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Expediente Nº :
Sumilla : INTERPONGO QUEJA FUNCIONAL
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO
DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA:
JUAN IGNACIO LOPEZ DE LA CRUZ identificado con
DNI. ………………. con domicilio real y procesal ubicado
en Jirón Gálvez N° 377 – Oficina 301 – Barranca,
Casilla Electrónica N° 48831, ante Ud. con el debido
respeto me presento y digo lo siguiente:
Que, por convenir al derecho de mi patrocinado TULIO
GEREMIAS CALIXTO ROJAS, me dirijo a su despacho con el propósito de
interponer QUEJA POR INCONDUCTAFUNCIONAL, la misma que dirijo en contra
de la TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO ITINERANTE - SEDE
BARRANCA - TAPIA VELARDE GUADALUPE MAGDALENA , con domicilio en
Jirón Gálvez N° 542 – Barranca, en razón de encontrarse incursa en falta grave,
flagrante inconducta funcional, retardo en la administración de Justicia, infracción a
los deberes funcionales, manifiesta parcialización con la parte influyente,
inobservancia de la norma procesal, graves cargos incurridos en el expediente Nº
630-2012, especialista legal: Sanchez Guardamino Juan Carlos, el mismo que se
sigue en el Juzgado de Paz Letrado Itinerante – sede Barranca, sobre
ALIMENTOS por FLORES MENDOZA DE MEDINA, HILDA GLORIA en contra de
mi patrocinado TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS, por los argumentos que
pasare a exponer:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que, la señora HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA
interpuso demanda de alimentos en contra de la persona de TULIO GEREMIAS
CALIXTO ROJAS, la misma que fue admitida a trámite, siendo estas las partes
procesales, tal como es de verificarse en la resolución N° 01 de fecha 13 de
diciembre del 2012, y en la resolución N° 06 de fecha 10 de abril del 2013 que
contiene la sentencia que declara fundada la demanda de alimentos.
DESCRIPCION DE LA CONDUCTA MATERIA DE QUEJA
SEGUNDO: Tal conforme hemos referido Señor Jefe, la demanda de alimentos fue
interpuesta por la Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA, en
representación de su menor hija MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, tal como
se advierte en la admisión de la demanda, (hasta la resolución N° 21 de fecha 08
de marzo del 2019); Sin embargo con fecha 10 de enero del año 2019 la persona
de MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES (quien no es parte del proceso) presentó
el escrito denominado SUBROGO ABOGADO Y OTRO, mediante la cual nombra
un nuevo abogado defensor, señala nuevo domicilio procesal y solicita se practique
liquidación de las pensiones devengadas, escrito que fue proveído mediante
resolución N° 20, la misma que textualmente dice lo siguiente: “Al Escrito N° 310-
2019 presentado por la parte demandante; Al Principal: Téngase por subrogado a
su anterior defensor legal y por nombrado como su nuevo Abogado patrocinante al
Letrado que autoriza el presente recurso, con Casilla Electrónica N° 10863 y Casilla
Física N° 8293 de la Central de Notificaciones de esta Sede Judicial, donde se le
notificará a partir de la fecha; Al Otrosí: Con referencia a la Liquidaciónde pensiones
devengadas; PREVIAMENTE, se deberá de solicitar un informe sobre el estado de
la cuenta de ahorro aperturada a favor de la demandante en el Banco de la Nación
Sucursal de Barranca…”; de lo precitado textualmente no se advierte que la
juzgadora haya requerido que se apersone ante la secretaria del juzgado la Srta.
MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, con el fin de que se acredite y sea parte
del proceso y deje ser representada por su madre HILDA GLORIA FLORES
MENDOZA DE MEDINA, tal como si lo requirió mediante la emisión de la
resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, luego de que por nuestra parte se
lo hayamos indicado en nuestro escrito de fecha 01 de julio del 2019 y después de
haber emitido nueve resoluciones posteriores y de transcurso de un año de haber
cometido dicha omisión.
TERCERO: Es el caso Señor Jefe, que frente a dicha irregularidad por parte de la
juzgadora, mediante escrito de fecha 01 de julio del 2019, cuya sumilla fue
SOLICITO SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE
OFICIO hicimos hincapié en el hecho que la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO
FLORES, no era parte del proceso, y como tal, los requerimientos solicitados por la
referida persona no eran válidos y debía declararse la nulidad de todo lo actuado
hasta que se realice el correcto procedimiento de que se acredite y apersone la
alimentista conforme lo señala la norma procesal, por cuanto pusimos en
conocimiento de la juzgadora que se estaba cometiendo un abuso temerario del
derecho, ya que sin tener legitimidad alguna la Srta MEDALYNA ANNE CALIXTO
FLORES, solicitó se practique liquidación de pensiones devengadas, habiendo sido
admitido por el despacho a cargo de la quejada tal pretensión, disponiendo así se
remitan los actuados al perito judicial, así mismo indicamos en nuestro escrito que
la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, contaba con 23 años de edad, y
no cursaba estudios superiores, por lo que no le asistía el derecho alimentario tal
conforme lo señala el artículo 424 y 473 del código civil, y que no se verificaban en
los actuados, acreditación alguna de las condiciones establecidas en este marco
normativo.
CUARTO: Que, con fecha 06 de enero del 2020 mediante resolución N° 29 la
quejada resuelve lo siguiente: “1.- REQUERIR a la demandante MEDALYNA ANNE
CALIXTO FLORES, cumpla con apersonarse al proceso, señalando su domicilio
real, su casilla física judicial, su casilla electrónica y asimismo deberá de ratificarse
respecto a los actos procesales presentados por su madre legalizandosu firma ante
el Secretario Judicial, todo ello en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de
tenerse en cuenta su conducta procesal.- 2.- OFICIESE al Director del Ceba Privado
"Cesar Vallejo", a fin de que cumpla informar desde que fecha la alimentista
MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES viene cursando estudios en dicha
institución, asimismo deberá de informar sí en la actualidad sigue estudiando, en el
plazo de tres días, …”, no cumpliendo así la finalidad de lo dispuesto en el artículo
121 del CPC, pues lejos de impulsar el desarrollo del proceso dispone actos
impropios y carentes de objeto, pues de su sola lectura la quejada pretende
legitimar a una tercera persona en juicio, convalidando actos procesales nulos,
resultando indebido, por lo que conforme lo habíamos advertido la srta. MEDALYNA
ANNE CALIXTO FLORES no es parte del proceso, lo que incluso se demuestra
con el propio requerimiento del despacho de la quejada cuando requiere a la
señorita precitada que cumpla con apersonarse al proceso debido a que no es parte
del litigio; Así mismo se le requiere acreditar estudios básicos de una parte procesal
no incorporada al proceso y cuya presentación no convalida lo dispuesto en el texto
expreso del artículo 424 del Código Civil, en cuanto a la exigencia del cursar
ESTUDIOS SUPERIORES Y CON ÉXITO para que subsista el derecho alimentario,
debiendo tener en cuenta que cursar estudios en un CENTRO DE EDUCACION
BASICA ALTERNATIVA (CEBA) NO ES CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES , ya
que incluso conforme es de verse en los actuados cuando la alimentista presenta
una constancia de estudios emitida por el CEBA CESAR VALLEJO, en este informe
se precisa que “…LA SRTA. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES ESTA
CURSANDO EL CUARTO AÑO DE EDUCACION SECUNDARIA EN EL CICLO
AVANZADO DE LA EDUCACION BASICA ALTERNATIVA (E.B.A)
EQUIVALENTE A QUINTO AÑO DE EDUCACION BASICA REGULAR…” , de lo
precitado se observa que efectivamente se pone en conocimiento de la Jueza
Quejada que la alimentista no cursaba estudios superiores , tal como la ley lo
requiere, para que continúe la obligación alimentaria, sin embargo la quejada
omitiendo esta prueba a pesar de habérselo hecho notar mediante nuestro escrito
de fecha 05 de noviembre del 2019, hace caso omiso y dispone que se oficie al
CEBA CESAR VALLEJO para que informe desde cuándo y si en actualidad viene
cursando estudios la alimentista, no teniendo en cuenta que es un Centro de
Educación Básica Alternativa (colegio no escolarizado) donde la alimentista
viene concluyendo sus estudios secundarios a los 23 años de edad, por lo
que no está amparada por la ley a seguir percibiendo una pensión alimenticia,
lo que tampoco ha sido valorado por la judicatura a carago de la quejada
vulnerando así lo dispuesto en el texto expreso y claro prescrito en el artículo
424 del código civil, lo que incluso conllevaría en caso se admita como válido
para efectos de acreditar estudios superiores y adecuarlo ex profesamente a
la exigencia de la normatividad sustantiva, conducta prevaricadora que
constituye delito de acuerdo a los alcances del artículo 418 del código penal.
QUINTO: Es de verificarse Señor Jefe de la ODECMA, que la quejada a pesar de
haberse dado cuenta de la irregularidad cometida por su mal accionar, no quiere
resolver la petición solicitada por nuestra parte , realizando así actos dilatorios,
como al emisión de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, por lo que
incluso hemos tenido que interponer un recurso de reposición en contra de la
referida resolución, mediante el cual ponemos en conocimiento de la queja que la
resolución emitida es contraria a ley y que constituye un vicio evidente, a la vez es
una resolución que en modo alguno no impulsa el desarrollo del proceso sino por el
contrario resulta dilatorio, pues reiteramos no tiene ningún objeto pedir información
a un centro de estudios escolares , acerca del avance o asistencia de una
ciudadana que a la fecha cuenta con 24 años de edad, no teniendo como finalidad
ninguna para acreditar las condicionantes para la subsistencia de la obligación
alimentaria prevista en el artículo 424 del código civil; Asi mismo es de verificarse
que nuestra petición de nulidad de actuados se presentó en la fecha de 01 de julio
del 2019, y hasta la fecha no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la
quejada, a pesar de habernos apersonado en reiteradas oportunidades ante el
juzgado que despacha y haberle expuesto con claridad nuestra pretensión, siempre
nos iba requiriendo plazos para resolver, sin embargo no ha cumplido con el
procedimiento procesal, ya que conforme es de verificarse nos ha dado la razón en
cuanto a que la srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES no es parte del
proceso y así lo hace saber mediante la resolución N° 29, cuando requiere que la
referida persona se apersone y se acredite su incorporación, sin embargo no ha
podido emitir la resolución correspondiente declarando fundada y/o infundada
nuestro recurso de nulidad.
SEXTO: Que, la Jueza quejada ha emitido una incongruente resolución que afecta
el debido proceso y la motivación congruente de las resoluciones judiciales, ya que
después de 06 meses de haberse interpuesto nuestra solicitud de nulidad, la
quejada ha incurrido en grave falta de retardo en la administración de justicia,
flagrante inconducta funcional, manifiesta parcialización con la parte influyente,
inobservancia de la norma procesal y ha emitido resoluciones contraria a ley , como
así tampoco ha cumplido en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales,
y al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que
“uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC,
fundamento 2).
SEPTIMO: Señor Jefe de Odecma, el Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta
en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, que convierte un
proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las pretensiones
civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud,
fundamentalmente respetando el derecho de defensa como una expresión de un
Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el
artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención
constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso.
OCTAVO: Por último, Señor Jefe de la ODECMA, se debe tener en cuenta que el
debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales
deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos
constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración
pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y
contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda
autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe
ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos
e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante
eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos
constitucionales y legales; En tal sentido ante las irregularidades cometidas por el
jueza en mención, interponemos la QUEJA respectiva para que se aperture
investigación en contra de la cuestionada magistrada TAPIA VELARDE
GUADALUPE MAGDALENA, dada su actuación como Juez del Juzgado de Paz
Letrado Itinerante – Sede Barranca por ser un peligro para los justiciables.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. El Mérito de la resolución N° 01 de fecha 13 de diciembre del 2012, mediante
la cual se resuelve: “…ADMITIR a trámite en la vía del Proceso Único, la
demanda interpuesta por HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE
MEDINA, en representación de su menor hija Medalyna Anne Calixto Flores,
de 16 años de edad, contra TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS sobre
Alimentos…” , instrumental con el cual que demuestro que la demandante
desde el inicio del proceso judicial fue la Sra. HILDA GLORIA FLORES
MENDOZA DE MEDINA actuando en representación de MEDALYNA ANNE
CALIXTO FLORES , por cuanto la referida alimentista era menor.
2. El mérito del acta de audiencia única de fecha 10 de abril del 2013, la misma
que contiene la sentencia del proceso, en el cual se puede advertir que la
Sra. HILDA GLORIA FLORESMENDOZA DE MEDINA seguía siendo parte
demandante del proceso.
3. El mérito del escrito presentado por la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO
FLORES de fecha 10 de enero del 2019, cuya sumilla es SUBROGO
ABOGADO Y OTRO, instrumento en el cual se observa que la referida
señorita no se apersona al proceso como parte, solo tiende a cambiar de
defensa y a solicitar se practique liquidación de pensiones devengadas,
debiendo haber sido lo correcto que se acreditará y apersonará como
corresponde, no habiéndolo hecho hasta la actualidad.
4. El mérito de la resolución N° 20 de fecha 23 de enero del 2019, mediante la
cual la jueza quejada provee escrito teniendo por subrogada la defensa
anterior nombrando un nuevo abogado defensor y disponiendo la liquidación
de pensiones devengadas, documento con el cual acredito que no se le
requirió a la alimentista se apersone como corresponde al proceso,; Así
mismo de la revisión de las partes procesales en el referido documento aún
se observa que la demandante era Sra. HILDA GLORIA FLORES
MENDOZA DE MEDINA, sin embargo se estaban atendiendo pedidos de
terceros no legitimados.
5. El mérito de la resolución N° 21 de fecha 08 de marzo del 2019, mediante la
cual la jueza quejada resuelve se practique por el perito judicial la liquidación
de pensiones devengadas solicitada por la alimentista, documento con el
cual acredito que se estaba dando atención a un requerimiento de un tercero
no legitimado, por cuanto del mismo modo de la revisión de las partes
procesales en el referido documento aún se observa que la demandante era
Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA.
6. El mérito de la resolución N° 22 de fecha 19 de Marzo del 2019, mediante la
cual la jueza quejada sigue proveyendo en cuanto a la liquidación de
pensiones devengadas solicitada por un tercero que no era parte del proceso,
sin embargo de la revisión de las partes procesales en el referido documento
se observa que la demandante era MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES,
cuando esta no era parte del proceso por cuanto nunca se apersonó como
corresponde, convirtiéndose así este en un acto irregular.
7. El mérito del escrito de fecha 01 de julio del 2019, con la sumilla SOLICITO
SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE OFICIO,
presentado por nuestra parte, documento en el cual ponemos en
conocimiento de la quejada, que la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO
FLORES, no era parte del proceso y que los requerimientos solicitados por
la referida persona no eran válidos por lo que debía declararse la nulidad de
todo lo actuado hasta que se realice el correcto procedimiento de
acreditación y apersonamiento conforme lo señala la norma procesal,
incluso indicamos que la juzgadora estaba cometiendo un abuso temerario
del derecho, ya que sin tener legitimidad alguna la Srta MEDALYNA ANNE
CALIXTO FLORES, solicitó se practique liquidación de pensiones
devengadas, habiendo sido admitido por el despacho a cargo de la quejada
tal pretensión, disponiendo así se remitan los actuados al perito judicial,
haciendo prevalecer un derecho que no le correspondía por cuanto la
alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, contaba con 23 años
de edad, y no cursaba estudios superiores y por lo tanto no le asistía el
derecho alimentario tal conforme lo señala el artículo 424 y 473 del código
civil.
8. El mérito de la resolución N° 27 de fecha 29 de octubre del 2019, mediante
la cual se adjunta escrito presentado por la alimentista de fecha 17 de octubre
del 2019, mediante la cual precisa que efectivamente cursa estudios
secundarios atrasados en un CEBA(no siendo este un instituto de educación
superior), instrumental con el cual demuestro que efectivamente la
alimentista pone en conocimiento de la propia jueza quejada que no
cursaba estudios superior exitosos, sin embargo esta información es
omitida por la quejada, procediendo a solicitar nuevamente información del
CEBA CESAR VALLEJO.
9. El mérito del escrito de fecha 05 de noviembre del 2019 , presentado por
nuestra parte cuya sumilla es PIDO SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO
DE RESOLVER, escrito en el cual de manera reiterativa volvemos a precisar
que ya no le correspondía un derecho alimentario a la Srta. MEDALYNA
ANNE CALIXTO FLORES, debido a que como ella misma había indicado no
cursaba estudios superiores, y así mismo haciendo hincapié que la referida
persona no era parte del proceso por cuanto no se había apersonado,
instrumental con el cual demuestro que nuevamente la quejada no tomó en
cuenta lo indicado por nuestra parte, cometiendo así irregularidades en el
proceso.
10. El mérito de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, mediante la
cual “se requiere a la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES,
cumpla con apersonarse al proceso, y se ratifique respecto a los actos
procesales presentados por su madre legalizando su firma ante el Secretario
Judicial, así mismo se oficie al Director del Ceba Privado "Cesar Vallejo", a
fin de que cumpla informar desde que fecha la alimentista MEDALYNA ANNE
CALIXTO FLORES viene cursando estudios en dicha institución”, con dicho
medio de prueba demostramos que la quejada ha dispuesto actos impropios
y carentes de objeto, pues de su sola lectura se pretende legitimar a una
tercera persona en juicio, convalidando actos procesales nulos, resultando
indebido, por lo que conforme lo habíamos demostrado la srta. MEDALYNA
ANNE CALIXTO FLORES no es parte del proceso, lo que incluso se verificó
con el propio requerimiento del despacho de la quejada cuando requiere a la
señorita precitada que cumpla con apersonarse al proceso, efectivamente
porque no es parte del litigio; Así mismo se le requiere acreditar estudios
básicos de una parte procesal no incorporada al proceso y cuya presentación
no convalida lo dispuesto en el texto expreso del artículo 424 del Código
Civil, en cuanto a la exigencia del cursar estudios superiores y con éxito para
que subsista el derecho alimentario, condición que no se ha cumplido.
11.El mérito del escrito de fecha 17 de enero del 2020, presentado por nuestra
parte cuya sumilla es INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION,
documento mediante el cual indicamos la irregularidad cometida por el mal
accionar de la quejada, no resolviendo la petición solicitada por nuestra
parte , realizando así actos dilatorios, como al emisión de la resolución N° 29
de fecha 06 de enero del 2020, resolución contraria a ley y que constituye un
vicio evidente, a la vez es una resolución que en modo alguno no impulsa el
desarrollo del proceso sino por el contrario resulta dilatorio, pues
efectivamente no tiene ningún objeto pedir información a un centro de
estudios escolares, acerca del avance o asistencia de una ciudadana que a
la fecha cuenta con 24 años de edad, no teniendo como finalidad ninguna
para acreditar las condicionantes para la subsistencia de la obligación
alimentaria prevista en el artículo 424 del código civil.
ANEXO:
1) Copia de mi DNI.
2) Copia de la resolución N° 01 de fecha 13 de diciembre del 2012.
3) Copia del acta de audiencia única de fecha 10 de abril del 2013.
4) Copia del escrito presentado por la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO
FLORES de fecha 10 de enero del 2019.
5) Copia de la resolución N° 20 de fecha 23 de enero del 2019.
6) Copia de la resolución N° 21 de fecha 08 de marzo del 2019.
7) Copia de la resolución N° 22 de fecha 19 de Marzo del 2019.
8) Copia del escrito de fecha 01 de julio del 2019, con la sumilla SOLICITO
SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE OFICIO.
9) Copia de la resolución N° 27 de fecha 29 de octubre del 2019.
10) Copiadel escrito de fecha 05 de noviembre del 2019 , presentado por nuestra
parte cuya sumilla es PIDO SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO DE
RESOLVER.
11) Copia de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020.
12) Copia del escrito de fecha 17 de enero del 2020, presentado por nuestra
parte cuya sumilla es INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Jefe de ODECMA, pido se sirva admitir la
presente queja y disponer el proceso de investigación que corresponda.
.
Huacho, 17 de Febrero del 2020

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Queja funcional jueza de paz por incumplir ley alimentos

  • 1. Expediente Nº : Sumilla : INTERPONGO QUEJA FUNCIONAL SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA: JUAN IGNACIO LOPEZ DE LA CRUZ identificado con DNI. ………………. con domicilio real y procesal ubicado en Jirón Gálvez N° 377 – Oficina 301 – Barranca, Casilla Electrónica N° 48831, ante Ud. con el debido respeto me presento y digo lo siguiente: Que, por convenir al derecho de mi patrocinado TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS, me dirijo a su despacho con el propósito de interponer QUEJA POR INCONDUCTAFUNCIONAL, la misma que dirijo en contra de la TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO ITINERANTE - SEDE BARRANCA - TAPIA VELARDE GUADALUPE MAGDALENA , con domicilio en Jirón Gálvez N° 542 – Barranca, en razón de encontrarse incursa en falta grave, flagrante inconducta funcional, retardo en la administración de Justicia, infracción a los deberes funcionales, manifiesta parcialización con la parte influyente, inobservancia de la norma procesal, graves cargos incurridos en el expediente Nº 630-2012, especialista legal: Sanchez Guardamino Juan Carlos, el mismo que se sigue en el Juzgado de Paz Letrado Itinerante – sede Barranca, sobre ALIMENTOS por FLORES MENDOZA DE MEDINA, HILDA GLORIA en contra de mi patrocinado TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS, por los argumentos que pasare a exponer: ANTECEDENTES PRIMERO: Que, la señora HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA interpuso demanda de alimentos en contra de la persona de TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS, la misma que fue admitida a trámite, siendo estas las partes procesales, tal como es de verificarse en la resolución N° 01 de fecha 13 de
  • 2. diciembre del 2012, y en la resolución N° 06 de fecha 10 de abril del 2013 que contiene la sentencia que declara fundada la demanda de alimentos. DESCRIPCION DE LA CONDUCTA MATERIA DE QUEJA SEGUNDO: Tal conforme hemos referido Señor Jefe, la demanda de alimentos fue interpuesta por la Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA, en representación de su menor hija MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, tal como se advierte en la admisión de la demanda, (hasta la resolución N° 21 de fecha 08 de marzo del 2019); Sin embargo con fecha 10 de enero del año 2019 la persona de MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES (quien no es parte del proceso) presentó el escrito denominado SUBROGO ABOGADO Y OTRO, mediante la cual nombra un nuevo abogado defensor, señala nuevo domicilio procesal y solicita se practique liquidación de las pensiones devengadas, escrito que fue proveído mediante resolución N° 20, la misma que textualmente dice lo siguiente: “Al Escrito N° 310- 2019 presentado por la parte demandante; Al Principal: Téngase por subrogado a su anterior defensor legal y por nombrado como su nuevo Abogado patrocinante al Letrado que autoriza el presente recurso, con Casilla Electrónica N° 10863 y Casilla Física N° 8293 de la Central de Notificaciones de esta Sede Judicial, donde se le notificará a partir de la fecha; Al Otrosí: Con referencia a la Liquidaciónde pensiones devengadas; PREVIAMENTE, se deberá de solicitar un informe sobre el estado de la cuenta de ahorro aperturada a favor de la demandante en el Banco de la Nación Sucursal de Barranca…”; de lo precitado textualmente no se advierte que la juzgadora haya requerido que se apersone ante la secretaria del juzgado la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, con el fin de que se acredite y sea parte del proceso y deje ser representada por su madre HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA, tal como si lo requirió mediante la emisión de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, luego de que por nuestra parte se lo hayamos indicado en nuestro escrito de fecha 01 de julio del 2019 y después de haber emitido nueve resoluciones posteriores y de transcurso de un año de haber cometido dicha omisión.
  • 3. TERCERO: Es el caso Señor Jefe, que frente a dicha irregularidad por parte de la juzgadora, mediante escrito de fecha 01 de julio del 2019, cuya sumilla fue SOLICITO SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE OFICIO hicimos hincapié en el hecho que la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, no era parte del proceso, y como tal, los requerimientos solicitados por la referida persona no eran válidos y debía declararse la nulidad de todo lo actuado hasta que se realice el correcto procedimiento de que se acredite y apersone la alimentista conforme lo señala la norma procesal, por cuanto pusimos en conocimiento de la juzgadora que se estaba cometiendo un abuso temerario del derecho, ya que sin tener legitimidad alguna la Srta MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, solicitó se practique liquidación de pensiones devengadas, habiendo sido admitido por el despacho a cargo de la quejada tal pretensión, disponiendo así se remitan los actuados al perito judicial, así mismo indicamos en nuestro escrito que la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, contaba con 23 años de edad, y no cursaba estudios superiores, por lo que no le asistía el derecho alimentario tal conforme lo señala el artículo 424 y 473 del código civil, y que no se verificaban en los actuados, acreditación alguna de las condiciones establecidas en este marco normativo. CUARTO: Que, con fecha 06 de enero del 2020 mediante resolución N° 29 la quejada resuelve lo siguiente: “1.- REQUERIR a la demandante MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, cumpla con apersonarse al proceso, señalando su domicilio real, su casilla física judicial, su casilla electrónica y asimismo deberá de ratificarse respecto a los actos procesales presentados por su madre legalizandosu firma ante el Secretario Judicial, todo ello en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse en cuenta su conducta procesal.- 2.- OFICIESE al Director del Ceba Privado "Cesar Vallejo", a fin de que cumpla informar desde que fecha la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES viene cursando estudios en dicha institución, asimismo deberá de informar sí en la actualidad sigue estudiando, en el plazo de tres días, …”, no cumpliendo así la finalidad de lo dispuesto en el artículo 121 del CPC, pues lejos de impulsar el desarrollo del proceso dispone actos impropios y carentes de objeto, pues de su sola lectura la quejada pretende
  • 4. legitimar a una tercera persona en juicio, convalidando actos procesales nulos, resultando indebido, por lo que conforme lo habíamos advertido la srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES no es parte del proceso, lo que incluso se demuestra con el propio requerimiento del despacho de la quejada cuando requiere a la señorita precitada que cumpla con apersonarse al proceso debido a que no es parte del litigio; Así mismo se le requiere acreditar estudios básicos de una parte procesal no incorporada al proceso y cuya presentación no convalida lo dispuesto en el texto expreso del artículo 424 del Código Civil, en cuanto a la exigencia del cursar ESTUDIOS SUPERIORES Y CON ÉXITO para que subsista el derecho alimentario, debiendo tener en cuenta que cursar estudios en un CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA (CEBA) NO ES CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES , ya que incluso conforme es de verse en los actuados cuando la alimentista presenta una constancia de estudios emitida por el CEBA CESAR VALLEJO, en este informe se precisa que “…LA SRTA. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES ESTA CURSANDO EL CUARTO AÑO DE EDUCACION SECUNDARIA EN EL CICLO AVANZADO DE LA EDUCACION BASICA ALTERNATIVA (E.B.A) EQUIVALENTE A QUINTO AÑO DE EDUCACION BASICA REGULAR…” , de lo precitado se observa que efectivamente se pone en conocimiento de la Jueza Quejada que la alimentista no cursaba estudios superiores , tal como la ley lo requiere, para que continúe la obligación alimentaria, sin embargo la quejada omitiendo esta prueba a pesar de habérselo hecho notar mediante nuestro escrito de fecha 05 de noviembre del 2019, hace caso omiso y dispone que se oficie al CEBA CESAR VALLEJO para que informe desde cuándo y si en actualidad viene cursando estudios la alimentista, no teniendo en cuenta que es un Centro de Educación Básica Alternativa (colegio no escolarizado) donde la alimentista viene concluyendo sus estudios secundarios a los 23 años de edad, por lo que no está amparada por la ley a seguir percibiendo una pensión alimenticia, lo que tampoco ha sido valorado por la judicatura a carago de la quejada vulnerando así lo dispuesto en el texto expreso y claro prescrito en el artículo 424 del código civil, lo que incluso conllevaría en caso se admita como válido para efectos de acreditar estudios superiores y adecuarlo ex profesamente a
  • 5. la exigencia de la normatividad sustantiva, conducta prevaricadora que constituye delito de acuerdo a los alcances del artículo 418 del código penal. QUINTO: Es de verificarse Señor Jefe de la ODECMA, que la quejada a pesar de haberse dado cuenta de la irregularidad cometida por su mal accionar, no quiere resolver la petición solicitada por nuestra parte , realizando así actos dilatorios, como al emisión de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, por lo que incluso hemos tenido que interponer un recurso de reposición en contra de la referida resolución, mediante el cual ponemos en conocimiento de la queja que la resolución emitida es contraria a ley y que constituye un vicio evidente, a la vez es una resolución que en modo alguno no impulsa el desarrollo del proceso sino por el contrario resulta dilatorio, pues reiteramos no tiene ningún objeto pedir información a un centro de estudios escolares , acerca del avance o asistencia de una ciudadana que a la fecha cuenta con 24 años de edad, no teniendo como finalidad ninguna para acreditar las condicionantes para la subsistencia de la obligación alimentaria prevista en el artículo 424 del código civil; Asi mismo es de verificarse que nuestra petición de nulidad de actuados se presentó en la fecha de 01 de julio del 2019, y hasta la fecha no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la quejada, a pesar de habernos apersonado en reiteradas oportunidades ante el juzgado que despacha y haberle expuesto con claridad nuestra pretensión, siempre nos iba requiriendo plazos para resolver, sin embargo no ha cumplido con el procedimiento procesal, ya que conforme es de verificarse nos ha dado la razón en cuanto a que la srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES no es parte del proceso y así lo hace saber mediante la resolución N° 29, cuando requiere que la referida persona se apersone y se acredite su incorporación, sin embargo no ha podido emitir la resolución correspondiente declarando fundada y/o infundada nuestro recurso de nulidad. SEXTO: Que, la Jueza quejada ha emitido una incongruente resolución que afecta el debido proceso y la motivación congruente de las resoluciones judiciales, ya que después de 06 meses de haberse interpuesto nuestra solicitud de nulidad, la quejada ha incurrido en grave falta de retardo en la administración de justicia,
  • 6. flagrante inconducta funcional, manifiesta parcialización con la parte influyente, inobservancia de la norma procesal y ha emitido resoluciones contraria a ley , como así tampoco ha cumplido en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, y al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2). SEPTIMO: Señor Jefe de Odecma, el Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, que convierte un proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las pretensiones civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud, fundamentalmente respetando el derecho de defensa como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso. OCTAVO: Por último, Señor Jefe de la ODECMA, se debe tener en cuenta que el debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe
  • 7. ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales; En tal sentido ante las irregularidades cometidas por el jueza en mención, interponemos la QUEJA respectiva para que se aperture investigación en contra de la cuestionada magistrada TAPIA VELARDE GUADALUPE MAGDALENA, dada su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado Itinerante – Sede Barranca por ser un peligro para los justiciables. MEDIOS PROBATORIOS: 1. El Mérito de la resolución N° 01 de fecha 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se resuelve: “…ADMITIR a trámite en la vía del Proceso Único, la demanda interpuesta por HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA, en representación de su menor hija Medalyna Anne Calixto Flores, de 16 años de edad, contra TULIO GEREMIAS CALIXTO ROJAS sobre Alimentos…” , instrumental con el cual que demuestro que la demandante desde el inicio del proceso judicial fue la Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA actuando en representación de MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES , por cuanto la referida alimentista era menor. 2. El mérito del acta de audiencia única de fecha 10 de abril del 2013, la misma que contiene la sentencia del proceso, en el cual se puede advertir que la Sra. HILDA GLORIA FLORESMENDOZA DE MEDINA seguía siendo parte demandante del proceso. 3. El mérito del escrito presentado por la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES de fecha 10 de enero del 2019, cuya sumilla es SUBROGO ABOGADO Y OTRO, instrumento en el cual se observa que la referida señorita no se apersona al proceso como parte, solo tiende a cambiar de defensa y a solicitar se practique liquidación de pensiones devengadas, debiendo haber sido lo correcto que se acreditará y apersonará como corresponde, no habiéndolo hecho hasta la actualidad.
  • 8. 4. El mérito de la resolución N° 20 de fecha 23 de enero del 2019, mediante la cual la jueza quejada provee escrito teniendo por subrogada la defensa anterior nombrando un nuevo abogado defensor y disponiendo la liquidación de pensiones devengadas, documento con el cual acredito que no se le requirió a la alimentista se apersone como corresponde al proceso,; Así mismo de la revisión de las partes procesales en el referido documento aún se observa que la demandante era Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA, sin embargo se estaban atendiendo pedidos de terceros no legitimados. 5. El mérito de la resolución N° 21 de fecha 08 de marzo del 2019, mediante la cual la jueza quejada resuelve se practique por el perito judicial la liquidación de pensiones devengadas solicitada por la alimentista, documento con el cual acredito que se estaba dando atención a un requerimiento de un tercero no legitimado, por cuanto del mismo modo de la revisión de las partes procesales en el referido documento aún se observa que la demandante era Sra. HILDA GLORIA FLORES MENDOZA DE MEDINA. 6. El mérito de la resolución N° 22 de fecha 19 de Marzo del 2019, mediante la cual la jueza quejada sigue proveyendo en cuanto a la liquidación de pensiones devengadas solicitada por un tercero que no era parte del proceso, sin embargo de la revisión de las partes procesales en el referido documento se observa que la demandante era MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, cuando esta no era parte del proceso por cuanto nunca se apersonó como corresponde, convirtiéndose así este en un acto irregular. 7. El mérito del escrito de fecha 01 de julio del 2019, con la sumilla SOLICITO SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE OFICIO, presentado por nuestra parte, documento en el cual ponemos en conocimiento de la quejada, que la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, no era parte del proceso y que los requerimientos solicitados por la referida persona no eran válidos por lo que debía declararse la nulidad de todo lo actuado hasta que se realice el correcto procedimiento de acreditación y apersonamiento conforme lo señala la norma procesal,
  • 9. incluso indicamos que la juzgadora estaba cometiendo un abuso temerario del derecho, ya que sin tener legitimidad alguna la Srta MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, solicitó se practique liquidación de pensiones devengadas, habiendo sido admitido por el despacho a cargo de la quejada tal pretensión, disponiendo así se remitan los actuados al perito judicial, haciendo prevalecer un derecho que no le correspondía por cuanto la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, contaba con 23 años de edad, y no cursaba estudios superiores y por lo tanto no le asistía el derecho alimentario tal conforme lo señala el artículo 424 y 473 del código civil. 8. El mérito de la resolución N° 27 de fecha 29 de octubre del 2019, mediante la cual se adjunta escrito presentado por la alimentista de fecha 17 de octubre del 2019, mediante la cual precisa que efectivamente cursa estudios secundarios atrasados en un CEBA(no siendo este un instituto de educación superior), instrumental con el cual demuestro que efectivamente la alimentista pone en conocimiento de la propia jueza quejada que no cursaba estudios superior exitosos, sin embargo esta información es omitida por la quejada, procediendo a solicitar nuevamente información del CEBA CESAR VALLEJO. 9. El mérito del escrito de fecha 05 de noviembre del 2019 , presentado por nuestra parte cuya sumilla es PIDO SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER, escrito en el cual de manera reiterativa volvemos a precisar que ya no le correspondía un derecho alimentario a la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES, debido a que como ella misma había indicado no cursaba estudios superiores, y así mismo haciendo hincapié que la referida persona no era parte del proceso por cuanto no se había apersonado, instrumental con el cual demuestro que nuevamente la quejada no tomó en cuenta lo indicado por nuestra parte, cometiendo así irregularidades en el proceso. 10. El mérito de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, mediante la cual “se requiere a la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES,
  • 10. cumpla con apersonarse al proceso, y se ratifique respecto a los actos procesales presentados por su madre legalizando su firma ante el Secretario Judicial, así mismo se oficie al Director del Ceba Privado "Cesar Vallejo", a fin de que cumpla informar desde que fecha la alimentista MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES viene cursando estudios en dicha institución”, con dicho medio de prueba demostramos que la quejada ha dispuesto actos impropios y carentes de objeto, pues de su sola lectura se pretende legitimar a una tercera persona en juicio, convalidando actos procesales nulos, resultando indebido, por lo que conforme lo habíamos demostrado la srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES no es parte del proceso, lo que incluso se verificó con el propio requerimiento del despacho de la quejada cuando requiere a la señorita precitada que cumpla con apersonarse al proceso, efectivamente porque no es parte del litigio; Así mismo se le requiere acreditar estudios básicos de una parte procesal no incorporada al proceso y cuya presentación no convalida lo dispuesto en el texto expreso del artículo 424 del Código Civil, en cuanto a la exigencia del cursar estudios superiores y con éxito para que subsista el derecho alimentario, condición que no se ha cumplido. 11.El mérito del escrito de fecha 17 de enero del 2020, presentado por nuestra parte cuya sumilla es INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION, documento mediante el cual indicamos la irregularidad cometida por el mal accionar de la quejada, no resolviendo la petición solicitada por nuestra parte , realizando así actos dilatorios, como al emisión de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020, resolución contraria a ley y que constituye un vicio evidente, a la vez es una resolución que en modo alguno no impulsa el desarrollo del proceso sino por el contrario resulta dilatorio, pues efectivamente no tiene ningún objeto pedir información a un centro de estudios escolares, acerca del avance o asistencia de una ciudadana que a la fecha cuenta con 24 años de edad, no teniendo como finalidad ninguna para acreditar las condicionantes para la subsistencia de la obligación alimentaria prevista en el artículo 424 del código civil.
  • 11. ANEXO: 1) Copia de mi DNI. 2) Copia de la resolución N° 01 de fecha 13 de diciembre del 2012. 3) Copia del acta de audiencia única de fecha 10 de abril del 2013. 4) Copia del escrito presentado por la Srta. MEDALYNA ANNE CALIXTO FLORES de fecha 10 de enero del 2019. 5) Copia de la resolución N° 20 de fecha 23 de enero del 2019. 6) Copia de la resolución N° 21 de fecha 08 de marzo del 2019. 7) Copia de la resolución N° 22 de fecha 19 de Marzo del 2019. 8) Copia del escrito de fecha 01 de julio del 2019, con la sumilla SOLICITO SUSPENSION DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y NULIDAD DE OFICIO. 9) Copia de la resolución N° 27 de fecha 29 de octubre del 2019. 10) Copiadel escrito de fecha 05 de noviembre del 2019 , presentado por nuestra parte cuya sumilla es PIDO SE TENGA EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER. 11) Copia de la resolución N° 29 de fecha 06 de enero del 2020. 12) Copia del escrito de fecha 17 de enero del 2020, presentado por nuestra parte cuya sumilla es INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Jefe de ODECMA, pido se sirva admitir la presente queja y disponer el proceso de investigación que corresponda. . Huacho, 17 de Febrero del 2020