1. UNIVERSIDAD NACIONAL
“JOSÉ FAUSTINO
SÁNCHEZ CARRIÓN”
FACULTAD: CIENCIAS POLITICAS Y DERECHO
TEMA:
PROFESORA:
H.
LEGISLACIÓN VIGENTE
APLICABLE AL DERECHO
NOTARIAL.
Dra. ALVARADOROBLES, María
INTEGRANTES:
• JULIAN
DE
LA
CRUZ,
Mirtha.
• LOARTE HUERTA, Yenny.
• SALAS
CALDERÓN,
Milagritos.
• VILCHEZ OBISPO, Erika.
CURSO:
NOTARIAL.
DERECHO
REGISTRAL
Y
2. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
IX - B
HUACHO- PERÚ
2012
Dedicatoria
El trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a
nuestros profesores quienes son nuestros guías en el
aprendizaje, dándonos los últimos conocimientos para
nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.
76
CICLO:
3. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Presentación.
76
El derecho notarial ha sido muy descuidado en el derecho peruano,
por lo cual sólo recién en los últimos años se le ha dedicado la
atención que requiere, en tal sentido muchos confunden el mismo con
la legislación notarial, por lo cual debemos aprovechar esta sede para
diferenciarlos de tal forma que podemos afirmar que el derecho
notarial es el conjunto de todas las fuentes del referido, mientras que
la legislación notarial es sólo una fuente del mismo o dicho de otra
forma parte del derecho notarial, lo cual debe ser tenido en cuenta
por parte de los tratadistas, sin embargo, muchos se resisten a
considerar esto de tal forma que confunden los términos estudiados, y
esto ha ocurrido, ocurre y ocurrirá no sólo en el derecho peruano sino
también en el extranjero, por lo cual es claro que se debe brindar
atención en todas las ramas del derecho y disciplinas jurídicas al
curso de introducción al derecho en el cual por cierto se estudian
muchos temas, entre los cuales podemos citar las fuentes del derecho,
métodos de interpretación, ramas del derecho, disciplinas jurídicas,
técnica jurídica, derecho comparado, derecho público, derecho
privado, derecho social, derecho codificado, derecho no codificado,
derecho subjetivo, derecho objetivo, entre otros, por lo cual es claro
que si abogado no conoce los mismos es claro que no puede aspirar a
ser considerado como notarialista, ni abogado , sino sólo puede ser
considerado como legisla que es la persona versada en leyes, por lo
4. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
76
cual es claro que se debe conocer estos temas en un mundo en el cual
los conocimientos se deben alimentar permanentemente para así
alcanzar el tan ansiado conocimiento, y dentro de éste el
conocimiento notarial. Es decir, si un abogado deja de estudiar es
claro que puede quedar al margen de los conocimientos, ya que todos
los días se puede aprender algo, y esto ocurre también en el derecho y
en todos los temas y materias, es decir, en todas las ramas del
derecho y en todas las disciplinas jurídicas. Dejando constancia que
todas las ramas del derecho son disciplinas jurídicas, pero no todas
las disciplinas jurídicas son ramas del derecho, como sucede por
ejemplo en el caso de metodología de la investigación, sociología
jurídica, axiología jurídica, filosofía del derecho, derecho comparado,
entre otras, es decir, estas son las principales pero no son las únicas,
lo cual debe ser estudiado por todos los abogados, es decir, también
por los juristas comparatistas.
5. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Introducción.
El derecho notarial es la rama del derecho público que estudia la
actividad del notario público en los diferentes sistemas notariales,
por lo cual es claro que no se limita al estudio del protocolo notarial y
escritura pública, sin embargo, esto ha generado una serie de
discusiones, en tal sentido la rama del derecho estudiada regula y
estudia otros temas además del mencionado como son las funciones
notariales,
responsabilidad
notarial,
procesos
notariales,
instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos
notariales extraprotocolares, entre otros temas, los cuales son propios
del derecho notarial, y deben ser tratados en el derecho comparado.
76
En el estado peruano no se ha aprobado hasta ahora código notarial,
es decir, en el mismo no existe ni nunca ha existido el referido7, sin
embargo, en otros países ya se cuenta con el mismo, lo cual en todo
caso debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas, lo
cual podrá ayudar a comprender las causas de tal diferencia en esta
macrocomparaciòn, dentro de la comparación jurídica, lo cual
ayudaría a comprender el derecho notarial en el derecho comparado y
en el derecho nacional y extranjero, para determinar las causas de la
elección del legislador en los diferentes ordenamientos. Por lo cual
6. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
debemos repetir que en el estado peruano no se cuenta hasta la fecha
con código notarial, sin embargo, en la práctica, como en la teoría no
se ha notado su ausencia.
En el estado peruano si bien es cierto no existe código notarial
existen otras normas legales que suplen este vacío, las cuales
desarrollaremos a continuación. En el estado peruano existe ley del
notariado, que es la tercera del mismo, y en tal sentido debemos
precisar que es de junio del año 2008, que fue el mes en el cual fue
aprobada, la cual regula el notario, notariado, competencia notarial,
instrumentos notariales protocolares, instrumentos notariales
extraprotocolares, responsabilidad administrativa del notario,
organización del notariado y su vigilancia, entre otros temas de vital
importancia para el notariado peruano, el cual no sólo es importante
para el derecho notarial peruano, sino también en el derecho
comparado y en el derecho internacional, por lo tanto, es claro que
amerita los estudios necesarios para conocer su regulación al igual
que sus deficiencias legislativas, lo cual permitirá conocer mejor la
misma y de esta manera la ley peruana, la cual es una de las varias
fuentes del derecho, es decir, no es la única.
Esta norma es el decreto legislativo del notariado del estado peruano
publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio del 2008.
En el derecho notarial peruano existen otras normas que
corresponden estudiar, entre las cuales podemos la ley de
competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley 27157, su
reglamento, entre otras, y para quien desee consultar las mismas
puede revisar el trabajo de Luis Alfredo CUBA OVALLE, el cual lo
que hace es en su libro compendiar la legislación de esta rama del
derecho, es decir, compila la legislación notarial peruana vigente, lo
cual permite estudiar el derecho positivo notarial peruano y de esta
manera conocer el marco legal aplicable.
76
Las normas notariales citadas del derecho notarial peruano no son
las únicas, sino que existen otras, las cuales no las hemos citado
porque no queremos repetir información y en todo caso debemos dejar
7. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
constancia que nos remitidos a la fuente como es por cierto el libro o
tratado del mencionado autor, que por cierto esperamos su segunda
edición.
Es decir, la legislación peruana sobre el tema es abundante y ha
motivado una serie de publicaciones en el derecho peruano y de esta
forma podemos afirmar que existe en el mismo algunas
compilaciones de legislación como las de Gaceta Jurídica, Ediciones
Legales, entre otras, lo cual puede facilitar el estudio y aplicación al
igual que su difusión sobre tan importantes normas del derecho
peruano, ya que todo abogado debe conocer las mismas y en todo caso
esperamos que se difundan las mismas para permitir un
conocimiento más amplio del tema materia de estudio.
Capítulo I
Legislación aplicable al
Derecho Notarial.
1. CONCEPTO:
Conjunto de normas legislativas, reglamentarias, usos decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el
instrumento publico notarial.
La ley del notariado siempre se concibió como una norma autosuficiente,
es decir, que por sí sola bastaba para regular íntegramente la materia.
76
Sin embargo, el art. 1° del nuevo texto señala que la actuación notarial
8. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
se regula por la ley y su reglamento, lo cual anuncia que debía emitirse
una disposición reglamentaria que complemente y supla las lagunas que
se adviertan en la ley. Esto se cristalizó con el Decreto Supremo N °
003-2009-JUS, y su posterior Texto Único aprobado por Decreto
Supremo N°010-2010-JUS.
1
2. AUTONOMÍA DERECHO NOTARIAL:
Las normas referidas al contenido del acto jurídico.
Las normas relativas a la forma de su celebración el derecho
notarial es una rama con autonomía e independencia relativa, por
cuanto requiere de un contenido de fondo para su eficacia jurídica, si
bien da la forma establecida en la ley a determinados actos, sin
embargo dependerá siempre del acto jurídico y del derecho objetivo
que lo regule.
3. OBJETO:
Regular la actuación del notario.
Función notarial.
Teoría formal del instrumento público.
4. CARACTERISTICAS:
Tenemos las siguientes características.
Personal.- Esta función no puede ser delegada, el Notario es el
único investido de la facultad de dar fe pública.
1
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.20-21.
9. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Autónoma.-
La función notarial se concentra con plena
independencia de criterio, pero en el marco de las prescripciones
éticas y jurídicas vigentes. El Notario debe actuar siempre con
objetividad e imparcialidad.
Ni el Notario ni el notariado están sujetos a poderes de decisión
extraños ni al mandato imperativo de autoridad o a persona alguna.
El Notario, al ejercer la función notarial, no presenta dependencia
no subordinación, no forma parte del aparato estatal y menos aún de
la estructura administrativa del Estado.
Exclusiva.-
No se permite la delegación de facultades a
servidores notariales, compartiendo el carácter de ser personal. La
función notarial es privativa del Notario.
Solamente, mediante la ley, el Estado, en ciertos casos y para
supuestos jurídicos taxativos, habilita a otro funcionario para
realizar una función equivalente, como ocurre, por ejemplo, con la
permisión prevista por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en la que se establece que “los jueces de paz tienen las
mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro
del ámbito de su competencia.
Imparcial.- El Notario no tiene compromiso con las partes, a las
76
que debe de atender en condiciones de igualdad.
10. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Probidad.- El Notario debe actuar con rectitud en todos los
casos, o sea, inspirándose siempre en los valores fundamentales para
que su actuar esté enmarcado en el bien. La probidad es el otro
componente de la esencia de la fe pública, al ser consustancial a la
legitimidad del acto notarial.
Técnica.- En gran medida, la actuación eficaz y eficiente del
Notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo.
Como conocedor del Derecho, auxiliador y orientador del mismo,
debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.
En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad
jurídica al dar fe a los actos en que intervenga el Notario.2
El Notariado y su función.
El notariado, como todos los profesionales, se define también, y sobre
todo, por la función que desempeña. Este es el momento, por tanto, de
realizar un nuevo nivel de precisión conceptual referido a concretar en
qué consiste esa función pública que, inicialmente, y de forma genérica, se
ha planteado en términos de dar fe, respecto de los actos y contratos
2
76
PUENTE DE LA VEGA MERCEDES SALAZAR. “Protocolo Notarial”. Editorial Grijley. Perú-2007
.Pág.39
11. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
privados. Para facilitar este proceso se puede considerar la función
notarial teniendo en cuenta cuatro aspectos específicos:
Como una cuestión técnica y legal.
Como responsabilidad delegada del Estado.
FUNCIÓN
NOTARIAL
Como derecho del ciudadano particular.
Como conjunto de actividades concretas previas y
razón de ser de la existencia del Notariado.
Como ejercicio investido de seguridad jurídica.
5. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL.
Las fuentes del derecho notarial son las mismas que se estudian en
el derecho civil, en tal sentido son entre otras la ley, jurisprudencia,
ejecutorias, costumbre, doctrina, principios generales del derecho,
principios
específicos
del
derecho
notarial, manifestación
de
voluntad, realidad social, entre otras, es decir, no son las únicas, sin
embargo, las citamos porque son las más importantes y de esta
forma poder estudiar las mismas de manera más detallada para
poder conocer las mismas de manera más amplia.
76
Ley N° 28325 Ley que Regula el Traslado de Inscripciones
de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las
Municipalidades a SUNARP.
12. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
• Saneamiento y Prescripción Adquisitiva de dominio de
Vehículos.
Ley N° 29227 (16/05/2008) Ley que Regula el Procedimiento
No Contencioso de la Separación Convencional y en
Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías.
Decreto Supremo 009-2008-JUS, que aprueba el
Reglamento de la Ley que Regula el Procedimiento No
Contencioso de la Separación Convencional y en Divorcio
Ulterior en las Municipalidades y Notarías.
Ley N° 29560 (16/07/2010) Ley que Amplía la Ley N° 26662
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y
la Ley N° 26887 Ley General de Sociedades.
• Convocatoria a Junta General (Art. 117° LGS).
•Convocatoria a Junta Obligatoria Anual (Art. 119° LGS).
¿Era necesaria una nueva
Ley?
Cada vez que asistimos a una reforma normativa surge la pregunta
referida a si la nueva ley resulta necesaria. La cuestión nunca se puede
responder en forma definitiva, salvo, claro está, cuando estamos en
presencia de cambios sociales, ideológicos o tecnológicos que afectan
profundamente la vida, la economía o los valores de una sociedad
76
determinada.
13. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En España por ejemplo, continúa en vigor la Ley del Notariado de 1862, y
el Italia ocurre lo mismo con una ley de 1913.Por tanto, si tenemos en
cuenta la antigüedad de estas normas en sistemas jurídicos que sin duda
han influido en el nuestro, entonces parece que los cambios producidos en
los últimos tiempos no son tan profundos como para requerir una reforma
legal a solo quince años de vigencia de la norma anterior. Sin embargo,
una perspectiva meramente formal, de cómputo del año de promulgación
de las leyes, puede ser equívoca si tenemos en cuenta que, muchas veces,
las disposiciones normativas han sido profusamente modificadas, o en
torno a estas se ha construido una legislación especial o reglamentaria
dispersa que poco tiene que ver, ya, con el texto original de la ley. Por
tanto, la sola antigüedad de una norma no es causa para considerarla
antigua, como tampoco su novedad es sinónimo de modernidad o
perfección. Hay que estar prevenidos, pues, ante las evaluaciones
simplistas y sin profundidad.
Si bien creemos que las reformas legales no pueden darse a cada
momento, pues ello atenta contra la idea misma que encierra la palabra
“Derecho”, basada en la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas,
sin embargo, ello no puede ser óbice para dictar los cambios que sean
necesarios con el fin de refrescar, modernizar y perfeccionar un texto. En
otras palabras, si el cambio incesante es malo, tal vez la inmovilidad
legal sea peor. Una vez más, como en muchas otras cosas, habrá que
buscar un sano equilibrio.3
3
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.15-16.
14. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Sobre la constitucionalidad
de la Ley.
La ley N° 29157 delegó en el Poder Ejecutivo las facultades de legislar
para
determinadas
materias
con
la
finalidad
de
facilitar
la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados
Unidos y apoyar la competitividad económica. Así, dentro de las materias
comprendidas en las facultades legislativas se tiene la mejora del marco
regulatorio para las inversiones, el fortalecimiento institucional, la
simplificación administrativa y la modernización del Estado. Por tanto,
dentro de este ámbito de actuación se ha aprobado el Decreto Legislativo
N° 1049.
El notario constituye el paso natural por el que transitan todos los actos
de inversión, porque el notario es el profesional privado a quien se le
delega dar fe de la actividad contractual privada, y su intervención
constituye un importante eslabón dentro de la cadena del desarrollo
económico, pues ante él se condensa u gran número de actos y contratos
de tráfico patrimonial, por
lo que la modernización de la actuación
notarial resulta fundamental a efectos de proteger las inversiones, tutelar
los derechos y la propiedad, fomentar la actividad crediticia, facilitar los
negocios, propenderá la creación de empresas y simplificar las
transacciones. Así pues, si la razón de política legislativa que hace nacer
el notariado se encuentra en dar garantía y estabilidad en la vida civil y
económica de los ciudadanos, entonces resulta evidente que la reforma
legal de esta materia, importante por ser el cauce por el que transitan las
76
actividades económicas de inversión nacional y extranjera, se encuentra
15. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
dentro del marco de las facultades delegadas por el Congreso de la
República.4
Capítulo II
Normas de carácter general.
I.
DECRETO LEGISLATIVO 295 (25/07/1984) CÓDIGO CIVIL
DE 1984. 5
El Derecho Notarial se relaciona con el Derecho Civil por que
para extender los documentos ante los Notarios es necesario
tener en cuenta las normas del Código Civil, por ejemplo
cuando se redactan escrituras públicas sobre compra venta no
pueden integrar el cuerpo de la minuta algunas cláusulas por
prohibición expresa del Código Civil. El artículo 126 de la Ley
del Notariado establece que en todo caso para declarar la
nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las
disposiciones del derecho común.
Es necesario tener en cuenta el Código Civil por ejemplo para
el otorgamiento de testamentos por escritura pública y para el
otorgamiento de los testamentos cerrados.
El derecho civil se relaciona con el Derecho Notarial por lo
cual todo notarialista debe conocer y dominar el primero para
tener sólidos conocimientos sobre su trabajo, en tal sentido los
Notarios Públicos deben conocer el Código Civil y en este
orden de ideas estudiaremos el Código Civil peruano de 1984,
el cual se encuentra vigente desde dicho año y ha sufrido una
serie de modificaciones sobre todo provenientes del Código
procesal civil peruano de 1993.
4
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.16-17.
DECRETO LEGISLATIVO 295 (25/07/1984) CÓDIGO CIVIL DE 1984.
76
5
16. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En cuanto al Título Preliminar debemos tener en cuenta
los tipos de derogación, el ejercicio abusivo del derecho, entre
otras instituciones jurídicas de vital importancia.
En cuanto al Libro de Personas debemos tener en cuenta
que las mismas son naturales y jurídicas, y que las
asociaciones se constituyen por escritura pública, que las
comunidades campesinas no se constituyen ante notario
público, sino que son reconocidas por la autoridad del
ministerio de agricultura, entre otros temas.
En cuando al Libro de Acto Jurídico se debe tener en
cuenta los requisitos del acto jurídico, causas de nulidad y
anulabilidad, confirmación, entre otros temas de vital
importancia.
En cuanto al Libro de Familia se debe tener en cuenta que
los notarios no tienen facultades para celebrar matrimonios ni
tampoco para divorciar ni para separar, lo cual debe ser
difundido no sólo en el derecho peruano sino también en el
derecho extranjero y en el derecho comparado.
En cuanto al Libro de Sucesiones debemos tener en cuenta
que establece las clases de testamentos al igual que sus
requisitos, clases de sucesión, por lo cual tanto la
testamentaria como la intestada, que son los únicos supuestos
de sucesión pueden realizarse con intervención notarial, entre
otros temas importantes.
76
En cuanto al Libro de Derechos Reales se aplica sobre
todo los requisitos para la hipoteca, la cual es bastante
utilizada en el mercado peruano, sin embargo, en estos
tiempos se pretende ponerle fin a su utilización haciendo uso
del fideicomiso en garantía, por la ventaja de su ejecución
extrajudicial la cual es menos costosa y mas rápida, sin
embargo, el problema está en que para algunos es
inconstitucional su ejecución por ser extrajudicial.
17. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
En cuanto al Libro de Obligaciones se debe tener en cuenta
porque se puede contraer obligaciones ante notario público y
en tal supuesto será difícil de cuestionar las mismas.
En cuanto al Libro de Fuentes de las Obligaciones o
Derechos Personales o Contratos es claro que se aplica
todos los días el contrato de compraventa, entre otros
contratos, pero este es el más importante.
En cuanto al Libro de Derecho Registral se aplica porque
establece los principios registrales entre otros temas, como son
algunas pautas que se siguen en algunos registros.
En cuanto al Libro titulado Derecho Internacional
Privado porque se establece la ley aplicable a cada caso al
igual que el juez competente lo cual se aplica supletoriamente
para el notario competente en el derecho internacional.
En cuanto al Título Final se debe aplicar y estudiar porque
se debe tener en cuenta las relaciones jurídicas iniciadas con el
Código Civil peruano anterior el cual rigió desde 1936 hasta
1984.
76
Es decir, todo Notario Público debe dominar el Código Civil
peruano de 1984, y si no lo domina es claro que puede incurrir
en una serie de responsabilidades, no sólo en el derecho
peruano, sino también en el derecho extranjero y en el derecho
comparado. Por lo cual esperamos que todo notario domine
este código que en el caso peruano es del año 1984 y en todo
caso ahora se discute si es conveniente o no modificarlo, por
ello es que actualmente en el estado peruano existe una
comisión de reforma presidida por Jorge AVENDAÑO
VALDEZ, que hace unos meses publicaron sus propuestas de
reforma en el diario oficial el peruano, y en todo caso ha
merecido comentarios por parte de la doctrina en especial de
Mario CASTILLO FREYRE, el cual se ha pronunciado en
18. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
forma negativa a la reforma, lo cual debe merecer mayores
comentarios en otra sede. Es decir, para efectuar una reforma
a un código se debe tener consenso en la doctrina, la cual no
existe en el derecho peruano y en todo caso esto debe ser
materia de estudio para determinar las causas y
consecuencias, así como posibles soluciones y en todo caso
algunas reformas legales son producto de enfrentamientos en
la doctrina. Lo cual también ocurrió cuando se aprobó el código
civil francés de 1804, conocido como código Napoleón, porque
fue aprobado por Napoleón BONAPARTE, y es necesario que
no fue el único código aprobado por el mismo, sino que
existieron otros entre los cuales podemos citar el código de
comercio de 1807, el cual fue recepcionado en otros países, lo
cual puede ser materia de estudio por parte del derecho
comparado.6
II.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES: LEY N° 26887
(09/12/1997).
La ley general de sociedades establece:
La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que
está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para
cualquier modificación de éstos se requiere la misma
formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a
los primeros administradores, de acuerdo con las
características de cada forma societaria.
7
Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben
obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
6
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. “Derecho Notarial (Perú)”. 25. Relación del Derecho
Notarial
con
el
Derecho
Civil.
Página
web
disponible
en
http://www.monografias.com/trabajos57/derecho-notarial-peru/derecho-notarial-peru2.shtml Visitado
en 20/06/2012.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES LEY N° 26887 (09/12/1997)
76
7
19. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura
pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por
el proceso sumarísimo.
A. PLAZOS
PARA
INSCRIPCIONES.
SOLICITAR
LAS
El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro
para su inscripción en un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
escritura pública.
La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad,
sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública,
debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de realización del acto o de
aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que
se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun
cuando no se haya producido su inscripción.
POR
LA
NO
76
B.
RESPONSABILIDAD
INSCRIPCIÓN.
20. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Los otorgantes o administradores, según sea el caso,
responden solidariamente por los daños y perjuicios que
ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el
otorgamiento de las escrituras públicas u otros
instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la
inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el
artículo 16.
EMISIÓN
DE
OBLIGACIONES
PÚBLICA E INSCRIPCIÓN).
(ESCRITURA
La emisión de obligaciones se hará constar en escritura
pública, con intervención del Representante de los
Obligacionistas. En la escritura se expresa:
1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración
de la sociedad emisora;
2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de
emisión, las de las distintas series o etapas de colocación;
3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses,
vencimientos, descuentos o primas si las hubiere y el modo
y lugar de pago;
4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada
una sus series o etapas;
5. Las garantías de la emisión, en su caso;
76
•
21. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las
reglas fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad;
y,
7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión.
La colocación de las obligaciones puede iniciarse a
partir de
fecha de la escritura pública de emisión. Si
existen garantías inscribibles sólo puede iniciarse
después de la inscripción de éstas.
• FUSIÓN (ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN).
La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el
plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la
publicación del último aviso a que se refiere el artículo 355, si
no hubiera oposición. Si la oposición hubiese sido notificada
dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez
levantada la suspensión o concluido el proceso que declara
infundada la oposición.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA.
La escritura pública de fusión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de
las sociedades participantes;
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las
modificaciones del pacto social y del estatuto de la
sociedad absorbente;
3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;
76
•
22. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
4. La constancia de la publicación de los avisos
prescritos en el artículo 355; y,
5. Los demás pactos que las sociedades participantes
estimen pertinente.
SANCIÓN PARA LA OPOSICIÓN DE MALA FE O
SIN FUNDAMENTO.
Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o
con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al
demandante y en beneficio de la sociedad afectada por la
oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del
asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios
que corresponda.
a.
PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA FUSIÓN.
La pretensión judicial de nulidad contra una fusión
inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad
de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de
socios de las sociedades que participaron en la fusión. La
pretensión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o
contra la sociedad incorporante, según sea el caso. La
pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado.
El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de
una fusión caduca a los seis meses, contados a partir de
76
•
23. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
la fecha de inscripción en el Registro de la escritura
pública de fusión.
b. ESCISIÓN
ESCISIÓN).
(ESCRITURA
PÚBLICA
DE
La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido
el plazo de treinta días contado desde la fecha de
publicación del último aviso a que se refiere el artículo
anterior, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiera
sido notificada dentro del citado plazo, la escritura se
otorga una vez levantada la suspensión o concluido el
procedimiento declarando infundada la oposición.
c.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA.
La escritura pública de escisión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de
las sociedades participantes;
2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de
las nuevas sociedades, en su caso;
3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y
del capital social de las sociedades participantes en la
escisión, en su caso;
76
4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;
24. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
5. La constancia de haber cumplido con los requisitos
prescritos en el artículo 380; y,
6. Los demás pactos que las sociedades participantes
estimen pertinente.
d.
SANCIÓN PARA LA OPOSICIÓN DE MALA FE
O SIN FUNDAMENTO.
Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o
con notoria falta de fundamento, el juez impondrá
al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por
la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad
del asunto, así como la indemnización por daños y
perjuicios que corresponda.
e. SUCURSALES
(ESTABLECIMIENTO
O
SUSCRIPCIÓN DE LA SUCURSAL).
A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la
sociedad decide el establecimiento de su sucursal.
Su
inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la
principal como del de funcionamiento de la sucursal, se
efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo
salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido
decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal
se inscribe por el mérito de la escritura pública de
76
constitución.
25. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
f. SUCURSAL EN EL PERÚ DE UNA SOCIEDAD
EXTRANJERA.
La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en
el extranjero, se establece en el Perú por escritura
pública inscrita en el Registro que debe contener cuando
menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su
país de origen con la constancia de que su pacto social ni
su estatuto le impiden establecer sucursales en el
extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los
instrumentos equivalentes en el país de origen; y,
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado
por el órgano social competente de la sociedad, que
indique: el capital que se le asigna para el giro de sus
actividades en el país; la declaración de que tales
actividades están comprendidas dentro de su objeto
social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación
de por lo menos un representante legal permanente en el
país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las
leyes del Perú para responder por las obligaciones que
76
contraiga la sucursal en el país.
26. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
g. DISOLUCIÓN
Y
LIQUIDACIÓN
DE
LA
SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.
La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el
extranjero se disuelve mediante escritura pública
inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado
por el órgano social competente de la sociedad principal, y
que nombre a sus liquidadores y facultándolos para
desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
La liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza
de conformidad con las normas contenidas en el Título II
de la Sección Cuarta de este Libro.
h. REGISTRO (PUBLICACIONES).
Las publicaciones y demás documentos exigidos por esta ley
deben insertarse en las escrituras públicas o
adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se
presenten al Registro para la inscripción del respectivo
acto.
C.
LEY
DE
FIRMAS
Y
DIGITALES. LEY N° 27269.
CERTIFICADOS
Entrega de cartas
Copias Certificadas.
Legalización de firmas.
Legalización de Reproducciones.
76
C
E
R
T
I
F
I
C
A
C
I
O
N
E
S
27. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Legalización de aperturas de libros.
Constancia de Supervivencia
Constancia Domiciliaria
Otros.
Al notario le debe constar de modo indubitable la autenticidad
de la firma en los documentos sean privados o públicos, para
ello se requiere la intervención en forma directa del interesado
suscribiendo ante la presencia del notario.
Por otro lado si uno de los otorgantes del documento no sabe o
no puede firmar lo hará una persona llevada por él a su ruego.
En este caso el Notario exigirá, de ser posible, la impresión de
la huella dactilar de la persona que a su ruego firma. En
cualquiera de las circunstancias se debe dejar constancia. Es
por seguridad se recibe la impresión de la firma e impresión de
la huella dactilar.
El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del
documento, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito,
contrario a la moral o a las buenas costumbres. Por ello es que
existe el poder discrecional del Notario para rechazar aquellos
documentos.8
8
76
PUENTE DE LA VEGA MERCEDES SALAZAR. “Protocolo Notarial”. Editorial Grijley. Perú-2007
.Pág.39
28. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Según la doctrina la ahora denominada “certificación de
firmas”, aunque con efectos puramente terminológicos, es una
declaración notarial puesta al pie del documento en la cual se
reputa como auténticas las firmas que allí aparecen, ya sea
porque el notario ha llegado a esa conclusión por conocimiento
directo
(comparecencia
personal
del
firmante)
o
por
considerarla idéntica por medios indubitados. Nótese que el
destacado notarialista español admite ambas fórmulas para
legitimar las firmas, esto es, por presencia del firmante ante el
notario, o por simple notoriedad cuando al notario le conste que
la firma corresponde efectivamente al suscribiente, aun cuando
este no comparezca.
El art.106° de la nueva ley reconoce ambos mecanismos para
llegar al convencimiento de la autenticidad de la firma cuando
señala: “cuando le hayan sido suscritas en su presencia o
cuando le conste de modo indubitable su autenticidad”.
76
Por tal motivo, la misma norma agrega que son inválidas las
diligencias genéricas en las que el notario no afirma
rotundamente que se está certificando la autenticidad de una
firma. Algunas de estas fórmulas vacías de contenido eran, por
ejemplo: “la firma que antecede es similar a la que usa en sus
actos públicos o privados”, o “se constata una firma que se
asemeja a la del documento de identidad”, etc. Nótese que en
estos casos, u otros análogos, el notario no está atestando nada,
pues hace uso de una redacción ambigua y oscura, con la cual
pretende no asumir la responsabilidad por la certificación. Por
eso, el nuevo texto trata de proteger la seriedad y corrección de
los actos notariales, poniendo atajo a una fórmula anómala.
29. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
La certificación de firmas no requiere la impresión dactilar del
firmante, pues ello se refiere del art. 106° que permite al
diligencia notarial cuando conste de modo indubitable la
autenticidad de la firma, lo que excluye la comparecencia
personal. Ahora, si alguno de los otorgantes del documento no
sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su
ruego, en este caso el notario exigirá- aquí sí- la impresión
dactilar del otorgante, de la cuál dejará constancia, y asimismo
certificará la firma de la persona llevada por el otorgante, y
que asume la calidad de firmante a ruego (art.107°). Una
persona más de que la impresión dactilar no es necesaria, salvo
cuando sea requerido un testigo a ruego.9
D. LEY N° 27337 (07/08/2000) CÓDIGO DE LOS NIÑOS
Y ADOLESCENTES.
El derecho notarial se relaciona con el derecho de menores por
que es necesario tener en cuenta el Código de los Niños y de
los Adolescentes en las autorización para viaje de menores a
que se refiere el inciso a del artículo 94 de la Ley del
Notariado.
a) AUTORIZACIONES:
9
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.36-37
30. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
“Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o
acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la
autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar
reconocido
el
hijo
por
uno
solo
de
ellos,
bastará
el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el
reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber
tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento
correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la
autorización de uno de los padres”.10
Se entiende por autorización la facultad o consentimiento que
damos a una persona que no puede obrar a su nombre, sin
nuestra participación, para que haga alguna cosa que no podía
hacer sin este requisito. Desde el punto de vista jurídico, la
autorización judicial implica la licencia que se pide al Juez en
determinados casos, señalados previamente en la Ley.11
De acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Competencia
Notarial, se determina la facultad del Notario Público, de
emitir la autorización correspondiente para los efectos de
permitir el viaje de un menor de edad, observándose que esta
movilización será al exterior del país, solo o acompañado por
10
76
ROJAS SARAPURA, Walter Ricardo. “Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y
Derecho de Familia”. Edición corregida y actualizada. Editora FECAT. 1° edición. Perú. .2009. Pág.
125.
11
FLORES POLO, Pedro. “Diccionario de Términos Jurídicos”. Importadores S.A. Perú. 1984. Pág.
179.
31. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
uno de sus padres biológicos; apreciándose que en este
supuesto deberán expresar su asentimiento los respectivos
progenitores ante el aludido funcionario.
Resulta obvio que si no existe ninguna discrepancia o
controversia, en relación al viaje que debe efectuar el niño o
adolescente,
no
es
necesario
acudir
ante
el
órgano
jurisdiccional a fin que esta entidad se pronuncie sobre la
viabilidad o no de la autorización requerida, siendo exigencia
que para la intervención del notario exista la manifestación de
la voluntad de ambos padres biológicos. En el supuesto que, se
verifique el viaje en el interior del país, es suficiente el
permiso que otorgue uno solo de los padres.
Capítulo III
Decreto legislativo del
notariado y el Tuo de su
reglamento.
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO
DECRETO LEGISLATIVO N° 1049 (26/06/2008).
–
El artículo 126 de la Ley del Notariado establece que en
todo caso para declarar la nulidad de un instrumento público
notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
76
I.
32. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
a)
12
INTEGRACIÓN DEL NOTARIADO.
El notariado de la República se integra por los notarios con las
funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su
reglamento señalan.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el
cumplimiento de la función notarial.
En el caso del Perú, el ingreso al notariado se efectúa mediante
concurso público ante jurado. Actualmente, los concursos son
exclusivamente ABIERTOS, es decir, puede presentarse en ellos
cualquier abogado, o incluso notarios en ejercicio que deseen
cambiar su localización distrital. La Ley N°28550, publicada el 12 de
Julio del 2005, eliminó los concursos cerrados en los cuales solo
participaban notarios, y la nueva ley ha mantenido esa postura. Sin
embargo, no puede negarse que el ejercicio correcto de la función
notarial constituye un valioso antecedente para aquel notario que
pretende acceder a otra plaza. Por tal razón, el art. 7° otorga una
bonificación reducida, apenas del 5 %, para quien acredite
antigüedad en el ejercicio de tres años, y siempre que en los últimos
cinco años no registre sanciones.
Vale acotar que esta disparidad temporal, entre los tres y cinco años,
resulta inentendible.
La convocatoria a concurso público la realiza el Colegio de Notarios
por propia iniciativa o a solicitud del Consejo del Notariado (Órgano
del Ministerio de Justicia). En caso que se haga a solicitud de este
12
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
33. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
último, el Colegio de Notarios tendrá la obligación de convocarlo en
un plazo no mayor de 60 días naturales, si ello no ocurriese, el
Consejo del Notariado puede convocarlo directamente (art.9°). Se
agrega ahora que en los casos de plaza vacante producida por cese
del notario, la convocatoria se realizará en el plazo no mayor de 60
días naturales de haber quedado firme la resolución de cese. De esta
manera se aclara un punto que por falta de norma producía
innecesarios conflictos entre las órdenes de notarios y abogados.13
b) NOTARIO.
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar
fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y
expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la
tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la
materia.
c) EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e
imparcial.
d) ÁMBITO TERRITORIAL.
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial
no obstante la localización distrital que la presente ley determina.
13
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.22.
34. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
e) CREACIÓN DE PLAZAS NOTARIALES.
5.1. El número de notarios en el territorio de la República se
establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes
deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con
un Notario adicional.
5.2. La localización de las plazas son determinados por el Consejo del
Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las
plazas existentes.
f) DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL.
El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público
de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en
el artículo 11º de la presente ley.
Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen
escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.
g) FORMA DE LOS CONCURSOS:
Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función
notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reúnan los
requisitos exigidos en el artículo 10º de la presente ley.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una
antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos
cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima
del 5% de su nota promedio final.
76
h) FACULTAD DEL ESTADO.
35. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en la
forma que señala esta ley.
i) CONVOCATORIA A PLAZAS VACANTES:
Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a
concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la
República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso
será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario
de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no
mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de
notarios deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales
vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se
convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a
convocarlo.
j) REQUISITOS DE LOS POSTULANTES.
Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Tener conducta moral intachable.
76
e) No haber sido condenado por delito doloso.
36. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
f) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución
designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará
los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones
intelectuales requeridos para la función notarial.
k) EL JURADO CALIFICADOR:
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el
ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo
preside
b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces.
c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces.
d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta
Directiva.
e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta
Directiva.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más
de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado
calificador serán nombrados por el colegio de abogados más
antiguo.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no
necesariamente serán integrantes de la junta directiva.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de
76
tres miembros.
37. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
l) EXPEDICIÓN DE TÍTULO:
Incluido el concurso público de méritos de ingreso a la función
notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado,
para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a
todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el
Ministro de Justicia.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición
del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al
siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del
correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el
ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procederá a una
nueva convocatoria.
m)
14
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los
treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de
14
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
38. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo
podrá ser prorrogado por igual término.
El notario se encuentra obligado a cumplir distintos deberes, unos de
orden profesional frente a los clientes o usuario del servicio, y otros
corporativos frente a su gremio y demás notarios. Entre los
DEBERES PROFESIONALES podemos contar la apertura de
oficina en el distrito localizado, asistencia al oficio, prestación
obligatoria del servicio, guarda del secreto profesional, cumplimiento
de las normas que regulan la función, mantenimiento de una
infraestructura mínima que permita la adecuada atención al usuario
y capacitación en forma permanente. 15
n) MEDIDAS DE SEGURIDAD :
El notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo,
sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el
colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la
función. La firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado
de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y
actualizar dicha información en la oportunidad y forma que
establezca el respectivo colegio de notarios.
Los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización
de los formatos y medios para la remisión de información a que se
refiere el presente párrafo.
15
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.24.
39. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
o) INICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL:
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días,
siguientes a su incorporación, prorrogable a su solicitud por única vez,
por igual término.
p) OBLIGACIONES DEL NOTARIO:
El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido
localizado y mantener la atención al público no menos de siete
horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que
por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo
requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento
y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento
nacional de identidad - D.N.I.
- y los documentos legalmente establecidos para la
76
identificación de extranjeros, así como los documentos
40. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
exigibles para la extensión o autorización de instrumentos
públicos notariales protocolares y extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con
las
directivas,
resoluciones,
requerimientos,
comisiones
y
responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de
notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde
con la función que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una
óptima conservación de los
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita
la interconexión con su colegio de notarios, la informatización
que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio
comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico
seguro.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los
principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad,
diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas,
la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones
verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las
juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del
Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del
76
Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.
41. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de
preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e
información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado.
Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del
Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren
prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda
brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus
funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de
asumir cargos directivos institucionales; y,
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección
que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y
el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.
q)
16
. DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO. (Art.17)
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan
derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del
cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las
que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior
participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de
sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de
16
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
42. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de
administradores, director, gerente, apoderados o representación
alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener
representación de personas jurídicas de derecho privado o
público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales,
tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los
poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con
excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante
consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de
Estado,
en
cuyos
casos
deberá
solicitar
la
licencia
correspondiente.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y
desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición
de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de
regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su
cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente
artículo.
f) Tener más de una oficina notarial.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la
provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo
dispuesto en el inciso k) del artículo 130º de la presente ley y el
76
artículo 29º de la Ley Nº 26662; y,
43. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el
Código de Ética del notariado peruano.
i) La delegación parcial o total de sus funciones
r) PROHIBICIÓN DE ASUMIR FUNCIONES DE LETRADO.
Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere
el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de
abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar
recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales
franquean en caso de denegatoria
s)
17
DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO.
Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una
remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y
los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad
privada.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a
certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente
justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a
la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio
17
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
44. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de
instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios
profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la
importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán
brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su
función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la
administración pública y que sean requeridos para el adecuado
cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la
ley.
t) ENCARGO DEL OFICIO NOTARIAL:
En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del
interesado, designará otro notario de la misma provincia para que se
encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de
notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar.
u)
18
DEL CESE DEL NOTARIO.
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
c) Renuncia.
d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia
firme.
18
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
45. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él,
dentro del plazo establecido por el artículo 13º de la presente
ley.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro
del plazo a que se refiere el artículo 15º de la presente ley,
declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un
plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia
injustificada al oficio notarial, declarada por la junta
directiva del colegio respectivo.
h)
Sanción
de
destitución
impuesta
en
procedimiento
disciplinario.
i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10º de la
presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio
respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de
conocida la causal.
j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del
Notariado a fi n de acreditar su capacidad física y/o mental ante la
institución pública que éste designe. Esta causal será declarada
mediante Resolución del Consejo del
Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y,
k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta
por el Congreso de la República de conformidad con los artículos
99º y 100º de la Constitución Política.
En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) el colegio de notarios
76
comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del
46. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de
cancelación de título.
En el caso de los incisos f) g), h), i) y j) el cese se produce desde el
momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso
k) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la
resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios,
con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del
cierre de sus registros, sentándose a continuación del último
instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el
Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.
La inamovilidad en el cargo implica que el notario puede mantenerse en el
ejercicio de la función de la función mientras demuestre buena conducta y
mantenga las condiciones que habilitan su ejercicio (art. 19°-a). El
principal argumento que se esgrime a favor de este derecho es que
garantiza la independencia funcional, y permite el arraigo y dedicación
exclusiva a dicho ministerio. Sin embargo, la nueva ley pone un límite de
edad para el ejercicio notarial, lo cual resulta un acierto indiscutible por
dos motivos fundamentales: primero, no pueden existir cargos de servicio
público de carácter vitalicio, aunque el titular no sea funcionario, porque
76
•
47. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
en línea de principio el notario moderno se separa del viejo sistema de
“compra de oficios” en los cuales efectivamente había una titularidad sobre
la función de manera análoga a la propiedad, en otras palabras, el sistema
vigente desde hace mucho tiempo es de carácter funcionarial y no
patrimonial, por lo que el oficio notarial es una potestad pública delegada
en un profesional privado, pero no es una cosa que ha ingresado en su
patrimonio y de la cual no puede privársele, segundo, en toda actividad,
especialmente pública, debe propenderse a la renovación de los cargos a
través del ingreso progresivo de una nueva generación de juristas. El
límite adoptado es bastante generoso, pues señala como edad tope los 75
años (art.21-b), superior a la edad ordinaria de jubilación. Por lo demás, la
ley ha previsto una vacatio legis hasta el 2014 en relación a este punto
(novena disposición complementaria, transitoria y final), con lo cual se da
un plazo de gracia a favor de los notarios que se encuentran dentro de la
edad señalada o próxima a esta, quienes de esta manera ven reducido el
perjuicio que podrían sufrir en caso de una medida abrupta. 19
v)
MEDIDA CAUTELAR:
Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por
pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 10º de la presente ley y en tanto se lleva
adelante el procedimiento señalado en el articulo 21º inciso i)
precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá
imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso
de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la
ejecución de la medida cautelar.
20
w)
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES.
19
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.24.
20
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
48. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato
de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su
función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades
de ley.
x)
FE PÚBLICA:
Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo
dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico
y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la
tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la
materia.
y)
INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES:
Son
instrumentos
públicos
protocolares
las
escrituras
públicas,
instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo
notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley
determina.
z)
INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES:
Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias
que presencie o le conste al notario por razón de su función.
•
EFECTOS:
El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos
legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el
caso de los instrumentos protocolares dejará constancia de este
76
hecho.
49. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
•
IDIOMA:
Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o
en el idioma que la ley permita.
•
LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN:
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las
palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
•
APLICACIÓN DE OTROS IDIOMAS:
Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la
extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de
intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará
la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el
instrumento público la conformidad de la traducción.
El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará el
texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada
notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este
hecho.
• FORMA DE EXTENDER UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con
caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio
de impresión que asegure su permanencia.
• ESPACIOS EN BLANCO:
Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco.
Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita
76
agregado alguno.
50. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
No existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente
cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte
del instrumento público notarial y que hayan sido impresos
mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar bajo
responsabilidad del notario.
• EQUIVOCACIONES EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar
las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras,
números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán con
una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la
suscripción, indicándose que no tienen valor.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la
suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no
puestos.
•
REDACCIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO:
En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán
utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en
los documentos que se inserten.
• FECHAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso,
76
constarán necesariamente en letras.
51. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio,
capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así
como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten
esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.
•
21
DE
LOS
INSTRUMENTOS
PÚBLICOS
PROTOCOLARES.
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la
misma materia en los que el notario extiende los instrumentos
públicos protocolares con arreglo a ley.
•
REGISTROS PROTOCOLARES:
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de
garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley.
• INSTRUMENTOS PROTOCOLARES.
21
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
52. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
La Ley introduce algunas novedades, no de fondo, pero que sí
buscan perfeccionar la legislación anterior. Así tenemos las
siguientes:
a) Se busca estar a tono con los tiempos, y por eso se reconoce
que el notario puede utilizar la tecnología de firmas y
certificados digitales para dar fe de los actos jurídicos que ante el
se otorguen (art. 24°). Es decir se da el primer paso normativo
para admitir la intervención del notario en el comercio
electrónico. Es decir que la ley no pretende en lo absoluto
eliminar el documento tradicional, ni se avizora que en el futuro
pueda hacerlo, pero sí se introduce al notario en el entorno
informático. Por tanto, no hay abandono de la función notarial,
sino ampliación de la misma de acuerdo con las nuevas
tecnologías a través de una norma que hoy es simplemente
declarativa.22
•
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS:
El
registro
se
compondrá
de
cincuenta
fojas
ordenadas
correlativamente según su numeración.
Podrán ser llevados de dos maneras:
22
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.27.
53. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de
notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de
modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la
última; que las del segundo pliego sean la segunda y la
penúltima y así sucesivamente; y,
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios,
que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para
permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.
•
AUTORIZACIÓN DE LOS REGISTROS:
Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo
responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que
pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste
fije.
•
FOLIACIÓN DE LOS REGISTROS:
Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa,
respetándose la serie de su emisión.
FORMACIÓN DE TOMOS:
76
•
54. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Se
formará
un
tomo
por
cada
diez
registros,
que
deben
encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su
utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.
•
CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS:
El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.
•
SEGURIDAD DE LOS REGISTROS:
No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario,
excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el
cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o
del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del
notario.
•
CIERRE DE LOS REGISTRO:
El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el registro,
sentándose a continuación del último instrumento una constancia
suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al colegio de
notarios.
Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante
dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la
indicación que no corren.
EXTENSIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICO:
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando
riguroso orden cronológico, en los que consignará al momento de
extenderse el número que les corresponda en orden sucesivo.
76
•
55. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
•
FORMA
DE
EXTENDER
UN
INSTRUMENTO
PÚBLICO:
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a
continuación del otro.
• CONSTANCIA DE NO CONCLUSIÓN DE INSTRUMENTO
PÚBLICO:
Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público
protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se
advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en
constancia que firmará, que el mismo no corre.
INTANGIBILIDAD
DE
UN
INSTRUMENTO
PÚBLICO:
El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y
autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o
modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento
público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de
haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o
modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración,
adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste
comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en
relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su
responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin
necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho
al domicilio señalado en la escritura pública.
76
•
56. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
•
REPOSICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o
total de un instrumento público protocolar, deberá informar este
hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su
reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
•
23
DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS.
En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras,
protocolizaciones y actas que la ley determina.
Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo
notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos
jurídicos.
El art. 51° de la nueva ley, igual que la anterior, define a la escritura
pública como todo documento matriz incorporado al protocolo
notarial, autorizado por notario, y que contiene uno o más actos
jurídicos. La sencilla definición legal reúne todas las características
que normalmente se le reconoce en doctrina: ser un instrumento
típicamente notarial, de carácter protocolar, y cuya función es
contener documentalmente las declaraciones de voluntad por la que
los otorgantes disponen sus intereses mediante actos y negocios
jurídicos.
En la escritura pública surgen dos planos, teóricamente separables:
el plano del negocio, que pertenece al Derecho sustantivo, y el plano
del instrumento, que pertenece al Derecho notarial. En palabras de
NUÑEZ LAGOS, en la escritura se presenta una recíproca
23
76
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Nº 1049 Disponible en: www.elperuano.com.pe
57. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
interferencia entre el negocio y el instrumento. Así pues, una cosa es
el objeto y otra es la representación de ese objeto. En el actum, el
notario interviene para recibir las declaraciones de voluntad, pero
con una previa labor de consejero y previsor de las consecuencias
jurídicas del negocio. En lo que se refiere al dictum, el notario es el
protagonista por ser el narrador del actum, es decir, en el dictum, el
notario asume la autoría del documento.24
•
PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA:
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá
indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
•
CONTENIDO DE LA INTRODUCCIÓN:
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u
ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que
proceden por su propio derecho.
24
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.30.
58. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente
establecidos para la identificación de extranjeros.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona
en representación de otra, con indicación del documento que lo
autoriza.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que
alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el
instrumento.
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el
otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no
pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su
habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta
persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala
esta Ley para el caso de intervención de testigos.
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con
que se obligan los otorgantes.
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin
ella; y,
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o
que sea necesario a criterio del notario.
• IDENTIDAD DEL OTORGANTE:
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de
haberlos identificado.
Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos
76
lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la
59. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la
verificación de la identidad de los intervinientes mediante la
verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por
comparación biométrica de las huellas dactilares.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes,
inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurrirá en responsabilidad.
•
IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGO:
Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de
ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes
impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo.
b) Ser analfabeto.
c)
Ser
cónyuge,
ascendiente,
descendiente
o
hermano
del
compareciente.
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; y,
e) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
f) Ser dependiente del Notariado.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su
intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo
hubiera considerado.
CONTENIDO DEL CUERPO DE LA ESCRITURA:
76
•
60. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en
minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea
necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
INEXIGENCIA DE LA MINUTA:
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia
del poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede
hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada
por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
76
•
61. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Otros que la ley señale.
CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA:
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
otorgantes, a su elección.
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los
otorgantes hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto
jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el
cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y
están referidos a actos de disposición u otorgamiento de
facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración que
sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura.
76
•
62. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por
mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que
podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse
para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del
instrumento y que los otorgantes no hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los
otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia
y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes
así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha
en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando
concluye el proceso de firmas del instrumento.
•
MINUTARIO:
En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se
extendió el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera,
ordenándolas según el número que les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
AUTORIZACIÓN
DE
INSTRUMENTO
PÚBLICO
POSTERIOR AL CESE:
Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una
escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se
encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier
interesado pedir por escrito al colegio de notarios encargado del
76
•
63. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento
público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y
citando previamente a las partes.
• DESIGNACIÓN
DE
NOTARIO
QUE
AUTORIZARÁ
INSTRUMENTO PÚBLICO POSTERIOR AL CESE:
En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o
acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno
de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al
colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un
notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con
indicación de la fecha en que se verifica este acto.
•
TRANSFERENCIA DE LOS ARCHIVOS:
Transcurridos dos (2) años de ocurrido el cese del notario, los
archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la
Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el
artículo 5º del Decreto Ley Nº 19414 y el artículo 9º de su
Reglamento.
•
PROTOCOLIZACIÓN:
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas
los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa
ordenen.
CONTENIDO DEL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN:
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
76
•
64. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del
secretario cursor y mención de la resolución que ordena la
protocolización con la indicación de estar consentida o
ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la
protocolización.
•
ADJUNTOS A LA PROTOCOLIZACIÓN:
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al
final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de
escrituras públicas por ningún motivo.
Luego de analizado el Decreto Legislativo N° 1049, nuestro
balance sobre la ley del notariado es positivo, porque es síntesis
podríamos decir que introduce reformas sentidas y necesarias
para
la
seguridad
documental,
asimismo
mejora
sustancialmente el procedimiento disciplinario dotándole de
garantías propias del debido proceso, y por último, reafirma
que la importancia de la función notarial está vinculada
necesariamente con la actuación correcta de su protagonista.
Que se trate de una norma que repite en gran parte la anterior,
es
un
defecto
técnico
intrascendente,
frente
a
las
modificaciones que introduce. No dejemos llevarnos por la
forma, sino por el fondo. En el análisis costo- beneficio, las
76
ventajas superan con creces a los vicios.
65. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Así, la ley pretende lograr ese “buen nacer” del notario en los
actos de contratos, lo que constituye la causa de que su oficio
tenga valor ante los ojos de la sociedad.25
Capítulo IV
Normas relacionadas a la
competencia notarial en
asuntos no contenciosos.
26
LEY N° 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS (22/09/1996) Y SUS
MODIFICATORIAS POR LEYES N° 26809; 26883; 26965 Y 26987.
25
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.30.
26
76
LEY N° 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
(22/09/1996) Y SUS MODIFICATORIAS POR LEYES N° 26809; 26883; 26965 Y 26987.
66. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Los Procesos No Contenciosos que se tramitan en virtud de
esta Ley, son:
•
Rectificación de Partidas.
•
Adopción de Personas Capaces.
•
Patrimonio Familiar.
•
Inventarios.
•
Comprobación de Testamentos.
•
Sucesión Intestada.
4.1. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS:
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder
Judicial o
ante el Notario para tramitar según corresponda los
siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar;
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada.
4.2. COMPETENCIA Y PROCESO JUDICIAL:
Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado;
76
sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.
67. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
4.3. ACTUACIÓN NOTARIAL:
La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1o, se
sujeta
a
las
normas
que
establece
la
presente
ley,
y
supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.
Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que
posean título de abogado.
4.4. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS:
El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar
instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.
En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que
determinan los artículos 144o y 145o de la Ley del Notariado.
4.5. REQUISITOS PARA INICIAR EL TRÁMITE:
El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus
representantes, señalando nombre, identificación y dirección de
todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los
asiste y el fundamento legal.
76
4.6. CONSENTIMIENTO UNÁNIME:
68. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los
interesados.
Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación
manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su
actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo
responsabilidad.
4.7. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES:
Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la
colaboración para obtener los datos e informes que le sean
indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos.
El funcionario está obligado a remitir la información solicitada,
bajo responsabilidad.
4.8. PROTOCOLIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES:
Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente
Ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos.
4.9. ESCRITURA PÚBLICA:
Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie
oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente,
en los casos en que la Ley lo mande e inserta las publicaciones
respectivas.
4.10. ACTA NOTARIAL:
Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.
4.11. INSCRIPCIÓN REGISTRAL:
La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados
76
por el notario.
69. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
4.12. VALIDEZ DEL DOCUMENTO NOTARIAL:
El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos,
mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
4.13. PUBLICACIONES:
La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza
por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación
del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho
lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se
observará lo dispuesto en el Artículo 169º del Código Procesal
Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del
notario ante quien se hace el trámite.
4.14. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO:
Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten
deben llevar firma de abogado.
Mediante la presente norma se modifican el artículo 1º de la Ley Nº
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos de la
siguiente forma:
Artículo vigente hasta el 16
de julio de 2010
Artículo vigente a partir del
17 de julio de 2010
Artículo 1.- Asuntos No
Artículo 1º: Asuntos No
contenciosos.-
contenciosos.-
Los
interesados
pueden
recurrir
Los
interesados
pueden
recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial
o ante Notario para tramitar según
o ante el notario para tramitar según
corresponda los siguientes asuntos:
corresponda los siguientes asuntos:
76
indistintamente ante el Poder Judicial
70. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
1. Rectificación de partidas;
(…)
2. Adopción de personas capaces;
8.
3. Patrimonio familiar;
hecho
4. Inventarios;
9.
5. Comprobación de Testamentos;
obligatoria anual
6. Sucesión intestada.
10. Convocatoria a unta general
Reconocimiento de unión de
Convocatoria
a
junta
7. Separación convencional y divorcio
ulterior conforme a la ley de la
materia
Asimismo se incorpora los títulos VIII “Declaración de unión de hecho” y IX
“Convocatoria a junta obligatoria anual y a la junta general de accionistas” a la
76
Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contencioso.
71. Artículos vigente hasta el 16 de
julio de 2010
Artículos vigente a partir
del 17 de julio de 2010
Artículo
117.Convocatoria
a Artículo
117.Convocatoria
LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
solicitud de accionistas
Cuando
uno
o
más
accionistas
que
representen no menos del veinte por
ciento
de
las
acciones
suscritas
con
derecho a voto soliciten notarialmente la
celebración
directorio
de
debe
la
junta
publicar
general,
el
aviso
el
de
convocatoria dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la solicitud
respectiva,
la que
a
solicitud de accionistas
deberá indicar
los
asuntos que los solicitantes propongan
Cuando uno o más accionistas que
representen no menos del veinte por
ciento (20%) de las acciones
suscritas con derecho a voto soliciten
notarialmente la celebración de la
junta general, el directorio debe
indicar los asuntos que los
solicitantes propongan tratar.
La junta general debe ser convocada
para celebrarse dentro de un plazo
de quince (15) días de la fecha de la
publicación de la convocatoria.
tratar.
Si la solicitud a que se refiere el
La junta general debe ser convocada para
celebrarse dentro de un plazo de quince
días de la fecha de la publicación de la
convocatoria.
Cuando la solicitud a que se refiere el
acápite anterior fuese denegada o
transcurriesen más de quince días de
presentada sin efectuarse la convocatoria,
el o los accionistas, acreditando que
reúnen el porcentaje exigido de acciones,
podrán solicitar al juez de la sede de la
sociedad que ordene la convocatoria por
el proceso no contencioso.
acápite anterior fuese denegada o
transcurriesen más de quince (15)
días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, el o los accionistas,
acreditando que reúnen el porcentaje
exigido de acciones, pueden solicitar
al notario y/o al juez de domicilio
de la sociedad que ordene la
convocatoria, que señale lugar, día
y hora de la reunión, su objeto,
quién la preside, con citación del
órgano encargado, y, en caso de
hacerse por vía judicial, el juez
señala al notario que da fe de los
acuerdos.
Si el Juez ampara la solicitud, ordena la
convocatoria, señala lugar, día y hora de
la reunión, su objeto, quien la presidirá y
el notario que dará fe de los acuerdos.
Artículo 119.- Convocatoria judicial
Artículo 119.- Convocatoria judicial
Si la junta obligatoria anual o cualquier otra
Si la junta obligatoria anual o cualquier
ordenada por el estatuto no se convocan
otra ordenada por el estatuto no se
dentro del plazo y para sus fines, o en ellas
convoca dentro del plazo y para sus
no se trata los asuntos que corresponde,
fines, o en ellas no se trata los asuntos
será convocada, a pedido del titular de una
que
sola acción suscrita con derecho a voto, por
pedido del titular de una sola acción
el juez del domicilio social, por el proceso no
suscrita
contencioso.
notario o el juez del domicilio social,
con
mediante
La
convocatoria
judicial
debe
reunir
los
es
derecho
trámite
o
convocada
a
voto,
proceso
a
ante
76
corresponde,
no
contencioso
requisitos previstos en el artículo 116.
La convocatoria judicial o notarial debe
72. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
I. Ley N° 29560 (16/07/2010) ley que amplía la
ley n° 26662 ley de competencia notarial en
asuntos no contenciosos y la ley n° 26887 ley
general de sociedades.
• Convocatoria a Junta General (Art. 117° LGS).
• Convocatoria a Junta Obligatoria Anual (Art. 119° LGS).
•
DEFINICIÓN.
Normalmente
se
habían
producido
diferencias
conceptuales
entre
las
sociedades civiles y las sociedades mercantiles, a tal extremo que se legislaban
por separado. Desde 1998, la ley peruana ha decidido integrar la normatividad
e incluso la Ley General de Sociedades plantea una definición unitaria y
proporciona un conjunto de reglas comunes a todas las sociedades.
La Ley General de Sociedades no define a las sociedades sino que las describe
al señalar que quienes las constituyen acuerdan aportar bienes o servicios para
el ejercicio en común de actividades económicas.
NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD.
Las Teorías que abordan el tema de naturaleza jurídica de las
76
sociedades son las siguientes:
73. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
La sociedad es un Contrato.- Quienes acuerdan formar una
sociedad
plantean
un
contrato
primitivo
que
contiene
el
desenvolvimiento y procedimiento futuro de la sociedad.
La sociedad es una institución.- La sociedad cobra su propia
existencia y esta alejada de los intereses particulares de los socios. A
partir de esta teoría se justifican las leyes dadas para vigilar la
actividad económica de las sociedades.
La sociedad es un negocio social.- Con la finalidad de realizar un
fin común, los socios aportan su actividad y ello la convierte en un
negocio social.
La sociedad es un acto colectivo. -Como varios acuerdan formar
una sociedad, se supera la idea de un contrato plurilateral para llegar a
la idea del acto colectivo que no puede incluirse dentro de los contratos
porque no hay consentimiento. Además, la formación de la voluntad
societaria se produce por mayoría a través de la deliberación.
27
Polémica sobre la Ley.
Sin embargo, desde un primer momento, los distintos Colegios
de Notarios se pronunciaron en contra de la ley por distintos
vacios formales y materiales que supuestamente conllevan la
inconstitucionalidad total del Decreto Legislativo N° 1049. Esa
fue la conclusión del Congreso Extraordinario del Notariado
Peruano que se realizó en Lima a las pocas semanas de la
promulgación de la ley.
27
76
CALDERON SUMARRIVA, ANA, AVALA RIVERA, ALEJANDRO, TUEROS AMBUKKA,
OLIVIA, ESPINOZA BONIFAZ, RENZO. PARIASCA VALERIO, ROY. “ El ABC del Derecho
Notarial” Editorial Egacal. Peú-2009. Pág.95-96.
74. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
Po tal motivo, con fechas 27 de marzo, 01 de junio y 23 de julio
del 2009, los Colegios de Notarios del Perú, plantearon sendas
demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo
N° 1049, por contener vicios de forma y de fondo.
Luego de un proceso que duró más de un año, por Sentencia del
Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de fecha 06 de
septiembre de 2010 (Expedientes N° 00009-2009-PI/TC, 000152009-PI/TC, 00029-2009- PI/TC), se declaró infundada la
demanda de inconstitucionalidad en el extremo de los
cuestionamientos por vicios de forma, y se le declaró fundada
en cuanto al fondo, y, en consecuencia, inconstitucionales los
artículos 21°-b), 143°, incisos b) y c), y el extremo cuestionado
del artículo 19°. Inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, entre
otros extremos. 28
Conclusiones.
•
El Derecho Notarial se relaciona con el Derecho Civil por que
para extender los documentos ante los Notarios es necesario
tener en cuenta las normas del Código Civil.
•
La legislación aplicable al derecho notarial es un
normas
legislativas,
reglamentarias,
usos
conjunto de
decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el
instrumento publico notarial.
28
76
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON Y JOSE ALEJANDRO OCHOA LÓPEZ “Derecho
Notarial” Primera Edición. Ediciones legales. Perú- 2011. Pag.53.
75. LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE AL DERECHO NOTARIAL
•
Las normas relativas a la forma de su celebración el derecho
notarial es una rama con autonomía e independencia relativa, por
cuanto requiere de un contenido de fondo para su eficacia jurídica, si
bien da la forma establecida en la ley a determinados actos, sin
embargo dependerá siempre del acto jurídico y del derecho objetivo
que lo regule.
• La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está
contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para
cualquier modificación de éstos se requiere la misma
formalidad.
•
•
•
Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la
colaboración para obtener los datos e informes que le sean
indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos.
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la
misma materia en los que el notario extiende los instrumentos
públicos protocolares con arreglo a ley.
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días,
siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única
vez, por igual término.
La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza
por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación
del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho
lugar, en el de la localidad más próxima.
76
•