1. EL TRIBUTO<br /> CONCEPTO DEL TRIBUTO:<br />La palabra tributo tiene su origen en el latín tributum, y se emplea para designar a las prestaciones económicas que exige el Estado para solventar los gastos públicos. El tributo es un nombre genérico que comprende diversas y variadas formas de prestaciones como son: El impuesto, las contribuciones, y las tasas.<br />El tributo es tan antiguo como antigua es la autoridad establecida por los hombres, no faltan quienes asocian al tributo con la aparición del Estado o con la aparición de la propiedad privada, criterios que si bien están vinculados con la historia europea no por ello deben de ser necesariamente criterios aplicables a todas las realidades o proceso históricos.<br />Las características del tributo son las siguientes:<br />Son prestaciones pecuniarias.- A diferencia de lo que establecen otros sistemas legales, que admiten únicamente prestaciones monetarias, el sistema legal boliviano admite prestaciones en forma diferente del dinero como es el pago en títulos valores o en especie, tal como lo establece el Código Tributario<br />Obligatoriedad.- es una característica de las reglas del derecho público, las obligaciones nacidas de la relación tributaria son de carácter obligatorio por imperio de la ley, y no pueden ser modificadas por convenios de las partes, como es el caso de la transmisión convencional de las obligaciones tributarias que surten efectos solo entre las partes pero no para la Administración Tributaria.<br />Carácter coactivo.- Las exigencias del pago de los adeudos tributarios se ejecutan en la vía administrativa sin la necesidad de recurrir al órgano judicial para efectivizar el adeudo, Esta es una fuerte expresión de la influencia romanista, lo cual no ocurre en otros sistemas tributarios como lo es el caso de Argentina, Chile y Costa Rica en los que las deudas tributarias se ejecutan en la vía judicial.<br />Carácter público.- El tributo persigue un fin social, y es el de solventar los gastos del Estado que se aplican a sufragar las actividades esenciales y no esenciales del Estado.<br />2.- DEFINICIÓN DE DERECHO TRIBUTARIO<br />El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en areas de la consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo.<br />3.- CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS<br />Existen diferentes modalidades y clasificaciones de los tributos, sin embargo por fines didácticos nos limitaremos sólo a aquella que gran parte de las legislaciones del continente establecen y que se ha convenido en denominar como clasificación jurídica de los tributos, teniendo en cuenta que ella es el resultado de las previsiones normativas de cada legislación. En este sentido nuestra clasificación comprende:<br />Impuestos<br />Tasas<br />Contribución de mejora<br />Contribuciones especiales<br /> Antes de pasar al desarrollo de las características de cada uno de estos tributos, no podemos dejar de mencionar la clasificación o mejor la distinción de los tributos examinados. Distingue los tributos vinculados y no vinculados.<br />Concretamente al referirse a este tipo de clasificación señala que los “tributos vinculados son las tasas y contribuciones especiales y tributos no vinculados son los impuestos”. Exponiendo a continuación que se “definen por consiguiente, los tributos vinculados como aquellos cuya hipótesis de incidencia consiste en una actividad estatal; y los impuestos como aquellos cuya hipótesis de incidencia es un hecho o acontecimientazo cualquiera, no consistente en una actividad estatal” (Gerardo Ataliba. Hipótesis de Incidencia tributaria. Fundación de cultura universitaria. Lima – Perú. 1997. pag. 155) <br />Impuesto.-<br />Tasas.-<br />Contribución de mejora.-<br />Contribuciones especiales.-<br />4.- LOS LÍMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA NORMATIVA DEL ESTADO<br />5.- PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY<br />Miguel Carbonell, señala que “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico.”<br />En este sentido, varios autores concuerdan con que las normas que contienen reservas de ley son una variante de las llamadas “normas sobre la producción jurídica”, ya que no se refieren de forma directa a la regulación de la conducta humana sino que tienen por objeto otras normas. Por lo anterior, los destinatarios principales de las reservas de ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicación; igualmente las reservas son también normas sobre la competencia en tanto la misma técnica de la reserva de ley consiste en una distribución –o asignación- de las potestades normativas: las normas que prevén las reservas de ley autorizan a un órgano determinado (en este caso el poder legislativo) a dictar normas en una materia concreta.<br />Entonces, el principio de reserva de ley vincula tanto a la Administración, como al legislador, debido a que el mismo deviene de la Constitución; y precisa, que el Estado solamente puede ejercitar legítimamente sus potestades normativas por conducto del Poder Legislativo; se puede aplicar a cualquier materia, y se consagra cuando se establece que una materia sé regulará por la ley reglamentaria, o que se establecerá mediante ley. <br />Algunos autores clasifican la reserva de ley en absoluta y relativa. La reserva absoluta primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. <br />“La reserva de ley, puede hallarse consagrada en dos formas puras diferentes. En sentido positivo, cuando se asigna la competencia al órgano constitucional depositario directo de la voluntad popular y concebido para cumplir el rol legislativo; y de modo negativo, en el caso de que se prive de ella al órgano al cual la Constitución encomienda la función ejecutiva y, por demás está decirlo, al judicial.”<br />La reserva de ley en el ámbito exclusivamente tributario:<br />Cuando la exigencia de la ley formal material para disciplinar los aspectos sustantivos del Derecho tributario (creación, modificación, exención, derogación de tributos, y configuración de sus elementos estructurales) encuentra sustento explicito en la Constitución, y tal ordenamiento, por una clara diferenciación entre el poder constituyente y los poderes constituidos reviste carácter rígido e inderogable por ley ordinaria, podemos afirmar que nos encontramos en presencia de un sistema jurídico en el cual impera en plenitud el principio de reserva de ley tributaria.<br />8.- LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA COMO VÍNCULO ENTRE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CIUDADANO<br />El poder financiero es una realidad compleja y heterogéneo que se manifiesta o sólo a través del poder tributario, entendido como especificación del poder normativo cuando se refiere a la esfera tributario, sino también mediante potestades Administrativas de aplicación de la norma jurídica, cuya tarea se encomienda a la Administración financiera que la hace convertirse en titular de derechos y obligaciones frente a los ciudadanos. Pero también los administrados son titulares de derechos, deberes y obligaciones frente a la Administración, lo que supone que entre ambos sujetos Administración financiera y administrado- se establezcan da una serie de vínculos y relaciones con alcance y contenido diverso disciplinas por el Derecho y, más concretamente, por el Derecho Tributario. Son vínculos y relaciones jurídicotributarios.<br />De esos vínculos y relaciones que hemos denominado jurídico-tributarios por cuanto tienen su origen en una norma tributario y regido, por ende, por el ordenamiento tributario, y que configuran la «relación jurídico-tributaria», tan sólo a uno de ellos podemos titular en sentido estricto «obligación tributaria».<br />10.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />1. Obligación Tributaria Sustantiva. La ley establece cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, por eso su característica principal es que se constituye en una imposición (no surge de un acuerdo de voluntades) que nace cuando se produce en la realidad el hecho generador o imponible, es decir, cuando acontecen, concretamente, los supuestos legales hipotéticos tributarios.<br />Se trata de una obligación de dar y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. Su falta de pago dentro del plazo de cumplimiento hace surgir la deuda tributaria.<br />2. Extinción de la obligación tributaria. Siendo una obligación de dar, el principal modo es el pago. Excepcionalmente, la obligación tributaria puede extinguirse por confusión y, en casos expresamente permitidos, por novación, compensación y la condonación o remisión de la deuda. La prescripción no extingue la obligación tributaria, sino la acción para exigir su cumplimiento.<br />a) Pago. Es la forma más idónea de extinguir cualquier obligación, sobre todo de carácter pecuniario. Este concepto también es válido en materia tributaria. Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco.<br />La forma más común de pago del tributo es la realizada por el sujeto pasivo en su declaración jurada, a través de la cual el contribuyente efectúa una especie de rendición de cuentas, señalando la base imponible y el impuesto resultante.<br />b) Confusión. Se produce cuando la calidad de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona. Se produce muy raramente en derecho tributario. Por ejemplo, cuando el Estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias.<br />c) Novación. Se produce cuando una obligación se transforma en otra diferente, la cual sustituye a la primera que se extingue. Por ejemplo, el impuesto de la regularización impositiva establecido por el artículo 71 de la Ley 843 y el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002. Esto significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasión.<br />d) Compensación. Se produce cuando dos sujetos reúnen la condición de deudor y acreedor, cada uno respecto al otro. En materia tributaria consiste en confrontar los créditos fiscales a favor del sujeto pasivo con los débitos fiscales a favor del Estado.<br />El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante. Por ejemplo, cotejo de facturas por compras iva a favor del contribuyente con los montos adeudados por concepto de rc-iva o por ventas iva. Por otra, el iue puede ser compensado con el it.<br />e) Prescripción. Se configura cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado durante cierto tiempo. Los términos de prescripción se inician con el nacimiento de la obligación tributaria y se interrumpen con la determinación y la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, con duración de cuatro años ampliados a siete cuando este último no cumpliera con su obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.<br />