No procede contratar por el Código del Trabajo a director de unidad de salud municipal, ya que la ley señala claramente que debe poseer la calidad jurídica de planta.
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1. ID Dictamen: 071414N13 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 71414 Fecha 05-11-2013 Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 195014/2013 Decretos y/o Resoluciones - Abogados CGV Destinatarios Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba Texto No procede que las funciones de la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporadas a la gestión municipal, sean desempeñadas por personal contratado con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo. Acción Aplica dictamen 45297/2010 Fuentes Legales ley 18695 art/23 inc/1, ley 18695 art/3, ley 18695 art/4, ley 18883 art/2 inc/1, ley 18883 art/2 inc/2, ley 18883 art/3 inc/1, ley 18883 art/3 inc/2, ley 18883 art/4, ley 19880 art/53 Descriptores servicios municipales, régimen laboral funcionarios, invalidación acto administrativo Documento Completo N° 71.414 Fecha: 05-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christian Gore Escalante, solicitando se adopten las medidas que este Organismo Fiscalizador estime pertinentes, respecto de la contratación, a su juicio irregular, de la señora Andrea Quiero Gelmi en la Municipalidad de Huechuraba. Señala el recurrente, que si bien la aludida trabajadora fue contratada para desempeñar el cargo genérico de coordinador del Departamento de Salud de esa entidad edilicia, ella ha comparecido ante el concejo municipal como la jefa de la citada dependencia, ejerciendo atribuciones que no le competen, puesto que no forma parte de la respectiva dotación de salud y que, en ocasiones, habría realizado tareas que no serían propias del personal que compone esta última. Agrega, que las remuneraciones que se le enteran son superiores incluso a las de quien sirve el empleo que se arroga, percibiendo además, la suma que indica, por concepto de horas extraordinarias. Requerido al efecto, el municipio ha informado, mediante el oficio N° 1.201/66, de 2013 -cuya copia se remite al recurrente para su conocimiento-, que la señora Andrea Quiero Gelmi no forma parte de la referida dotación de salud correspondiente al año 2013, sino que fue contratada a objeto de desempeñar labores de coordinación y asesoría del alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, haciendo presente que cualquier alusión a ella como directora del Departamento de Salud, constituye un error de hecho en el que han incurrido algunos funcionarios o la prensa. Agrega el anotado informe, que las remuneraciones que le son pagadas a la mencionada empleada se fijaron en los contratos de trabajo que adjunta, aprobados a través de los decretos alcaldicios N°s. 7 y 288, ambos de 2013; y que las horas extraordinarias que se le enteraron fueron autorizadas, realizadas y debidamente registradas en el sistema de control de asistencia municipal, por lo que
2. estima que su actuar se ha ajustado a derecho. En tales condiciones, y habiéndose aclarado la naturaleza de la contratación por la cual se reclama, es necesario determinar si ella resultó procedente para ejercer las labores encomendadas a la aludida trabajadora. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 de la mencionada ley N° 18.695, prevé que la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal tendrá la función de asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas. Por su parte, debe tenerse en cuenta que las funciones que la anotada ley N° 18.695, encomienda a las municipalidades en sus artículos 3° y 4°, por regla general, deben ser ejecutadas por servidores regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para lo cual el legislador ha creado las correspondientes plazas, mediante la aprobación de una planta de personal respecto de cada entidad edilicia, empleos que conforman la organización estable, según lo dispone el artículo 2°, inciso primero, de dicho texto estatutario, contemplando además, como integrante de su dotación -acorde con el inciso segundo de este último precepto- cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios. A su turno, los incisos primero y segundo del artículo 3° de la citada ley N° 18.883, previenen que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en las municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, como también el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del ámbito público y que administre directamente la autoridad. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.297, de 2010, ha señalado que para la ejecución de las labores propias de las municipalidades, tales entidades deben recurrir al personal de planta o a los funcionarios a contrata de que dispongan o se provean al efecto, y solo excepcionalmente, dependiendo de la naturaleza de las tareas específicas a desarrollar, se podrá acudir a las contrataciones reguladas por el Código del Trabajo -tratándose de las actividades transitorias descritas precedentemente- y aquellas efectuadas por la vía de los honorarios, cuando se trate de cometidos específicos, en los términos del artículo 4° del aludido estatuto municipal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por los decretos alcaldicios N°s. 7 y 288, ambos de 2013, se aprobaron los contratos de trabajo de la señora Andrea Quiero Gelmi, con arreglo a las normas del Código Laboral, para desempeñarse como coordinadora de salud durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo; y el 1 de abril y 30 de septiembre, todos de esa anualidad. De los respectivos convenios, se advierte que las funciones encomendadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 de la referida ley N° 18.695, y 62 del Reglamento N° 2, de 2004, de Organización y Funcionamiento Interno de la Municipalidad de Huechuraba, son las de “coordinar y gestionar las medidas tendientes a materializar acciones y programas, relacionados con Salud Pública, como también en lo relativo a los recursos humanos, materiales y financieros, en coordinación con la dirección de Administración y Finanzas, a través de los departamentos correspondientes.”. De lo anterior se desprende, que las tareas para las que fue contratada la señora Andrea Quiero Gelmi, no son de aquellas que los citados incisos primero y segundo, ambos del artículo 3°, de la anotada ley N° 18.883, admiten ser reguladas por el aludido Código del Trabajo, por lo que en la especie, se debe aplicar la regla general en materia de designaciones, contenida en el artículo 2° de dicho texto estatutario. En consecuencia, y atendidas las consideraciones precedentes, cabe concluir que no se han ajustado a derecho las mencionadas contrataciones, por cuanto las labores que se encomendaron por su intermedio, no pueden ser desempeñadas por trabajadores regidos por el aludido Código Laboral, razón por la cual la Municipalidad de Huechuraba deberá dejar sin efecto los anotados instrumentos, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás