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Informe en Derecho
Tema que se informa: ¿Puede la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Corral participar en
la elección de los representantes al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil,
de acuerdo a la nueva ley de participación ciudadana?

Normativa aplicable:

   -   Constitución Política de la Republica de Chile, particularmente lo dispuesto en el
       articulo 19 nº 15, sobre el derecho de asociación, y el epígrafe sobre la
       “Administración Comunal” regulado en los artículos 118 y siguientes del Capitulo XIV
       sobre el Gobierno y Administración Interior del Estado.
   -   Ley Orgánica Constitucional nº 18.695 de Municipalidades, particularmente el Título
       IV de la Participación Ciudadana, y más precisamente lo relacionado al Consejo de
       Organizaciones de la Sociedad Civil del articulo 94 y siguientes, del párrafo 1º de dicho
       Titulo acerca de las instancias de participación.
   -   Ley nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública,
       publicada el 16 de febrero del año 2011.
   -   Ley nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
   -   Decreto Exento nº 1989 del Alcalde de la Municipalidad de Corral de 23 de diciembre
       de 2011, que aprueba Ordenanza de Participación Ciudadana de la Comuna de Corral.
   -   Decreto Exento nº 2.043 del Alcalde de la Municipalidad de Corral de 29 de diciembre
       de 2011, que aprueba Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la
       Sociedad Civil de la Comuna de Corral.

   I) Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil

        La aprobación de la ley nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la
Gestión Pública viene a modificar la antigua estructura de participación en los Gobiernos
locales. Esta ley reemplaza a los antiguos CESCO (Consejos Económicos y Sociales Comunales)
por Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC).

        Este cambio no fue sólo un cambio de nombre, sino también un cambio de enfoque de
la forma cómo se entiende la participación ciudadana, asociada a las transformaciones
económicas, sociales, políticas y culturales de los últimos 20 años. De esta forma, se introduce
el concepto de sociedad civil como actor fundamental en el proceso de participación, pasando
de la gestión pública únicamente centrada en el Estado y las Municipalidades, en este caso, a la
gestión pública hecha de forma cooperativa con organizaciones autónomas de él. Esas
organizaciones, son las llamadas organizaciones de la sociedad civil.

        El jurista Norberto Bobbio, en su Diccionario de Política de 1991 definió la sociedad
civil como "la esfera de relaciones entre individuos, entre grupos y entre clases sociales que se
desarrollan fuera de las relaciones de poder que caracterizan a las instituciones estatales". Así
la sociedad civil, constituye una serie de actores sociales, ya sea individuos, agrupaciones o
clases sociales. Sin embargo, desde el punto de vista de la participación ciudadana en la
gestión pública, en nuestro país, la legislación vigente ha creado una prioridad hacia las
organizaciones, llamadas también “stakeholders” o actores interesados1.

       De esta manera, en el ámbito de los Gobiernos locales, la nueva ley de participación
ciudadana trata de capturar la nueva realidad en el ámbito de la sociedad civil, que ya no
solamente considera a los viejos actores como las Juntas de Vecinos y las demás
organizaciones comunitarias funcionales, sino que también se encarga de dotar de
mecanismos de participación a otras instituciones tales como organizaciones voluntarias,
ONG´s, Sindicatos, etc., así como aquellas organizaciones que se han formado por la
agrupación de otras, tales como las Uniones Comunales, a las cuáles les permite crear
Federaciones de las mismas.

A.- Organizaciones de Interés Público (Titulo II de Ley nº 20.500)

        Lo anterior es recogido en la ley 20.500 mediante la introducción del concepto de
organizaciones de interés público. Esta institución, nueva en nuestro derecho, recoge
mediante una definición amplia la realidad material de la participación social en los últimos
años, desde el retorno a la democracia formal. De esta forma, son organizaciones de interés
público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del
interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud,
medioambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado.
Y, de la misma forma, por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las
organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas
conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº
19.253. Esto último, señalado en el artículo 15 de la ley 20.500, se entiende como una forma
de reconocer legalmente el rol público que han ejercido estas organizaciones: organizaciones
comunitarias funcionales, juntas de vecinos, uniones comunales, comunidades
indígenas y asociaciones indígenas. Por tanto, estas organizaciones son organizaciones de
interés público por el sólo ministerio de la ley.

B.- Carácter orgánico constitucional de los COSOC

       Por mandato establecido constitucionalmente en el inciso 2º del artículo 118 de la
Constitución Política de la Republica de Chile, se estableció el Título IV de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades acerca de la Participación Ciudadana. Y,
precisamente esta ley en sus artículos 94 y siguientes contempla la existencia de los Consejos
Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil acorde a lo modificado por la ley nº 20.500.



1
  Una sistematización de esta prioridad se encuentra en PAREDES, L. “Los ciudadanos en la actividad
administrativa: ¿corporativismo o participación ciudadana? Análisis a la luz de la legitimidad y
representatividad de la gestión publico administrativa”, Memoria para optar al Título de Licenciado en
Ciencias Jurídicas y Sociales, aprobada con calificación 6,5.-
El artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM)
establece, en su inciso 2º, que éste Consejo será elegido por las organizaciones
comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés
público de la comuna. Asimismo, establece que podrán integrarse a aquellos representantes
de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes
para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

C.- Integración de los COSOC

       El inciso 5º del artículo 94 de la LOCM encomienda a un Reglamento determinar la
integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil. Este Reglamento debe ser dictado, de acuerdo a lo que la
misma norma establece, por las Municipalidades, sobre la base de un Reglamento tipo
confeccionado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

       Conforme a estas exigencias legales, la Municipalidad de la Comuna de Corral,
mediante Decreto Exento nº 2.043 aprobó el Reglamento del Consejo Comunal de
Organizaciones de la Sociedad Civil, que en su Titulo II establece las normas de la
conformación, elección e integración del Consejo. Este Titulo se compone de los siguientes
párrafos:

   -   Párrafo 1º: De la conformación del Consejo.
   -   Parrafo2º: De los Requisitos, Inhabilidades e Incompatibilidades para Desempeñar el
       cargo de Consejero.
   -   De la Elección de los Consejeros Representantes de Organizaciones Comunitarias
       Territoriales y Funcionales y de Interés Público de la Comuna.
   -   Párrafo 4º De la Integración al Consejo de los Representantes de las Asociaciones
       Gremiales, Organizaciones Sindicales y de Actividades Relevantes para el Desarrollo
       Económico, Social y Cultural de la Comuna.
   -   Párrafo 5º De la Asamblea Constitutiva del Consejo.

        Ya hemos dicho anteriormente, que la ley nº 20.500 introduce el concepto de
“organizaciones de interés público” de una manera genérica, con la finalidad de recoger la
realidad organizacional de una comuna en el siglo XXI, donde coexisten las organizaciones con
las que tradicionalmente han interactuado los Gobiernos locales, tales como las
organizaciones comunitarias territoriales – Juntas de Vecinos y sus respectivas Uniones
Comunales – y las organizaciones funcionales – y sus respectivas Uniones Comunales, según el
caso, así como también otro tipo de organizaciones que han ido surgiendo como las
asociaciones y comunidades indígenas, de frecuente existencia en el sur del país, pero, de la
misma forma, ha estimado prudente involucrar a otras expresiones igualmente relevantes,
como las asociaciones gremiales y/o sindicales, así como las nuevas formas de expresión de
organización formal, tales como ONG´s. Sólo excluye a las asociaciones informales.
Conforme a lo anterior, los COSOC – como organismos representativos – deben
integrar a todas estas diferentes expresiones organizativas: Juntas de Vecinos, organizaciones
funcionales, Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, Uniones Comunales de Organizaciones
Funcionales, Asociaciones Gremiales, Sindicatos, Asociaciones y Comunidades Indígenas,
ONG´s, y toda otra forma de organización relevante para el desarrollo económico, social y
cultural de la comuna, que no pertenezca al Estado, y que no persigan fines de lucro,
comprendiendo que todas ellas son organizaciones de interés público. Por tanto, existe una
relación de género a especie entre estas organizaciones, donde el género es “organizaciones
de interés público”, y la especie son cada una de las organizaciones señaladas.

        Bajo esta lógica se ha dictado el Reglamento del COSOC por la Municipalidad, que
recoge íntegramente lo propuesto por la SUBDERE, en el artículo 3º que señala al respecto:

        “El Consejo de la comuna de Corral, estará integrado por:

a) 9 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de
       la comuna;
b) 2 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la
       aquella, y
c) 3 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna,
       considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea
       la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social,
       educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que
       recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16
       de la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
       Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y
       comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.253. Las
       organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales,
       juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo
       dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de éste en virtud de lo
       establecido en el presente literal.

El Consejo podrá integrarse también por:

I. Hasta 1 representante de las asociaciones gremiales de la comuna;
II. Hasta 2 representantes de las organizaciones sindicales de aquella, y
III. Hasta 1 representantes de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y
         cultural de la comuna”.

        Este artículo se divide en 2 partes. Una de ellas, obligatoria, mientras la otra es
facultativa. La parte obligatoria es la señalada con las literales a), b) y c). Mientras que la parte
facultativa es aquella numerada con I), II) y III). Esto, totalmente coherente con lo señalado
por la ley nº 20.500 que establece facultativamente la participación de representantes de
asociaciones gremiales, sindicales y otras relevantes para el desarrollo económico, social y
cultural de la comuna. De esta manera, pueden haber o no representantes de dichas
organizaciones, lo cual no obstaculiza el funcionamiento o constitución del Consejo. Sin
embargo, lo que no debe eludirse es la primera parte, lo cual obligatoriamente debe cumplirse
para que el Consejo funcione y comience a sesionar. En esta parte obligatoria, se consideran
las organizaciones que deben – imperativamente- participar del proceso de conformación del
COSOC.

   II) ¿Quiénes deben integrar el COSOC?

        Ya mencionamos más arriba que hay organizaciones que pueden (facultativamente)
participar del COSOC, pero, también hay otras que deben (imperativamente) participar del
mismo. En esta última situación se encuentran las señaladas en las letras a), b) y c) del
Reglamento, a saber:

a) 9 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de
       la comuna;
b) 2 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la
       aquella, y
c) 3 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna,
       considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea
       la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social,
       educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que
       recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16
       de la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
       Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y
       comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.253. Las
       organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales,
       juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo
       dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de éste en virtud de lo
       establecido en el presente literal.

       En este caso, el Reglamento hace una distinción entre 3 categorías de organizaciones:
a) organizaciones comunitarias territoriales, b) organizaciones comunitarias funcionales y c)
organizaciones de interés público.

         Sin embargo, atendiendo a que el concepto de “organizaciones de interés público”
utilizado en la letra c) es una categoría genérica que envuelve a las otras 2 (a y b), la SUBDERE
– y lo recoge la Municipalidad de Corral – hace una precisión al respecto, incluyendo en este
literal a algunas organizaciones y excluyendo a otras, lo que no altera el carácter de interés
público de aquellas excluidas. De esta forma, señala que las Asociaciones y Comunidades
Indígenas podrán formar parte del COSOC por esta vía, pero, aclara que no lo podrán hacer las
organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales. Sin
embargo, no debe entenderse que no podrán participar del COSOC, sino que solamente no lo
podrán hacer por este literal, y que su participación se hará conforme a las letras a) y b)
anteriores, que consideran a las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales. En
estricto sentido, es una aclaración a consecuencia de que las organizaciones comunitarias
territoriales y funcionales son organizaciones de interés público, pero, a las que se reserva la
participación privilegiada, en este caso, con 11 representantes. Por tanto, a consecuencia de lo
señalado en la letra c), debe entenderse lo siguiente:

   a) 9 representantes de organizaciones comunitarias territoriales, considerando a Juntas
      de Vecinos y sus respectivas Uniones Comunales; y
   b) 2 representantes de organizaciones comunitarias funcionales, considerando también a
      sus respectivas Uniones Comunales, según corresponda.

¿Pueden integrar el COSOC las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos o de
organizaciones funcionales?

        El Reglamento de los COSOC de la comuna de Corral, de acuerdo con el Reglamento
tipo de SUBDERE, considera su participación en el articulo 3 letra c), reenviando dicha
posibilidad a las letras a) y b) según se trate de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, y en
ese caso forma parte de la letra a), o de Uniones Comunales de organizaciones funcionales,
formando parte de la letra b) del Reglamento.

        Se trata de un tratamiento normativo, desde el punto de vista de la técnica
reglamentaria, deficiente, puesto que puede llevar a equivocaciones o confusiones, ya que
consagra el derecho a participar en la letra c), pero, pasan a formar parte integrante del
proceso para elegir a los representantes de las letras a) y b), según corresponda. Sin embargo,
a partir de esta interpretación no puede excluirse su participación, ya que las normas de
interpretación generales nos señalan 2 normas que pueden ayudarnos a esclarecerlo.

        En primer lugar, el articulo 19 inciso 2º del Código Civil señala que “se puede, para
interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Y, en tal sentido,
lo señalado en los párrafos anteriores de este informe nos entregan luces acerca de la
intención o espíritu de la ley nº 20.500 que establece los COSOC, bajo lo cuál sería
absolutamente contrario al espíritu de la ley excluir a alguna organización vigente de la
participación de este proceso, y menos aún a las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos que
constituyen una instancia de maduración de las organizaciones, ya que reúne en su seno a
muchas organizaciones, ya constituidas, en este caso, Juntas de Vecinos. El espíritu de la ley es
incluirlas en el proceso, ya que es consecuencia directa del deber establecido en el artículo 2º
de la ley que indica que “es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de
la sociedad civil”. En este caso, las Uniones Comunales son iniciativas asociativas de otras
organizaciones de la sociedad civil anteriores, las Juntas de Vecinos. Por tanto, no hacerlo,
implicaría incumplir un deber establecido legalmente.
En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil señala en su inciso 1º que “el contexto
de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre
todas ellas la debida correspondencia y armonía”, y en su inciso 2º complementa indicando
que “los pasajes obscuros de una ley podrán ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versar sobre el mismo asunto”. En este caso, la referencia que el Código
hace a las leyes se puede realizar con las otras normas de la ley que se refieren a lo mismo, tal
como señalamos más arriba: es la letra c) la que esclarece el contenido de la letra b) señalando
que en ellas se incluyen las juntas de vecinos, Uniones Comunales y organizaciones
funcionales.

        Conforme a estas interpretaciones queda claramente establecido que las Uniones
Comunales pueden participar del proceso. Sin embargo, para finalizar resulta importante
esclarecer un último punto que puede llevar a confusión. Si tuviéramos que pensar en un
argumento para sostener que una Unión Comunal no puede participar del proceso de
constitución de los COSOC, a pesar de los argumentos arriba indicados, que nos sugieren lo
contrario, encontramos uno que podría fundarse en un criterio político – representativo que
se dé en la práctica. Mas precisamente, alguien pudiera pensar que por el hecho de ser las
Uniones Comunales organismos que reúnen a otras organizaciones que también participan
del proceso, se estaría frente a una sobre-representación de las Juntas de Vecinos, puesto que
ellas ya están representadas por ser Juntas de Vecinos, siendo innecesario que las Uniones
Comunales participen. Al respecto, cabe señalar 2 aspectos que contradicen esta intuición.

        Por un lado, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos son organizaciones
comunales reguladas en el Titulo VII de la Ley nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás
organizaciones comunitarias. Se establecen como un derecho asociativo de las Juntas de
Vecinos, pero que nacen a la vida del derecho como organizaciones autónomas y diferentes de
las Juntas de Vecinos que la constituyen, con objetivos y propósitos diferentes. Mientras las
Juntas de Vecinos tienen por objeto promover el desarrollo de la comunidad, defender los
intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y
de las municipalidades, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos tienen por objeto la
integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades
educativas y de capacitación de los vecinos. Este carácter diferente y autónomo de las Uniones
Comunales respecto de las Juntas de Vecinos se desprende también que la ley le entrega
personalidad jurídica propia y diferente de las Juntas de Vecinos que la componen, por tanto,
pueden tener un patrimonio propio, también diferente del patrimonio de las Juntas de Vecinos
que la componen. En estricto rigor, por tanto, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos son
organizaciones comunitarias territoriales diferentes de las Juntas de Vecinos, y por ello se
regulan en la ley nº 19.418 que establece claramente que “la constitución, organización,
finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás
organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos. Esto
mismo se desprende del hecho que en el Registro llevado por las Municipalidades, la Unión
Comunal de Juntas de Vecinos sea una organización comunitaria diferente de las Juntas de
Vecinos. Y, es eso precisamente lo que ha hecho la Municipalidad de Corral, en este caso, para
efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del COSOC, en orden a que
“para efectos de la elección de los consejeros a que se refiere el inciso primero del artículo 3º, la
Secretaría Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de la elección de dichos
consejeros; publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales
con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, dicha
Secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro
municipal respectivo”. En efecto, la propia Municipalidad de Corral esclarece toda duda al
respecto, al considerar a la Unión Comunal en su lista publicada, que es válido, de acuerdo a lo
exigido por la ley, tal como consta de imagen señalada más abajo. Por tanto, desde esta
perspectiva, no se trata de una sobre-representación, ya que las Juntas de Vecinos y las
Uniones Comunales representan intereses y objetivos diferentes, que al contrario, de acuerdo
a lo establecido por la ley, deben (imperativamente) estar representados en el COSOC.




         Por otro lado, no se trata de una sobre-representación, ya que de acuerdo a la forma
cómo están reguladas las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, están representan los
intereses de aquellas que concurren a su formación, que no necesariamente pueden, ni deben,
ser todas aquellas que correspondan a la comuna. Por tanto, bajo ese entendido es del todo
justificado que una Unión Comunal participe de forma aparte a las Juntas de Vecinos en otros
procesos, ya que además, desde el punto de vista de la coherencia de los actos administrativos
de los órganos del Estado (incluidas las Municipalidades), este no es un mecanismo nuevo,
sino que en otros aspectos concurren organizaciones y agrupaciones de las mismas
organizaciones en un mismo proceso, como entidades diferentes y autónomas, con los mismos
derechos. Un ejemplo, es el Fondo Concursable del SERNAC donde las Asociaciones de
Consumidores y las Federaciones de Consumidores tienen los mismos derechos para postular
a dichos fondos, siendo consideradas como entidades aparte. Así, puede darse el caso que una
Asociación que forma parte de la Federación obtenga financiamiento para un proyecto, y eso
no es obstáculo para que la Federación también pueda hacerlo. Esa misma solución es la que
probablemente se adoptará para el futuro Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones de la
Sociedad Civil, donde no sólo podrá haber Juntas de Vecinos y Uniones Comunales, sino
también Federaciones de Uniones Comunales. Por tanto, es plenamente coherente que la
Unión Comunal participe como entidad autónoma en el proceso de conformación de COSOC.

Conclusiones

1º) Que de acuerdo a lo establecido legalmente, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos
deben participar del proceso de conformación del COSOC, lo cual considera todos sus
derechos, incluido el de presentar candidaturas para ser electos como representantes.

2º) Que el derecho a participar emana de los instrumentos legales citados, y particularmente
del articulo 3 letra c) del Reglamento de COSOC de la Comuna de Corral, que establece que
“las organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias
funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en
conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de
éste en virtud de lo establecido en el presente literal”.

3º) Que tratándose de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos eligen la cantidad de
representantes señalados en la letra a) del Reglamento, y tratándose de Uniones Comunales
de organizaciones funcionales los eligen conforme a la letra b).

4º) Que la Municipalidad de Corral considera, acertadamente, a la Unión Comunal como
organización vigente para participar del proceso, en Listado publicado en su página web el 9
de febrero, conforme a lo exigido por el artículo 11 del Reglamento.

5º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos no procede, ni tiene fundamento
legal, e iría en contra de la letra y espíritu de la ley, y en contra del deber del Estado de
“promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil”.

6º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos del proceso importaría, igualmente,
una discriminación arbitraria e ilegal de parte de la Municipalidad, para lo cual pueden
aplicarse todos los recursos administrativos y legales que contempla la legislación, tales como
reclamo de ilegalidad municipal, recurso de protección y nulidad de derecho público, con las
inapropiadas consecuencias que para el flujo del proceso implicaría.

7º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos vulneraría igualmente lo establecido
en el inciso 1º del artículo 6 de la Constitución en orden a que “los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la Republica”. Asimismo, vulneraría lo señalado en el artículo 7º que
señala, en su inciso 1º, que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”, y en
su inciso 2º, que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Esto, por
cuanto, no hay norma legal, ni reglamentaria que habilite al Municipio, Alcalde o autoridad
alguna para excluir a alguna organización del proceso de conformación e integración de
COSOC, así como tampoco interferir o negar el derecho a presentar candidaturas.




Leandro Paredes Jaramillo
Asesor Jurídico
Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Corral

                                  Corral, Febrero de 2012

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Informe en derecho

  • 1. Informe en Derecho Tema que se informa: ¿Puede la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Corral participar en la elección de los representantes al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, de acuerdo a la nueva ley de participación ciudadana? Normativa aplicable: - Constitución Política de la Republica de Chile, particularmente lo dispuesto en el articulo 19 nº 15, sobre el derecho de asociación, y el epígrafe sobre la “Administración Comunal” regulado en los artículos 118 y siguientes del Capitulo XIV sobre el Gobierno y Administración Interior del Estado. - Ley Orgánica Constitucional nº 18.695 de Municipalidades, particularmente el Título IV de la Participación Ciudadana, y más precisamente lo relacionado al Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil del articulo 94 y siguientes, del párrafo 1º de dicho Titulo acerca de las instancias de participación. - Ley nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, publicada el 16 de febrero del año 2011. - Ley nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. - Decreto Exento nº 1989 del Alcalde de la Municipalidad de Corral de 23 de diciembre de 2011, que aprueba Ordenanza de Participación Ciudadana de la Comuna de Corral. - Decreto Exento nº 2.043 del Alcalde de la Municipalidad de Corral de 29 de diciembre de 2011, que aprueba Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Corral. I) Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil La aprobación de la ley nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública viene a modificar la antigua estructura de participación en los Gobiernos locales. Esta ley reemplaza a los antiguos CESCO (Consejos Económicos y Sociales Comunales) por Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC). Este cambio no fue sólo un cambio de nombre, sino también un cambio de enfoque de la forma cómo se entiende la participación ciudadana, asociada a las transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales de los últimos 20 años. De esta forma, se introduce el concepto de sociedad civil como actor fundamental en el proceso de participación, pasando de la gestión pública únicamente centrada en el Estado y las Municipalidades, en este caso, a la gestión pública hecha de forma cooperativa con organizaciones autónomas de él. Esas organizaciones, son las llamadas organizaciones de la sociedad civil. El jurista Norberto Bobbio, en su Diccionario de Política de 1991 definió la sociedad civil como "la esfera de relaciones entre individuos, entre grupos y entre clases sociales que se desarrollan fuera de las relaciones de poder que caracterizan a las instituciones estatales". Así la sociedad civil, constituye una serie de actores sociales, ya sea individuos, agrupaciones o
  • 2. clases sociales. Sin embargo, desde el punto de vista de la participación ciudadana en la gestión pública, en nuestro país, la legislación vigente ha creado una prioridad hacia las organizaciones, llamadas también “stakeholders” o actores interesados1. De esta manera, en el ámbito de los Gobiernos locales, la nueva ley de participación ciudadana trata de capturar la nueva realidad en el ámbito de la sociedad civil, que ya no solamente considera a los viejos actores como las Juntas de Vecinos y las demás organizaciones comunitarias funcionales, sino que también se encarga de dotar de mecanismos de participación a otras instituciones tales como organizaciones voluntarias, ONG´s, Sindicatos, etc., así como aquellas organizaciones que se han formado por la agrupación de otras, tales como las Uniones Comunales, a las cuáles les permite crear Federaciones de las mismas. A.- Organizaciones de Interés Público (Titulo II de Ley nº 20.500) Lo anterior es recogido en la ley 20.500 mediante la introducción del concepto de organizaciones de interés público. Esta institución, nueva en nuestro derecho, recoge mediante una definición amplia la realidad material de la participación social en los últimos años, desde el retorno a la democracia formal. De esta forma, son organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medioambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado. Y, de la misma forma, por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253. Esto último, señalado en el artículo 15 de la ley 20.500, se entiende como una forma de reconocer legalmente el rol público que han ejercido estas organizaciones: organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos, uniones comunales, comunidades indígenas y asociaciones indígenas. Por tanto, estas organizaciones son organizaciones de interés público por el sólo ministerio de la ley. B.- Carácter orgánico constitucional de los COSOC Por mandato establecido constitucionalmente en el inciso 2º del artículo 118 de la Constitución Política de la Republica de Chile, se estableció el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades acerca de la Participación Ciudadana. Y, precisamente esta ley en sus artículos 94 y siguientes contempla la existencia de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil acorde a lo modificado por la ley nº 20.500. 1 Una sistematización de esta prioridad se encuentra en PAREDES, L. “Los ciudadanos en la actividad administrativa: ¿corporativismo o participación ciudadana? Análisis a la luz de la legitimidad y representatividad de la gestión publico administrativa”, Memoria para optar al Título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, aprobada con calificación 6,5.-
  • 3. El artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) establece, en su inciso 2º, que éste Consejo será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, establece que podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. C.- Integración de los COSOC El inciso 5º del artículo 94 de la LOCM encomienda a un Reglamento determinar la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Este Reglamento debe ser dictado, de acuerdo a lo que la misma norma establece, por las Municipalidades, sobre la base de un Reglamento tipo confeccionado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Conforme a estas exigencias legales, la Municipalidad de la Comuna de Corral, mediante Decreto Exento nº 2.043 aprobó el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que en su Titulo II establece las normas de la conformación, elección e integración del Consejo. Este Titulo se compone de los siguientes párrafos: - Párrafo 1º: De la conformación del Consejo. - Parrafo2º: De los Requisitos, Inhabilidades e Incompatibilidades para Desempeñar el cargo de Consejero. - De la Elección de los Consejeros Representantes de Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales y de Interés Público de la Comuna. - Párrafo 4º De la Integración al Consejo de los Representantes de las Asociaciones Gremiales, Organizaciones Sindicales y de Actividades Relevantes para el Desarrollo Económico, Social y Cultural de la Comuna. - Párrafo 5º De la Asamblea Constitutiva del Consejo. Ya hemos dicho anteriormente, que la ley nº 20.500 introduce el concepto de “organizaciones de interés público” de una manera genérica, con la finalidad de recoger la realidad organizacional de una comuna en el siglo XXI, donde coexisten las organizaciones con las que tradicionalmente han interactuado los Gobiernos locales, tales como las organizaciones comunitarias territoriales – Juntas de Vecinos y sus respectivas Uniones Comunales – y las organizaciones funcionales – y sus respectivas Uniones Comunales, según el caso, así como también otro tipo de organizaciones que han ido surgiendo como las asociaciones y comunidades indígenas, de frecuente existencia en el sur del país, pero, de la misma forma, ha estimado prudente involucrar a otras expresiones igualmente relevantes, como las asociaciones gremiales y/o sindicales, así como las nuevas formas de expresión de organización formal, tales como ONG´s. Sólo excluye a las asociaciones informales.
  • 4. Conforme a lo anterior, los COSOC – como organismos representativos – deben integrar a todas estas diferentes expresiones organizativas: Juntas de Vecinos, organizaciones funcionales, Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, Uniones Comunales de Organizaciones Funcionales, Asociaciones Gremiales, Sindicatos, Asociaciones y Comunidades Indígenas, ONG´s, y toda otra forma de organización relevante para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, que no pertenezca al Estado, y que no persigan fines de lucro, comprendiendo que todas ellas son organizaciones de interés público. Por tanto, existe una relación de género a especie entre estas organizaciones, donde el género es “organizaciones de interés público”, y la especie son cada una de las organizaciones señaladas. Bajo esta lógica se ha dictado el Reglamento del COSOC por la Municipalidad, que recoge íntegramente lo propuesto por la SUBDERE, en el artículo 3º que señala al respecto: “El Consejo de la comuna de Corral, estará integrado por: a) 9 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna; b) 2 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la aquella, y c) 3 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16 de la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.253. Las organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal. El Consejo podrá integrarse también por: I. Hasta 1 representante de las asociaciones gremiales de la comuna; II. Hasta 2 representantes de las organizaciones sindicales de aquella, y III. Hasta 1 representantes de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna”. Este artículo se divide en 2 partes. Una de ellas, obligatoria, mientras la otra es facultativa. La parte obligatoria es la señalada con las literales a), b) y c). Mientras que la parte facultativa es aquella numerada con I), II) y III). Esto, totalmente coherente con lo señalado por la ley nº 20.500 que establece facultativamente la participación de representantes de
  • 5. asociaciones gremiales, sindicales y otras relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. De esta manera, pueden haber o no representantes de dichas organizaciones, lo cual no obstaculiza el funcionamiento o constitución del Consejo. Sin embargo, lo que no debe eludirse es la primera parte, lo cual obligatoriamente debe cumplirse para que el Consejo funcione y comience a sesionar. En esta parte obligatoria, se consideran las organizaciones que deben – imperativamente- participar del proceso de conformación del COSOC. II) ¿Quiénes deben integrar el COSOC? Ya mencionamos más arriba que hay organizaciones que pueden (facultativamente) participar del COSOC, pero, también hay otras que deben (imperativamente) participar del mismo. En esta última situación se encuentran las señaladas en las letras a), b) y c) del Reglamento, a saber: a) 9 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna; b) 2 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la aquella, y c) 3 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16 de la Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y comunidades indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.253. Las organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal. En este caso, el Reglamento hace una distinción entre 3 categorías de organizaciones: a) organizaciones comunitarias territoriales, b) organizaciones comunitarias funcionales y c) organizaciones de interés público. Sin embargo, atendiendo a que el concepto de “organizaciones de interés público” utilizado en la letra c) es una categoría genérica que envuelve a las otras 2 (a y b), la SUBDERE – y lo recoge la Municipalidad de Corral – hace una precisión al respecto, incluyendo en este literal a algunas organizaciones y excluyendo a otras, lo que no altera el carácter de interés público de aquellas excluidas. De esta forma, señala que las Asociaciones y Comunidades Indígenas podrán formar parte del COSOC por esta vía, pero, aclara que no lo podrán hacer las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales. Sin
  • 6. embargo, no debe entenderse que no podrán participar del COSOC, sino que solamente no lo podrán hacer por este literal, y que su participación se hará conforme a las letras a) y b) anteriores, que consideran a las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales. En estricto sentido, es una aclaración a consecuencia de que las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales son organizaciones de interés público, pero, a las que se reserva la participación privilegiada, en este caso, con 11 representantes. Por tanto, a consecuencia de lo señalado en la letra c), debe entenderse lo siguiente: a) 9 representantes de organizaciones comunitarias territoriales, considerando a Juntas de Vecinos y sus respectivas Uniones Comunales; y b) 2 representantes de organizaciones comunitarias funcionales, considerando también a sus respectivas Uniones Comunales, según corresponda. ¿Pueden integrar el COSOC las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos o de organizaciones funcionales? El Reglamento de los COSOC de la comuna de Corral, de acuerdo con el Reglamento tipo de SUBDERE, considera su participación en el articulo 3 letra c), reenviando dicha posibilidad a las letras a) y b) según se trate de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, y en ese caso forma parte de la letra a), o de Uniones Comunales de organizaciones funcionales, formando parte de la letra b) del Reglamento. Se trata de un tratamiento normativo, desde el punto de vista de la técnica reglamentaria, deficiente, puesto que puede llevar a equivocaciones o confusiones, ya que consagra el derecho a participar en la letra c), pero, pasan a formar parte integrante del proceso para elegir a los representantes de las letras a) y b), según corresponda. Sin embargo, a partir de esta interpretación no puede excluirse su participación, ya que las normas de interpretación generales nos señalan 2 normas que pueden ayudarnos a esclarecerlo. En primer lugar, el articulo 19 inciso 2º del Código Civil señala que “se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Y, en tal sentido, lo señalado en los párrafos anteriores de este informe nos entregan luces acerca de la intención o espíritu de la ley nº 20.500 que establece los COSOC, bajo lo cuál sería absolutamente contrario al espíritu de la ley excluir a alguna organización vigente de la participación de este proceso, y menos aún a las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos que constituyen una instancia de maduración de las organizaciones, ya que reúne en su seno a muchas organizaciones, ya constituidas, en este caso, Juntas de Vecinos. El espíritu de la ley es incluirlas en el proceso, ya que es consecuencia directa del deber establecido en el artículo 2º de la ley que indica que “es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil”. En este caso, las Uniones Comunales son iniciativas asociativas de otras organizaciones de la sociedad civil anteriores, las Juntas de Vecinos. Por tanto, no hacerlo, implicaría incumplir un deber establecido legalmente.
  • 7. En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil señala en su inciso 1º que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, y en su inciso 2º complementa indicando que “los pasajes obscuros de una ley podrán ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versar sobre el mismo asunto”. En este caso, la referencia que el Código hace a las leyes se puede realizar con las otras normas de la ley que se refieren a lo mismo, tal como señalamos más arriba: es la letra c) la que esclarece el contenido de la letra b) señalando que en ellas se incluyen las juntas de vecinos, Uniones Comunales y organizaciones funcionales. Conforme a estas interpretaciones queda claramente establecido que las Uniones Comunales pueden participar del proceso. Sin embargo, para finalizar resulta importante esclarecer un último punto que puede llevar a confusión. Si tuviéramos que pensar en un argumento para sostener que una Unión Comunal no puede participar del proceso de constitución de los COSOC, a pesar de los argumentos arriba indicados, que nos sugieren lo contrario, encontramos uno que podría fundarse en un criterio político – representativo que se dé en la práctica. Mas precisamente, alguien pudiera pensar que por el hecho de ser las Uniones Comunales organismos que reúnen a otras organizaciones que también participan del proceso, se estaría frente a una sobre-representación de las Juntas de Vecinos, puesto que ellas ya están representadas por ser Juntas de Vecinos, siendo innecesario que las Uniones Comunales participen. Al respecto, cabe señalar 2 aspectos que contradicen esta intuición. Por un lado, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos son organizaciones comunales reguladas en el Titulo VII de la Ley nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Se establecen como un derecho asociativo de las Juntas de Vecinos, pero que nacen a la vida del derecho como organizaciones autónomas y diferentes de las Juntas de Vecinos que la constituyen, con objetivos y propósitos diferentes. Mientras las Juntas de Vecinos tienen por objeto promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos tienen por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Este carácter diferente y autónomo de las Uniones Comunales respecto de las Juntas de Vecinos se desprende también que la ley le entrega personalidad jurídica propia y diferente de las Juntas de Vecinos que la componen, por tanto, pueden tener un patrimonio propio, también diferente del patrimonio de las Juntas de Vecinos que la componen. En estricto rigor, por tanto, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos son organizaciones comunitarias territoriales diferentes de las Juntas de Vecinos, y por ello se regulan en la ley nº 19.418 que establece claramente que “la constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos. Esto mismo se desprende del hecho que en el Registro llevado por las Municipalidades, la Unión Comunal de Juntas de Vecinos sea una organización comunitaria diferente de las Juntas de Vecinos. Y, es eso precisamente lo que ha hecho la Municipalidad de Corral, en este caso, para
  • 8. efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del COSOC, en orden a que “para efectos de la elección de los consejeros a que se refiere el inciso primero del artículo 3º, la Secretaría Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de la elección de dichos consejeros; publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, dicha Secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal respectivo”. En efecto, la propia Municipalidad de Corral esclarece toda duda al respecto, al considerar a la Unión Comunal en su lista publicada, que es válido, de acuerdo a lo exigido por la ley, tal como consta de imagen señalada más abajo. Por tanto, desde esta perspectiva, no se trata de una sobre-representación, ya que las Juntas de Vecinos y las Uniones Comunales representan intereses y objetivos diferentes, que al contrario, de acuerdo a lo establecido por la ley, deben (imperativamente) estar representados en el COSOC. Por otro lado, no se trata de una sobre-representación, ya que de acuerdo a la forma cómo están reguladas las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, están representan los intereses de aquellas que concurren a su formación, que no necesariamente pueden, ni deben, ser todas aquellas que correspondan a la comuna. Por tanto, bajo ese entendido es del todo justificado que una Unión Comunal participe de forma aparte a las Juntas de Vecinos en otros procesos, ya que además, desde el punto de vista de la coherencia de los actos administrativos de los órganos del Estado (incluidas las Municipalidades), este no es un mecanismo nuevo, sino que en otros aspectos concurren organizaciones y agrupaciones de las mismas organizaciones en un mismo proceso, como entidades diferentes y autónomas, con los mismos derechos. Un ejemplo, es el Fondo Concursable del SERNAC donde las Asociaciones de Consumidores y las Federaciones de Consumidores tienen los mismos derechos para postular a dichos fondos, siendo consideradas como entidades aparte. Así, puede darse el caso que una
  • 9. Asociación que forma parte de la Federación obtenga financiamiento para un proyecto, y eso no es obstáculo para que la Federación también pueda hacerlo. Esa misma solución es la que probablemente se adoptará para el futuro Fondo de Fortalecimiento de Organizaciones de la Sociedad Civil, donde no sólo podrá haber Juntas de Vecinos y Uniones Comunales, sino también Federaciones de Uniones Comunales. Por tanto, es plenamente coherente que la Unión Comunal participe como entidad autónoma en el proceso de conformación de COSOC. Conclusiones 1º) Que de acuerdo a lo establecido legalmente, las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos deben participar del proceso de conformación del COSOC, lo cual considera todos sus derechos, incluido el de presentar candidaturas para ser electos como representantes. 2º) Que el derecho a participar emana de los instrumentos legales citados, y particularmente del articulo 3 letra c) del Reglamento de COSOC de la Comuna de Corral, que establece que “las organizaciones de interés público tales como organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes; no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal”. 3º) Que tratándose de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos eligen la cantidad de representantes señalados en la letra a) del Reglamento, y tratándose de Uniones Comunales de organizaciones funcionales los eligen conforme a la letra b). 4º) Que la Municipalidad de Corral considera, acertadamente, a la Unión Comunal como organización vigente para participar del proceso, en Listado publicado en su página web el 9 de febrero, conforme a lo exigido por el artículo 11 del Reglamento. 5º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos no procede, ni tiene fundamento legal, e iría en contra de la letra y espíritu de la ley, y en contra del deber del Estado de “promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil”. 6º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos del proceso importaría, igualmente, una discriminación arbitraria e ilegal de parte de la Municipalidad, para lo cual pueden aplicarse todos los recursos administrativos y legales que contempla la legislación, tales como reclamo de ilegalidad municipal, recurso de protección y nulidad de derecho público, con las inapropiadas consecuencias que para el flujo del proceso implicaría. 7º) Que excluir a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos vulneraría igualmente lo establecido en el inciso 1º del artículo 6 de la Constitución en orden a que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Republica”. Asimismo, vulneraría lo señalado en el artículo 7º que señala, en su inciso 1º, que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
  • 10. regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley”, y en su inciso 2º, que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Esto, por cuanto, no hay norma legal, ni reglamentaria que habilite al Municipio, Alcalde o autoridad alguna para excluir a alguna organización del proceso de conformación e integración de COSOC, así como tampoco interferir o negar el derecho a presentar candidaturas. Leandro Paredes Jaramillo Asesor Jurídico Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Corral Corral, Febrero de 2012