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EXPEDIENTE : 01102-2016-0-1618-JM-FC-01
DEMANDANTE : ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ
DEMANDADO : Sucesión de TEODORO ULLOA QUIPAS
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
JUEZ : SILVIA J. ZAPATA OBANDO
SECRETARIO : EDGAR ALTUNA RODRIGUEZ
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE
La Esperanza, dieciocho de marzo
Del año dos mil diecinueve.-
VISTA: La presente causa número un mil ciento dos guión dos mil dieciséis, a
folios ciento cuarenta y uno, seguido por ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ sobre
UNIÓN DE HECHO por la señora Juez al término del periodo vacacional.
I. PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito de folios 13/18, ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ acude ante
este órgano jurisdiccional a solicitar el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION DE
HECHO existente entre ella y TEODORO ULLOA QUIPAS. Sustenta su pretensión
señalando, entre otros argumentos de hecho, que:
1. Con el demandado Teodoro Ulloa Quipas, ambos solteros y sin impedimento
matrimonial, se unieron como convivientes desde el mes de diciembre de 1972,
fijando su primer domicilio en la Av. Dos de Mayo N°. 498 - Víctor Larco -
Trujillo, para posteriormente ir a vivir a la Calle Nicolás de Piérola N°. 1372 de la
Urb. San Fernando –Trujillo, lugar donde nació su único hijo Krshna Abel Ulloa
Saldaña, domiciliando finalmente en la Mz. A Lt. 11 de la Urb. Manuel Arévalo -
La Esperanza, lugar en donde el demandado vivió hasta sus últimos días.
2. Durante todo el periodo de la convivencia que fue ininterrumpidamente desde el
mes de diciembre de 1972 hasta el mes de julio 2016, es decir por espacio de
43 años, permanecieron como marido y mujer cumpliendo todos los deberes,
derechos y obligaciones de un matrimonio.
3. La convivencia la acredita con testimonios y con una carta escrita por el
demandado hacia la recurrente con fecha 14 de febrero 1996, donde la reconoce
como su conviviente, solicitando que su demanda sea declarada fundada.
CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Juez: SILVIA ZAPATA OBANDO
Fecha: 20/03/2019 13:17:11
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: LA LIBERTAD/LA ESPERANZA
FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE LA
LIBERTAD
Secretario: EDGAR RUBEN
ALTUNA RODRIGUEZ
Fecha: 20/03/2019 14:04:01
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: LA LIBERTAD/LA
ESPERANZA
FIRMA DIGITAL
Digitally signed by SIJ SINOE
Date: 2019.03.20 14:05:27 -05:00
Reason: Resolución Judicial
Location: LA LIBERTAD / LA ESPERANZA
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Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fecha 03.09.2016, a
fojas 19, se corre traslado de la misma a la demandada Sucesión de TEODORO
ULLOA QUISPE. Por escrito de folios 35/37, el demandado KRSHNA ABEL ULLOA
SALDAÑA, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada fundada en todos sus extremos. Mediante resolución número dos, de fecha
15.11.2016, a fojas 38/39, se tiene por contestada la demanda por el demandado
KRSHNA ABEL ULLOA SALDAÑA, y por ofrecidos los medios probatorios. Por
resolución cuatro de folios 47/48, se declara la existencia de una relación jurídica
procesal válida, por consiguiente saneado el proceso asimismo por resolución seis de
folios 61/62 se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios
ofrecidos por las partes y se fija fecha para la realización de la audiencia única, la
misma que se desarrolla conforme el acta de folios 67/70.
Por resolución número nueve de folios 85/88, se declara la nulidad de oficio de
la resolución número tres así como lo actuado con posterioridad, integrándose la
resolución número dos, se nombra al abogado LUIS EDUARDO AMAYO AGUILAR, en
calidad de CURADOR PROCESAL de la parte demandada la sucesión de Teodoro
Ulloa Quipas, quien acepta el cargo mediante escrito de folios 92, y cumple con
contestarla mediante escrito de folios 99/101, teniéndose por contestada por resolución
número once, de fecha 30.03.2018, a fojas 103/103, donde además se declara la
existencia de una relación jurídica procesal válida y por ende saneado el presente
proceso.
Por resolución número doce, de fecha 10.05.2018, a fojas 111/112, se fijan los
puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios de la demandante y de la
parte demandada, señalándose en la misma fecha para audiencia, la misma que se
desarrolla conforme el acta de folios 123/124; siendo que mediante resolución catorce,
de fecha 28.08.2018, a fojas 140, se dispone que pasen los autos al despacho de la
señora Juez, para emitir la resolución correspondiente.
II. PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO: Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona como
integrante de la sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio
o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un
proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización; tal es así que
nuestra constitución política consagra la tutela jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3,
estableciendo: “son principios de la función jurisdiccional: (…) La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.(…)”; por su parte el Código Procesal Civil, ha
consagrado como uno de sus principios al contemplarlo en el artículo primero del Título
Preliminar, señalando:“ Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional para el
ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso”.
SEGUNDO: Sobre la legitimidad para obrar
Con el acta de nacimiento de KRSHNA ABEL ULLOA SALDAÑA [ver folios 08], se acredita
la capacidad procesal, legitimidad e interés para obrar de la demandante ANGELICA
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SALDAÑA SANCHEZ para solicitar tutela jurisdiccional efectiva de conformidad con lo
establecido por el artículo 2° del Código Procesal Civil.
TERCERO: De la finalidad del proceso
Es finalidad del proceso dirimir un conflicto de intereses o una incertidumbre con
relevancia jurídica de conformidad con lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar
del Código antes referido, valorando las pruebas ofrecidas por las partes en litis y
actuadas dentro del proceso.
CUARTO: De los medios probatorios aportados al proceso
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos, y
fundamentar sus decisiones; así mismo la carga de la prueba corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa tal como establece los
artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil; debiendo valorarse los referidos medios
probatorios por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin
embargo, en la resolución que pone fin a la cuestión de mérito solo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión de conformidad a lo establecidos en el artículo 197° del Código antes
señalado.
QUINTO: Derecho de contradicción
El acceso a la justicia es una de las garantías reconocidas a toda persona para el
ejercicio o defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso, tal derecho no
admite limitación ni restricción para su ejercicio, el mismo que tiene su correlato en el
derecho de contradicción. En el caso concreto, con el acta de defunción de folios tres y
los certificados negativos de testamento y sucesión intestada de folios cuatro y cinco,
queda establecido que don TEODORO ULLOA QUIPAS, falleció el 13 de julio del año
2016, a sus 81 años de edad, sin dejar testamento, por lo que sin que se hubiera
declarado sus sucesores, se ha emplazado a la persona indeterminada Sucesión de
TEODORO ULLOA QUIPAS, la que ha quedado representada por el curador procesal
LUIS EDUARDO AMAYA AGUILAR; por lo que, habiendo éste cumplido con contestar
la demanda y tomado además conocimiento de las resoluciones recaídas en el proceso;
se ha garantizado el derecho de defensa de la sucesión emplazada, debiendo dictarse
una resolución de fondo al responder el proceso al trámite legal .
SEXTO: Sobre los puntos controvertidos
Propuestos los puntos controvertidos, los mismos se han detallado por resolución
número doce, a folios 111/112:
Determinar judicialmente la existencia de una unión de hecho, desde el mes de
diciembre de 1972 hasta el 13 de julio de 2016, entre la demandante Saldaña
Sanchez Angelica y el fallecido Teodoro Ulloa Quipas;
Determinar si la convivencia ha sido pacifica, pura y sin impedimento
matrimonial;
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Determinar si como consecuencia de lo anterior ha existido una comunidad de
bienes con efectos semejantes a los de la sociedad de gananciales, entre la
demandante y el demandado.
SEPTIMO: Análisis del caso concreto
El artículo 326° del Código Civil, determina que la unión de hecho voluntariamente
realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial,
para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejante a los del matrimonio, origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le
fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con
cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley procesal, siempre que exista
un principio de prueba escrita.
Conforme al párrafo precedente, deberá tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:
a) Que ambos convivientes no hayan tenido impedimentos para el matrimonio, b) Que
haya una convivencia con fines similares al matrimonio; y, c) Que dicha unión haya
durado por más de dos años.
OCTAVO: El rasgo que distingue una unión de hecho de una mera relación
circunstancial es el de la cohabitación, de allí que, si los convivientes carecen de un
hogar común, no es posible sostener la existencia de una unión de hecho, pues ésta
persigue alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio,
implicando “una comunidad de vida” con la concurrencia de la existencia de un domicilio
común, como requisito sine qua non de su existencia.
Para tal fin, la demandante ha postulado que el primer domicilio fijado con el causante
fue en la Av. Dos de Mayo N°. 498 - Víctor Larco - Trujillo, para posteriormente ir a vivir
en Calle Nicolás de Piérola N°. 1372 de la Urb. San Fernando –Trujillo, lugar donde
nació su único hijo Krshna Abel Ulloa Saldaña, domiciliando finalmente en la Mz. A Lt.
11 de la Urb. Manuel Arévalo del distrito de La Esperanza, lugar en donde el causante
vivió hasta sus últimos días; y, presenta como parte de prueba el acta de defunción de
Teodoro Ulloa Quipas a folios 03, la carta de folios 07, la partida de nacimiento de su
hijo de folios 08, los certificados negativos de testamento y sucesiones así como las
testimoniales de María del Rosario Vargas Chávez y Juana Laura Romero Alvarez.
Siendo así, se advierte del acta de nacimiento de Krshna Abel Ulloa Saldaña de folios
08, que el 28 de junio de 1985, don TEODORO ULLOA QUIPAS a sus 43 años de edad,
además de reconocer al titular de la partida como su hijo e hijo de doña Angélica
Saldaña Sánchez [hoy demandante], declaró como su domicilio el ubicado en Av.
Nicolás de Piérola 1372, siendo el mismo que también manifestó ser de la madre [ver
folios 08]; que, además se tiene la declaración brindada por doña Juana Laura Romero
Álvarez [con 71 años] a folios 67/70 y de doña María del Rosario Vargas Chávez [con 64
años] dada en audiencia de pruebas de folios 123/124, donde han manifestado, la
primera, que conocía a la pareja “toda una vida”, en tanto, la segunda ha declarado
conocerlos “desde que vivían en Buenos Aires” [Distrito de Víctor Larco], indicando
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también que saben que el último domicilio que mantuvieron ANGELICA SALDAÑA
SANCHEZ con el causante TEODORO ULLOA QUIPAS, fue en el inmueble ubicado en
la Mz. 11-A Lt. 11 Urbanización Manuel Arévalo II Etapa en el Distrito de La Esperanza,
Provincia de Trujillo, Departamento La Libertad; situación que no se enerva con lo
consignado en las fichas de RENIEC de la demandante y del causante, de las que se
verifica que la primera lo tiene consignado en La Esperanza y, el causante, en San
Nicolás – Trujillo, pues del acta de defunción de folios 03, se aprecia que don Teodoro
Ulloa Quipas falleció en el distrito de La Esperanza; valoración que en su conjunto
permite establecer la existencia del domicilio común.
NOVENO: Ahora bien, habiéndose acreditado la existencia de un domicilio común queda
analizar si se han presentado los presupuestos señalados en el considerando séptimo.
Respecto al primer presupuesto [a] que la pareja se encuentre libre de impedimento
para contraer matrimonio. De autos, con la copia del documento de identidad de la
demandante de folios 02 y las fichas RENIEC de folios 83 y 84, se verifica que tanto
ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ como TEODORO ULLOA QUIPAS han exhibido y
mantenido ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC, la condición
de solteros, por lo que, teniendo en cuenta además que no se ha determinado limitación
legal de consanguinidad entre los mismos, se infiere válidamente que ambos no tenían
impedimento por ley para contraer matrimonio entre sí.
DÉCIMO: En lo concerniente al segundo requisito [b], esto es, el cumplimiento de fines
similares al matrimonio por parte de la pareja cuya unión de hecho se pretende se
declare; es de tener en consideración que el artículo quinto de la Constitución Política
del Estado concordante con el artículo 326° del Código Civil, se sustenta en el
presupuesto de que la unión de hecho persigue alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los de matrimonio, tal cohabitación implica en consecuencia “una
comunidad de vida” que tiene su correlato en la comunidad de lecho. Así, de autos se
evidencia que ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ y TEODORO ULLOA QUIPAS
procrearon a su único hijo KRSHNA ABEL ULLOA SALDAÑA (nacido el 30/05/1985) [Ver
folios 08], relación que trascendió del plano íntimo, haciéndose pública y notoria, tal
como se advierte de la citada acta de nacimiento, donde el causante TEODORO ULLOA
QUIPAS también declaró tener la condición de casado, haciendo lo propio con la
madre de su hijo, doña ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ [hoy demandante], tal como se
verificad del acta de folios 08, manifestación unilateral y voluntaria que se ve
corroborada con las testimoniales recibidas en la audiencia de folios 123/124 y la
asimilada de folios 67/70, testigos [ya citadas] que en su condición de amigos señalan
haber conocido a la demandante y causante al ser sus vecinos y amigos de años,
viéndolos durante su vida convivencial; con lo cual, queda así acreditado el
cumplimiento del segundo requisito aludido.
DÉCIMO PRIMERO: En lo que se refiere al tercer requisito [c] sobre la temporalidad;
es decir, que la convivencia sea mayor de dos años, se tiene que si bien los testigos
[Ver folios 67/70 y 123/124] han señalado que ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ y
TEODORO ULLOA QUIPAS mantuvieron una convivencia de 43 años continuamente
hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 13.06.2016; también lo es que, no existe
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medio de prueba que así lo corrobore; no obstante, estando al registro del nacimiento
del hijo del causante y la demandante, ocurrido el 30 de mayo de 1985, se puede
establecer que la unión de hecho data –en atención al periodo de embarazo- desde
agosto del año 1984 hasta el 13 de julio del año 2016, fecha de fallecimiento del
conviviente TEODORO ULLOA QUIPAS, alcanzando un periodo aproximado de 31
años; teniéndose así por cumplido el elemento temporal al haber transcurrido más de
02 años de unión estable, pública y permanente.
Siendo así, habiéndose determinado el cumplimiento absoluto de todas las exigencias
legales señaladas, se permite concluir que la demanda debe ser estimada en los
términos descritos en la presente resolución.
DECIMO SEGUNDO: Sobre la comunidad de bienes en la unión de hecho
Habiéndose generado como consecuencia legal de la unión de hecho reconocida, una
sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en lo que fuera
aplicable, conforme a los términos descritos en el artículo 326° del Código Civil1
;
corresponde además así declararlo, por el período de convivencia reconocido y probado
en el presente proceso.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispositivos legales glosados y
con las facultades conferidas al Juzgador en los artículos 138 y 139 de la Constitución
Política del Estado y artículos 6, 12 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Administrando justicia con criterio de conciencia que la ley faculta, a nombre de la
Nación: FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por ANGELICA
SALDAÑA SANCHEZ y TEODORO ULLOA QUIPAS sobre RECONOCIMIENTO DE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO; en consecuencia, por el mérito de
lo actuado:
1. SE DECLARA la existencia de la UNIÓN DE HECHO entre la demandante
ANGELICA SALDAÑA SANCHEZ y TEODORO ULLOA QUIPAS, convivencia
habida desde agosto del año 1984 hasta el 13 de julio del año 2016.
2. DECLARAR la existencia de una COMUNIDAD DE BIENES sujeta al régimen de
sociedad de gananciales durante el precitado periodo, en lo que fuera aplicable.
En caso de no ser apelada: ELÉVENSE en consulta a la Superior Sala Civil. APROBADA
o ejecutoriada que sea la misma: CURSENSE los partes respectivos al Registro Personal
de los Registros Públicos para la anotación correspondiente, previo pago de aranceles de
ser el caso. Fenecido que sea: ARCHÍVESE el proceso en el modo y forma de ley.
NOTIFÍQUESE.
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Artículo 326° del Código Civil, la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un
varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejante a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo
menos dos años continuos.