1. 1
¿QUÉ ES EL DERECHO?
En su sentido objetivo: El Derecho es un conjunto de normas provistas de sanciones, que rigen las
relaciones de los individuos en la sociedad.
En sentido subjetivo: Es una prerrogativa que permite exigir prestaciones o el respeto a una situación
En sentido didáctico: Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en
sociedad.
Entendido esto, vamos a continuar partiendo de esa dicotomía Derecho Objeto – Derecho Ciencia;
partamos primero de este segundo significado, el Derecho como ciencia.
La Ciencia del Derecho pertenece al campo de las llamadas ciencias sociales
IMPORTANCIA DEL DERECHO
La importancia del derecho reside en imponer cierto orden y control sobre sociedades que, de otro
manera, actuarían de modo caótico y desordenado. El derecho tiene como objetivo principal actuar
como un conjunto de leyes máximas y supremas que deben ser respetadas por todos los miembros de la
sociedad por el bien de la misma sociedad. Es aquí entonces cuando aparece la idea de bien común y
pierde lugar la idea de bien individual que sería aquel que permitiría a los individuos actuar como
quisieran sin tener en cuenta el perjuicio o daño que se puede causar a otros.
LOS FINES DEL DERECHO
Los principalmente reconocidos por la doctrina son tres: La Justicia, El Bien Común y la Seguridad
Jurídica
La Justicia: Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia exige que
dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma
idéntica. Esta función correctiva del Derecho es administrada por el juez. Si un miembro de la
comunidad ha invadido los derechos o la propiedad de otro, la justicia retributiva restaura el status quo
devolviendo al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole su pérdida. La justicia distributiva, lo
mismo que la correctiva, aspira al mantenimiento de una justa proporción en la vida social de la
comunidad.
El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y
al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en
ella.
La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no
serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y
reparación.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de
estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de
la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y
control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás
actividades estatales.
2. 2
Características del Derecho Administrativo
1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades
(municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se
autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en
nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo
nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus
propias normas administrativas.
4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay
derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que
tiene facultades de poder público.
EL DERECHO SE DIVIDE EN DOS RAMAS QUE SON:
DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de la cosa pública, es decir que regula
las relaciones del Estado con los demás Estados, organizaciones públicas, los individuos y a su vez el
que regula las relaciones de los individuos con la sociedad a la que pertenecen, y las relaciones de los
mismos entre sí.
DERECHO PRIVADO: Es aquel que regula las relaciones entre los particulares, e incluso entre el
Estado y los particulares, en los casos en los cuales el Estado se comporta como un particular.
FUENTES DEL DERECHO
Cuando se habla de fuentes del derecho, se hace referencia a todas aquellas reglas que integran el
marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas a los habitantes de un estado, es decir,
a aquello de donde el Derecho surge o nace.
Se considera como fuentes del derecho: La Constitución Política, la ley, el tratado internacional, el
decreto con fuerza de ley, el decreto ley, el reglamento, la ordenanza, la instrucción, la jurisprudencia,
la costumbre y la doctrina jurídica.
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Se entiende por Fuentes del Derecho los diferentes medios, maneras o procedimientos por los cuales se
elaboran las reglas del derecho positivo.
Según Giorgio del Vecchio el derecho positivo es “aquel Sistema de Normas Jurídicas, que informa y
regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. Por lo tanto, el
Derecho positivo está integrado por las Normas Jurídicas que han sido efectivamente impuestas y para
que esto suceda se requiere solamente que haya una voluntad social preponderante, es decir, una fuerza
histórica suficientemente capaz de afirmarla o imponerla, de modo que sea observada.
En el Derecho Administrativo, las fuentes de más frecuente aplicación son las leyes y los reglamentos.
Son fuentes del Derecho Administrativo: La Constitución, La Ley, El Tratado, El Reglamento, El
Decreto-Ley, La Costumbre, La Jurisprudencia, LA Doctrina, Los Principios Generales del Derecho.
3. 3
LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es la Ley suprema de un Estado; contiene las reglas concernientes a la organización de
las distintas ramas del Poder Público y la garantía de los derechos reconocidos a las personas.
Una de las características de la Constitución venezolana es que es moderna, ya que ha emanado de un
cuerpo representativo de la nación, y no de la voluntad del jefe de Estado. Por eso, puede afirmarse su
origen popular. El Preámbulo de la Constitución venezolana vigente comienza con la siguiente frase:
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios
(…)”, lo cual pone de manifiesto la procedencia popular del texto constitucional.
Las disposiciones constitucionales tienen un valor normativo inmediato y directo, como las leyes
ordinarias, salvo aquellas disposiciones de cuyo texto se desprende su carácter programático. Tiene
evidente carácter programático el artículo 14 de la Constitución venezolana, conforme al cual “La Ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. También tiene
ese carácter el artículo 105, que establece: “La Ley determinará las profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. El destinatario de
ambos preceptos es el legislador, no los habitantes de la nación; por lo tanto, esas disposiciones carecen
de valor normativo. Sólo tienen ese valor las reglas posteriormente dictadas por el cuerpo legislativo en
desarrollo de aquellos principio constitucionales.
La Constitución Venezolana en su parte orgánica consagra el famoso principio de la legalidad. En
efecto, conforme al artículo 137, la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Es decir, todos los
actos emanados de los diferentes órganos del Estado están subordinados a las disposiciones contenidas
en la Constitución y en las Leyes. Ese artículo consagra el primado de la norma legal sobre los actos de
todas las autoridades estatales. Este principio constituye la base esencial del Estado de Derecho.
La Constitución es la primera de las leyes comprendidas en el cuadro jurídico de un país. Es la ley
superior. Así lo expresa el artículo 7 de la actual Constitución venezolana “La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Ella rige el procedimiento de elaboración de las leyes
ordinarias. Si al ser dictada la ley dejare de cumplirse algunos de los trámites establecidos en la
Constitución se habrá cometido una violación constitucional. Por otro lado, las leyes, reglamentos,
ordenanzas, decretos y resoluciones y demás actos contradijere normas constitucionales estaríamos
también en presencia de una violación de la Constitución.
Aun cuando la Constitución sea la ley fundamental, esta no puede ser inmutable. Es razonable que, en
atención a los cambios históricos, pueda llevarse a cabo la revisión del texto constitucional.
La Constitución venezolana exige, para su revisión, el cumplimiento de trámites diferentes de los que
se emplean para la elaboración de leyes ordinarias. De aquí se desprende que nuestra Constitución sea
rígida.
LA LEY
Los autores actuales no se encuentran acordes sobre el concepto de ley y su definición:
Según el criterio formal, se entiende por ley toda decisión adoptada por el cuerpo legislativo, según los
trámites establecidos para esos efectos por la Constitución, cualquiera que sea su contenido. Admitido
este criterio, tienen categoría de leyes, tanto los actos creadores de situaciones jurídicas generales,
impersonales y objetivas, como los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y subjetivas,
siempre que unos y otros procedan del órgano legislativo, y hayan recorrido la trayectoria prevista en la
Constitución para la formación de las leyes.
4. 4
Existe el criterio basado en los puntos de vista formal y material, en el cual los expositores toman en
cuenta la cualidad del autor y el procedimiento observado para forjar el acto, y además, los caracteres
internos del acto, es decir su contenido. Afirma que en la ley se hallan dos elementos: un elemento
material, relacionado con el contenido o caracteres internos, que ha de consistir en ser acto creador de
reglas generales de derecho; y un elemento formal, referente a la forma, o lo que es igual, al órgano y a
los trámites esenciales requeridos para la formación de esos actos. De esta concepción surge la
distinción de leyes en el sentido formal y de leyes en el sentido material. Entendiéndose como leyes
formales a toda decisión emanada del órgano que según la Constitución del país considerado, tiene el
carácter de órgano legislativo. Desde el punto de vista material, se entiende por ley todo acto que posea
en sí el carácter intrínseco de ley, y esto independientemente del individuo o del cuerpo que hace el
acto; es el acto legislativo.
También existe el criterio Laband y Jellinek, en el cual también se proclama la distinción de las leyes
en formales y materiales, pero sobre un fundamento muy diferente al del criterio anterior. Aquí la ley
material es aquella que crea derecho nuevo, que funda para el Estado o para los individuos, deberes o
derechos hasta entonces no contenidos en el orden jurídico vigente. Las decisiones públicas que lo
llenan tales condiciones no son leyes materiales, y si revisten la forma propia de los actos legislativos,
sólo son leyes formales.
Según nuestro ordenamiento Constitucional “La Ley es el acto sancionado por la asamblea Nacional
como cuerpo legislador” (Art. 202), conforme al procedimiento establecido en la Carta fundamental
para la sanción de las leyes. Por lo tanto en nuestro país son leyes todas decisiones que emanan de la
Asamblea Nacional, según el procedimiento, no importa cual sea su contenido. En Venezuela son
Leyes:
.- Los Códigos nacionales y en General todas las normas reguladoras dictadas por la Asamblea
Nacional sobre las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional, tales como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley del
Registro Público, Ley Orgánica del Poder Judicial.
.- Los Actos de la Asamblea Nacional Mediante los cuales se efectúa la aprobación de los Convenios,
acuerdos o tratados internacionales.
La Ley es fuente del Derecho Administrativo porque crea competencia administrativa, porque es la Ley
es la que establece y regula la Estructura y Funcionamiento de la Administración. Por ejemplo, la
Constitución, ley suprema, crea los órdenes superiores del estado y les confiere sus atributos
fundamentales, y las leyes administrativas fijan los procedimientos que han de seguir al actuar esos
mismos órganos.
TRATADO
En sentido amplio se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad
internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga.
En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carácter
solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sea problemas especiales y
determinados, de una importancia considerable.
Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican así: tratados-contrato y tratados normativos.
Los primeros tienen por objeto la realización de un negocio jurídico; son actos de carácter subjetivo
que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a
obligaciones recíprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con
relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por
objeto el establecimiento de reglas de derecho.
5. 5
Son ejemplo de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, límites o cesión
territorial, y en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad
intelectual, convenciones postales y aduaneras, etc.
Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos estados, y los
tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de estados.
Para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo, es preciso que reúna las
siguientes condiciones:
a)La Recepción del tratado en el Ordenamiento Jurídico Interno: Esta recepción depende de la
Constitución de cada País. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda
entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación,
impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. El Estado sólo queda comprometido en virtud de
la ratificación, de tal modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto
de tratado.
b)Que el tratado tenga un contenido jurídico material, esto es que contenga preceptos jurídicos. Puede
decirse que los tratados que pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo, son los
tratados normativos, los cuales formulan reglas de derecho de aplicación general.
c)Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos.
DECRETOS-LEYES
Son Decretos-leyes, los actos emanados del Poder Ejecutivo o quien los sustituya, mediante los cuales
se establecen reglas de derecho sobre materias propias de la ley formal. En otras palabras, son
decisiones con fuerza de ley, adoptadas por el Poder Ejecutivo o quien haga sus veces.
Los Decretos-leyes son una manifestación de anomalía en la vida pública. Se dictan siempre en
situaciones de urgencia y emergencia, de mayor o menor gravedad, ya que en períodos de absoluta
normalidad, el ejercicio de la función legislativa corresponde a la asamblea Nacional.
Hay autores que consideran que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.
En Venezuela, el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la
potestad de dictar, previa autorización por una ley habilitantes, decretos con fuerza de ley. Esto
significa que la Asamblea Nacional tiene facultad para delegar en el Poder Ejecutivo la función de
legislar. El acto de la Asamblea Nacional contentivo de la delegación, se denomina Ley Habilitantes.
Los Decretos leyes serán fuente del derecho administrativo cuando su contenido jurídico establezca,
regule, dicte procedimientos o norme el funcionamiento de la administración.
REGLAMENTOS
No sólo el poder legislativo tiene competencia para dictar reglas de derecho. También las autoridades
administrativas tienen aptitud, dentro de ciertos límites, para establecer normas jurídicas. Por lo tanto,
los reglamentos son declaraciones escritas y unilaterales, emanadas de las autoridades administrativas,
creadoras de reglas de derechos de aplicación general, de grado inferior a las leyes.
Los reglamentos son fuentes de derechos de la administración, porque de ella proceden y al mismo
tiempo, son fuentes de derechos para la administración, porque se imponen a ésta en el desarrollo de
sus actividades.
Los reglamentos pueden ser en cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual
emanan o reformados por ella misma, total o parcialmente; pero mientras se hallen en vigor son
obligatorios para los propios órganos que los han dictado.
6. 6
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Conforme al aparte único del artículo 4° del Código Civil, cuando no hubiese disposición precisa de la
ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y
si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Este precepto, como todos aquellos que figuran en el título preliminar del Código Civil, es de
aplicación general a todas las disciplinas jurídicas. Según dicho precepto, los principio generales del
derecho son fuente subsidiaria de derecho en defecto de la ley.
En nuestro país ha prevalecido siempre la idea de que la denominación de principios generales del
derecho, consiste en las normas fundamentales que orientan realmente el sistema de legislación
nacional. En defecto de una disposición precisa que deba ser aplicada al caso contemplado, o de regla
legal aplicable por analogía, es obligación del juez, en la oportunidad de resolver un conflicto, extraer
del espíritu de la Constitución venezolana y demás instrumentos de legislación positiva, los principios
de deban ser aplicados en la decisión por tomar.
Los principios generales del derecho son fuente del derecho administrativo, debido a que en este
derecho a falta de disposiciones escritas, son aplicable dichos principios. Por ejemplo son principios
generales aplicables a las controversias administrativas: el principio de igualdad jurídica de todos los
individuos, proclamado en la Constitución.
Los principios generales del derecho tienen prelación sobre la costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina.
La violación de los principios generales puede ser invocada como vicio de ilegalidad del acto
administrativo en cuya elaboración se haya consumado aquella. Hay autores que opinan, que un
reglamento contrario a un principio general comporta el mismo tipo de anulación que si violara la ley.
LA COSTUMBRE
La fuente no escrita del derecho es la costumbre.
Se entiende por costumbre, una fuente de derecho generada por la repetición constante y reiterada de
un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria.
De esta definición se desprende que la noción de costumbre está integrada por dos elementos:
a) Un elementos material, la inveterada consuetudo, o sea, la serie de actos uniformes,
consecutivos, de un modo de obrar idéntico, o lo que es igual, el uso largo y constante respecto de una
determinada relación de la vida social.
b) Un elemento psicológico o subjetivo, o sea, la opinio juris u opinio necessitatis, que consiste en
la convicción de la obligatoriedad jurídica de ese modo de actuar.
En consecuencia, no existe costumbre, como fuente de derecho, sino cuando concurren los dos
elementos descritos. No alcanzan esa categoría los usos de hecho que carecen del elemento moral de la
costumbre.
Puede decirse que existen tres especies de costumbres: la Interpretativa, que rige materias reguladas por
la ley escrita, y tiene por objeto determinar la interpretación y modos de aplicación de la misma. ES por
tanto complemento de la ley escrita; la supletoria, que tiene por objeto regular materias que no lo han
sido por la ley escrita, supliendo las lagunas de la ley escrita; y la derogatoria o contraria a la ley, la
cual es completamente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 7° del Código Civil “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y o vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que sean.
En el Derecho Administrativo, el mayor valor de la costumbre se halla en la influencia ejercida por ella
sobre el legislador. La costumbre es fuente de derecho administrativo, ya que es precedente de la ley
misma que termina por consagrarla formalmente. El influjo ejercido por la costumbre sobre la ley
7. 7
escrita puede traducirse ya en la sanción de nuevas leyes, ya en la derogación o modificación de las
existentes.
JURISPRUDENCIA
La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy
especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización
judicial de un país. En Venezuela, dicho tribunal es el Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría de los autores califican la jurisprudencia como fuente indirecta del derecho administrativo,
ya que carece de obligatoriedad, pero es lo cierto que en las materias sujetas a un régimen de derecho
administrativo, los tribunales suelen aplicar, en ausencia de preceptos legales y algunas veces en
contradicción con disposiciones legales de derecho común, las reglas de interpretación contenidas en
los fallos pronunciados en controversias sobre materias análogas.
No obstante al carácter no vinculante de la jurisprudencia emanada de los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa, éstos están sometidos al carácter vinculante de las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335° de la Constitución
de 1999.
DOCTRINA
La Doctrina Jurídica está constituida por la exposición científica hecha por los jurisconsultos,
contentiva de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones propuestas, la
sistematización de las normas y la interpretación de las mismas.
La doctrina no tiene fuerza de ley. La opinión de cada jurista vale por la autoridad científica alcanzada
por el autor, y no en virtud de ninguna consagración oficial. NO están los jueces obligados a acoger en
sus fallos la opinión de determinado autor, por dilatada que sea su fama. Se estima si embargo, que la
doctrina, al igual que la jurisprudencia, constituye una fuente indirecta del derecho. Los estudios de los
juristas llegan a ser frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativas, y de las variaciones
observadas en la jurisprudencia, es decir, las opiniones doctrinarias ejercen influencia en el legislador y
en el juez.
En lo que respecta al derecho administrativo, es un hecho reconocido, que tanto en el exterior como en
nuestro país, en la decisión de las controversias relacionadas con la administración pública, en todo
aquellos que no puede ser resuelto mediante la aplicación directa de las disposiciones escritas, por no
existir tales normas o por no ser aplicables las existentes, a las necesidades de la administración, los
tribunales acogen corrientemente las enseñanzas de los más prestigiosos jurisconsultos. Sean o no
citados en las sentencias los nombres de los autores, sus opiniones son estudiadas y frecuentemente
acatadas. Por eso, la doctrina es considerada como una fuente indirecta del derecho administrativo.
PERSONA JURÍDICA
Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como
individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un
objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.
En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las
personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad
8. 8
jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad
para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
PERSONA NATURAL
Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.
Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones
de la empresa.
Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea
(los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.
Si, por ejemplo, la empresa quiebra y es obligada a pagar alguna deuda, la persona deberá hacerse
responsable por ella a título personal y, en caso de no pagarla, sus bienes personales podrían ser
embargados.