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GENERALIDADES TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: derecho autónomo que se dinamiza con la
postulación de la pretensión de quien se considera vulnerado en sus derechos en
general o intereses, mediante un procedimiento previamente establecido.
COMPRENDE: El derecho de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos
procesales que pudieran impedirlo; El derecho de obtener una sentencia de fondo,
motivada y fundada, en un tiempo razonable, independientemente del acierto de
dicha decisión; Derecho a obtener medidas de protección que garanticen la
efectividad del fallo y El derecho al cumplimiento o ejecutoriedad del fallo.
PROCESO: viene a ser el conjunto de actos
concatenados para lograr determinado
resultado o fin.
Debido Proceso: es un derecho humano fundamental de
naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho
a determinadas garantías mínimas, destinadas a asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso.
DERECHOS QUE LO
CONFORMAN
Derecho a la
jurisdicción
predeterminada por la
ley.
Derecho a los
procedimientos
preestablecidos.
Derecho a la defensa
o asesoría jurídica.
Derecho a la
pluralidad de
instancias.
El derecho a probar.
Derecho a motivación
de las resoluciones.
CONCEPTO
• PROCESO EN EL QUE LOS PLAZOS Y FORMAS
SON BREVES Y SIMPLES, Y QUE A DIFERENCIA
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DENTRO DE
ESTE SE CONCENTRAN LAS ACTUACIONES
PROCESALES EN UN MENOR NUMERO.
CARACTERISTICAS
•LOS PLAZOS SON MÁS CORTOS.
•IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN
ALGUNOS CASOS.
•ELIMINA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
•LA ÚNICA AUDIENCIA QUE SE REALIZA ES LA
DE PRUEBAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO.
•ACUMULA DETERMINADOS ACTOS
PROCESALES.
PRINCIPIOS
•A. INMEDIACIÓN
PROCESAL.
•B. CONCENTRACIÓN
PROCESAL.
•C. CELERIDAD
•D. DISPOSITIVO O DE
INICIATIVA DE PARTE.
•E. ECONOMÍA PROCESAL.
COMPETENCIA
Los Jueces Civiles Y
Mixtos: pretensiones
cuya cuantía supere
las 500 URP y que no
sobrepasen las 1000
URP.
JUECES DE PAZ
LETRADO: Son
competentes cuando
la pretensión es mayor
de cien 100 y hasta 500
URP.
PRETENSIONES SUCEPTIBLES DE
TRAMITE
No solamente estaremos ante pretensiones cuyo
valor supere las 100 URP y que no sobrepasen
las 1000 URP; sino también ante materias
susceptibles cuando lo establezca claramente el
CPC y también aquellas pretensiones que de
manera extra código, encontremos en el Código
civil y otras normas afines.
Siendo estas:
•Retracto
•Titulo supletorio.
•Prescripción Adquisitiva de Dominio.
•Rectificación de Áreas o Linderos.
•Responsabilidad civil de los jueces.
•Expropiación.
•Tercería de propiedad.
•Tercería de Derecho Preferente.
•Cumplimiento de dar sumas de dinero.
•Daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito.
•División y partición.
•Cesación de usurpación del nombre e
indemnización.
•Impugnación judicial de cambio o adición de
nombre.
•Impugnación judicial de acuerdos de asociación.
•Disolución de asociación por actividades o fines
contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
•Impugnación de acuerdos de los administradores
de fundaciones.
•Requerimiento de presentación de cuentas y
balances de fundación.
•Suspensión de administradores en fundación.
•Ampliación y Modificación de los fines de la
fundación.
•Disolución de fundación por imposibilidad del fin
fundacional.
•Disolución de comité por actividades o fines
contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
•Limitación de la representación de la sociedad
conyugal.
•Sustitución del régimen de sociedad de gananciales
por el de separación de patrimonios por abuso de
facultades.
•Autorización a los hijos para vivir separados de
sus padres.
•Entrega en custodia a tercero de bien
prendado en caso de abuso.
•Responsabilidad del depositario por abuso del
bien prendado.
•Fijación del plazo para devolución de mutuo.
•Nulidad del pacto social y de acuerdos
societarios.
•Impugnación de acuerdos de junta general de
accionistas.
•Nulidad de transformación de sociedad y
Nulidad de fusión de sociedades.
•Nulidad de decisión de sociedades.
•Pago de póliza de seguro por accidente de
tránsito.
•Fijación de la retribución del tutor.
•Justificación de la desheredación.
•Remoción judicial de albacea.
•Partición judicial de herencia.
•Partición judicial obligatoria de la
herencia.
•Oposición del acreedor de la herencia a la
partición.
PLAZOS
3 DÍAS
INTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS;
EL MISMO PARA ABSOLVERLAS
Contestar la demanda y reconvenir, el mismo para absolver la
reconvención; para expedición del auto de saneamiento
Realización de la audiencia de pruebas
ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan
hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención; para la
realización de las audiencias especial y complementaria y para
apelar sentencia.
INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, EL MISMO
PLAZO PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA MISMAS
5 DÍAS
5DÍAS
10 DÍAS
20 DÍAS
25 DÍAS Expedir sentencia
RECURSOS
Recurso de
Apelación
Casación
LA APELACIÓN SE CONCEDERÁ CON EFECTO
SUSPENSIVO CUANDO LA RESOLUCIÓN
DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA,
ADEMÁS LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ
INSUBSANABLE, LA QUE DECLARA FUNDADA
UNA EXCEPCIÓN O DEFENSA PREVIA Y LA
SENTENCIA; ES DECIR QUE SE SUSPENDERÁ
TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EL PROCESO
DEPENDIENDO DE LA DECLARACIÓN DE
IMPROCEDENCIA O INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA. POR OTRO LADO, LAS DEMÁS
APELACIONES SE CONCEDERÁN SIN EFECTO
SUSPENSIVO Y TENDRÁN LA CALIDAD DE
DIFERIDA, SALVO QUE EL JUEZ DECIDA SU
TRÁMITE INMEDIATO, MEDIANTE
RESOLUCIÓN PARA TAL EFECTO
DEBIDAMENTE MOTIVADA
PROCEDE EN LOS PROCESOS QUE SON
DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES
CIVILES, CUYAS SENTENCIAS AL SER
APELADAS SON REVISADAS POR LAS
CORTES SUPERIORES, SIEMPRE QUE SE
DEN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR
EL ARTÍCULO 386 CPC Y REÚNA LOS
REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE
ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 387 Y 388
DEL MISMO CÓDIGO
MATERIASTRAMITABLES EN LAVÍA ABREVIADA
El art. 486 del CPC, refiere las siguientes materias como: retracto, titulo supletorio,
prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, la responsabilidad
civil de los jueces, expropiación, tercería, pretensiones cuyo petitorio tenga una
estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil URP, impugnación de acto o
resolución administrativa, aquellos que no tienen vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o por la naturaleza de su pretensión el juez considere
atendible su empleo y otros que señale la ley.
Los incisos 1 hasta el 6 refieren la naturaleza
de la pretensión, para acceder a ésta vía; en
cambio el inciso 7 establece como
condicionante la cuantía de la pretensión;
el inciso 8 reproduce los referentes para el
procedimiento de conocimiento. La ley es
también otro referente para establecer la
vía procedimental aplicable.
COMPETENCIA: Establece la competencia del juez de paz letrado, pretensiones cuya cuantía sea
mayor a cien y hasta quinientas URP, caso contrario corresponderá conocer al juez de primera
instancia, aquellas pretensiones que superen quinientas URP. De otro lado, si la pretensión tiene una
estimación patrimonial mayor de quinientas y hasta mil URP, corresponderá ésta vía procesal.
RECONVENCION: no se debe admitir la reconvención en pretensiones sobre retracto,
prescripción adquisitiva, titulo supletorio, rectificación de áreas, responsabilidad civil de
jueces, tercería e impugnación de resolución administrativa, esto no significa vulneración al
principio de contradicción. Subyace aquí un criterio de economía procesal para evitar
incorporar pretensiones a las ya originalmente propuestas por el actor, lo que no impide que
el demandado pueda ejercer su derecho de acción en un proceso independiente y si fuera el
caso y el momento, proponer una posible acumulación de procesos, pues en la reconvención
el demandado ejerce su derecho de acción y no su derecho de contradicción
Plazo especial del emplazamiento: Para los casos previstos en el tercer párrafo
del artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Se regula un plazo especial para el emplazamiento sujeto a la comunicación por
edictos. Como sabemos, el traslado de la demanda garantiza al justiciable la
posibilidad de ejercer su defensa. Lo que se busca es brindar una razonable
igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y de la defensa.
ABREVIACION DE
PROCEDIMIENTO:
• Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez
procederá conforme a los artículos 449 y 468.
• El juez procederá a resolver las excepciones (si se han
planteado) sanea al proceso, fija los puntos controvertidos y
procede con el saneamiento probatorio.
APELACIÓN
• Corresponde la apelación con efectos suspensivos a la
resolución que declara improcedente la demanda, y en los
demás supuestos. Esto implica que el acto impugnado no pueda
ejecutarse hasta que sea resuelto el recurso que contra él se
interpuso. El efecto suspensivo de esta impugnación no impide
que el juez que expidió la resolución apelada pueda seguir
conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte;
puede así mismo, a pedido de parte y en decisión motivada,
disponer medidas cautelares.
RETRACTO
RETRACTO
CONCEPTO: El derecho de
retracto es el que la ley otorga a
determinadas personas para
subrogarse en el lugar del
comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de
compraventa.
CARACTERÍSTICAS:
- Es un derecho otorgado por la ley,
no puede crearse convencionalmente
- Solo gozan del derecho
determinadas personas, señaladas
expresamente por la ley.
- El derecho consiste en la
subrogación de estas personas en el
lugar del comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de
compraventa.
-Quien ejerce el retracto debe reembolsar
al comprador: el precio, los tributos y
gastos pagados por éste y en su caso, los
intereses pactados.
-Este derecho procede contra bienes
inmuebles y contra bienes muebles
inscritos; así mismo este derecho es
irrenunciable e intransferible por acto
entre vivos, esto con el propósito de
reducir sus efectos y evitar
entorpecimientos en la circulación de los
bienes.
ETIMOLÓGICAMENTE; deriva del
término latino retraere que significa
"volver a traer" y otros afirman que
viene de retractus que significa "res
volver a traer", en tal sentido sería:
traer otra vez, traer de nuevo.
CARACTERISTICAS
Martínez Coco detecta, de la
definición del Código Civil, que se
pueden extraer las características
más importantes del retracto:
 Vigencia de la relación jurídica
creada por la compraventa. Esta es
una consecuencia lógica del derecho
de sustitución que se ejercita sobre
la compraventa que se ha celebrado,
produciéndose solamente una
modificación subjetiva.
 Su carácter excepcional. Como el
retracto atenta contra la seguridad
que debe reinar en la contratación,
el legislador restringe su utilización
solamente para algunos casos que
socialmente merezcan protección.
 Su carácter legal. Se trata de una facultad que emana de la
ley, por ello las situaciones que originan el derecho a
retraer y las personas que pueden retraer están
taxativamente señaladas en ella. Son esas y no
pueden ser otras más.
 Su naturaleza subrogatoria. Nuestro ordenamiento
jurídico se ha pronunciado con claridad respecto de la
discusión en torno a la naturaleza jurídica de esta figura,
entendiendo que el retrayente "subroga" al vendedor,
ocupa su lugar sin necesidad de que se celebre un nuevo
contrato para asumir las obligaciones y los derechos del
vendedor en el contrato de compraventa.
¿Cuáles son los demás anexos que exige
la ley?
SON LOS
SIGUIENTES:
-EL certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida
por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto el
reembolso del dinero pagado por el adquirente.
-Los tributos y los gastos pagados por el adquirente. Estos constituyen los
llamados costos de transacción que se realizan al efectuar una operación
económica o un contrato, sin embargo estos gastos deben estar adecuadamente
acreditados, tales como: gastos notariales, de asesoría y registrales.
-De ser el caso los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran
devengado. Se trata básicamente del interés moratorio que surge del retardo en
el cumplimiento por parte del adquirente el retrayente tiene la obligación de
cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.
CLASES DE RETRACTO
Retracto
convencional
También llamado pacto
de retroventa, se imita a
la relación personal del
retrayente el que había
enajenado previamente y
al dueño intermedio que
devuelve lo recibido en
las circunstancias
previstas.
Es el dispuesto por la ley
con la finalidad de poder
adquirir la propiedad de
una cosa enajenada a un
extraño o de peor
derecho, como facultad
de libre ejercicio o por
los indicados en cada
caso y dentro de los
plazos y condiciones
señaladas
FUNDAMENTO DEL RETRACTO
Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la
institución del retracto tomando en consideración que en todas sus formas responde a
intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador sacrifica el
principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda
adquirir un bien contra la voluntad de ellas, afirmación corroborada por ejecutorias
supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es
decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de subrogarse en el lugar del
comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar
al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses
pactados.
LEGITIMIDAD
PASIVA
La demanda se
dirigirá contra el
enajenante y el
adquirente del
bien que se
intenta retraer.
La legitimación
activa se encuentra
regulada en el
artículo 1599 del
CC,
El
copropietario
El litigante
Propietario en
la venta de
usufructo y el
usufructuario,
Propietario del
suelo y
superficiario
Propietario de
predios
urbanos
divididos en
partes iguales
Retracto del
propietario de
tierra
colindante
Improcedencia
La demanda será declarada
improcedente si se
interpone fuera del plazo de
treinta días naturales
computados a partir del
conocimiento de la
transferencia.
Prestación
desconocida
Si el retrayente desconoce la
contraprestación pagada o
debida por el adquirente,
ofrecerá hacer el depósito u
otorgar la garantía que
corresponda, según el caso,
dentro del segundo día de su
conocimiento.
REQUISITO ESPECIAL DE LA
CONTESTACION : Si en la
demanda se expresa que se
desconoce el precio de la
contraprestación pagada o debida
por el bien que se intenta retraer, en
la contestación se deberá indicar
expresamente esta circunstancia
IMPROCEDENCIA ESPECIAL
DE LA DEMANDA: Además de
los supuestos del artículo 427, la
demanda será rechazada si el
retrayente no cumple con alguno de
los requisitos previstos en el artículo
495 o con el señalado en artículo
498, dentro del plazo allí establecido
CARGA PROBATORIA: La
carga de la prueba del
conocimiento de la
transferencia corresponde a
los demandados
TITULO SUPLETORIO Y
RESPONSABILIDAD CIVIL DE
LOS JUECES
TITULO SUPLETORIO
• Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
• El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su
inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
• El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;
• El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para que se limiten
estos mediante deslinde.
• Este proceso solo se impulsará a pedido de parte.
TITULO SUPLETORIO
• En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada
en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición
de propietario, sino tener un título que le acredite como tal. Bajo tal contexto,
el actor al formular su demanda la dirige contra su inmediato transferente o
los anteriores a éste o sus respectivos asesores, según el caso.
TITULO SUPLETORIO
•Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble
determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a haber
operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el nuevo propietario de
este bien que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con el título
supletivo y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. Por consiguiente solo cabe
la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando existen los originales.
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO
•Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una forma de adquirir la propiedad
de un bien por efectos del tiempo, así este puede operar creando o extinguiendo
derechos. Esta prescripción adquisitiva está referida solo a derechos reales, se
configura conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se
arroga el derecho, generando con la usucapión una prescripción extintiva de la
acción reivindicatoria del anterior dueño. Los artículos 950 y 851 del CC, hacen
referencia a la usucapión, precisando que se adquiere por prescripción un bien sea
mueble o inmueble, mediante la posesión pacífica continua y pública como
propietario, en un tiempo de ley.
Rectificación
de áreas y
linderos
la norma recoge otro supuesto: la
rectificación o delimitación de áreas o
linderos. Aquí el propietario o poseedor
recurre a la jurisdicción para
ejercer el juicio de deslinde.
Se trata de una pretensión declarativa ya que tiene
como finalidad el pronunciamiento de
una sentencia con efecto de cosa juzgada que
despeje el estado de incertidumbre
existente con respecto al área o linderos de
terrenos contiguos, cuando no se conozca con
certeza la línea divisoria a raíz de no
haberse fijado nunca o de haber desaparecido
los signos mediante los cuales se exteriorizaba.
REQUISITOS
ESPECIALES
• Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los
siguientes requisitos adicionales:
• Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus
causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga
inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de
notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
• Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
REQUISITOS
ESPECIALES
• Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará,
además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de
inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes
muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
• Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de
tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás
medios probatorios que se estime pertinentes.
• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del
predio.
EMPLAZAMIENTO
• Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y en
su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el juez dispondrá
que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en
la forma prevista en los artículos 167 y 168.
• En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se
efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos
como dispone el artículo 169.
INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PUBLICO
• En los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo
506, o cuando el emplazado
haya sido declarado en rebeldía,
se solicitará el dictamen del
Ministerio Público antes de
pronunciar sentencia. El
dictamen será expedido
dentro de diez días, bajo
responsabilidad.
CONSULTA
• Cuando el dictamen del
ministerio público, en el caso
del artículo507,fuera contrario
a la pretensión demandada y
la sentencia que ampara la
demanda no fuese apelada, se
elevará en consulta a la Corte
Superior.
RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS JUECES
•El juez es civilmente responsable
cuando en ejercicio de su función
jurisdiccional causa daño a las partes
o a terceros, al actuar con dolo o
culpa inexcusable, sin perjuicio de la
sanción administrativa o penal que
merezca.
•La conducta es dolosa si el juez
incurre en falsedad o fraude, o si
deniega justicia al rehusar u omitir un
acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando
comete un grave error de derecho,
hace interpretación insustentable de
la ley o causa indefensión al no
analizar los hechos probados por el
afectado. Este proceso solo se
impulsará a pedido de parte
-PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA
INEXCUSABLE
-COMPETENCIA DE GRADO
-PLAZO
-DICTAMEN PREVIO DEL
MINISTERIO PUBLICO
-REGULACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD
-AGOTAMIENTO DE MEDIOS
IMPUGNATORIOS
-OBLIGACIÓN AL
RESARCIMIENTO
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS
JUECES
EXPROPIACION
EXPROPIACIÓN
Como sabemos la
contratación constituye
la manifestación de la
autonomía privada de
los contratantes, por el
contrario, en la
expropiación el Estado
procede como poder
público en ejercicio de
su “ius imperirum”.
A diferencia de la mayoría
de los otros participantes
del mercado, el poder de
"dominio eminente" le
otorga al Estado la
facultad de forzar a
vender el bien a los
propietarios rebeldes a
celebrar voluntariamente
una transacción, a cambio
de una compensación
justa.
La expropiación consiste en
la transferencia forzosa del
derecho de propiedad
privada, autorizada
únicamente por ley expresa
del congreso a favor del
Estado, a iniciativa del poder
Ejecutivo, regiones o
gobiernos locales y previo
pago en efectivo de
indemnización valorada que
incluye compensación por el
eventual perjuicio.
Art. 519 “Todas las
pretensiones
derivadas o conexas
con la expropiación
se tramitan con
arreglo a lo
dispuesto en este
subcapítulo”.
La expropiación se trata de la
privación forzosa de este derecho e
propiedad, por una causa
expropiandi la misma que tiene
carácter constitucional pues se
encuentra regulada en el Art. 70 de
la constitución y esta constituida por
dos ordenes:
-CAUSAS DE NECESIDAD
PÚBLICA Y
-SEGURIDAD PUBLICA, AMBAS
DECLARADAS POR LEY.
SUJETO PASIVO: es el
expropiado, quien es el
titular de las cosas y
derechos o intereses
objeto del ataque
expropiatorio
SUJETO ACTIVO: es el
expropiante, de acuerdo a
la LGE Art. 10,1 esta será
la dependencia
administrativa
REQUISITOS DE LA
DEMANDA ART. 520 DE CPC
ADEMÁS DE LOS
REQUISITOS Y
ANEXOS
PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 424 Y
425, LA DEMANDA
DEBERÁ ESTAR
ACOMPAÑADA DE:
1.Copias
autenticadas de las
disposiciones legales
autoritativas o
dispositiva y
ejecutora de la
expropiación.
2. Copia certificada
de los asientos
registrales del bien
por expropiar o en su
caso, certificación de
que el bien no está
inscrito.
3. Documentos
técnicos de
identificación y
evaluación del bien a
expropiar conforme
al destino previsto.
Cuando se trate de
inmuebles rústicos o
urbanos se
acompaña copia
certificada de los
planos de ubicación
y perimétricos y la
memoria descriptiva
del bien.
4.Tasación
debidamente
motivada del valor
comercial
actualizado del bien
a la fecha de la
resolución ejecutora
de la expropiación,
de acuerdo a lo
establecido en el
artículo 16 de la Ley
General de
Expropiaciones.
5. La comunicación
mediante la cual el
sujeto activo ofrece
un monto por
indemnización
justipreciada.
6. Compensación
debidamente
documentada
presentada por el
sujeto pasivo de la
expropiación en su
oportunidad de
acuerdo a lo
establecido en el
párrafo primero del
artículo 9 de la Ley
General de
Expropiaciones.
7. Certificado de
consignación de la
indemnización
justipreciada que
incluya el valor de la
tasación comercial
actualizada y la
compensación
propuesta por el
sujeto pasivo a favor
del expropiado
cuando corresponda,
de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley
General de
Expropiaciones.
Se declarará
inadmisible la
demanda cuando no
se haya consignado a
favor del sujeto pasivo
la indemnización
justipreciada, cuando
así lo exija la Ley
General de
Expropiaciones
Art.521EMPLAZAMIENTODE
TERCEROALPROCESO
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a
favor de tercero, se debe notificar con la demanda a este, bajo
sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que
el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran
afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o
extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de
dichas cargas con conocimiento del interesado
Admitida la demanda, el juez ordenará el bloqueo registral de la
partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la
expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y
siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien
objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por
tercero, este será notificado con la demanda, bajo sanción de
responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión
ocasione
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea
pertinente a lo dispuesto en el CapítuloVII delTítulo ll de la
sección segunda de este Código”.
La contestación debe cumplir con los
requisitos del artículo 442 y solo puede
sustentarse en:
•- Caducidad del derecho, cuando la demanda
de expropiación se hubiera interpuesto después
de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo
primero que ocurra, la disposición que
autorice o disponga la expropiación.
- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad
o incompatibilidad constitucional del
dispositivo legal que autorice o
disponga la expropiación.
-Disconformidad con la tasación
comercial actualizada.
REQUISITOS DE
LA
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
ART. 522
RECONVENCIÓN
La pretensión de expropiación total del
bien o complementaria con otros. Este solo
puede sustentarse en el hecho que la parte o
fracción del bien o los bienes no afectados
por la expropiación se desvalorizan, o
cuando resultan inútiles para los fines a que
estaban destinados antes de la expropiación
parcial o incompleta.
La pretensión de expropiación del
suelo, conjuntamente con el
sobresuelo y subsuelo materia de
expropiación, cuando la propiedad de
dicho tercero no pueda ser usada o
explotada, parcial o totalmente, o que
su valor comercial decrezca
considerablemente
“La reconvención queda sujeta a
lo dispuesto en el artículo 445 y
solo podrá sustentarse en
Art. 523
CONTRADICCIÓN
“En caso de la contradicción por parte del
sujeto activo de la expropiación de la
compensación por daños y perjuicios, el juez
ordenará al sujeto pasivo de la expropiación
otorgar contracautela a favor del Estado, a través
de garantía real o fianza bancaria.
EI juez solo entregará el monto de la
indemnización justipreciada, una vez otorgada la
garantía real o fianza bancaria a que se refiere el
párrafo anterior, de ser el caso.
En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del
sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la
indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El juez entregará el monto de la indemnización
justipreciada cumplidos los plazos de la contestación de
la demanda y de la reconvención, con la salvedad del
párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley
General de Expropiaciones el pago se efectúa en
ejecución de sentencia
Art. 524 EFECTOS
DE LA
DECLARACIÓN
DE REBELDÍA
La declaración de rebeldía del demandado
hace presumir únicamente su conformidad
con el valor de Ya tasación comercial
actualizada acompañada a la demanda.
La rebeldía es la situación procesal en la
que se coloca la parte demandada que ha
sido debidamente notificada, por no
contestar la demanda dentro del plazo
establecido por ley.
Art. 525
MEDIOS
PROBATORIOS
De ofrecerse pericia, la aceptación der
cargo por ros peritos se formalizará
mediante la firma puesta por estos en el
escrito que presenta la parte que los
designa
En ningún caso se admite más de 2 (dos)
peritos de parte para la valuación de cada bien,
según su especie y naturaleza”.
En el proceso de expropiación puede solicitarse
la actuación de peritos como medio probatorio;
la actuación pericial que en la mayoría de casos
se realizará en este proceso es la tasación del
bien materia de expropiación
La Audiencia de Pruebas se llevará a
cabo conforme a lo dispuesto en el
artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia
actuada- por el sujeto pasivo discrepen de
la tasación comercial actualizada
presentada por el demandante, el juez
puede disponer en la propia audiencia la
designación de 2 (dos) peritos dirimentes.
Aceptado su nombramiento, se citará a estos a
las partes y a los demás peritos para una
audiencia especial que se llevará a cabo en un
plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15
(quince) días, y en la que con los concurrentes a
la misma, con o sin pericia dirimente, se
realizará un debate pericial bajo la dirección del
juez. La sentencia señala quién es el obligado al
pago de los honorarios de la pericia dirimente,
según lo que resulte de las conclusiones de la
misma.
AUDIENCIA DE
PRUEBAS
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION
HASTA OTRA NUEVA OPORTUNIDAD
!DIOS LOS BENDIGA!

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  • 1.
  • 2. GENERALIDADES TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: derecho autónomo que se dinamiza con la postulación de la pretensión de quien se considera vulnerado en sus derechos en general o intereses, mediante un procedimiento previamente establecido. COMPRENDE: El derecho de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; El derecho de obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, independientemente del acierto de dicha decisión; Derecho a obtener medidas de protección que garanticen la efectividad del fallo y El derecho al cumplimiento o ejecutoriedad del fallo. PROCESO: viene a ser el conjunto de actos concatenados para lograr determinado resultado o fin. Debido Proceso: es un derecho humano fundamental de naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
  • 3. DERECHOS QUE LO CONFORMAN Derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley. Derecho a los procedimientos preestablecidos. Derecho a la defensa o asesoría jurídica. Derecho a la pluralidad de instancias. El derecho a probar. Derecho a motivación de las resoluciones.
  • 4.
  • 5. CONCEPTO • PROCESO EN EL QUE LOS PLAZOS Y FORMAS SON BREVES Y SIMPLES, Y QUE A DIFERENCIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DENTRO DE ESTE SE CONCENTRAN LAS ACTUACIONES PROCESALES EN UN MENOR NUMERO. CARACTERISTICAS •LOS PLAZOS SON MÁS CORTOS. •IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN ALGUNOS CASOS. •ELIMINA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. •LA ÚNICA AUDIENCIA QUE SE REALIZA ES LA DE PRUEBAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO. •ACUMULA DETERMINADOS ACTOS PROCESALES. PRINCIPIOS •A. INMEDIACIÓN PROCESAL. •B. CONCENTRACIÓN PROCESAL. •C. CELERIDAD •D. DISPOSITIVO O DE INICIATIVA DE PARTE. •E. ECONOMÍA PROCESAL.
  • 6. COMPETENCIA Los Jueces Civiles Y Mixtos: pretensiones cuya cuantía supere las 500 URP y que no sobrepasen las 1000 URP. JUECES DE PAZ LETRADO: Son competentes cuando la pretensión es mayor de cien 100 y hasta 500 URP.
  • 7. PRETENSIONES SUCEPTIBLES DE TRAMITE No solamente estaremos ante pretensiones cuyo valor supere las 100 URP y que no sobrepasen las 1000 URP; sino también ante materias susceptibles cuando lo establezca claramente el CPC y también aquellas pretensiones que de manera extra código, encontremos en el Código civil y otras normas afines. Siendo estas: •Retracto •Titulo supletorio. •Prescripción Adquisitiva de Dominio. •Rectificación de Áreas o Linderos. •Responsabilidad civil de los jueces. •Expropiación. •Tercería de propiedad. •Tercería de Derecho Preferente. •Cumplimiento de dar sumas de dinero. •Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
  • 8. •División y partición. •Cesación de usurpación del nombre e indemnización. •Impugnación judicial de cambio o adición de nombre. •Impugnación judicial de acuerdos de asociación. •Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres. •Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones. •Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación. •Suspensión de administradores en fundación. •Ampliación y Modificación de los fines de la fundación. •Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional. •Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres. •Limitación de la representación de la sociedad conyugal. •Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por abuso de facultades.
  • 9. •Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres. •Entrega en custodia a tercero de bien prendado en caso de abuso. •Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado. •Fijación del plazo para devolución de mutuo. •Nulidad del pacto social y de acuerdos societarios. •Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas. •Nulidad de transformación de sociedad y Nulidad de fusión de sociedades. •Nulidad de decisión de sociedades. •Pago de póliza de seguro por accidente de tránsito. •Fijación de la retribución del tutor. •Justificación de la desheredación. •Remoción judicial de albacea. •Partición judicial de herencia. •Partición judicial obligatoria de la herencia. •Oposición del acreedor de la herencia a la partición.
  • 10. PLAZOS 3 DÍAS INTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS; EL MISMO PARA ABSOLVERLAS Contestar la demanda y reconvenir, el mismo para absolver la reconvención; para expedición del auto de saneamiento Realización de la audiencia de pruebas ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención; para la realización de las audiencias especial y complementaria y para apelar sentencia. INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, EL MISMO PLAZO PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA MISMAS 5 DÍAS 5DÍAS 10 DÍAS 20 DÍAS 25 DÍAS Expedir sentencia
  • 11. RECURSOS Recurso de Apelación Casación LA APELACIÓN SE CONCEDERÁ CON EFECTO SUSPENSIVO CUANDO LA RESOLUCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, ADEMÁS LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ INSUBSANABLE, LA QUE DECLARA FUNDADA UNA EXCEPCIÓN O DEFENSA PREVIA Y LA SENTENCIA; ES DECIR QUE SE SUSPENDERÁ TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EL PROCESO DEPENDIENDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. POR OTRO LADO, LAS DEMÁS APELACIONES SE CONCEDERÁN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y TENDRÁN LA CALIDAD DE DIFERIDA, SALVO QUE EL JUEZ DECIDA SU TRÁMITE INMEDIATO, MEDIANTE RESOLUCIÓN PARA TAL EFECTO DEBIDAMENTE MOTIVADA PROCEDE EN LOS PROCESOS QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES CIVILES, CUYAS SENTENCIAS AL SER APELADAS SON REVISADAS POR LAS CORTES SUPERIORES, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 386 CPC Y REÚNA LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 387 Y 388 DEL MISMO CÓDIGO
  • 12. MATERIASTRAMITABLES EN LAVÍA ABREVIADA El art. 486 del CPC, refiere las siguientes materias como: retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, la responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería, pretensiones cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil URP, impugnación de acto o resolución administrativa, aquellos que no tienen vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o por la naturaleza de su pretensión el juez considere atendible su empleo y otros que señale la ley. Los incisos 1 hasta el 6 refieren la naturaleza de la pretensión, para acceder a ésta vía; en cambio el inciso 7 establece como condicionante la cuantía de la pretensión; el inciso 8 reproduce los referentes para el procedimiento de conocimiento. La ley es también otro referente para establecer la vía procedimental aplicable.
  • 13. COMPETENCIA: Establece la competencia del juez de paz letrado, pretensiones cuya cuantía sea mayor a cien y hasta quinientas URP, caso contrario corresponderá conocer al juez de primera instancia, aquellas pretensiones que superen quinientas URP. De otro lado, si la pretensión tiene una estimación patrimonial mayor de quinientas y hasta mil URP, corresponderá ésta vía procesal. RECONVENCION: no se debe admitir la reconvención en pretensiones sobre retracto, prescripción adquisitiva, titulo supletorio, rectificación de áreas, responsabilidad civil de jueces, tercería e impugnación de resolución administrativa, esto no significa vulneración al principio de contradicción. Subyace aquí un criterio de economía procesal para evitar incorporar pretensiones a las ya originalmente propuestas por el actor, lo que no impide que el demandado pueda ejercer su derecho de acción en un proceso independiente y si fuera el caso y el momento, proponer una posible acumulación de procesos, pues en la reconvención el demandado ejerce su derecho de acción y no su derecho de contradicción Plazo especial del emplazamiento: Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente. Se regula un plazo especial para el emplazamiento sujeto a la comunicación por edictos. Como sabemos, el traslado de la demanda garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa. Lo que se busca es brindar una razonable igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y de la defensa.
  • 14. ABREVIACION DE PROCEDIMIENTO: • Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez procederá conforme a los artículos 449 y 468. • El juez procederá a resolver las excepciones (si se han planteado) sanea al proceso, fija los puntos controvertidos y procede con el saneamiento probatorio. APELACIÓN • Corresponde la apelación con efectos suspensivos a la resolución que declara improcedente la demanda, y en los demás supuestos. Esto implica que el acto impugnado no pueda ejecutarse hasta que sea resuelto el recurso que contra él se interpuso. El efecto suspensivo de esta impugnación no impide que el juez que expidió la resolución apelada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte; puede así mismo, a pedido de parte y en decisión motivada, disponer medidas cautelares.
  • 16. RETRACTO CONCEPTO: El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. CARACTERÍSTICAS: - Es un derecho otorgado por la ley, no puede crearse convencionalmente - Solo gozan del derecho determinadas personas, señaladas expresamente por la ley. - El derecho consiste en la subrogación de estas personas en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. -Quien ejerce el retracto debe reembolsar al comprador: el precio, los tributos y gastos pagados por éste y en su caso, los intereses pactados. -Este derecho procede contra bienes inmuebles y contra bienes muebles inscritos; así mismo este derecho es irrenunciable e intransferible por acto entre vivos, esto con el propósito de reducir sus efectos y evitar entorpecimientos en la circulación de los bienes. ETIMOLÓGICAMENTE; deriva del término latino retraere que significa "volver a traer" y otros afirman que viene de retractus que significa "res volver a traer", en tal sentido sería: traer otra vez, traer de nuevo.
  • 17. CARACTERISTICAS Martínez Coco detecta, de la definición del Código Civil, que se pueden extraer las características más importantes del retracto:  Vigencia de la relación jurídica creada por la compraventa. Esta es una consecuencia lógica del derecho de sustitución que se ejercita sobre la compraventa que se ha celebrado, produciéndose solamente una modificación subjetiva.  Su carácter excepcional. Como el retracto atenta contra la seguridad que debe reinar en la contratación, el legislador restringe su utilización solamente para algunos casos que socialmente merezcan protección.  Su carácter legal. Se trata de una facultad que emana de la ley, por ello las situaciones que originan el derecho a retraer y las personas que pueden retraer están taxativamente señaladas en ella. Son esas y no pueden ser otras más.  Su naturaleza subrogatoria. Nuestro ordenamiento jurídico se ha pronunciado con claridad respecto de la discusión en torno a la naturaleza jurídica de esta figura, entendiendo que el retrayente "subroga" al vendedor, ocupa su lugar sin necesidad de que se celebre un nuevo contrato para asumir las obligaciones y los derechos del vendedor en el contrato de compraventa.
  • 18. ¿Cuáles son los demás anexos que exige la ley? SON LOS SIGUIENTES: -EL certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto el reembolso del dinero pagado por el adquirente. -Los tributos y los gastos pagados por el adquirente. Estos constituyen los llamados costos de transacción que se realizan al efectuar una operación económica o un contrato, sin embargo estos gastos deben estar adecuadamente acreditados, tales como: gastos notariales, de asesoría y registrales. -De ser el caso los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran devengado. Se trata básicamente del interés moratorio que surge del retardo en el cumplimiento por parte del adquirente el retrayente tiene la obligación de cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.
  • 19. CLASES DE RETRACTO Retracto convencional También llamado pacto de retroventa, se imita a la relación personal del retrayente el que había enajenado previamente y al dueño intermedio que devuelve lo recibido en las circunstancias previstas. Es el dispuesto por la ley con la finalidad de poder adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño o de peor derecho, como facultad de libre ejercicio o por los indicados en cada caso y dentro de los plazos y condiciones señaladas
  • 20. FUNDAMENTO DEL RETRACTO Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la institución del retracto tomando en consideración que en todas sus formas responde a intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador sacrifica el principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda adquirir un bien contra la voluntad de ellas, afirmación corroborada por ejecutorias supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses pactados.
  • 21. LEGITIMIDAD PASIVA La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer. La legitimación activa se encuentra regulada en el artículo 1599 del CC, El copropietario El litigante Propietario en la venta de usufructo y el usufructuario, Propietario del suelo y superficiario Propietario de predios urbanos divididos en partes iguales Retracto del propietario de tierra colindante
  • 22. Improcedencia La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia. Prestación desconocida Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento.
  • 23. REQUISITO ESPECIAL DE LA CONTESTACION : Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia IMPROCEDENCIA ESPECIAL DE LA DEMANDA: Además de los supuestos del artículo 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 495 o con el señalado en artículo 498, dentro del plazo allí establecido
  • 24. CARGA PROBATORIA: La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados
  • 25. TITULO SUPLETORIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
  • 26. TITULO SUPLETORIO • Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: • El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. • El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; • El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para que se limiten estos mediante deslinde. • Este proceso solo se impulsará a pedido de parte. TITULO SUPLETORIO • En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición de propietario, sino tener un título que le acredite como tal. Bajo tal contexto, el actor al formular su demanda la dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a éste o sus respectivos asesores, según el caso. TITULO SUPLETORIO •Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a haber operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el nuevo propietario de este bien que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con el título supletivo y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. Por consiguiente solo cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando existen los originales. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO •Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del tiempo, así este puede operar creando o extinguiendo derechos. Esta prescripción adquisitiva está referida solo a derechos reales, se configura conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se arroga el derecho, generando con la usucapión una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del anterior dueño. Los artículos 950 y 851 del CC, hacen referencia a la usucapión, precisando que se adquiere por prescripción un bien sea mueble o inmueble, mediante la posesión pacífica continua y pública como propietario, en un tiempo de ley.
  • 27. Rectificación de áreas y linderos la norma recoge otro supuesto: la rectificación o delimitación de áreas o linderos. Aquí el propietario o poseedor recurre a la jurisdicción para ejercer el juicio de deslinde. Se trata de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el pronunciamiento de una sentencia con efecto de cosa juzgada que despeje el estado de incertidumbre existente con respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca con certeza la línea divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de haber desaparecido los signos mediante los cuales se exteriorizaba.
  • 28. REQUISITOS ESPECIALES • Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: • Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. • Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. REQUISITOS ESPECIALES • Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. • Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. • Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio. EMPLAZAMIENTO • Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168. • En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el artículo 169.
  • 29. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO • En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará el dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad. CONSULTA • Cuando el dictamen del ministerio público, en el caso del artículo507,fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES •El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. •La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsará a pedido de parte
  • 30. -PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE -COMPETENCIA DE GRADO -PLAZO -DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PUBLICO -REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD -AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS -OBLIGACIÓN AL RESARCIMIENTO RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
  • 32. EXPROPIACIÓN Como sabemos la contratación constituye la manifestación de la autonomía privada de los contratantes, por el contrario, en la expropiación el Estado procede como poder público en ejercicio de su “ius imperirum”. A diferencia de la mayoría de los otros participantes del mercado, el poder de "dominio eminente" le otorga al Estado la facultad de forzar a vender el bien a los propietarios rebeldes a celebrar voluntariamente una transacción, a cambio de una compensación justa. La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del congreso a favor del Estado, a iniciativa del poder Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en efectivo de indemnización valorada que incluye compensación por el eventual perjuicio. Art. 519 “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.
  • 33. La expropiación se trata de la privación forzosa de este derecho e propiedad, por una causa expropiandi la misma que tiene carácter constitucional pues se encuentra regulada en el Art. 70 de la constitución y esta constituida por dos ordenes: -CAUSAS DE NECESIDAD PÚBLICA Y -SEGURIDAD PUBLICA, AMBAS DECLARADAS POR LEY. SUJETO PASIVO: es el expropiado, quien es el titular de las cosas y derechos o intereses objeto del ataque expropiatorio SUJETO ACTIVO: es el expropiante, de acuerdo a la LGE Art. 10,1 esta será la dependencia administrativa
  • 34. REQUISITOS DE LA DEMANDA ART. 520 DE CPC ADEMÁS DE LOS REQUISITOS Y ANEXOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 424 Y 425, LA DEMANDA DEBERÁ ESTAR ACOMPAÑADA DE: 1.Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositiva y ejecutora de la expropiación. 2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. 3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien. 4.Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.
  • 35. 5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada. 6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. 7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizada y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones. Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones
  • 36. Art.521EMPLAZAMIENTODE TERCEROALPROCESO Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a este, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado Admitida la demanda, el juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, este será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el CapítuloVII delTítulo ll de la sección segunda de este Código”.
  • 37. La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442 y solo puede sustentarse en: •- Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición que autorice o disponga la expropiación. - Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación. -Disconformidad con la tasación comercial actualizada. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
  • 38. ART. 522 RECONVENCIÓN La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Este solo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho tercero no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente “La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445 y solo podrá sustentarse en
  • 39. Art. 523 CONTRADICCIÓN “En caso de la contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. EI juez solo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia. El juez entregará el monto de la indemnización justipreciada cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia Art. 524 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de Ya tasación comercial actualizada acompañada a la demanda. La rebeldía es la situación procesal en la que se coloca la parte demandada que ha sido debidamente notificada, por no contestar la demanda dentro del plazo establecido por ley.
  • 40. Art. 525 MEDIOS PROBATORIOS De ofrecerse pericia, la aceptación der cargo por ros peritos se formalizará mediante la firma puesta por estos en el escrito que presenta la parte que los designa En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza”. En el proceso de expropiación puede solicitarse la actuación de peritos como medio probatorio; la actuación pericial que en la mayoría de casos se realizará en este proceso es la tasación del bien materia de expropiación
  • 41. La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202 y siguientes de este Código. Cuando las conclusiones de la pericia actuada- por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a estos a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma. AUDIENCIA DE PRUEBAS
  • 42. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION HASTA OTRA NUEVA OPORTUNIDAD !DIOS LOS BENDIGA!