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Expediente : 01317-2015
Especialista : QUEZADA
Escrito : 01
SUMILLA : INTERVENCIÓN
LITISCONSORCIAL.
SEÑOR JUEZ DEL 13 JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL - COMERCIAL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES identificada con DNI Nº 48868756, señalando
domicilio real en la calle Av. Túpac Amaru Nº 639, Cooperativa Universal I Etapa
distrito de Santa Anita y señalando domicilio procesal para los presentes actuados en
Casilla N° 7802 del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, y la Casilla
Electrónica Nº 23958 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder
Judicial y como ante usted con debido respeto me presento y digo:
PETITORIO:
Que, en merito al artículo 98° del Código Procesal Civil, me apersono al presente
proceso haciendo uso de la figura jurídica Intervención Litisconsorcial, atendiendo
que mi persona es posesionaria del predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N°
012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 45 y 46)
del distrito del Rímac, por tanto existe un legítimo interés de la suscrita respeto del
petitorio de la demandante, toda vez que en el petitorio de la demanda se está
solicitando se le restituya el predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012,
Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del
distrito del Rímac, del cual nunca ha sido poseedora; siendo así pido se me
notifiquen todos los actuados, incluida la sentencia recaída en el presente proceso,
para así hacer valer mi derecho a la defensa; conforme los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
Que, desde el año 2014 mi persona ha tomado posesión en calidad de
subarrendataria del predio ubicado en la calle ubicado en el jirón Ramón Espinoza N°
012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45)
del distrito del Rímac, en mérito al contrato de subarrendamiento suscrito con la
señora MARIA LUZ YLLANEZ CARDENAS en enero del 2014.
Que, mi persona ha tomado conocimiento que ante su judicatura la parte
demandante: ESPIRITU RAMIREZ, SAMUEL ANDRES ha interpuesta una demanda
de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL en contra de la parte demandada: VELA
BEJARANO, RAFAEL ANGEL, solicitando la restitución del predio ubicado en jirón
Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados
anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac.
Que, mi persona, tal como lo he acotado en el primer considerando, es por más de
tres años posesionaria de dicho predio en calidad de subarrendataria, por tanto resulta
lesivo que la demandante este solicitando la restitución de un bien del cual no ha
ejercicio nunca su posesión, más aun yo he venido tributando ante la SUNAT como
conductora del puesto, tal como lo demuestro con las copias de las boletas de venta
que se adjuntan a la presente emitidas por el predio ubicado en jirón Ramón Espinoza
N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y
45) del distrito del Rímac.
Que, asimismo cabe precisar que a la fecha que asumí la posesión en calidad de
subarrendataria del predio su ubicación estaba denominada desde años atrás como
jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 44 y 45 del distrito del Rímac,
tal como consta en el contrato suscrito por mi persona, fue a partir de que asume una
nueva administración el Mercado que modifica la numeración de los stand
asignándoles los números 25 y 26, ubicación con la cual se está solicitando la
restitución del predio.
Que, cabe precisar que he tomado conocimiento que la nueva administración del
señor ESPIRITU RAMIREZ, SAMUEL ANDRES en forma irregular suscribió un
aparente contrato de subarrendamiento con el señor VELA BEJARANO, RAFAEL
ANGEL, el cual nunca fue poseedor ni conductor de los stand en referencia, con las
nuevas ubicación consignada.
Que, los medios probatorios documentarios ofrecidos por la demandante no sustentan
la posesión del predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén,
Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac,
toda vez que en todos ellos el domicilio realmente es el ubicado en jirón Ramón
Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 44 y 45 del distrito del Rímac, habiendo
consignado ellos los interiores 25 y 26 de los cuales supuestamente ha sido despojada
la demandante para requerir la restitución de los mismos.
Que, cabe precisar que el predio ubicado en ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012,
Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del
distrito del Rímac, es el que corresponde la posesión a la señora MARIA LUZ
YLLANEZ CARDENAS, tal como consta en la constancia de pago por alquiler que se
adjunta en la presente demanda.
Que, claramente se evidencia que la parte demandante: ESPIRITU RAMIREZ,
SAMUEL ANDRES se contradice entre lo argumentado en su demanda y los medios
probatorios que ella misma ha ofrecido en la misma, de donde se advierte que se ha
suscrito un contrato de alquiler con el demandado, que no es ni poseedor ni conductor
del predio, simulando para poder acceder vía arbitraje a iniciar un procedimiento de
ejecución de laudo arbitral con el cual se pretende despoja de mi legítimo derecho a la
tenencia del predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén,
Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac.
Que, El significado de (…) la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes
vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo
que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma
posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal”. (Véscovi,
1984: 198).
Que, acorde al párrafo precedente entendemos que este instituto procesal involucra
una comunidad de suertes o de actuación procesal. La calidad de litisconsorte implica
la presencia de varias personas como partes al interior del proceso, que por diversas
obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso
adoptando una posición determinada y exigen el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional por medio de un razonamiento lógico jurídico, materializado en una
resolución debidamente motivada. Este instituto jurídico se configura desde la etapa
postulatoria con el ejercicio del derecho de acción materializado en la demanda o con
posterioridad a su interposición.
Que, expresado en otros términos “en el caso que varias personas actúen en la
posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados, los que ocupan
una misma posición frente al proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, del
cual derivan diversas situaciones procesales que varían según las circunstancias.
Puede haber así varios actores frente a un demandado (litisconsorcio activo) o un
actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a
varios demandados (litisconsorcio mixto).” Alsina (1963: 564).
Que, doctrinariamente en la legislación comparada se define el litisconsorcio como
figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, situación que podría
producirnos confusión en la concepción de los términos jurídicos, ya que sería más
adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes, conforme lo expresa Castro:
“La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre
como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino
que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte
única pero compleja”. (1972: 319)
Que, al respecto en sede nacional, el maestro Monroy Gálvez, dice: “llámese interés
común o interés jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa conexión
jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas
porque tienen intereses opuestos o lo normal, están juntos porque la pretensión los va
a afectar igualo directamente (1997: 48)
Que, su Naturaleza Jurídica está centrada en el “interés común” o “interés jurídico
relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de
partes. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación
procesal de las partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.
Que, la regulación de éste instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil
tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de
celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del
proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan
contra el principio de economía procesal.
Que, en éste instituto existe una relación jurídico procesal única, con la presencia
(pluralidad) de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o
demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para que
puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios
contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse en una
misma causa a pedir.
Que, en lo atinente a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los
sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener
capacidad para ser parte material y procesal, contener las denominadas condiciones
de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez, éste debe ser
competente para conocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte, y debe
de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Que, “El litisconsorcio necesario se origina en el hecho de que por la naturaleza de la
relación jurídico material controvertida las normas conceden legitimación para
pretender o resistir activa o pasivamente a varias personas en conjunto no
separadamente, hay una pluralidad de personas que de manera indisoluble ostentan la
calidad de titulares de la relación material y su presencia es exigida desde el inicio por
el carácter único e indivisible del objeto del proceso, en la necesidad de que varios
intervengan en el proceso por ese carácter de legitimación conjunta, en esta situación
las partes tienen una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o
material y un mismo interés para obrar, la declaración jurisdiccional (pronunciamiento
sobre el fondo) será eficaz si todos concurren al proceso (relación jurídico procesal
válida), evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído,
ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos”. (1955-56: 49).
Que, el litis consorcio necesario tiene la característica de presentar una pluralidad de
partes activas o pasivas que poseen la calidad de imprescindibles en el proceso,
debido al carácter único e indivisible que le otorga la relación jurídico material o
sustantiva a todas las partes vinculadas. Algunos sectores de la doctrina lo señalan
como un tipo de proceso único con pluralidad de partes, presentándose la figura en
que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al órgano
jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente única.
Que, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico
material o sustancial común a varias personas, la cual no podrá deducirse si no es por
todas las personas o frente a todas ellas, por estar en una igualdad de situación, ya
que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos.
Que, el art. 93º del Código procesal civil vigente, prescribe: “Cuando la decisión a
recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida
válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio
activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.
Que, conforme lo señalado en los párrafos precedentes de los presentes actuados el
petitorio de restitución del predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El
Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del
Rímac,, va en detrimento de la posesión que he venido ejerciendo en calidad de
subarrendadora desde hace más de tres años del predio ubicado en la jirón Ramón
Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con
el 44 y 45) del distrito del Rímac,, tal como lo demuestro con la documentación que se
anexa a la presente, por tanto la sentencia a favor de la demandante recaída en el
proceso lesiona mis derechos posesorios causándome un grave daño y una
indefensión, ya que como poseedora acreditada del predio he debido de ser
emplazada en la demanda como litisconsorte necesaria, al discutirse la restitución de
un predio del cual ejerzo posesión pacifica, publica y continua.
Que, por tanto solicito se me declara apersonada al proceso como litisconsorte
necesaria y se me notifiquen todos los actuados en el mismo incluida la demanda,
para poder hacer un debido uso de mi derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CODIGO CIVIL.
Noción de posesión
Artículo 896.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes
a la propiedad.
Servidor de la posesión
Artículo 897.- No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia
respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de
órdenes e instrucciones suyas.
Presunción de posesión continúa
Artículo 915.- Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume
que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario
“Defensa posesoria extrajudicial
Artículo 920.- El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y
recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días
siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe
abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho
proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de
que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la
defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario
por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de
sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el
apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo,
bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble,
salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.”
Defensa posesoria judicial
Artículo 921.- Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las
acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede
rechazar los interdictos que se promuevan contra él
CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad
conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser
parte material en un proceso.
Litisconsorcio activo y pasivo.-
Artículo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta
como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus
pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera
afectar a la otra.
Litisconsorcio necesario.-
Artículo 93.- Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a
todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son
emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposición legal en contrario.
Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-
Artículo 95.- En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación
procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece
evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al
demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda,
suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la
relación procesal.
Audiencia complementaria.-
Artículo 96.- Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de
pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día
y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro
de un plazo que no excederá de veinte días.
Intervención litisconsorcial.-
Artículo 98.- Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que
presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón
estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede
intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Requisitos y trámite común de las intervenciones.-
Artículo 101.- Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la
formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo
acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el
primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la
resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en
el estado en que este se halle al momento de su intervención.
MEDIOS PROBATORIOS:
1 El mérito del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ
MARIA YLLANES CARDENAS.
2 El mérito de la copia de mis boletas de venta.
3 El mérito de la copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA
YLLANES CARDENAS por el alquiler.
ANEXOS:
1. A. copia del DNI
1. B. Copia del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA
YLLANES CARDENAS.
1. C. copia de mis boletas de venta.
1. D. Copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS
por el alquiler.
POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ACCEDER a lo solicitado en su oportunidad
declararla procedente mi pedido de intervención litisconsorcial necesaria.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del
C.P.C conferimos al letrado que autoriza el presente escrito, las facultades de
representación procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para
el efecto declaramos conocer el contenido y alcances de las prerrogativas
representativas que otorgamos. Así como que nos ratificamos en el domicilio
consignado en la introducción de la presente demanda.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto la Tasa Judicial por ofrecimiento de prueba, las
cedulas de notificaciones respectivas y las copias suficientes de la demanda y anexos
para el emplazamiento al demandado.
---------------------------------------------
CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES
DNI Nº 48868756
MEDIOS PROBATORIOS:
1 El mérito del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ
MARIA YLLANES CARDENAS.
2 El mérito de la copia de mis boletas de venta.
3 El mérito de la copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA
YLLANES CARDENAS por el alquiler.
ANEXOS:
1. A. copia del DNI
1. B. Copia del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA
YLLANES CARDENAS.
1. C. copia de mis boletas de venta.
1. D. Copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS
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POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ACCEDER a lo solicitado en su oportunidad
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PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del
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representativas que otorgamos. Así como que nos ratificamos en el domicilio
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SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto la Tasa Judicial por ofrecimiento de prueba, las
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CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES
DNI Nº 48868756

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Escrito intervencion litisconsorcial

  • 1. Expediente : 01317-2015 Especialista : QUEZADA Escrito : 01 SUMILLA : INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL. SEÑOR JUEZ DEL 13 JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL - COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES identificada con DNI Nº 48868756, señalando domicilio real en la calle Av. Túpac Amaru Nº 639, Cooperativa Universal I Etapa distrito de Santa Anita y señalando domicilio procesal para los presentes actuados en Casilla N° 7802 del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, y la Casilla Electrónica Nº 23958 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial y como ante usted con debido respeto me presento y digo: PETITORIO: Que, en merito al artículo 98° del Código Procesal Civil, me apersono al presente proceso haciendo uso de la figura jurídica Intervención Litisconsorcial, atendiendo que mi persona es posesionaria del predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 45 y 46) del distrito del Rímac, por tanto existe un legítimo interés de la suscrita respeto del petitorio de la demandante, toda vez que en el petitorio de la demanda se está solicitando se le restituya el predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac, del cual nunca ha sido poseedora; siendo así pido se me notifiquen todos los actuados, incluida la sentencia recaída en el presente proceso, para así hacer valer mi derecho a la defensa; conforme los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: Que, desde el año 2014 mi persona ha tomado posesión en calidad de subarrendataria del predio ubicado en la calle ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac, en mérito al contrato de subarrendamiento suscrito con la señora MARIA LUZ YLLANEZ CARDENAS en enero del 2014. Que, mi persona ha tomado conocimiento que ante su judicatura la parte demandante: ESPIRITU RAMIREZ, SAMUEL ANDRES ha interpuesta una demanda
  • 2. de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL en contra de la parte demandada: VELA BEJARANO, RAFAEL ANGEL, solicitando la restitución del predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac. Que, mi persona, tal como lo he acotado en el primer considerando, es por más de tres años posesionaria de dicho predio en calidad de subarrendataria, por tanto resulta lesivo que la demandante este solicitando la restitución de un bien del cual no ha ejercicio nunca su posesión, más aun yo he venido tributando ante la SUNAT como conductora del puesto, tal como lo demuestro con las copias de las boletas de venta que se adjuntan a la presente emitidas por el predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac. Que, asimismo cabe precisar que a la fecha que asumí la posesión en calidad de subarrendataria del predio su ubicación estaba denominada desde años atrás como jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 44 y 45 del distrito del Rímac, tal como consta en el contrato suscrito por mi persona, fue a partir de que asume una nueva administración el Mercado que modifica la numeración de los stand asignándoles los números 25 y 26, ubicación con la cual se está solicitando la restitución del predio. Que, cabe precisar que he tomado conocimiento que la nueva administración del señor ESPIRITU RAMIREZ, SAMUEL ANDRES en forma irregular suscribió un aparente contrato de subarrendamiento con el señor VELA BEJARANO, RAFAEL ANGEL, el cual nunca fue poseedor ni conductor de los stand en referencia, con las nuevas ubicación consignada. Que, los medios probatorios documentarios ofrecidos por la demandante no sustentan la posesión del predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac, toda vez que en todos ellos el domicilio realmente es el ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 44 y 45 del distrito del Rímac, habiendo consignado ellos los interiores 25 y 26 de los cuales supuestamente ha sido despojada la demandante para requerir la restitución de los mismos.
  • 3. Que, cabe precisar que el predio ubicado en ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac, es el que corresponde la posesión a la señora MARIA LUZ YLLANEZ CARDENAS, tal como consta en la constancia de pago por alquiler que se adjunta en la presente demanda. Que, claramente se evidencia que la parte demandante: ESPIRITU RAMIREZ, SAMUEL ANDRES se contradice entre lo argumentado en su demanda y los medios probatorios que ella misma ha ofrecido en la misma, de donde se advierte que se ha suscrito un contrato de alquiler con el demandado, que no es ni poseedor ni conductor del predio, simulando para poder acceder vía arbitraje a iniciar un procedimiento de ejecución de laudo arbitral con el cual se pretende despoja de mi legítimo derecho a la tenencia del predio ubicado en el jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac. Que, El significado de (…) la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal”. (Véscovi, 1984: 198). Que, acorde al párrafo precedente entendemos que este instituto procesal involucra una comunidad de suertes o de actuación procesal. La calidad de litisconsorte implica la presencia de varias personas como partes al interior del proceso, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando una posición determinada y exigen el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de un razonamiento lógico jurídico, materializado en una resolución debidamente motivada. Este instituto jurídico se configura desde la etapa postulatoria con el ejercicio del derecho de acción materializado en la demanda o con posterioridad a su interposición. Que, expresado en otros términos “en el caso que varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados, los que ocupan una misma posición frente al proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, del cual derivan diversas situaciones procesales que varían según las circunstancias. Puede haber así varios actores frente a un demandado (litisconsorcio activo) o un
  • 4. actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio mixto).” Alsina (1963: 564). Que, doctrinariamente en la legislación comparada se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, situación que podría producirnos confusión en la concepción de los términos jurídicos, ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes, conforme lo expresa Castro: “La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”. (1972: 319) Que, al respecto en sede nacional, el maestro Monroy Gálvez, dice: “llámese interés común o interés jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o lo normal, están juntos porque la pretensión los va a afectar igualo directamente (1997: 48) Que, su Naturaleza Jurídica está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de partes. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de las partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material. Que, la regulación de éste instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. Que, en éste instituto existe una relación jurídico procesal única, con la presencia (pluralidad) de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para que puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse en una misma causa a pedir.
  • 5. Que, en lo atinente a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, contener las denominadas condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez, éste debe ser competente para conocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte, y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación. Que, “El litisconsorcio necesario se origina en el hecho de que por la naturaleza de la relación jurídico material controvertida las normas conceden legitimación para pretender o resistir activa o pasivamente a varias personas en conjunto no separadamente, hay una pluralidad de personas que de manera indisoluble ostentan la calidad de titulares de la relación material y su presencia es exigida desde el inicio por el carácter único e indivisible del objeto del proceso, en la necesidad de que varios intervengan en el proceso por ese carácter de legitimación conjunta, en esta situación las partes tienen una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo interés para obrar, la declaración jurisdiccional (pronunciamiento sobre el fondo) será eficaz si todos concurren al proceso (relación jurídico procesal válida), evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos”. (1955-56: 49). Que, el litis consorcio necesario tiene la característica de presentar una pluralidad de partes activas o pasivas que poseen la calidad de imprescindibles en el proceso, debido al carácter único e indivisible que le otorga la relación jurídico material o sustantiva a todas las partes vinculadas. Algunos sectores de la doctrina lo señalan como un tipo de proceso único con pluralidad de partes, presentándose la figura en que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente única. Que, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico material o sustancial común a varias personas, la cual no podrá deducirse si no es por todas las personas o frente a todas ellas, por estar en una igualdad de situación, ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos. Que, el art. 93º del Código procesal civil vigente, prescribe: “Cuando la decisión a recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.
  • 6. Que, conforme lo señalado en los párrafos precedentes de los presentes actuados el petitorio de restitución del predio ubicado en jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac,, va en detrimento de la posesión que he venido ejerciendo en calidad de subarrendadora desde hace más de tres años del predio ubicado en la jirón Ramón Espinoza N° 012, Mercado El Edén, Stand 25 y 26 (denominados anteriormente con el 44 y 45) del distrito del Rímac,, tal como lo demuestro con la documentación que se anexa a la presente, por tanto la sentencia a favor de la demandante recaída en el proceso lesiona mis derechos posesorios causándome un grave daño y una indefensión, ya que como poseedora acreditada del predio he debido de ser emplazada en la demanda como litisconsorte necesaria, al discutirse la restitución de un predio del cual ejerzo posesión pacifica, publica y continua. Que, por tanto solicito se me declara apersonada al proceso como litisconsorte necesaria y se me notifiquen todos los actuados en el mismo incluida la demanda, para poder hacer un debido uso de mi derecho a la defensa. FUNDAMENTOS DE DERECHO: CODIGO CIVIL. Noción de posesión Artículo 896.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Servidor de la posesión Artículo 897.- No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Presunción de posesión continúa Artículo 915.- Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario “Defensa posesoria extrajudicial
  • 7. Artículo 920.- El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.” Defensa posesoria judicial Artículo 921.- Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso. Litisconsorcio activo y pasivo.- Artículo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. Litisconsorcio necesario.- Artículo 93.- Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son
  • 8. emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.- Artículo 95.- En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal. Audiencia complementaria.- Artículo 96.- Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días. Intervención litisconsorcial.- Artículo 98.- Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia. Requisitos y trámite común de las intervenciones.- Artículo 101.- Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes. El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
  • 9. MEDIOS PROBATORIOS: 1 El mérito del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS. 2 El mérito de la copia de mis boletas de venta. 3 El mérito de la copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS por el alquiler. ANEXOS: 1. A. copia del DNI 1. B. Copia del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS. 1. C. copia de mis boletas de venta. 1. D. Copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS por el alquiler. POR LO TANTO: A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ACCEDER a lo solicitado en su oportunidad declararla procedente mi pedido de intervención litisconsorcial necesaria. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del C.P.C conferimos al letrado que autoriza el presente escrito, las facultades de representación procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para el efecto declaramos conocer el contenido y alcances de las prerrogativas representativas que otorgamos. Así como que nos ratificamos en el domicilio consignado en la introducción de la presente demanda. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto la Tasa Judicial por ofrecimiento de prueba, las cedulas de notificaciones respectivas y las copias suficientes de la demanda y anexos para el emplazamiento al demandado. --------------------------------------------- CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES DNI Nº 48868756
  • 10. MEDIOS PROBATORIOS: 1 El mérito del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS. 2 El mérito de la copia de mis boletas de venta. 3 El mérito de la copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS por el alquiler. ANEXOS: 1. A. copia del DNI 1. B. Copia del contrato de subarrendamiento suscrito con la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS. 1. C. copia de mis boletas de venta. 1. D. Copia de los recibos de pago de la señora LUZ MARIA YLLANES CARDENAS por el alquiler. POR LO TANTO: A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ACCEDER a lo solicitado en su oportunidad declararla procedente mi pedido de intervención litisconsorcial necesaria. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del C.P.C conferimos al letrado que autoriza el presente escrito, las facultades de representación procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para el efecto declaramos conocer el contenido y alcances de las prerrogativas representativas que otorgamos. Así como que nos ratificamos en el domicilio consignado en la introducción de la presente demanda. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto la Tasa Judicial por ofrecimiento de prueba, las cedulas de notificaciones respectivas y las copias suficientes de la demanda y anexos para el emplazamiento al demandado. --------------------------------------------- CLAUDIA ISABEL FIORI YLLANES DNI Nº 48868756