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Despegar
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DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución Nº 33
MENDOZA, 13 de abril de 2016
VISTO: Expediente Nº 1692-D-15, Caratulado Avila Juan Pablo c/ Despegar.com.ar, donde obran
las actuaciones sumariales contra Despegar.com y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1 el Sr. AVILA JUAN PABLO, DNI Nº26.838.029, interpone denuncia contra
Despegar.com.ar, según consta a fs. 1/18,
Que el denunciante manifiesta que la empresa oferta al correo electrónico personal, un paquete
turístico para clientes del Banco Santander Rio pagadero, en 18 0 24 cuotas, no obstante ello
cuando se procede a efectuar la compra, también por vía electrónica, no puede concretar la
misma por inconvenientes en el sistema que impiden procesar el pago.
Que a fs. 7/17 obra prueba documental de los pasos seguidos por el denunciante, a través de
Internet, para la compra pretendida,
Que a fs. 19 se imputa infracción a la denunciada por violación del artículo 36º de la ley Nº 5547
y artículo 7º de la ley Nº 24.240, por la negativa o restricción injustificada de venta, Que a fs.
17/22, la sumariada presenta descargo rechazando la infracción y planteando la nulidad del acto
administrativo que ordena la mencionada imputación de infracción por considerar que la misma
no se encuentra motivada en los hechos incurridos en perjuicio del denunciante y a fs. 62/63
presenta nuevo descargo negando nuevamente los hechos denunciados,
Que de la prueba acompañada por el denunciante se observa que la oferta de la denunciada
existió y en las condiciones manifestadas, o sea 24 y 18 cuotas con la tarjeta de crédito del
Banco Santander Rio (ver. Fs. 9); que la compra ofertada se trató de realizar del modo
publicitado (ver fs.1/16), pero sin poder concluirla por error al procesar el pago (ver fs 17),
Que respecto al descargo que presenta la sumariada, no corresponde hacer lugar al planteo de
falta de motivación del acta de infracción porque conforme surge de la imputación de fs. 19 se ha
citado el artículo violado y se han descriptos los hechos por los cuales se imputa la
correspondiente infracción. Asimismo, no es procedente la prueba documental ofrecida porque la
oferta es vinculante y debe cumplirse con cada consumidor desde su inicio y hasta su
finalización, y ha quedado acreditado que la aplicación Mobile de Despegar.com.ar no le permitió
concretar la compra al reclamante,
Que respecto a la imputación efectuada el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 prescribe que: "La
oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el
tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha
pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para
hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47º de esta ley". Que en la
denuncia interpuesta queda demostrado que el denunciante no concreta la compra de lo ofertado
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lo que implica una negativa o restricción de venta por parte de la sumariada oferente, ya que la
aplicación dispuesta por la empresa para la adquisición del paquete turístico, no le permite
completar la operación para procesar el pago correspondiente; tal como también se ha
manifestado en los correos electrónicos enviados a la sumariada,
Que la oferta y publicidad de los bienes y servicios está estrechamente vinculada con el derecho
a la información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales
de los bienes y servicios y las condiciones de comercialización. Dicho principio tiene jerarquía
constitucional, en el artículo 42º de la CN que dice: Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en relación al consumo... a una información adecuada y veraz, a la
libertad de elección... " Prestigiosa doctrina nacional ha dicho en este aspecto que "la exigencia
informativa propende a la custodia del equilibrio en la relación." (Ricardo Luis Lorenzetti, Gustavo
Juan Schotz, Defensa del Consumidor, Ed Abaco de Rodolfo Depalma),
Que el Artículo 59º de la Ley Provincial Nº 5.547 prevé la aplicación y graduación de las multas,
estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente
ley,
Que el Artículo 49º de la Ley Nº 24.240 precisa que en la aplicación y graduación de las
sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción
y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho,
Que a lo expuesto, corresponde valorar el informe del Registro de infracciones y antecedentes
realizados por la Dirección, en dichos registros, NO se visualiza que la empresa
DESPEGAR.COM.AR vulnere las normas de consumidores,
Que se debe tener en consideración la conducta desplegada en autos por la sumariada, la cual
no es demostrativa de un excelente comportamiento con relación al cumplimiento de sus
obligaciones con la Dirección,
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la
sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos,
Se entiende que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva
y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los
derechos de consumidores, más aún si es reiterativa,
Por ello se considera razonable imponer una sanción de multa a la empresa
DESPEGAR.COM.AR, equivalente a PESOS SESENTA MIL CON 00/100, ($ 60.000,00.-),
Que el monto fijado a la sanción se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la
norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido ($ 1.250) y
extremadamente lejos de su máximo ($ 6.250.000), que debe tenerse presente que dentro de la
escala de la Ley Nº 5547, es considerada como una multa LEVE.
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POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a la firma DESPEGAR COM AR SA, CUIT Nº 30-70130711-5, con
domicilio en calle JUJUY 2013, CABA, BUENOS AIRES, y con domicilio legal en calle ESPAÑA
1057, PISO 5, OFICINA 8, CIUDAD, MENDOZA, la sanción de multa consistente en el pago de
PESOS SESENTA MIL ($60.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b)
de la Ley Nº 5.547, por la violación al artículo 36º de la misma norma legal y de conformidad con
lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación al artículo 7º de la
misma norma legal.
ARTÍCULO 2º - INTÍMESE por la presente al pago de la multa aquí impuesta, debiendo abonar la
suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), en la Cuenta correspondiente al Código TAX 017 -
925 y la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), en la Cuenta correspondiente al Código TAX
017 - 417, Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo
Recaudador ATM en del plazo de DIEZ (10) DÍAS. A sus efectos, efectuado el depósito
correspondiente ante el Organismo recaudador ATM deberá el sancionado acreditar el pago de
la multa con la presentación correspondiente, en estos obrados, adjuntando copia del boleto
correspondiente y exhibición del original. Vencido el plazo sin acreditar el pago ante esta
autoridad de aplicación, queda facultada la Administración Tributaria Mendoza (ATM) para iniciar
las acciones legales pertinentes de ejecución y cobro forzoso conforme procedimiento tributario
del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 3º - INSCRÍBASE esta Resolución de sanción en el Registro de Sanciones de la
Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 4º - PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º - NOTIFÍQUESE a la partes, la presente Resolución.
ARTÍCULO 6º - ARCHÍVESE.
Lic. Mónica S. Lucero
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Fecha de Publicación Nro Boletín
29/03/2017 30333
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