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UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO ROMANO
PROFESORA: DORIAN CASTILLO
ESTUDIANTE: LIGIA ALVARADO DE DÍAZ, C.I. 12.374.560
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN:
LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO
Caracas, 24/04/2014
_____________________________________________________________
Introducción
Con observancia de lo expuesto por García-Garrido (1995), cabe afirmar
que, en el Derecho Antiguo y Preclásico debemos partir del código decenviral
o ley de Las Doce Tablas. Luego, en el Derecho Clásico, la jurisprudencia
mantiene una posición preeminente. En Derecho Posclásico, las
constituciones imperiales, con su carácter de leyes generales, predominan
sobre otras fuentes que se convierten en fuentes históricas cuando
desaparecen los órganos de producción. Debemos a Justiniano, y a su
compilación (El Corpus Iuris), el conocimiento de las fuentes clásicas.
Las Fuentes del Derecho Antiguo y Preclásico
Las antiguas costumbres de los mayores o antepasados (mores
maiorum) que regían la primitiva comunidad romana, consistían en usos
sociales y en normas religiosas tradicionalmente aceptados de los que no se
2
distinguían normas jurídicas fundidas en ellos. La ordenación jurídica (Ius)
estaba estrechamente relacionada con la ordenación de las relaciones con los
dioses. En esta conexión de lo jurídico con lo religioso, pueden situarse las
llamadas leges regiae, que la tradición atribuye a los reyes, que las
propondrían los comicios centuriados (grupos de ciudadanos agrupados en
cinco clases en función de su fortuna), y que contenían las normas religiosas
o sagradas compiladas por el pontífice. La separación del ius y del fas aparece
en el código decenviral o ley de las Doce Tablas.
Así, como bien explica Caramés Ferro (1990):
En el año 451 a. C. Se nombró un colegio de decenviros encargados
de redactar la ley. Los diez patricios que lo formaban redactaron las
diez tablas que fueron aprobadas por los comicios centuriados; en
el 450 a. C. se dio entrada a los plebeyos e un segundo colegio
decenviral, las dos últimas tablas favorecían a los patricios,
aprobadas en el 449 a. C. (p. 187).
Verbigracia, la Ley de las XII Tablas contenía preceptos de marcado
formalismo que se refería a:
- Proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor.
- Disposiciones hereditarias.
- Relaciones de vecindad y servidumbres.
- Delitos.
- Regulación de funerales y sepulturas.
- Prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos.
Se atribuye a esta ley la fundamentación de todo el Derecho Antiguo. La
mayor conquista de esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de
todos los ciudadanos ante la ley y la publicación y divulgación de preceptos
hasta entonces ocultados por los pontífices. También es el punto de partida
para la labor de interpretatio jurisprudencial ya que esta ley comenzó a fluir el
Derecho Civil.
3
Las Fuentes del Derecho Clásico
Son varias, entre las cuales hallamos: La Ley, los Plebiscitos y el
Senadoconsulto.
Ley y Plebiscito
La ley es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que
vincula a todos los ciudadanos. Es el mandato general de la plebe dictado por
el Magistrado. A tales efectos, conforme señala Caramés Ferro (ídem):
En la Ley Pública el Magistrado hace una declaración (rogatio) ante
los comicios que conceden su autorización (iussum). La ley es
pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en los comicios y
después se expone su texto en público. Puede ser privada si se
dispone sobre bienes de un negocio privado. Los comicios se
reunían para aprobar la ley propuesta o dictada por el magistrado,
pero también podía ser rechazada. La ley debía ser ratificada por el
senado (p. 214).
En este orden, la ley tenía tres partes:
- La praescriptio, que contiene el nombre del magistrado que la propone,
la asamblea que la acepta, la primera unidad comicial que la vota.
- La rogatio es el texto de la ley sometido a la votación.
- La sanctio es la parte en la que se declara que la ley no valga cuando
esté en contradicción con las leyes sagradas o emanada a favor de la plebe,
o con el derecho anterior. Ahora bien, las leyes se clasifican en perfectas,
menos que perfectas e imperfectas. Las leyes perfectas son las que declaran
la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo derecho.
Las leyes menos perfectas son las que no declaran la ineficacia o nulidad del
acto, sino que imponen una sanción o pena por la infracción. Las leyes
imperfectas son las que no disponen nada, pero pueden servir de base a
4
recursos de la jurisdicción pretoria (por vía de excepción. Esta diferenciación
desaparece desde que Teodosio sancionó con carácter general la nulidad de
cualquier acto contrario a la ley. Por su parte, de acuerdo con Iglesias (1993):
Los plebiscitos son las propuestas de los Tribunos aprobadas por
la plebe reunida en asambleas o concilia. Originariamente éstos
vinculaban sólo a los plebeyos, a partir de la equiparación se habla
indistintamente de leyes y plebiscitos y tienen los mismos efectos
vinculantes para todos los ciudadanos (p. 327).
Finalmente, los tribunos aparecen para defender a los plebeyos de los
patricios, ayudar a los ciudadanos y convocar a la plebe y al senado.
Senadoconsultos
Según Gayo “Senadoconsulto” es lo que el senado autoriza y establece
y tiene fuerza de ley, por más que en este punto hay discusiones”.
Antiguamente el senado participaba en la función legislativa sólo para ratificar
con su autoridad las leyes comiciales. Al final de la Época Republicana el
senado pasa a ejercer una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos.
Este poder será admitido totalmente con Augusto, que concede al senado las
funciones que correspondían a los comicios. En la República, el texto del
Senadoconsulto se iniciaba con el nombre del magistrado que consultaba. Las
decisiones senatoriales, ordenadas en capítulos, terminaban con la expresión
censuerunt o censuere. Se designan con el nombre del cónsul (o proponente)
o por el contenido. Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio)
y la función del Senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial.
Constituciones Imperiales
Según Gayo: “Constitución del príncipe es lo que el emperador establece
por decreto o por epístola, jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, ya
5
que el mismo emperador recibe el poder en virtud de una ley”. Los
emperadores dictaban epistulae que servían de forma ordinaria para
comunicar las decisiones de todo tipo. Estas podían ser:
- Edicta: disposiciones que dicta el príncipe en virtud del ius edicendi, que
tenía como los demás magistrados.
- Decreta: sentencias dictadas en el procedimiento extraordinario en
primera instancia o en apelación.
- Mandata: instrucciones u órdenes que da a su administrador o a los
gobernadores de provincias.
Atendiendo a lo descrito por Cristóbal Montes (1995):
La actividad legislativa más importante del Príncipe se centra en los
rescriptos: respuestas sobre cuestiones jurídicas de la chancillería
imperial, de la que forman parte los más destacables juristas,
solicitados por las partes en un proceso o por los magistrados y
jueces. El rescripto se escribía al final de la misma instancia o en
una epístola separada. La respuesta del príncipe valía únicamente
para el caso que la había motivado y sólo obligaba al juez si los
hechos referidos respondían a la verdad (p. 140).
Más adelante, los verdaderos rescriptos aparecen con Adriano, que
tecnifica el consejo del emperador integradores en él a los juristas y a los
nuevos funcionarios. Los juristas son los que influyen decisivamente en la
creación del nuevo Derecho Imperial, mediante la labor de motivar y ordenar
los rescriptos.
Edictos
Gayo dice: Tiene derecho de dar edictos los magistrados del pueblo
romano. Este derecho está principalmente en los edictos de los dos pretores,
del urbano y del peregrino, cuya jurisdicción, pertenece en las provincias a los
gobernadores de éstas. Igualmente en los edictos de los ediles curules, cuya
6
jurisdicción pertenece en las provincias del pueblo romano a los cuestores. El
Magistrado tiene derecho de dictar edictos (Ius edicendi) relativos a las
cuestiones de su competencia. En el 367 a. C. se creó el pretor con función de
administrar justicia, separando esta función de la potestad suprema de los
cónsules.
Más tarde, cuando se desarrolló el comercio con los extranjeros se crea
otro cuestor ocupado de los litigios que surgían entre romanos y extranjeros o
entre éstos. El primero se llamaba urbano, porque declaraba el Derecho en la
urbe entre los ciudadanos. El segundo, peregrino, declaraba el derecho entre
peregrinos o ciudadanos romanos y peregrinos.
Por último, el edicto del Magistrado se contenía el programa que
pretendía cumplir durante el año de su mandato. Este edicto se denominaba
edictum perpetuum, en contraposición al edicto que podía emitir para un caso
determinado y concreto que se denominaba edictum repentinum. La actividad
pretoria cede con Adriano que da una estructura estable y permanente al
edicto.
Las Fuentes del Derecho Postclásico
Según expresa Arangio Ruiz (1980):
El Derecho del Período Postclásico se caracteriza por la influencia
de las tendencias del vulgarismo, la recopilación de las fuentes
clásicas y la separación del Derecho Oficial delas Constituciones
Imperiales y la práctica. El vulgarismo representa la reacción
popular, la tendencia práctica frente a nociones teóricas y
complejas, el Derecho Vulgar del Bajo Imperio aparece como
resultado de la simplificación y corrupción del derecho clásico y de
su adaptación a la práctica provincial (p. 202).
En este sentido, por la separación entre Derecho Oficial y la práctica
surge el problema de la costumbre como fuente del derecho, incluso contra la
7
ley. Las necesidades de la práctica judicial llevan a una reedición de los iura,
u obras jurisprudenciales, y de las Leyes Imperiales. Se acostumbra a
presentar en juicio el libro que contenía las leyes alegadas por el abogado ante
el juez que comprobaba su autenticidad. A mediados del siglo III se pasa del
formato en rollo al código.
Las continuas reediciones de los códigos permiten su alteración. Con
fines prácticos se elaboraron colecciones de iura y leges que contribuyeron a
mezclar y confundir principios procedentes de distintas fuentes. La ley de citas
supone un reconocimiento de la vulgarización que se había venido operando
en las obras de los juristas más conocidos, cuyas opiniones podían alegarse
en juicio.
En las compilaciones de iura, obras jurisprudenciales, un compilador
anónimo hizo resumen de obras de Paulo con otras de la jurisprudencia
clásica, las llamadas Pauli Sententiae de finales del siglo III, alcanzó tanto
prestigio en la práctica jurídica que Constantino le concedió fuerza de ley. En
los siglos siguientes fue reelaborado. Destacó también el Liber singularis
regularum del siglo IV atribuido a Ulpiano. Por último, las llamadas Res
cottidianiae sive aureaeo jurisprudencia de la vida cotidiana o reglas de oro,
edición postclásica de las Instituciones de Gayo.
Al respecto, según Arangio Ruiz (ídem):
En las Compilaciones de Leyes Imperiales, Hemogeniano reunió
una colección de respuestas de Diocleciano de los años 293 y 293,
esta compilación continuaba la realizada por Gregorio (Codees
Gregorianus) que reunió los rescriptos desde Adriano hasta
Diocleciano. Teodosio II hizo una edición de las leyes de
Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (Codees
Teodosianus) en el 438 (p. 211).
Entre estas compilaciones, tanto de leyes como de iura, ordenadas por
materias, destaca la colección llamada Fragmenta Vaticana, de fines del siglo
IV. Otra obra de esta clase es la Collatio legum mosaicarum et romanarum.
Contiene fragmentos de obras de Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y
8
Modestino y una serie de textos de la Ley Mosaica, con la finalidad de
comparar los textos bíblicos con los romanos.
Conclusiones
Justiniano desea renovar la enseñanza del derecho y a ello dedica su
obra “Instituciones”. Entre los libros institucionales destaca el de Gayo, de gran
valor y utilidad. Es la única obra casi completa que se ha conservado. Su
sistemática y sus compilaciones, aún con deficiencias, han tenido gran
influencia en los códigos civiles europeos al ser consagrados en las
Instituciones de Justiniano.
Gayo afirma que “todo el derecho que usamos se refiere a las personas,
o a las cosas, o a las acciones”. A las personas dedica el libro primero, a las
cosas el segundo y el tercero, y a las acciones el cuarto, que es el mismo
orden institucional que sigue Justiniano. Quien impone en el primer año el
estudio de las instituciones y después en los cuatro sucesivos el estudio de 36
libros de 50 de que consta el Digesto, que se divide en 7 partes. El Digesto es
calificado como compilación de “los miles de libros de jurisconsultos con los
que se ha edificado el templo de la justicia romana”.
Referencias Bibliográficas
Arangio-Ruiz, V (1980): Instituciones de Derecho Romano, Traducción del
italiano por José M. Caramés Ferro (1998). Buenos Aires: Depalma.
Caramés Ferro, J. M. (1990): Curso de Derecho Romano (Instituciones de
Derecho Privado: obligaciones y sucesiones), 10ma Edic. Buenos Aires:
Perrot.
Cristóbal Montes, A. (1995). Curso de Derecho Romano. Caracas: Universidad
Central de Venezuela.
9
Digesto de Justiniano. 3 tomos. Traducción del latín por Fuenteseca, P.,
García-Garrido, M., y Burillo, J. (1972). Pamplona: Aranzadi.
García-Garrido, M. J. (1995): Derecho Privado Romano (acciones, casos,
instituciones). 8va Edic. Madrid: Editorial Dykinson,
Iglesias, J. (1993) Derecho Romano (historia e instituciones), 11ma edición.
Barcelona: Ariel.

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  • 1. UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO ROMANO PROFESORA: DORIAN CASTILLO ESTUDIANTE: LIGIA ALVARADO DE DÍAZ, C.I. 12.374.560 PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO Caracas, 24/04/2014 _____________________________________________________________ Introducción Con observancia de lo expuesto por García-Garrido (1995), cabe afirmar que, en el Derecho Antiguo y Preclásico debemos partir del código decenviral o ley de Las Doce Tablas. Luego, en el Derecho Clásico, la jurisprudencia mantiene una posición preeminente. En Derecho Posclásico, las constituciones imperiales, con su carácter de leyes generales, predominan sobre otras fuentes que se convierten en fuentes históricas cuando desaparecen los órganos de producción. Debemos a Justiniano, y a su compilación (El Corpus Iuris), el conocimiento de las fuentes clásicas. Las Fuentes del Derecho Antiguo y Preclásico Las antiguas costumbres de los mayores o antepasados (mores maiorum) que regían la primitiva comunidad romana, consistían en usos sociales y en normas religiosas tradicionalmente aceptados de los que no se
  • 2. 2 distinguían normas jurídicas fundidas en ellos. La ordenación jurídica (Ius) estaba estrechamente relacionada con la ordenación de las relaciones con los dioses. En esta conexión de lo jurídico con lo religioso, pueden situarse las llamadas leges regiae, que la tradición atribuye a los reyes, que las propondrían los comicios centuriados (grupos de ciudadanos agrupados en cinco clases en función de su fortuna), y que contenían las normas religiosas o sagradas compiladas por el pontífice. La separación del ius y del fas aparece en el código decenviral o ley de las Doce Tablas. Así, como bien explica Caramés Ferro (1990): En el año 451 a. C. Se nombró un colegio de decenviros encargados de redactar la ley. Los diez patricios que lo formaban redactaron las diez tablas que fueron aprobadas por los comicios centuriados; en el 450 a. C. se dio entrada a los plebeyos e un segundo colegio decenviral, las dos últimas tablas favorecían a los patricios, aprobadas en el 449 a. C. (p. 187). Verbigracia, la Ley de las XII Tablas contenía preceptos de marcado formalismo que se refería a: - Proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor. - Disposiciones hereditarias. - Relaciones de vecindad y servidumbres. - Delitos. - Regulación de funerales y sepulturas. - Prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos. Se atribuye a esta ley la fundamentación de todo el Derecho Antiguo. La mayor conquista de esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la publicación y divulgación de preceptos hasta entonces ocultados por los pontífices. También es el punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial ya que esta ley comenzó a fluir el Derecho Civil.
  • 3. 3 Las Fuentes del Derecho Clásico Son varias, entre las cuales hallamos: La Ley, los Plebiscitos y el Senadoconsulto. Ley y Plebiscito La ley es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que vincula a todos los ciudadanos. Es el mandato general de la plebe dictado por el Magistrado. A tales efectos, conforme señala Caramés Ferro (ídem): En la Ley Pública el Magistrado hace una declaración (rogatio) ante los comicios que conceden su autorización (iussum). La ley es pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en los comicios y después se expone su texto en público. Puede ser privada si se dispone sobre bienes de un negocio privado. Los comicios se reunían para aprobar la ley propuesta o dictada por el magistrado, pero también podía ser rechazada. La ley debía ser ratificada por el senado (p. 214). En este orden, la ley tenía tres partes: - La praescriptio, que contiene el nombre del magistrado que la propone, la asamblea que la acepta, la primera unidad comicial que la vota. - La rogatio es el texto de la ley sometido a la votación. - La sanctio es la parte en la que se declara que la ley no valga cuando esté en contradicción con las leyes sagradas o emanada a favor de la plebe, o con el derecho anterior. Ahora bien, las leyes se clasifican en perfectas, menos que perfectas e imperfectas. Las leyes perfectas son las que declaran la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo derecho. Las leyes menos perfectas son las que no declaran la ineficacia o nulidad del acto, sino que imponen una sanción o pena por la infracción. Las leyes imperfectas son las que no disponen nada, pero pueden servir de base a
  • 4. 4 recursos de la jurisdicción pretoria (por vía de excepción. Esta diferenciación desaparece desde que Teodosio sancionó con carácter general la nulidad de cualquier acto contrario a la ley. Por su parte, de acuerdo con Iglesias (1993): Los plebiscitos son las propuestas de los Tribunos aprobadas por la plebe reunida en asambleas o concilia. Originariamente éstos vinculaban sólo a los plebeyos, a partir de la equiparación se habla indistintamente de leyes y plebiscitos y tienen los mismos efectos vinculantes para todos los ciudadanos (p. 327). Finalmente, los tribunos aparecen para defender a los plebeyos de los patricios, ayudar a los ciudadanos y convocar a la plebe y al senado. Senadoconsultos Según Gayo “Senadoconsulto” es lo que el senado autoriza y establece y tiene fuerza de ley, por más que en este punto hay discusiones”. Antiguamente el senado participaba en la función legislativa sólo para ratificar con su autoridad las leyes comiciales. Al final de la Época Republicana el senado pasa a ejercer una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos. Este poder será admitido totalmente con Augusto, que concede al senado las funciones que correspondían a los comicios. En la República, el texto del Senadoconsulto se iniciaba con el nombre del magistrado que consultaba. Las decisiones senatoriales, ordenadas en capítulos, terminaban con la expresión censuerunt o censuere. Se designan con el nombre del cónsul (o proponente) o por el contenido. Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio) y la función del Senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial. Constituciones Imperiales Según Gayo: “Constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto o por epístola, jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, ya
  • 5. 5 que el mismo emperador recibe el poder en virtud de una ley”. Los emperadores dictaban epistulae que servían de forma ordinaria para comunicar las decisiones de todo tipo. Estas podían ser: - Edicta: disposiciones que dicta el príncipe en virtud del ius edicendi, que tenía como los demás magistrados. - Decreta: sentencias dictadas en el procedimiento extraordinario en primera instancia o en apelación. - Mandata: instrucciones u órdenes que da a su administrador o a los gobernadores de provincias. Atendiendo a lo descrito por Cristóbal Montes (1995): La actividad legislativa más importante del Príncipe se centra en los rescriptos: respuestas sobre cuestiones jurídicas de la chancillería imperial, de la que forman parte los más destacables juristas, solicitados por las partes en un proceso o por los magistrados y jueces. El rescripto se escribía al final de la misma instancia o en una epístola separada. La respuesta del príncipe valía únicamente para el caso que la había motivado y sólo obligaba al juez si los hechos referidos respondían a la verdad (p. 140). Más adelante, los verdaderos rescriptos aparecen con Adriano, que tecnifica el consejo del emperador integradores en él a los juristas y a los nuevos funcionarios. Los juristas son los que influyen decisivamente en la creación del nuevo Derecho Imperial, mediante la labor de motivar y ordenar los rescriptos. Edictos Gayo dice: Tiene derecho de dar edictos los magistrados del pueblo romano. Este derecho está principalmente en los edictos de los dos pretores, del urbano y del peregrino, cuya jurisdicción, pertenece en las provincias a los gobernadores de éstas. Igualmente en los edictos de los ediles curules, cuya
  • 6. 6 jurisdicción pertenece en las provincias del pueblo romano a los cuestores. El Magistrado tiene derecho de dictar edictos (Ius edicendi) relativos a las cuestiones de su competencia. En el 367 a. C. se creó el pretor con función de administrar justicia, separando esta función de la potestad suprema de los cónsules. Más tarde, cuando se desarrolló el comercio con los extranjeros se crea otro cuestor ocupado de los litigios que surgían entre romanos y extranjeros o entre éstos. El primero se llamaba urbano, porque declaraba el Derecho en la urbe entre los ciudadanos. El segundo, peregrino, declaraba el derecho entre peregrinos o ciudadanos romanos y peregrinos. Por último, el edicto del Magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el año de su mandato. Este edicto se denominaba edictum perpetuum, en contraposición al edicto que podía emitir para un caso determinado y concreto que se denominaba edictum repentinum. La actividad pretoria cede con Adriano que da una estructura estable y permanente al edicto. Las Fuentes del Derecho Postclásico Según expresa Arangio Ruiz (1980): El Derecho del Período Postclásico se caracteriza por la influencia de las tendencias del vulgarismo, la recopilación de las fuentes clásicas y la separación del Derecho Oficial delas Constituciones Imperiales y la práctica. El vulgarismo representa la reacción popular, la tendencia práctica frente a nociones teóricas y complejas, el Derecho Vulgar del Bajo Imperio aparece como resultado de la simplificación y corrupción del derecho clásico y de su adaptación a la práctica provincial (p. 202). En este sentido, por la separación entre Derecho Oficial y la práctica surge el problema de la costumbre como fuente del derecho, incluso contra la
  • 7. 7 ley. Las necesidades de la práctica judicial llevan a una reedición de los iura, u obras jurisprudenciales, y de las Leyes Imperiales. Se acostumbra a presentar en juicio el libro que contenía las leyes alegadas por el abogado ante el juez que comprobaba su autenticidad. A mediados del siglo III se pasa del formato en rollo al código. Las continuas reediciones de los códigos permiten su alteración. Con fines prácticos se elaboraron colecciones de iura y leges que contribuyeron a mezclar y confundir principios procedentes de distintas fuentes. La ley de citas supone un reconocimiento de la vulgarización que se había venido operando en las obras de los juristas más conocidos, cuyas opiniones podían alegarse en juicio. En las compilaciones de iura, obras jurisprudenciales, un compilador anónimo hizo resumen de obras de Paulo con otras de la jurisprudencia clásica, las llamadas Pauli Sententiae de finales del siglo III, alcanzó tanto prestigio en la práctica jurídica que Constantino le concedió fuerza de ley. En los siglos siguientes fue reelaborado. Destacó también el Liber singularis regularum del siglo IV atribuido a Ulpiano. Por último, las llamadas Res cottidianiae sive aureaeo jurisprudencia de la vida cotidiana o reglas de oro, edición postclásica de las Instituciones de Gayo. Al respecto, según Arangio Ruiz (ídem): En las Compilaciones de Leyes Imperiales, Hemogeniano reunió una colección de respuestas de Diocleciano de los años 293 y 293, esta compilación continuaba la realizada por Gregorio (Codees Gregorianus) que reunió los rescriptos desde Adriano hasta Diocleciano. Teodosio II hizo una edición de las leyes de Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (Codees Teodosianus) en el 438 (p. 211). Entre estas compilaciones, tanto de leyes como de iura, ordenadas por materias, destaca la colección llamada Fragmenta Vaticana, de fines del siglo IV. Otra obra de esta clase es la Collatio legum mosaicarum et romanarum. Contiene fragmentos de obras de Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y
  • 8. 8 Modestino y una serie de textos de la Ley Mosaica, con la finalidad de comparar los textos bíblicos con los romanos. Conclusiones Justiniano desea renovar la enseñanza del derecho y a ello dedica su obra “Instituciones”. Entre los libros institucionales destaca el de Gayo, de gran valor y utilidad. Es la única obra casi completa que se ha conservado. Su sistemática y sus compilaciones, aún con deficiencias, han tenido gran influencia en los códigos civiles europeos al ser consagrados en las Instituciones de Justiniano. Gayo afirma que “todo el derecho que usamos se refiere a las personas, o a las cosas, o a las acciones”. A las personas dedica el libro primero, a las cosas el segundo y el tercero, y a las acciones el cuarto, que es el mismo orden institucional que sigue Justiniano. Quien impone en el primer año el estudio de las instituciones y después en los cuatro sucesivos el estudio de 36 libros de 50 de que consta el Digesto, que se divide en 7 partes. El Digesto es calificado como compilación de “los miles de libros de jurisconsultos con los que se ha edificado el templo de la justicia romana”. Referencias Bibliográficas Arangio-Ruiz, V (1980): Instituciones de Derecho Romano, Traducción del italiano por José M. Caramés Ferro (1998). Buenos Aires: Depalma. Caramés Ferro, J. M. (1990): Curso de Derecho Romano (Instituciones de Derecho Privado: obligaciones y sucesiones), 10ma Edic. Buenos Aires: Perrot. Cristóbal Montes, A. (1995). Curso de Derecho Romano. Caracas: Universidad Central de Venezuela.
  • 9. 9 Digesto de Justiniano. 3 tomos. Traducción del latín por Fuenteseca, P., García-Garrido, M., y Burillo, J. (1972). Pamplona: Aranzadi. García-Garrido, M. J. (1995): Derecho Privado Romano (acciones, casos, instituciones). 8va Edic. Madrid: Editorial Dykinson, Iglesias, J. (1993) Derecho Romano (historia e instituciones), 11ma edición. Barcelona: Ariel.