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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Violencia a la mujer
Katriel Piña
C.I 21.759.664
Asignatura: Derecho Procesal Penal II
Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero.
Sección: saia “A”
Barquisimeto, Junio 2016
El presente ensayo tiene como finalidad poder discernir la máxima de algunas
sentencias tanto regionales, como del tribunal supremo de Justicia acerca de la violencia
hacia la mujer, en sus diferentes formas. Así que comencemos definiendo un poco
acerca del tema.
La violencia tiene un efecto profundo sobre la mujer. Empieza antes del
nacimiento, en algunos países, con abortos selectivos según el sexo. O al nacer, cuando
los padres desesperados por tener un hijo varón pueden matar a sus bebés del sexo
femenino. Y sigue afectando a la mujer a lo largo de su vida. Todos los años, millones
de niñas son sometidas a la mutilación de sus genitales. Las niñas tienen mayor
probabilidad que sus hermanos de ser violadas o agredidas sexualmente por miembros
de su familia, por personas en posiciones de poder o confianza, o por personas ajenas.
En algunos países, cuando una mujer soltera o adolescente es violada, puede ser
obligada a contraer matrimonio con su agresor, o ser encarcelada por haber cometido un
acto "delictivo". La mujer que queda embarazada antes del matrimonio puede ser
golpeada, condenada al ostracismo o asesinada por sus familiares, aunque el embarazo
sea producto de una violación.
El tema de la violencia contra las mujeres sigue marcado por dos aspectos
importantes: el tema de la impunidad y el de la implementación de los mecanismos, que
en última instancia deberían ser parte de una nueva visión que incorpore, junto al marco
de los derechos humanos, las conexiones con los temas y las organizaciones que
trabajan por la paz, la justicia económica y la seguridad. El estatus de las mujeres de
todas las regiones y las diversas violaciones a sus derechos humanos que antes estaban
ocultas y silenciadas han salido a la luz, ligando los movimientos locales a un
movimiento de mujeres global que sigue creciendo. Es momento de cerrar el ciclo de la
victimización para abrir el del empoderamiento y permitir que las mujeres se sientan
sujetas de derechos capaces de enfrentar un sistema de justicia altamente sexista, racista,
clasista y homófono.
Porque toda persona en el momento de relacionarse con otras, pone en juego una
serie de fuerzas personales (experiencia, confianza en sí misma/o, conocimientos,
recursos económicos, etc) que van a ser utilizadas para defender y hacer realidad deseos
e intereses. El problema es que no todas han podido desarrollar o reconocer esas
fuerzas, lo que las hace, muchas veces imposible hasta la defensa de sus intereses,
mientras que a otras personas se les han enseñado y estimulado actuar solo para su
beneficio sin pensar en las necesidades de los demás.
Y dentro del sistema social patriarcal en el que vivimos esas fuerzas están
determinadas por el lugar social que se ocupa y el valor social asignado según el género:
masculino o femenino.
Violencia laboral
Es una forma de abuso de poder que tiene por finalidad excluir o someter al otro
que puede manifestarse como agresión física, acoso sexual o violencia psicológica.
Puede presentarse tanto en sentido vertical (ascendente o descendente) como entre
pares, puede ejercerse por acción u omisión y afecta la salud y el bienestar de las
personas que trabajan.
Violencia Abstractica
Se entiende por violencia obstétrica1 cualquier acción que patológica los
procesos reproductivos naturales y biológicos. Estos se expresan mediante un trato
deshumanizado por parte de los profesionales de la salud, relacionadas con todo el
procedimiento que conlleva un embarazo. Abarca desde el período de gestación hasta el
posparto, por lo que afecta de manera directa o indirecta, el cuerpo y los procesos
reproductivo de las mujeres.
Prostitución Forzada
La prostitución forzada consiste en la venta de servicios sexuales de mujeres sin
que ellas deseen, ósea les quitan su libertad explotándolas sexualmente. Ellas son
vendidas por así decirlo ya que su cuerpo es usado por las diferentes personas que
deseen este placer sexual.
Esterilización forzosa
Es considerada como un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra y un
delito grave de violencia sexual. Fue reconocido como crimen de guerra en el proceso
de Núremberg desarrollado entre 1945 y 1946 por iniciativa de las naciones aliadas
vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y
sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del
régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler. Mientras que, según el Estatuto de Roma, la
esterilización forzosa constituye un crimen contra la humanidad.
Para iniciar un procedimiento una vez que sea víctima de cualquier abuso ya
definido, simplemente se tiene que seguir los pasos reglamentarios judicial estipulados
de ley, que en el caso de la mujer, y estos abusos, es un procedimiento especial más
rápido, la flagrancia es mucho más extensa que en un procedimiento ordinario y guarda
otro tipo de características. Este consta de denuncia, investigación de oficio, querrella,
flagrancia.
En algunos casos los hombres que sufren abusos, prefieren guardar y callar que
denunciar y emprender un procedimiento judicial contra las mujeres maltratadoras de
los derechos humanos, que sin catalogar no son femeninos ni masculinos, el derecho es
universal, en mi opinión personal, no tiene más derecho una mujer que un hombre o
viceversa, simplemente hay componentes especiales para cada uno, debido al género
genéticamente diferente.
El hecho de que los hombres también sufren violencia a manos de las mujeres
aunque parezca ridículo y risible para algunos, no se puede negar. Queda a reflexión de
cada uno de nosotros si esta ley es inconstitucional, que a nuestra opinión se puede
convertir en un instrumento para la degradación y criminalización del sexo masculino.
Análisis Jurisprudencial
Prostitución Forzada
Partes
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
ACUSADO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ.
VICTIMA. (SE OMITEN LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO
SEGUNDO DEL ARTICULO 65 LOPNA) Y GLORIA YAMILET SANGRONIS.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 44.1º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA, Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EJUSDEM.
DEFENSA. ABG. OSCAR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
Máxima de la Sentencia
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación
inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es
el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal,
Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM
MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía
de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en
el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición
contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del
proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio
(no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros).
Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito,
desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición
procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...)
el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el
procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que
según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que
procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la
misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de
discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY
ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el
artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el delito de VIOLENCIA
FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige esta materia,
este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en
este caso la sumatoria de ambos limites, treinta y cinco (35) años de prisión, da como
resultado el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a
lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in commento.
Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de
vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto
del presente proceso la victima contaba con tan solo cinco (05) años de edad, es decir, era
una niña, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no
considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador
considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por
el Representante del Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre
la que podemos resaltar la Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
C06-0210 de fecha 30/05/2006, en Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando
Mijares, en la cual se expreso sobre este particular cito textualmente:
“Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de
todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o
adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo
condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al
juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del
artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún
cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en
su fallo”. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo
Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA AL
CIUDADANO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de
Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.311.000, nacido en fecha: 08-
05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la
calle San Agustín García, casa Nº 29, de barrio San José, como a tres cuadras del
Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria
Jiménez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del
delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,
tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en
agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para
el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y
sancionado en el artículo 42 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET
SANGRONIS. Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3º de la Ley Orgánica
Especial que rige esta materia relativa al inciso 2º.- La inhabilitación política; 3, relativa a
la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio
donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en
programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta
violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección
General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de la ciudad de
Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena.
Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza
de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar
uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de
carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será
sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Violencia Laboral
Máxima de la Sentencia
Considera prudente y pertinente esta juzgadora traer a colación la
definición de “Prescripción”, entendida esta como la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador patrio para
perseguirel delito.SegúnClausRoxin,laprescripción debe ser considerada como
un presupuestoprocesalque impide lapersecucióndel hechopunible.Nuestraley
sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, siendo
esta susceptible de interrupción, la cual comenzara a computarse nuevamente
desde el día de la interrupción conforme a lapso previsto en el citado articulo,
asimismo se prevé la prescripción extraordinaria o judicial la cual se encuentra
contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, prescripción esta que
se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la
prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y solo si la prolongación
del juicioesporcausas no imputablesal procesado,nosiendoestasusceptible de
interrupción.Al respeto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
sentenciaNª559, de fecha11NOV2009, que “Cuando ocurren alguno de los actos
previstosenel articulo 110 del Código Penal Venezolano, se interrumpe el curso
de la prescripción y a partir de esa fecha se abre el nuevo lapso de prescripción,
pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que
tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la
denominadaprescripciónjudicial,que se configura cuando el juicio, sin culpa del
reo,se prolongarapor un tiempoigual al de laprescripciónaplicable mas la mitad
del mismo”. Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nª 251,
de fecha 06 de Junio de 2006, al destacar: “…La reciente reforma del Código
Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser
interrumpida a través de actos procesados delimitados en el articulo 110,
quedandode lamanerasiguiente (…) Se interrumpiránel curso de la prescripción
de la acción penal porel pronunciamientode lasentencia,siendocondenatoria, o
por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. (…)
Interrumpirátambiénlaprescripción,lacitaciónque como imputado practique el
Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la victima o de
cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencia
procesales y actuaciones procesales que le sigan… (subrayado de la Sala) (…) En
consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo
anteriormente trascrito interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a
contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal
que motivo la interrupción…”
Ahorabienloshechosque dieronorigen al presente proceso sucedieron el 27 de
Octubre de 2008, interponiendo denuncia la victima en la causa que hoy nos
ocupa en fecha 08 de Enero de 2009, habiéndose dado por notificado el
procesadode marras del inicio de la investigación en fecha 12 de Marzo de 2009,
tal comoconsta al foliocientoochentayuno (181) del expediente, verificándose
desde ese día hasta la presente fecha diligencias propias que siguieron
interrumpiendo el curso de la prescripción ordinaria, no operando en
consecuencia la misma, pues desde que sucedieron los hechos vale decir desde
27OCT2008, hasta que se produjo la citación del procesado es decir 12 de Marzo
de 2009, no trascurrió un (01) año, tiempo este en el cual opera la prescripción
ordinaria, para el caso que nos ocupa. Ahora bien, a fin de verificar el lapso
previstoparala prescripciónjudicial de laacciónpenal,que enel presentecaso es
de Un (01) año Seis Meses, se observa que desde el día en que ocurrieron los
hechosvale decirel 27OCT2008, hastala presente fechaha trascurrido un tiempo
superioral establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal
(1 año y seismeses),sinque el juiciose hubiese prolongadoporcausasatribuibles
al acusado o a su defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal,al establecerque si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no
corre. De las actuaciones se evidencia que el proceso penal incoado contra el
ciudadano:YGNACIOALIRIOCHACON MENDOZA, se ha prolongado por causas no
inherentes al imputado de marras toda vez que el mismo no ha sido contumaz
con el proceso.Es por loque enconsecuenciaeste tribunal declaralaextinciónde
la acciónpenal,de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, en
relaciónconel articulo110, ambosdel CódigoPenal Venezolano,enconcordancia
con el articulo48 ordinal 8ª del CódigoOrgánico Procesal Penal, comportando tal
extinciónel Sobreseimiento de laPresentecausade conformidad a lo establecido
en el articulo 318 ordinal 3º ejusdem.
Violencia Obstétrica
Recibe estaCorte de Apelaciones,recursode apelacióninterpuesto por el
Ministerio Público en su Fiscal Octogésimo Segunda a nivel nacional, Dra,
MaryerlithSuárezBolívar,y suauxiliarDra,Marian Méndez,conjuntamente conel
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure Dr. Alexander Dordelly
Daza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el
cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que
se le impusiere a la acusada IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, por el delito de
homicidio culposos y violencia obstétrica, previsto y sancionado en los artículos
411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a
una vida libre de Violencias.
Los recurrentesfundansuactividadrecursivadiscurriendode ladecisióndelaquo
alegando falta de motivación, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales
fueron las circunstancias que a su criterio motivaron el cambio de la medida de
coerciónimpuesta,infringiendoel artículo173 del CódigoOrgánicoProcesal Penal
y artículos246, 250 y 256, señalandose infringióademásel contenido del artículo
250 del Código eiusdem, haciendo los recurrentes un extenso análisis de los
elementosprobatorios,que constan en actas, en contraposición con cada uno de
los elementos que constan en el 250, para culminar con la presunción razonable
del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando
que al tomar en cuenta la profesión de la imputada, la misma pudiera influir en
los testigos, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tal comportamientos
poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observando los apelantes, que el a quo no valoró ni analizó ninguna de las
circunstancia sentenciadas en el artículo 250 ejusdem, lo que se traduce en un
vicio de inmotivación. Pidiendo se declare con lugar el recurso, se revoque la
decisión y la Corte dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad.
Por su parte el a quo fundamenta su decisión en los términos:
“…no obstante considera esta juzgadora, que tal (sic) circunstancias sufrió
modificación, es decir se produjo un cambio en la circunstancia que medio (sic)
para imponer a la procesada de autos como Medida Cautelar de Arresto
Domiciliario, afirmación que dimana si tomamos en consideración que la
investigaciónordenadaenlacausa que nos ocupa culminó al momento en que la
dignarepresentaciónfiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra IRIS
PATRICIA GARCIA LEMUS titular de la cédula de identidad Nº 17.608.101, por el
delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado
enlosartículos 411 del CódigoPenal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto conclusivo que fue
admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta
jurisdicción.
En ilacióna loanterior,surge para estaAlzadala necesidad de revisar, si el a quo,
incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privaciónpreventivade libertaddel imputadooimputadasiempreque se acredite
la existencia de:
1.- Un hechopunible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundadoselementos de convicción para estimar que el imputado o imputada
ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación. …”
Del dispositivo normativo parcialmente transcrito se colige, la necesidad que
existan,concurrentemente,lascondiciones requeridas en dicha norma, para que
procedala privaciónjudicial privativade libertad,yenel presente caso, el juez de
control a quien correspondió presenciar la audiencia de presentación de
detenido, encontró acreditada la perpetración de un hecho punible, a saber,
homicidio culposo y violencia obstétrica, que por la reciente data de ocurrencia,
evidentementenose encuentranprescritos.De igual manera,fueronpresentados
enla oportunidadprocesal pertinente, suficientes elementos de convicción que
racionalmente llevaron al juez de control a considerar que los mismos eran
suficientesparaestimarque laentoncesimputadaerapresuntaautorao partícipe
en los delitos investigados. Igualmente, consideró dicho juzgador que dada “la
condiciónprofesional delimputado,existe la posibilidad de obstaculización en la
búsquedade laverdadrespectode unacto concreto de la investigación,ya que el
mismopuede influirparaque testigosoexpertosoexpertasinformenfalsamente
o se comportende manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar
esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los
hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, la jueza de juicio concluye, que el peligro de obstaculización en
cuestión cesó, porque fue presentada y admitida la correspondiente acusación,
finalizando con ello la etapa investigativa, pero observa esta Corte de
Apelaciones, que es pacífica la doctrina jurisprudencial, reiteradamente acogida
por esta Alzada, según la cual, la admisión de la acusación lleva implícito un
pronósticooexpectativafavorablede condena,loque acentúalosriesgosde fuga
y obstaculización,porloque enel casobajo examen,tal circunstancia, es decir, la
admisión de la acusación, en nada varían, o en todo caso agravan, las
circunstancias que dieron lugar a la medida de arresto domiciliario dictada en
contra del acusado.
En este sentido, se cita sentencia N° 176, de fecha 24/03/10 de la Sala
Constitucional,conponenciaalaMagistrada Dra. CarmenZuletade Merchán, que
establece:
“…El auto de apertura a juicio no es un acto en el cual se declare la culpabilidad
del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de
condenacontra dichoacusado,pudiendoserdesvirtuadotal pronósticoen la fase
de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad
penal, dependiendo del caso …”
Tal ha sido el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, pudiendo
citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 18-03-2011, en el expediente Nº 11-080, con ponencia de la
Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según la cual establece:
“…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal,
tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso,
ante la autoridadjudicial competente,alosfinesde solicitarle larevisiónycambio
de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta
desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los
motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial
Preventivade Libertad,yanoexistenal momento de la solicitud o han variado de
modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. …”
(Destacado de la Corte de Apelaciones).
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que constituye requisito
sine qua no para revocar o sustituir las medidas de coerción personal por unas
menos gravosas, que la medida adoptada sea proporcionada en relación con el
hechoimputado,debiendoexaminarlossupuestosprevistosenel artículo 244 del
citado Código, es decir, gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la
sanciónprobable,obien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron
origen a la medida de coerción o porque hayan variado de manera sustancial. En
el caso de autos,a juiciode estaCorte de Apelaciones,nose configura ningunode
los presupuestos precedentemente indicados, ya que persisten o continúan
actualizados los motivos por los cuales se decretó en contra de la acusada la
medida de arresto domiciliario, a saber, su condición de profesional de la
medicina y en consecuencia las posibilidades ciertas de influir en los demás
profesionalesde lamedicina,que sontestigosexpertosde los hechos a juzgarse y
que la circunstanciade prohibírsele que concurraal hospital “Pablo Acosta Ortiz”,
sitio donde ocurrieron los hechos de especie, no garantiza en modo alguno, que
eventualmentepuedainfluirsobre laspersonasque depondrán en el juicio y que
en su mayoría se encuentran vinculadas al ejercicio de la medicina o ramas
conexas, por lo que la conclusión a la que arriba la Juez de juicio en cuanto a
haber desaparecido el riesgo de obstaculización por haber concluido la fase
intermedia,resultareñidaconel criteriojurisprudencial precedentemente citado,
que analiza e interpreta el espíritu y propósito del artículo 264 del Código
OrgánicoProcesal Penal,ya que como ha quedado establecido, la admisión de la
acusación le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al periculum in mora, al
comportar unaexpectativaprobablede condena,por lo que mal puede utilizarse
este argumento para concluir que con ello varían a favor de la acusada, las
condicionesque dieronlugarala imposiciónde la medida de arresto domiciliario
que pesa sobre la misma, por lo que resulta forzoso para esta Corte de
Apelaciones, que la apelación interpuesta por la representación del Ministerio
Público, debe ser declarada Con Lugar.

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Analisis de sentencias ley de mujer penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Violencia a la mujer Katriel Piña C.I 21.759.664 Asignatura: Derecho Procesal Penal II Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero. Sección: saia “A” Barquisimeto, Junio 2016
  • 2. El presente ensayo tiene como finalidad poder discernir la máxima de algunas sentencias tanto regionales, como del tribunal supremo de Justicia acerca de la violencia hacia la mujer, en sus diferentes formas. Así que comencemos definiendo un poco acerca del tema. La violencia tiene un efecto profundo sobre la mujer. Empieza antes del nacimiento, en algunos países, con abortos selectivos según el sexo. O al nacer, cuando los padres desesperados por tener un hijo varón pueden matar a sus bebés del sexo femenino. Y sigue afectando a la mujer a lo largo de su vida. Todos los años, millones de niñas son sometidas a la mutilación de sus genitales. Las niñas tienen mayor probabilidad que sus hermanos de ser violadas o agredidas sexualmente por miembros de su familia, por personas en posiciones de poder o confianza, o por personas ajenas. En algunos países, cuando una mujer soltera o adolescente es violada, puede ser obligada a contraer matrimonio con su agresor, o ser encarcelada por haber cometido un acto "delictivo". La mujer que queda embarazada antes del matrimonio puede ser golpeada, condenada al ostracismo o asesinada por sus familiares, aunque el embarazo sea producto de una violación. El tema de la violencia contra las mujeres sigue marcado por dos aspectos importantes: el tema de la impunidad y el de la implementación de los mecanismos, que en última instancia deberían ser parte de una nueva visión que incorpore, junto al marco de los derechos humanos, las conexiones con los temas y las organizaciones que trabajan por la paz, la justicia económica y la seguridad. El estatus de las mujeres de todas las regiones y las diversas violaciones a sus derechos humanos que antes estaban ocultas y silenciadas han salido a la luz, ligando los movimientos locales a un movimiento de mujeres global que sigue creciendo. Es momento de cerrar el ciclo de la victimización para abrir el del empoderamiento y permitir que las mujeres se sientan sujetas de derechos capaces de enfrentar un sistema de justicia altamente sexista, racista, clasista y homófono. Porque toda persona en el momento de relacionarse con otras, pone en juego una serie de fuerzas personales (experiencia, confianza en sí misma/o, conocimientos, recursos económicos, etc) que van a ser utilizadas para defender y hacer realidad deseos e intereses. El problema es que no todas han podido desarrollar o reconocer esas fuerzas, lo que las hace, muchas veces imposible hasta la defensa de sus intereses,
  • 3. mientras que a otras personas se les han enseñado y estimulado actuar solo para su beneficio sin pensar en las necesidades de los demás. Y dentro del sistema social patriarcal en el que vivimos esas fuerzas están determinadas por el lugar social que se ocupa y el valor social asignado según el género: masculino o femenino. Violencia laboral Es una forma de abuso de poder que tiene por finalidad excluir o someter al otro que puede manifestarse como agresión física, acoso sexual o violencia psicológica. Puede presentarse tanto en sentido vertical (ascendente o descendente) como entre pares, puede ejercerse por acción u omisión y afecta la salud y el bienestar de las personas que trabajan. Violencia Abstractica Se entiende por violencia obstétrica1 cualquier acción que patológica los procesos reproductivos naturales y biológicos. Estos se expresan mediante un trato deshumanizado por parte de los profesionales de la salud, relacionadas con todo el procedimiento que conlleva un embarazo. Abarca desde el período de gestación hasta el posparto, por lo que afecta de manera directa o indirecta, el cuerpo y los procesos reproductivo de las mujeres. Prostitución Forzada La prostitución forzada consiste en la venta de servicios sexuales de mujeres sin que ellas deseen, ósea les quitan su libertad explotándolas sexualmente. Ellas son vendidas por así decirlo ya que su cuerpo es usado por las diferentes personas que deseen este placer sexual. Esterilización forzosa Es considerada como un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra y un delito grave de violencia sexual. Fue reconocido como crimen de guerra en el proceso de Núremberg desarrollado entre 1945 y 1946 por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y
  • 4. sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler. Mientras que, según el Estatuto de Roma, la esterilización forzosa constituye un crimen contra la humanidad. Para iniciar un procedimiento una vez que sea víctima de cualquier abuso ya definido, simplemente se tiene que seguir los pasos reglamentarios judicial estipulados de ley, que en el caso de la mujer, y estos abusos, es un procedimiento especial más rápido, la flagrancia es mucho más extensa que en un procedimiento ordinario y guarda otro tipo de características. Este consta de denuncia, investigación de oficio, querrella, flagrancia. En algunos casos los hombres que sufren abusos, prefieren guardar y callar que denunciar y emprender un procedimiento judicial contra las mujeres maltratadoras de los derechos humanos, que sin catalogar no son femeninos ni masculinos, el derecho es universal, en mi opinión personal, no tiene más derecho una mujer que un hombre o viceversa, simplemente hay componentes especiales para cada uno, debido al género genéticamente diferente. El hecho de que los hombres también sufren violencia a manos de las mujeres aunque parezca ridículo y risible para algunos, no se puede negar. Queda a reflexión de cada uno de nosotros si esta ley es inconstitucional, que a nuestra opinión se puede convertir en un instrumento para la degradación y criminalización del sexo masculino.
  • 5. Análisis Jurisprudencial Prostitución Forzada Partes SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B. ACUSADO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ. VICTIMA. (SE OMITEN LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 LOPNA) Y GLORIA YAMILET SANGRONIS. DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44.1º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EJUSDEM. DEFENSA. ABG. OSCAR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Máxima de la Sentencia Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
  • 6. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige esta materia, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en este caso la sumatoria de ambos limites, treinta y cinco (35) años de prisión, da como resultado el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in commento. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo cinco (05) años de edad, es decir, era una niña, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Representante del Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos resaltar la Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, en la cual se expreso sobre este particular cito textualmente: “Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.311.000, nacido en fecha: 08-
  • 7. 05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa Nº 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria Jiménez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS. Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3º de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia relativa al inciso 2º.- La inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena. Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión. Violencia Laboral Máxima de la Sentencia Considera prudente y pertinente esta juzgadora traer a colación la definición de “Prescripción”, entendida esta como la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador patrio para perseguirel delito.SegúnClausRoxin,laprescripción debe ser considerada como un presupuestoprocesalque impide lapersecucióndel hechopunible.Nuestraley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, siendo esta susceptible de interrupción, la cual comenzara a computarse nuevamente desde el día de la interrupción conforme a lapso previsto en el citado articulo,
  • 8. asimismo se prevé la prescripción extraordinaria o judicial la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, prescripción esta que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y solo si la prolongación del juicioesporcausas no imputablesal procesado,nosiendoestasusceptible de interrupción.Al respeto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciaNª559, de fecha11NOV2009, que “Cuando ocurren alguno de los actos previstosenel articulo 110 del Código Penal Venezolano, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre el nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominadaprescripciónjudicial,que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo,se prolongarapor un tiempoigual al de laprescripciónaplicable mas la mitad del mismo”. Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nª 251, de fecha 06 de Junio de 2006, al destacar: “…La reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesados delimitados en el articulo 110, quedandode lamanerasiguiente (…) Se interrumpiránel curso de la prescripción de la acción penal porel pronunciamientode lasentencia,siendocondenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. (…) Interrumpirátambiénlaprescripción,lacitaciónque como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencia procesales y actuaciones procesales que le sigan… (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción…” Ahorabienloshechosque dieronorigen al presente proceso sucedieron el 27 de Octubre de 2008, interponiendo denuncia la victima en la causa que hoy nos ocupa en fecha 08 de Enero de 2009, habiéndose dado por notificado el procesadode marras del inicio de la investigación en fecha 12 de Marzo de 2009, tal comoconsta al foliocientoochentayuno (181) del expediente, verificándose desde ese día hasta la presente fecha diligencias propias que siguieron
  • 9. interrumpiendo el curso de la prescripción ordinaria, no operando en consecuencia la misma, pues desde que sucedieron los hechos vale decir desde 27OCT2008, hasta que se produjo la citación del procesado es decir 12 de Marzo de 2009, no trascurrió un (01) año, tiempo este en el cual opera la prescripción ordinaria, para el caso que nos ocupa. Ahora bien, a fin de verificar el lapso previstoparala prescripciónjudicial de laacciónpenal,que enel presentecaso es de Un (01) año Seis Meses, se observa que desde el día en que ocurrieron los hechosvale decirel 27OCT2008, hastala presente fechaha trascurrido un tiempo superioral establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (1 año y seismeses),sinque el juiciose hubiese prolongadoporcausasatribuibles al acusado o a su defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal,al establecerque si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. De las actuaciones se evidencia que el proceso penal incoado contra el ciudadano:YGNACIOALIRIOCHACON MENDOZA, se ha prolongado por causas no inherentes al imputado de marras toda vez que el mismo no ha sido contumaz con el proceso.Es por loque enconsecuenciaeste tribunal declaralaextinciónde la acciónpenal,de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, en relaciónconel articulo110, ambosdel CódigoPenal Venezolano,enconcordancia con el articulo48 ordinal 8ª del CódigoOrgánico Procesal Penal, comportando tal extinciónel Sobreseimiento de laPresentecausade conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º ejusdem. Violencia Obstétrica Recibe estaCorte de Apelaciones,recursode apelacióninterpuesto por el Ministerio Público en su Fiscal Octogésimo Segunda a nivel nacional, Dra, MaryerlithSuárezBolívar,y suauxiliarDra,Marian Méndez,conjuntamente conel Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure Dr. Alexander Dordelly Daza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que se le impusiere a la acusada IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS, por el delito de homicidio culposos y violencia obstétrica, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a
  • 10. una vida libre de Violencias. Los recurrentesfundansuactividadrecursivadiscurriendode ladecisióndelaquo alegando falta de motivación, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivaron el cambio de la medida de coerciónimpuesta,infringiendoel artículo173 del CódigoOrgánicoProcesal Penal y artículos246, 250 y 256, señalandose infringióademásel contenido del artículo 250 del Código eiusdem, haciendo los recurrentes un extenso análisis de los elementosprobatorios,que constan en actas, en contraposición con cada uno de los elementos que constan en el 250, para culminar con la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando que al tomar en cuenta la profesión de la imputada, la misma pudiera influir en los testigos, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tal comportamientos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Observando los apelantes, que el a quo no valoró ni analizó ninguna de las circunstancia sentenciadas en el artículo 250 ejusdem, lo que se traduce en un vicio de inmotivación. Pidiendo se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión y la Corte dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por su parte el a quo fundamenta su decisión en los términos: “…no obstante considera esta juzgadora, que tal (sic) circunstancias sufrió modificación, es decir se produjo un cambio en la circunstancia que medio (sic) para imponer a la procesada de autos como Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, afirmación que dimana si tomamos en consideración que la investigaciónordenadaenlacausa que nos ocupa culminó al momento en que la dignarepresentaciónfiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra IRIS PATRICIA GARCIA LEMUS titular de la cédula de identidad Nº 17.608.101, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado enlosartículos 411 del CódigoPenal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción. En ilacióna loanterior,surge para estaAlzadala necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:
  • 11. Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privaciónpreventivade libertaddel imputadooimputadasiempreque se acredite la existencia de: 1.- Un hechopunible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundadoselementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” Del dispositivo normativo parcialmente transcrito se colige, la necesidad que existan,concurrentemente,lascondiciones requeridas en dicha norma, para que procedala privaciónjudicial privativade libertad,yenel presente caso, el juez de control a quien correspondió presenciar la audiencia de presentación de detenido, encontró acreditada la perpetración de un hecho punible, a saber, homicidio culposo y violencia obstétrica, que por la reciente data de ocurrencia, evidentementenose encuentranprescritos.De igual manera,fueronpresentados enla oportunidadprocesal pertinente, suficientes elementos de convicción que racionalmente llevaron al juez de control a considerar que los mismos eran suficientesparaestimarque laentoncesimputadaerapresuntaautorao partícipe en los delitos investigados. Igualmente, consideró dicho juzgador que dada “la condiciónprofesional delimputado,existe la posibilidad de obstaculización en la búsquedade laverdadrespectode unacto concreto de la investigación,ya que el mismopuede influirparaque testigosoexpertosoexpertasinformenfalsamente o se comportende manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Ahora bien, la jueza de juicio concluye, que el peligro de obstaculización en cuestión cesó, porque fue presentada y admitida la correspondiente acusación, finalizando con ello la etapa investigativa, pero observa esta Corte de Apelaciones, que es pacífica la doctrina jurisprudencial, reiteradamente acogida por esta Alzada, según la cual, la admisión de la acusación lleva implícito un pronósticooexpectativafavorablede condena,loque acentúalosriesgosde fuga
  • 12. y obstaculización,porloque enel casobajo examen,tal circunstancia, es decir, la admisión de la acusación, en nada varían, o en todo caso agravan, las circunstancias que dieron lugar a la medida de arresto domiciliario dictada en contra del acusado. En este sentido, se cita sentencia N° 176, de fecha 24/03/10 de la Sala Constitucional,conponenciaalaMagistrada Dra. CarmenZuletade Merchán, que establece: “…El auto de apertura a juicio no es un acto en el cual se declare la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condenacontra dichoacusado,pudiendoserdesvirtuadotal pronósticoen la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso …” Tal ha sido el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, pudiendo citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2011, en el expediente Nº 11-080, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según la cual establece: “…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridadjudicial competente,alosfinesde solicitarle larevisiónycambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivade Libertad,yanoexistenal momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. …” (Destacado de la Corte de Apelaciones). Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que constituye requisito sine qua no para revocar o sustituir las medidas de coerción personal por unas menos gravosas, que la medida adoptada sea proporcionada en relación con el hechoimputado,debiendoexaminarlossupuestosprevistosenel artículo 244 del citado Código, es decir, gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanciónprobable,obien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la medida de coerción o porque hayan variado de manera sustancial. En
  • 13. el caso de autos,a juiciode estaCorte de Apelaciones,nose configura ningunode los presupuestos precedentemente indicados, ya que persisten o continúan actualizados los motivos por los cuales se decretó en contra de la acusada la medida de arresto domiciliario, a saber, su condición de profesional de la medicina y en consecuencia las posibilidades ciertas de influir en los demás profesionalesde lamedicina,que sontestigosexpertosde los hechos a juzgarse y que la circunstanciade prohibírsele que concurraal hospital “Pablo Acosta Ortiz”, sitio donde ocurrieron los hechos de especie, no garantiza en modo alguno, que eventualmentepuedainfluirsobre laspersonasque depondrán en el juicio y que en su mayoría se encuentran vinculadas al ejercicio de la medicina o ramas conexas, por lo que la conclusión a la que arriba la Juez de juicio en cuanto a haber desaparecido el riesgo de obstaculización por haber concluido la fase intermedia,resultareñidaconel criteriojurisprudencial precedentemente citado, que analiza e interpreta el espíritu y propósito del artículo 264 del Código OrgánicoProcesal Penal,ya que como ha quedado establecido, la admisión de la acusación le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al periculum in mora, al comportar unaexpectativaprobablede condena,por lo que mal puede utilizarse este argumento para concluir que con ello varían a favor de la acusada, las condicionesque dieronlugarala imposiciónde la medida de arresto domiciliario que pesa sobre la misma, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, debe ser declarada Con Lugar.