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Gran Enciclopedia Rialp: Humanidades y Ciencia. Última actualización 1991
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Herencia II. Derecho Romano.
Categoria:
Derecho
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Prohibidasu copia y reproducción total o parcial por cualquier medio (electrónico,
informático, mecánico, fotocopia, etc.)
1. Generalidades.Sólo el paterfamilias podía ser causante (o de cujus,término que se deriva de
la expresión is de cujus hereditate agitur) de una h., pues a su muerte le sucedían sus hijos e hijas,
que se convertían asíen sui iuris.Pero también es heredero cualquier persona de la misma familia
o de otra que subentra en la misma posición jurídica del de cujus.A este tipo de herederos se les
llama extranei,y no se convierten en tales por el mero hecho de la muerte del causante,sino por
un acto de aceptación (aditio hereditatis),en tanto que los su¡ iuris no necesitan aceptar la h. para
convertirse en herederos,sino que lo son «necesariamente».
El pretor, para evitar que la h. estuviera demasiado tiempo yacente,es decir,sin aceptación,
podía dar al heredero un plazo de 100 días para aceptar, pasado el cual se entendía repudiada la
h., o bien podía hacer al heredero una interrogatio in iure sobre an heres sit,de tal forma que, si el
heredero no aceptaba,se llamaba a los siguientes del orden pretorio.De todos modos,la forma
más común de aceptar la h. un heredero voluntario era la pro herede gestio,es decir,la realización
de algún acto (p. ej., toma de posesión) respecto a los bienes hereditarios.También podía ocurrir
que el heredero hubiese sido obligado por el testador a la aceptación de la h. en forma solemne
(cretio, derivado de cernere,decidir), que debía tener lugar en el plazo de 100 días, de modo que
una declaración de aceptar sin esta forma solemne no producía la adquisición de la h. La
exigencia de forma para la aceptación desapareció ya en época posclásica.
Son herederos necesarios no sólo los hijos e hijas del causante,sino también el propio esclavo
instituido heredero ymanumitido en el testamento.Esta colocación del heredero en la misma
posición jurídica del difunto se llama successio,pues aquél es continuador de la personalidad del
causante en todas las relaciones jurídicas trasmisibles (no,en cambio,en las intrasmisibles,como
son,p. ej., las obligaciones que derivan del contrato de sociedad,de delitos,de la manus,de la
Paternidad,del derecho de usufructo,etc.). La característica más importante de la sucesión es su
carácter universal y no particular,puesto que el heredero sucede en el ius hereditario yno en la
propiedad de las cosas particulares.
La sucesión hace referencia,ante todo, a las relaciones jurídicas,de modo que el heredero,
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aunque se haga propietario de los bienes hereditarios desde que adquiera la h., sin embargo tiene
que tomar posesión de aquellosbienes para ser considerado poseedor de ellos.El heredero es
responsable de las deudas no personalísimas del causante,y el acreedor puede hacerlas efectivas
no sólo sobre los bienes de la h., sino también sobre los del heredero,con lo cual puede ocurrir
que éste tenga que pagar con sus propios bienes las deudas del de cujus.Esta responsabilidad,
llamada ultra vires hereditatis,sólo puede ser evitada en parte:a) Si el heredero es voluntario,
repudiando la h., pactando con los acreedores una reducción proporcional de sus créditos o
pidiendo a los acreedores que le manden (v.MANDATO) aceptar la h., con lo cual queda a salvo
de todo perjuicio,en cuanto que es mandatario.
b) Si el heredero es un su¡ iuris puede abstenerse de la h., aunque no pueda repudiar,con lo
cual, si los acreedores le reclaman,el magistrado dejará para el concurso de éstos todo el
patrimonio hereditario,pero sin tocar los otros bienes propios del heredero.
c) Cuando el heredero es un esclavo propio,instituido heredero ymanumitido en el
testamento,puede solicitar al pretor la separatio de sus adquisiciones futuras,las cuales no se
verán afectadas por las reclamaciones de los acreedores,que no se han visto satisfechos con el
patrimonio hereditario.
d) Por último,Justiniano estableció a favor de todo heredero el beneficium inventarü,en virtud
del cual la h. quedaba aislada y se podía dejar a los acreedores,sin ninguna merma del patrimonio
del heredero.
Sea lo que fuere, el pretor podía otorgar a los acreedores de la h. la separatio bonorum en el
caso en que la confusión del patrimonio de la h. con el del heredero poco solvente pudiese
perjudicar a los acreedores.De esta forma,éstos se veían satisfechos preferentemente con los
bienes de la h. La separatio bonorum juega también a propósito de los legados (v.), cuando,en la
última época clásica,la piden los legatarios,después de haber sido satisfechos los acreedores.
El título de heredero puede adquirirse,o bien por una llamada de la ley (sucesión legítima o
abintestato,v.), o bien por una declaración de voluntad del difunto (sucesión testamentaria,v.
TESTAMENTO, I). Rige en Derecho romano el principio de que nemo pro parte testatus pro parte
intestatus decedere potest,es decir,que son incompatibles entre síla sucesión testamentaria y
abintestato,pero en el caso de que exista un testamento válido,se da preferencia al heredero
llamado por él frente al abintestato.El citado principio de incompatibilidad entre las dos delaciones
no tiene vigencia cuando el testamento tiene que modificarse para beneficiar a los herederos
forzosos (sucesión forzosa o de legitimarios),y en tales casos vienen a combinarse los dos tipos
de delación (v. LEGÍTIMA).
El Derecho romano hereditario tiene su base más remota en la Ley de las XII Tablas (v.),
completadas y modificadas luego por la bonorum possessio pretoria ypor la legislación senatorial,
y aparece unificado,por último,en las Novelas de Justiniano.
2. La «bonorum possessio».La bonorum possessio consiste en el ofrecimiento que hace el
pretor de la h. á determinadas personas que luego se verán asistidas por su jurisdicción.Con este
medio,el pretor puede prácticamente convertir en herederos a los que no lo son según el Derecho
civil. La bonorum possessio se ofrecía en varios llamamientos anunciados en el Edicto con el
oportuno plazo de solicitud,si bien podía darse el caso de que el pretor decretase la bonorum
possessio sin previo anuncio edictal (bonorum possessio decretalis).Las personas incluidas en
cada llamamiento piden (agnitio bonorum possessionis) al magistrado que les entregue los bienes.
Los beneficiados en cada llamamiento son,generalmente,los herederos según el ius civile,pero
pueden serlo también otras personas a las que el ius civile no llama.En los casos de
contradicción,la bonorum possessio tiene carácter provisional (sine re),lo que significa que tiene
preferencia el heredero civil frente al pretorio;pero en otros,el pretor defiende al bonorum
possessor frente al heredero civil (bonorum possessio cum re) con una exceptio doli,y se le
considera poseedor civil a efectos de la usucapión ordinaria.
El bonorum possessor dispone de las mismas acciones que el heres mediante la ficción si
heres esset(v. ACCIÓN II); dispone del interdicto quod legatorum contra los legatarios que se
apropian,sin su permiso,de objetos de la h., y del interdicto quorum bonorum para reclamar los
bienes de la h., el cual, cuando la bonorum possessio es cum re y el interdicto se dirige contra un
heredero civil, se completa con una réplica del dolo. El interdicto quorum bonorum se daba,bien
contra el que retenía objetos de la h. considerándose heredero,bien contra el que discutía el
derecho del demandante sin alegar un derecho propio,o bien contra el que dejó de poseer
3. dolosamente.
La bonorum possessio puede ser ofrecida de acuerdo con la voluntad del testador,que consta
escrita en unas tablillas (bonorum possessio secundum tabulas),o,si no hay testamento,según un
orden familiar (bonorum possessio sine tabulis),o,finalmente,a favor de ciertos herederos,en
contra del testamento (bonorum possessio contra tabulas).
3. Protección del Derecho hereditario.El heredero es titular de las acciones activamente
trasmisibles que tuviera el causante,pero la protección posesoria sólo tiene lugar cuando el
heredero toma posesión de las cosas de la h. Tanto el heredero testamentario como el legatario
disponen del interdicto de tabulis exhibendis contra el que se resiste a presentar las tablillas del
testamento.La hereditatis petitio es la acción que tiene el heredero para reclamar el conjunto de la
h. Esta acción se tramitaba mediante una legis actio semejante a la vindicatio y ante el tribunal de
los centunviros,en plena época clásica,y no es probable que haya tenido una fórmula escrita
antes del procedimiento cognitorio.
El senadoconsulto Juvenciano (129 d. C.) distinguió entre el poseedor de buena y el de
mala fe, y tal diferencia se extendió a todas las reclamaciones de h.El poseedor de mala fe estaba
obligado a restituir el valor íntegro de la h. indebidamente poseída,aunque hubiera dejado
dolosamente de poseer o se hubiese ofrecido dolosamente como poseedor,no siéndolo en
realidad.En cambio,el poseedor de buena fe sólo debía responder de las pérdidas posteriores a
la litis contestatio.Justiniano dio al interdicto quorum bonorum el carácter de trámite preliminar a la
acción petitoria,la cual, por su parte, queda incluida entre las acciones de buena fe; por otro lado,
el interdicto quod legatorum se extendió al heredero civil.
4. Herederos legítimos ylegitimarios.Hay que distinguir entre los herederos legítimos,que son
los que suceden cuando no hay testamento (abintestato) y los legitimarios,que son los herederos
legítimos perjudicados en un testamento yque, por tanto, tienen derecho a impugnarlo (sucesión
forzosa). Los herederos en sentido estricto son los heredes sui,es decir,todas aquellas personas
que se hallan bajo la potestad directa del de cujus,entre las que la h. se reparte por partes iguales,
salvo en el caso de aquellas personas que se convierten en su¡por haber premuerto o haber sido
emancipado el antecesor común,las cuales reciben la misma cantidad que le habría
correspondido al ascendiente premuerto o emancipado.Los heredes sui no pueden ser olvidados
(preteridos) en el testamento,sino que el testador los debe mencionar para instituirlos o para
desheredarlos.Cuando alguno de ellos,varón,es preterido,el testamento es nulo y se procede a
la apertura de la sucesión abintestato;cuando es una hija la preterida,o bien un nieto o una nieta,
se modifica el testamento para incluir en él al preterido,que se beneficiará de la misma cuota que
le correspondería de producirse una sucesión abintestato,cuando concurre con otros sui o de la
mitad de la herencia cuando concurre con herederos extraños.
Si el que muere intestado no deja heredes sui,como es el caso de las mujeres,que no pueden
tener potestad sobre nadie,corresponde la herencia al adgnatus proximus,es decir,
prácticamente,el hermano o hermana,y si éstos no existen,cualesquiera otros parientes,de
grado más próximo,que estarían bajo la misma potestad caso de no haber muerto el antecesor
común.El llamamiento civil es único, de manera que si el agnado al que se ofrece la h. no la
adquiere,no se llama al de grado siguiente,sino que la h.está yacente hasta el momento en que
alguien la adquiera por usucapión (usucapio pro herede).
5. Bonorum possessio sine tabulis ycontra tabulas.También el pretor ofrece la bonorum
possessio sine tabulis (cuando no haytestamento válido) o contra tabulas (forzosa) a personas de
la familia que no coinciden exactamente con las llamadas por la ley. Los llamamientos del pretor
son sucesivos yse designan por las primeras palabras de la cláusula edictal en la que figuraba el
llamamiento.La primera cláusula se denominaba unde liberi ycomprendía los heredes sui ylos
hijos emancipados del de cujus.Estos últimos habían salido de la patria potestad y
consiguientemente habían podido formar un patrimonio propio,por todo lo cual,si concurrían a
este primer llamamiento,el pretor les imponía que aportasen el activo del patrimonio que tuviesen
(collatio emancipati,v. COLACIÓN) y de esta forma los sui heredes no se veían perjudicados por
su concurrencia.Algo parecido ocurría con las hijas emancipadas ycasadas que pedían la
bonorum possessio:el pretor las obligaba a prestar una caución (v. STIPULATIO) de traer a
colación la dote que eventualmente pudieran recuperar de su marido.Si alguno de estos hijos
hubiese sido preterido en el testamento del causante,el pretor les ofrece durante un año la
bonorum possessio contra tabulas,de modo que,cuando el olvidado es un suus,el testamento
pierde todo su efecto y existe la posibilidad de pedir la bonorum possessio sine tabulis.
4. Unde legitimi es el nombre del segundo llamamiento,que comprende nuevamente a los sui
(ahora sin concurrencia de los emancipati) y, en defecto de éstos,a los agnados próximos.Si el
causante es un liberto que muere sin hijos naturales (o sea,no adoptivos o por conventio in
manum) instituidos o preteridos que hayan solicitado la bonorum possesio contra tabulas,el pretor
concede al patrono el derecho de reclamar la bonorum possessio de la mitad de los bienes del
liberto,tanto abintestato como contra tabulas.
El tercer llamamiento se llama unde cognati y de él se benefician los cognados más próximos,
equiparándose a ellos los agnados hasta el sexto grado de la línea colateral,o, en la h. de un
sobrinus (hijo de un primer hermano) hasta el hijo o hija del otro sobrinus,que está en séptimo
grado.
Unde vir et uxor es el nombre del cuarto llamamiento ysupone el ofrecimiento de la bonorum
possessio sine tabulis al cónyuge sine manu y viudo.
El Edicto (v. EDICTUM) contenía también la rúbrica cui heres non extabit, en virtud de la cual,
si no aparece ningún heredero,se decreta la missio in bona a favor de los acreedores,con el fin
de proceder a la venditio bonorum.
Uno de los aspectos más salientes de la sucesión pretoria lo constituye la importancia del
parentesco cognaticio,que fue continuada por el emperador Adriano y sus sucesores.Así, el
senadoconsulto Tertuliano favoreció a la madre con ius liberorum,permitiéndole heredar después
de los hermanos agnados del difunto hijo y del parens manumissor,cuando el hijo moría
abintestato y sin dejar descendientes.Resultaba asíque la madre ocupaba el mismo grado que las
hermanas agnadas del hijo y tenía ventaja sobre todos los demás agnados del tercer grado en
adelante.El senadoconsulto Orficiano otorgó,en el supuesto contrario de morir la madre,
preferencia a los hijos,no a los nietos,delante de todos los agnados de la muerta.
6. Regulación justinianea.Justiniano (v.) reformó la sucesión legítima en sus Novelas 118 y
127 y estableció para la sucesión abintestato el siguiente orden:1) Los descendientes.2) Los
ascendientes ylos hermanos o hermanas de doble vínculo.3) Los hermanos o hermanas de un
solo vínculo y, cuando el difunto es un liberto,heredan el patrono o, en su defecto, su
descendencia.4) Los otros colaterales,con natural preferencia de los de grado más próximo.5) El
cónyuge viudo.
Como ya hemos visto,tanto el Derecho civil como el pretorio permitían la desheredación
injustificada de los hijos,pero ya a fines de la República se introdujo una reserva de la parte
legítima,que se hacía efectiva mediante un proceso ante el tribunal de los centutnviri, que luego
se hizo extra ordinem:la llamada querella inofficiosi testaménti.En virtud de este procedimiento se
atacaba un testamento como injusto,bajo el pretexto de que el testador no estaba en su juicio
cuando había dispuesto de sus bienes.La práctica estableció que los hijos que tenían derecho a
heredar abintestato debían recibir por herencia la cuarta parte de lo que les correspondería
abintestato,una vez deducidas las deudas y los gastos fúnebres.
Justiniano fijó en 14 las justas causas que el testador debe aducir para desheredar a un
descendiente o a un ascendiente.De otra parte, aumentó la cuantía de la legítima de los hijos a un
tercio de la h., o a la mitad,cuando concurrían más de cuatro, y dejó la cuarta para los
ascendientes.El legitimario,por su parte, debía aparecer instituido heredero,aun cuando fuera en
una porción simbólica,y existía la posibilidad de completar la legítima con lo recibido por cualquier
disposición directa del causante.Cuando el heredero recibía una cuota legítima incompleta,se
utilizaba una acción especial para rectificar el testamento (actio ad supplendam legitimam).
Cuando el legitimario resultaba preterido o desheredado sin causa,quedaban rescindidas las
instituciones de heredero,pero,en cambio,se conservaban los nombramientos del tutor, legados y
manumisiones.
Podía ocurrir también que el causante hubiese hecho una donación que lesionase la legítima;
en este caso,Justiniano le concede una querella inofficiosae donationis para reducirla
proporcionalmente;lo mismo ocurre con la dote, que puede ser reducida en virtud de la llamada
querella inolficiosae dotis.
7. El testamento.Uno de los aspectos más típicos del Derecho romano consiste en la
posibilidad de hacer constar mediante testamento el destino que se había de dara los bienes
después de la muerte.El testamento es un acto solemne,libremente revocable y cuya eficacia
normativa nace a partir del momento de la muerte del causante.