1. UNIDAD 10. EJECUTIVO FEDERAL.
10.1 La regulación constitucional del siglo XIX sobre el Presidente de la República.
Al promulgarse la Constitución de Cádiz se instituyo un sistema basado en el principio de división de poderes. La
función ejecutiva se depositaba e el rey, a quien se encomendó hacer ejecutar las leyes y conservar l orden publico
interno y la seguridad estatal en lo exterior.
Consumada la independencia, el sistema político mexicano se orientópor el régimen republicano, aunque a lo
largo de todo el siglo se mantuvo presente la figura de la monarquía.
La figura del ejecutivo como cuerpo colegiado,, característico de la tradición francesa, influyo en las constituciones
de las naciones latinoamericanas en nuestro país, la Constitución de Apatzingán, impulsada por José María
Morelos estableció un sistema de Ejecutivo colegiado, el cual, en la práctica, careció de aplicación efectiva.
Las constituciones de 1824 y 1857 depositaron el Poder Ejecutivo en una sola persona, conocida como
presidentes de la República, y sentaron las bases del sistema que prevalece en la actualidad.
10.2 Ejecutivo unipersonal en la Constitución de 1917.
Se contempla en el artículo 80 constitucional.
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se
denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
10.2.1 Requisitos para ser Presidente.
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijos de padre o madre
mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país
hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de culto.
V. No esta re servicio activo, en caso de pertenecer al Ejercito, seis meses antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de
algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis
meses antes del día de la elección.
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
10.2.2 Duración del cargo y forma de designación.
Artículo 81. La elección del Presidente ser directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 83. El presidente entrara a ejercer su encargo el 1° de diciembre y durara en él seis años. El
ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el
carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a
desempeñar ese puesto.
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestara ante el Congreso de la Unión o ate la
Comisión Permanente, en los receso de aquel, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar le
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal
2. y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo
por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande”.
10.2.3 Procedimientos constitucionales en los casos de faltas absolutas y temporales del Presidente de la
República.
La constitución contempla varios supuesto en los que el presidente puede ausentarse de su cargo:
Falta absoluta durante los primeros dos años del periodo, en cuyo caso el Congreso deberá nombrar un
presidente interino y convocar a elecciones.
Falta absoluta durante los últimos cuatro años del periodo, en cuyo caso el Congreso deberá nombrar un
presidente interino que concluya el sexenio.
Falta al inicio del periodo, en cuyo caso el Congreso elegirá a un presidente provisional.
Falta temporal, en cuyo caso el Congreso designara un presidente interino por el tiempo que este ausente
el electo.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años
del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio
Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros,
nombrara en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo
Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, a
convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar
entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no
menos de catorce meses, ni mayor de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrara desde luego un presidente
provisional y convocara a sesiones extraordinarias al Congreso para que este, a su vez, designe al
presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo
anterior.
Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso
de la Unión se encontrase en sesiones, designara al presidente substituto que deberá concluir el periodo; si
el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrara un presidente provisional y
convocara al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que erija en Colegio Electoral y haga la
elección del presiente substituto.
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o laelección
no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidentecuyo periodo
haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidenteinterino, el que
designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el quedesigne la Comisión
Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su
defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo
que dure dicha falta.
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuvierereunido,
la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que ésteresuelva sobre la
licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
10.2.4 El principio de la "No Reelección".
3. El principio de no reelección pude considerarse, uno de los pilares del sistema político mexicano y actúa
no solo como la base de nuestro modelo presidencial y de las instituciones democráticas que la
Constitución consagra, sino también como válvula de seguridad que mantiene la estabilidad del principio.
Básicamente, tal principio tiende a evitar que una persona se perpetúe en el poder, algo que ha sido mi
continuo a lo largo de nuestra historia. Su regulación ha cariando en las diversas constituciones del país. La
Constitución de Apatzingán, si bien establecía un poder ejecutivo colegiado y compuesto de tres
integrantes, prohibía que alguno de ellos pudiera ser reelecto, sin que hubiera transcurrido un trienio
después de su administración.
La Ley Suprema de 1824 señalo que el presidente no podría ser reelecto sino hasta cuatro años después
de concluido su periodo. Estos dos ordenamientos no suprimían en si la pasividad de reelegirse, la cual
estaba prohibida solo para periodos consecutivos.
Las Siente Leyes de 1836 permitieron la reelección indefinida del presidente, sistema que seguía el tercer
proyecto constitucional de 1842, mientras el proyecto de la minoría regresaba a lo señalado en la
Constitución de 1824.
Con el Acta de reformas de 1847, al no referirse expresamente al asunto, se retomó el sistema previsto en
la Constitución, se prohibió la reelección para el periodo inmediato.
La Constitución de 1857 omitió dispones sobre el particular de modo que prácticamente permitió la
reelección indefinida del presidente. La difícil situación del país impulso las ideas reeleccionistas, al
necesitarse un liderazgo sólido y permanente en torno al cual se unificar el país.
Con la llegada del siglo XX y tras treinta años de dictadura de Don Porfirio Díaz, los grupos
revolucionarios se manifestaron unánimemente en contra de la reelección. El programa del partido liberal
de 1906, impulsado sobre todo por los hermanos Magón, o el Plan de San Luis de Francisco I. Madero
declararon la necesidad de implantar el principio de no reelección, el cual se consagro en la Constitución
de 1917.
En 1925 se propuso modificar la Constitución para permitir la reelección de Obregón; si bien de inicio la
propuesta fue rechazada en enero de 1926 el Congreso aprobó la reforma en los términos siguientes “El
presidente de la República no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Pasando este, podrá
desempeñar nuevamente el cargo de presidente, solo por un periodo más”, tras el cual quedaría
incapacitado definitivamente par ser electo.
El precepto se domifico en 1933; el actual artículo 88 constitucional prohíbe toda posibilidad de
reelección, aun para periodos no consecutivos. Si bien actualmente pocas personas cuestionan la
importancia tanto histórica como política de este principio, siempre puede resurgir la tentación entre los
hombres de poder, justificados en alguna otra razón, para promover modificaciones constitucionales al
respecto, en el prejuicio de nuestro incipiente sistema democrático.
10.3 El Presidente de la República como titular de la Administración Pública Federal.
El ejecutivo federal cumple no solo el papel de jefe de Estado, sino también el de Jefe de Gobierno como titilar de
la administración pública federal.
El concepto de administración pública ha evolucionado a lo alago del tiempo; hoy día, suele entenderse como “la
actividad que despliega el Poder Ejecutivo mediante la cual desarrolla un trabajo continuo y permanente, tendiente
a obtener un interés y beneficio público de carácter social, auxiliándose de una organización jerarquizada y con
una estructura inminente jurídica”.
4. Según lo anterior corresponde al Ejecutivo realizar la función administrativa, al cual sistematiza y orienta la
actividad estatal principalmente a satisfacer las necesidades de la sociedad en el conjunto.
Para el desempeño de dicha tarea, el presidente requiere una maquinaria o un aparato institucional definido y
estructurado claramente, en el cual estén ubicados cada uno de los colaboradores. Así, la administración pública
puede entenderse desde dos enfoques:
Desde el punto de vista orgánico, se refiere al órgano u órganos estatales que desempeñan la función
administrativa.
Desde el punto de vista formal o material, alude la actividad que realizan dicho órgano u órganos.
La constitución distingue entre la administración pública federal centralizada y paraestatal, las cuales se
contemplan en el artículo 90.
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica
que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estará
a cargo de las Secretarias de Estado y definirá las bases generales de creación delas entidades paraestatales
y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las (Las, sic DOF 02-08-2007) leyes determinaran las relaciones entre las entidades paraestatales y el
Ejecutivo Federal, o entre estas y las Secretarias de Estado.
10.3.1 Administración Pública Federal centralizada.
La administración centralizada se distingue por que los órganos que la integran se estructuran en un
sistema estrictamente jerárquico, dependientes de un funcionario central, en este caso el Presidente de la
República.
En la pirámide de la administración, los sujetos interiores se subordinaran a su superior, por medio de
vínculos jurídicos, se asignan funciones a cada uno de los órganos que conforman el organigrama.
La relación entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias que integran la administración central es
vertical, lo cual implica que el poder de decisión lo tiene siempre el superior, quien en cualquier momento
puede revisar, vigilar o modificar las resoluciones del interior; además, el presidente designa a sus
colaboradores y puede sustituirlos.
De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la administración centralizada se
integra por la Presidencia de la República, las secretarias de Estado, los departamentos administrativos, la
Consejería Jurídica y la Procuraduría General de la República.
Las Secretarias de Estado son:
Secretaria de Gobernación.
Secretaria de Relaciones Exteriores.
Secretaria de la Defensa Nacional.
Secretaria de Marina.
Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Secretaria de Desarrollo Social.
Secretaria de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Secretaria de Energía.
Secretaria de Economía.
Secretaria de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaria de Comunicaciones y
Transportes.
Secretaria de Educación Pública.
Secretaria de Salud.
Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
Secretaria de la Reforma Agraria.
Secretaria de Turismo.
5. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal da apoyo técnico-jurídico al precedente a aquellos asuntos
que este le encomiende; asimismo, en relación con los proyectos de tratados por celebrar con otros países
y organismos internacionales; y a las iniciáticas de leyes y decretos que se presente al Congreso de la
Unión, entre otras funciones.
Por lo que hace a la Procuraduría General de la República, su titular es nombrado y removido por el
presidente de la República, además de fungir como abogado general del gobierno federal, participando en
todos los proceso en que la Federación es parte. Además, es el titular del ejercicio de la acción penal en
materia federal.
La figura de secretario de Estado se contempla en los siguientes artículos constitucionales.
Artículo 91. Para ser secretario de Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento,
estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 93. Los secretarios del Despacho, luego que este abierto el periodo de sesiones
ordinarias, dará cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de estado, al procurador general de la
República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares
de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta es decir, cuando se discuta una ley a
se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a
interpelaciones o preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados y de la
mitad, si se trata de senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el
funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Las cámaras podrán requerir información o documentación a lo titulares de las dependencias y
entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un
término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizara de conformidad con la Ley del Congreso y sus
reglamentos.
10.3.2 Administración Pública Paraestatal.
El término para estatal se refiere a algo que se encuentra cercano a lo estatal. De esta manera, en término
estricto, los organismos que integran la administración pública paraestatal no formaran parte del Estado,
pero se encuentran cerca de este al integrar la administración pública federal.
La creación de a la administración pública paraestatal surge de la necesidad de descentralizar ciertas
funciones gubernamentales; algunas actividades administrativas se confirman a organismos separados de la
estructura central, buscando volver más eficaz la administración, atendiendo de manera directa ciertas
necesidades específicas de la población.
La administración paraestatal se integra por los organismos descentralizados, las empresas de participación
estatal, las instituciones nacionales de crédito y los fideicomisos, los organismos de la administración
paraestatal tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, pero están sometidos a un sistema de
control para el Ejecutivo federal, enmarcando principalmente en el ley de Entidades Paraestatales.
6. Las empresas de participación estatal son aquellas sociedades mercantiles en las que la mayor parte del
capital pertenece al Poder Ejecutivo, y la minoría es el interés privado. Estas empresas caracterizan a la
llamada economía mixta. A su vez, la empresa pública es aquella institución creada exclusivamente con
capital del gobierno pero con la naturaleza de una empresa privada. Este modelo surgió en Inglaterra, con
la idea de optimizar las funciones gubernamentales, evitando en primer lugar el burocratismo que suele
retrasar gravemente la actividad gubernamental.
La Ley Orgánica de Administración Publica Federal determina que las empresas de participación estatal
son aquellas que satisfacen algunos de los requisitos siguientes:
Que el gobierno federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente aporten o sean
propietarios de por lo menos 50% del capital social.
Que al momento de su constitución, se emitan acciones de serie especial que solo puedan ser suscritas por
el gobierno federal.
Que el gobierno federal tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de
administración, junta directiva u órgano de gobierno, designar al presidente, al directo, al gerente o,
cuando tenga facultades para vetar os acuerdos que la asamblea general de accionistas, del consejo de
admiración o de la junta directiva u órgano equivalente.
10.3.3 Constitución de los Tribunales y entidades de la Administración Pública Paraestatal.
Existen ciertos tribunales de naturaleza administrativa, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, antes denominado Tribunal Fiscal de la Federación.
Para cumplir adecuadamente con sus funciones, los tribunales administrativos debe gozar de plena
autonomía en su integración y en sus resoluciones, así como en la fuerza vinculatoria de aquellas. Por lo
anterior, todas las instancias de la administración pública federal están obligadas a someterse a las
decisiones de estos tribunales y a acatarlas.
Su creación no puede derivar de un acto administrativo, sino de un legislativo; de acuerdo con la fracción
XXIX H, solo el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a su cargo
dirimir las controversias que se susciten entre las administración pública federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
su resoluciones.
Por lo que hace a las entidades paraestatales y de acuerdo con el artículo 90 constitucional la ley orgánica
respetiva define sus bases generales de creación y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
10.4 Facultades metaconstitucionales del Presidente de la República y el presidencialismo mexicano.
El sistema político mexicano es eminentemente presidencialista. El titular del poder ejecutivo es al mismo tiempo
jefe de Estado y jefe de gobierno, lo cual le permite dirigir políticamente con libertad el gobierno federal.
Independientemente en la práctica del Poder Legislativo, no tiene por qué sujetarse a su opinión para decir la
orientación que seguirá el gobierno durante su mandato, cuya duración está fijada en la Carta Magna, así que no
depende en ninguna forma del apoyo del Poder Legislativo.
Asimismo, los secretarios de Estado y demás colaboradores del primer mandatario no comparten con él la
titularidad del Ejecutivo, sino que son auxiliares dependientes de e, quien cuenta con facultades constitucionales
suficientes para nombrar y remover con libertad a sus inmediatos colaboradores, a los secretarios del despacho, a
los jefes de departamentos administrativos, al procurador general de la República y al del distrito y territorios
federales.
7. La constitución faculta al presidente de la República para intervenir de manera notorio en el proceso legislativo, al
respecto, cuanta no solo con el derecho a presentar iniciativas, son además con el derecho de veto, el cual consiste
en la posibilidad de hacer observaciones a la ley aprobadas por el Congreso de la Unión.
El ejecutivo tiene también la facultad de publicar y promulgar las leyes, requisitos indispensables para su
obligatoriedad.
Por otro lado, el primer mandato cuenta con atribuciones materialmente legislativas, como la reglamentaria
señalada en el artículo 89, fracción I de la Constitución; y con facultades extraordinarias para legislar conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 y 131.
En cuanto al Poder Judicial, el presidente cuenta con facultades para intervenir notoriamente en su integración y
funcionamiento. Designa a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los magistrados del
Tribunal Superior de Justica, con la ratificación del Senado y de la Cámara de Diputados respectivamente.
Bibliografía.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.presidencia.gob.mx
Ley Orgánica de Administración Pública Federal