se le puede atribuir a una agencia bancaria. La fiscalización procedió a
tomar elementos genéricos de la contabilidad del banco y luego realizó cálculos aritméticos para
encontrar el ingreso proporcional de la agencia.
En relación al grupo de cuentas 511 y 512 “Ingresos por rendimiento de inversiones y colocaciones” la
contribuyente expresó textualmente: “…Como se puede apreciar del extracto antes transcrito, la
resolución indica, con inusitada elocuencia, que en lugar de determinar cuales son los ingresos brutos
que efectivamente son atribuibles a la agencia bancaria situada en la ciudad de Valencia, es decir
proceder a verificar, sobre base cierta, los ingresos que por intermediación financiera obtuvo la
agencia “La Viña”, durante los ejercicios fiscalizados y no proceder, tal como se afirma en la
Resolución y en el Acta Fiscal con una metodología presuntiva para determinar, apriorísticamente, una
proporción de los ingresos que en teoría y presuntivamente determinó en forma arbitraria la
fiscalización…”.
“…La fiscalización no puede acudir a elementos presuntivos, tales como fórmulas aritméticas de
proporciones, para realizar su determinación oficiosa: la fiscalización está obligada a agotar el método
de determinación sobre base cierta, vale decir a revisar todos los elementos contables y financieros
específicos y relativos a la cuantificación económica de las operaciones de intermediación financiera
efectuadas por nuestro representado en el territorio el Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
Con base en el principio de capacidad contributiva contenida en el artículo 316 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto
público debe realizarse de acuerdo con sus posibilidades económicas concebidas como titularidad de
un patrimonio, percepción de una renta, realización de un consumo o de un tráfico de bienes, entre
otros.
Aduce la recurrente que sólo debe recurrirse a la determinación oficiosa sobre base presunta cuando
ha sido total y completamente imposible para la Administración Tributaria Municipal la obtención de
datos ciertos y precisos que le permitan efectuar la determinación del tributo de que se trate.
La Administración Tributaria Municipal se basó en la estimación arbitraria de unos supuestos ingresos
que debió haber obtenido la agencia bancaria situada en el territorio del Municipio y no sobre ingresos
brutos realmente obtenidos por el ejercicio de la actividad bancaria en el territorio del municipio,
11. determinación ésta que sí efectuó nuestro representado en sus declaraciones de impuesto.
Alega la recurrente que la inclusión en la base imponible de conceptos que no se corresponden en
forma alguna como ingresos brutos obtenidos como los depósitos efectuados por los clientes que no
son ingresos brutos.
Aducen los representantes judiciales de la contribuyente la imposibilidad de gravar los ingresos que se
generan por depósitos realizados por sus clientes en plazo fijo, certificados de ahorros, inversiones
cedidas en participación y demás instrumentos de inversión. La importancia de este tipo de
operaciones radica en que constituyen la principal fuete de fondos operativos para otorgar créditos y
realizar inversiones en títulos valores. El impuesto a las actividades económicas es un impuesto
distorsivo (sic) que tiende a la violación del principio de la capacidad económica en virtud de que debe
establecerse una correspondencia entre su hecho generador y la base de cálculo conformada por los
ingresos brutos y se impone definir que ingresos constituyen la magnitud económica para determinar la
cuota impositiva a pagar a los municipios.
A tal efecto, los representantes judiciales de la contribuyente refieren el artículo 210 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal que excluye de los ingresos brutos aquellos recibidos de terceros y que
están obligados a restituir o que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
Plantea la recurrente en su escrito recursorio que el costo financiero de la obtención de dinero por la
entidad, es decir, los intereses pagados, ya sea en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y
otros, debe rebajarlos de los ingresos brutos gravables por la actividad económicas, caso contrario
constituiría una violación flagrante al principio constitucional de la capacidad económica.
Alegan adicionalmente la falta de territorialidad de los ingresos por concepto de colocaciones
realizadas por los clientes del Citibank, N.A en plazo fijo, certificados de ahorros, inversiones cedidas
en participación y demás instrumentos de inversión, ya que tales ingresos se verificaron en otras
jurisdicciones distintas al Municipio Valencia del Estado Carabobo, como es en el Municipio Libertador
del Distrito Capital, puesto que el establecimiento permanente donde se generaron no está ubicado en
dicho municipio.
Alega la recurrente la improcedencia de la multa por ser improcedente el reparo formulado y la
existencia de un error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria de
conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario puesto que la falsa
comprensión de la ley que establece un impuesto determinado y todas sus regulaciones deben
admitirse como error de derecho que excluya la responsabilidad penal cuando dicho error sea
excusable.
Solicitan se le apliquen las circunstancias atenuantes e responsabilidad penal tributaria ya que no hubo
intención dolosa, violación de normas tributarias anteriores y la colaboración prestada en la
fiscalización.
Manifiestan la improcedencia de los intereses moratorios por la improcedencia del reparo formulado y
por la errónea aplicación de la normativa sobre intereses moratorios con base a jurisprudencia de la
Sala Político Administrativa que no distingue entre el artículo 59 del Código Orgánico tributario de 1994
y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
Alega la Alcaldía que: “…Cabe estacar que el artículo precedentemente transcrito (artículo 7, numeral
2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y en el artículo 2 numeral 2 de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas), debe concatenarse con el significado de hecho imponible,
dispuesto en el Código Orgánico Tributario, ya que está implícito el Principio de la Autonomía del
Derecho Tributario, al establecer que los hechos gravables por la ley tributaria deben ser apreciados
independientemente del significado que le atribuyan otras ramas jurídicas ajenas al Derecho tributario,
por lo tanto mal puede interpretar el contribuyente, que los ingresos registrados en el Grupo de las
cuentas “511 y 512 ingreso por rendimiento de Inversiones y Colocaciones” realizadas desde esta
sucursal para los períodos investigados, dichos ingresos están relacionados con las colocaciones
realizadas por los clientes en plazo fijo, certificados de ahorros, inversiones cedidas en participación, y
demás instrumentos de Inversión realizadas por la contribuyente, por lo que esta fiscalización procedió
a determinar la proporción de los ingresos nacionales por inversiones entre la totalidad de los ingresos
obtenidos a Nacional y esta proporción le fue aplicada a los ingresos mostrados en los listados de la
agencia, constituyendo los mismos una base cierta ya que dichos montos fueron tomados de los
Estados reganancias e Ingresos publicados semestralmente en la prensa nacional, agregándose
dichos montos como ingreso complementario a los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente por
12. ser estos valores superiores a los obtenidos por lo que esta fiscalización procedió a considerar dichos
montos como los obtenidos por la Agencia La Viña…dicho procedimiento se aplicó a todos los
períodos investigados…”.
De conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza se establece que se considerará que la actividad
comercial, industrial o económica de índoles similar es ejercida en el Municipio Valencia cuando unas
de las operaciones o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en o desde su jurisdicción, en
algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio
Valencia Estado Carabobo.
La Alcaldía hace referencia a la Decisión de este mismo Tribunal en el Expediente N° 1229 caso
Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal.
La Alcaldía expresa que a partir de octubre de 2001 los intereses moratorios son calculados de
conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas
formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los
siguientes términos:
Sobre la supuesta base presuntiva o base cierta utilizada por la Administración Tributaria Municipal y
en relación al grupo de cuentas 511 y 512 “Ingresos por rendimiento de inversiones y colocaciones” la
contribuyente expresó textualmente: “…Como se puede apreciar del extracto antes transcrito, la
resolución indica, con inusitada elocuencia, que en lugar de determinar cuales son los ingresos brutos
que efectivamente son atribuibles a la agencia bancaria situada en la ciudad de Valencia, es decir
proceder a verificar, sobre base cierta, los ingresos que por intermediación financiera obtuvo la
agencia “La Viña”, durante los ejercicios fiscalizados y no proceder, tal como se afirma en la
Resolución y en el Acta Fiscal con una metodología presuntiva para determinar, apriorísticamente, una
proporción de los ingresos que en teoría y presuntivamente determinó en forma arbitraria la
fiscalización…”.
“…La fiscalización no puede acudir a elementos presuntivos, tales como fórmulas aritméticas de
proporciones, para realizar su determinación oficiosa: la fiscalización está obligada a agotar el método
de determinación sobre base cierta, vale decir a revisar todos los elementos contables y financieros
específicos y relativos a la cuantificación económica de las operaciones de intermediación financiera
efectuadas por nuestro representado en el territorio el Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
Al respecto los artículos 130 a 134 del Código Orgánico Tributario expresan:
Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya
realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí
mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea
efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta
o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de
este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos
pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que
permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes
sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los
hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o
13. conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando
los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o
desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las
cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que
pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle
requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los
datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a
cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido
a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas
mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los
montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido
en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales,
el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no
justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la
determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración
Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades
similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los
inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente,
procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período
inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias,
valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de
beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se
efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se
procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente
anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del
costo de venta.
El artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta
Municipal N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, y los artículos 65 y 66 de la Ordenanza de
Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, Gaceta Municipal N° 582
Extraordinario, vigentes rationae temporis establecen:
Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de
conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:
14. 1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho
generador y la base imponible del impuesto.
2. Sobre base presuntiva…
(Subrayado por el Juez).
Artículo 65. La Administración Tributaria Municipal procedrá…
Artículo 66. A los fines de la liquidación e oficio…
El Acta Fiscal N° AF/2008-531 dictada el 02 de julio de 2008 expresa textualmente:
“…El fiscal actuante procedió al análisis y revisión de la información requerida y suministrada por la
contribuyente comprendida (sic) de Balances de Comprobación, Declaraciones de Ingresos brutos
debidamente presentados ante la Dirección de Hacienda y sus respectivos comprobantes de pago y
liquidación correspondiente a los períodos investigados…”. (folios 126 y 127 de la primera pieza).
“…En la determinación de los ingresos brutos se aplicó el sistema de base cierta, ya que los montos
de dichos ingresos fueron obtenidos de los reportes, balances de comprobación, estados financieros y
demás información suministrada incluyendo la separación por actividad realizadas de los ingresos
brutos obtenidos por la contribuyente, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la
Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio de fecha 23/08/2000 y el artículo 66 de la
Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, en concordancia con los
artículos 118 y 119 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario…” (folios 130 y 131 de la primera pieza).
“…Las diferencias de ingresos brutos reflejadas en el ordinal 6TO del Título II “ALCANCE Y
RESULTADO DE LA REVISIÓN”, de la presente Acta Fiscal, se originaron por el hecho de que la
contribuyente … no declaró la totalidad de los ingresos brutos de la agencia Zona la Viña
específicamente el grupo de cuenta 511 y 512, ingresos por rendimiento de Inversiones y
Colocaciones” colocadas desde esta sucursal para los períodos investigados, dichos ingresos están
relacionados con las colocaciones realizadas por los clientes en plazo fijo, certificados de ahorros,
inversiones cedidas en participación, y demás instrumentos de Inversión realizadas por la
contribuyente, por lo que esta fiscalización procedió a determinar la proporción de los ingresos
nacionales por inversiones entre la totalidad de ingresos a nivel Nacional y esta proporción le fue
aplicada a los ingresos mostrados en los listados de la agencia, constituyendo los mismos una base
cierta ya que dichos montos fueron tomados de los Estados Financieros publicados semestralmente en
la prensa nacional, agregándose dichos montos como ingreso complementario a los ingresos brutos
obtenidos por la contribuyente por ser estos valores superiores a los obtenidos por lo que esta
fiscalización procedió a considerar dichos montos como los obtenidos por la Agencia La Viña…”.
No hay discrepancia aparente entre las partes en cuanto a que los datos fueron tomados de las
declaraciones, y si así fueran es evidente que se trata de base cierta y no de estimaciones sobre base
presuntiva que es aquella que se determina mediante la utilización de índices y presunciones, que no
es el caso de los ingreso derivados de las cuentas arriba identificadas.
Sobre los ingresos relativos a las cuentas 511 y 512, la contribuyente aduce que la Administración
Tributaria Municipal se basó en la estimación arbitraria de unos supuestos ingresos que debió haber
obtenido la agencia bancaria situada en el territorio del Municipio y no sobre ingresos brutos realmente
obtenidos por el ejercicio de la actividad bancaria en el territorio del municipio, determinación ésta que
sí efectuó la contribuyente en sus declaraciones de impuesto.
La recurrente afirma que es arbitraria la proporción hecha por la fiscalización para determinar el monto
de los ingresos de la sucursal, pero bien podría haber probado que el monto era otro con las pruebas
que debe tener en sus archivos y no mostró a la Administración Tributaria, limitándose a explicar que
no debían ser incluidos en los ingresos brutos.
Aduce la recurrente que sólo debe recurrirse a la determinación oficiosa sobre base presunta cuando
ha sido total y completamente imposible para la Administración Tributaria Municipal la obtención de
datos ciertos y precisos que le permitan efectuar la determinación del tributo de que se trate. Sin
embargo observa el Juez que precisamente debido a que la contribuyente no facilitó a la fiscalización
datos sobre los ingresos por los conceptos reparados aduciendo que fueron extraterritoriales al
Municipio Valencia, más podría obtener dichas cifras por otras vías que no fueron la estimación de los
mismos como una proporción sobre los depósitos efectuados en la agencia la Viña. La contribuyente
afirma que los ingresos son realizados en Caracas y que los depósitos no son ingresos. Es una
confusión de los representantes judiciales de la contribuyente puesto que la fiscalización no está
tomando como ingresos los depósitos sino que forman parte de términos de la formula para obtener
proporción entre los ingresos totales y aquellos que corresponderían a la agencia la Viña. No
15. encuentra el Juez que otra formula podría utilizar la Administración Tributaria si no son entregados
otras datos por la contribuyente. Por otro lado en sus alegatos los representantes judiciales asumen
que en esa agencia hay sólo depósitos y que la intermediación bancaria no obtiene ingresos que
correspondan a esa agencia con los recursos en custodia que reciben de sus clientes.
Los representantes judiciales de la contribuyente refieren el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal que excluye de los ingresos brutos aquellos recibidos de terceros y que están
obligados a restituir o que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
Nuevamente observa el Juez en que no se trata de incluir los depósitos en los ingresos brutos, sino en
utilizarlo como término de la formula para obtener los ingresos brutos de la agencia por hacer sido
excluidos de su declaración para efectos del impuesto a las actividades económicas. Lo que hizo la
fiscalización es obtener los ingresos brutos que generan los depósitos en forma proporcional al total de
los ingresos de todas las agencias y no convertir lo depósitos en ingresos que es ora cosa, pues es
lógico desde el punto de vista financiero que los ingresos relativos a las agencias están en proporción
a los recursos que obtiene el banco de sus clientes a través de los depósitos.
Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio
en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro
lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos
derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho
de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación
de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal la Viña en Valencia, puesto
que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a
tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la
realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no
solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los
clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.
No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio
Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que
tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos
internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos
e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias
originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de
todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la
actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las
facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a
resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio
Valencia, aunque de acuerdo a los argumentos esbozados por los representantes judiciales de la
contribuyente tampoco los declara en otro Municipio pues alega que no son gravable, ni tampoco
aporta prueba alguna que así sea; en ese otro municipio, en todo caso, sería en el que tendría que
utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio
decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan
las decisiones internas o través de que sedes las ejecutan.
Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público
Municipal da a este problema:
Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios
establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada
establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos
gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se
despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios
distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades
económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio
en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo
podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes
vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de
impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos
16. gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se
despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a
aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar
exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de
administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los
servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios
contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde
éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).
Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no
hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un
determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual
ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal y los debe calcular en función de la
actividad que ejerce
Según el parágrafo único, numeral uno del artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, vigente
rationae temporis, ejercicio con fines de lucro o remuneración es: “…El ejercicio de las actividades aquí
definidas cuando con ella se busca la obtención de un beneficio material, independientemente que ese
beneficio material: ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezcan directa o exclusivamente a
quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero , una colectividad o la sociedad
misma, aunque el lucro en si no se logre…”.
Aducen los representantes judiciales de la contribuyente la imposibilidad de gravar los ingresos que se
generan por depósitos realizados por sus clientes en plazo fijo, certificados de ahorros, inversiones
cedidas en participación y demás instrumentos de inversión. La importancia de este tipo de
operaciones radica en que constituyen la principal fuente de fondos operativos para otorgar créditos y
realizar inversiones en títulos valores. El impuesto a las actividades económicas es un impuesto
distorsivo (sic) que tiende a la violación del principio de la capacidad económica en virtud de que debe
establecerse una correspondencia entre su hecho generador y la base de cálculo conformada por los
ingresos brutos y se impone definir que ingresos constituyen la magnitud económica para determinar la
cuota impositiva a pagar a los municipios.
La actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual los bancos reciben depósitos de los
clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros
instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta
de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al Juez interpreta que se
trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los
impuestos municipales. Los representantes judiciales de la contribuyente se contradicen cuando
expresan posteriormente que dichas inversiones son extraterritoriales por cuanto las hacen la
jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La propia definición de la cuenta 512 confirma este criterio: registra los ingresos financieros
devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros
generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.
El hecho de que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exprese
que es competencia del Poder Nacional los impuestos sobre el capital, no significa que el Poder
Municipal no pueda regular la actividad económica (no impuestos al capital) en su jurisdicción de la
intermediación financiera, actividad ampliamente diferencia en la jurisprudencia sobre las
competencias nacionales, estadales y municipales.
El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional.
(…)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a
los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
17. penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la
de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de
los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la
relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)
(Subrayado por el Juez).
de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o
nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”
Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente
comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se
refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades y el relativo a la
potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en
este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión
régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu,
de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel
nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual
alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al
Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no
hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la
potestad tributaria sobre la actividad comercial de la banca esté reservada al Poder Nacional.
La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento
puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas
materias cuyo régimen regulatorio, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder
Nacional.
La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del
artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades...
No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio
de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La
limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho
por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal,
cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así
como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida
taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria
residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de
delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de
tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional
pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general
está reservado al Poder Nacional. La potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad
con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital es diferente a la potestad municipal de
impuestos a la actividad económica. Los municipios no están gravando impuestos al capital, puesto
que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica
sin ninguna duda y no un impuesto al capital. El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no
reserva al poder nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los
municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente que no
pueden confunde ambos conceptos.
18. No observa este Tribunal que la actividad regulatoria de los municipios esté reservada al Poder
Nacional y menos las actividades conexas con el mismo y tenga por qué ser excluida de la potestad
tributaria municipal los hechos generadores del tributo o cuantificar la base imponible como rechaza el
representante judicial de la contribuyente.
La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las
cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución
distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos
niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los
entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo
156 de la Constitución no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria
especial municipal a las actividades económicas.
Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas
actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad económica está
sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las
actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las
ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder
Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al
transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de
Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros
contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.
atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a
un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así
vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del
Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos
territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la
recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el
régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el
aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y
aeroportuarios.
La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, es una potestad reguladora referida
a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia
tributaria sobre las actividades económicas en los diferentes municipios.
La reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los
impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las
sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de
bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos
sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades
económicas. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de
las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias
concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto
de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este Tribunal que no es
contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder
Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría
expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem que se refiere al impuesto al capital
y no a las actividades económicas. Además las base imponible no es el capital, como sería un
impuesto al mismo, sino a una actividad financiera de compra y venta de títulos valores y su
rendimiento de conformidad con la oferta y la demanda en el mercando financiero, que es otra cosa.
Advierte este Tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la
redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999
cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole
similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria
municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y
de servicios.
Considera necesario el juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala
19. Constitucional, caso Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que con ponencia del Magistrado
Antonio J. García García definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de
regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del
artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos
municipales. El numeral 12 no excluye de la tributación municipal los gravámenes objeto de la
presente causa.
Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente
dentro de su territorio, actividad en este caso ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece
las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala
Constitucional, caso Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Antonio J.
García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180
de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los
estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o
estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer
sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.
Pareciera producir la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los
depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende
separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en
muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco
recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera
la inversión que se hace de ese capital, que puede ser en un banco, una industria un comercio o un
servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los capitalistas (en el buen sentido de
la palabra) invirtiendo su riqueza produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues
se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad
económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo,
las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos
financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado
municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto
al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual
en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras
áreas de la economía.
Plantea la recurrente en su escrito recursorio que el costo financiero de la obtención de dinero por la
entidad, es decir, los intereses pagados, ya sea en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y
otros, debe rebajarlos de los ingresos brutos gravables por la actividad económicas, caso contrario
constituiría una violación flagrante al principio constitucional de la capacidad económica.
Es evidente que los representantes judiciales de la contribuyente confunden base imponible con hecho
imponible, cuando hay suficiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la cual se
confirman que los ingresos brutos constituyen la base imponible y en ningún momento se trata de
gravarlos en si mismos, pretendiendo los representantes judiciales confundir ingresos brutos con
beneficio neto, que no sería otra cosa que deducir de los ingresos brutos por intereses, lo gastos de la
misma naturaleza (o de otra), por lo cual el Juez descarta esta pretensión.
Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la
contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos
brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede
principal esté en la ciudad de Caracas. Así se decide.
La recurrente rechaza la improcedencia de las multas, en primer lugar, por la no procedencia de los
reparos, ya decididos con lugar por el Tribunal y en segundo lugar, alega error de derecho excusable,
consagrado en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del
artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
No comparte el Juez el criterio de la recurrente, puesto que no se trata de que la contribuyente esté
pagando en otro municipio y a la vez deba pagar en este, sino que debería haber declarado sus
ingresos de la sucursal del Municipio Valencia en dicho municipio y no en otro distinto. No encuentra el
Juez justificación la aplicación del error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85
del Código Orgánico Tributario, por cuanto el razonamiento de los representantes judiciales de la
contribuyente es general, impreciso e indefinido, sólo se limita a indicar que: Para hacer tal afirmación
20. aduce que: “… Todos los autores mencionados admiten que la falsa comprensión de la ley que
establece un impuesto determinado y todas sus regulaciones deben admitirse como error de derecho
que excluya las responsabilidad penal cuando dicho error sea excusable…” sin demostrar porque cual
es el error excusable.
Si se aplicase el error de derecho excusable con un fundamento de esta naturaleza, prácticamente la
mayoría de los reparos estarían subordinados a este error. El Tribunal considera que la eximente de
responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones de la Ordenanza
sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia son claras y expresas, donde no cabe
interpretaciones equívocas, la actividad económica de la sucursal del banco la realiza en el Municipio
Valencia, lo cual no insta a que decisiones de inversión se tomen en la sede central, puesto que como
se ha demostrado la contribuyente efectúa actividades bancarias en el Municipio Valencia. Más aún, si
se considera el grado de especialización de la contribuyente le obliga a conocer las disposiciones
legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza bancaria, lo cual hace que en modo
alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se decide.
En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por los representantes judiciales de la
contribuyente, estos en forma sucinta solicitan la rebaja de la sanción por ausencia de intención dolora,
no haber cometido violación alguna en períodos anteriores y colaboración prestada a la fiscalización.
El artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre
partes vinculadas.
Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,
aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y el dar cumplimiento a los
requerimientos de la administración tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser
subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito material que la propia
contribuyente insiste que es improcedente y que ha sido decidido por el Tribunal en este juicio como
procedente; se trata de un hecho que la ley califica como imponible y la contribuyente no y ésta en
ningún momento probó fehacientemente los hechos que puedan hacer posible la aplicación de las
atenuantes promovidas por lo cual descarta esta pretensión, ya que la recurrente se limitó a enumerar
tres causales. Así se decide.
En relación o a los intereses moratorios la recurrente aduce la imposibilidad de liquidarlos en virtud de
la improcedencia del reparo formulado, cuestión ya resuelta por el Tribunal declarando procedente el
reparo, por lo cual se descarta este argumento. Adicionalmente manifiesta la errónea aplicación de la
normativa sobre intereses moratorios por la inexistencia de un crédito tributario líquido, la fijación de un
plazo para su pago, su notificación a la contribuyente para definir la obligación y la exigibilidad del
pago.
Los intereses moratorios fueron aplicados entre febrero de 2004 y marzo de 2007 (folio 144 de la
primera pieza) y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala
Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra
sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses
moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales
(septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de
1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la
luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al
respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17
octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar
el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó
ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación
tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo
21. 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos
en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la
Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido
y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no
inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el
18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos
fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N°
37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las
normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la
publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la
entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los
intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida
de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio
jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos
fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una
similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del
Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a
esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano
jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los
efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico
Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos
fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar,
específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil
PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y
noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera
extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de
2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al
artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las
indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses
moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que
debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales
al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de
revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En
consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello
que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se
encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el
mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código
Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los
intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde el febrero de 2004 hasta
marzo de 2007 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara
procedentes los intereses moratorios calculados por el la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz
Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro,
Graziella González Alfonso y Erika Cornilliac Malaret, en su carácter de apoderados judiciales de
CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°
RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del
22. MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo, mediante la cual esta entidad determinó un reparo a la
contribuyente por impuestos omitidos e intereses en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007
para un total de bolívares fuertes ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis con setenta
y cuatro céntimos (BsF. 194.446,74).
2) CONFIRMA la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, emanado de la Dirección
de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo, mediante la cual esta
entidad determinó un reparo a CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA por impuestos omitidos e
intereses en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 para un total de bolívares fuertes ciento
noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis con setenta y cuatro céntimos (BsF. 194.446,74).
3) CONDENA en las costas procesales a CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA por haber
resultado totalmente vencida en la presente causa, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía
del recurso, de conformidad con lo estableci
do en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del
estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo
notifíquese al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la
Independencia y 151° de la Federación.
23. CONCLUSION
El hecho imponible marca el nacimiento de la obligación tributaria,
siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo, siendo la
obligación tributaria quien determina el nacimiento de dicha contribución. Por
lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relación jurídica
tributaria.
Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de
rango legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y
determinados por la ley. Además, el acreedor y el deudor de la obligación
tributaria tienen nula capacidad de disposición o negociación sobre los
efectos del hecho jurídico cuya realización genere, por ley, una obligación
tributaria.
El núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los
supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad
contributiva, determinada territorial y temporalmente con precisión, la ley
tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho
imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las
manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o
parciales; hechos instantáneos o hechos dados durante un plazo de tiempo
determinado; o bien, hechos producidos dentro del territorio del Estado o
fuera de él, en el supuesto de que el Poder Tributario tenga legitimación para
tal gravamen extraterritorial.
24. BIBLIOGRAFIA
· http://www.monografias.com/trabajos17/economia-tributaria/economia-tributaria.
shtml
· http://unimet-derechotributario.blogspot.com/2009/01/conceptos-basicos-
derecho-tributario.html
· BREWER CARIAS, Allan R. Derecho Administrativo. Los Supuestos
Fundamentales del Derecho Administrativo. Tomo I. UCV. Caracas,
1975.
· Código Orgánico Tributario.
· Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
· http://carabobo.tsj.gov.ve/DECISIONES/2010/OCTUBRE/735-27-
2327-0930.HTML