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Diferencia Entre La Constitucion De 1961 Y 1999

DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS Y DEBERES ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1.999, Y LOS
ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE
1.961.

hay muchas cosas que decir respecto a ambas Constituciones, pero quizás lo
másesencial es que pasamos de una Constitución representativa a una participativa, es
decir en la del 61 los derechos del pueblo eran limitados y estaban representados por
unos pocos quienes tomaban decisiones sin consultar al pueblo, mientras que ahora cada
vez que se va a realizar algún cambio se consulta al pueblo y es este quien decide, es por
ello que tenemos tantas elecciones, pues el pueblo es tomado en cuenta se le dio poder
como soberano ,podemos resumir la constitución del 61 como:
La representación del modelo económico y político del Pacto de Punto Fijo, representó al
modelo paternalista y rentista de la Venezuela petrolera, Fue expresión del modelo de
Estado grande e intervencionista, Representa el modelo político clientelar y de partido, Es
la representación de la democracia que colapsa a la economía y la sociedad venezolana,
además esta Constitución es el reflejo del modelo económico que empobreció a los
venezolanos, por el mal manejo de su economía. Para que puedas tener una idea más
clara sobre estas constituciones te invito a leer el inicio de ellas par eso te coloco su
contenido y la introducción de la del 61 y el preámbulo de la de1999, allí nada más podrás
juzgar por ti mismo porque esta nueva constitución es tan importante para los
Venezolanos y porque está siendo tomada como ejemplo en muchos países del mundo.
si leemos bien las dos constituciones hay muchos artículos que sigue igual, lo mas
resaltante que tiene la del 99 son los derechos aborígenes y que se reconocen como
pueblo que tienen derechos y deberes como cualquier otro ciudadanos, también habla
sobre una democracia participativa quiere decir todo el mundo tiene el derecho de opinar
y decidir sobre los...




Otra mas El presente trabajo, es una comparación del contenido de los Artículos de la
Constitución Nacional de 1961 y la Constitución Bolivariana de Venezuela, aprobada por
referéndum en 1999, analizando los diferentes contenidos sociales, especialmente la
parte relacionada con la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el momento de aprobar la Constitución de 1999, la situación era bastante crítica,
según denunciaban voceros de la opinión pública, tanto los individuales como los
masivos, y fue materia de un ineludible debate. Seriamente implicados todos los
estamentos institucionales, lo cual le dio la crisis un carácter global, que comprendió a la
administración de justicia, donde se decía que la justicia estaba en tela de juicio, hasta el
punto de que en el año 1998, la televisora venezolana tomo imágenes donde una Juez
corrompida por el sistema, recibía un dinero sucio, y cuando se dio cuenta que la habían
descubierto, lanzó el dinero por la ventana del edificio. (Estas imágenes recorrieron el
mundo).
Pensando ello, fue que todos los venezolanos, decidimos apoyar el referéndum, y
logramos una Constitución nueva, donde se trato de darle rango Constitucional a
Derechos importantísimos, como los laborales, como la protección de la mujer trabajadora
que este embarazada.
Trataremos en el texto del mismo estampar los artículos de ambas constituciones que
tengan que ver con un tema, compararemos y analizaremos. Todo relacionándolo con la
Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el fin de aclarar conceptualmente todos los
derechos de los trabajadores y de los patrones.
PREAMBULO DE LA COSNTITUCION NACIONAL DEL 1961
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure,
Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas,
Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, Y visto el resultado
favorable del escrutinio,
En representación del pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios
Todo Poderoso;
con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación,
fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones;
proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar
general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la
riqueza, según los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía
al servicio del hombre;
mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de la raza, sexo,
credo o condición social;
cooperar con las demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas del
Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del reciproco
respeto de las soberanias, la autodeterminación de los pueblos, la garantia universal de
los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la
conquista y del predominio económico como instrumentos de política internacional;
sustentar el órden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los
derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos
los pueblos de la tierra;
y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en
sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de los grandes
servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simón Bolivar, el Libertador,
PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA (1999)
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección
de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio
de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre
y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura,
a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
Conformación de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Trabajo: Todo comportamiento humano encaminado a producir algo.
Características del trabajo: Libre por cuenta ajena, oneroso y subordinado. Establecía que
este artículo que era un deber trabajar, una obligación, y que el requisito para trabajar o
para producir algo había que estar apto (vale decir preparado, tener el conocimiento y las
condiciones para realizarlos). Este artículo está relacionado con el Art. 87 de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del año 1999.
"Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar".
Como notamos en esta nueva constitución, no solamente se habla del deber de trabajar
sino del derecho de toda persona al trabajo. Como nos damos cuenta se logro ampliar el
artículo o el beneficio a los ciudadanos porque ahora tiene rango constitucional el derecho
al trabajo, el estado debe garantizar que exista trabajo para todos los ciudadanos.
Como continua diciendo el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela. "El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho".
Como podemos observar el estado se ha trazado metas casi imposibles como es
garantizar el derecho al empleo, y conseguir empleo para todos; esto traería la practica de
darle trabajo a quien no se necesita, en la administración pública y eso nos ocasiona
problemas económicos; por los aumentos de los costos.
Este artículo también contempla adopción de medidas tendientes a garantizar esos
derechos a los no dependientes, establece también la libertad al trabajo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Igualdad de Sexos
Artículo 88: El estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres n el
ejercicio del Derecho al trabajo". El estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de
casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. Este artículo trata de
reconocer el trabajo que desarrolla la mujer en el hogar, dándole importancia a nivel de
rango constitucional y estableciendo que tienen derecho a la seguridad social.
Igualmente podemos ver como la Constitución de 1961, en el Art. 61 decía:
Artículo 61: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condición social.
Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas
diplomáticas.
No se reconocerán títulos mobiliarios ni distinciones hereditarias.
Como podemos ver ambas constituciones tuvieron la intención de evitar discriminación
entre diferentes sexos; la anterior fue más genérica y la de 1999, ha sido más específica
igualando a la mujer, sobre todo aquella que es ama de casa, por lo menos logró
incorporarla a los derechos a la seguridad social.
Constitución Nacional de 1961:
Artículo 66: Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito
y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse
censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones
que constituyan delito
No se permite el anonimato, tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda
la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que
por esto pueda coartarse el análisis o las críticas de los preceptos legales.
Artículo 67: "Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
entidad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a
obtener oportuna respuesta".
Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la
ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no
dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y
grado del proceso.
Como podemos observar estos tres artículos; se relacionan o tipifican a la acción,
conceptualizan a la acción.
La Acción: Es la facultad o poder que tienen las personas para acceder ante los órganos
de justicia.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 26 dice:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles. La nueva constitución de 1999 añade, garantías
nuevas casi señala a la justicia perfecta cuando describe todo lo que garantizará a través
de este artículo.
Constitución Nacional, 1961. Derecho a Reunión
Artículo 71: "Todos tienen el derecho a reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley".
Es el mismo contenido prácticamente del artículo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, que dice:
Artículo 53: "Toda persona tiene el derecho a reunirse pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley".
Estos derechos civiles aparecen en las constituciones como expresión de la sociedad libre
frente al poder absoluto y el contenido es el mismo en 1961 y en 1999, y se concatenan
con los artículos 68 de 1999 que contiene el derecho a manifestar.
Constitución Nacional 1961, Promoción de Asociaciones y Cooperativas.
Artículo 72: El estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y
comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona
humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás
instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 118. "Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otros formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al
trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
Es casi lo mismo, lo único que se quiso agregar o resaltar en 1999; a la figura del
trabajador y se destaca la función del estado para promover y proteger estas
asociaciones.
Estos artículos se vinculan con el Artículo 308 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, en lo referente a la ayuda a la pequeña y mediana
Industria-capacitación, que dice:
Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa
y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo,
bajo régimen de propiedad colectiva; con el fin de fortalecer el desarrollo económico del
país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia
técnica y el financiamiento oportuno.
Estos artículos, demuestran la gran preocupación de los constituyentes de 1999, en que
el estado ayude al pequeño empresario, a la empresa familiar y a la llamada
microempresa. Pero hay muchas fallas en cuanto a capacitación y formación empresarial,
el INCE no se da basto, es necesario crear muchos institutos como el INCE, o crear
escuelas que dependan de los tecnológicos, que se dediquen solamente a dar cursos
cortos de máximo 90 días, sobre formación gerencial y otros temas que necesita la
población para pensar en llegar a ser un microempresario.
Constitución Nacional, 1961. Protección a La Maternidad.
Artículo 74: La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se
dictarán medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna,
protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se
realice en condiciones materiales y morales favorables.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, asegurará
servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos, y éstos tienen él deber de asistirlos cuando aquél o aquella
no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Constitución Nacional, 1961. El Derecho al Trabajo.
Artículo 84: Todos tienen derecho al trabajo. El estado procurará que toda persona apta
pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda
obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Garay, J. (2001). Opina:
Tanto el derecho al trabajo como él deber de trabajar son conceptos que no puede
satisfacerlo plenamente la sociedad ni el estado, pues un cierto grado de desempleo y un
cierto número de personas que no quieren trabajar los ha habido siempre y ningún estado
del mundo ha tenido éxito completo en este terreno. Los países socialistas del este
acabaron con el desempleo a base de colocar gente donde no hacía falta. Esta política
fracasó por muchas razones, entre otras porque llevaba los costos desmesuradamente.
Lo que si es obligación del estado es fomentar el empleo, diseñar las políticas adecuadas
que hagan que la gente encuentre trabajo.
Constitución Nacional, 1961.
Articulo 54: "El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo"
Artículo 85: El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son
irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o
protegerlo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Protección al Trabajo.
Artículo 89: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales
de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales les prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorables al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
Sé prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
Sé prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar subdesarrollo
integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Este artículo habla de la progresividad de los derechos laborales, o más tiempo trabajado
mayor la proporción en las prestaciones.
Constitución Nacional, 1961. Jornada de Trabajo
Artículo 86: "La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las
excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se
permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales.
Todos los trabajadores disfrutarán del descanso semanal remunerado y de vacaciones
pagadas en conformidad con la ley. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta
y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y
del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del
tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Garay, J. (2001). Comenta:
Lo nuevo de este artículo es la idea de la progresividad disminución de la jornada laboral,
que es nueva en la constitución. Pero si tomamos en cuenta la cantidad de fiestas
nacionales y locales, aparte de los puentes y otros días de asunto tanto en carnavales
como semana santa, llegaremos a la conclusión que el trabajador no trabaja cuarenta y
cuatro horas semanales ni las ocho horas diarias.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará
la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad
con la ley.
Este artículo repite normas que ya están en la Legislación Laboral salvo cuando dice: Que
el salario es inembargable. La Ley del trabajo trae una escala sobre embargos del salario,
que empieza en el Salario Mínimo, el cual es inembargable; tiene el inconveniente de que
el que gane un salario muy alto no puede mencionarlo como referencia cuando vaya a
comprar algo a crédito, pues si es inembargable no sirve como garantía de la persona.
El ajuste del salario cada año, debe tomar en cuenta la cesta básica; el aumento anual de
salarios sería muy inflacionario.
Debe la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un
salario suficiente.
Artículo 93: "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución
son nulos".
Según Garay, J. (2001), este artículo no prohíbe el despido injustificado, pero si ordena a
la Ley que lo limite.
Es difícil predecir cómo puede la ley limitar los despidos fuera de los casos contemplados
en la Legislación Laboral, pues ya tiene bastantes limitaciones. El no poder libremente a
un trabajador tiene una ventaja: El trabajador gozará de estabilidad y un inconveniente: Le
costará más encontrar trabajo. El resultado negativo es para el trabajador.
En la Constitución Nacional de 1961, en su Art. 84, establece, estos mismos principios
sobre estabilidad.
Artículo 84: Todos tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta
pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Artículo 88: La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y
establecerá prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo
amparen en caso de cesantía.
Artículo 122: La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública
Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos
por la ley para el ejercicio de su cargo.
Como vemos este artículo contiene el principio de estabilidad para los funcionarios
públicos.
Artículo 207: La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y
para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecerá las
normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en
cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Contenía la estabilidad laboral para los jueces.
Artículo 208: " Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus
funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley".
Como sé observar nuestros legisladores de la Constitución de 1961, recogieron la esencia
de la estabilidad laboral, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando el derecho a
los funcionarios, empleados y obreros, de gozar de la estabilidad en el trabajo, sin
distinguir en forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen o el área
de trabajo donde se desenvuelven.
Se puede notar, al comparar el contenido de ambas constituciones sobre la estabilidad
laboral la del año 1961, tenía cinco artículos para contener este tema. Mientras que la
Bolivariana contempla un solo Artículo (93), pero es más genérica cuando dice: "Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos" y nos remite a la ley especial, vale
decir, a la Ley del Trabajo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de
los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Según, Garay J. (2001). Este artículo consagra nuevamente las antiguas prestaciones y
cesantía que estaban vigentes en leyes del trabajo anteriores. Cuando se promulgaron
estas prestaciones no existían ni las pensiones de vejez del seguro social, no el subsidio
del paro forzoso. Estas prestaciones, especialmente la del paro forzoso es lo que
correspondía antes al auxilio de cesantía.
En Venezuela, se puede notar como le descuentan a los patronos y a los trabajadores
una cantidad para el Seguro Social y este no funciona, ni cumple.
Este artículo tiene que ver con la Disposición transitoria cuarta, en su numeral 3, dice: que
el pago de las prestaciones sociales será proporcional al tiempo de servicio y calculado de
conformidad con el último salario devengado.
La parte final de este artículo incluye los intereses de las prestaciones, los cuales no
estaban incluidos expresamente en la protección de los créditos laborales del Artículo 158
de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta disposición cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
establece: que dentro del primer año, el cual entre en vigencia la constitución, se deberá
reformar la Ley Orgánica del Trabajador, un nuevo régimen para el derecho a
prestaciones sociales, el cual integrará el pago de este derecho en forma proporcional al
tiempo de servicio y calculado de conformidad con él último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años.
Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y
propender a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y
convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos por Venezuela. Y en el
Ordinal 4, establece que tiene que aprobar una Ley Orgánica procesal del Trabajo que
garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la
protección del trabajo o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y las
leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará orientada por los principios gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del Juez o Jueza en el proceso.
Podemos observar que nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso,
excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para
nada a la justicia. En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado
por completo convirtiendo, a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada
estructura burocrática, que en vez de contribuir a mantener armonía social y el bien
común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social.
El proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y
necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de
la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social
trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 257: El proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de
la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo son:
La autonomía y especialidad de jurisdicción laboral.
Gratuidad.
Oralidad.
Inmediación.
Concentración.
Publicidad.
Abreviación.
Rectoría del Juez.
Prioridad a la realidad de los hechos.
Sana critica.
Uniformidad procesal.
Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario y contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del
órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Constitución Nacional, 1961
Artículo 89: "La ley determinará la responsabilidad que incumbra a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos"
Como podemos observar ambos constituyentes estuvieron de acuerdo en la solidaridad
sobre la responsabilidad patronal en cuanto a los intermediarios.
Todos estos conceptos de intermediario, contratista, inherencia y de conexidad se
encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en los Artículos 49, 54,
55, 56 y 57.
Estas normativas en ambas constituciones determinan responsabilidades en que
incumplen las personas naturales o jurídicas en cuyo provecho se pretende el servicio por
parte del trabajador bien sea este a través de un intermediario o de una contratista
estableciendo, la responsabilidad de estas dos figuras laborales que tanta utilización han
tenido en la industria petrolera.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el
de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas
a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras
están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio
de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las
integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Este artículo contiene la libertad sindical, la autonomía de los sindicatos, los delegados
sindicales, elecciones de los sindicatos, y que la obligación que tienen los integrantes de
las directivas, de las organizaciones sindicales de representar la declaración jurada de
bienes.
Según Garay, J. (2001), "establece: que este artículo, el derecho ya consagrado en la
legislación laboral del poder pertenecer a sindicatos y puntualiza el derecho de no afiliarse
a los mismos, es decir, que el trabajador es libre de afiliarse o no a un sindicato, fuerza la
democracia dentro de los sindicatos, y lo novedoso es que indica a los directivos que
hagan la declaración de bienes, equiparándolos a los funcionarios públicos según la Ley
de Salvaguarda del Patrimonio Público".
Constitución Nacional, 1961:
Artículo 90: La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y
establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la
solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se
podrá establecer la cláusula-sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Artículo 91: Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarán sometidos a otros
requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto
de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de
sus miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y
miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Se dedica este Art. 91 de la Constitución Nacional de 1961, con carácter exclusivo a lo
que el Constituyente Sainz, C. (1999), llama el derecho sindical que involucra, la garantía
de que los patrones y trabajadores pueden cuando lo consideren conveniente constituir
sus propias organizaciones sindicales independientes, autónomas que defiendan los
intereses de cada uno de estos interlocutores sociales; y está robustecida, garantizada
por el concepto de la libertad sindical que conjuntamente con los convenios de la
Organización Internacional de Trabajadores (O.I.T.), especialmente el 87 y 98 son
garantes de este derecho que no es más que la preservación de las organizaciones
sindicales de estos dos interlocutores sociales de tanta importancia especialmente los
trabajadores.
La actual Ley Orgánica del Trabajo, amplió las disposiciones que consagran la libertad
sindical, y al mismo tiempo trata de proteger los derechos de los miembros de esas
organizaciones contra posibles abusos; consagra en vista de la renuncia del sector
empresarial en organizarse sindicalmente: La de darle a las cámaras de comercio y
producción del carácter de sindicatos patronales cuando así lo desean y se inscriban en el
registro correspondiente llevado por las autoridades del trabajo.
La organización sindical es una institución básica del Derecho Laboral.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenios colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su
desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las conversaciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes
ingresen con posterioridad.
Este artículo consagra el derecho a la negociación colectiva, derecho que ya esta
establecido, primeramente en la Legislación Laboral.
La constitución de 1947 estableció el contrato colectivo de trabajo, incluyendo en él la
cláusula sindical (que se refiere a aquellas que puedan pactarse que en caso de que el
patrono enganche a trabajadores tiene que pedirse al sindicato (la Ley Orgánica del
Trabajador - actual establece un máximo de 75%).
Establecía como mecanismo a la solución de los conflictos colectivos la conciliación que
era el medio para solucionar un conflicto entre patronos y trabajadores.
Constitución Nacional, 1961.
Artículo 109: La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los cuerpos
consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los se sectores económicos
privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los
colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida
económica.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 97: "Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tiene
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley".
Este artículo contiene el derecho a la huelga tanto del sector privado como del sector
público, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes.
En la Constitución de 1947. El derecho a la huelga se concedía, salvo que se excluían los
servicios públicos que determinará la ley.
Según, Espinoza, A. (2000). "El derecho a la huelga es la más alta conquista laboral de la
clase trabajadora, por que cumple dos funciones esenciales. En primer lugar, refuerza la
ideal fundamental del derecho colectivo del trabajo en el sentido de contribuir el
instrumento autónomo de nivelación de la capacidad contractual de los factores de la
relación de trabajo y en segundo término porque viene a ser la garantía, en las propias
manos de los trabajadores de la existencia real efectiva, de los demás derechos
laborales".
Espinoza, A. (Op. cit.)
Concepto de Huelga
La paralización concertada y colectiva de carácter pacífica, que hacen los determinados
trabajadores de una empresa, una rama de actividad o de una rama de actividad
económica, industrial o comercial a nivel local, regional o nacional para inducir al patrono
a que negocie una convención colectiva; respete los beneficios en una vigente o que
impida tanto al patrono o al estado a tomar o dejar de tomar una actitud, en beneficio de
las condiciones de trabajo que conlleven a obtener en última instancia condiciones dignas
y decorosas en el marco de los principios de la justicia social.
Constitución Nacional, 1961:
Artículo 92: "Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que
fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla
determine".
Según: Brewer, A. (1999), estima que en esta materia también debió establecerse una
distinción entre el sector público y el sector privado y en general, respecto de la huelga en
los servicios públicos como lo establecía Art. 92, de la Constitución de 1961.
                                        Conclusión
Observamos al culminar el presente trabajo, como el texto constitucional, se caracteriza
por su franca inclinación a conferirle al dominio del Estado las decisiones más cruciales
con relación a la propiedad privada, a las libertades económicas, al arbitrio de los actos
relativos al ejercicio del comercio y a la definición de las materias privativas a cada uno de
los sectores de la sociedad económica. El Estado se proyecta como insustituible, como
imperio, como avasallante representante de los intereses de la sociedad.
La Constitución trata de asegurar a todos los ciudadanos una justicia social, garantizando
una existencia digna, siendo este el principio rector que rige el objetivo constitucional de
1961 y del 1999.
Vemos como los principios sociales y los económicos van tomados de la mano en ambas
constituciones.
Nos causa frustración al ver como se frustran los propósitos constitucionales que orientan
el crecimiento acompañado de la igualdad en la distribución del ingreso y vemos como
deslumbra la incapacidad del Estado Democrático para administrar con eficacia los
inmensos recursos que percibe. Una burocracia gigantesca, amparada en el credo político
que desvirtúa la concepción del gobierno y del Estado.
Observamos que hay grandes similitudes entre los objetivos de una y otra constitución, lo
que se logró en La Bolivariana es ser más ordenada y que le ha dado rango constitucional
a cuestiones que antes existían en las leyes especiales, tal es el conglomerado de los 10
Artículos laborales que posee La Bolivariana, desde el Artículos 87 al 97.
Glosario
Constitución:

Son normas o leyes que determinan la forma de gobierno, los derechos y deberes del
gobierno ante los ciudadanos y viceversa.
Es el conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política, estableciendo
la autoridad y garantizando la libertad; es la ley magna de la nación.
Todo Estado tiene una Constitución, en el sentido amplio de esta palabra; o sea, como
conjunto de leyes que regula su vida y acción. En sentido estricto, La Constitución exige la
norma especial, votada por la nación, y aplicada en forma regular, principalmente en el
conjunto de derechos y de deberes establecidos en forma general y particular para cada
ciudadano.
La constitución es la ley suprema de la tierra, y superior a todos los poderes activos de la
sociedad, que deben respetarla como el único título, en cuya virtud ejercen sus funciones
Derechos indígenas:

En el Preámbulo de la Constitución, al invocarse los fundamentos de lo aprobado, se
habla del sacrificio de nuestros antepasados aborígenes, colocándolos al lado de los
forjadores y precursores de la Patria, en un primer y justo reconocimiento, donde se
asume el compromiso de refundar una quinta República, que establezca una sociedad,
entre cuyas notas figuran el ser "multiétnica" (abarcando a los indios y negros en el país)
y "pluricultural", dentro de un Estado de Justicia.

Históricamente, en el predicamento de nuestras numerosas constituciones, no se conocía
tan claro reconocimiento de los pueblos indígenas.

Es de hacer ver, que en la de 1961, solamente se sostenía en su artículo 77 un
equipamiento de los indígenas a los campesinos, que se manifestó especialmente en la
Ley de Reforma Agraria; y se asumió por la dirigencia política-empresarial el compromiso,
que en cuarenta años no cumplieron, de regularlos con una ley especial de protección.

El país siempre ha tenido una legislación especial dedicada a los pueblos indígenas.

Tratemos de analizar esa normativa, y hacer las necesarias conexiones con las fuentes
que se pueden detectar.



1. (Leer art. 9) IDIOMAS INDÍGENAS

- Se declara al castellano como idioma oficial, pero para los pueblos indígenas igualmente
se tendrá su propio idioma como oficial; y establece su respeto, formato patrimonio
cultural de la Nación y de la Humanidad.

- Eleva al nivel constitucional los idiomas indígenas, que por cierto de gran belleza e
interés, como lo había aceptado el Convenio 107 de la OIT, que es ley positiva.
- En el país se tienen materiales suficientes, en permanente elaboración, sobre los
idiomas de nuestros pueblos indígenas y ellos son cultivados en extensas zonas, donde
aportan su sabiduría.

- La UALN-ASOCLIVA ha propuesto que en las áreas indígenas debe darse una
educación bilingüe no solo a los indígenas, sino a todos los niños que conviven con ellos,
para mejorar el entendimiento y el trato.

- E inclusive, los que formamos las ONGS, que colaboran con los pueblos indígenas, para
aumentar su presencia y respeto, debemos aprender y manear dichos idiomas.

- No cuesta mucho establecer, que es una tarea actual de los pueblos indígenas, ofrecer a
la cultura en el país, la posibilidad de contar con cursos, talleres y lugares de aprendizaje
de sus idiomas.

2. (Leer arts. 119 al 126) De los Derechos de los Pueblos Indígenas).

- En el Título 111 "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", se incorpora el
Capítulo V111, denominado "De los Derechos de los Pueblos Indígenas", donde se
encuentran los artículos 119 al 126, que consagran sistemáticamente el tratamiento y
reconocimiento de los derechos que han tenido y ejercido nuestro pueblos indígenas.

- En la Constitución de 1961, solo el artículo 77 equiparaba a los indígenas a los
campesinos y allí la dirigencia el cenó aculo que la elaboró, se comprometió a emitirles
una Ley que los protegiera y nunca se aprobó ninguna. Existía una barrera, fundada en el
"informe Kleber", que le cerraba el paso a los indígenas, tanto a esa Ley ofrecida y no
cumplida, como la aprobación del Convenio 169 de la OIT.

- En Venezuela (pasé cinco años en la Escuela de Derechos en la UCV y ninguno de mis
ilustres profesores me habló de que existían los indígenas y que tenían un cuerpo de
leyes especiales que los regulaba. Creo que sigue igual, ya sin ilustres profesores). Al
azar conocimos y manejamos el "Fuero Indígena Venezolano"; publicado en Caracas
1954, de Joaquían Gabaldón Márquez y Fray Cesáreo de Armellada (reproducido y
puesto al día por la UCAB en 1977), y se hizo Ley positiva el Convenio 107 de la OIT y un
día antes de entregar su gobierno Rafael Caldera, se llevó a la Gaceta Oficial el Decreto
3273 del 1-2-1999, denominado "Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad
Sobre las Tierras tradicionalmente ocupadas por Comunidades Indígenas", que consagró
el procedimiento para reconocerles a las comunidades indígenas las tierras que
tradicionalmente vienen ocupando; y se compromete a reconocerles el derecho de
propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las
comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.

En el país numerosas comunidades indígenas tienen títulos agrarios colectivos y el pueblo
Bari goza de la Reserva que se les otorgó en la Sierra de Perijá, alinderada por ellos, con
los accidentes geográficos y la "pica" que la precisa.



Del Artículo 119: Derechos de los Pueblos Indígenas.
Ahora el Estado reconocerá (lo que está admitido y es anterior al inicio de la Conquista) a
los pueblos indígenas sus tierras ancestrales, que pasan a ser inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles, regresando el imperio de los resguardos
comunales que la legislación de la República trató de disolver, ahora se les puede
pretender "reducir" (Ley de Misiones) ni "incorporarlos al desarrollo" (Constitución 1961),
ni "integrarlos".

Dice en su primera parte:

               "El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
               indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos
               y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
               originarios sobre la tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
               son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida..."



El Convenio 107 de la OIT (aparecido en la Gaceta Oficial 3.235 Ex. miércoles 3 de
agosto de 1983) en su Sección Tierras, en su artículo 11 se dispone:

               Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de propiedad colectivo o
               individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre
               las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas".



Compromiso que se concretizó en el Decreto Nº 3273 del 29 de enero de 1999, aparecido
en la Gaceta Oficial 5305 Ex. de fecha lunes 1 de febrero de 1999, que ya hemos citado.

Ese compromiso costará para que se cumpla y el movimiento indígena, debe ocuparse en
forma tenaz, en la tarea, donde las organizaciones que les prestamos colaboración
podemos estar en su gestión pertinaz, para hacerlo una realidad.

Perfeccionar y clarificar la titularidad de las tierras es todavía una tarea del movimiento
indígena en el país, necesitándose mantener la ocupación actual, que reviste una
naturaleza de ancestral y tradicional ocupación; y que ahora, se le agrega la exigencia, de
que se sostenga y demuestre que son necesarias para desarrollar y garantizar las formas
de vida de los pueblos indígenas.

Es de hacer resaltar que el concepto de tierra y propiedad del criollo, no es igual en su
naturaleza y sentido, al de "tierra" para los pueblos indígenas, ya que en éstos tienen allí
su alma, están conformadas no solo por los lugares donde han levando sus habitaciones,
sino que tienen áreas dedicadas a sus cementerios, a los lugares sagrados y de cultos,
así como sus áreas de cacería y subsistencia. Siempre ha estado destinada a sus
necesidades, en su sentido comunitario y colectivo.

¿Como materializar ese derecho que ha sido ratificado y reconocido?.

Dispone la norma 119: De la Demarcación.
"Corresponderá al Ejecutivo Nacional, CON La PARTICIPACIÓN DE LOS
               PUEBLOS INDÍGENAS (mayúsculas nuestras), demarcar y garantizar el
               derecho a la propiedad colectivas de sus tierras..."

De nuevo debemos apelar y sostener que el procedimiento de demarcación, salvo que se
varié por ley especial, es la establecida en el Decreto 3273 de fecha 1 de febrero de 1999,
que hemos citado que establece el requisito previo que la comunidad indígena se
organice y constituya con personalidad jurídica inscrita en el Registro Público (art. 4); que
su representante legal solicite ante la Procuraduría General de la República en forma
escrita, el reconocimiento de su derecho sobre la tierras, que tradicionalmente viene
ocupando y agregar ahora, le son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida.

La demarcación tiene un plazo de realización de ___ (DT12) a partir del 30-12-1999.

Entra aquí a colaborar en la realización del procedimientos los artículos de la LOPA, para
redactar la solicitud, pedir constancia de presentación, que se abra expediente y se
resuelva dentro de los plazos establecidos, hasta el definitivo otorgamiento del título y se
mantenga la tradicional ocupación, quedando pendiente, el posible reclamo y obtención
de derechos que en parte o totalidad detenten terceros y se deben superar las presiones
de quitarles o reducirles sus tierras.

Esa propiedad colectiva, manejada por la comunidad debidamente constituida, tiene
rasgos propios de ser inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, a
tendiendo a la Constitución y la posible ley que surgirá sobre los pueblos indígenas. El
manejo de esas comunidades, mientras no se consagren normas especiales, es a través
de las normas aplicables del Código Civil sobre la Comunidad.

Dentro de ese hábitat o territorio, operan y se reconocen constitucionalmente, los
siguientes derechos y regímenes:

DEL ARTÍCULO 120: DERECHOS Y PARTICIPACIÓN SOBRE LOS RECURSO
NATURALES.

Dentro de esos hábitat existen recursos naturales. Al lado del derecho que tiene el pueblo
indígena que lo ocupa, también el Estado puede aprovecharlos. En ese aprovechamiento
el Estado, lo hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de ese pueblo
indígena y que debe ser previamente informadas y consultadas las comunidades
indígenas respectivas.

Entra a aplicarse las reglas comunes existentes y que se establecieran de qué debe
entenderse como información sobre el aprovechamiento. Una información veraz, como se
ha consagrado, será el manejo completo de la situación que se plantea, no solo por los
representantes, sino por las comunidades indígenas y que se les de luego de haber
operado esa información suficiente, la consulta y aquí entran en primer lugar, las reglas
que según sus usos y costumbres tienen los pueblos indígenas, para conocer y resolver
sus problemas comunitarios.

Se tiene que respetar esa decisión y se producirá la nulidad de lo que se actúe sin
proceder a esa información veraz y suficiente previa y el respeto a lo decidido por las
comunidades. Se tienen experiencias de irrespeto o desconocimiento de lo acordado en
las comunidades, indígenas.

Los posibles beneficios que pueden obtener los pueblos indígenas, será una materia de
regulación en la misma Constitución y en la Ley que se ofrece dictar, en el plazo de dos
años. Pero existe ese derecho al beneficio en la explotación y aprovechamiento de
recursos naturales. Será materia de cada pueblo indígena defender y hacer valer este
derecho.

No va ser fácil respetar esos derechos sino se organizan y luchar los pueblos indígenas,
no serán sino papel.

DEL ARTÍCULO 121: DERECHOS A La IDENTIDAD.

Es clara la definición del 119 (su derecho a su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como a su hábitat...) ahora se
especifica en el art. 121, que tienen derecho a su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de cultos. Es un perfeccionamiento al
derecho de mantener y desarrollar su propia identidad, que ha llevado al compromiso
social de reconocer la convivencia de diversas culturas en la formación y estructura de la
nación.

Pero se consagra un compromiso estadal, de fomentar la valorización y difusión de las
manifestaciones culturales de los Pueblos Indígenas.

Dentro de ese compromiso, queda demarcado el derecho específico de los pueblos
indígenas a una educación propia y de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

La pregunta es sí en el área donde concurren y conviven los criollos, u otros pueblos
indígenas, la educación debe ser colectiva, para que ambos sectores se eduquen en
forma bilingüe y en el conocimientos de sus culturas para un mejor y más alto nivel de
tolerancia y aprovechamiento de las manifestaciones positivas de esas culturas en su
mezcla y convivencia.

Art. 122: DE MEDICINA INDÍGENA.

Teniendo los pueblos indígenas un conocimiento propio de su medicina, con usos y
prácticas, se les consagra el derecho a una salud integral, que considere sus prácticas y
cultural, reconociéndole su medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.

Art. 123: DE SU VIDA ECONÓMICA

Los pueblos indígenas tienen su estructura económica y sus prácticas basándose en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y definen sus prioridades.

A esa situación en ese aspecto, tienen y se le reconocerá a los pueblos indígenas.
Se derivan de ese reconocimiento, el derecho a gozar de servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencias técnicas y financieras, que fortalezcan sus
actividades económicas, en el marco del desarrollo local sustentable.

Igualmente, se le garantiza a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas, el
beneficio y goce de los derechos de la legislación laboral.

Art. 124: DE La PROPIEDAD INTELECTUAL COLECTIVA DE LOS CONOCIMIENTOS

Dentro de esa esfera se les garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de dichos pueblos.

Específicamente, toda actividad relacionadas con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos, perseguirán beneficios colectivos.

Lo cual implica la prohibición de registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.

Art. 125: DE LA PRESENCIA EN LO POLITICO-ADMINISTRATIVO

Dentro de la comunidad indígena existe su estructura y funcionamiento político. Dentro de
la Nación está a su vez, inmerso en la vida política de la misma. Se le da en ésta su
derecho a la participación y se le garantiza la representación en la Asamblea Nacional y
cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales conforme a la Ley, dentro de
aquellas entidades que contienen poblaciones indígenas.

Representara una preparación de los líderes en cada pueblo indígenas, con capacidad
bilingüe, que entren a ser elegidos y seleccionados para actuar en los cuerpos
deliberantes. Necesariamente los pueblos indígenas deben formar y cuidar a sus
representantes, para que en forma eficiente logren, siendo una minoría, voz y presencia
en la vida de esos Cuerpos. Desde ahora podría diseñarse las líneas generales de esa
representación y las normativas a proponer. Y los cuidados que se deben tomar y tener
para evitar errores y desaciertos.

Art. 126: DE LAS CULTURAS INDÍGENAS

Fué tan fuerte la resistencia de sectores tradicionalmente opositores al reconocimiento de
la pluralidad y presencia de los pueblos indígenas, que inclusive desataron una
despiadada campaña, anónima y desacreditante, con relieve y presencia de un
neoracismo, que hubo que concebir una norma que disipara todos los falsos y
desaforados augurios de dicha campaña.

Aquí se define que las culturas de los pueblos indígenas forman parte de la Nación, del
Estado y pueblo venezolano, dentro de una unidad indivisible. Y hacen constar que tienen
los pueblos indígenas el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.

Inclusive, se colocó allí, la declaratoria que el término "pueblo" usado en la Constitución,
no se puede interpretar en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Como se reconoce en el preámbulo los pueblos indígenas tienen una hoja de heroísmo y
sacrificio en la formación de nuestra raíz histórica; y son la raíz de la Nación. Su fundación
y existencia se basa en esa presencia y definición originaria. Forman una realidad
multiétnica y pluricultural y su indivisibilidad está asegurada por ser precisamente la razón
originaria.

Sin embargo, la campaña contra el reconocimiento y presencia de los pueblos indígenas
en la Constitución, fue desaforada y amenazadora ( ) demostrativa de criterios retardados
y alimentados por un renacer del racismo más extremo.

En otras materias, sin saberse porqué, no se concentraron en el capítulo que se le otorgó.
Se localizarán otras menciones y disposiciones referidas a los pueblos indígenas. Las
cuales vamos a especificar y comentar.

Art. 9: DE LOS IDIOMAS INDÍGENAS

En esta norma se declara el castellano como idioma oficial nacional, pero para los
pueblos indígenas sus idiomas reciben un tratamiento oficial y se consagra el respeto,
formando patrimonio cultural de la Nación y de la Humanidad.

Los idiomas indígenas, de mucho interés y gran belleza, cuenta por lo general con una
literatura extensa, que ha sido objeto de estudios y publicaciones.

Se une y concretiza el idioma en las situaciones de naturaleza penal, donde impera el
deber del uso del intérprete.

Art. 260: EN MATERIA DE JUSTICIA

En su hábitat las autoridades indígenas, con base a sus tradiciones ancestrales y
afectando solamente a sus integrantes, aplicando sus normas y procedimientos, que no
sean contrarios a la Constitución, a la Ley que se dictará y al orden público, podrán aplicar
las instancias de justicia que tengan.

Remitieron a la Ley que se dictará, la forma de coordinación de esa jurisdicción especial
indígena con el sistema judicial nacional, que a nivel de comunidades probablemente sea
la organización que trae el art. 258 sobre la denominada justicia de paz, cuyos jueces
serán elegidos por votación universal, directa y secreta, regulaba por una Ley, donde
probablemente se promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
medios alternativos para la solución de los conflictos. Estas experiencias de justicia de
equidad no son extrañas a los sistemas judiciales de nuestros pueblos indígenas.

Actualmente la justicia de paz se regula por una Ley Especial que ignora a los pueblos
indígenas.

Art. 281: DEL DEFENSOR DE LOS INDÍGENAS

Entre los deberes de esa nueva figura del Defensor del Pueblo, en el ordinal 8, se
consagra que dicho funcionario debe velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
Han funcionado en la República defensores de los indígenas y organismos protectores,
que en la realidad poco han hecho para realmente constituirse en defensores. Los
Fiscales indigenistas, salvo raras excepciones, no se ocupan nunca de defenderlos, salvo
en el papel de sus informes. Será necesario requerir y lograr que esta nueva figura,
realmente sí sea un defensor y garante de los derechos de los pueblos indígenas.

Art. 168: EN LO MUNICIPAL

En el régimen constitucional municipal, se menciona en el art. 168, que habrá un régimen
local especial en los Municipios, en las áreas con pueblos indígenas.

En el 181 se exceptúan las tierras indígenas de ser tenidas como ejidos y entrar en su
régimen de propiedad municipal.

EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO

En lo transitorio, que en el país casi siempre se convierte en lo definitivo, los pueblos
indígenas recibieron disposiciones especiales:

En la disposición Sexta se consagró un plazo de dos años para que la Asamblea Nacional
dicte una Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, entre otras que se incluyen en ese lapso.

La legislación sobre los pueblos indígenas y los territorios ocupados por ellos (ord. 17 art.
156) es de la competencia del Poder Público Nacional.

Sabemos que en la Constitución de 1961 se habló de esa Ley y las gavetas del Congreso
se llenaron de proyectos que nunca caminaron. Se encuentra allí el famoso "informe
Kleber", que a estas alturas se ha revelado está acompañado por numerosas instituciones
y personalidades, que se niegan al reconocimiento de los pueblos indígenas; y de tanto
poder, que se podó el término "territorio" para variarlo por uno bastante impropio y no
suficiente como el de "hábitat". Fue fruto de la negociación, que se daba en el proceso
que se ha denominado de la "cohabitación".

En la disposición Séptima, a los fines de cumplir con lo que se dispone en el art. 125, que
consagró el derecho a la participación política de los pueblos indígenas, garantizándole
sus representación en la Asamblea Nacional de tres representantes del 186 y en igual
proporción (?) en los cuerpos legislativos en las entidades federales y en lo local, siempre
que allí exista población indígena y termina por remitirse a la Ley que se hará.

Aquí se consagra el derecho a postulación a las comunidades y organizaciones
indígenas, estableciéndose las condiciones que deben llenar esos dirigentes:

Art. 186 dice:

                 "Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela eligirán
                 tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la Ley
                 electoral, respetando sus tradiciones y costumbres" y en el último párrafo,
                 se habla de los suplentes respectivos.

Y esas condiciones son:
- Hablar su idioma indígena. Es de preguntarse ¿cómo se comprobará esa capacidad?.

- Cumplir, una por lo menos, de estos requisitos:

a) Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad;

b) Tener una conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.

c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidad indígenas.

d) Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un mínimo de tres
años de funcionamiento.

Se organizaron para esos efectos tres regiones:

1) Occidente, integrado por los Estado Zulia, Mérida y Trujillo;

2) Sur, compuesta por los Estados Apures y Amazonas.

3) Oriente, donde se encuentran Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada Estado elegirá un representante y el Consejo Nacional Electoral, declarará electo al
indígena que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos en su respectiva región o
circunscripción. Aparecerán en el tarjetón de cada Estado y todos los electores podrán
votar por ellos.

En las denominadas ahora Consejo Legislativos y Consejos Municipales, de los Estados
con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de
Estadística e Informática y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y
requisitos dispuestos en esa disposición.

El Consejo Nacional Electoral, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones
indígenas, garantizará el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En la disposición décima segunda de lo transitorio, se dan nuevamente dos años, a partir
de la entrada en vigencia (GO 36860 del jueves 30 de diciembre de 1999), luego en
marzo del 2000 el día GOE, se reimprimió incluyendo una exposición de motivos y se
corrigieron, se dice "de estilu, unos cien artículos. Disposición final: Única: Esta
Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo
(15-12-1999) para realizar la demarcación establecida en el art. 119.

(...Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas,
demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras...") del "hábitat",
que fue la denominación que se "transó" para no hablar de "territorios", pero de seguidas
se habla y se mantienen en ese artículo de "y derechos originarios sobre las tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar
sus formare de vida".
Esta demarcación se había ordenado por el Reglamento que hemos citado sin hacer
obligatorio la concurrencia del pueblo indígena afectado, emanado del Ejecutivo Nacional
y que es ley vigente.

Art. 327: FRANJA DE SEGURIDAD EN LAS FRONTERAS

Por último, es de comentar que en los Principios de Seguridad de la Nación, se consagra
que en materia de fronteras, existe una franja de seguridad que será regulada por la Ley,
estableciéndose una protección especial y expresa de los parques y el hábitat de los
pueblos indígenas.

Salvo mejor y más minucioso apuntamiento, esas han sido las referencias que hemos
encontrado.

En líneas generales, son las normas que se establecieron, teniendo los pueblos indígenas
ese tratamiento especial, dentro como sujetos de todos los deberes y derechos que
corresponden a todos los venezolanos, del régimen general de la Nación. Como serían
por ejemplo, todo lo referente a lo ambiental y fronterizo, por serles tan directa su
incidencia.

Y no podemos dejar de manifestar, que no creemos, por nuestra experiencia, que las
normas sean suficientes para tener una vigencia real y la vida dirá la palabra definitiva.

Puede existir todo ese reconocimiento y no elaborarse o hacerlo en forma deficiente la
demarcación y el dictado de la Ley Orgánica. Por una parte; y se podrá medir, que no
existe un doble discurso mentiroso en la medida que el tendido eléctrico no se continúe;
que el hotel turístico no se construya en Sierra Lerma; que no se corte el bosque de
Chivapurre de los Paiaroas; que no se continué la exploración y explotación petrolera y
carbonífera en la Sierra de Perija, en las zonas de los Dari y de los Yukpas; que se
deroge el decreto sobre Imataca y no se manipulen, como ya se hizo, con la
representación indígenas en los cuerpos legislativos. Inclusive ya se les concluyó del
llamado congresillo.

Pero esas luchas, que serán los verdaderos y reales termómetros de los que se declaró,
un poco o mejor, bastante sin oír directamente a las comunidades indígenas, sino que
vino de una proposición de arriba, ya que el Presidente se reafirma descender de una
abuela materna yarura, que sufrió los embates de una oposición racista extremadamente
dura y pertinaz, que hubo que realizar concesiones terminológicas y que puede
permanecer como en otras experiencias latinoamericanas en normas del papel,
inoperantes en la realidad, sin poder detener el exterminio que se viene aplicando desde
la Conquista.

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  • 1. Diferencia Entre La Constitucion De 1961 Y 1999 DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS Y DEBERES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1.999, Y LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE 1.961. hay muchas cosas que decir respecto a ambas Constituciones, pero quizás lo másesencial es que pasamos de una Constitución representativa a una participativa, es decir en la del 61 los derechos del pueblo eran limitados y estaban representados por unos pocos quienes tomaban decisiones sin consultar al pueblo, mientras que ahora cada vez que se va a realizar algún cambio se consulta al pueblo y es este quien decide, es por ello que tenemos tantas elecciones, pues el pueblo es tomado en cuenta se le dio poder como soberano ,podemos resumir la constitución del 61 como: La representación del modelo económico y político del Pacto de Punto Fijo, representó al modelo paternalista y rentista de la Venezuela petrolera, Fue expresión del modelo de Estado grande e intervencionista, Representa el modelo político clientelar y de partido, Es la representación de la democracia que colapsa a la economía y la sociedad venezolana, además esta Constitución es el reflejo del modelo económico que empobreció a los venezolanos, por el mal manejo de su economía. Para que puedas tener una idea más clara sobre estas constituciones te invito a leer el inicio de ellas par eso te coloco su contenido y la introducción de la del 61 y el preámbulo de la de1999, allí nada más podrás juzgar por ti mismo porque esta nueva constitución es tan importante para los Venezolanos y porque está siendo tomada como ejemplo en muchos países del mundo. si leemos bien las dos constituciones hay muchos artículos que sigue igual, lo mas resaltante que tiene la del 99 son los derechos aborígenes y que se reconocen como pueblo que tienen derechos y deberes como cualquier otro ciudadanos, también habla sobre una democracia participativa quiere decir todo el mundo tiene el derecho de opinar y decidir sobre los... Otra mas El presente trabajo, es una comparación del contenido de los Artículos de la Constitución Nacional de 1961 y la Constitución Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum en 1999, analizando los diferentes contenidos sociales, especialmente la parte relacionada con la Ley Orgánica del Trabajo. Para el momento de aprobar la Constitución de 1999, la situación era bastante crítica, según denunciaban voceros de la opinión pública, tanto los individuales como los masivos, y fue materia de un ineludible debate. Seriamente implicados todos los estamentos institucionales, lo cual le dio la crisis un carácter global, que comprendió a la administración de justicia, donde se decía que la justicia estaba en tela de juicio, hasta el punto de que en el año 1998, la televisora venezolana tomo imágenes donde una Juez corrompida por el sistema, recibía un dinero sucio, y cuando se dio cuenta que la habían descubierto, lanzó el dinero por la ventana del edificio. (Estas imágenes recorrieron el mundo). Pensando ello, fue que todos los venezolanos, decidimos apoyar el referéndum, y logramos una Constitución nueva, donde se trato de darle rango Constitucional a
  • 2. Derechos importantísimos, como los laborales, como la protección de la mujer trabajadora que este embarazada. Trataremos en el texto del mismo estampar los artículos de ambas constituciones que tengan que ver con un tema, compararemos y analizaremos. Todo relacionándolo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el fin de aclarar conceptualmente todos los derechos de los trabajadores y de los patrones. PREAMBULO DE LA COSNTITUCION NACIONAL DEL 1961 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, Y visto el resultado favorable del escrutinio, En representación del pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios Todo Poderoso; con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre; mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de la raza, sexo, credo o condición social; cooperar con las demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas del Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del reciproco respeto de las soberanias, la autodeterminación de los pueblos, la garantia universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio económico como instrumentos de política internacional; sustentar el órden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de los grandes servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simón Bolivar, el Libertador, PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999) PREÁMBULO El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura,
  • 3. a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, Conformación de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Trabajo: Todo comportamiento humano encaminado a producir algo. Características del trabajo: Libre por cuenta ajena, oneroso y subordinado. Establecía que este artículo que era un deber trabajar, una obligación, y que el requisito para trabajar o para producir algo había que estar apto (vale decir preparado, tener el conocimiento y las condiciones para realizarlos). Este artículo está relacionado con el Art. 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del año 1999. "Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar". Como notamos en esta nueva constitución, no solamente se habla del deber de trabajar sino del derecho de toda persona al trabajo. Como nos damos cuenta se logro ampliar el artículo o el beneficio a los ciudadanos porque ahora tiene rango constitucional el derecho al trabajo, el estado debe garantizar que exista trabajo para todos los ciudadanos. Como continua diciendo el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. "El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho". Como podemos observar el estado se ha trazado metas casi imposibles como es garantizar el derecho al empleo, y conseguir empleo para todos; esto traería la practica de darle trabajo a quien no se necesita, en la administración pública y eso nos ocasiona problemas económicos; por los aumentos de los costos. Este artículo también contempla adopción de medidas tendientes a garantizar esos derechos a los no dependientes, establece también la libertad al trabajo. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Igualdad de Sexos Artículo 88: El estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres n el ejercicio del Derecho al trabajo". El estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. Este artículo trata de reconocer el trabajo que desarrolla la mujer en el hogar, dándole importancia a nivel de rango constitucional y estableciendo que tienen derecho a la seguridad social. Igualmente podemos ver como la Constitución de 1961, en el Art. 61 decía: Artículo 61: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
  • 4. No se reconocerán títulos mobiliarios ni distinciones hereditarias. Como podemos ver ambas constituciones tuvieron la intención de evitar discriminación entre diferentes sexos; la anterior fue más genérica y la de 1999, ha sido más específica igualando a la mujer, sobre todo aquella que es ama de casa, por lo menos logró incorporarla a los derechos a la seguridad social. Constitución Nacional de 1961: Artículo 66: Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito No se permite el anonimato, tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o las críticas de los preceptos legales. Artículo 67: "Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta". Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como podemos observar estos tres artículos; se relacionan o tipifican a la acción, conceptualizan a la acción. La Acción: Es la facultad o poder que tienen las personas para acceder ante los órganos de justicia. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 26 dice: Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. La nueva constitución de 1999 añade, garantías nuevas casi señala a la justicia perfecta cuando describe todo lo que garantizará a través de este artículo. Constitución Nacional, 1961. Derecho a Reunión Artículo 71: "Todos tienen el derecho a reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley". Es el mismo contenido prácticamente del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dice: Artículo 53: "Toda persona tiene el derecho a reunirse pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley".
  • 5. Estos derechos civiles aparecen en las constituciones como expresión de la sociedad libre frente al poder absoluto y el contenido es el mismo en 1961 y en 1999, y se concatenan con los artículos 68 de 1999 que contiene el derecho a manifestar. Constitución Nacional 1961, Promoción de Asociaciones y Cooperativas. Artículo 72: El estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 118. "Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otros formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. Es casi lo mismo, lo único que se quiso agregar o resaltar en 1999; a la figura del trabajador y se destaca la función del estado para promover y proteger estas asociaciones. Estos artículos se vinculan con el Artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en lo referente a la ayuda a la pequeña y mediana Industria-capacitación, que dice: Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva; con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. Estos artículos, demuestran la gran preocupación de los constituyentes de 1999, en que el estado ayude al pequeño empresario, a la empresa familiar y a la llamada microempresa. Pero hay muchas fallas en cuanto a capacitación y formación empresarial, el INCE no se da basto, es necesario crear muchos institutos como el INCE, o crear escuelas que dependan de los tecnológicos, que se dediquen solamente a dar cursos cortos de máximo 90 días, sobre formación gerencial y otros temas que necesita la población para pensar en llegar a ser un microempresario. Constitución Nacional, 1961. Protección a La Maternidad. Artículo 74: La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la
  • 6. información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos tienen él deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Constitución Nacional, 1961. El Derecho al Trabajo. Artículo 84: Todos tienen derecho al trabajo. El estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Garay, J. (2001). Opina: Tanto el derecho al trabajo como él deber de trabajar son conceptos que no puede satisfacerlo plenamente la sociedad ni el estado, pues un cierto grado de desempleo y un cierto número de personas que no quieren trabajar los ha habido siempre y ningún estado del mundo ha tenido éxito completo en este terreno. Los países socialistas del este acabaron con el desempleo a base de colocar gente donde no hacía falta. Esta política fracasó por muchas razones, entre otras porque llevaba los costos desmesuradamente. Lo que si es obligación del estado es fomentar el empleo, diseñar las políticas adecuadas que hagan que la gente encuentre trabajo. Constitución Nacional, 1961. Articulo 54: "El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo" Artículo 85: El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Protección al Trabajo. Artículo 89: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
  • 7. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales les prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorables al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno. Sé prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Sé prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar subdesarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. Este artículo habla de la progresividad de los derechos laborales, o más tiempo trabajado mayor la proporción en las prestaciones. Constitución Nacional, 1961. Jornada de Trabajo Artículo 86: "La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutarán del descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. Garay, J. (2001). Comenta: Lo nuevo de este artículo es la idea de la progresividad disminución de la jornada laboral, que es nueva en la constitución. Pero si tomamos en cuenta la cantidad de fiestas nacionales y locales, aparte de los puentes y otros días de asunto tanto en carnavales como semana santa, llegaremos a la conclusión que el trabajador no trabaja cuarenta y cuatro horas semanales ni las ocho horas diarias.
  • 8. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. Este artículo repite normas que ya están en la Legislación Laboral salvo cuando dice: Que el salario es inembargable. La Ley del trabajo trae una escala sobre embargos del salario, que empieza en el Salario Mínimo, el cual es inembargable; tiene el inconveniente de que el que gane un salario muy alto no puede mencionarlo como referencia cuando vaya a comprar algo a crédito, pues si es inembargable no sirve como garantía de la persona. El ajuste del salario cada año, debe tomar en cuenta la cesta básica; el aumento anual de salarios sería muy inflacionario. Debe la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente. Artículo 93: "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos". Según Garay, J. (2001), este artículo no prohíbe el despido injustificado, pero si ordena a la Ley que lo limite. Es difícil predecir cómo puede la ley limitar los despidos fuera de los casos contemplados en la Legislación Laboral, pues ya tiene bastantes limitaciones. El no poder libremente a un trabajador tiene una ventaja: El trabajador gozará de estabilidad y un inconveniente: Le costará más encontrar trabajo. El resultado negativo es para el trabajador. En la Constitución Nacional de 1961, en su Art. 84, establece, estos mismos principios sobre estabilidad. Artículo 84: Todos tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley. Artículo 88: La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Artículo 122: La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo. Como vemos este artículo contiene el principio de estabilidad para los funcionarios públicos. Artículo 207: La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecerá las
  • 9. normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. Contenía la estabilidad laboral para los jueces. Artículo 208: " Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley". Como sé observar nuestros legisladores de la Constitución de 1961, recogieron la esencia de la estabilidad laboral, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando el derecho a los funcionarios, empleados y obreros, de gozar de la estabilidad en el trabajo, sin distinguir en forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen o el área de trabajo donde se desenvuelven. Se puede notar, al comparar el contenido de ambas constituciones sobre la estabilidad laboral la del año 1961, tenía cinco artículos para contener este tema. Mientras que la Bolivariana contempla un solo Artículo (93), pero es más genérica cuando dice: "Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos" y nos remite a la ley especial, vale decir, a la Ley del Trabajo. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Según, Garay J. (2001). Este artículo consagra nuevamente las antiguas prestaciones y cesantía que estaban vigentes en leyes del trabajo anteriores. Cuando se promulgaron estas prestaciones no existían ni las pensiones de vejez del seguro social, no el subsidio del paro forzoso. Estas prestaciones, especialmente la del paro forzoso es lo que correspondía antes al auxilio de cesantía. En Venezuela, se puede notar como le descuentan a los patronos y a los trabajadores una cantidad para el Seguro Social y este no funciona, ni cumple. Este artículo tiene que ver con la Disposición transitoria cuarta, en su numeral 3, dice: que el pago de las prestaciones sociales será proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado. La parte final de este artículo incluye los intereses de las prestaciones, los cuales no estaban incluidos expresamente en la protección de los créditos laborales del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece: que dentro del primer año, el cual entre en vigencia la constitución, se deberá reformar la Ley Orgánica del Trabajador, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales, el cual integrará el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con él último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propender a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos por Venezuela. Y en el Ordinal 4, establece que tiene que aprobar una Ley Orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajo o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y las
  • 10. leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará orientada por los principios gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso. Podemos observar que nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso, excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia. En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo, a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática, que en vez de contribuir a mantener armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social. El proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 257: El proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Los principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son: La autonomía y especialidad de jurisdicción laboral. Gratuidad. Oralidad. Inmediación. Concentración. Publicidad. Abreviación. Rectoría del Juez. Prioridad a la realidad de los hechos. Sana critica. Uniformidad procesal. Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario y contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Constitución Nacional, 1961 Artículo 89: "La ley determinará la responsabilidad que incumbra a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos"
  • 11. Como podemos observar ambos constituyentes estuvieron de acuerdo en la solidaridad sobre la responsabilidad patronal en cuanto a los intermediarios. Todos estos conceptos de intermediario, contratista, inherencia y de conexidad se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en los Artículos 49, 54, 55, 56 y 57. Estas normativas en ambas constituciones determinan responsabilidades en que incumplen las personas naturales o jurídicas en cuyo provecho se pretende el servicio por parte del trabajador bien sea este a través de un intermediario o de una contratista estableciendo, la responsabilidad de estas dos figuras laborales que tanta utilización han tenido en la industria petrolera. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes. Este artículo contiene la libertad sindical, la autonomía de los sindicatos, los delegados sindicales, elecciones de los sindicatos, y que la obligación que tienen los integrantes de las directivas, de las organizaciones sindicales de representar la declaración jurada de bienes. Según Garay, J. (2001), "establece: que este artículo, el derecho ya consagrado en la legislación laboral del poder pertenecer a sindicatos y puntualiza el derecho de no afiliarse a los mismos, es decir, que el trabajador es libre de afiliarse o no a un sindicato, fuerza la democracia dentro de los sindicatos, y lo novedoso es que indica a los directivos que hagan la declaración de bienes, equiparándolos a los funcionarios públicos según la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público". Constitución Nacional, 1961: Artículo 90: La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula-sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten. Artículo 91: Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones
  • 12. que se requieran para asegurar la libertad sindical. Se dedica este Art. 91 de la Constitución Nacional de 1961, con carácter exclusivo a lo que el Constituyente Sainz, C. (1999), llama el derecho sindical que involucra, la garantía de que los patrones y trabajadores pueden cuando lo consideren conveniente constituir sus propias organizaciones sindicales independientes, autónomas que defiendan los intereses de cada uno de estos interlocutores sociales; y está robustecida, garantizada por el concepto de la libertad sindical que conjuntamente con los convenios de la Organización Internacional de Trabajadores (O.I.T.), especialmente el 87 y 98 son garantes de este derecho que no es más que la preservación de las organizaciones sindicales de estos dos interlocutores sociales de tanta importancia especialmente los trabajadores. La actual Ley Orgánica del Trabajo, amplió las disposiciones que consagran la libertad sindical, y al mismo tiempo trata de proteger los derechos de los miembros de esas organizaciones contra posibles abusos; consagra en vista de la renuncia del sector empresarial en organizarse sindicalmente: La de darle a las cámaras de comercio y producción del carácter de sindicatos patronales cuando así lo desean y se inscriban en el registro correspondiente llevado por las autoridades del trabajo. La organización sindical es una institución básica del Derecho Laboral. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenios colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las conversaciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. Este artículo consagra el derecho a la negociación colectiva, derecho que ya esta establecido, primeramente en la Legislación Laboral. La constitución de 1947 estableció el contrato colectivo de trabajo, incluyendo en él la cláusula sindical (que se refiere a aquellas que puedan pactarse que en caso de que el patrono enganche a trabajadores tiene que pedirse al sindicato (la Ley Orgánica del Trabajador - actual establece un máximo de 75%). Establecía como mecanismo a la solución de los conflictos colectivos la conciliación que era el medio para solucionar un conflicto entre patronos y trabajadores. Constitución Nacional, 1961. Artículo 109: La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los se sectores económicos privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999. Artículo 97: "Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tiene derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley". Este artículo contiene el derecho a la huelga tanto del sector privado como del sector público, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes.
  • 13. En la Constitución de 1947. El derecho a la huelga se concedía, salvo que se excluían los servicios públicos que determinará la ley. Según, Espinoza, A. (2000). "El derecho a la huelga es la más alta conquista laboral de la clase trabajadora, por que cumple dos funciones esenciales. En primer lugar, refuerza la ideal fundamental del derecho colectivo del trabajo en el sentido de contribuir el instrumento autónomo de nivelación de la capacidad contractual de los factores de la relación de trabajo y en segundo término porque viene a ser la garantía, en las propias manos de los trabajadores de la existencia real efectiva, de los demás derechos laborales". Espinoza, A. (Op. cit.) Concepto de Huelga La paralización concertada y colectiva de carácter pacífica, que hacen los determinados trabajadores de una empresa, una rama de actividad o de una rama de actividad económica, industrial o comercial a nivel local, regional o nacional para inducir al patrono a que negocie una convención colectiva; respete los beneficios en una vigente o que impida tanto al patrono o al estado a tomar o dejar de tomar una actitud, en beneficio de las condiciones de trabajo que conlleven a obtener en última instancia condiciones dignas y decorosas en el marco de los principios de la justicia social. Constitución Nacional, 1961: Artículo 92: "Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine". Según: Brewer, A. (1999), estima que en esta materia también debió establecerse una distinción entre el sector público y el sector privado y en general, respecto de la huelga en los servicios públicos como lo establecía Art. 92, de la Constitución de 1961. Conclusión Observamos al culminar el presente trabajo, como el texto constitucional, se caracteriza por su franca inclinación a conferirle al dominio del Estado las decisiones más cruciales con relación a la propiedad privada, a las libertades económicas, al arbitrio de los actos relativos al ejercicio del comercio y a la definición de las materias privativas a cada uno de los sectores de la sociedad económica. El Estado se proyecta como insustituible, como imperio, como avasallante representante de los intereses de la sociedad. La Constitución trata de asegurar a todos los ciudadanos una justicia social, garantizando una existencia digna, siendo este el principio rector que rige el objetivo constitucional de 1961 y del 1999. Vemos como los principios sociales y los económicos van tomados de la mano en ambas constituciones. Nos causa frustración al ver como se frustran los propósitos constitucionales que orientan el crecimiento acompañado de la igualdad en la distribución del ingreso y vemos como deslumbra la incapacidad del Estado Democrático para administrar con eficacia los inmensos recursos que percibe. Una burocracia gigantesca, amparada en el credo político que desvirtúa la concepción del gobierno y del Estado. Observamos que hay grandes similitudes entre los objetivos de una y otra constitución, lo que se logró en La Bolivariana es ser más ordenada y que le ha dado rango constitucional a cuestiones que antes existían en las leyes especiales, tal es el conglomerado de los 10 Artículos laborales que posee La Bolivariana, desde el Artículos 87 al 97.
  • 14. Glosario Constitución: Son normas o leyes que determinan la forma de gobierno, los derechos y deberes del gobierno ante los ciudadanos y viceversa. Es el conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política, estableciendo la autoridad y garantizando la libertad; es la ley magna de la nación. Todo Estado tiene una Constitución, en el sentido amplio de esta palabra; o sea, como conjunto de leyes que regula su vida y acción. En sentido estricto, La Constitución exige la norma especial, votada por la nación, y aplicada en forma regular, principalmente en el conjunto de derechos y de deberes establecidos en forma general y particular para cada ciudadano. La constitución es la ley suprema de la tierra, y superior a todos los poderes activos de la sociedad, que deben respetarla como el único título, en cuya virtud ejercen sus funciones Derechos indígenas: En el Preámbulo de la Constitución, al invocarse los fundamentos de lo aprobado, se habla del sacrificio de nuestros antepasados aborígenes, colocándolos al lado de los forjadores y precursores de la Patria, en un primer y justo reconocimiento, donde se asume el compromiso de refundar una quinta República, que establezca una sociedad, entre cuyas notas figuran el ser "multiétnica" (abarcando a los indios y negros en el país) y "pluricultural", dentro de un Estado de Justicia. Históricamente, en el predicamento de nuestras numerosas constituciones, no se conocía tan claro reconocimiento de los pueblos indígenas. Es de hacer ver, que en la de 1961, solamente se sostenía en su artículo 77 un equipamiento de los indígenas a los campesinos, que se manifestó especialmente en la Ley de Reforma Agraria; y se asumió por la dirigencia política-empresarial el compromiso, que en cuarenta años no cumplieron, de regularlos con una ley especial de protección. El país siempre ha tenido una legislación especial dedicada a los pueblos indígenas. Tratemos de analizar esa normativa, y hacer las necesarias conexiones con las fuentes que se pueden detectar. 1. (Leer art. 9) IDIOMAS INDÍGENAS - Se declara al castellano como idioma oficial, pero para los pueblos indígenas igualmente se tendrá su propio idioma como oficial; y establece su respeto, formato patrimonio cultural de la Nación y de la Humanidad. - Eleva al nivel constitucional los idiomas indígenas, que por cierto de gran belleza e interés, como lo había aceptado el Convenio 107 de la OIT, que es ley positiva.
  • 15. - En el país se tienen materiales suficientes, en permanente elaboración, sobre los idiomas de nuestros pueblos indígenas y ellos son cultivados en extensas zonas, donde aportan su sabiduría. - La UALN-ASOCLIVA ha propuesto que en las áreas indígenas debe darse una educación bilingüe no solo a los indígenas, sino a todos los niños que conviven con ellos, para mejorar el entendimiento y el trato. - E inclusive, los que formamos las ONGS, que colaboran con los pueblos indígenas, para aumentar su presencia y respeto, debemos aprender y manear dichos idiomas. - No cuesta mucho establecer, que es una tarea actual de los pueblos indígenas, ofrecer a la cultura en el país, la posibilidad de contar con cursos, talleres y lugares de aprendizaje de sus idiomas. 2. (Leer arts. 119 al 126) De los Derechos de los Pueblos Indígenas). - En el Título 111 "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", se incorpora el Capítulo V111, denominado "De los Derechos de los Pueblos Indígenas", donde se encuentran los artículos 119 al 126, que consagran sistemáticamente el tratamiento y reconocimiento de los derechos que han tenido y ejercido nuestro pueblos indígenas. - En la Constitución de 1961, solo el artículo 77 equiparaba a los indígenas a los campesinos y allí la dirigencia el cenó aculo que la elaboró, se comprometió a emitirles una Ley que los protegiera y nunca se aprobó ninguna. Existía una barrera, fundada en el "informe Kleber", que le cerraba el paso a los indígenas, tanto a esa Ley ofrecida y no cumplida, como la aprobación del Convenio 169 de la OIT. - En Venezuela (pasé cinco años en la Escuela de Derechos en la UCV y ninguno de mis ilustres profesores me habló de que existían los indígenas y que tenían un cuerpo de leyes especiales que los regulaba. Creo que sigue igual, ya sin ilustres profesores). Al azar conocimos y manejamos el "Fuero Indígena Venezolano"; publicado en Caracas 1954, de Joaquían Gabaldón Márquez y Fray Cesáreo de Armellada (reproducido y puesto al día por la UCAB en 1977), y se hizo Ley positiva el Convenio 107 de la OIT y un día antes de entregar su gobierno Rafael Caldera, se llevó a la Gaceta Oficial el Decreto 3273 del 1-2-1999, denominado "Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad Sobre las Tierras tradicionalmente ocupadas por Comunidades Indígenas", que consagró el procedimiento para reconocerles a las comunidades indígenas las tierras que tradicionalmente vienen ocupando; y se compromete a reconocerles el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización. En el país numerosas comunidades indígenas tienen títulos agrarios colectivos y el pueblo Bari goza de la Reserva que se les otorgó en la Sierra de Perijá, alinderada por ellos, con los accidentes geográficos y la "pica" que la precisa. Del Artículo 119: Derechos de los Pueblos Indígenas.
  • 16. Ahora el Estado reconocerá (lo que está admitido y es anterior al inicio de la Conquista) a los pueblos indígenas sus tierras ancestrales, que pasan a ser inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, regresando el imperio de los resguardos comunales que la legislación de la República trató de disolver, ahora se les puede pretender "reducir" (Ley de Misiones) ni "incorporarlos al desarrollo" (Constitución 1961), ni "integrarlos". Dice en su primera parte: "El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre la tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida..." El Convenio 107 de la OIT (aparecido en la Gaceta Oficial 3.235 Ex. miércoles 3 de agosto de 1983) en su Sección Tierras, en su artículo 11 se dispone: Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de propiedad colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas". Compromiso que se concretizó en el Decreto Nº 3273 del 29 de enero de 1999, aparecido en la Gaceta Oficial 5305 Ex. de fecha lunes 1 de febrero de 1999, que ya hemos citado. Ese compromiso costará para que se cumpla y el movimiento indígena, debe ocuparse en forma tenaz, en la tarea, donde las organizaciones que les prestamos colaboración podemos estar en su gestión pertinaz, para hacerlo una realidad. Perfeccionar y clarificar la titularidad de las tierras es todavía una tarea del movimiento indígena en el país, necesitándose mantener la ocupación actual, que reviste una naturaleza de ancestral y tradicional ocupación; y que ahora, se le agrega la exigencia, de que se sostenga y demuestre que son necesarias para desarrollar y garantizar las formas de vida de los pueblos indígenas. Es de hacer resaltar que el concepto de tierra y propiedad del criollo, no es igual en su naturaleza y sentido, al de "tierra" para los pueblos indígenas, ya que en éstos tienen allí su alma, están conformadas no solo por los lugares donde han levando sus habitaciones, sino que tienen áreas dedicadas a sus cementerios, a los lugares sagrados y de cultos, así como sus áreas de cacería y subsistencia. Siempre ha estado destinada a sus necesidades, en su sentido comunitario y colectivo. ¿Como materializar ese derecho que ha sido ratificado y reconocido?. Dispone la norma 119: De la Demarcación.
  • 17. "Corresponderá al Ejecutivo Nacional, CON La PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (mayúsculas nuestras), demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectivas de sus tierras..." De nuevo debemos apelar y sostener que el procedimiento de demarcación, salvo que se varié por ley especial, es la establecida en el Decreto 3273 de fecha 1 de febrero de 1999, que hemos citado que establece el requisito previo que la comunidad indígena se organice y constituya con personalidad jurídica inscrita en el Registro Público (art. 4); que su representante legal solicite ante la Procuraduría General de la República en forma escrita, el reconocimiento de su derecho sobre la tierras, que tradicionalmente viene ocupando y agregar ahora, le son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. La demarcación tiene un plazo de realización de ___ (DT12) a partir del 30-12-1999. Entra aquí a colaborar en la realización del procedimientos los artículos de la LOPA, para redactar la solicitud, pedir constancia de presentación, que se abra expediente y se resuelva dentro de los plazos establecidos, hasta el definitivo otorgamiento del título y se mantenga la tradicional ocupación, quedando pendiente, el posible reclamo y obtención de derechos que en parte o totalidad detenten terceros y se deben superar las presiones de quitarles o reducirles sus tierras. Esa propiedad colectiva, manejada por la comunidad debidamente constituida, tiene rasgos propios de ser inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, a tendiendo a la Constitución y la posible ley que surgirá sobre los pueblos indígenas. El manejo de esas comunidades, mientras no se consagren normas especiales, es a través de las normas aplicables del Código Civil sobre la Comunidad. Dentro de ese hábitat o territorio, operan y se reconocen constitucionalmente, los siguientes derechos y regímenes: DEL ARTÍCULO 120: DERECHOS Y PARTICIPACIÓN SOBRE LOS RECURSO NATURALES. Dentro de esos hábitat existen recursos naturales. Al lado del derecho que tiene el pueblo indígena que lo ocupa, también el Estado puede aprovecharlos. En ese aprovechamiento el Estado, lo hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de ese pueblo indígena y que debe ser previamente informadas y consultadas las comunidades indígenas respectivas. Entra a aplicarse las reglas comunes existentes y que se establecieran de qué debe entenderse como información sobre el aprovechamiento. Una información veraz, como se ha consagrado, será el manejo completo de la situación que se plantea, no solo por los representantes, sino por las comunidades indígenas y que se les de luego de haber operado esa información suficiente, la consulta y aquí entran en primer lugar, las reglas que según sus usos y costumbres tienen los pueblos indígenas, para conocer y resolver sus problemas comunitarios. Se tiene que respetar esa decisión y se producirá la nulidad de lo que se actúe sin proceder a esa información veraz y suficiente previa y el respeto a lo decidido por las
  • 18. comunidades. Se tienen experiencias de irrespeto o desconocimiento de lo acordado en las comunidades, indígenas. Los posibles beneficios que pueden obtener los pueblos indígenas, será una materia de regulación en la misma Constitución y en la Ley que se ofrece dictar, en el plazo de dos años. Pero existe ese derecho al beneficio en la explotación y aprovechamiento de recursos naturales. Será materia de cada pueblo indígena defender y hacer valer este derecho. No va ser fácil respetar esos derechos sino se organizan y luchar los pueblos indígenas, no serán sino papel. DEL ARTÍCULO 121: DERECHOS A La IDENTIDAD. Es clara la definición del 119 (su derecho a su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como a su hábitat...) ahora se especifica en el art. 121, que tienen derecho a su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de cultos. Es un perfeccionamiento al derecho de mantener y desarrollar su propia identidad, que ha llevado al compromiso social de reconocer la convivencia de diversas culturas en la formación y estructura de la nación. Pero se consagra un compromiso estadal, de fomentar la valorización y difusión de las manifestaciones culturales de los Pueblos Indígenas. Dentro de ese compromiso, queda demarcado el derecho específico de los pueblos indígenas a una educación propia y de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. La pregunta es sí en el área donde concurren y conviven los criollos, u otros pueblos indígenas, la educación debe ser colectiva, para que ambos sectores se eduquen en forma bilingüe y en el conocimientos de sus culturas para un mejor y más alto nivel de tolerancia y aprovechamiento de las manifestaciones positivas de esas culturas en su mezcla y convivencia. Art. 122: DE MEDICINA INDÍGENA. Teniendo los pueblos indígenas un conocimiento propio de su medicina, con usos y prácticas, se les consagra el derecho a una salud integral, que considere sus prácticas y cultural, reconociéndole su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Art. 123: DE SU VIDA ECONÓMICA Los pueblos indígenas tienen su estructura económica y sus prácticas basándose en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y definen sus prioridades. A esa situación en ese aspecto, tienen y se le reconocerá a los pueblos indígenas.
  • 19. Se derivan de ese reconocimiento, el derecho a gozar de servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencias técnicas y financieras, que fortalezcan sus actividades económicas, en el marco del desarrollo local sustentable. Igualmente, se le garantiza a los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas, el beneficio y goce de los derechos de la legislación laboral. Art. 124: DE La PROPIEDAD INTELECTUAL COLECTIVA DE LOS CONOCIMIENTOS Dentro de esa esfera se les garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de dichos pueblos. Específicamente, toda actividad relacionadas con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos, perseguirán beneficios colectivos. Lo cual implica la prohibición de registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Art. 125: DE LA PRESENCIA EN LO POLITICO-ADMINISTRATIVO Dentro de la comunidad indígena existe su estructura y funcionamiento político. Dentro de la Nación está a su vez, inmerso en la vida política de la misma. Se le da en ésta su derecho a la participación y se le garantiza la representación en la Asamblea Nacional y cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales conforme a la Ley, dentro de aquellas entidades que contienen poblaciones indígenas. Representara una preparación de los líderes en cada pueblo indígenas, con capacidad bilingüe, que entren a ser elegidos y seleccionados para actuar en los cuerpos deliberantes. Necesariamente los pueblos indígenas deben formar y cuidar a sus representantes, para que en forma eficiente logren, siendo una minoría, voz y presencia en la vida de esos Cuerpos. Desde ahora podría diseñarse las líneas generales de esa representación y las normativas a proponer. Y los cuidados que se deben tomar y tener para evitar errores y desaciertos. Art. 126: DE LAS CULTURAS INDÍGENAS Fué tan fuerte la resistencia de sectores tradicionalmente opositores al reconocimiento de la pluralidad y presencia de los pueblos indígenas, que inclusive desataron una despiadada campaña, anónima y desacreditante, con relieve y presencia de un neoracismo, que hubo que concebir una norma que disipara todos los falsos y desaforados augurios de dicha campaña. Aquí se define que las culturas de los pueblos indígenas forman parte de la Nación, del Estado y pueblo venezolano, dentro de una unidad indivisible. Y hacen constar que tienen los pueblos indígenas el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional. Inclusive, se colocó allí, la declaratoria que el término "pueblo" usado en la Constitución, no se puede interpretar en el sentido que se le da en el derecho internacional.
  • 20. Como se reconoce en el preámbulo los pueblos indígenas tienen una hoja de heroísmo y sacrificio en la formación de nuestra raíz histórica; y son la raíz de la Nación. Su fundación y existencia se basa en esa presencia y definición originaria. Forman una realidad multiétnica y pluricultural y su indivisibilidad está asegurada por ser precisamente la razón originaria. Sin embargo, la campaña contra el reconocimiento y presencia de los pueblos indígenas en la Constitución, fue desaforada y amenazadora ( ) demostrativa de criterios retardados y alimentados por un renacer del racismo más extremo. En otras materias, sin saberse porqué, no se concentraron en el capítulo que se le otorgó. Se localizarán otras menciones y disposiciones referidas a los pueblos indígenas. Las cuales vamos a especificar y comentar. Art. 9: DE LOS IDIOMAS INDÍGENAS En esta norma se declara el castellano como idioma oficial nacional, pero para los pueblos indígenas sus idiomas reciben un tratamiento oficial y se consagra el respeto, formando patrimonio cultural de la Nación y de la Humanidad. Los idiomas indígenas, de mucho interés y gran belleza, cuenta por lo general con una literatura extensa, que ha sido objeto de estudios y publicaciones. Se une y concretiza el idioma en las situaciones de naturaleza penal, donde impera el deber del uso del intérprete. Art. 260: EN MATERIA DE JUSTICIA En su hábitat las autoridades indígenas, con base a sus tradiciones ancestrales y afectando solamente a sus integrantes, aplicando sus normas y procedimientos, que no sean contrarios a la Constitución, a la Ley que se dictará y al orden público, podrán aplicar las instancias de justicia que tengan. Remitieron a la Ley que se dictará, la forma de coordinación de esa jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, que a nivel de comunidades probablemente sea la organización que trae el art. 258 sobre la denominada justicia de paz, cuyos jueces serán elegidos por votación universal, directa y secreta, regulaba por una Ley, donde probablemente se promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera medios alternativos para la solución de los conflictos. Estas experiencias de justicia de equidad no son extrañas a los sistemas judiciales de nuestros pueblos indígenas. Actualmente la justicia de paz se regula por una Ley Especial que ignora a los pueblos indígenas. Art. 281: DEL DEFENSOR DE LOS INDÍGENAS Entre los deberes de esa nueva figura del Defensor del Pueblo, en el ordinal 8, se consagra que dicho funcionario debe velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
  • 21. Han funcionado en la República defensores de los indígenas y organismos protectores, que en la realidad poco han hecho para realmente constituirse en defensores. Los Fiscales indigenistas, salvo raras excepciones, no se ocupan nunca de defenderlos, salvo en el papel de sus informes. Será necesario requerir y lograr que esta nueva figura, realmente sí sea un defensor y garante de los derechos de los pueblos indígenas. Art. 168: EN LO MUNICIPAL En el régimen constitucional municipal, se menciona en el art. 168, que habrá un régimen local especial en los Municipios, en las áreas con pueblos indígenas. En el 181 se exceptúan las tierras indígenas de ser tenidas como ejidos y entrar en su régimen de propiedad municipal. EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO En lo transitorio, que en el país casi siempre se convierte en lo definitivo, los pueblos indígenas recibieron disposiciones especiales: En la disposición Sexta se consagró un plazo de dos años para que la Asamblea Nacional dicte una Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, entre otras que se incluyen en ese lapso. La legislación sobre los pueblos indígenas y los territorios ocupados por ellos (ord. 17 art. 156) es de la competencia del Poder Público Nacional. Sabemos que en la Constitución de 1961 se habló de esa Ley y las gavetas del Congreso se llenaron de proyectos que nunca caminaron. Se encuentra allí el famoso "informe Kleber", que a estas alturas se ha revelado está acompañado por numerosas instituciones y personalidades, que se niegan al reconocimiento de los pueblos indígenas; y de tanto poder, que se podó el término "territorio" para variarlo por uno bastante impropio y no suficiente como el de "hábitat". Fue fruto de la negociación, que se daba en el proceso que se ha denominado de la "cohabitación". En la disposición Séptima, a los fines de cumplir con lo que se dispone en el art. 125, que consagró el derecho a la participación política de los pueblos indígenas, garantizándole sus representación en la Asamblea Nacional de tres representantes del 186 y en igual proporción (?) en los cuerpos legislativos en las entidades federales y en lo local, siempre que allí exista población indígena y termina por remitirse a la Ley que se hará. Aquí se consagra el derecho a postulación a las comunidades y organizaciones indígenas, estableciéndose las condiciones que deben llenar esos dirigentes: Art. 186 dice: "Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela eligirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la Ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres" y en el último párrafo, se habla de los suplentes respectivos. Y esas condiciones son:
  • 22. - Hablar su idioma indígena. Es de preguntarse ¿cómo se comprobará esa capacidad?. - Cumplir, una por lo menos, de estos requisitos: a) Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad; b) Tener una conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural. c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidad indígenas. d) Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un mínimo de tres años de funcionamiento. Se organizaron para esos efectos tres regiones: 1) Occidente, integrado por los Estado Zulia, Mérida y Trujillo; 2) Sur, compuesta por los Estados Apures y Amazonas. 3) Oriente, donde se encuentran Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada Estado elegirá un representante y el Consejo Nacional Electoral, declarará electo al indígena que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos en su respectiva región o circunscripción. Aparecerán en el tarjetón de cada Estado y todos los electores podrán votar por ellos. En las denominadas ahora Consejo Legislativos y Consejos Municipales, de los Estados con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos dispuestos en esa disposición. El Consejo Nacional Electoral, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, garantizará el cumplimiento de los requisitos establecidos. En la disposición décima segunda de lo transitorio, se dan nuevamente dos años, a partir de la entrada en vigencia (GO 36860 del jueves 30 de diciembre de 1999), luego en marzo del 2000 el día GOE, se reimprimió incluyendo una exposición de motivos y se corrigieron, se dice "de estilu, unos cien artículos. Disposición final: Única: Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo (15-12-1999) para realizar la demarcación establecida en el art. 119. (...Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras...") del "hábitat", que fue la denominación que se "transó" para no hablar de "territorios", pero de seguidas se habla y se mantienen en ese artículo de "y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formare de vida".
  • 23. Esta demarcación se había ordenado por el Reglamento que hemos citado sin hacer obligatorio la concurrencia del pueblo indígena afectado, emanado del Ejecutivo Nacional y que es ley vigente. Art. 327: FRANJA DE SEGURIDAD EN LAS FRONTERAS Por último, es de comentar que en los Principios de Seguridad de la Nación, se consagra que en materia de fronteras, existe una franja de seguridad que será regulada por la Ley, estableciéndose una protección especial y expresa de los parques y el hábitat de los pueblos indígenas. Salvo mejor y más minucioso apuntamiento, esas han sido las referencias que hemos encontrado. En líneas generales, son las normas que se establecieron, teniendo los pueblos indígenas ese tratamiento especial, dentro como sujetos de todos los deberes y derechos que corresponden a todos los venezolanos, del régimen general de la Nación. Como serían por ejemplo, todo lo referente a lo ambiental y fronterizo, por serles tan directa su incidencia. Y no podemos dejar de manifestar, que no creemos, por nuestra experiencia, que las normas sean suficientes para tener una vigencia real y la vida dirá la palabra definitiva. Puede existir todo ese reconocimiento y no elaborarse o hacerlo en forma deficiente la demarcación y el dictado de la Ley Orgánica. Por una parte; y se podrá medir, que no existe un doble discurso mentiroso en la medida que el tendido eléctrico no se continúe; que el hotel turístico no se construya en Sierra Lerma; que no se corte el bosque de Chivapurre de los Paiaroas; que no se continué la exploración y explotación petrolera y carbonífera en la Sierra de Perija, en las zonas de los Dari y de los Yukpas; que se deroge el decreto sobre Imataca y no se manipulen, como ya se hizo, con la representación indígenas en los cuerpos legislativos. Inclusive ya se les concluyó del llamado congresillo. Pero esas luchas, que serán los verdaderos y reales termómetros de los que se declaró, un poco o mejor, bastante sin oír directamente a las comunidades indígenas, sino que vino de una proposición de arriba, ya que el Presidente se reafirma descender de una abuela materna yarura, que sufrió los embates de una oposición racista extremadamente dura y pertinaz, que hubo que realizar concesiones terminológicas y que puede permanecer como en otras experiencias latinoamericanas en normas del papel, inoperantes en la realidad, sin poder detener el exterminio que se viene aplicando desde la Conquista.