Observaciones al proyecto de ley orgánica del servicio nacional de gestión de la identidad y datos civiles
1. 1
Observaciones al proyecto de Ley Orgánica del Servicio Nacional de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles
I. En el informe para primer debate se presentó un proyecto de Ley
Reformatoria a la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en 25
artículos, tres disposiciones generales, una disposición transitoria, una
disposición reformatoria y una disposición final. Este informe para segundo
debate contiene en cambio el proyecto de una nueva ley “Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles” que sustituye a
la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y que constituye un
cambio casi íntegro del texto presentado con anterioridad, lo cual demanda
un estudio pormenorizado de los 114 artículos, nueve disposiciones
generales, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones reformatorias,
cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria.
II. A continuación se detallan las observaciones al proyecto:
1. Se recomienda que el proyecto sea revisado por la Unidad de Técnica
legislativa para unificar el estilo.
2. La fórmula y/o, copia del inglés and/or, resulta casi siempre innecesaria
pues la conjunción o no es excluyente; por ello, y tal como
indica el Diccionario panhispánico de dudas, se desaconseja su uso, «salvo
que resulte imprescindible para evitar ambigüedades en contextos muy
técnicos».
En estos casos se olvida que la conjunción o puede expresar en español
ambos valores conjuntamente.
3. El proyecto cuenta en el título I, capítulo II "DEFINICIONES", artículo 5 con un
glosario de quince términos, seguramente con la intención de unificar la
comprensión de algunas palabras comunes dentro de la materia. Sin
embargo, de ser absolutamente necesario, se recomienda depurar algunas
expresiones que no requieren explicación singular, como por ejemplo la
palabra expósito por citar alguna, cuya definición se encuentra en el
Diccionario RAE.1
No debemos olvidar las reglas segunda y tercera del artículo 18 del Código
Civil:
“Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de
justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las
reglas siguientes:
2. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal;
1 Según el diccionario: “Catálogo alfabetizado de las palabras y expresiones de uno o varios textos
que son difíciles decomprender, junto con su significado o algún comentario.”
2. 2
3. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que
les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.”
En este sentido:
Los términos adopción, estado civil, expósito, filiación, género y sexo
deben suprimirse, por innecesario.
En cuanto a las palabras técnicas biometría y epicrisis, deben
suprimirse. En estos casos, el primero se refiere a la identificación
biométrica y el segundo contenido del informe de epicrisis que
podrían estar en el reglamento.
Los términos latinos in extremis y post mortem deben suprimirse. Los
usos dentro del texto del articulado deben sustituirse por: en los
últimos instantes de la existencia y después de la muerte,
respectivamente.
La expresión mensaje de datos, no es precisa y su comprensión está
dada en el artículo 6 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y
Mensajes de Datos, por lo tanto hay que suprimirla.
La expresión reconocimiento de hijo, está en clara contradicción con
el artículo 248 del Código Civil, que permite al padre o madre
reconocer a un hijo como suyo.
El término subregistro debe suprimirse para constar en el reglamento.
La expresión transformación electrónica de documentos, no es
necesaria por el artículo 6 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y
Mensajes de Datos.
La explicación del Registro personal único debe constar después del
artículo 16 del proyecto, dentro de las normas generales.
4. Existe una contradicción entre los artículos 28 y 29 del proyecto. En el
primero No. 5 se señalan los datos mínimos que debe contener la inscripción
del nacimiento, entre ellos, los nombres y apellidos de la nacida o nacido
vivo. En el segundo, hay un plazo de noventas días para cambiar los nombres
“si no hubiese indicado previamente los mismos”. No se puede cambiar algo
que no se ha indicando previamente, en este caso los nombres, de acuerdo al
artículo 28 del proyecto, por lo que se sugiere eliminar la frase “si no hubiese
indicado previamente los mismos”.
5. En el artículo 35 párrafo segundo del proyecto dice “En caso de no existir
acuerdo entre estos, precederá el apellido paterno al materno”. Al respecto,
en la última reforma al Código Civil (2015) se eliminó la presunción de que el
hombre es quien administra la sociedad conyugal, por considerarla
discriminatoria. Además, no permitía que la mujer administre la sociedad
conyugal, evidenciando formas de violencia económica y patrimonial. Con
base en estos y otros considerandos, se incorporó la obligación de la pareja
de decidir quien administrará la sociedad conyugal. En esa misma lógica se
3. 3
debe eliminar del proyecto la presunción. Esta observación también corre
para el artículo 45.
6. En el artículo 44 del proyecto se incluye una prohibición: “Se prohíbe la
adopción por parte de personas solas”. Esto contraviene lo dispuesto en el
artículo 159 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el que las
niñas o niños tienen el derecho a ser adoptados por personas que cumplan
los requisitos que dice:
“Art. 159.- Requisitos de los adoptantes.- Los candidatos a adoptantes deben
cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el
Ecuador haya suscrito convenios de adopción;
2. Ser legalmente capaces;
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;
4. Ser mayores de veinticinco años.
5. Tener una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y
cinco años con el adoptado. La diferencia mínima se reducirá a diez años
cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge o conviviente, en los casos de
unión de hecho que cumpla con los requisitos legales. Estas limitaciones de
edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. Tratándose
de parejas, los límites de edad se aplicarán al cónyuge, o conviviente más
joven;
6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar
unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla
los requisitos legales;
7. Gozar de salud física y mental adecuada para cumplir con las
responsabilidades parentales;
8. Disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al
adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; y,
9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con penas de
reclusión.”
Resulta discriminatorio que una “persona sola” cuyo estado civil sea soltera,
viuda o divorciada no tenga la posibilidad de adoptar.
7. El artículo 55 del proyecto que trata sobre la disolución del vínculo
matrimonial, es innecesario considerando que existe la vía judicial y notarial
para realizar el mismo trámite.
8. En el Título VIII Régimen Sancionatorio, el artículo 111 se refiere a la
aplicación del Código Orgánico Integral Penal por el delito tipificado en el
artículo 211, lo cual es innecesario. El artículo 17 del COIP determina su
ámbito material exclusivamente para las infracciones penales tipificadas en
4. 4
él, además solo el Fiscal es quien formula la acusación por un delito luego de
la investigación.
El artículo 113 del proyecto contiene una imprecisión e incumple el principio
de legalidad al no determinar la sanción. El artículo 114 debe eliminarse
porque ya consta en el COIP y no hace falta la remisión.
9. Se recomienda corregir el orden de las disposiciones:
Debería existir una disposición derogatoria primera: “Deróguese la
Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación publicada en el
Registro Oficial número 70 del 21 de abril de 1976 y todas sus
reformas posteriores”.
La disposición final primera debería ser una disposición reformatoria
que diga: “Sustitúyanse en todas las disposiciones del ordenamiento
jurídico nacional en lo que diga:
a) Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación por
“Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles”.
b) Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación por “Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles”.
c) Cédula de identidad o cédula de ciudadanía por “documento nacional de
identidad”.
La Disposición General Segunda, debe trasladarse como un artículo
después del artículo 23 del proyecto.
La Disposición General Cuarta, debe trasladarse como un artículo
después del artículo 21 del proyecto.
La Disposición General Quinta, ya se encuentra en el número 4 del
artículo 9 del proyecto.
La Disposición General Sexta, debe constar como una atribución del
Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles en el
artículo 9 del proyecto que se refieren a las atribuciones del Servicio
Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Las Disposiciones Generales Séptima, Octava y Novena, deben ser
incorporadas en el Capítulo I normas comunes después del artículo 21
del proyecto.
La entrada en vigencia a partir de la fecha de la publicación de la ley va a generar
contradicciones con las disposiciones transitorias del proyecto de las cuales hay
ciento ochenta días para expedir el Reglamento; veinticuatro meses para que entren
a funcionar los nuevos procesos de identificación; la transferencia de información
documental y archivo no tiene previsto un plazo; plazo de un año para el inicio de
5. 5
actividades del Servicio Nacional de Gestión de la Identidad y Datos Civiles; plazo de
veinticuatro meses para la adecuación de los procesos de automatización e
interoperabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados; plazo de treinta
días para la determinación de la información pública y la confidencial; plazo de un
año para la remisión de las uniones de hecho en el registro correspondiente.
III. Observaciones a las disposiciones reformatorias del Código Civil:
Código Civil vigente Disposición Reformatoria
Primera
Observación
Art. 95 Es nulo el matrimonio
contraído por:
1. El cónyuge sobreviviente
con el autor o cómplice del
delito o tentativa de
homicidio, asesinato,
sicariato o femicidio del
cónyuge fallecido o que haya
sobrevivido.
2. La persona menor de 18
años de edad.
3. La persona ligada por
vínculo matrimonial no
disuelto.
4. La persona con
discapacidad intelectual que
afecte su consentimiento y
voluntad.
5. Los parientes por
consanguinidad en línea
recta.
6. Los parientes colaterales
en segundo grado civil de
consanguinidad.
Agregar 7. Personas del
mismo sexo.
Existe una prohibición
constitucional (Art. 67)
para matrimonios del
mismo sexo por lo que
incluir esta causa es
innecesario.
Art. 248.- El reconocimiento
es un acto libre y voluntario
del padre o madre que
reconoce.
En todos los casos el
reconocimiento será
irrevocable.
Sustituir la frase "del
padre o madre que
reconoce" por la frase
"del padre o madre
biológicos que
reconocen"
No tiene sentido
incorporar la palabra
"biológico" cuando la
naturaleza de la
disposición del artículo
248 es garantizar los
derechos que se
derivan del
reconocimiento
voluntario a favor del
niño o niña cuando
alguien que no es su
padre biológico lo
6. 6
reconoce como tal.
Art. 314 La adopción es una
institución en virtud de la
cual una persona, llamada
adoptante, adquiere los
derechos y contrae las
obligaciones de padre o
madre, señalados en este
Título, respecto de un menor
de edad que se llama
adoptado.
Sólo para los efectos de la
adopción se tendrá como
menor de edad al que no
cumple 21 años.
Sustituir con el siguiente
artículo 314 La adopción
es una institución en
virtud de la cual una
pareja de distinto sexo,
llamada adoptante,
adquiere los derechos y
contrae las obligaciones
de padre y madre
señalados en este Título,
respecto de un menor de
edad que se llama
adoptado.
Excepcionalmente podrá
adoptar solamente una
de ella cuando contraiga
matrimonio o unión de
hecho con otra de
distinto sexo que ha
tenido previamente
descendencia no
reconocida por una padre
o madre o por previo
consentimiento del padre
o madre del futuro
adoptado, quien perderá
la filiación por este acto
Es contradictorio con el
derecho de las niñas o
niños de ser adoptados,
según lo dispuesto en el
artículo 159 del Código
Orgánico de la Niñez y
Adolescencia en el que
cumpliendo los
requisitos pueden ser
adoptados por parjeas o
personas solas.
7. 7
Art. 315.- El adoptado llevará
el apellido del adoptante; y si
lo hubiere sido por ambos
cónyuges, llevará, en segundo
lugar, el apellido de la
adoptante.
Al llegar a la mayor edad el
adoptado podrá tomar los
apellidos de sus padres
naturales, previa declaración
ante el juez que resolvió la
adopción, quien dispondrá se
anote tal particular al margen
de la correspondiente partida
de adopción.
En caso de que termine la
adopción por las causas
contempladas en el Art. 330
el adoptado perderá el
derecho a usar los apellidos
del adoptante o adoptantes,
y usará los apellidos que le
correspondían
originariamente.
El juez que hubiere declarado
terminada la adopción
dispondrá en la misma
sentencia, se anote al margen
de la correspondiente
partida; debiendo notificarse,
para el efecto, al Director
General del Registro Civil.
Art. 315.- El adoptado
llevará los apellidos de la
pareja adoptante.
Al llegar a la mayor edad
el adoptado podrá tomar
los apellidos de sus
padres naturales, previa
declaración ante el juez
que resolvió la adopción,
quien dispondrá se anote
tal particular al margen
de la correspondiente
partida de adopción.
En caso de que termine la
adopción por las causas
contempladas en el Art.
330 el adoptado perderá
el derecho a usar los
apellidos del adoptante o
adoptantes, y usará los
apellidos que le
correspondían
originariamente.
El juez que hubiere
declarado terminada la
adopción dispondrá en la
misma sentencia, se
anote al margen de la
correspondiente partida;
debiendo notificarse,
para el efecto, al Director
General del Registro Civil.
El artículo 136 de la
Constitución dispone
que los proyectos de ley
deberán referirse a una
sola materia, la
disposición sobre las
adopciones no es de la
materia del proyecto de
ley que trata sobre
identidad o registros de
datos.
8. 8
Art. 316.- Para que una
persona adopte a un menor,
se requieren las siguientes
condiciones: que el
adoptante sea legalmente
capaz; disponer de recursos
económicos indispensables
para garantizar al adoptado la
satisfacción de sus
necesidades básicas; que sea
mayor de treinta años, y
tenga, por los menos, catorce
años más que el menor
adopta
Art. 316 Para que una
pareja adopte un menor,
se requieren las
siguientes condiciones:
quienes conforman la
pareja adoptable deben
ser legalmente capaces,
disponer de recursos
económicos
indispensables para
garantizar al adoptado la
satisfacción de sus
necesidades básicas y
que cada uno de los
adoptantes tenga por lo
menos catorce años más
que el menor adoptado y
al menos una de las
personas adoptantes sea
mayor de treinta años.
Los requisitos que se
incorporan en el artículo
316 del Código Civil son
contradictorios con los
requisitos establecidos
en el artículo 159 del
Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia.
Art. 317 El guardador o el ex-
guardador no podrá adoptar
a su pupilo o ex pupilo, hasta
que le hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas del
cargo, y pagadas tales
cuentas.
Art. 317 El guardador o el
ex-guardador no podrá
adoptar a su pupilo o ex
pupilo, hasta que le
hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas
del cargo, y pagadas tales
cuentas. Además deberá
estar casado o en unión
de hecho con una
persona de distinto sexo.
Artículo 136 de la
Constitución dispone
que no es de la materia
incluir una causa de
nulidad del matrimonio
en el Código Civil,
porque no trata sobre
identidad o registros de
datos.