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¿QUÉ ES EL DERECHO? 
En su sentido objetivo: El Derecho es un conjunto de normas provistas de sanciones, que rigen las 
relaciones de los individuos en la sociedad. 
En sentido subjetivo: Es una prerrogativa que permite exigir prestaciones o el respeto a una situación 
En sentido didáctico: Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en 
sociedad. 
Entendido esto, vamos a continuar partiendo de esa dicotomía Derecho Objeto – Derecho Ciencia; 
partamos primero de este segundo significado, el Derecho como ciencia. 
La Ciencia del Derecho pertenece al campo de las llamadas ciencias sociales 
IMPORTANCIA DEL DERECHO 
La importancia del derecho reside en imponer cierto orden y control sobre sociedades que, de otro 
manera, actuarían de modo caótico y desordenado. El derecho tiene como objetivo principal actuar 
como un conjunto de leyes máximas y supremas que deben ser respetadas por todos los miembros de la 
sociedad por el bien de la misma sociedad. Es aquí entonces cuando aparece la idea de bien común y 
pierde lugar la idea de bien individual que sería aquel que permitiría a los individuos actuar como 
quisieran sin tener en cuenta el perjuicio o daño que se puede causar a otros. 
LOS FINES DEL DERECHO 
Los principalmente reconocidos por la doctrina son tres: La Justicia, El Bien Común y la Seguridad 
Jurídica 
La Justicia: Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia exige que 
dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma 
idéntica. Esta función correctiva del Derecho es administrada por el juez. Si un miembro de la 
comunidad ha invadido los derechos o la propiedad de otro, la justicia retributiva restaura el status quo 
devolviendo al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole su pérdida. La justicia distributiva, lo 
mismo que la correctiva, aspira al mantenimiento de una justa proporción en la vida social de la 
comunidad. 
El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y 
al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en 
ella. 
La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no 
serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y 
reparación. 
EL DERECHO ADMINISTRATIVO 
El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de 
estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de 
la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y 
control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás 
actividades estatales.
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Características del Derecho Administrativo 
1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades 
(municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias. 
2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se 
autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. 
3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en 
nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo 
nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus 
propias normas administrativas. 
4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay 
derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que 
tiene facultades de poder público. 
EL DERECHO SE DIVIDE EN DOS RAMAS QUE SON: 
DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de la cosa pública, es decir que regula 
las relaciones del Estado con los demás Estados, organizaciones públicas, los individuos y a su vez el 
que regula las relaciones de los individuos con la sociedad a la que pertenecen, y las relaciones de los 
mismos entre sí. 
DERECHO PRIVADO: Es aquel que regula las relaciones entre los particulares, e incluso entre el 
Estado y los particulares, en los casos en los cuales el Estado se comporta como un particular. 
FUENTES DEL DERECHO 
Cuando se habla de fuentes del derecho, se hace referencia a todas aquellas reglas que integran el 
marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas a los habitantes de un estado, es decir, 
a aquello de donde el Derecho surge o nace. 
Se considera como fuentes del derecho: La Constitución Política, la ley, el tratado internacional, el 
decreto con fuerza de ley, el decreto ley, el reglamento, la ordenanza, la instrucción, la jurisprudencia, 
la costumbre y la doctrina jurídica. 
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 
Se entiende por Fuentes del Derecho los diferentes medios, maneras o procedimientos por los cuales se 
elaboran las reglas del derecho positivo. 
Según Giorgio del Vecchio el derecho positivo es “aquel Sistema de Normas Jurídicas, que informa y 
regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. Por lo tanto, el 
Derecho positivo está integrado por las Normas Jurídicas que han sido efectivamente impuestas y para 
que esto suceda se requiere solamente que haya una voluntad social preponderante, es decir, una fuerza 
histórica suficientemente capaz de afirmarla o imponerla, de modo que sea observada. 
En el Derecho Administrativo, las fuentes de más frecuente aplicación son las leyes y los reglamentos. 
Son fuentes del Derecho Administrativo: La Constitución, La Ley, El Tratado, El Reglamento, El 
Decreto-Ley, La Costumbre, La Jurisprudencia, LA Doctrina, Los Principios Generales del Derecho.
3 
LA CONSTITUCIÓN 
La Constitución es la Ley suprema de un Estado; contiene las reglas concernientes a la organización de 
las distintas ramas del Poder Público y la garantía de los derechos reconocidos a las personas. 
Una de las características de la Constitución venezolana es que es moderna, ya que ha emanado de un 
cuerpo representativo de la nación, y no de la voluntad del jefe de Estado. Por eso, puede afirmarse su 
origen popular. El Preámbulo de la Constitución venezolana vigente comienza con la siguiente frase: 
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios 
(…)”, lo cual pone de manifiesto la procedencia popular del texto constitucional. 
Las disposiciones constitucionales tienen un valor normativo inmediato y directo, como las leyes 
ordinarias, salvo aquellas disposiciones de cuyo texto se desprende su carácter programático. Tiene 
evidente carácter programático el artículo 14 de la Constitución venezolana, conforme al cual “La Ley 
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus 
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. También tiene 
ese carácter el artículo 105, que establece: “La Ley determinará las profesiones que requieren título y 
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. El destinatario de 
ambos preceptos es el legislador, no los habitantes de la nación; por lo tanto, esas disposiciones carecen 
de valor normativo. Sólo tienen ese valor las reglas posteriormente dictadas por el cuerpo legislativo en 
desarrollo de aquellos principio constitucionales. 
La Constitución Venezolana en su parte orgánica consagra el famoso principio de la legalidad. En 
efecto, conforme al artículo 137, la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que 
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Es decir, todos los 
actos emanados de los diferentes órganos del Estado están subordinados a las disposiciones contenidas 
en la Constitución y en las Leyes. Ese artículo consagra el primado de la norma legal sobre los actos de 
todas las autoridades estatales. Este principio constituye la base esencial del Estado de Derecho. 
La Constitución es la primera de las leyes comprendidas en el cuadro jurídico de un país. Es la ley 
superior. Así lo expresa el artículo 7 de la actual Constitución venezolana “La Constitución es la norma 
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el 
Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Ella rige el procedimiento de elaboración de las leyes 
ordinarias. Si al ser dictada la ley dejare de cumplirse algunos de los trámites establecidos en la 
Constitución se habrá cometido una violación constitucional. Por otro lado, las leyes, reglamentos, 
ordenanzas, decretos y resoluciones y demás actos contradijere normas constitucionales estaríamos 
también en presencia de una violación de la Constitución. 
Aun cuando la Constitución sea la ley fundamental, esta no puede ser inmutable. Es razonable que, en 
atención a los cambios históricos, pueda llevarse a cabo la revisión del texto constitucional. 
La Constitución venezolana exige, para su revisión, el cumplimiento de trámites diferentes de los que 
se emplean para la elaboración de leyes ordinarias. De aquí se desprende que nuestra Constitución sea 
rígida. 
LA LEY 
Los autores actuales no se encuentran acordes sobre el concepto de ley y su definición: 
Según el criterio formal, se entiende por ley toda decisión adoptada por el cuerpo legislativo, según los 
trámites establecidos para esos efectos por la Constitución, cualquiera que sea su contenido. Admitido 
este criterio, tienen categoría de leyes, tanto los actos creadores de situaciones jurídicas generales, 
impersonales y objetivas, como los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y subjetivas, 
siempre que unos y otros procedan del órgano legislativo, y hayan recorrido la trayectoria prevista en la 
Constitución para la formación de las leyes.
4 
Existe el criterio basado en los puntos de vista formal y material, en el cual los expositores toman en 
cuenta la cualidad del autor y el procedimiento observado para forjar el acto, y además, los caracteres 
internos del acto, es decir su contenido. Afirma que en la ley se hallan dos elementos: un elemento 
material, relacionado con el contenido o caracteres internos, que ha de consistir en ser acto creador de 
reglas generales de derecho; y un elemento formal, referente a la forma, o lo que es igual, al órgano y a 
los trámites esenciales requeridos para la formación de esos actos. De esta concepción surge la 
distinción de leyes en el sentido formal y de leyes en el sentido material. Entendiéndose como leyes 
formales a toda decisión emanada del órgano que según la Constitución del país considerado, tiene el 
carácter de órgano legislativo. Desde el punto de vista material, se entiende por ley todo acto que posea 
en sí el carácter intrínseco de ley, y esto independientemente del individuo o del cuerpo que hace el 
acto; es el acto legislativo. 
También existe el criterio Laband y Jellinek, en el cual también se proclama la distinción de las leyes 
en formales y materiales, pero sobre un fundamento muy diferente al del criterio anterior. Aquí la ley 
material es aquella que crea derecho nuevo, que funda para el Estado o para los individuos, deberes o 
derechos hasta entonces no contenidos en el orden jurídico vigente. Las decisiones públicas que lo 
llenan tales condiciones no son leyes materiales, y si revisten la forma propia de los actos legislativos, 
sólo son leyes formales. 
Según nuestro ordenamiento Constitucional “La Ley es el acto sancionado por la asamblea Nacional 
como cuerpo legislador” (Art. 202), conforme al procedimiento establecido en la Carta fundamental 
para la sanción de las leyes. Por lo tanto en nuestro país son leyes todas decisiones que emanan de la 
Asamblea Nacional, según el procedimiento, no importa cual sea su contenido. En Venezuela son 
Leyes: 
.- Los Códigos nacionales y en General todas las normas reguladoras dictadas por la Asamblea 
Nacional sobre las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas 
ramas del Poder Nacional, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley del 
Registro Público, Ley Orgánica del Poder Judicial. 
.- Los Actos de la Asamblea Nacional Mediante los cuales se efectúa la aprobación de los Convenios, 
acuerdos o tratados internacionales. 
La Ley es fuente del Derecho Administrativo porque crea competencia administrativa, porque es la Ley 
es la que establece y regula la Estructura y Funcionamiento de la Administración. Por ejemplo, la 
Constitución, ley suprema, crea los órdenes superiores del estado y les confiere sus atributos 
fundamentales, y las leyes administrativas fijan los procedimientos que han de seguir al actuar esos 
mismos órganos. 
TRATADO 
En sentido amplio se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad 
internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga. 
En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carácter 
solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sea problemas especiales y 
determinados, de una importancia considerable. 
Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican así: tratados-contrato y tratados normativos. 
Los primeros tienen por objeto la realización de un negocio jurídico; son actos de carácter subjetivo 
que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a 
obligaciones recíprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con 
relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por 
objeto el establecimiento de reglas de derecho.
5 
Son ejemplo de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, límites o cesión 
territorial, y en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad 
intelectual, convenciones postales y aduaneras, etc. 
Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos estados, y los 
tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de estados. 
Para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo, es preciso que reúna las 
siguientes condiciones: 
a)La Recepción del tratado en el Ordenamiento Jurídico Interno: Esta recepción depende de la 
Constitución de cada País. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda 
entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación, 
impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. El Estado sólo queda comprometido en virtud de 
la ratificación, de tal modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto 
de tratado. 
b)Que el tratado tenga un contenido jurídico material, esto es que contenga preceptos jurídicos. Puede 
decirse que los tratados que pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo, son los 
tratados normativos, los cuales formulan reglas de derecho de aplicación general. 
c)Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos. 
DECRETOS-LEYES 
Son Decretos-leyes, los actos emanados del Poder Ejecutivo o quien los sustituya, mediante los cuales 
se establecen reglas de derecho sobre materias propias de la ley formal. En otras palabras, son 
decisiones con fuerza de ley, adoptadas por el Poder Ejecutivo o quien haga sus veces. 
Los Decretos-leyes son una manifestación de anomalía en la vida pública. Se dictan siempre en 
situaciones de urgencia y emergencia, de mayor o menor gravedad, ya que en períodos de absoluta 
normalidad, el ejercicio de la función legislativa corresponde a la asamblea Nacional. 
Hay autores que consideran que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico. 
En Venezuela, el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la 
potestad de dictar, previa autorización por una ley habilitantes, decretos con fuerza de ley. Esto 
significa que la Asamblea Nacional tiene facultad para delegar en el Poder Ejecutivo la función de 
legislar. El acto de la Asamblea Nacional contentivo de la delegación, se denomina Ley Habilitantes. 
Los Decretos leyes serán fuente del derecho administrativo cuando su contenido jurídico establezca, 
regule, dicte procedimientos o norme el funcionamiento de la administración. 
REGLAMENTOS 
No sólo el poder legislativo tiene competencia para dictar reglas de derecho. También las autoridades 
administrativas tienen aptitud, dentro de ciertos límites, para establecer normas jurídicas. Por lo tanto, 
los reglamentos son declaraciones escritas y unilaterales, emanadas de las autoridades administrativas, 
creadoras de reglas de derechos de aplicación general, de grado inferior a las leyes. 
Los reglamentos son fuentes de derechos de la administración, porque de ella proceden y al mismo 
tiempo, son fuentes de derechos para la administración, porque se imponen a ésta en el desarrollo de 
sus actividades. 
Los reglamentos pueden ser en cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual 
emanan o reformados por ella misma, total o parcialmente; pero mientras se hallen en vigor son 
obligatorios para los propios órganos que los han dictado.
6 
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 
Conforme al aparte único del artículo 4° del Código Civil, cuando no hubiese disposición precisa de la 
ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y 
si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. 
Este precepto, como todos aquellos que figuran en el título preliminar del Código Civil, es de 
aplicación general a todas las disciplinas jurídicas. Según dicho precepto, los principio generales del 
derecho son fuente subsidiaria de derecho en defecto de la ley. 
En nuestro país ha prevalecido siempre la idea de que la denominación de principios generales del 
derecho, consiste en las normas fundamentales que orientan realmente el sistema de legislación 
nacional. En defecto de una disposición precisa que deba ser aplicada al caso contemplado, o de regla 
legal aplicable por analogía, es obligación del juez, en la oportunidad de resolver un conflicto, extraer 
del espíritu de la Constitución venezolana y demás instrumentos de legislación positiva, los principios 
de deban ser aplicados en la decisión por tomar. 
Los principios generales del derecho son fuente del derecho administrativo, debido a que en este 
derecho a falta de disposiciones escritas, son aplicable dichos principios. Por ejemplo son principios 
generales aplicables a las controversias administrativas: el principio de igualdad jurídica de todos los 
individuos, proclamado en la Constitución. 
Los principios generales del derecho tienen prelación sobre la costumbre, la jurisprudencia y la 
doctrina. 
La violación de los principios generales puede ser invocada como vicio de ilegalidad del acto 
administrativo en cuya elaboración se haya consumado aquella. Hay autores que opinan, que un 
reglamento contrario a un principio general comporta el mismo tipo de anulación que si violara la ley. 
LA COSTUMBRE 
La fuente no escrita del derecho es la costumbre. 
Se entiende por costumbre, una fuente de derecho generada por la repetición constante y reiterada de 
un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. 
De esta definición se desprende que la noción de costumbre está integrada por dos elementos: 
a) Un elementos material, la inveterada consuetudo, o sea, la serie de actos uniformes, 
consecutivos, de un modo de obrar idéntico, o lo que es igual, el uso largo y constante respecto de una 
determinada relación de la vida social. 
b) Un elemento psicológico o subjetivo, o sea, la opinio juris u opinio necessitatis, que consiste en 
la convicción de la obligatoriedad jurídica de ese modo de actuar. 
En consecuencia, no existe costumbre, como fuente de derecho, sino cuando concurren los dos 
elementos descritos. No alcanzan esa categoría los usos de hecho que carecen del elemento moral de la 
costumbre. 
Puede decirse que existen tres especies de costumbres: la Interpretativa, que rige materias reguladas por 
la ley escrita, y tiene por objeto determinar la interpretación y modos de aplicación de la misma. ES por 
tanto complemento de la ley escrita; la supletoria, que tiene por objeto regular materias que no lo han 
sido por la ley escrita, supliendo las lagunas de la ley escrita; y la derogatoria o contraria a la ley, la 
cual es completamente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el 
artículo 7° del Código Civil “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y o vale alegar contra 
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que sean. 
En el Derecho Administrativo, el mayor valor de la costumbre se halla en la influencia ejercida por ella 
sobre el legislador. La costumbre es fuente de derecho administrativo, ya que es precedente de la ley 
misma que termina por consagrarla formalmente. El influjo ejercido por la costumbre sobre la ley
7 
escrita puede traducirse ya en la sanción de nuevas leyes, ya en la derogación o modificación de las 
existentes. 
JURISPRUDENCIA 
La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy 
especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización 
judicial de un país. En Venezuela, dicho tribunal es el Tribunal Supremo de Justicia. 
La mayoría de los autores califican la jurisprudencia como fuente indirecta del derecho administrativo, 
ya que carece de obligatoriedad, pero es lo cierto que en las materias sujetas a un régimen de derecho 
administrativo, los tribunales suelen aplicar, en ausencia de preceptos legales y algunas veces en 
contradicción con disposiciones legales de derecho común, las reglas de interpretación contenidas en 
los fallos pronunciados en controversias sobre materias análogas. 
No obstante al carácter no vinculante de la jurisprudencia emanada de los tribunales de la jurisdicción 
contencioso administrativa, éstos están sometidos al carácter vinculante de las interpretaciones que 
establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre el contenido o alcance de las 
normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335° de la Constitución 
de 1999. 
DOCTRINA 
La Doctrina Jurídica está constituida por la exposición científica hecha por los jurisconsultos, 
contentiva de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones propuestas, la 
sistematización de las normas y la interpretación de las mismas. 
La doctrina no tiene fuerza de ley. La opinión de cada jurista vale por la autoridad científica alcanzada 
por el autor, y no en virtud de ninguna consagración oficial. NO están los jueces obligados a acoger en 
sus fallos la opinión de determinado autor, por dilatada que sea su fama. Se estima si embargo, que la 
doctrina, al igual que la jurisprudencia, constituye una fuente indirecta del derecho. Los estudios de los 
juristas llegan a ser frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativas, y de las variaciones 
observadas en la jurisprudencia, es decir, las opiniones doctrinarias ejercen influencia en el legislador y 
en el juez. 
En lo que respecta al derecho administrativo, es un hecho reconocido, que tanto en el exterior como en 
nuestro país, en la decisión de las controversias relacionadas con la administración pública, en todo 
aquellos que no puede ser resuelto mediante la aplicación directa de las disposiciones escritas, por no 
existir tales normas o por no ser aplicables las existentes, a las necesidades de la administración, los 
tribunales acogen corrientemente las enseñanzas de los más prestigiosos jurisconsultos. Sean o no 
citados en las sentencias los nombres de los autores, sus opiniones son estudiadas y frecuentemente 
acatadas. Por eso, la doctrina es considerada como una fuente indirecta del derecho administrativo. 
PERSONA JURÍDICA 
Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como 
individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un 
objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. 
En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer 
obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las 
personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad
8 
jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad 
para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. 
PERSONA NATURAL 
Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. 
Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones 
de la empresa. 
Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea 
(los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa. 
Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse 
responsable por ella a título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser 
embargados.

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Qué es el derecho

  • 1. 1 ¿QUÉ ES EL DERECHO? En su sentido objetivo: El Derecho es un conjunto de normas provistas de sanciones, que rigen las relaciones de los individuos en la sociedad. En sentido subjetivo: Es una prerrogativa que permite exigir prestaciones o el respeto a una situación En sentido didáctico: Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en sociedad. Entendido esto, vamos a continuar partiendo de esa dicotomía Derecho Objeto – Derecho Ciencia; partamos primero de este segundo significado, el Derecho como ciencia. La Ciencia del Derecho pertenece al campo de las llamadas ciencias sociales IMPORTANCIA DEL DERECHO La importancia del derecho reside en imponer cierto orden y control sobre sociedades que, de otro manera, actuarían de modo caótico y desordenado. El derecho tiene como objetivo principal actuar como un conjunto de leyes máximas y supremas que deben ser respetadas por todos los miembros de la sociedad por el bien de la misma sociedad. Es aquí entonces cuando aparece la idea de bien común y pierde lugar la idea de bien individual que sería aquel que permitiría a los individuos actuar como quisieran sin tener en cuenta el perjuicio o daño que se puede causar a otros. LOS FINES DEL DERECHO Los principalmente reconocidos por la doctrina son tres: La Justicia, El Bien Común y la Seguridad Jurídica La Justicia: Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia exige que dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma idéntica. Esta función correctiva del Derecho es administrada por el juez. Si un miembro de la comunidad ha invadido los derechos o la propiedad de otro, la justicia retributiva restaura el status quo devolviendo al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole su pérdida. La justicia distributiva, lo mismo que la correctiva, aspira al mantenimiento de una justa proporción en la vida social de la comunidad. El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en ella. La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y reparación. EL DERECHO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.
  • 2. 2 Características del Derecho Administrativo 1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias. 2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. 3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas. 4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público. EL DERECHO SE DIVIDE EN DOS RAMAS QUE SON: DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de la cosa pública, es decir que regula las relaciones del Estado con los demás Estados, organizaciones públicas, los individuos y a su vez el que regula las relaciones de los individuos con la sociedad a la que pertenecen, y las relaciones de los mismos entre sí. DERECHO PRIVADO: Es aquel que regula las relaciones entre los particulares, e incluso entre el Estado y los particulares, en los casos en los cuales el Estado se comporta como un particular. FUENTES DEL DERECHO Cuando se habla de fuentes del derecho, se hace referencia a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas a los habitantes de un estado, es decir, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Se considera como fuentes del derecho: La Constitución Política, la ley, el tratado internacional, el decreto con fuerza de ley, el decreto ley, el reglamento, la ordenanza, la instrucción, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina jurídica. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Se entiende por Fuentes del Derecho los diferentes medios, maneras o procedimientos por los cuales se elaboran las reglas del derecho positivo. Según Giorgio del Vecchio el derecho positivo es “aquel Sistema de Normas Jurídicas, que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. Por lo tanto, el Derecho positivo está integrado por las Normas Jurídicas que han sido efectivamente impuestas y para que esto suceda se requiere solamente que haya una voluntad social preponderante, es decir, una fuerza histórica suficientemente capaz de afirmarla o imponerla, de modo que sea observada. En el Derecho Administrativo, las fuentes de más frecuente aplicación son las leyes y los reglamentos. Son fuentes del Derecho Administrativo: La Constitución, La Ley, El Tratado, El Reglamento, El Decreto-Ley, La Costumbre, La Jurisprudencia, LA Doctrina, Los Principios Generales del Derecho.
  • 3. 3 LA CONSTITUCIÓN La Constitución es la Ley suprema de un Estado; contiene las reglas concernientes a la organización de las distintas ramas del Poder Público y la garantía de los derechos reconocidos a las personas. Una de las características de la Constitución venezolana es que es moderna, ya que ha emanado de un cuerpo representativo de la nación, y no de la voluntad del jefe de Estado. Por eso, puede afirmarse su origen popular. El Preámbulo de la Constitución venezolana vigente comienza con la siguiente frase: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios (…)”, lo cual pone de manifiesto la procedencia popular del texto constitucional. Las disposiciones constitucionales tienen un valor normativo inmediato y directo, como las leyes ordinarias, salvo aquellas disposiciones de cuyo texto se desprende su carácter programático. Tiene evidente carácter programático el artículo 14 de la Constitución venezolana, conforme al cual “La Ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. También tiene ese carácter el artículo 105, que establece: “La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. El destinatario de ambos preceptos es el legislador, no los habitantes de la nación; por lo tanto, esas disposiciones carecen de valor normativo. Sólo tienen ese valor las reglas posteriormente dictadas por el cuerpo legislativo en desarrollo de aquellos principio constitucionales. La Constitución Venezolana en su parte orgánica consagra el famoso principio de la legalidad. En efecto, conforme al artículo 137, la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Es decir, todos los actos emanados de los diferentes órganos del Estado están subordinados a las disposiciones contenidas en la Constitución y en las Leyes. Ese artículo consagra el primado de la norma legal sobre los actos de todas las autoridades estatales. Este principio constituye la base esencial del Estado de Derecho. La Constitución es la primera de las leyes comprendidas en el cuadro jurídico de un país. Es la ley superior. Así lo expresa el artículo 7 de la actual Constitución venezolana “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Ella rige el procedimiento de elaboración de las leyes ordinarias. Si al ser dictada la ley dejare de cumplirse algunos de los trámites establecidos en la Constitución se habrá cometido una violación constitucional. Por otro lado, las leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos y resoluciones y demás actos contradijere normas constitucionales estaríamos también en presencia de una violación de la Constitución. Aun cuando la Constitución sea la ley fundamental, esta no puede ser inmutable. Es razonable que, en atención a los cambios históricos, pueda llevarse a cabo la revisión del texto constitucional. La Constitución venezolana exige, para su revisión, el cumplimiento de trámites diferentes de los que se emplean para la elaboración de leyes ordinarias. De aquí se desprende que nuestra Constitución sea rígida. LA LEY Los autores actuales no se encuentran acordes sobre el concepto de ley y su definición: Según el criterio formal, se entiende por ley toda decisión adoptada por el cuerpo legislativo, según los trámites establecidos para esos efectos por la Constitución, cualquiera que sea su contenido. Admitido este criterio, tienen categoría de leyes, tanto los actos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, como los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y subjetivas, siempre que unos y otros procedan del órgano legislativo, y hayan recorrido la trayectoria prevista en la Constitución para la formación de las leyes.
  • 4. 4 Existe el criterio basado en los puntos de vista formal y material, en el cual los expositores toman en cuenta la cualidad del autor y el procedimiento observado para forjar el acto, y además, los caracteres internos del acto, es decir su contenido. Afirma que en la ley se hallan dos elementos: un elemento material, relacionado con el contenido o caracteres internos, que ha de consistir en ser acto creador de reglas generales de derecho; y un elemento formal, referente a la forma, o lo que es igual, al órgano y a los trámites esenciales requeridos para la formación de esos actos. De esta concepción surge la distinción de leyes en el sentido formal y de leyes en el sentido material. Entendiéndose como leyes formales a toda decisión emanada del órgano que según la Constitución del país considerado, tiene el carácter de órgano legislativo. Desde el punto de vista material, se entiende por ley todo acto que posea en sí el carácter intrínseco de ley, y esto independientemente del individuo o del cuerpo que hace el acto; es el acto legislativo. También existe el criterio Laband y Jellinek, en el cual también se proclama la distinción de las leyes en formales y materiales, pero sobre un fundamento muy diferente al del criterio anterior. Aquí la ley material es aquella que crea derecho nuevo, que funda para el Estado o para los individuos, deberes o derechos hasta entonces no contenidos en el orden jurídico vigente. Las decisiones públicas que lo llenan tales condiciones no son leyes materiales, y si revisten la forma propia de los actos legislativos, sólo son leyes formales. Según nuestro ordenamiento Constitucional “La Ley es el acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador” (Art. 202), conforme al procedimiento establecido en la Carta fundamental para la sanción de las leyes. Por lo tanto en nuestro país son leyes todas decisiones que emanan de la Asamblea Nacional, según el procedimiento, no importa cual sea su contenido. En Venezuela son Leyes: .- Los Códigos nacionales y en General todas las normas reguladoras dictadas por la Asamblea Nacional sobre las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley del Registro Público, Ley Orgánica del Poder Judicial. .- Los Actos de la Asamblea Nacional Mediante los cuales se efectúa la aprobación de los Convenios, acuerdos o tratados internacionales. La Ley es fuente del Derecho Administrativo porque crea competencia administrativa, porque es la Ley es la que establece y regula la Estructura y Funcionamiento de la Administración. Por ejemplo, la Constitución, ley suprema, crea los órdenes superiores del estado y les confiere sus atributos fundamentales, y las leyes administrativas fijan los procedimientos que han de seguir al actuar esos mismos órganos. TRATADO En sentido amplio se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga. En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carácter solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sea problemas especiales y determinados, de una importancia considerable. Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican así: tratados-contrato y tratados normativos. Los primeros tienen por objeto la realización de un negocio jurídico; son actos de carácter subjetivo que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a obligaciones recíprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por objeto el establecimiento de reglas de derecho.
  • 5. 5 Son ejemplo de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, límites o cesión territorial, y en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad intelectual, convenciones postales y aduaneras, etc. Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos estados, y los tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de estados. Para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo, es preciso que reúna las siguientes condiciones: a)La Recepción del tratado en el Ordenamiento Jurídico Interno: Esta recepción depende de la Constitución de cada País. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. El Estado sólo queda comprometido en virtud de la ratificación, de tal modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto de tratado. b)Que el tratado tenga un contenido jurídico material, esto es que contenga preceptos jurídicos. Puede decirse que los tratados que pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo, son los tratados normativos, los cuales formulan reglas de derecho de aplicación general. c)Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos. DECRETOS-LEYES Son Decretos-leyes, los actos emanados del Poder Ejecutivo o quien los sustituya, mediante los cuales se establecen reglas de derecho sobre materias propias de la ley formal. En otras palabras, son decisiones con fuerza de ley, adoptadas por el Poder Ejecutivo o quien haga sus veces. Los Decretos-leyes son una manifestación de anomalía en la vida pública. Se dictan siempre en situaciones de urgencia y emergencia, de mayor o menor gravedad, ya que en períodos de absoluta normalidad, el ejercicio de la función legislativa corresponde a la asamblea Nacional. Hay autores que consideran que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico. En Venezuela, el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la potestad de dictar, previa autorización por una ley habilitantes, decretos con fuerza de ley. Esto significa que la Asamblea Nacional tiene facultad para delegar en el Poder Ejecutivo la función de legislar. El acto de la Asamblea Nacional contentivo de la delegación, se denomina Ley Habilitantes. Los Decretos leyes serán fuente del derecho administrativo cuando su contenido jurídico establezca, regule, dicte procedimientos o norme el funcionamiento de la administración. REGLAMENTOS No sólo el poder legislativo tiene competencia para dictar reglas de derecho. También las autoridades administrativas tienen aptitud, dentro de ciertos límites, para establecer normas jurídicas. Por lo tanto, los reglamentos son declaraciones escritas y unilaterales, emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de derechos de aplicación general, de grado inferior a las leyes. Los reglamentos son fuentes de derechos de la administración, porque de ella proceden y al mismo tiempo, son fuentes de derechos para la administración, porque se imponen a ésta en el desarrollo de sus actividades. Los reglamentos pueden ser en cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan o reformados por ella misma, total o parcialmente; pero mientras se hallen en vigor son obligatorios para los propios órganos que los han dictado.
  • 6. 6 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Conforme al aparte único del artículo 4° del Código Civil, cuando no hubiese disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Este precepto, como todos aquellos que figuran en el título preliminar del Código Civil, es de aplicación general a todas las disciplinas jurídicas. Según dicho precepto, los principio generales del derecho son fuente subsidiaria de derecho en defecto de la ley. En nuestro país ha prevalecido siempre la idea de que la denominación de principios generales del derecho, consiste en las normas fundamentales que orientan realmente el sistema de legislación nacional. En defecto de una disposición precisa que deba ser aplicada al caso contemplado, o de regla legal aplicable por analogía, es obligación del juez, en la oportunidad de resolver un conflicto, extraer del espíritu de la Constitución venezolana y demás instrumentos de legislación positiva, los principios de deban ser aplicados en la decisión por tomar. Los principios generales del derecho son fuente del derecho administrativo, debido a que en este derecho a falta de disposiciones escritas, son aplicable dichos principios. Por ejemplo son principios generales aplicables a las controversias administrativas: el principio de igualdad jurídica de todos los individuos, proclamado en la Constitución. Los principios generales del derecho tienen prelación sobre la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. La violación de los principios generales puede ser invocada como vicio de ilegalidad del acto administrativo en cuya elaboración se haya consumado aquella. Hay autores que opinan, que un reglamento contrario a un principio general comporta el mismo tipo de anulación que si violara la ley. LA COSTUMBRE La fuente no escrita del derecho es la costumbre. Se entiende por costumbre, una fuente de derecho generada por la repetición constante y reiterada de un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. De esta definición se desprende que la noción de costumbre está integrada por dos elementos: a) Un elementos material, la inveterada consuetudo, o sea, la serie de actos uniformes, consecutivos, de un modo de obrar idéntico, o lo que es igual, el uso largo y constante respecto de una determinada relación de la vida social. b) Un elemento psicológico o subjetivo, o sea, la opinio juris u opinio necessitatis, que consiste en la convicción de la obligatoriedad jurídica de ese modo de actuar. En consecuencia, no existe costumbre, como fuente de derecho, sino cuando concurren los dos elementos descritos. No alcanzan esa categoría los usos de hecho que carecen del elemento moral de la costumbre. Puede decirse que existen tres especies de costumbres: la Interpretativa, que rige materias reguladas por la ley escrita, y tiene por objeto determinar la interpretación y modos de aplicación de la misma. ES por tanto complemento de la ley escrita; la supletoria, que tiene por objeto regular materias que no lo han sido por la ley escrita, supliendo las lagunas de la ley escrita; y la derogatoria o contraria a la ley, la cual es completamente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y o vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que sean. En el Derecho Administrativo, el mayor valor de la costumbre se halla en la influencia ejercida por ella sobre el legislador. La costumbre es fuente de derecho administrativo, ya que es precedente de la ley misma que termina por consagrarla formalmente. El influjo ejercido por la costumbre sobre la ley
  • 7. 7 escrita puede traducirse ya en la sanción de nuevas leyes, ya en la derogación o modificación de las existentes. JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país. En Venezuela, dicho tribunal es el Tribunal Supremo de Justicia. La mayoría de los autores califican la jurisprudencia como fuente indirecta del derecho administrativo, ya que carece de obligatoriedad, pero es lo cierto que en las materias sujetas a un régimen de derecho administrativo, los tribunales suelen aplicar, en ausencia de preceptos legales y algunas veces en contradicción con disposiciones legales de derecho común, las reglas de interpretación contenidas en los fallos pronunciados en controversias sobre materias análogas. No obstante al carácter no vinculante de la jurisprudencia emanada de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, éstos están sometidos al carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335° de la Constitución de 1999. DOCTRINA La Doctrina Jurídica está constituida por la exposición científica hecha por los jurisconsultos, contentiva de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones propuestas, la sistematización de las normas y la interpretación de las mismas. La doctrina no tiene fuerza de ley. La opinión de cada jurista vale por la autoridad científica alcanzada por el autor, y no en virtud de ninguna consagración oficial. NO están los jueces obligados a acoger en sus fallos la opinión de determinado autor, por dilatada que sea su fama. Se estima si embargo, que la doctrina, al igual que la jurisprudencia, constituye una fuente indirecta del derecho. Los estudios de los juristas llegan a ser frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativas, y de las variaciones observadas en la jurisprudencia, es decir, las opiniones doctrinarias ejercen influencia en el legislador y en el juez. En lo que respecta al derecho administrativo, es un hecho reconocido, que tanto en el exterior como en nuestro país, en la decisión de las controversias relacionadas con la administración pública, en todo aquellos que no puede ser resuelto mediante la aplicación directa de las disposiciones escritas, por no existir tales normas o por no ser aplicables las existentes, a las necesidades de la administración, los tribunales acogen corrientemente las enseñanzas de los más prestigiosos jurisconsultos. Sean o no citados en las sentencias los nombres de los autores, sus opiniones son estudiadas y frecuentemente acatadas. Por eso, la doctrina es considerada como una fuente indirecta del derecho administrativo. PERSONA JURÍDICA Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad
  • 8. 8 jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. PERSONA NATURAL Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa. Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse responsable por ella a título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser embargados.