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Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho
                   Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales
             Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna


Concepto De Contrato
CONTRATO. Es acuerdo entre dos partes que se someten voluntariamente al
respecto. Se dice que el contrato es consensual por que se perfecciona por
acuerdo de las partes, es conmutativo por que concierta una prestación de
servicios a cambio de una remuneración que se percibe como contraprestación
y también es un trato sucesivo por que sus efectos se prolongan en el tiempo.


CONTRATO. Se trata del acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual se
obligan los contratantes a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que vienen
especificadas claramente en el mismo.


CONTRATO
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral
o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a
cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que
genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá
contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de




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voluntad destinada a reglar sus derechos.


Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral,
porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos
unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear
derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están
destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las
convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las
condiciones de dicho acto jurídico.


Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay
dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar
constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.


El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la
categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es
producir efectos jurídicos.



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En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia
tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen
ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos
patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como,
por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).


CONTRATO: es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes.


Contrato: Es un convenio entre una o varias personas por medio del cual se
obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa.


Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato
se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho
tomando cuatro condiciones:
-Requisitos de validez en cuanto a la forma.
-Requisitos de validez en cuanto al fondo.
-En cuanto a su contenido.




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-En cuanto a su interpretación.


A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se
clasifican en:
1-.Contratos consensuales.
2-.Contratos solemnes.
3-.Contratos reales.


Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es
necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su
validez no es necesaria ninguna formalidad.


Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento,
es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo
constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:
1-.La convención matrimonial
2-.La hipoteca
3-.La donación


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4-.La subrogación convencional.


Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es
necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos
reales son cuatro:
1-.El préstamo de uso o comodato.
2-.El préstamo de consumo.
3-.El depósito.
4-.La prenda.


El préstamo de uso o comodato: Es un contrato por el cual una persona, el
prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a
título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.


El préstamo de consumo: Es el contrato por el cual una persona, el mutuario
se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa
consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.




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El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un
contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra,
con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.


La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión
de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor
para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender
y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.


B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de válidez en
cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato,
es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:
1-.Contratos de adhesión.
2-.Contratos de mutuo acuerdo.
3-.Contratos colectivos.
4-.Contratos individuales.



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C.- Clasificación de los contratos según su contenido.
El contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato.
A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:


Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:
-Contratos sinalagmáticos o bilaterales: Según el artículo 1102 del Código
Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos
respectos de los otros.


Esta es la misma definición encontrada en el Vocabulario Jurídico de Henri
Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación.


-Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del
código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de
otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la
donación.




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Según el fin perseguido:
-Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona
dispone de sus bienes sin contrapartida.


Conforme la definición de Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161,
es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera
sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y
depósito.


-Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el
contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer
alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de
las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.


-Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro
contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una



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de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el
consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.


-Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en
eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes,
dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de
lotería.


Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:
-Contratos Instantáneos: Son aquellos que se cumplen en el mismo momento
en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.


-Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento
exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de
sociedad, contratos de trabajo.


D.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:




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-Contratos nominados: Son aquellos contratos en los que sus reglas están
concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador,
ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.


-Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna
reglamentación legal bajo especial denominación.



I.     CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
El Contrato de Compra Venta es el factor central de toda transacción comercial,
constituyéndose en el punto de partida del comercio internacional e instrumento
jurídico de la actividad económica mundial.


En el proceso de comercio internacional se realizan diversos contratos. El
principal de ellos es el contrato de compraventa internacional de mercaderías.


De igual manera, la comercialización de productos en un país determinado
puede dar lugar a contratos de agencia, de distribución y de representación.


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También es posible concertar contratos de “Joint Venture” para la producción
de bienes y su posterior comercialización internacional.


El contrato de compraventa internacional de mercaderías está regido por la
Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa
Internacional de mercaderías, que fue aprobada y suscrita en Viena el 11 de
abril de 1980. Este convenio entró en vigencia el 1 de enero de 1988.


El Convenio regula los diversos aspectos de la compraventa internacional, los
derechos y obligaciones de las partes contratantes con relación a la
compraventa de mercaderías. Por otra parte, en los contratos de compra -
venta se señalan las Condiciones y los Medios de Pago en que se transarán
las operaciones comerciales.


Las Condiciones de Pago; en un contrato compra-venta internacional pueden
establecerse las condiciones de pago más diversas; el financiamiento puede
estar ligado a cualquiera de ellas. Algunos son:




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1.     Al Contado; el pago al contado varía de acuerdo al momento en que
se efectúa el pago, que puede ser al confirmarse el pedido, al momento del
embarque, al momento de negociar los documentos de embarque, o al
momento de recibir la mercadería por parte del comprador. En el primer caso
no se requiere financiamiento, en los otros podrá ser necesario un
financiamiento de pre-embarque.


2.     En Cuenta Corriente; cuando existe una relación muy favorable entre el
exportador y el comprador extranjero pueden establecer este sistema, el cual
requiere que en ambos países existan regímenes comerciales cambiarios sin
restricciones que dificulten la transacción.


3.     En Consignación; esta condición de pago implica que el derecho de
propiedad de la mercancía no se traspasa hasta el momento de su venta en el
extranjero. Esta modalidad entraña muchos riesgos para el exportador, quien
sólo recibirá el pago luego de la venta efectiva, sin embargo es una modalidad
usada en la venta de productos perecibles.



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4.    Al Crédito; La compra-venta se paga en un plazo después del
embarque. Las transacciones al crédito son frecuentes y requerirán de
financiamiento de post- embarque. El tipo de crédito otorgado principalmente
será de proveedores y los documentos de pago que recibirá el exportador
podrán ser pagarés o letras de cambio.


Los Medios de Pago; todas las transacciones en el Comercio Internacional
cualesquiera sean las condiciones de pago implican un medio para realizar el
pago de la operación. Estos medios de pago juegan un rol fundamental, no sólo
por ser la forma como se realiza la transacción, sino porque dan origen al
financiamiento. Los principales medios internacionales de pago son los
siguientes:
1.    Pago Anticipado; éste consiste en que el importador, antes del
embarque, sitúa en la plaza del exportador el importe de la compra-venta. Esta
forma de pago representa muchos riesgos para el comprador; quien queda
totalmente a merced de la buena fe del vendedor, quien eventualmente y hasta
deliberadamente puede demorar indebidamente el envío de las mercancías o




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simplemente en el peor de los casos no hacerlo. El uso de esta modalidad es
excepcional, cuando por ejemplo el vendedor domina el mercado por ser el
único proveedor del producto de la tecnología.


2.    Pago Directo; éste se constituye cuando el importador efectúa el pago
directamente al exportador y/o utiliza a una entidad para que se efectúe este
pago sin mayor compromiso por parte de esa entidad. Los medios de pago más
comunes para pagos directos son el cheque, la orden de pago, el giro o la
transferencia. Los medios de pago directos son utilizados normalmente cuando
las condiciones de pago son al contado, en cuenta corriente o a consignación.
El pago directo representa una cierta forma de anticipación con la variante de
que quien recibe toda la ventaja es el comprador, quedando el vendedor en
absoluta inferioridad, pues debe enviar las mercancías y esperar el pago hasta
que estas hayan llegado a destino. Puede suceder que el importador retire las
mercancías y demore deliberada e indebidamente el pago, o que finalmente no
lo realice, con graves pérdidas para el exportador quien, en el mejor de los
casos tendrá que hacer regresar los bienes a su destino, asumiendo costos no
previstos, con lo cual habrá sufrido una pérdida efectiva. En esta modalidad no


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existen garantías, la intervención de un banco queda limitada a facilitar un giro
bajo instrucciones del cliente.


3.    Cobranzas Documentarias; éstas se definen como el manejo por los
bancos de documentos que pueden ser financieros o comerciales; según las
instrucciones que reciban, con el fin de lograr el cobro y/o la aceptación de
documentos financieros. El exportador entrega sus documentos a un banco
para que éste, bajo las instrucciones recibidas, maneje y entregue los
documentos al comprador previo pago y/o aceptación. La Cobranza
Documentaria representa menos riesgos que el pago directo y el anticipado ya
que en esta modalidad intervienen uno o más bancos, pero dicha intervención
no constituye una garantía en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de compra-venta acordado entre las partes.


4.    El Crédito Documentario; La Carta de Crédito o Crédito Documentario,
ocupa el lugar de privilegio entre los medios de pago para operaciones de
compra-venta internacionales de mercancías, no sólo por las seguridades que




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ofrece, sino porque mediante su uso se consigue un equilibrio entre los riesgos
de tipo comercial que asumen las partes que intervienen en la compra-venta
internacional. La Carta de Crédito, constituye una garantía de pago, porque es
un compromiso de pago respaldado por un banco. Estas garantías amplían
según las cartas de créditos sean irrevocables y confirmadas.


En cuanto a la forma del contrato, no es necesario que sea por escrito, ni está
sujeto a requisito de forma (esta norma no rige en los estados cuya legislación
nacional establezca que el contrato de compraventa sólo podrá constar por
escrito). En el término por escrito se comprende, el telegrama y el fax.


En 1990, al aprobarse la versión de los INCOTERMS, se incorporó los
mensajes electrónicos EDI que son comunicaciones a través de computadoras.


El contrato comienza a formarse a partir de una oferta. La oferta debe ser una
propuesta específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe
estar dirigida a persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o
rechazada; en este último caso se extingue la oferta.


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La oferta surtirá efecto cuando ésta llegue al destinatario. Toda declaración u
otro acto del destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirá
aceptación. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentamiento llega al oferente dentro del plazo que éste haya
fijado.


La oferta detallada debe contener los siguientes datos:
          Descripción exacta de la mercadería y del embalaje.
          Medidas y pesos específicos.
          Especificaciones de calidad.
          Precio unitario en dólares u otra divisa.
          Condiciones de pago.
          Condiciones de entrega.


¿CÓMO SE REALIZA UN CONTRATO DE COMPRA - VENTA?
Es difícil citar un contrato tipo que se pueda aplicar a todos los acuerdos de




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exportación; no obstante, es importante considerar ciertas disposiciones
mínimas o condiciones generales, que son útiles para la elaboración de
cualquier contrato. A continuación se detallan las condiciones que pueden
servir de referencia para los contratos de exportación:
          •       Nombre y dirección de las partes.
          •       Producto, normas y características: El contrato de exportación
              debe especificar explícitamente el nombre del producto y sus normas
              técnicas, tamaños en que se provee el producto, normas y
              características nacionales e internacionales, su posición arancelaria,
              requisitos especiales del comprador, características de las muestras,
              envase, embalaje, etc.
          •       Cantidad: La cantidad debe redactarse en cifras y letras
              especificando si se trata de unidades, peso o volumen. Cuando la
              cantidad de los productos se mencione por peso o volumen, deberá
              mencionarse la unidad de que se trata. Por ejemplo: toneladas,
              kilogramos, etc.
          •       Embalaje, etiquetado y marcas: Los requisitos referentes a
              embalaje, etiquetado y     a las marcas varían cuando se exporta y se

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          deberá describir claramente en el contrato. Asimismo si la mercancía
          estará unitizada. Ej: en pallets, contenedores, etc.
      •         Valor total del contrato: El valor total del contrato debe
          mencionarse en letras y       números, así como la moneda utilizada y
          el país al que hace referencia.
      •         Condiciones de entrega: El precio del contrato debe estar
                                                 relacionado directamente   con un
                                                 Término de Comercio que estipule
                                                 las   condiciones    de    entrega
                                                 (preferentemente de conformidad
                                                 con los Incoterms 2000 ó 2010).


                                      Los incoterms versión 2010 aprobado por la
                                      Cámara de Comercio Internacional (CCI)
                                      entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011
                                      y sustituyen a los antiguos incoterms 2000.




                                                                                      Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
En esta nueva versión de los incoterms se han reducido de trece a once.
Sostenemos que la Cámara de Comercio Internacional ha trabajado adaptando
esta nueva versión de los incoterms a la realidad del comercio internacional
actual, por ello estos cambios apuntan a una mayor flexibilidad de los incoterms
y se han tenido en cuenta temas logísticos como la seguridad en la carga y la
necesidad de sustituir los documentos en formato papel por documentos
electrónicos.




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Una labor de simplificación que obedece al hecho que los términos que se han
suprimido son los de escasa o nula utilización según los estudios realizados por
la Cámara de Comercio Internacional.


En ese sentido los incoterms que desaparecen son cuatro:
El primero es el DDU (Delivered Duty Unpaid)
El segundo incoterm que desaparece es el incoterm DAF (Delivered At
Frontier)




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El tercer incoterm es el incoterm DES (Delivered Ex Ship) y El cuarto y último
es el incoterm DEQ (Delivered Ex Quay).


De manera que si en los incoterms 2000 de la CCI teníamos trece incoterms y
la Cámara de Comercio Internacional ha eliminado cuatro, nos falta incorporar
dos nuevos para sumar los once que comentamos inicialmente.


Estos dos nuevos incoterms 2010 que ingresan al folleto son:
Incoterm DAT (Delivered At Terminal). Sirve para todo tipo de transporte,
especialmente el marítimo. Determina la entrega en puerto de destino, después
de descargado.


Incoterm DAP (Delivered At Place) También aparece un nuevo incoterms
llamado DAP Delivered at point (Place). Combina el propósito de DAF y DDU,
pues determina el lugar convenido en destino para la entrega de la mercancía.
Este incoterm contendrá mucha potencia ya que será usado como un
Incoterms de venta en destino en la mayoría de operaciones en las que no




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trabajemos con graneles y carga general, será un incoterm polivalente.


A nuestro parecer la Cámara de comercio internacional ha pretendido realizar
con éxito un esfuerzo por simplificar los Incoterms y adecuarlos a la realidad
del mercado. De allí se explica con mayor acierto que ha terminado
clasificándolos esta vez en dos grupos:
a) Incoterms polivalentes (multimodales), entre ellos el DAP
b) Incoterms de uso exclusivamente marítimo.


En ese sentido, las mercancías que utilicen las unidades de transporte
intermodal, entre ellas el contenedor, deberían utilizar incoterms polivalentes y
no marítimos como ocurre en el caso del incoterm FOB.


LOS INCOTERMS VERSIÓN 2010 SE PUEDEN AGRUPAR EN DOS:


Any Mode of Transport - Cualquier modo o medio de transporte
CIP – Carriage and Insurance Paid
CIP - Transporte y seguro pagados


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CPT – Carriage Paid To - Transporte pagado hasta
DAP – Delivered At Place - Entregado en su establecimiento
DAT – Delivered At Terminal - Entregado en el Terminal
DDP – Delivered Duty Paid - Entregado con pago de impuestos
EXW – Ex Works – Franco Fábrica
FCA – Free Carrier - Free Carrier


Sea and Inland Waterway Transport Only - Sólo por mar y demás medios
de transporte navegables
CFR – Cost and Freight - Costo y Flete
CIF – Cost, Insurance and Freight - Costo, Seguro y Flete
FAS – Free Alongside Ship - Franco al costado del buque
FOB – Free On Board - Free On Board


      •       Descuentos y comisiones: El contrato deberá estipular también
          a cuanto se eleva el    descuento o comisión, quien debe pagarlas y a
          quien. La base del cálculo de la comisión y el porcentaje también




                                                                                    Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
          deben mencionarse claramente. Los descuentos y/o comisiones
          pueden estar o no incluidos en el precio de las exportaciones, según lo
          decidan conjuntamente el exportador y el importador.
      •       Impuestos, aranceles y tasas: De acuerdo a las condiciones de
          entrega se entiende        que el precio establecido por el vendedor
          incluye impuestos, aranceles y tasas relativas a la exportación de la
          mercancía. De igual manera, las eventuales tasas del país importador
          corren a cargo del comprador.
      • Lugares: Aunque el Termino de Comercio indica específicamente un
          solo lugar, es conveniente especificar el lugar de despacho y el lugar
          de entrega y de ser posible debe indicarse el lugar de toma a cargo por
          el transportista, el punto de embarque, el punto de desembarque y el
          destino de la mercancía.
      • Periodos de entrega o de envío: Las fechas de la entrega o de envío
          deberán mencionarse, en lo posible específicamente o ya sea a partir
          de 1° la fecha del contrato, 2° la fecha de notif icación de la emisión
              )                         )
          de una carta de crédito irrevocable o 3° de la fec ha de recepción del
                                                 )
          anuncio de la concesión de la licencia de importación por el vendedor.

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    Asimismo debe indicarse la fecha tope para la presentación de los
    documentos a partir de la fecha de embarque.
•       Envío parcial / transbordo / agrupación del envío: El contrato
    debe estipular explícitamente si las partes en el contrato han acordado
    un envío parcial o un transbordo, así como el punto de transbordo y
    eventualmente el número de envíos parciales concertados. Cuando se
    prevea enviar los bienes bajo régimen de “agrupación de envío de
    exportación”, esto se mencionará en el contrato.
• Condiciones especiales de Transporte: Si bien el Termino de
    Comercio acordado,         puede estar relacionado con el medio de
    transporte, este Termino de Comercio no debe confundirse con las
    condiciones de la Contratación del Transporte, debiendo especificarse
    en el contrato cualquier condición especial que sea requerida Ej: Si el
    flete incluye los gastos de descarga.
•       Condiciones especiales de Seguros: De acuerdo al Término de
    Comercio y en forma similar al transporte, el contrato debe estipular
    claramente las condiciones del seguro de la mercancía contra las




                                                                                 Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
    pérdidas, desperfectos o destrucción que puedan ocurrir durante el
    transporte. El contrato debe mencionar la cobertura de riesgos, su
    incidencia, la moneda del seguro, la suma asegurada, etc.
•       Documentos: Cuando se trate de otros documentos distintos a la
    Factura Comercial,       al Documento de Transporte o al Documento de
    Seguro, debe estipularse en el contrato que otros documentos son
    necesarios   y   quien    debe     emitir   estos   documentos   con   sus
    especificaciones.
•       Inspección: Aunque muchos productos están sometidos a
    inspecciones antes de la         expedición por agencias designadas, los
    compradores extranjeros pueden estipular sus propias condiciones y
    tipo de inspección y exigir que lo efectúe otra empresa. Las partes
    deben establecer claramente la naturaleza y método de inspección, así
    como la agencia encargada de efectuar la inspección de los bienes,
    cuando difieran de los previstos en el control de calidad y las normas
    de inspección antes de la expedición, en estos casos debe aclararse
    en el contrato quien asumirá estos costos por inspecciones adicionales.



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• Licencias y permisos: La obtención de una licencia para la
    internación de ciertos productos en el país del comprador puede ser
    más difícil en algunos países que en otros, por lo que las partes en el
    contrato deben declarar claramente si la transacción de exportación
    requiere o no una licencia de importación y quien debe solicitarla.
• Condiciones de pago: Debe indicarse si el pago es anticipado, al
    contado o al crédito, e incluso para aquellos casos de “al contado” si el
    pago se realizara al embarque o contra presentación de documentos
    ya sea en el país del exportador o del importador. Un solo contrato
    puede estipular diferentes condiciones de pago dividiendo en
    porcentajes la transacción.
•        Medios de Pago: De acuerdo a la(s) condición(es) de pago
    pactadas, debe especificarse el o los medios de pago a utilizar, ya sea
    pago directo, cobranza o carta de crédito, aclarando la modalidad de
    estos o sea transferencia, orden de pago, cheque bancario, efectivo,
    cobranza contra pago, cobranza contra aceptación y pago, carta de
    crédito irrevocable o irrevocable y confirmada, transferible, de pago a




                                                                                 Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
    la vista, de pago diferido, aceptación o negociación de giros o letras de
    cambio,    etc.   Es       recomendable   que   el   exportador    negocie
    preferentemente su pago mediante carta de crédito irrevocable y
    confirmada.
• Garantía: Si fueran requeridas garantías contractuales, deben
    estipularse el tipo y la     fecha de vencimiento de las mismas.
• Incumplimiento de contrato por causas de “fuerza mayor”: Las
    partes en el contrato deben definir ciertas circunstancias en las cuales
    se las libera de las responsabilidades contraídas en el contrato. Dichas
    disposiciones, denominadas de “fuerza mayor”, tienen por objeto
    definir las medidas que cabe tomar en caso de incumplimiento por
    circunstancias insuperables acaecidas tras la firma del contrato.
•        Retrasos de entrega o pago: El contrato definirá la cuantía que
    se le abona al comprador a título de daños y perjuicios en caso de
    retraso en la entrega por razones ajenas a la fuerza mayor o por
    incumplimiento de terceros. Asimismo definirá el interés que se le




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          abonara al vendedor por el retraso en el pago por razones ajenas a la
          fuerza mayor o por incumplimiento de terceros.
      •        Recursos: Es conveniente incluir alguna posibilidad de recursos
          en el contrato, en caso de que se incumplan determinadas partes del
          mismo. Dichos recursos deberían corresponder a las disposiciones
          obligatorias aplicables a la jurisdicción del contrato.
      •        Arbitraje: El contrato incluirá también una disposición de arbitraje,
          para la resolución rápida y amistosa de diferencias o contenciosos que
          puedan surgir entre las partes.
      •        Idioma: Si es posible debe especificarse el idioma del contrato
          que prevalecerá en       caso de diferencias entre las partes.
      •        Jurisdicción: El contrato debe especificar la jurisdicción por la
          que se rige y debe estipular la ley nacional aplicable al contrato.
      • Firma de las partes: Debe notarse que en muchos casos el contrato
          de compraventa       internacional es pactado mediante el envío de una
          oferta y la aceptación de la misma, intercambios efectuados por




                                                                                       Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
          medios de comunicación en los cuales no siempre es posible que
          estén firmados o que se pueda autenticar la firma, por lo que las partes
          deberán tener en cuenta el monto total de la transacción y si es
          necesario que se formalice este acuerdo mediante la firma de ambas
          partes en un contrato.


FORMATO TIPICO
La Convención que rige la compraventa internacional de mercaderías establece
que un contrato no tiene necesariamente que celebrarse por escrito; es decir
puede pactarse aún verbalmente o por teléfono.


El riesgo de ello es la falta de las evidencias; por esta razón es preferible el
contrato por escrito. Un contrato por escrito puede constar en un telegrama,
telex, fax o en una comunicación de computadora a computadora (EDI).


Un contrato por escrito suele configurarse en una carta de crédito.




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A continuación se listan las cláusulas que debe contener un contrato
internacional:


MODELO DE CONTRATO TIPO
(Propuesto por Naciones Unidas)
Preámbulo
Personas contratantes, poderes, definiciones, etc
Condiciones del contrato:
1. Objeto del contrato: Naturaleza, descripción cualitativa y cuantitativa del
producto.
2. Vigencia.


Obligaciones del vendedor:
3. Entrega de la mercadería: Fecha, transporte, embalaje, certificados diversos,
plazos, fecha de comienzo del plazo.
4. Reserva de dominio.
5. Control de conformidad: Muestras, modalidades.




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6. Cláusulas, desperfectos de la garantía, reclamos, reparaciones.
7. Instrucciones sobre utilización, planos, manuales.


Obligaciones del comprador:
8. Modalidades de Pago: Términos de pago, lugar de pago.
9. Crédito otorgado.
10. Garantías diversas.


Traspaso de riesgo y de la propiedad:
11. Traspaso de riesgo: Modalidad de entrega, INCOTERMS 2000, fuerza
mayor.
12. Traspaso de propiedad.


Servicio posventa:
13. Garantía: reparación, mantenimiento.
Precio y modalidad de pago:
14. Precio: pormenores de las prestaciones comprendidas.
15. Monedas convertibles: Moneda de pago.


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16. Revisión del precio.
17. Garantía de pago.


Arbitraje:
18. Arbitraje, Tribunal competente: Órganos, decisiones.


Otras cláusulas:
19. Secreto profesional.
20. Propiedad industrial.
21. Idioma de contrato.
22. Derecho del contrato.
23. Elección del domicilio.
24. Fecha y firmas autentificadas.


II.-       MUTUO SIMPLE:
CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO
El mutuo es el contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se




                                                                                   Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
obliga a transmitir la propiedad de una suma de dinero de otras cosas fungibles
a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma.


Cabe mencionar que el contrato de mutuo o préstamo es un contrato traslativo
de dominio y cuyo objeto son las sumas de dinero de cosas fungibles además
es un contrato bilateral, gratuito ya que no existe contra prestación para el
mutuario, además de ser oneroso ya que fija un interés por prestamos, también
es consensual y por ende solamente se requiere la voluntad de las partes y no
se requiere de formalidad.


CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO.
       •   Es traslativo de dominio, ya que transfiere la propiedad de dinero o
           bienes fungibles.
       •   Es principal por que subsiste por si mismo.
       •   Es bilateral por que existen derechos y obligaciones para las partes.
       •   Es gratuito; por que no se pactan intereses. (mutuo simple)
       •   Es oneroso.- ya que se estipulan intereses.


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   •   No es necesaria la formalidad, para su validez.
   •   Es de tracto sucesivo.- por que surte efecto a través del tiempo.


CLASES DE MUTUO.
   •   Civil
   •   Mercantil
   •   Mutuo con intereses.
   •   Y mutuo simple o gratuito.


OBLIGACIONES DEL MUTUANTE.
Es aquel que otorga el préstamo o transfiere el dominio de la cosa y esta debe
ser cierta y determinada para el acreedor y responde de los vicios ocultos así
como de la evicción, además debe de entregar la cosa en el lugar convenido,
incluso la cosa será entregada en el tiempo designado en el contrato y sino se
designó lugar será donde se encuentre, y por último lo que se refiere a la forma
de la entrega será en su totalidad o en partes se así se convino.




                                                                                      Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
Responder por los vicios ocultos, además tiene la obligación de responder por
la evicción y restituir la cosa prestada y si son fungibles el mutuario se obliga a
entregar las cosas en la misma especie y calidad, y no se libera de la
obligación si entrega otra cosa distinta, si se trata de sumas de dinero la
entrega será la misma suma en moneda de curso legal y si es moneda
extranjera podrá de volverse en moneda nacional al valor de la cotización en el
monto que tenga la moneda extranjera al momento de hacer el pago.


CONTRATO DE RENTA VITALICIA
Es el contrato aleatorio en virtud del cual una persona llamada deudor se obliga
a pagar periódicamente a otra persona determinada llamada acreedor una
pensión que consiste en dinero o bienes fungibles durante la vida de esta, de
otra o de otras personas determinadas a cambio de la entrega al deudor de una
cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se
transfiere desde luego.


RECONDUCCIÓN TÁCITA.


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Es la continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada,
después del vencimiento del contrato o por falta de la oposición del arrendador
entendiéndose prorrogado el arrendamiento.


CONTRATO DE FIANZA
Es el contrato personal a través del cual un fiador responderá a favor de un
deudor u obligación en caso de su incumplimiento con el acreedor y consagra
un derecho de la misma naturaleza, que el acreedor tiene para el fiador y que
este pague la obligación incompleta.


Es importante mencionar que los elementos esenciales del contrato de fianza
son; el consentimiento que es un acuerdo de voluntades es entre un acreedor y
el fiador, y cabe mencionar que la manifestación de la voluntad del deudor es
innecesaria, así por su parte el objeto consiste en la obligación subsidiaría del
fiador a pagar por el deudor.


En la fianza tenemos la existencia de una obligación principal y si no se cumple




                                                                                    Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
la obligación se procederá se haga efectivo el cobro de fianza, en estas
generalidades puede ser garantizada con fianza cualquier obligación licita-
valida de dar o hacer o no hacer.


III.-      MUTUO CON GARANTÍA MOBILIARIA


El Mutuo con Garantía Hipotecaria o llamado también Crédito Hipotecario.
Explicaré a grandes rasgos primero, los sujetos (entidades) participantes en el
sistema de crédito para ubicar con quién se establece la relación contractual.
Segundo, establecer que se entiende por Crédito (entendido desde el punto de
vista jurídico como comercial). Tercero, analizar – a partir de un modelo de
contrato- el Mutuo con Garantía Hipotecaria.


        1) Entidades Crediticias


Para comprender a cabalidad el presente Tema de análisis es preponderante
primero saber quién o quiénes son los sujetos que participan en el mismo.
Como sujetos intervinientes tenemos a las Entidades de Crédito como: Bancos,


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Financieras, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas de Ahorro y otros.
Nos preocuparemos únicamente de explicar el Crédito Bancario y dentro de
este al Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria específicamente.


En palabras del Dr. Fernando Sánchez Calero 1 : “Se configuran así las
entidades de crédito como empresarios cuya actividad consiste en la
intermediación indirecta en el crédito. Son entidades que captan fondos del
público a través de los medios que enuncia esa definición, o lo que es lo mismo,
obtienen crédito de sus clientes mediante lo que se denominan <<operaciones
pasivas>>, y las propias entidades conceden créditos a sus clientes por medio
de las llamadas <<operaciones activas>>. Concesión de Crédito que las
entidades hacen por su propia cuenta y riesgo, por lo que se dice que la
intermediación en el crédito, que es la esencia de su actividad, es de carácter
<<indirecto>>. Esto sin contar con que las entidades de crédito prestan a sus
clientes una serie de servicios diversos (…)”


Nos indica Sánchez Calero, que la actividad principal de estas entidades es la




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intermediación crediticia, por la cual captan fondos del público ofreciéndoles
una tasa de interés por su ahorro – por ejemplo una tasa de X% - y conceden a
su vez mutuos dinerarios a sus clientes – a una tasa mucho mayor a X% - con
lo cual ellos obtienen un porcentaje a favor. Una característica de este mutuo
es que loas entidades actúan por su cuenta y riesgo.


      2) El Crédito


Crédito, ¿qué es el crédito? Podemos entenderlo como un financiamiento a
corto, mediano o largo plazo; según la necesidad del cliente. Esto desde un
punto de vista comercial.


Desde una perspectiva jurídica, el crédito representa una obligación con
prestación de dar. Para el Dr. Luis Castro Reyes2:<<Son aquellos que tienen
por objeto la entrega de una cosa o un derecho. Estas obligaciones pueden ser


1
    Sánchez Calero, Fernando “Principios de Derecho Mercantil” pp468 – Sexta Ed. , septiembre 2001.
2
    Castro Reyes, Luis “Lecciones de Derecho de Obligaciones” pp11 – Segunda Ed. Enero 2005


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determinadas o ciertas si se trata de bienes no fungibles y de obligaciones
indeterminadas o inciertas si se trata de bienes fungibles>>


Sin embargo, el autor no se refiere más que a las obligaciones con prestación
de Dar en general. Nosotros debemos entender a estas dentro de su
clasificación como obligación con prestación de Dar Suma de Dinero. Aquí
vemos como la retribución del mutuo que fue concedido por la entidad Bancaria,
debe ser devuelto en dinero, pero a su vez lleva implícito el interés. Este interés
producto de una – como lo llama el Dr. Sánchez Calero – operación pasiva
contrastada con el proveniente de una operación activa genera la ganancia del
Banco.


      3) La Hipoteca


Para comprender al Contrato Hipotecario, debemos saber en qué consiste una
Hipoteca, tengamos en cuenta la siguiente Casación3: <<La hipoteca, por ser
un derecho real de garantía, afecta a un inmueble para asegurar el




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cumplimiento de cualquier obligación, propia o de tercero; su carácter de
accesoria, está en función a la existencia de una obligación principal,
exigiéndole para su constitución la observancia de determinadas formalidades
ad solemnitatem>>


Es así que tenemos como referencia lo siguiente4:


Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato –que
debe ser inscrito en el Registro de Propiedad para que tenga valor frente a
terceros- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por lo tanto es
un contrato accesorio a otro que es principal. Así las cosas, en el supuesto de
que hubiere un contrato de crédito entre un banco como acreditante y un
acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el
remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del
acreditado. Generalmente, el bien hipotecado suele ser el inmueble objeto del


3
    Cas. N° 2920-99 La Libertad, El Peruano, 07-07-2000, p.5567
4
    Ver: http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_Hipoteca#Funcionamiento


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crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero
que hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien.


       Una hipoteca se define empleando 3 parámetros:


   •   El capital, que es la cantidad de dinero prestada por el Banco. El capital
       prestado suele ser menor que el valor del bien hipotecado, de manera
       que éste pueda responder por el capital en la subasta en caso de
       producirse un impago.
   •   El plazo, que es el tiempo que tomará la devolución del préstamo. La
       devolución del préstamo se realiza mediante pagos periódicos
       (generalmente mensuales), hasta devolver el capital solicitado más
       todos los intereses acumulados durante el tiempo que hayamos tardado
       en devolver el préstamo.
   •   El tipo de interés, que indica un porcentaje extra anual que se debe
       abonar al banco anualmente en concepto de ganancias del mismo.




                                                                                       Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
El tipo de interés puede a su vez ser:
   •   Fijo: Mantiene su valor a lo largo de todo el plazo del préstamo.
   •   Variable: Su valor es revisado periódicamente con el fin adaptar su valor
       al estado actual de la economía. Generalmente se emplea algún índice
       económico como el Euribor, el Libor o el IRPH, al cual se le añade un
       diferencial de forma que el interés de la hipoteca siempre sea superior al
       índice de referencia.


Una vez conocidos los 3 parámetros anteriores es posible realizar los cálculos
para conocer cuales serán las ganancias del banco por la concesión del
préstamo y cual será la cuota que debemos abonar mensualmente hasta
amortizarlo (devolución del dinero al banco).


Nuestro Código Civil, define a la hipoteca en su artículo 1097° así: “Por la
hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de             cualquier
obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y




                                         23
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otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del
bien hipotecado.”


Nos indica entonces que la hipoteca es una garantía para el cumplimiento de
una obligación, la cual exige una formalidad como es la inscripción de la misma.
Además, permite garantizar obligaciones provenientes de un tercero lo que
favorece al tráfico comercial. A diferencia de la derogada figura legal de la
prenda –hoy garantía mobiliaria-, no afecta la tenencia del bien inmueble sujeto
a la hipoteca, ya que no se necesita la desposesión del bien. Se debe precisar
que al ser un contrato accesorio seguirá la suerte de la obligación principal que
la genera. Para precisar, el carácter accesorio de la hipoteca citaremos la
siguiente Casación5: “En los contratos con mutuo con garantía hipotecaria se
dan copulativamente una obligación principal y un derecho accesorio como es
la hipoteca que garantiza el cumplimiento de la obligación; en tal sentido,
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la hipoteca como derecho
accesorio, éste no puede sobrevivir al crédito que garantiza de modo que
extinguida la obligación principal (préstamo hipotecario), el derecho de garantía




                                                                                    Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
desaparece, ya que es efecto de la accesoriedad, la imposibilidad de que la
hipoteca experimente desenvolvimiento autónomo e independiente.”


Como ya he explicado líneas arriba cual es el contexto de la hipoteca, ahora
pasaremos a explicar las cláusulas de un contrato real de Crédito Hipotecario.
A continuación nombraré una a una las cláusulas que usualmente se utilizan
en un contrato de esta naturaleza y realizaré una breve referencia de ellas:


a) CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN APLICABLES A LOS
CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO


Son cláusulas abstractas, de aplicación general a un contrato de adhesión que
tiene por objeto la protección de la parte débil de la relación contractual quien
en estos casos cuentan con limitada libertad contractual al ni fijar los términos
del contrato.



5
    Cas. N° 3891-2001 – Lima, El Peruano, 31-05-2002, p.8873


                                                  24
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CONDICIONES ESPECIALES


Desarrollan el contrato en particular.


b) DEL CLIENTE


Se dan los generales de ley del contratante indicando: nombre, domicilio,
documento de identidad en el caso de extranjeros el carnet de extranjería.


c) DE LOS REPRESENTANTES DEL BANCO Y DOMICILIO


Es muy importante, ya que aquí se consignará el nombre de las personas que
se encuentran autorizadas para celebrar este tipo de contratos en
representación de la entidad financiera, constará: además de los gerentes de
ley de las personas el número de partida electrónica en donde se encuentran
registrados sus poderes para llevar a cabo estos actos.




                                                                                   Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
d) DEL INMUEBLE HIPOTECADO


Puede ser un bien propio o de tercero, se señala cual será el bien inmueble a
afectar, así como la partida o ficha donde se encuentra inscrito determinado
bien.


e) LA HIPOTECA


Se describe cual es el monto del mutuo y el valor comercial de la tasación del
inmueble que será usado al momento de la ejecución, de darse el caso.
Además, se especifica que la hipoteca es primera y preferencial asegurando
así al Banco un menor riesgo en la ejecución de dicha garantía.


f) DE LAS ESTIPULACIONES


Indica las obligaciones del cliente para con el Banco, como suscribir la
Escritura Pública ya que sin esta se deja sin efecto el contrato y se darían por
vencidos todos los plazos. También el Banco precisa que la presente garantía


                                         25
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será usada contra cualquier obligación que el Cliente tenga con la entidad
bancaria así sea de forma indirecta.


g) DEL CRÉDITO


Se refiere al monto del crédito y el destino que se le dará a este.


h) DEL DESEMBOLSO


Describe la forma en que será efectuado el desembolso, usualmente se lleva a
cabo mediante un cheque de Gerencia no negociable.


i) PLAZO


Señala el número total de años en el que se tendrá que cancelar la obligación
principal más intereses y el número de cuotas anuales, las que podrán ser de
12 o 14.




                                                                                   Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
j) TASA DE INTERÉS: TEA


La tasa efectiva anual es la que se utiliza los primeros años del préstamo y es
una tasa fija. Cuando se utiliza una tasa variable, se agrega a la TEA después
del plazo indicado en el contrato una tasa referencial de actualización, llamada
tasa Limabor la que es publicada diariamente por Asbanc.


k) TASA DE INTERÉS MORATORIO


Se devenga en forma adicional al interés compensatorio en forma inmediata
desde el primer día de incumplimiento de cualquier obligación hasta la
satisfacción de la misma.


l) PRECLUSIÓN DE PLAZOS POR MORA


Sin perjuicio del interés moratorio, en caso de mora del CLIENTE según el
contrato y como consecuencia de lo cual el BANCO decidiese resolverlo, se


                                        26
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darán igualmente por resueltos todos los demás contratos que tenga en
vigencia, procediendo el BANCO a liquidar el monto total adeudado por el
CLIENTE, ejercitando sus derechos de acreedor en forma conjunta. Igual
preclusión del plazo del presente contrato operará si el CLIENTE incurre en
mora de las obligaciones asumidas en otros contratos.


m) PAGO


Señala el día en el cual el CLIENTE debe pagar o abonar la cuota
correspondiente y traslada la obligación de estar informado sobre la emisión
de las cuotas.


n) CUOTA
La cuota comprende intereses, capital, comisiones, gastos, y otros conceptos
señalados en el cronograma de pagos que forma parte del presente contrato.


o) LAS COMISIONES




                                                                                  Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
Establece los tipos de comisión que el Banco cobrará durante la vigencia del
contrato, deja la posibilidad de establecer otras comisiones que se deriven del
mismo.


p) DE LOS GASTOS, SEGUROS Y OTROS


Comprende el seguro de desgravamen y el seguro del inmueble.


q) OTROS GASTOS


Traslada los costos del contrato al CLIENTE, lo que debe ser considerado
como un abuso dada la diferencia en cuanto a la capacidad de negociar nula
que tiene el CLIENTE.


r) CESION




                                        27
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Las partes acuerdan que el BANCO podrá ceder sus derechos derivados del
presente contrato, ya sea mediante una cesión de derechos, o la constitución
de patrimonio fideicometido para procesos de titulización de activos, venta de
cartera y/o cualquier otra forma permitida por la ley, a lo que el CLIENTE
presta desde ahora y por la presente su conse4ntimiento expreso, siendo para
ello suficiente que el BANCO le comunique la identidad del nuevo acreedor.


La presente autorización alcanza y comprende además la facultad del BANCO
de emitir en representación del presente crédito hipotecario, un Título de
Crédito Hipotecario Negociable, conforme al Art. 245.4 de la ley N°
                                                                  27287,
modificado por la Ley N°
                       27640.


s) SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN


Se someten a los tribunales de la Nación, en el distrito judicial en el que se
celebre el contrato, señalando como domicilio los consignados en el contrato.




                                                                                 Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
IV.-   ARRENDAMIENTO
ANTECEDENTES HISTORICOS
       1. ORIGENES PRIMITIVOS
          El concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el
          perfeccionamiento y sofisticación que han acompañado al mismo.
          El leasing constituye una de las mas elocuentes manifestaciones
          del cambio que se ha venido operando, en los últimos años, en las
          costumbres del sector empresarial respecto a la manera de decidir
          sus inversiones en bienes de capital; de allí que, con cierta
          frecuencia, se le presente, ante y sobre todo, con una técnica o
          modalidad financiera nueva.


          1.1. Cinco mil años de Leasing.
               Cinco mil años a.C.. ( Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el
               uso de sus terrenos a cambio de un canon; luego el leasing
               desarrolló una forma de arrendamiento.


          1.2. Leasing en la Antigua Grecia.


                                        28
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      Se desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de
      esclavos, minas, barcos, etc. entre un banco y una fabrica de
      escudos.


  1.3. El Leasing de esclavos.
      En Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de
      esclavos a las minas.


  1.4. Otros Orígenes.
      Leasing tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica
      data del año 3,000 A.C., desarrollando contratos de
      arrendamiento en donde participaban un arrendador, un
      arrendatario y una opción de compra.


2. ORIGENES PROXIMOS
  2.1. Los Promotores del Leasing
      -   Los departamentos financieros y comerciales            de las




                                                                           Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
          propias empresas industriales o filiales de estas quienes
          vieron en el arrendamiento industrial una novedosa fórmula
          para dar salida a sus productos.
      -   Empresas       explotadoras   de       grandes   ferrocarriles
          americanos.
      -   Empresas de telecomunicaciones como Bell Telephon
          Syistem decidió sus operaciones con éxito bajo este
          sistema, esto es, alquilando sus teléfonos en lugar de
          venderlos.
      -   Otras empresas como la International Business Machines,
          la International Cigar Machinery y la United Schoe
          Machinery Corporation, con resultados positivos.


  2.2. Las primeras empresas de Leasing.
      El punto de partida          del leasing      con sus actuales
      características    es el año 1952 en que se funda en San
      Francisco de California la United States Leasing Corporation,



                              29
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       a fines del mismo año se funda también la Boothe Leasing
       Corporation.


       La característica básica de estas empresas estriba en que su
       finalidad no es de producción sino de servicios             o de
       intermediación financiera, empleando una mejor terminología.
       Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda
       financiera a las empresas que requieren la utilización de
       bienes de capital o de equipo, poniendo en relación a estas
       con las empresas fabricantes o distribuidoras de tales bienes.


3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING
  El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular
  crecimiento en el mundo capitalista, iniciando a partir de la década
  del cincuenta y alcanza su mayor esplendor en la década del 70 y
  80. Los años siguientes le han servido para expandirse, con
  singular éxito, por todo el mundo.




                                                                           Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
  3.1. En los Estados Unidos.
       El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos
       tuvo como cercanos         aliados a: 1) Normas fiscales de
       amortización poco liberales; 2) créditos bancarios a mediano
       plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera
       con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas
       comprometidas con una renovación acelerada de bienes de
       capital. En suma, una época de fuerte demanda de capitales
       frente a una rigidez de la oferta de los mismos.


  3.2. En Europa.
       Las empresas de leasing están agrupadas en la Federación
       Europea    de   compañías       de   Equipamiento   de    Leasing
       (LEASEUROPE)
       En Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por
       primera vez el leasing.




                                 30
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    En Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero
    en dar un estatuto legal ex professo para las operaciones y las
    empresas de leasing.


    Bélgica es otro de los países que cuenta con un estatuto legal
    para el leasing.


    En Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en
    materia de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo
    demuestran los datos que siempre con mayor frecuencia se
    brindan con relación a los contratos en general, y al leasing en
    especial.


    Este significativo crecimiento del leasing se presenta en otros
    países      de este continente y de otras partes del mundo:
    España, República Popular China, La India, Indonesia, Corea.
    Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que en




                                                                       Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
    poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en
    Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samuray leasing.


3.3. En Latinoamérica
    Siguiendo el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene
    su Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que
    agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto de
    promover la actividad del leasing y dar a conocer la
    experiencia obtenida en diversos países.


    Debemos anotar que en esta parte de América, al igual que en
    Europa en sus primeros años, las transacciones de leasing
    fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró hacia la
    década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su
    mayor auge. En los años siguientes, a consecuencia de la
    crisis internacional, se registró una inesperada caída; empero,
    en estos últimos años se observa una notoria recuperación



                            31
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    que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos al
    desarrollo alcanzado en otras latitudes.


    En Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento
    jurídico en donde la ley define al leasing o arrendamiento
    mercantil, para ellos como la operación realizada entre
    personas jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de
    bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de
    uso propio de la arrendadora y que atiendan a las
    especificaciones de esta.


    Ecuador es otro de los primeros países que se preocupó de
    darle una regulación especial e leasing.


    En Chile existe la asociación        Chilena de Empresas de
    Leasing, la cual a tenido a su cargo la difusión de la
    importancia económica del leasing y sus bondades en el




                                                                       Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
    financiamiento de las empresas en estos últimos años.


    En Colombia se aplican a las operaciones de leasing las
    disposiciones del Código Civil y del Código de comercio
    relativas al mandato, arrendamiento, compraventa etc.


    En Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada
    por la citada ley conocida como “Crédito de uso”, que se
    define como un contrato de crédito en virtud de la cual la
    institución acreditante coloca un dinero para aplicar los fondos
    a la adquisición de un bien por parte del tomador.


    En Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60,
    siendo adoptado no solamente por empresas privadas sino
    también por empresas estatales.


3.4. En el Perú



                            32
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    La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se
    realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de
    1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta
    ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles,
    maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de
    operaciones.


    El leasing en nuestro país fue normado y regulado por
    diferentes   Decretos    Supremos,      Decretos     Legislativos,
    Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes
    instituciones reguladoras.


    Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en
    los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el
    hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el
    doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de
    crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor




                                                                         Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
    beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus
    transacciones efectuadas, seguido por el sector comercio con
    un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los
    años siguientes.


    Las empresas que hacen uso importante de leasing son el
    sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los
    negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de
    tierras.


    Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en
    el mercado son las financieras, bancarias y algunas empresas
    especializadas entre ellas tenemos:
    Bancarias:     de   Crédito,   Wiese,    Bandesco,     Mercantil,
    Santander, Interandino, Interamericano, Interbanc, Continental,
    Nuevo Mundo.




                            33
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            Financieras: Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de
            Crédito, Nacional, Sudamericana, del Sur.
            Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino
            Leasing, Citileasing,


DEFINICION DEL LEASING
    1. ETIMOLOGIA Y DENOMINACION
       La palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés “to
       lease”, que significa arrendar o dar en arriendo, y del sustantivo
       “lease” que se traduce como arriendo, escritura de arriendo,
       locación, etc.
       En Estados Unidos      “Leasing”
       Francia “credit-bail”, “equipement-bail”, “location financiere avec
       promesse de vente”
       Bélgica “location-financement”
       Italia “locazione finanziaria”
       España “Arrendamiento financiero”




                                                                               Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
       Brasil “Arrendamiento Mercantil”
       Argentina “locación de bienes de capital o locación financiera”
       Uruguay “Arrendamiento Financiero” y “crédito de uso”
       Perú “Arrendamiento financiero”
       La   denominación de         arrendamiento financiero fue acogida
       favorablemente por los países de América.


       Apoyados en la mejor doctrina comparada, nos permitimos decir
       que la denominación arrendamiento financiero es una traducción
       inexacta e incompleta del término inglés leasing; de allí como se ha
       dicho, ella resulte inaceptable para la técnica jurídica.


    2. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN
       Las definiciones para la ciencia jurídica crea una clara conciencia
       de los peligros que conllevarían los cuales vienen resumidos en
       dos: 1) suscitar polémica en torno a cada uno de los preceptos que
       contuvieran definición, en el sentido de precisar su acierto y
       desacierto al formularla, con posibilidad siempre latente de no


                                        34
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  satisfacer a nadie. 2) conducir a toda una serie de contradicciones,
  pues vinculada el interprete, por la letra de la ley, admitir los
  conceptos en ella formulados de las instituciones, se paralizaría, o
  cuando menos, se dificultaría el proceso de la evolución jurídica.


3. DEFINICIONES DOCTRINARIAS
   3.1. Descriptivas
       El contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima
       que una determinada entidad financiera (llamada Sociedad de
       Arrendamiento Financiero) adquiere una cosa para ceder su
       uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de
       pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o
       variable).   Transcurrida    la   duración   del   contrato,    el
       concesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio
       determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su
       cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario
       pagado por la sociedad de Arrendamiento Financiero (mas los




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       intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el
       cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la
       opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de
       Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una
       prórroga del contrato mediante el pago de cantidades
       periódicas más reducidas.


  3.2. Jurídicas.
       Las definiciones que ingresan a esta sede destacan por su
       particularidad del leasing, su naturaleza contractual.


       Se define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato
       complejo de arrendamiento por el cual una parte, en lugar de
       adquirir un bien de capital que necesita solicita de la otra parte
       que lo adquiera y le concede su uso y goce por un periodo
       determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por
       terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y
       celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA con


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       el progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato
       por un precio equivalente a su valor residual. Como
       contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una
       suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la
       amortización del valor del bien durante el periodo de duración
       del contrato.


  3.3. Jurídico Financieras
       El leasing es un contrato de financiación por el cual un
       empresario toma en locación de una entidad financiera un
       bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a
       pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual
       al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador
       amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el
       plazo d locación, con mas un interés por el capital adelantado
       y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en
       propiedad el bien al término de la locación mediante el pago




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       de un precio denominado residual.


4. DEFINICIONES LEGALES
  Operaciones de leasing legalmente son las operaciones              de
  arrendamiento financiero en donde la arrendadora financiera se
  obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
  temporal, a plazo forzoso a una persona física y moral obligándose
  esta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos
  parciales, según convenga una cantidad de dinero determinada o
  determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las
  cargas financieras y demás accesorios y adoptar al vencimiento del
  contrato alguna de las opciones terminales legales.


5. NUESTRA DEFINICIÓN
  El leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una
  de las partes, la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar
  en uso un bien de capital elegido, previamente por la otra parte, la
  empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como


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       contraprestación   por   esta,      durante   un   determinado   plazo
       contractual que generalmente coincide con la vida útil del bien
       financiado el cual puede ejercer la opción de compra, pagando el
       valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en
       su defecto devolver el bien.


  NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING
     “Para encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del
     Leasing no debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque
     evolucionada y modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón.
     El trasplante a un sistema como el nuestro ha de hacerse con el
     máximo cuidado para no desvirtuar radicalmente la figura de su origen.”


1. PANORAMA DOCTRINARIO
     Uno de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el
     estudio de la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la
     cual viene motivada por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál




                                                                                  Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra
     institución? a la pregunta : esto es, en el “Conjunto determinaciones
     que hacen que una institución sea lo que es y, en efecto, la distrigan de
     toda otra.”


     La naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de
     los caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la
     individualizan, y cuya caracterización nos permitirán “naturalizarla” en
     el mundo del derecho.


     Acá vamos a estudiar básicamente dos interrogantes : ¿cómo es? y,
     sobre todo , ¿qué es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación
     y la jurisprudencia comparada denotan significativos puntos de
     divergencia, con respecto a Leasing lo que hace una institución
     polémica la determinación de la naturaleza jurídica de Leasing reviste
     gran interés e importancia, pues ella nos permitirá saber, en concreto,
     que normas jurídicas habrán de aplicarse a ella.




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     A continuación expondremos las principales posiciones contenidas en
     doctrina y apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez
     que en el Perú no conocemos a alguna.


2. TEORÍA DEL ARRENDAMIENTO
     Una de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la
     esencia con naturaleza del contrato de Leasing.


     Esta tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la
     legislación comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al
     leasing como “alquiler con promesa lateral de venta” . En el Perú, la ley
     anterior (Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente, hablan
     de “arrendamiento con opción de compra.”


     En opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe
     huir de las ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la
     realidad; y, en ella , dicen, se observa que la esencia de la relación




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     jurídica entre la empresa de leasing y la usuaria está en el cambio
     entre la atribución temporaria del gece de un bien y el pago de
     contraprestación, la cual constituye, pues la causa típica del contrato
     de arrendamiento.


     La unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la
     inclusión de cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con
     finalidad financiera, ni por el hecho de existir operaciones preparatorias,
     pues la compraventa entre el arrendador y el suministrador del bien
     constituye una relación jurídica separada y distinta del arrendamiento
     celebrado entre el primero y el usuario-arrendatario. No obstante, la
     adquisición del bien por sociedad del leasing es determinada
     directamente por el arrendamiento, ya que se trata de un contrato de
     ejecución adquisición del bien) dentro del marco de otro distinto
     (arrendamiento financiero).


     Esta posición, aún cuando en líneas generales sus propulsores
     manifiesten concordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación.


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Atendiendo más a la función o finalidad perseguida por las partes, que
a la estructura o elementos concurrentes en el leasing. La mejor
doctrina ha formulado serias objeciones a la citada tesis y, con
argumentos puntuales, ha diferenciado ambas instituciones, las cuales
podemos resumirlos en los siguientes:


En primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué
propósito práctico anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en
leasing?. Como norma general, podemos decir que la usuaria, al
adquirir bienes en régimen de leasing, pretende utilizarlos y extraer el
máximo de utilidad económica posible, pero con la posibilidad latente,
de adquirirlos a su sola decisión y por un precio residual que es menor
al precio del mercado.


En segundo lugar podemos advertir otras diferencia en el significado
que tienen el canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación
arrendaticia      el    pago   de   las   rentas   periódicas   significa   la




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contraprestación por la cesión del uso del bien, en el leasing el uso es
solo uno de los elementos componentes del canon, el cual supone el
pago de conjunto de prestaciones a las que se obliga la empresa del
leasing,, entre        las que se incluyen además de la cesión del uso, la
adquisición del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el
valor residual pactado para la opción de compra.


En tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del
contrato del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del
arrendamiento.


Rojo Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como
arrendamiento radica en la llamada función financiera del mismo, por
cuanto el arrendamiento solo tiene tal función cuando encubre una
relación de crédito y de garantía.


Concluyendo, debemos convenir que el leasing y el arrendamiento
tienen, efectivamente, un punto de encuentro, un punto común: la


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     puesta a disposición de bienes en calidad de uso. Sin embargo, si nos
     atenemos a la finalidad, función y efectos de cada una de estas
     instituciones contractuales, tal como hemos visto, los puntos que lo
     distancian son muy evidentes.


3. TEORIA DE LA COMPRAVENTA
     Los gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos
     esgrimidos por la teoría del arrendamiento, que en su opinión pretende
     deliberadamente sustraer el contrato al régimen jurídico de la
     compraventa, decidieron dirigir sus investigaciones hacía la función
     económica que desempeña este negocio jurídico. El leasing, escribe
     CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del empresario
     es el mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia está
     únicamente en el modo de financiarlo.


     El jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo
     se acerca más a la normatividad del arrendamiento ; en tanto que , el




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     leasing financiero , tiende a acercarse más a la compraventa, sobre
     todo a la compraventa con reserva de propiedad.


     Antes de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis
     debemos de poner de manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad
     de ambas instituciones jurídicas.


     Un primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el
     financiamiento se realiza a través de una prorrateización del precio del
     bien hecha por el mismo vendedor; en cambio, en el leasing interviene
     como financiador un sujeto diferente al vendedor del bien: la empresa
     de leasing. Además, la relación jurídica nacida entra la empresa
     financiera y la financiada, no puede ser calificada, en paridad, como la
     de un contrato de compraventa a plazos con reserva de propiedad: ella
     es, y así debe entenderse, una relación de financiamiento especial.


     La segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de
     transferencia de propiedad. En la compraventa con reserva de


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propiedad el comprador adquiere automáticamente la propiedad del
bien, con el pago de la última cuota del previo pactado. En este caso,
el comprador al que el vendedor ha trasmitido la propiedad mediante
entrega sometida a condición suspensiva, ha obtenido una posición
jurídica independiente de la voluntad del vendedor, una expectativa de
propiedad, que       es considerada por la doctrina como un derecho
patrimonial actual. Con el cumplimiento de la condición suspensiva
aquél derecho se transforma en pleno, es decir, en propiedad absoluta.
El leasing, por contrario, vencido el plazo contractual en el cual la
usuaria tiene el uso del bien, hace necesaria la emisión de una nueva
declaración de voluntad, de parte de la usuaria, para ejercer, pues, la
opción de compra que le confiere el contrato.


La tercera, ligada a la libertad de elección.


La cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el
monto del canon no puede ser tomado como argumento decisivo en




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pro de la calificación del contrato, ya que al coincidir la duración de la
vida económica del bien y la duración del contrato, el interés de la
empresa usuaria de convertirse en          propietaria se desvanece; en
cambio, cuando existe una diferencia entre ambos elementos resurge
el interés de ella por transformar el derecho personal en derecho real,
el que se verificará previo pago del valor residual establecido.


El intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar el
leasing a la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en
el plano      funcional, no es el más atinado, pues el leasing no es una
operación de financiamiento cualquiera, sino una de la realización de
esta finalidad asume       un calificación precisa y una estructuración
particular.


Según lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza
entre ambos negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo
régimen toda vez que la finalidad económica perseguida por una y otra
institución contractual es distinta por ende, se puede decir, que “la


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      identidad funcional entre la compraventa con reserva de propiedad y el
      leasing es más aparente que real “.


4. TEORIA DEL DEPOSITO
      Olvidando, para algunos deliberadamente, la función estrictamente
      financiera del contrato de leasing, un sector minoritario de la doctrina
      ha pretendido explicar su naturaleza jurídica en base a las normas que
      disciplinan el contrato de depósito, pues consideran que la empresa de
      leasing entrega los bienes a la usuaria en tal calidad.


      A saber: “Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir
      un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.


      El depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en         la fiducia,
      es decir, se sustenta en la confianza que el depositario le inspira al
      depositante, toda vez que, resulta evidente, nadie entregará un bien
      para ser custodiado si no es a una persona en la que se pueda confiar.




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      La custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no
      exclusivo, del depósito, pues la encontramos, igualmente, presente en
      otros negocios aunque en ellos, por lo general, como prestación
      accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para su restitución,
      tiene en el contrato de depósito la calidad de función específica, de
      prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las partes,
      la depositante pues la depositaria le presta un servicio al custodiar y
      conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no de esencia
      pero nada impide que el depósito sea hecho también en beneficio o
      interés de la depositaria, o de un tercero, el mismo Código permite que
      sea convenida una remuneración y prevé que ella pueda deducirse de
      la calidad profesional, de la actividad del empresario u otras
      circunstancias.


      Igualmente, por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye
      la posibilidad que la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto,
      hacer suyos los frutos y rentas por lo expuesto, hasta ahora
      consideramos incorrecta la calificación jurídica     propuesta por este


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       sector de minoría, pues es evidente            que estamos ante dos
       instituciones que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza
       y finalidad. Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del
       depósito es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el
       leasing, en cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras
       peculiaridades, como la transferencia de la propiedad, la disponibilidad
       económica del bien y la atribución de un derecho unilateral de opción
       de compra después de concluido el plazo contractual.


5. TEORIA DEL MANDATO
       Según hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y
       acuerdo con el fabricante o proveedor, incluida la determinación del
       precio, por lo general, es la futura empresa usuaria; sin embargo, la
       que adquiere el bien, para luego ponerlo a disposición de esta última,
       es la empresa de leasing. Esta sui generis colaboración empresarial
       ha motivado que algún sector de la doctrina considere la existencia de
       un contrato de mandato previo a la relación arrendaticia contenida en el




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       leasing, pues sólo así, entienden ellos, se justificaría el hecho que el
       bien venga electo por una persona y, posteriormente, adquirida por otra.
       La teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las
       que no han podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la
       primera, creemos debe ser abandonada, entre otras razones, porque
       no se puede considerar como mandataria a la empresa de leasing,
       pues ella adquiere los bienes en su nombre y por su propia cuenta, no
       operando, en efecto, a continuación trasmisión de los mismos (como
       prescribe el art. 1810 del Código civil de 1984) al no adquirir la usuaria
       la propiedad de los bienes.
       Además, la     teoría   del mandato es, inaplicable al leasing por las
siguientes razones:
       a. Para aceptar la tesis del mandato es necesario aceptar que el
           usuario actúa en interés o por cuenta de la sociedad de leasing; sin
           embargo, el usuario actúa en su propio interés al elegir el proveedor
           y determinarlas condiciones de los bienes.
       b. El usuario no concluye el contrato de compraventa con el proveedor.
           Ni el proveedor se obliga a entregar el bien, ni la sociedad de


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        leasing a pagar el precio, mientras éste no le haga llegar su
        consentimiento expresado formalmente en un pedido y orden de
        compra.
     c. El mandato, se formaliza en la primera convención, sin embargo,
        vemos que allí no se determina ni el bien ni el precio. Es dudoso,
        pues que exista un mandato en el que el mandatario no reciba
        ninguna instrucción del mandante.


6. TEORIA DEL MUTUO
     Los últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los
     autores que destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la
     mayoría de ellos, estimando al dinero como objeto propio de este
     negocio, pretenden asimilar su naturaleza jurídica a la del contrato de
     mutuo. En este sentido, TRIBES define al leasing como técnica de
     crédito en la cual el prestamista ofrece al prestatario la locación de un
     bien unida a una promesa unilateral de venta.




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     Según esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad
     de los bienes, pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing,
     la que se convierte en propietaria fiduciaria de los mismos hasta la
     devolución del dinero prestado, incluidos, gastos, intereses y el margen
     de ganancia. Una vez pagados los cánones establecidos, la empresa
     usuaria puede adquirir la propiedad        de los   bienes, mediante el
     ejercicio de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de ella,
     pues, no adquiere la propiedad del bien.


     Esta doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes
     debemos anotar que el Código civil         de 1984, siguiendo    la actual
     tendencia    de la espiritualista y alejándose de la tradición jurídica
     romanista normado el mutuo como un contrato que se perfecciona por
     el solo consentimiento de las partes (art. 1648), en el mutuo existe una
     operación crediticia de carácter directo por la cual el mutuante
     transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes fungibles,
     obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad. En
     el leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través


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  • 1. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Concepto De Contrato CONTRATO. Es acuerdo entre dos partes que se someten voluntariamente al respecto. Se dice que el contrato es consensual por que se perfecciona por acuerdo de las partes, es conmutativo por que concierta una prestación de servicios a cambio de una remuneración que se percibe como contraprestación y también es un trato sucesivo por que sus efectos se prolongan en el tiempo. CONTRATO. Se trata del acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual se obligan los contratantes a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que vienen especificadas claramente en el mismo. CONTRATO Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra voluntad destinada a reglar sus derechos. Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos. 1
  • 2. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). CONTRATO: es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes. Contrato: Es un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa. Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones: -Requisitos de validez en cuanto a la forma. -Requisitos de validez en cuanto al fondo. -En cuanto a su contenido. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra -En cuanto a su interpretación. A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en: 1-.Contratos consensuales. 2-.Contratos solemnes. 3-.Contratos reales. Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad. Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes: 1-.La convención matrimonial 2-.La hipoteca 3-.La donación 2
  • 3. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna 4-.La subrogación convencional. Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro: 1-.El préstamo de uso o comodato. 2-.El préstamo de consumo. 3-.El depósito. 4-.La prenda. El préstamo de uso o comodato: Es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta. El préstamo de consumo: Es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame. La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores. B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro: 1-.Contratos de adhesión. 2-.Contratos de mutuo acuerdo. 3-.Contratos colectivos. 4-.Contratos individuales. 3
  • 4. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna C.- Clasificación de los contratos según su contenido. El contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración: Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen: -Contratos sinalagmáticos o bilaterales: Según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros. Esta es la misma definición encontrada en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación. -Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra Según el fin perseguido: -Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida. Conforme la definición de Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito. -Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete. -Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una 4
  • 5. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones. -Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería. Según la duración del cumplimiento de las obligaciones: -Contratos Instantáneos: Son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. -Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo. D.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican: Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra -Contratos nominados: Son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro. -Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. I. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA El Contrato de Compra Venta es el factor central de toda transacción comercial, constituyéndose en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica mundial. En el proceso de comercio internacional se realizan diversos contratos. El principal de ellos es el contrato de compraventa internacional de mercaderías. De igual manera, la comercialización de productos en un país determinado puede dar lugar a contratos de agencia, de distribución y de representación. 5
  • 6. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna También es posible concertar contratos de “Joint Venture” para la producción de bienes y su posterior comercialización internacional. El contrato de compraventa internacional de mercaderías está regido por la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, que fue aprobada y suscrita en Viena el 11 de abril de 1980. Este convenio entró en vigencia el 1 de enero de 1988. El Convenio regula los diversos aspectos de la compraventa internacional, los derechos y obligaciones de las partes contratantes con relación a la compraventa de mercaderías. Por otra parte, en los contratos de compra - venta se señalan las Condiciones y los Medios de Pago en que se transarán las operaciones comerciales. Las Condiciones de Pago; en un contrato compra-venta internacional pueden establecerse las condiciones de pago más diversas; el financiamiento puede estar ligado a cualquiera de ellas. Algunos son: Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra 1. Al Contado; el pago al contado varía de acuerdo al momento en que se efectúa el pago, que puede ser al confirmarse el pedido, al momento del embarque, al momento de negociar los documentos de embarque, o al momento de recibir la mercadería por parte del comprador. En el primer caso no se requiere financiamiento, en los otros podrá ser necesario un financiamiento de pre-embarque. 2. En Cuenta Corriente; cuando existe una relación muy favorable entre el exportador y el comprador extranjero pueden establecer este sistema, el cual requiere que en ambos países existan regímenes comerciales cambiarios sin restricciones que dificulten la transacción. 3. En Consignación; esta condición de pago implica que el derecho de propiedad de la mercancía no se traspasa hasta el momento de su venta en el extranjero. Esta modalidad entraña muchos riesgos para el exportador, quien sólo recibirá el pago luego de la venta efectiva, sin embargo es una modalidad usada en la venta de productos perecibles. 6
  • 7. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna 4. Al Crédito; La compra-venta se paga en un plazo después del embarque. Las transacciones al crédito son frecuentes y requerirán de financiamiento de post- embarque. El tipo de crédito otorgado principalmente será de proveedores y los documentos de pago que recibirá el exportador podrán ser pagarés o letras de cambio. Los Medios de Pago; todas las transacciones en el Comercio Internacional cualesquiera sean las condiciones de pago implican un medio para realizar el pago de la operación. Estos medios de pago juegan un rol fundamental, no sólo por ser la forma como se realiza la transacción, sino porque dan origen al financiamiento. Los principales medios internacionales de pago son los siguientes: 1. Pago Anticipado; éste consiste en que el importador, antes del embarque, sitúa en la plaza del exportador el importe de la compra-venta. Esta forma de pago representa muchos riesgos para el comprador; quien queda totalmente a merced de la buena fe del vendedor, quien eventualmente y hasta deliberadamente puede demorar indebidamente el envío de las mercancías o Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra simplemente en el peor de los casos no hacerlo. El uso de esta modalidad es excepcional, cuando por ejemplo el vendedor domina el mercado por ser el único proveedor del producto de la tecnología. 2. Pago Directo; éste se constituye cuando el importador efectúa el pago directamente al exportador y/o utiliza a una entidad para que se efectúe este pago sin mayor compromiso por parte de esa entidad. Los medios de pago más comunes para pagos directos son el cheque, la orden de pago, el giro o la transferencia. Los medios de pago directos son utilizados normalmente cuando las condiciones de pago son al contado, en cuenta corriente o a consignación. El pago directo representa una cierta forma de anticipación con la variante de que quien recibe toda la ventaja es el comprador, quedando el vendedor en absoluta inferioridad, pues debe enviar las mercancías y esperar el pago hasta que estas hayan llegado a destino. Puede suceder que el importador retire las mercancías y demore deliberada e indebidamente el pago, o que finalmente no lo realice, con graves pérdidas para el exportador quien, en el mejor de los casos tendrá que hacer regresar los bienes a su destino, asumiendo costos no previstos, con lo cual habrá sufrido una pérdida efectiva. En esta modalidad no 7
  • 8. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna existen garantías, la intervención de un banco queda limitada a facilitar un giro bajo instrucciones del cliente. 3. Cobranzas Documentarias; éstas se definen como el manejo por los bancos de documentos que pueden ser financieros o comerciales; según las instrucciones que reciban, con el fin de lograr el cobro y/o la aceptación de documentos financieros. El exportador entrega sus documentos a un banco para que éste, bajo las instrucciones recibidas, maneje y entregue los documentos al comprador previo pago y/o aceptación. La Cobranza Documentaria representa menos riesgos que el pago directo y el anticipado ya que en esta modalidad intervienen uno o más bancos, pero dicha intervención no constituye una garantía en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta acordado entre las partes. 4. El Crédito Documentario; La Carta de Crédito o Crédito Documentario, ocupa el lugar de privilegio entre los medios de pago para operaciones de compra-venta internacionales de mercancías, no sólo por las seguridades que Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra ofrece, sino porque mediante su uso se consigue un equilibrio entre los riesgos de tipo comercial que asumen las partes que intervienen en la compra-venta internacional. La Carta de Crédito, constituye una garantía de pago, porque es un compromiso de pago respaldado por un banco. Estas garantías amplían según las cartas de créditos sean irrevocables y confirmadas. En cuanto a la forma del contrato, no es necesario que sea por escrito, ni está sujeto a requisito de forma (esta norma no rige en los estados cuya legislación nacional establezca que el contrato de compraventa sólo podrá constar por escrito). En el término por escrito se comprende, el telegrama y el fax. En 1990, al aprobarse la versión de los INCOTERMS, se incorporó los mensajes electrónicos EDI que son comunicaciones a través de computadoras. El contrato comienza a formarse a partir de una oferta. La oferta debe ser una propuesta específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe estar dirigida a persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o rechazada; en este último caso se extingue la oferta. 8
  • 9. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna La oferta surtirá efecto cuando ésta llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirá aceptación. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentamiento llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado. La oferta detallada debe contener los siguientes datos: Descripción exacta de la mercadería y del embalaje. Medidas y pesos específicos. Especificaciones de calidad. Precio unitario en dólares u otra divisa. Condiciones de pago. Condiciones de entrega. ¿CÓMO SE REALIZA UN CONTRATO DE COMPRA - VENTA? Es difícil citar un contrato tipo que se pueda aplicar a todos los acuerdos de Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra exportación; no obstante, es importante considerar ciertas disposiciones mínimas o condiciones generales, que son útiles para la elaboración de cualquier contrato. A continuación se detallan las condiciones que pueden servir de referencia para los contratos de exportación: • Nombre y dirección de las partes. • Producto, normas y características: El contrato de exportación debe especificar explícitamente el nombre del producto y sus normas técnicas, tamaños en que se provee el producto, normas y características nacionales e internacionales, su posición arancelaria, requisitos especiales del comprador, características de las muestras, envase, embalaje, etc. • Cantidad: La cantidad debe redactarse en cifras y letras especificando si se trata de unidades, peso o volumen. Cuando la cantidad de los productos se mencione por peso o volumen, deberá mencionarse la unidad de que se trata. Por ejemplo: toneladas, kilogramos, etc. • Embalaje, etiquetado y marcas: Los requisitos referentes a embalaje, etiquetado y a las marcas varían cuando se exporta y se 9
  • 10. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna deberá describir claramente en el contrato. Asimismo si la mercancía estará unitizada. Ej: en pallets, contenedores, etc. • Valor total del contrato: El valor total del contrato debe mencionarse en letras y números, así como la moneda utilizada y el país al que hace referencia. • Condiciones de entrega: El precio del contrato debe estar relacionado directamente con un Término de Comercio que estipule las condiciones de entrega (preferentemente de conformidad con los Incoterms 2000 ó 2010). Los incoterms versión 2010 aprobado por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) entrarán en vigencia el 1 de enero del 2011 y sustituyen a los antiguos incoterms 2000. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra En esta nueva versión de los incoterms se han reducido de trece a once. Sostenemos que la Cámara de Comercio Internacional ha trabajado adaptando esta nueva versión de los incoterms a la realidad del comercio internacional actual, por ello estos cambios apuntan a una mayor flexibilidad de los incoterms y se han tenido en cuenta temas logísticos como la seguridad en la carga y la necesidad de sustituir los documentos en formato papel por documentos electrónicos. 10
  • 11. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra Una labor de simplificación que obedece al hecho que los términos que se han suprimido son los de escasa o nula utilización según los estudios realizados por la Cámara de Comercio Internacional. En ese sentido los incoterms que desaparecen son cuatro: El primero es el DDU (Delivered Duty Unpaid) El segundo incoterm que desaparece es el incoterm DAF (Delivered At Frontier) 11
  • 12. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna El tercer incoterm es el incoterm DES (Delivered Ex Ship) y El cuarto y último es el incoterm DEQ (Delivered Ex Quay). De manera que si en los incoterms 2000 de la CCI teníamos trece incoterms y la Cámara de Comercio Internacional ha eliminado cuatro, nos falta incorporar dos nuevos para sumar los once que comentamos inicialmente. Estos dos nuevos incoterms 2010 que ingresan al folleto son: Incoterm DAT (Delivered At Terminal). Sirve para todo tipo de transporte, especialmente el marítimo. Determina la entrega en puerto de destino, después de descargado. Incoterm DAP (Delivered At Place) También aparece un nuevo incoterms llamado DAP Delivered at point (Place). Combina el propósito de DAF y DDU, pues determina el lugar convenido en destino para la entrega de la mercancía. Este incoterm contendrá mucha potencia ya que será usado como un Incoterms de venta en destino en la mayoría de operaciones en las que no Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra trabajemos con graneles y carga general, será un incoterm polivalente. A nuestro parecer la Cámara de comercio internacional ha pretendido realizar con éxito un esfuerzo por simplificar los Incoterms y adecuarlos a la realidad del mercado. De allí se explica con mayor acierto que ha terminado clasificándolos esta vez en dos grupos: a) Incoterms polivalentes (multimodales), entre ellos el DAP b) Incoterms de uso exclusivamente marítimo. En ese sentido, las mercancías que utilicen las unidades de transporte intermodal, entre ellas el contenedor, deberían utilizar incoterms polivalentes y no marítimos como ocurre en el caso del incoterm FOB. LOS INCOTERMS VERSIÓN 2010 SE PUEDEN AGRUPAR EN DOS: Any Mode of Transport - Cualquier modo o medio de transporte CIP – Carriage and Insurance Paid CIP - Transporte y seguro pagados 12
  • 13. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna CPT – Carriage Paid To - Transporte pagado hasta DAP – Delivered At Place - Entregado en su establecimiento DAT – Delivered At Terminal - Entregado en el Terminal DDP – Delivered Duty Paid - Entregado con pago de impuestos EXW – Ex Works – Franco Fábrica FCA – Free Carrier - Free Carrier Sea and Inland Waterway Transport Only - Sólo por mar y demás medios de transporte navegables CFR – Cost and Freight - Costo y Flete CIF – Cost, Insurance and Freight - Costo, Seguro y Flete FAS – Free Alongside Ship - Franco al costado del buque FOB – Free On Board - Free On Board • Descuentos y comisiones: El contrato deberá estipular también a cuanto se eleva el descuento o comisión, quien debe pagarlas y a quien. La base del cálculo de la comisión y el porcentaje también Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra deben mencionarse claramente. Los descuentos y/o comisiones pueden estar o no incluidos en el precio de las exportaciones, según lo decidan conjuntamente el exportador y el importador. • Impuestos, aranceles y tasas: De acuerdo a las condiciones de entrega se entiende que el precio establecido por el vendedor incluye impuestos, aranceles y tasas relativas a la exportación de la mercancía. De igual manera, las eventuales tasas del país importador corren a cargo del comprador. • Lugares: Aunque el Termino de Comercio indica específicamente un solo lugar, es conveniente especificar el lugar de despacho y el lugar de entrega y de ser posible debe indicarse el lugar de toma a cargo por el transportista, el punto de embarque, el punto de desembarque y el destino de la mercancía. • Periodos de entrega o de envío: Las fechas de la entrega o de envío deberán mencionarse, en lo posible específicamente o ya sea a partir de 1° la fecha del contrato, 2° la fecha de notif icación de la emisión ) ) de una carta de crédito irrevocable o 3° de la fec ha de recepción del ) anuncio de la concesión de la licencia de importación por el vendedor. 13
  • 14. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Asimismo debe indicarse la fecha tope para la presentación de los documentos a partir de la fecha de embarque. • Envío parcial / transbordo / agrupación del envío: El contrato debe estipular explícitamente si las partes en el contrato han acordado un envío parcial o un transbordo, así como el punto de transbordo y eventualmente el número de envíos parciales concertados. Cuando se prevea enviar los bienes bajo régimen de “agrupación de envío de exportación”, esto se mencionará en el contrato. • Condiciones especiales de Transporte: Si bien el Termino de Comercio acordado, puede estar relacionado con el medio de transporte, este Termino de Comercio no debe confundirse con las condiciones de la Contratación del Transporte, debiendo especificarse en el contrato cualquier condición especial que sea requerida Ej: Si el flete incluye los gastos de descarga. • Condiciones especiales de Seguros: De acuerdo al Término de Comercio y en forma similar al transporte, el contrato debe estipular claramente las condiciones del seguro de la mercancía contra las Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra pérdidas, desperfectos o destrucción que puedan ocurrir durante el transporte. El contrato debe mencionar la cobertura de riesgos, su incidencia, la moneda del seguro, la suma asegurada, etc. • Documentos: Cuando se trate de otros documentos distintos a la Factura Comercial, al Documento de Transporte o al Documento de Seguro, debe estipularse en el contrato que otros documentos son necesarios y quien debe emitir estos documentos con sus especificaciones. • Inspección: Aunque muchos productos están sometidos a inspecciones antes de la expedición por agencias designadas, los compradores extranjeros pueden estipular sus propias condiciones y tipo de inspección y exigir que lo efectúe otra empresa. Las partes deben establecer claramente la naturaleza y método de inspección, así como la agencia encargada de efectuar la inspección de los bienes, cuando difieran de los previstos en el control de calidad y las normas de inspección antes de la expedición, en estos casos debe aclararse en el contrato quien asumirá estos costos por inspecciones adicionales. 14
  • 15. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna • Licencias y permisos: La obtención de una licencia para la internación de ciertos productos en el país del comprador puede ser más difícil en algunos países que en otros, por lo que las partes en el contrato deben declarar claramente si la transacción de exportación requiere o no una licencia de importación y quien debe solicitarla. • Condiciones de pago: Debe indicarse si el pago es anticipado, al contado o al crédito, e incluso para aquellos casos de “al contado” si el pago se realizara al embarque o contra presentación de documentos ya sea en el país del exportador o del importador. Un solo contrato puede estipular diferentes condiciones de pago dividiendo en porcentajes la transacción. • Medios de Pago: De acuerdo a la(s) condición(es) de pago pactadas, debe especificarse el o los medios de pago a utilizar, ya sea pago directo, cobranza o carta de crédito, aclarando la modalidad de estos o sea transferencia, orden de pago, cheque bancario, efectivo, cobranza contra pago, cobranza contra aceptación y pago, carta de crédito irrevocable o irrevocable y confirmada, transferible, de pago a Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra la vista, de pago diferido, aceptación o negociación de giros o letras de cambio, etc. Es recomendable que el exportador negocie preferentemente su pago mediante carta de crédito irrevocable y confirmada. • Garantía: Si fueran requeridas garantías contractuales, deben estipularse el tipo y la fecha de vencimiento de las mismas. • Incumplimiento de contrato por causas de “fuerza mayor”: Las partes en el contrato deben definir ciertas circunstancias en las cuales se las libera de las responsabilidades contraídas en el contrato. Dichas disposiciones, denominadas de “fuerza mayor”, tienen por objeto definir las medidas que cabe tomar en caso de incumplimiento por circunstancias insuperables acaecidas tras la firma del contrato. • Retrasos de entrega o pago: El contrato definirá la cuantía que se le abona al comprador a título de daños y perjuicios en caso de retraso en la entrega por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros. Asimismo definirá el interés que se le 15
  • 16. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna abonara al vendedor por el retraso en el pago por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros. • Recursos: Es conveniente incluir alguna posibilidad de recursos en el contrato, en caso de que se incumplan determinadas partes del mismo. Dichos recursos deberían corresponder a las disposiciones obligatorias aplicables a la jurisdicción del contrato. • Arbitraje: El contrato incluirá también una disposición de arbitraje, para la resolución rápida y amistosa de diferencias o contenciosos que puedan surgir entre las partes. • Idioma: Si es posible debe especificarse el idioma del contrato que prevalecerá en caso de diferencias entre las partes. • Jurisdicción: El contrato debe especificar la jurisdicción por la que se rige y debe estipular la ley nacional aplicable al contrato. • Firma de las partes: Debe notarse que en muchos casos el contrato de compraventa internacional es pactado mediante el envío de una oferta y la aceptación de la misma, intercambios efectuados por Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra medios de comunicación en los cuales no siempre es posible que estén firmados o que se pueda autenticar la firma, por lo que las partes deberán tener en cuenta el monto total de la transacción y si es necesario que se formalice este acuerdo mediante la firma de ambas partes en un contrato. FORMATO TIPICO La Convención que rige la compraventa internacional de mercaderías establece que un contrato no tiene necesariamente que celebrarse por escrito; es decir puede pactarse aún verbalmente o por teléfono. El riesgo de ello es la falta de las evidencias; por esta razón es preferible el contrato por escrito. Un contrato por escrito puede constar en un telegrama, telex, fax o en una comunicación de computadora a computadora (EDI). Un contrato por escrito suele configurarse en una carta de crédito. 16
  • 17. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna A continuación se listan las cláusulas que debe contener un contrato internacional: MODELO DE CONTRATO TIPO (Propuesto por Naciones Unidas) Preámbulo Personas contratantes, poderes, definiciones, etc Condiciones del contrato: 1. Objeto del contrato: Naturaleza, descripción cualitativa y cuantitativa del producto. 2. Vigencia. Obligaciones del vendedor: 3. Entrega de la mercadería: Fecha, transporte, embalaje, certificados diversos, plazos, fecha de comienzo del plazo. 4. Reserva de dominio. 5. Control de conformidad: Muestras, modalidades. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra 6. Cláusulas, desperfectos de la garantía, reclamos, reparaciones. 7. Instrucciones sobre utilización, planos, manuales. Obligaciones del comprador: 8. Modalidades de Pago: Términos de pago, lugar de pago. 9. Crédito otorgado. 10. Garantías diversas. Traspaso de riesgo y de la propiedad: 11. Traspaso de riesgo: Modalidad de entrega, INCOTERMS 2000, fuerza mayor. 12. Traspaso de propiedad. Servicio posventa: 13. Garantía: reparación, mantenimiento. Precio y modalidad de pago: 14. Precio: pormenores de las prestaciones comprendidas. 15. Monedas convertibles: Moneda de pago. 17
  • 18. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna 16. Revisión del precio. 17. Garantía de pago. Arbitraje: 18. Arbitraje, Tribunal competente: Órganos, decisiones. Otras cláusulas: 19. Secreto profesional. 20. Propiedad industrial. 21. Idioma de contrato. 22. Derecho del contrato. 23. Elección del domicilio. 24. Fecha y firmas autentificadas. II.- MUTUO SIMPLE: CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO El mutuo es el contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra obliga a transmitir la propiedad de una suma de dinero de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma. Cabe mencionar que el contrato de mutuo o préstamo es un contrato traslativo de dominio y cuyo objeto son las sumas de dinero de cosas fungibles además es un contrato bilateral, gratuito ya que no existe contra prestación para el mutuario, además de ser oneroso ya que fija un interés por prestamos, también es consensual y por ende solamente se requiere la voluntad de las partes y no se requiere de formalidad. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO. • Es traslativo de dominio, ya que transfiere la propiedad de dinero o bienes fungibles. • Es principal por que subsiste por si mismo. • Es bilateral por que existen derechos y obligaciones para las partes. • Es gratuito; por que no se pactan intereses. (mutuo simple) • Es oneroso.- ya que se estipulan intereses. 18
  • 19. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna • No es necesaria la formalidad, para su validez. • Es de tracto sucesivo.- por que surte efecto a través del tiempo. CLASES DE MUTUO. • Civil • Mercantil • Mutuo con intereses. • Y mutuo simple o gratuito. OBLIGACIONES DEL MUTUANTE. Es aquel que otorga el préstamo o transfiere el dominio de la cosa y esta debe ser cierta y determinada para el acreedor y responde de los vicios ocultos así como de la evicción, además debe de entregar la cosa en el lugar convenido, incluso la cosa será entregada en el tiempo designado en el contrato y sino se designó lugar será donde se encuentre, y por último lo que se refiere a la forma de la entrega será en su totalidad o en partes se así se convino. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra OBLIGACIONES DEL MUTUARIO Responder por los vicios ocultos, además tiene la obligación de responder por la evicción y restituir la cosa prestada y si son fungibles el mutuario se obliga a entregar las cosas en la misma especie y calidad, y no se libera de la obligación si entrega otra cosa distinta, si se trata de sumas de dinero la entrega será la misma suma en moneda de curso legal y si es moneda extranjera podrá de volverse en moneda nacional al valor de la cotización en el monto que tenga la moneda extranjera al momento de hacer el pago. CONTRATO DE RENTA VITALICIA Es el contrato aleatorio en virtud del cual una persona llamada deudor se obliga a pagar periódicamente a otra persona determinada llamada acreedor una pensión que consiste en dinero o bienes fungibles durante la vida de esta, de otra o de otras personas determinadas a cambio de la entrega al deudor de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se transfiere desde luego. RECONDUCCIÓN TÁCITA. 19
  • 20. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Es la continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato o por falta de la oposición del arrendador entendiéndose prorrogado el arrendamiento. CONTRATO DE FIANZA Es el contrato personal a través del cual un fiador responderá a favor de un deudor u obligación en caso de su incumplimiento con el acreedor y consagra un derecho de la misma naturaleza, que el acreedor tiene para el fiador y que este pague la obligación incompleta. Es importante mencionar que los elementos esenciales del contrato de fianza son; el consentimiento que es un acuerdo de voluntades es entre un acreedor y el fiador, y cabe mencionar que la manifestación de la voluntad del deudor es innecesaria, así por su parte el objeto consiste en la obligación subsidiaría del fiador a pagar por el deudor. En la fianza tenemos la existencia de una obligación principal y si no se cumple Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra la obligación se procederá se haga efectivo el cobro de fianza, en estas generalidades puede ser garantizada con fianza cualquier obligación licita- valida de dar o hacer o no hacer. III.- MUTUO CON GARANTÍA MOBILIARIA El Mutuo con Garantía Hipotecaria o llamado también Crédito Hipotecario. Explicaré a grandes rasgos primero, los sujetos (entidades) participantes en el sistema de crédito para ubicar con quién se establece la relación contractual. Segundo, establecer que se entiende por Crédito (entendido desde el punto de vista jurídico como comercial). Tercero, analizar – a partir de un modelo de contrato- el Mutuo con Garantía Hipotecaria. 1) Entidades Crediticias Para comprender a cabalidad el presente Tema de análisis es preponderante primero saber quién o quiénes son los sujetos que participan en el mismo. Como sujetos intervinientes tenemos a las Entidades de Crédito como: Bancos, 20
  • 21. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Financieras, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas de Ahorro y otros. Nos preocuparemos únicamente de explicar el Crédito Bancario y dentro de este al Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria específicamente. En palabras del Dr. Fernando Sánchez Calero 1 : “Se configuran así las entidades de crédito como empresarios cuya actividad consiste en la intermediación indirecta en el crédito. Son entidades que captan fondos del público a través de los medios que enuncia esa definición, o lo que es lo mismo, obtienen crédito de sus clientes mediante lo que se denominan <<operaciones pasivas>>, y las propias entidades conceden créditos a sus clientes por medio de las llamadas <<operaciones activas>>. Concesión de Crédito que las entidades hacen por su propia cuenta y riesgo, por lo que se dice que la intermediación en el crédito, que es la esencia de su actividad, es de carácter <<indirecto>>. Esto sin contar con que las entidades de crédito prestan a sus clientes una serie de servicios diversos (…)” Nos indica Sánchez Calero, que la actividad principal de estas entidades es la Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra intermediación crediticia, por la cual captan fondos del público ofreciéndoles una tasa de interés por su ahorro – por ejemplo una tasa de X% - y conceden a su vez mutuos dinerarios a sus clientes – a una tasa mucho mayor a X% - con lo cual ellos obtienen un porcentaje a favor. Una característica de este mutuo es que loas entidades actúan por su cuenta y riesgo. 2) El Crédito Crédito, ¿qué es el crédito? Podemos entenderlo como un financiamiento a corto, mediano o largo plazo; según la necesidad del cliente. Esto desde un punto de vista comercial. Desde una perspectiva jurídica, el crédito representa una obligación con prestación de dar. Para el Dr. Luis Castro Reyes2:<<Son aquellos que tienen por objeto la entrega de una cosa o un derecho. Estas obligaciones pueden ser 1 Sánchez Calero, Fernando “Principios de Derecho Mercantil” pp468 – Sexta Ed. , septiembre 2001. 2 Castro Reyes, Luis “Lecciones de Derecho de Obligaciones” pp11 – Segunda Ed. Enero 2005 21
  • 22. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna determinadas o ciertas si se trata de bienes no fungibles y de obligaciones indeterminadas o inciertas si se trata de bienes fungibles>> Sin embargo, el autor no se refiere más que a las obligaciones con prestación de Dar en general. Nosotros debemos entender a estas dentro de su clasificación como obligación con prestación de Dar Suma de Dinero. Aquí vemos como la retribución del mutuo que fue concedido por la entidad Bancaria, debe ser devuelto en dinero, pero a su vez lleva implícito el interés. Este interés producto de una – como lo llama el Dr. Sánchez Calero – operación pasiva contrastada con el proveniente de una operación activa genera la ganancia del Banco. 3) La Hipoteca Para comprender al Contrato Hipotecario, debemos saber en qué consiste una Hipoteca, tengamos en cuenta la siguiente Casación3: <<La hipoteca, por ser un derecho real de garantía, afecta a un inmueble para asegurar el Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra cumplimiento de cualquier obligación, propia o de tercero; su carácter de accesoria, está en función a la existencia de una obligación principal, exigiéndole para su constitución la observancia de determinadas formalidades ad solemnitatem>> Es así que tenemos como referencia lo siguiente4: Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato –que debe ser inscrito en el Registro de Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por lo tanto es un contrato accesorio a otro que es principal. Así las cosas, en el supuesto de que hubiere un contrato de crédito entre un banco como acreditante y un acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado. Generalmente, el bien hipotecado suele ser el inmueble objeto del 3 Cas. N° 2920-99 La Libertad, El Peruano, 07-07-2000, p.5567 4 Ver: http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_Hipoteca#Funcionamiento 22
  • 23. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero que hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien. Una hipoteca se define empleando 3 parámetros: • El capital, que es la cantidad de dinero prestada por el Banco. El capital prestado suele ser menor que el valor del bien hipotecado, de manera que éste pueda responder por el capital en la subasta en caso de producirse un impago. • El plazo, que es el tiempo que tomará la devolución del préstamo. La devolución del préstamo se realiza mediante pagos periódicos (generalmente mensuales), hasta devolver el capital solicitado más todos los intereses acumulados durante el tiempo que hayamos tardado en devolver el préstamo. • El tipo de interés, que indica un porcentaje extra anual que se debe abonar al banco anualmente en concepto de ganancias del mismo. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra El tipo de interés puede a su vez ser: • Fijo: Mantiene su valor a lo largo de todo el plazo del préstamo. • Variable: Su valor es revisado periódicamente con el fin adaptar su valor al estado actual de la economía. Generalmente se emplea algún índice económico como el Euribor, el Libor o el IRPH, al cual se le añade un diferencial de forma que el interés de la hipoteca siempre sea superior al índice de referencia. Una vez conocidos los 3 parámetros anteriores es posible realizar los cálculos para conocer cuales serán las ganancias del banco por la concesión del préstamo y cual será la cuota que debemos abonar mensualmente hasta amortizarlo (devolución del dinero al banco). Nuestro Código Civil, define a la hipoteca en su artículo 1097° así: “Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y 23
  • 24. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.” Nos indica entonces que la hipoteca es una garantía para el cumplimiento de una obligación, la cual exige una formalidad como es la inscripción de la misma. Además, permite garantizar obligaciones provenientes de un tercero lo que favorece al tráfico comercial. A diferencia de la derogada figura legal de la prenda –hoy garantía mobiliaria-, no afecta la tenencia del bien inmueble sujeto a la hipoteca, ya que no se necesita la desposesión del bien. Se debe precisar que al ser un contrato accesorio seguirá la suerte de la obligación principal que la genera. Para precisar, el carácter accesorio de la hipoteca citaremos la siguiente Casación5: “En los contratos con mutuo con garantía hipotecaria se dan copulativamente una obligación principal y un derecho accesorio como es la hipoteca que garantiza el cumplimiento de la obligación; en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la hipoteca como derecho accesorio, éste no puede sobrevivir al crédito que garantiza de modo que extinguida la obligación principal (préstamo hipotecario), el derecho de garantía Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra desaparece, ya que es efecto de la accesoriedad, la imposibilidad de que la hipoteca experimente desenvolvimiento autónomo e independiente.” Como ya he explicado líneas arriba cual es el contexto de la hipoteca, ahora pasaremos a explicar las cláusulas de un contrato real de Crédito Hipotecario. A continuación nombraré una a una las cláusulas que usualmente se utilizan en un contrato de esta naturaleza y realizaré una breve referencia de ellas: a) CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN APLICABLES A LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Son cláusulas abstractas, de aplicación general a un contrato de adhesión que tiene por objeto la protección de la parte débil de la relación contractual quien en estos casos cuentan con limitada libertad contractual al ni fijar los términos del contrato. 5 Cas. N° 3891-2001 – Lima, El Peruano, 31-05-2002, p.8873 24
  • 25. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna CONDICIONES ESPECIALES Desarrollan el contrato en particular. b) DEL CLIENTE Se dan los generales de ley del contratante indicando: nombre, domicilio, documento de identidad en el caso de extranjeros el carnet de extranjería. c) DE LOS REPRESENTANTES DEL BANCO Y DOMICILIO Es muy importante, ya que aquí se consignará el nombre de las personas que se encuentran autorizadas para celebrar este tipo de contratos en representación de la entidad financiera, constará: además de los gerentes de ley de las personas el número de partida electrónica en donde se encuentran registrados sus poderes para llevar a cabo estos actos. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra d) DEL INMUEBLE HIPOTECADO Puede ser un bien propio o de tercero, se señala cual será el bien inmueble a afectar, así como la partida o ficha donde se encuentra inscrito determinado bien. e) LA HIPOTECA Se describe cual es el monto del mutuo y el valor comercial de la tasación del inmueble que será usado al momento de la ejecución, de darse el caso. Además, se especifica que la hipoteca es primera y preferencial asegurando así al Banco un menor riesgo en la ejecución de dicha garantía. f) DE LAS ESTIPULACIONES Indica las obligaciones del cliente para con el Banco, como suscribir la Escritura Pública ya que sin esta se deja sin efecto el contrato y se darían por vencidos todos los plazos. También el Banco precisa que la presente garantía 25
  • 26. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna será usada contra cualquier obligación que el Cliente tenga con la entidad bancaria así sea de forma indirecta. g) DEL CRÉDITO Se refiere al monto del crédito y el destino que se le dará a este. h) DEL DESEMBOLSO Describe la forma en que será efectuado el desembolso, usualmente se lleva a cabo mediante un cheque de Gerencia no negociable. i) PLAZO Señala el número total de años en el que se tendrá que cancelar la obligación principal más intereses y el número de cuotas anuales, las que podrán ser de 12 o 14. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra j) TASA DE INTERÉS: TEA La tasa efectiva anual es la que se utiliza los primeros años del préstamo y es una tasa fija. Cuando se utiliza una tasa variable, se agrega a la TEA después del plazo indicado en el contrato una tasa referencial de actualización, llamada tasa Limabor la que es publicada diariamente por Asbanc. k) TASA DE INTERÉS MORATORIO Se devenga en forma adicional al interés compensatorio en forma inmediata desde el primer día de incumplimiento de cualquier obligación hasta la satisfacción de la misma. l) PRECLUSIÓN DE PLAZOS POR MORA Sin perjuicio del interés moratorio, en caso de mora del CLIENTE según el contrato y como consecuencia de lo cual el BANCO decidiese resolverlo, se 26
  • 27. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna darán igualmente por resueltos todos los demás contratos que tenga en vigencia, procediendo el BANCO a liquidar el monto total adeudado por el CLIENTE, ejercitando sus derechos de acreedor en forma conjunta. Igual preclusión del plazo del presente contrato operará si el CLIENTE incurre en mora de las obligaciones asumidas en otros contratos. m) PAGO Señala el día en el cual el CLIENTE debe pagar o abonar la cuota correspondiente y traslada la obligación de estar informado sobre la emisión de las cuotas. n) CUOTA La cuota comprende intereses, capital, comisiones, gastos, y otros conceptos señalados en el cronograma de pagos que forma parte del presente contrato. o) LAS COMISIONES Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra Establece los tipos de comisión que el Banco cobrará durante la vigencia del contrato, deja la posibilidad de establecer otras comisiones que se deriven del mismo. p) DE LOS GASTOS, SEGUROS Y OTROS Comprende el seguro de desgravamen y el seguro del inmueble. q) OTROS GASTOS Traslada los costos del contrato al CLIENTE, lo que debe ser considerado como un abuso dada la diferencia en cuanto a la capacidad de negociar nula que tiene el CLIENTE. r) CESION 27
  • 28. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Las partes acuerdan que el BANCO podrá ceder sus derechos derivados del presente contrato, ya sea mediante una cesión de derechos, o la constitución de patrimonio fideicometido para procesos de titulización de activos, venta de cartera y/o cualquier otra forma permitida por la ley, a lo que el CLIENTE presta desde ahora y por la presente su conse4ntimiento expreso, siendo para ello suficiente que el BANCO le comunique la identidad del nuevo acreedor. La presente autorización alcanza y comprende además la facultad del BANCO de emitir en representación del presente crédito hipotecario, un Título de Crédito Hipotecario Negociable, conforme al Art. 245.4 de la ley N° 27287, modificado por la Ley N° 27640. s) SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN Se someten a los tribunales de la Nación, en el distrito judicial en el que se celebre el contrato, señalando como domicilio los consignados en el contrato. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra IV.- ARRENDAMIENTO ANTECEDENTES HISTORICOS 1. ORIGENES PRIMITIVOS El concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el perfeccionamiento y sofisticación que han acompañado al mismo. El leasing constituye una de las mas elocuentes manifestaciones del cambio que se ha venido operando, en los últimos años, en las costumbres del sector empresarial respecto a la manera de decidir sus inversiones en bienes de capital; de allí que, con cierta frecuencia, se le presente, ante y sobre todo, con una técnica o modalidad financiera nueva. 1.1. Cinco mil años de Leasing. Cinco mil años a.C.. ( Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus terrenos a cambio de un canon; luego el leasing desarrolló una forma de arrendamiento. 1.2. Leasing en la Antigua Grecia. 28
  • 29. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Se desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de esclavos, minas, barcos, etc. entre un banco y una fabrica de escudos. 1.3. El Leasing de esclavos. En Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de esclavos a las minas. 1.4. Otros Orígenes. Leasing tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del año 3,000 A.C., desarrollando contratos de arrendamiento en donde participaban un arrendador, un arrendatario y una opción de compra. 2. ORIGENES PROXIMOS 2.1. Los Promotores del Leasing - Los departamentos financieros y comerciales de las Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra propias empresas industriales o filiales de estas quienes vieron en el arrendamiento industrial una novedosa fórmula para dar salida a sus productos. - Empresas explotadoras de grandes ferrocarriles americanos. - Empresas de telecomunicaciones como Bell Telephon Syistem decidió sus operaciones con éxito bajo este sistema, esto es, alquilando sus teléfonos en lugar de venderlos. - Otras empresas como la International Business Machines, la International Cigar Machinery y la United Schoe Machinery Corporation, con resultados positivos. 2.2. Las primeras empresas de Leasing. El punto de partida del leasing con sus actuales características es el año 1952 en que se funda en San Francisco de California la United States Leasing Corporation, 29
  • 30. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna a fines del mismo año se funda también la Boothe Leasing Corporation. La característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad no es de producción sino de servicios o de intermediación financiera, empleando una mejor terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda financiera a las empresas que requieren la utilización de bienes de capital o de equipo, poniendo en relación a estas con las empresas fabricantes o distribuidoras de tales bienes. 3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y alcanza su mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes le han servido para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra 3.1. En los Estados Unidos. El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como cercanos aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales; 2) créditos bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas comprometidas con una renovación acelerada de bienes de capital. En suma, una época de fuerte demanda de capitales frente a una rigidez de la oferta de los mismos. 3.2. En Europa. Las empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de compañías de Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE) En Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el leasing. 30
  • 31. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna En Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un estatuto legal ex professo para las operaciones y las empresas de leasing. Bélgica es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el leasing. En Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los datos que siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los contratos en general, y al leasing en especial. Este significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países de este continente y de otras partes del mundo: España, República Popular China, La India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que en Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samuray leasing. 3.3. En Latinoamérica Siguiendo el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto de promover la actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en diversos países. Debemos anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en sus primeros años, las transacciones de leasing fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró hacia la década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su mayor auge. En los años siguientes, a consecuencia de la crisis internacional, se registró una inesperada caída; empero, en estos últimos años se observa una notoria recuperación 31
  • 32. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos al desarrollo alcanzado en otras latitudes. En Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde la ley define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la operación realizada entre personas jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la arrendadora y que atiendan a las especificaciones de esta. Ecuador es otro de los primeros países que se preocupó de darle una regulación especial e leasing. En Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a tenido a su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y sus bondades en el Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra financiamiento de las empresas en estos últimos años. En Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del Código Civil y del Código de comercio relativas al mandato, arrendamiento, compraventa etc. En Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la citada ley conocida como “Crédito de uso”, que se define como un contrato de crédito en virtud de la cual la institución acreditante coloca un dinero para aplicar los fondos a la adquisición de un bien por parte del tomador. En Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo adoptado no solamente por empresas privadas sino también por empresas estatales. 3.4. En el Perú 32
  • 33. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones. El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras. Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes. Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras. Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado son las financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre ellas tenemos: Bancarias: de Crédito, Wiese, Bandesco, Mercantil, Santander, Interandino, Interamericano, Interbanc, Continental, Nuevo Mundo. 33
  • 34. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Financieras: Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de Crédito, Nacional, Sudamericana, del Sur. Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino Leasing, Citileasing, DEFINICION DEL LEASING 1. ETIMOLOGIA Y DENOMINACION La palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés “to lease”, que significa arrendar o dar en arriendo, y del sustantivo “lease” que se traduce como arriendo, escritura de arriendo, locación, etc. En Estados Unidos “Leasing” Francia “credit-bail”, “equipement-bail”, “location financiere avec promesse de vente” Bélgica “location-financement” Italia “locazione finanziaria” España “Arrendamiento financiero” Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra Brasil “Arrendamiento Mercantil” Argentina “locación de bienes de capital o locación financiera” Uruguay “Arrendamiento Financiero” y “crédito de uso” Perú “Arrendamiento financiero” La denominación de arrendamiento financiero fue acogida favorablemente por los países de América. Apoyados en la mejor doctrina comparada, nos permitimos decir que la denominación arrendamiento financiero es una traducción inexacta e incompleta del término inglés leasing; de allí como se ha dicho, ella resulte inaceptable para la técnica jurídica. 2. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN Las definiciones para la ciencia jurídica crea una clara conciencia de los peligros que conllevarían los cuales vienen resumidos en dos: 1) suscitar polémica en torno a cada uno de los preceptos que contuvieran definición, en el sentido de precisar su acierto y desacierto al formularla, con posibilidad siempre latente de no 34
  • 35. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna satisfacer a nadie. 2) conducir a toda una serie de contradicciones, pues vinculada el interprete, por la letra de la ley, admitir los conceptos en ella formulados de las instituciones, se paralizaría, o cuando menos, se dificultaría el proceso de la evolución jurídica. 3. DEFINICIONES DOCTRINARIAS 3.1. Descriptivas El contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una determinada entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad de Arrendamiento Financiero (mas los Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una prórroga del contrato mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas. 3.2. Jurídicas. Las definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad del leasing, su naturaleza contractual. Se define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo de arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de capital que necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le concede su uso y goce por un periodo determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA con 35
  • 36. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna el progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente a su valor residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la amortización del valor del bien durante el periodo de duración del contrato. 3.3. Jurídico Financieras El leasing es un contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo d locación, con mas un interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra de un precio denominado residual. 4. DEFINICIONES LEGALES Operaciones de leasing legalmente son las operaciones de arrendamiento financiero en donde la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso a una persona física y moral obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según convenga una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales legales. 5. NUESTRA DEFINICIÓN El leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido, previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como 36
  • 37. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna contraprestación por esta, durante un determinado plazo contractual que generalmente coincide con la vida útil del bien financiado el cual puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto devolver el bien. NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING “Para encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del Leasing no debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque evolucionada y modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón. El trasplante a un sistema como el nuestro ha de hacerse con el máximo cuidado para no desvirtuar radicalmente la figura de su origen.” 1. PANORAMA DOCTRINARIO Uno de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el estudio de la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la cual viene motivada por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra institución? a la pregunta : esto es, en el “Conjunto determinaciones que hacen que una institución sea lo que es y, en efecto, la distrigan de toda otra.” La naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de los caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la individualizan, y cuya caracterización nos permitirán “naturalizarla” en el mundo del derecho. Acá vamos a estudiar básicamente dos interrogantes : ¿cómo es? y, sobre todo , ¿qué es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada denotan significativos puntos de divergencia, con respecto a Leasing lo que hace una institución polémica la determinación de la naturaleza jurídica de Leasing reviste gran interés e importancia, pues ella nos permitirá saber, en concreto, que normas jurídicas habrán de aplicarse a ella. 37
  • 38. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna A continuación expondremos las principales posiciones contenidas en doctrina y apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez que en el Perú no conocemos a alguna. 2. TEORÍA DEL ARRENDAMIENTO Una de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la esencia con naturaleza del contrato de Leasing. Esta tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la legislación comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al leasing como “alquiler con promesa lateral de venta” . En el Perú, la ley anterior (Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente, hablan de “arrendamiento con opción de compra.” En opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe huir de las ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la realidad; y, en ella , dicen, se observa que la esencia de la relación Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra jurídica entre la empresa de leasing y la usuaria está en el cambio entre la atribución temporaria del gece de un bien y el pago de contraprestación, la cual constituye, pues la causa típica del contrato de arrendamiento. La unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la inclusión de cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con finalidad financiera, ni por el hecho de existir operaciones preparatorias, pues la compraventa entre el arrendador y el suministrador del bien constituye una relación jurídica separada y distinta del arrendamiento celebrado entre el primero y el usuario-arrendatario. No obstante, la adquisición del bien por sociedad del leasing es determinada directamente por el arrendamiento, ya que se trata de un contrato de ejecución adquisición del bien) dentro del marco de otro distinto (arrendamiento financiero). Esta posición, aún cuando en líneas generales sus propulsores manifiesten concordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación. 38
  • 39. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna Atendiendo más a la función o finalidad perseguida por las partes, que a la estructura o elementos concurrentes en el leasing. La mejor doctrina ha formulado serias objeciones a la citada tesis y, con argumentos puntuales, ha diferenciado ambas instituciones, las cuales podemos resumirlos en los siguientes: En primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué propósito práctico anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en leasing?. Como norma general, podemos decir que la usuaria, al adquirir bienes en régimen de leasing, pretende utilizarlos y extraer el máximo de utilidad económica posible, pero con la posibilidad latente, de adquirirlos a su sola decisión y por un precio residual que es menor al precio del mercado. En segundo lugar podemos advertir otras diferencia en el significado que tienen el canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación arrendaticia el pago de las rentas periódicas significa la Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra contraprestación por la cesión del uso del bien, en el leasing el uso es solo uno de los elementos componentes del canon, el cual supone el pago de conjunto de prestaciones a las que se obliga la empresa del leasing,, entre las que se incluyen además de la cesión del uso, la adquisición del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el valor residual pactado para la opción de compra. En tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del contrato del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del arrendamiento. Rojo Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como arrendamiento radica en la llamada función financiera del mismo, por cuanto el arrendamiento solo tiene tal función cuando encubre una relación de crédito y de garantía. Concluyendo, debemos convenir que el leasing y el arrendamiento tienen, efectivamente, un punto de encuentro, un punto común: la 39
  • 40. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna puesta a disposición de bienes en calidad de uso. Sin embargo, si nos atenemos a la finalidad, función y efectos de cada una de estas instituciones contractuales, tal como hemos visto, los puntos que lo distancian son muy evidentes. 3. TEORIA DE LA COMPRAVENTA Los gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos esgrimidos por la teoría del arrendamiento, que en su opinión pretende deliberadamente sustraer el contrato al régimen jurídico de la compraventa, decidieron dirigir sus investigaciones hacía la función económica que desempeña este negocio jurídico. El leasing, escribe CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del empresario es el mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia está únicamente en el modo de financiarlo. El jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo se acerca más a la normatividad del arrendamiento ; en tanto que , el Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra leasing financiero , tiende a acercarse más a la compraventa, sobre todo a la compraventa con reserva de propiedad. Antes de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis debemos de poner de manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad de ambas instituciones jurídicas. Un primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el financiamiento se realiza a través de una prorrateización del precio del bien hecha por el mismo vendedor; en cambio, en el leasing interviene como financiador un sujeto diferente al vendedor del bien: la empresa de leasing. Además, la relación jurídica nacida entra la empresa financiera y la financiada, no puede ser calificada, en paridad, como la de un contrato de compraventa a plazos con reserva de propiedad: ella es, y así debe entenderse, una relación de financiamiento especial. La segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de transferencia de propiedad. En la compraventa con reserva de 40
  • 41. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna propiedad el comprador adquiere automáticamente la propiedad del bien, con el pago de la última cuota del previo pactado. En este caso, el comprador al que el vendedor ha trasmitido la propiedad mediante entrega sometida a condición suspensiva, ha obtenido una posición jurídica independiente de la voluntad del vendedor, una expectativa de propiedad, que es considerada por la doctrina como un derecho patrimonial actual. Con el cumplimiento de la condición suspensiva aquél derecho se transforma en pleno, es decir, en propiedad absoluta. El leasing, por contrario, vencido el plazo contractual en el cual la usuaria tiene el uso del bien, hace necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad, de parte de la usuaria, para ejercer, pues, la opción de compra que le confiere el contrato. La tercera, ligada a la libertad de elección. La cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el monto del canon no puede ser tomado como argumento decisivo en Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra pro de la calificación del contrato, ya que al coincidir la duración de la vida económica del bien y la duración del contrato, el interés de la empresa usuaria de convertirse en propietaria se desvanece; en cambio, cuando existe una diferencia entre ambos elementos resurge el interés de ella por transformar el derecho personal en derecho real, el que se verificará previo pago del valor residual establecido. El intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar el leasing a la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en el plano funcional, no es el más atinado, pues el leasing no es una operación de financiamiento cualquiera, sino una de la realización de esta finalidad asume un calificación precisa y una estructuración particular. Según lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza entre ambos negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo régimen toda vez que la finalidad económica perseguida por una y otra institución contractual es distinta por ende, se puede decir, que “la 41
  • 42. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna identidad funcional entre la compraventa con reserva de propiedad y el leasing es más aparente que real “. 4. TEORIA DEL DEPOSITO Olvidando, para algunos deliberadamente, la función estrictamente financiera del contrato de leasing, un sector minoritario de la doctrina ha pretendido explicar su naturaleza jurídica en base a las normas que disciplinan el contrato de depósito, pues consideran que la empresa de leasing entrega los bienes a la usuaria en tal calidad. A saber: “Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. El depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en la fiducia, es decir, se sustenta en la confianza que el depositario le inspira al depositante, toda vez que, resulta evidente, nadie entregará un bien para ser custodiado si no es a una persona en la que se pueda confiar. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra La custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no exclusivo, del depósito, pues la encontramos, igualmente, presente en otros negocios aunque en ellos, por lo general, como prestación accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para su restitución, tiene en el contrato de depósito la calidad de función específica, de prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las partes, la depositante pues la depositaria le presta un servicio al custodiar y conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no de esencia pero nada impide que el depósito sea hecho también en beneficio o interés de la depositaria, o de un tercero, el mismo Código permite que sea convenida una remuneración y prevé que ella pueda deducirse de la calidad profesional, de la actividad del empresario u otras circunstancias. Igualmente, por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye la posibilidad que la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto, hacer suyos los frutos y rentas por lo expuesto, hasta ahora consideramos incorrecta la calificación jurídica propuesta por este 42
  • 43. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna sector de minoría, pues es evidente que estamos ante dos instituciones que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza y finalidad. Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del depósito es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el leasing, en cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras peculiaridades, como la transferencia de la propiedad, la disponibilidad económica del bien y la atribución de un derecho unilateral de opción de compra después de concluido el plazo contractual. 5. TEORIA DEL MANDATO Según hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y acuerdo con el fabricante o proveedor, incluida la determinación del precio, por lo general, es la futura empresa usuaria; sin embargo, la que adquiere el bien, para luego ponerlo a disposición de esta última, es la empresa de leasing. Esta sui generis colaboración empresarial ha motivado que algún sector de la doctrina considere la existencia de un contrato de mandato previo a la relación arrendaticia contenida en el Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra leasing, pues sólo así, entienden ellos, se justificaría el hecho que el bien venga electo por una persona y, posteriormente, adquirida por otra. La teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las que no han podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la primera, creemos debe ser abandonada, entre otras razones, porque no se puede considerar como mandataria a la empresa de leasing, pues ella adquiere los bienes en su nombre y por su propia cuenta, no operando, en efecto, a continuación trasmisión de los mismos (como prescribe el art. 1810 del Código civil de 1984) al no adquirir la usuaria la propiedad de los bienes. Además, la teoría del mandato es, inaplicable al leasing por las siguientes razones: a. Para aceptar la tesis del mandato es necesario aceptar que el usuario actúa en interés o por cuenta de la sociedad de leasing; sin embargo, el usuario actúa en su propio interés al elegir el proveedor y determinarlas condiciones de los bienes. b. El usuario no concluye el contrato de compraventa con el proveedor. Ni el proveedor se obliga a entregar el bien, ni la sociedad de 43
  • 44. Curso de Actualización 2011, 2da. Parte - Escuela De Derecho Facultad De Ciencias Jurídicas Y Empresariales Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” De Tacna leasing a pagar el precio, mientras éste no le haga llegar su consentimiento expresado formalmente en un pedido y orden de compra. c. El mandato, se formaliza en la primera convención, sin embargo, vemos que allí no se determina ni el bien ni el precio. Es dudoso, pues que exista un mandato en el que el mandatario no reciba ninguna instrucción del mandante. 6. TEORIA DEL MUTUO Los últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los autores que destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la mayoría de ellos, estimando al dinero como objeto propio de este negocio, pretenden asimilar su naturaleza jurídica a la del contrato de mutuo. En este sentido, TRIBES define al leasing como técnica de crédito en la cual el prestamista ofrece al prestatario la locación de un bien unida a una promesa unilateral de venta. Docente: Mgr. Mitzi Lourdes del Carmen Linares Vizcarra Según esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad de los bienes, pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing, la que se convierte en propietaria fiduciaria de los mismos hasta la devolución del dinero prestado, incluidos, gastos, intereses y el margen de ganancia. Una vez pagados los cánones establecidos, la empresa usuaria puede adquirir la propiedad de los bienes, mediante el ejercicio de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de ella, pues, no adquiere la propiedad del bien. Esta doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes debemos anotar que el Código civil de 1984, siguiendo la actual tendencia de la espiritualista y alejándose de la tradición jurídica romanista normado el mutuo como un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art. 1648), en el mutuo existe una operación crediticia de carácter directo por la cual el mutuante transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad. En el leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través 44