2. GENERALIDADES TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: derecho autónomo que se dinamiza con la
postulación de la pretensión de quien se considera vulnerado en sus derechos en
general o intereses, mediante un procedimiento previamente establecido.
COMPRENDE: El derecho de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos
procesales que pudieran impedirlo; El derecho de obtener una sentencia de fondo,
motivada y fundada, en un tiempo razonable, independientemente del acierto de
dicha decisión; Derecho a obtener medidas de protección que garanticen la
efectividad del fallo y El derecho al cumplimiento o ejecutoriedad del fallo.
PROCESO: viene a ser el conjunto de actos
concatenados para lograr determinado
resultado o fin.
Debido Proceso: es un derecho humano fundamental de
naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho
a determinadas garantías mínimas, destinadas a asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso.
3. DERECHOS QUE LO
CONFORMAN
Derecho a la
jurisdicción
predeterminada por la
ley.
Derecho a los
procedimientos
preestablecidos.
Derecho a la defensa
o asesoría jurídica.
Derecho a la
pluralidad de
instancias.
El derecho a probar.
Derecho a motivación
de las resoluciones.
4.
5. CONCEPTO
• PROCESO EN EL QUE LOS PLAZOS Y FORMAS
SON BREVES Y SIMPLES, Y QUE A DIFERENCIA
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DENTRO DE
ESTE SE CONCENTRAN LAS ACTUACIONES
PROCESALES EN UN MENOR NUMERO.
CARACTERISTICAS
•LOS PLAZOS SON MÁS CORTOS.
•IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN
ALGUNOS CASOS.
•ELIMINA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
•LA ÚNICA AUDIENCIA QUE SE REALIZA ES LA
DE PRUEBAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO.
•ACUMULA DETERMINADOS ACTOS
PROCESALES.
PRINCIPIOS
•A. INMEDIACIÓN
PROCESAL.
•B. CONCENTRACIÓN
PROCESAL.
•C. CELERIDAD
•D. DISPOSITIVO O DE
INICIATIVA DE PARTE.
•E. ECONOMÍA PROCESAL.
6. COMPETENCIA
Los Jueces Civiles Y
Mixtos: pretensiones
cuya cuantía supere
las 500 URP y que no
sobrepasen las 1000
URP.
JUECES DE PAZ
LETRADO: Son
competentes cuando
la pretensión es mayor
de cien 100 y hasta 500
URP.
7. PRETENSIONES SUCEPTIBLES DE
TRAMITE
No solamente estaremos ante pretensiones cuyo
valor supere las 100 URP y que no sobrepasen
las 1000 URP; sino también ante materias
susceptibles cuando lo establezca claramente el
CPC y también aquellas pretensiones que de
manera extra código, encontremos en el Código
civil y otras normas afines.
Siendo estas:
•Retracto
•Titulo supletorio.
•Prescripción Adquisitiva de Dominio.
•Rectificación de Áreas o Linderos.
•Responsabilidad civil de los jueces.
•Expropiación.
•Tercería de propiedad.
•Tercería de Derecho Preferente.
•Cumplimiento de dar sumas de dinero.
•Daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito.
8. •División y partición.
•Cesación de usurpación del nombre e
indemnización.
•Impugnación judicial de cambio o adición de
nombre.
•Impugnación judicial de acuerdos de asociación.
•Disolución de asociación por actividades o fines
contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
•Impugnación de acuerdos de los administradores
de fundaciones.
•Requerimiento de presentación de cuentas y
balances de fundación.
•Suspensión de administradores en fundación.
•Ampliación y Modificación de los fines de la
fundación.
•Disolución de fundación por imposibilidad del fin
fundacional.
•Disolución de comité por actividades o fines
contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
•Limitación de la representación de la sociedad
conyugal.
•Sustitución del régimen de sociedad de gananciales
por el de separación de patrimonios por abuso de
facultades.
9. •Autorización a los hijos para vivir separados de
sus padres.
•Entrega en custodia a tercero de bien
prendado en caso de abuso.
•Responsabilidad del depositario por abuso del
bien prendado.
•Fijación del plazo para devolución de mutuo.
•Nulidad del pacto social y de acuerdos
societarios.
•Impugnación de acuerdos de junta general de
accionistas.
•Nulidad de transformación de sociedad y
Nulidad de fusión de sociedades.
•Nulidad de decisión de sociedades.
•Pago de póliza de seguro por accidente de
tránsito.
•Fijación de la retribución del tutor.
•Justificación de la desheredación.
•Remoción judicial de albacea.
•Partición judicial de herencia.
•Partición judicial obligatoria de la
herencia.
•Oposición del acreedor de la herencia a la
partición.
10. PLAZOS
3 DÍAS
INTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS;
EL MISMO PARA ABSOLVERLAS
Contestar la demanda y reconvenir, el mismo para absolver la
reconvención; para expedición del auto de saneamiento
Realización de la audiencia de pruebas
ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan
hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención; para la
realización de las audiencias especial y complementaria y para
apelar sentencia.
INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, EL MISMO
PLAZO PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA MISMAS
5 DÍAS
5DÍAS
10 DÍAS
20 DÍAS
25 DÍAS Expedir sentencia
11. RECURSOS
Recurso de
Apelación
Casación
LA APELACIÓN SE CONCEDERÁ CON EFECTO
SUSPENSIVO CUANDO LA RESOLUCIÓN
DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA,
ADEMÁS LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ
INSUBSANABLE, LA QUE DECLARA FUNDADA
UNA EXCEPCIÓN O DEFENSA PREVIA Y LA
SENTENCIA; ES DECIR QUE SE SUSPENDERÁ
TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EL PROCESO
DEPENDIENDO DE LA DECLARACIÓN DE
IMPROCEDENCIA O INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA. POR OTRO LADO, LAS DEMÁS
APELACIONES SE CONCEDERÁN SIN EFECTO
SUSPENSIVO Y TENDRÁN LA CALIDAD DE
DIFERIDA, SALVO QUE EL JUEZ DECIDA SU
TRÁMITE INMEDIATO, MEDIANTE
RESOLUCIÓN PARA TAL EFECTO
DEBIDAMENTE MOTIVADA
PROCEDE EN LOS PROCESOS QUE SON
DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES
CIVILES, CUYAS SENTENCIAS AL SER
APELADAS SON REVISADAS POR LAS
CORTES SUPERIORES, SIEMPRE QUE SE
DEN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR
EL ARTÍCULO 386 CPC Y REÚNA LOS
REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE
ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 387 Y 388
DEL MISMO CÓDIGO
12. MATERIASTRAMITABLES EN LAVÍA ABREVIADA
El art. 486 del CPC, refiere las siguientes materias como: retracto, titulo supletorio,
prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, la responsabilidad
civil de los jueces, expropiación, tercería, pretensiones cuyo petitorio tenga una
estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil URP, impugnación de acto o
resolución administrativa, aquellos que no tienen vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o por la naturaleza de su pretensión el juez considere
atendible su empleo y otros que señale la ley.
Los incisos 1 hasta el 6 refieren la naturaleza
de la pretensión, para acceder a ésta vía; en
cambio el inciso 7 establece como
condicionante la cuantía de la pretensión;
el inciso 8 reproduce los referentes para el
procedimiento de conocimiento. La ley es
también otro referente para establecer la
vía procedimental aplicable.
13. COMPETENCIA: Establece la competencia del juez de paz letrado, pretensiones cuya cuantía sea
mayor a cien y hasta quinientas URP, caso contrario corresponderá conocer al juez de primera
instancia, aquellas pretensiones que superen quinientas URP. De otro lado, si la pretensión tiene una
estimación patrimonial mayor de quinientas y hasta mil URP, corresponderá ésta vía procesal.
RECONVENCION: no se debe admitir la reconvención en pretensiones sobre retracto,
prescripción adquisitiva, titulo supletorio, rectificación de áreas, responsabilidad civil de
jueces, tercería e impugnación de resolución administrativa, esto no significa vulneración al
principio de contradicción. Subyace aquí un criterio de economía procesal para evitar
incorporar pretensiones a las ya originalmente propuestas por el actor, lo que no impide que
el demandado pueda ejercer su derecho de acción en un proceso independiente y si fuera el
caso y el momento, proponer una posible acumulación de procesos, pues en la reconvención
el demandado ejerce su derecho de acción y no su derecho de contradicción
Plazo especial del emplazamiento: Para los casos previstos en el tercer párrafo
del artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Se regula un plazo especial para el emplazamiento sujeto a la comunicación por
edictos. Como sabemos, el traslado de la demanda garantiza al justiciable la
posibilidad de ejercer su defensa. Lo que se busca es brindar una razonable
igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y de la defensa.
14. ABREVIACION DE
PROCEDIMIENTO:
• Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez
procederá conforme a los artículos 449 y 468.
• El juez procederá a resolver las excepciones (si se han
planteado) sanea al proceso, fija los puntos controvertidos y
procede con el saneamiento probatorio.
APELACIÓN
• Corresponde la apelación con efectos suspensivos a la
resolución que declara improcedente la demanda, y en los
demás supuestos. Esto implica que el acto impugnado no pueda
ejecutarse hasta que sea resuelto el recurso que contra él se
interpuso. El efecto suspensivo de esta impugnación no impide
que el juez que expidió la resolución apelada pueda seguir
conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte;
puede así mismo, a pedido de parte y en decisión motivada,
disponer medidas cautelares.
16. RETRACTO
CONCEPTO: El derecho de
retracto es el que la ley otorga a
determinadas personas para
subrogarse en el lugar del
comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de
compraventa.
CARACTERÍSTICAS:
- Es un derecho otorgado por la ley,
no puede crearse convencionalmente
- Solo gozan del derecho
determinadas personas, señaladas
expresamente por la ley.
- El derecho consiste en la
subrogación de estas personas en el
lugar del comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de
compraventa.
-Quien ejerce el retracto debe reembolsar
al comprador: el precio, los tributos y
gastos pagados por éste y en su caso, los
intereses pactados.
-Este derecho procede contra bienes
inmuebles y contra bienes muebles
inscritos; así mismo este derecho es
irrenunciable e intransferible por acto
entre vivos, esto con el propósito de
reducir sus efectos y evitar
entorpecimientos en la circulación de los
bienes.
ETIMOLÓGICAMENTE; deriva del
término latino retraere que significa
"volver a traer" y otros afirman que
viene de retractus que significa "res
volver a traer", en tal sentido sería:
traer otra vez, traer de nuevo.
17. CARACTERISTICAS
Martínez Coco detecta, de la
definición del Código Civil, que se
pueden extraer las características
más importantes del retracto:
Vigencia de la relación jurídica
creada por la compraventa. Esta es
una consecuencia lógica del derecho
de sustitución que se ejercita sobre
la compraventa que se ha celebrado,
produciéndose solamente una
modificación subjetiva.
Su carácter excepcional. Como el
retracto atenta contra la seguridad
que debe reinar en la contratación,
el legislador restringe su utilización
solamente para algunos casos que
socialmente merezcan protección.
Su carácter legal. Se trata de una facultad que emana de la
ley, por ello las situaciones que originan el derecho a
retraer y las personas que pueden retraer están
taxativamente señaladas en ella. Son esas y no
pueden ser otras más.
Su naturaleza subrogatoria. Nuestro ordenamiento
jurídico se ha pronunciado con claridad respecto de la
discusión en torno a la naturaleza jurídica de esta figura,
entendiendo que el retrayente "subroga" al vendedor,
ocupa su lugar sin necesidad de que se celebre un nuevo
contrato para asumir las obligaciones y los derechos del
vendedor en el contrato de compraventa.
18. ¿Cuáles son los demás anexos que exige
la ley?
SON LOS
SIGUIENTES:
-EL certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida
por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto el
reembolso del dinero pagado por el adquirente.
-Los tributos y los gastos pagados por el adquirente. Estos constituyen los
llamados costos de transacción que se realizan al efectuar una operación
económica o un contrato, sin embargo estos gastos deben estar adecuadamente
acreditados, tales como: gastos notariales, de asesoría y registrales.
-De ser el caso los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran
devengado. Se trata básicamente del interés moratorio que surge del retardo en
el cumplimiento por parte del adquirente el retrayente tiene la obligación de
cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.
19. CLASES DE RETRACTO
Retracto
convencional
También llamado pacto
de retroventa, se imita a
la relación personal del
retrayente el que había
enajenado previamente y
al dueño intermedio que
devuelve lo recibido en
las circunstancias
previstas.
Es el dispuesto por la ley
con la finalidad de poder
adquirir la propiedad de
una cosa enajenada a un
extraño o de peor
derecho, como facultad
de libre ejercicio o por
los indicados en cada
caso y dentro de los
plazos y condiciones
señaladas
20. FUNDAMENTO DEL RETRACTO
Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la
institución del retracto tomando en consideración que en todas sus formas responde a
intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador sacrifica el
principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda
adquirir un bien contra la voluntad de ellas, afirmación corroborada por ejecutorias
supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es
decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de subrogarse en el lugar del
comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar
al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses
pactados.
21. LEGITIMIDAD
PASIVA
La demanda se
dirigirá contra el
enajenante y el
adquirente del
bien que se
intenta retraer.
La legitimación
activa se encuentra
regulada en el
artículo 1599 del
CC,
El
copropietario
El litigante
Propietario en
la venta de
usufructo y el
usufructuario,
Propietario del
suelo y
superficiario
Propietario de
predios
urbanos
divididos en
partes iguales
Retracto del
propietario de
tierra
colindante
22. Improcedencia
La demanda será declarada
improcedente si se
interpone fuera del plazo de
treinta días naturales
computados a partir del
conocimiento de la
transferencia.
Prestación
desconocida
Si el retrayente desconoce la
contraprestación pagada o
debida por el adquirente,
ofrecerá hacer el depósito u
otorgar la garantía que
corresponda, según el caso,
dentro del segundo día de su
conocimiento.
23. REQUISITO ESPECIAL DE LA
CONTESTACION : Si en la
demanda se expresa que se
desconoce el precio de la
contraprestación pagada o debida
por el bien que se intenta retraer, en
la contestación se deberá indicar
expresamente esta circunstancia
IMPROCEDENCIA ESPECIAL
DE LA DEMANDA: Además de
los supuestos del artículo 427, la
demanda será rechazada si el
retrayente no cumple con alguno de
los requisitos previstos en el artículo
495 o con el señalado en artículo
498, dentro del plazo allí establecido
24. CARGA PROBATORIA: La
carga de la prueba del
conocimiento de la
transferencia corresponde a
los demandados
26. TITULO SUPLETORIO
• Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
• El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su
inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
• El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;
• El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para que se limiten
estos mediante deslinde.
• Este proceso solo se impulsará a pedido de parte.
TITULO SUPLETORIO
• En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada
en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición
de propietario, sino tener un título que le acredite como tal. Bajo tal contexto,
el actor al formular su demanda la dirige contra su inmediato transferente o
los anteriores a éste o sus respectivos asesores, según el caso.
TITULO SUPLETORIO
•Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble
determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a haber
operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el nuevo propietario de
este bien que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con el título
supletivo y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. Por consiguiente solo cabe
la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando existen los originales.
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO
•Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una forma de adquirir la propiedad
de un bien por efectos del tiempo, así este puede operar creando o extinguiendo
derechos. Esta prescripción adquisitiva está referida solo a derechos reales, se
configura conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se
arroga el derecho, generando con la usucapión una prescripción extintiva de la
acción reivindicatoria del anterior dueño. Los artículos 950 y 851 del CC, hacen
referencia a la usucapión, precisando que se adquiere por prescripción un bien sea
mueble o inmueble, mediante la posesión pacífica continua y pública como
propietario, en un tiempo de ley.
27. Rectificación
de áreas y
linderos
la norma recoge otro supuesto: la
rectificación o delimitación de áreas o
linderos. Aquí el propietario o poseedor
recurre a la jurisdicción para
ejercer el juicio de deslinde.
Se trata de una pretensión declarativa ya que tiene
como finalidad el pronunciamiento de
una sentencia con efecto de cosa juzgada que
despeje el estado de incertidumbre
existente con respecto al área o linderos de
terrenos contiguos, cuando no se conozca con
certeza la línea divisoria a raíz de no
haberse fijado nunca o de haber desaparecido
los signos mediante los cuales se exteriorizaba.
28. REQUISITOS
ESPECIALES
• Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los
siguientes requisitos adicionales:
• Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus
causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga
inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de
notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
• Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
REQUISITOS
ESPECIALES
• Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará,
además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de
inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes
muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
• Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de
tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás
medios probatorios que se estime pertinentes.
• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del
predio.
EMPLAZAMIENTO
• Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y en
su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el juez dispondrá
que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en
la forma prevista en los artículos 167 y 168.
• En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se
efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos
como dispone el artículo 169.
29. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PUBLICO
• En los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo
506, o cuando el emplazado
haya sido declarado en rebeldía,
se solicitará el dictamen del
Ministerio Público antes de
pronunciar sentencia. El
dictamen será expedido
dentro de diez días, bajo
responsabilidad.
CONSULTA
• Cuando el dictamen del
ministerio público, en el caso
del artículo507,fuera contrario
a la pretensión demandada y
la sentencia que ampara la
demanda no fuese apelada, se
elevará en consulta a la Corte
Superior.
RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS JUECES
•El juez es civilmente responsable
cuando en ejercicio de su función
jurisdiccional causa daño a las partes
o a terceros, al actuar con dolo o
culpa inexcusable, sin perjuicio de la
sanción administrativa o penal que
merezca.
•La conducta es dolosa si el juez
incurre en falsedad o fraude, o si
deniega justicia al rehusar u omitir un
acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando
comete un grave error de derecho,
hace interpretación insustentable de
la ley o causa indefensión al no
analizar los hechos probados por el
afectado. Este proceso solo se
impulsará a pedido de parte
30. -PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA
INEXCUSABLE
-COMPETENCIA DE GRADO
-PLAZO
-DICTAMEN PREVIO DEL
MINISTERIO PUBLICO
-REGULACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD
-AGOTAMIENTO DE MEDIOS
IMPUGNATORIOS
-OBLIGACIÓN AL
RESARCIMIENTO
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS
JUECES
32. EXPROPIACIÓN
Como sabemos la
contratación constituye
la manifestación de la
autonomía privada de
los contratantes, por el
contrario, en la
expropiación el Estado
procede como poder
público en ejercicio de
su “ius imperirum”.
A diferencia de la mayoría
de los otros participantes
del mercado, el poder de
"dominio eminente" le
otorga al Estado la
facultad de forzar a
vender el bien a los
propietarios rebeldes a
celebrar voluntariamente
una transacción, a cambio
de una compensación
justa.
La expropiación consiste en
la transferencia forzosa del
derecho de propiedad
privada, autorizada
únicamente por ley expresa
del congreso a favor del
Estado, a iniciativa del poder
Ejecutivo, regiones o
gobiernos locales y previo
pago en efectivo de
indemnización valorada que
incluye compensación por el
eventual perjuicio.
Art. 519 “Todas las
pretensiones
derivadas o conexas
con la expropiación
se tramitan con
arreglo a lo
dispuesto en este
subcapítulo”.
33. La expropiación se trata de la
privación forzosa de este derecho e
propiedad, por una causa
expropiandi la misma que tiene
carácter constitucional pues se
encuentra regulada en el Art. 70 de
la constitución y esta constituida por
dos ordenes:
-CAUSAS DE NECESIDAD
PÚBLICA Y
-SEGURIDAD PUBLICA, AMBAS
DECLARADAS POR LEY.
SUJETO PASIVO: es el
expropiado, quien es el
titular de las cosas y
derechos o intereses
objeto del ataque
expropiatorio
SUJETO ACTIVO: es el
expropiante, de acuerdo a
la LGE Art. 10,1 esta será
la dependencia
administrativa
34. REQUISITOS DE LA
DEMANDA ART. 520 DE CPC
ADEMÁS DE LOS
REQUISITOS Y
ANEXOS
PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 424 Y
425, LA DEMANDA
DEBERÁ ESTAR
ACOMPAÑADA DE:
1.Copias
autenticadas de las
disposiciones legales
autoritativas o
dispositiva y
ejecutora de la
expropiación.
2. Copia certificada
de los asientos
registrales del bien
por expropiar o en su
caso, certificación de
que el bien no está
inscrito.
3. Documentos
técnicos de
identificación y
evaluación del bien a
expropiar conforme
al destino previsto.
Cuando se trate de
inmuebles rústicos o
urbanos se
acompaña copia
certificada de los
planos de ubicación
y perimétricos y la
memoria descriptiva
del bien.
4.Tasación
debidamente
motivada del valor
comercial
actualizado del bien
a la fecha de la
resolución ejecutora
de la expropiación,
de acuerdo a lo
establecido en el
artículo 16 de la Ley
General de
Expropiaciones.
35. 5. La comunicación
mediante la cual el
sujeto activo ofrece
un monto por
indemnización
justipreciada.
6. Compensación
debidamente
documentada
presentada por el
sujeto pasivo de la
expropiación en su
oportunidad de
acuerdo a lo
establecido en el
párrafo primero del
artículo 9 de la Ley
General de
Expropiaciones.
7. Certificado de
consignación de la
indemnización
justipreciada que
incluya el valor de la
tasación comercial
actualizada y la
compensación
propuesta por el
sujeto pasivo a favor
del expropiado
cuando corresponda,
de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley
General de
Expropiaciones.
Se declarará
inadmisible la
demanda cuando no
se haya consignado a
favor del sujeto pasivo
la indemnización
justipreciada, cuando
así lo exija la Ley
General de
Expropiaciones
36. Art.521EMPLAZAMIENTODE
TERCEROALPROCESO
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a
favor de tercero, se debe notificar con la demanda a este, bajo
sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que
el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran
afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o
extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de
dichas cargas con conocimiento del interesado
Admitida la demanda, el juez ordenará el bloqueo registral de la
partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la
expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y
siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien
objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por
tercero, este será notificado con la demanda, bajo sanción de
responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión
ocasione
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea
pertinente a lo dispuesto en el CapítuloVII delTítulo ll de la
sección segunda de este Código”.
37. La contestación debe cumplir con los
requisitos del artículo 442 y solo puede
sustentarse en:
•- Caducidad del derecho, cuando la demanda
de expropiación se hubiera interpuesto después
de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo
primero que ocurra, la disposición que
autorice o disponga la expropiación.
- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad
o incompatibilidad constitucional del
dispositivo legal que autorice o
disponga la expropiación.
-Disconformidad con la tasación
comercial actualizada.
REQUISITOS DE
LA
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
38. ART. 522
RECONVENCIÓN
La pretensión de expropiación total del
bien o complementaria con otros. Este solo
puede sustentarse en el hecho que la parte o
fracción del bien o los bienes no afectados
por la expropiación se desvalorizan, o
cuando resultan inútiles para los fines a que
estaban destinados antes de la expropiación
parcial o incompleta.
La pretensión de expropiación del
suelo, conjuntamente con el
sobresuelo y subsuelo materia de
expropiación, cuando la propiedad de
dicho tercero no pueda ser usada o
explotada, parcial o totalmente, o que
su valor comercial decrezca
considerablemente
“La reconvención queda sujeta a
lo dispuesto en el artículo 445 y
solo podrá sustentarse en
39. Art. 523
CONTRADICCIÓN
“En caso de la contradicción por parte del
sujeto activo de la expropiación de la
compensación por daños y perjuicios, el juez
ordenará al sujeto pasivo de la expropiación
otorgar contracautela a favor del Estado, a través
de garantía real o fianza bancaria.
EI juez solo entregará el monto de la
indemnización justipreciada, una vez otorgada la
garantía real o fianza bancaria a que se refiere el
párrafo anterior, de ser el caso.
En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del
sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la
indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El juez entregará el monto de la indemnización
justipreciada cumplidos los plazos de la contestación de
la demanda y de la reconvención, con la salvedad del
párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley
General de Expropiaciones el pago se efectúa en
ejecución de sentencia
Art. 524 EFECTOS
DE LA
DECLARACIÓN
DE REBELDÍA
La declaración de rebeldía del demandado
hace presumir únicamente su conformidad
con el valor de Ya tasación comercial
actualizada acompañada a la demanda.
La rebeldía es la situación procesal en la
que se coloca la parte demandada que ha
sido debidamente notificada, por no
contestar la demanda dentro del plazo
establecido por ley.
40. Art. 525
MEDIOS
PROBATORIOS
De ofrecerse pericia, la aceptación der
cargo por ros peritos se formalizará
mediante la firma puesta por estos en el
escrito que presenta la parte que los
designa
En ningún caso se admite más de 2 (dos)
peritos de parte para la valuación de cada bien,
según su especie y naturaleza”.
En el proceso de expropiación puede solicitarse
la actuación de peritos como medio probatorio;
la actuación pericial que en la mayoría de casos
se realizará en este proceso es la tasación del
bien materia de expropiación
41. La Audiencia de Pruebas se llevará a
cabo conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia
actuada- por el sujeto pasivo discrepen de
la tasación comercial actualizada
presentada por el demandante, el juez
puede disponer en la propia audiencia la
designación de 2 (dos) peritos dirimentes.
Aceptado su nombramiento, se citará a estos a
las partes y a los demás peritos para una
audiencia especial que se llevará a cabo en un
plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15
(quince) días, y en la que con los concurrentes a
la misma, con o sin pericia dirimente, se
realizará un debate pericial bajo la dirección del
juez. La sentencia señala quién es el obligado al
pago de los honorarios de la pericia dirimente,
según lo que resulte de las conclusiones de la
misma.
AUDIENCIA DE
PRUEBAS
42. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION
HASTA OTRA NUEVA OPORTUNIDAD
!DIOS LOS BENDIGA!