EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
DERECHO CIVIL 31 (1).pptx
1. FACULTAD DE
DERECHO Y
CRIMINOLOGIA
DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES
LICENCIADA: LOURDES RESÉNDES LUNA
INTEGRANTES:
EGUIA CONTRERAS LEIDY SOFIA 2031058
FLORES SOLIS DIANA CONCEPCION 2083623
GARZA BERLANGA KAROL ESTEFANIA 2087207
GARZA ORTIZ VANESSA AZUCENA 1996227
HERNANDEZ MUÑOZ ALISSON PRISCILA 2025231
MOSQUEDA MARTINEZ JULIANA 2087172
SANCHEZ VARGAS VIVIANA LETICIA 2028191
PINEDA MATA AIDEE GUADALUPE 1898103
QUEVEDO ROJAS CONCEPCION YAMILET 1962449
ROMERO VALDEZ NATALIA MILENA 1998082
2. PARTE 2 “EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES”.
C A P Í T U L O 1 4
EFECTOS COMUNES A
TODAS LAS
OBLIGACIONES
3. 1. Hay consecuencias comunes a toda obligación: pago o cumplimiento y sus efectos
extintivos de la deuda; el derecho del deudor a pagar mediante la consignación o el
deposito en pago; el derecho del acreedor a obtener un cumplimiento coactivo, la
ejecución forzada.
2. Como el acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras fraudulentas de
un deudor resistente a pagar, hay efectos protectores que se le conceden mediante varias
acciones tutelares, como:
• La acción paulatina
• La acción contra la simulación
• La acción oblicua
• El derecho de retención.
3. Y, para terminar estudiaremos el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios
ocultos.
14.1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO.
4. CONSECUENCIAS COMUNES A TODA
OBLIGACIÓN. CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
La consecuencia general de todas las obligaciones
es el pago o cumplimiento.
Este puede ocurrir:
a) Si es realizado de manera voluntaria por el
deudor y recibido de la misma forma por el
acreedor.
b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor.
c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor
E L P A G O
El pago simple o llano es un acto voluntario donde
dan consentimiento el deudor y acreedor. Si faltare
la voluntad de alguno de ellos, se alcanzaran sus
efectos extintivos mediante el cumplimiento
coactivo por ejecución forzada.
¿ QUIÉN PUEDE PAGAR ?
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por
sus representantes o por cualquier otra persona que
tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación. (Art. 1959, CC de Nuevo León).
5. PAGO EFECTUADO POR UN
TERCERO
Las consecuencias son distintas si el pago lo
hace un tercero:
1. El pago del tercero con interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación provoca la
sustitución del acreedor por el tercero que
paga, quien toma el sitio de aquel en la
relación jurídica y adquiere sus derechos.
2. El pago del tercero con el consentimiento
expreso o presunto del deudor extingue la
obligación y tiene efecto del mandato.
¿ A QUIÉN SE DEBE PAGAR?
Hay ocasiones en las cuales el acreedor ha
sido desapoderado de su crédito
(embargado) y el pago no debe hacerse a el
sino a quien esta facultado legalmente para
poseer el crédito en lugar del acreedor.
El Art. 1971 del CC. De Nuevo León nos dice
que “No será válido el pago hecho al
acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la
retención de la deuda”.
6. ¿ QUÉ SE DEBE PAGAR ?
La cosa, hecho o abstención que es
objeto de la obligación, así como el
total de ella. El acreedor no puede ser
compelido a recibir algo diverso del
objeto de la obligación.
El pago parcial solo es posible:
a) Así se convino.
b) Si una parte es liquida y la otra
no.
¿ CUÁNDO DEBE PAGAR ?
Depende de que se haya pactado o no
en el momento del pago.
Si no se convino el momento del pago,
entonces se impone distinguir la
obligación es de dar o es de hacerse.
7. ¿ DONDE DEBE DE
EFECTUARSE EL PAGO?
En donde se haya convenido. Si hubiere varios domicilios
mencionados, el acreedor elige. A falta de convenio, en el
domicilio del deudor.
REQUISITOS DE UN PAGO
VÁLIDO
GASTOS DEL PAGO
Estos pagos van por cuenta del deudor, salvo pacto en
contrario (Art. 1980 CC. de Nuevo León).
El pago debe hacerse con una cosa propia. Si se paga con
una ajena, el pago es nulo.
8. IMPUTACIÓN DEL PAGO
Cuando el deudor tuviere varias deudas con un mismo acreedor, y todas tuvieren el
mismo objeto fungible, el deudor puede declarar, en el momento de pagar, a cual de las
deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado, si se descuidara hacer la imputación,
la ley aplicara dicho pago a la deuda mas onerosa, o la mas antigua.
PRESUNCIONES DEL PAGO
a) La posesión del titulo del crédito, por el deudor, hace presumir el pago de la deuda
constante en aquel. (Art.2091 CC Federal ).
b) El pago del capital hace presumir el pago de los intereses. (Art. 2090 CC Federal )
c) La demostración del pago del ultimo abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace
presumir el pago de las pensiones anteriores. (Art. 2089 CC Federal)
9. EL PAGO DE DEUDA DE DINERO
Si el objeto de las obligaciones es dinero, el
deudor deberá cumplirlas entregado dinero en su
integridad.
E J E M P L O: “Usted me presto 100 mil pesos en
el año 2022 para devolvérselos en el 2025”.
LOS DIVERSOS VALORES DEL DINERO
El dinero posee tres especies de valor:
1. Puede tener valor intrínseco. El dinero con este
valor conserva su utilidad para obtener
satisfactores aunque la ley lo retire de la
circulación o deje de circular por su atesoramiento.
2. Tiene valor en curso. Se trata de un valor reflejo,
derivado de la realidad económica.
3. Tiene un valor nominal, que le asigna el Estado y
se representa en una cifra numérica.
E J E M P L O: El billete de $1,000.00 pesos.
• Carece de valor intrínseco,
• Tiene un valor en curso, y
• Posee un valor nominal de $1,000.00 pesos
10. LEGISLACIÓN MEXICANA DE LAS DEUDAS DE DINERO
El Código Civil Federal de 1884 consagró el valorismo o realismo al ordenar el
pago de las deudas de dinero con la moneda pactada.
La Ley Monetaria de 1905 cambio al nominalismo, al preceptuar que cualquier
obligación de dinero se pagaría en moneda del curso legal por su valor nominal.
11. L A V E R D A D L E G A L
Las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes constituyen la
verdad legal cuando han causado ejecutoria, la interpretación de la ley
monetaria de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la nación
confiere validez tanto a la estipulación de obligaciones en divisas extranjeras
como a la celebración de contratos de hipoteca, arrendamiento, mutuo con
interés y garantía hipotecaria documentados en dólares, como se observa a
continuación:
12. PAGO DE RENTAS
EN DÓLARES
DEUDAS EN
MONEDA
EXTRANJERA
Es ilícito si así lo establecieron las partes.
Articulo 8 de la ley monetaria:
La moneda extranjera no tendrá curso legal en la
Republica, salvo en los casos en que la Ley
expresamente determine otra cosa.
Este articulo se divide en dos partes:
• La primera que es primitiva o taxativa al ordenar que
la moneda extranjera no tendrá curso legal en la
Republica.
• La otra que es permisiva al dar cavidad a que se
contraigan las obligaciones en moneda extranjera y
señalar una forma de solventación.
13. En fin como es preciso reconocer que los cambios notables ocurridos en el mundo con la globalización
económica como los Tratos de Libre Comercio y las transformaciones geopolíticas que llevan a la
integración de países en uniones y bloques, torno anacrónico un tema que fue trascendente en su momento
ya que en el futuro tal vez los países del continente americano compartirán unidad monetaria como
ocurriría en la Unión Europea.
Cláusulas de
estabilización
monetaria
Se conoce como cláusulas de estabilización
monetaria a diversos medios de prevención contra
la desvalorización monetaria apoyados en la
libertad de las convecciones y en la fuerza
obligatoria del contrato.
14. Relación de las clausulas de estabilización: de acuerdo con Jorge López Santa María, los mecanismos de
corrección monetaria se divide en dos grandes grupos: las clausulas monetarias y las clausulas no
monetarias.
CLÁUSULAS MONETARIAS:
• Las clausulas oro.
• Las clausulas valor oro.
• Las de moneda extranjera.
• Las de valor moneda extra.
CLÁUSULAS NO
MONETARIAS
• Las cláusulas mercadería.
• Las cláusulas valor
mercadería.
• Las iniciales o según
índices.
15. 14.2. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACION
Casos en que procede:
El pago o cumplimiento es la
forma normal, de extinguir la
obligación, pero hay ocasiones
en que el deudor no puede
pagar o, cuando menos, no
puede hacerlo de manera segura
y liberatoria ante un acreedor:
1. Que se niega a recibir el dinero, cosa diversa o
servicio debidos; O que se resiste a entregar un
justificante del pago.
2. Que es desconocido.
3. Que se encuentra fuera de la localidad o cuyo
paradero se ignora;
4. Que tiene un derecho al cobro dudoso o
incierto.
5. Que es incapaz, por lo que el deudor no quiere
correr los riesgos de un pago anulable.
16. En el art 224 se dispone: Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación de la cosa.
EL PROCEDIMIENTO
En los Art. 224-234 del Código de Procedimientos Civiles, como medida
preparatoria del juicio, es llamado consignación en pago u ofrecimiento de
pago y la consignación de la cosa debida. en el ofrecimiento de cumplir la
obligación, que el deudor hace de manera fehaciente a su acreedor, y en el
depósito de la prestación debida a disposición de éste.
Dicho ofrecimiento se hace normalmente ante el juez competente, pero
también puede efectuarse ante notario público en todos los casos, salvo en la
hipótesis de que los derechos del acreedor sean dudosos, pues en tal
supuesto es forzoso tramitar la consignación por la vía judicial, a fin de que la
autoridad determine la legitimidad del cobro.
El juez o el notario público, en su caso, mandan hacer del conocimiento del
acreedor la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa
debida, citándolo para un día y una hora determinados, a fin de que la reciba
o constate que ha quedado guardada.
17. ACTITUDES POSIBLES DEL ACREEDOR Y EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN
El acreedor puede conducirse de diversa manera:
1. Comparece y recibe el objeto de la deuda.
2. Comparece y se niega a recibirlo.
3. No asiste a la junta.
En la primera situación resulta obvio que la obligación queda extinguida por pago. En las dos restantes no
existe aún el cumplimiento liberatorio, pues el acreedor no recibe la prestación y podría tener motivos
legales para resistirse a hacerlo.
En el párrafo segundo del art. 227 dispone: Si el acreedor no comparece en el
día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante
que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste la no
comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó
constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o
por la ley.
18. En el artículo 233 El juez no puede condenar al acreedor mientras no lo escuche en defensa y en un
juicio formal, no en simples procedimientos preparatorios del juicio como los de la consignación en
pago: Cuando el acreedor se rehusare, en el acto de la diligencia, a recibir la cosa, con la certificación a
que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del
acreedor mediante el juicio correspondiente.
Por tanto, para que el deudor quede libertado por pago, después de ofrecer y consignar deberá
demandar a su acreedor en juicio ordinario, demostrando que ofreció cumplir y efectuó el depósito,
mediante la exhibición de copia certificada de las diligencias de consignación.
19. Oferta de pago de obligaciones de dar dinero
Si el objeto de la obligación es dinero, la cantidad debida se depositará en una institución nacional de
depósito (art. 230, cpc), que en la Ciudad de México ha sido Nacional Financiera, S. A. Oferta de pago
de obligaciones de dar dinero Si el objeto de la obligación es dinero, la cantidad debida se depositará
en una institución nacional de depósito (art. 230, cpc), que en la Ciudad de México ha sido Nacional
Financiera, S. A
Ofrecimiento de pago de obligaciones de hacer.
Aun cuando las reglas del procedimiento de consignación en pago se han
elaborado como tantas otras en relación con las obligaciones de dar, sus
principios son aplicables a las demás obligaciones, con las limitaciones y cambios
que la naturaleza de estas otras requiera. Así, también el deudor de u n a
obligación de hacer o no hacer puede ofrecer al acreedor su disposición de
cumplir, para arrojar sobre él la responsabilidad del no pago y poner en evidencia
su mora de recibir; el deudor puede incluso ofrecer asegurar dicho cumplimiento
prestando la debida garantía del mismo
20. 15.1 EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
A C C I Ó N P A U L I A N A
ACREEDOR QUIROGRAFARIO Y ACREEDOR CON GARANTÍA REAL.
El acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien
específico del deudor o de un tercero.
El quirografario es un acreedor común, solo asistido de su derecho personal o de crédito. Su garantía de
pago es el patrimonio del deudor como universalidad de bienes, garantía que se expresa en el art. 2856
del Código civil del Estado de Nuevo León.
“El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
El acreedor con garantía real (la prenda o hipoteca que grave el bien mueble o inmueble propiedad del
deudor o de un tercero que lo consienta), que posee, por tanto facultades inherentes a los derechos reales,
conocidas como derecho de persecución y de preferencia, puede obtener el pago seguro de la deuda con
cargo al valor de los bienes dados en garantía, que puede perseguir en manos de quien se encuentren,
rematar y cobrar preferentemente del precio que por ellos se obtenga.
21. RIESGOS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
Medidas ilegítimas que puede consumar un deudor fraudulento.
1. Concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renuncia de derechos. Para combatirlo
se concede al acreedor la acción pauliana.
2. Realizar actos jurídicos ficticios en connivencia con un tercero.
El acreedor quirografario puede desarticular con el ejercicio de la acción declarativa de simulación.
3. El deudor puede observar una actitud pasiva y dejar de aprovechar sus derechos. El acreedor
neutraliza sus efectos con la acción oblicua.
4. En ciertos casos el acreedor tiene la facultad de ejercer el derecho de retención.
22. ORIGEN DE LA ACCIÓN PAULIANA.
Surgió en Roma, a finales de la República, como un remedio contra los actos de enajenación,
gravamen, o renuncia de bienes efectuados realmente por un deudor para eludir el pago de sus
obligaciones.
La doctrina jurídica explica que podía darse una acción restitutoria o revocatoria.
La acción pauliana romana tenía carácter colectivo.
Características originales: Curator bonorum vendedorum (ejercida en el venditio bonorum) y Fraus
creditorum.
23. LA ACCIÓN PAULIANA COMO INSTITUCIÓN TUTELAR DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
El deudor que pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones se produce o aparenta un estado de
insolvencia, mediante actos reales de enajenación o gravamen de sus bienes de fácil embargo por otros
inmunes a la persecución de los acreedores. El acreedor dispone de la acción pauliana para su defensa.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
a) Si es gratuito:
- Un acto real de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de renuncia de derechos o
facultades de contenido económico. También es atacable el acto que conceda preferencia indebida a
un acreedor en perjuicio de otro.
- Que dicho acto produzca o acreciente la insolvencia del deudor.
- Que el acto atacable sea posterior al nacimiento del derecho del acreedor demandante.
a) Si es oneroso, además se necesita:
- Mala Fé por parte del deudor y del tercero que contrató con él.
- Tales requisitos se establecen en (Arts. 2057 y 2058 del Código Civil del Estado de Nuevo León).
24. EL CASO DE LOS SUBADQUIRIENTES.
El bien que fuera propiedad del deudor podría ser objeto de sucesivas transmisiones a terceros. El
adquiriente de los bienes del deudor insolvente puede cederlo a tercera persona.
Hay dos condiciones para que sea vulnerable a la acción pauliana.
1. Que la acción hubiera procedido contra el recipiendiario inicial, causante del subadquiriente, y los
anteriores a él.
2. Que el subadquiriente mismo hubiere adquirido gratuitamente la cosa o sido cómplice del acto
fraudulento (mala fé).
Para que un subadquiriente sea vulnerable a la acción, la corriente generada por esta debe haber alcanzado
a los precedentes.
25. La adquisición de mala fé es un hecho ilícito.
El adquiriente de mala fé que hubiere transmitido la cosa a título oneroso a un tercero de buena fé
(inmune a la acción pauliana) deberá indemnizar los daños y perjuicios al acreedor burlado (Art. 2063 del
Código Civil del Estado de Nuevo León).
Naturaleza jurídica de la acción pauliana.
La acción pauliana que instituye el código civil no invalida totalmente el acto combatido, ni lo priva de
efectos, ni reintegra patrimonio del deudor el bien que hubiere sido transmitido, que serían las
consecuencias de la nulidad o de la revocación.
Un precepto establece con precisión los efectos que genera la acción.
Art. 2069 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
“La nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen
pedido, y hasta el importe de sus créditos.”
26. Efectos de la acción.
La acción pauliana que ha sido declarada procedente origina como
efecto fundamental una invalidez muy peculiar, ya que no anula el
acto en sí y sólo alcanza al deudor y acreedor demandante.
Constituye una acción de inoponibilidad en relación con el acreedor
que la ejército y limitada al monto de su crédito.
La acción pauliana en caso de quiebra o concurso.
Si la acción hubiere sido ejercitada por el síndico, en caso de
concurso de acreedores sí beneficiaria a todos ellos, por el hecho de
que el síndico es representante colectivo.
27. 15.3 L A A C C I Ó N O B L I C U A
Se llama acción oblicua, por oposición a la acción directa que
el acreedor tiene contra su deudor: en la oblicua alcanza al
deudor de su deudor, "el acreedor sólo llega a alcanzar al
tercero por intermedio del deudor" (Ripert y Boulanger).
También se le conoce como acción subrogatoria, porque
produce el efecto de subrogar (sustituir) al deudor por el
acreedor que va a ejercitar los derechos de éste frente a un
tercero, aunque esa sustitución tiene efectos muy limitados
(véase infra, “Utilidad de la acción oblicua”).
28. DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA
DECLARATIVA DE SIMULACIÓN
La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor;
supone que éste ha omitido atender sus propios intereses y que se ha
abstenido de obrar. Las acciones pauliana y de simulación combaten
conductas activas, hechos positivos del deudor, reales o ficticios,
respectivamente. Por consiguiente, la acción concedida para invalidar una
repudiación de herencia que hiciere el deudor es la acción pauliana y no
la oblicua.
CONSAGRACIÓN LEGAL
En el derecho mexicano, la acción oblicua ha sido consagrada en el art. 29
del Código de Procedimientos Civiles, que señala las condiciones para su
ejercicio: "... el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su
deudor cuando conste el crédito de aquél en el título ejecutivo y, excitado
éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado
puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor
nunca se ejercitarán por el acreedor.”
29. De la disposición legal transcrita se desprenden
tres requisitos:
1. La naturaleza auténtica del documento
comprobatorio del crédito: debe existir un
crédito que conste en título ejecutivo.
2. Que el deudor omita ejercitar sus acciones, es
decir, que mediante su inactividad esté dejando
perecer sus derechos y que mantenga esa
actitud pasiva pese a ser reconvenido a
ejercitarlos, perjudicando a sus acreedores.
3. Que los derechos descuidados por el deudor
no sean personalismos.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN
OBLICUA
El ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria por
parte del acreedor está condicionado a que el titular
del derecho que se va a demandar se resista a
intentarlo él mismo; el acreedor debe requerirlo a
actuar en tal sentido, intimándolo a que proceda a
incoar su acción. Si dejare de hacerlo en un plazo
razonable que la ley del Distrito Federal no señala, el
acreedor podrá sustituirlo y ejercitar el derecho o la
facultad omitidos. El demandado podrá oponer las
mismas excepciones que haría valer ante su propio
acreedor, lo cual se explica en razón de que la
pretensión ejercitada no ha cambiado, sino sólo la
persona del demandante, quien sustituye o subroga
al titular del derecho por una legitimación legal para
obrar en el proceso y está ejercitando un derecho
ajeno.
PROCEDIMIENTOS
30. EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA
Para constatarlo, basta considerar que el efecto de la
acción oblicua es traer al patrimonio del deudor
pasivo los bienes o beneficios de que era titular y,
una vez obrando en ese patrimonio, sus acreedores
podrán embargarlos. De no concederse privilegio a
quien entre todos ellos procuró el beneficio, sería
injusto que su esfuerzo fuera para el provecho de
otros.
Dicho de otra forma: como la acción subrogatoria sólo tiene efectos conservatorios del derecho del acreedor y no
desapodera al deudor de sus facultades, el acreedor que la intenta sólo hace ingresar al patrimonio de éste los
beneficios conquistados, no a su propio patrimonio, por lo cual pueden ser objeto de aseguramiento por otros
acreedores. La finalidad de la acción oblicua es preservar los derechos del deudor y propiciar el ingreso de nuevos
bienes en su patrimonio, con el objeto de asegurarlos cuando ya figuren en el activo.
31. UTILIDAD DE LA ACCIÓN OBLICUA
La utilidad de la acción oblicua es sumamente limitada en razón de la exigencia del título
ejecutivo como condición de su ejercicio. Si el acreedor posee un título ejecutivo, le conviene más
más ejercitar una acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito (en manos del
deudor de su deudor) que iniciar una acción oblicua, la cual, por añadidura, es una sim ple
preparación del embargo y no el aseguramiento en sí. Cuando el crédito a reclamar por medio de
la acción subrogatoria es de dinero, ésta resulta absolutamente inútil.
Si se quisiera remozar la acción oblicua y proporcionarle nueva utilidad, sería indispensable
eliminar el requisito de que el acreedor disponga de un título ejecutivo, pues como se ve, tal
exigencia inutiliza la acción.
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39. CAPITULO 16.1 EFECTOS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES
RECIPROCAS
TEORIA DE
LOS
RIESGOS
40. PRINCIPIO EXPLICATIVO DE LOS EFECTOS DE
LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS
La obligación de cada una de las partes se explica y justifica por la obligación de su
cocontratante; ambas se sirven de causa, como sostienen los autores causalistas. A
consecuencia de ello, si falta o se extingue una de las prestaciones la otra no tiene razón
de subsistir.
Si desaparece el contenido de uno de ellos queda desnivelada y se pierde la igualdad; y
lo mismo sucede en las obligaciones creadas por el contrato sinalagmático o bilateral,
en los que ambas deberán aportar su correspondiente prestación o ninguna de ellas
tendrá que hacerlo; si una parte no cumple, la otra tampoco deberá cumplir.
41. TEORÍA DE LOS RIESGOS: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO POR
CASO FORTUITO
La imposibilidad de ejecutar una obligación proveniente de un
acontecimiento ajeno al deudor que no pudo resistir ni evitar, lo
liberta del cumplimiento y lo exonera de toda responsabilidad.
42. REGLAS DE SOLUCIÓN: SU APLICACIÓN EN
LAS OBLIGACIONES DE DAR
Cuando resulta imposible entregar la cosa
objeto del con trato que se perdió a causa de
un caso fortuito ¿quién soporta esa pérdida?
¿A quién se imputa el riesgo y sufre las
consecuencias del siniestro? La denominada
teoría de los riesgos aporta las soluciones.
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS A
LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO
HACER
Los principios se aplican no sólo a las
obligaciones de dar, sino también a las de
hacer y no hacer, pues éstas igualmente
pueden devenir imposibles de cumplir por
fuerza mayor.
Un caso fortuito puede ocasionar su
imposibilidad de ejecución u observancia.
43. REGLAS DE SOLUCIÓN
• PRINCIPIO GENERAL
Se aplica a todos los contratos, excepto a
los traslativos de dominio (a los que
producen el efecto de transmitir la
propiedad, como la compraventa,
permuta, etcétera).
Si en un contrato bilateral una de las
partes no puede cumplir su prestación a
causa de un caso fortuito o de fuerza
mayor, queda eximida de hacerlo, lo
mismo que su cocontratante, y el contrato
se extingue sin responsabilidad de las
partes, que resienten y absorben la
pérdida de sus gastos.
REGLA PARTICULAR PARA LOS
CONTRATOS TRASLATIVOS DE
PROPIEDAD.
En la compraventa, la permuta, etc.,
en los cuales es el dueño quien sufre
la pérdida fortuita o el demérito de la
cosa objeto del contrato; y la resiente
el dueño por razón natural, en
aplicación lógica del principio res
perit domino.
El riesgo es para quien sea dueño de
la cosa en el momento en que ocurre
la pérdida.
44. COSAS ESPECIFICAS COSAS GENÉTICAS
Si los contratos traslativos de dominio de
cosas ciertas hacen dueño al adquirente
desde el momento en que se celebra el acto,
arrojan sobre él los riesgos de su pérdida
aunque no hayan sido entregadas ni hubiere
sido pagado el precio; por tanto, si las pierde,
el comprador de cosas específicas perecidas
que devino propietario de ellas debe pagar su
precio.
Como la transmisión del dominio de las cosas
genéricas no se efectúa sino hasta que “se
hacen ciertas y determinadas con
conocimiento del acreedor” el riesgo de su
pérdida o depreciación lo corre el vendedor,
quien, en caso de siniestro fortuito para
cumplir su obligación, puede y debe entregar
otras cosas de la misma especie,
adquiriéndolas donde las haya.
45. CONSAGRACIÓN GENERAL DE LAS REGLAS
El principio particular, para los contratos traslativos de propiedad, está con tenido en el art. 2017,
fracc. v: "En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad
de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: [...] v.
Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efec to y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.“
El principio general para todo contrato no traslativo de dominio se encuentra en el art. 2024, en
una desdichada y ambigua fórmula: “En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga
culpa o negligencia de la otra parte."
46. CONVENIO SOBRE LOS RIESGOS
Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una de ellas asuma los
riesgos. Sería un convenio de responsabilidad con renuncia a la exoneración proveniente
del caso fortuito. La autorización expresa para hacerlo se encuentra en la parte final de la
fracc. v del art. 2017 y en el art. 2111, que dispone: “Nadie está obligado al caso fortuito,
sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa
responsabilidad o cuando la ley se la impone.“
47. 16.2 RESOLUCIÓN POR
INCUMPLIMIENTO CULPABLE
El incumplimiento del contrato motivado por un caso fortuito no responsabiliza
al deudor, pero el que se genera por su culpa constituye, como hemos visto,
un hecho ilícito fuente de obligaciones que lo compromete a reparar los daños que cause y da
derecho a la víctima a desligarse de su propia obligación resolviendo el contrato. Por tanto, si en
el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otra parte contratante puede
exigir:
1.La ejecución forzada ( el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito)
• Como suele suceder que el cumplimiento compulsivo sea difícil de practicar o inútil ante un
deudor realmente insolvente, en tal supuesto conviene más al acreedor desligarse de su
propia obligación correlativa y privar de efectos el contrato.
2.La rescisión del contrato ( el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito
del deudor).
• El acreedor frustrado por el incumplimiento de su deudor puede decidir libremente el ejercicio
de una u otra acción e incluso pedir la rescisión, si la ejecución compulsiva elegida inicialmente
resultare imposible. En ambos casos podrá acumular a la demanda la reparación de daños y
perjuicios, porque el deudor incurrió en un hecho ilícito al dejar de cumplir el contrato por
causa imputable a su incuria o descuido, que al perjudicar al acreedor
48. La rescisión es la resolución de un contrato
bilateral plenamente válido, a causa del
incumplimiento culpable de una de las partes.
Es una facultad que
se concede en todo contrato sinalagmático al
acreedor de una obligación incumplida, que al
obtener la resolución del contrato se libera de
sus propias obligaciones.
La rescisión extingue un contrato bilateral válido
que una de las partes no ha cumplido. La
nulidad extingue un contrato que nació viciado.
La rescisión es provocada por un vicio de
origen.
CONCEPTO DE RESCISIÓN
La facultad de resolver las obligaciones no se
reconoció ampliamente en el derecho romano.
Algunos autores afirman que tal remedio se
concedió sólo en los contratos innominados,
mediante el ejercicio de una acción llamada
condictio causa data, causa non secuta o
condictio ob rem dati, cuyo principio
fue recogido al paso del tiempo por el derecho
español en las Leyes de Partidas.
ANTECEDENTES. ORIGEN DE LA
ACCIÓN RESOLUTORIA
49. Se aplica de ordinario para determinar la
extinción del contrato por cualquier
incumplimiento, sin matizar las resoluciones en
proporción a su gravedad, lo que lleva a incurrir
en notorias inequidades.
Técnicamente, la rescisión sólo debe provenir de
una violación o desacato considerable a la
norma contractual.
El origen de la rescisión proviene de la
voluntad del legislador de conceder a los
contratantes el remedio de extinguir un
contrato bilateral en el cual no se haya
proporcionado la contrapartida ofrecida en el
pacto.
ORIGEN DE LA ACCIÓN DE
RESCISIÓN
APLICACIÓN Y ALCANCE DE
LA RESCISIÓN
50. LA CLÁUSULA RESCISORIA.
Destacar el origen legal del remedio que entraña la resolución del contrato, no impide admitir que es posible
introducir en el contrato una cláusula expresa que prevea la rescisión y establezca con exactitud los supuestos
en que ella deba aplicarse en el caso concreto correspondiente.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
RESCISIÓN
La rescisión debe ser pronunciada por el juez, a menos que las partes hubieren estipulado expresamente y
reglamentado la cláusula rescisoria automática, caso en el cual su voluntad crea la norma que surte plenos
efectos si no contraviene disposiciones de orden público o derechos de tercero.
51. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA
RESCISIÓN
¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la acción rescisoria?
1. La existencia de un contrato sinalagmático.
2. El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales.
3. La culpa del deudor en ese incumplimiento.
4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción.
E F E C T O S
El efecto de la rescisión del contrato entre las partes es la extinción retroactiva
del acto cuando se trata de obligaciones de dar.
EJEMPLO
Si se rescinde un contrato de compraventa, ambas partes deberán restituirse las
prestaciones cumplidas: al vendedor se le devolverá la cosa, al comprador se le reintegrará el precio. El
comprador pagará una suma por el aprovechamiento que tuvo de la cosa y una retribución por el
demérito de ella, y el vendedor, los intereses legales de la suma que tuvo en su patrimonio.
52. EXCLUYENTES DEL SANEAMIENTO
Como el saneamiento es una especie de responsabilidad civil, conviene que usted recuerde las excluyentes
estudiadas al tratar de los hechos ilícitos y de la responsabilidad civil (véase sección 13.14), donde señalamos que
la obligación de reparar el daño no surgía si la víctima renunciaba a ser indemnizada (la cláusula de no
responsabilidad), si aquél se produjo sin culpa del autor (porcaso fortuito) o si procedió de la culpa de la misma
víctima, pues son principios aplicables al saneamiento, como se advertirá de la lectura del art. 2140 del Código
Civil, donde se indica que el enajenante no responde:
1.- Si el adquirente renunció a ser indemnizado (cláusula de no responsabilidad) (art. 2140, fraccs. i y ii). La
exclusión total del saneamiento sólo es posible cuando la renuncia se vierte en términos que denoten que el
adquirente “lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias" (art. 2123).
2. Si la dimisión no se expresa en tal sentido, no surtirá pleno efecto liberatorio.Además, la renuncia será inútil:
3- Si se obtuvo por dolo del enajenante (art. 2106, cc).
53. Hay ocasiones en que no puede producirse esa extinción retroactiva del contrato; ello sucede en dos casos:
1.Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a tercero de buena fe, cuyos derechos deben ser respetados.
2.Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no restituibles.
EJEMPLO
Si se rescinde un arrendamiento, las prestaciones cumplidas en favor del arrendatario (inquilino) no son
reintegrables, pues éste no podrá devolver el aprovechamiento de la cosa. En tal caso, el efecto extintivo será
sólo para el futuro.
54. 16.3. LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO
Las obligaciones nacidas de un contrato bilateral deberán ser cumplidas simultáneamente. Si una de las partes,
sin haber proporcionado su prestación, demanda el pago a la otra, ésta podrá resistirse a darlo mientras el
demandante no entregue
El suyo o se allane a hacerlo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado la tesis siguiente para indicar como debe de ser el
allanamiento:
MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO
En las obligaciones recíprocas sólo el que cumple o se allana al cumplimiento puede exigir a la
otra parte lo que le corresponde, siempre que deban llevarse a cabo simultáneamente, según se desprende de la
correcta intelección del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, pero el allanamiento no debe
consistir en la mera expresión de estar dispuesto a pagar o en la voluntad de hacerlo cuando la otra parte
cumpla, pues eso llevaría a un círculo vicioso, en el que una parte encuentra justificación a su omisión en el
incumplimiento de la otra, y ésta a su vez no tiene responsabilidad de la situación porque el otro sujeto no da
cumplimiento a lo que le corresponde; círculo que sólo se puede romper mediante la realización de actos
positivos.
55. No con meras actitudes de la parte que quiera poner fin a ese estado incierto, actos a través de los cuales se
revele objetivamente y de modo indudable su voluntad de cumplir aquello a lo que se vinculó, en forma
simultánea a lo exigido de su contraparte, de tal manera que en el caso de no hacerlo, el juez que conozca del
asunto quede en condiciones de obtener su realización de modo inmediato y directo y sin necesidad de un
procedimiento nuevo de conocimiento o un complejo procedimiento de ejecución.
Estos requisitos pueden quedar satisfechos a plenitud, verbigracia, con el depósito de la suma de dinero del saldo
adeudado ante una institución de crédito y a disposición de una autoridad jurisdiccional, o bien, por cualquier
otro medio que a juicio razonable del juzgador reúna las características apuntadas.
Se trata de la excepción dilatoria de contrato no cumplido inspirada en el mismo principio de justicia que informa
al derecho de retención antes estudiado y del cual se distinguió.
Es evidente que no opera en los contratos que no impongan la simultaneidad en el pago. Si las obligaciones de
una de las partes están sometidas a plazo y no las del contratante, éste deberá cumplir desde luego y no podrá
diferir su prestación.
A diferencia de la acción de rescisión, el contratante que opone la excepción de contrato no cumplido no
pretende extinguir el contrato, sino su cumplimiento simultáneo
56. Capítulo 17
Efectos de obligaciones traslativas a título
oneroso
La evicción es un término jurídico que refiere a la privación que eventualmente puede
sufrir un comprador del bien adquirido por alguna sentencia emitida posterior a la
negociación. Precisamente en estos casos es que el vendedor está obligado y tiene el deber
de proceder al saneamiento por evicción.
En estas situaciones, luego de cumplir con todas las obligaciones previstas en el contrato de
compra-venta, el comprador se ve despojado parcial o totalmente del bien en
cuestión debido a cualquier circunstancia legal sobrevenida.
Para resguardar el patrimonio de este comprador la ley dicta un mandato mediante el cual el
vendedor debe resarcirlo, compensando suficientemente todos los desembolsos producto
de la negociación acordada.
57. Saneamiento por evicción y vicios
ocultos
Otra situación muy frecuente son los juicios
que demandan de algún vendedor el
saneamiento por evicción por vicios
ocultos. Los vicios ocultos son
problemas críticos que producen
igualmente la imposibilidad parcial o
total de disfrutar del bien adquirido.
Para recurrir a una demanda de esta
naturaleza se debe estar en presencia de
una falla o vicio que impida al bien o cosa
ser usada para lo cual se adquirió.
58. Concepto de saneamiento es la necesidad
de reparar los daños y perjuicios causados
al adquirente, a título oneroso de una
cosa, por causa de evicción o de vicios
ocultos.
Saneamiento por evicción
Los compradores de una propiedad gozan de
diversos derechos al poseer un bien en caso
de que un tercero llegue a ostentar la
propiedad, a ello se le conoce
como saneamiento por evicción.
59. Elementos de la evicción ya transcrito los señala. Son tres:
1. El adquirente sufre la privación total o parcial de una cosa.
2 . Por sentencia que cause ejecutoria.
3. Fundada en un derecho anterior a la adquisición.
No habrá evicción ni, por ende, saneamiento, en cualquiera
de los casos siguientes: D Si el adquirente es víctima de
amenazas de ser privado de la cosa, pero no llega a ser
desposeído. D Si fuere privado de ella por vías de hecho, o la
entregó al demandante de una acción judicial antes de ser
condenado por sentencia firme (art 2140, fracc. vi). O Si
resulta desposeído de la cosa con base en un derecho
posterior a su adquisición; en este caso la causa de su
privación sobrevino cuando la cosa ya era propiedad del
adquirente y de nada podría culpar al enajenante
61. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
El que transmite una cosa debe conceder una posesión útil de ella, pues todos los bienes
aportan ciertas ventajas o provechos a sus poseedores, y el adquirente de una cosa espera
que ésta sirva para el fin de su destino. Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones
no detectables que disminuyen o suprimen su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos.
Art. 2036.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por
los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la
destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente no
hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. (CC, de Nuevo León).
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
62. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
SANEAMIENTO: el adquirente de una cosa inservible, que no satisfará por ello el propósito
de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). este saneamiento puede
consistir:
1. En la resolución del contrato, con sus efectos de restitución de la cosa y del precio
mediante la acción redhibitoria.
2. En la reducción del precio de la cosa mediante la acción estimaría o quanti minoris.
Art. 2038.- En los casos del artículo 2036, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato
y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
REQUISITOS DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: Son necesarios tres requisitos:
1. Transmisión de una cosa que ya presenta deficiencias o vicios.
2. Esos vicios impiden o disminuyen la utilidad de la cosa.
3. Tales vicios no son ostensibles.
63. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Art. 2037.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la
vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de
su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
EFECTOS DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA: es una acción de recisión o resolutoria; por
tanto, extingue el contrato retroactivamente: el adquiriente restituirá la cosa viciada en
el mismo estado en que la recibió, pero podrá hacer suyos los frutos y recibir una
indemnización de las mejoras útiles y necesarias. El enajenante, transmisor de buena fe,
devolverá el precio recibido y los gastos del contrato y deberá pagar por las mejoras
efectuadas en la cosa.
De haberlo hecho de mala fe, si hubiere transferido la cosa sabiendo que estaba
defectuosa, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios resentidos por el
adquiriente, ya que habrá incurrido en un hecho ilícito.
64. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Art. 2039.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no
los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo
anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.
Art. 2041.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los
vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá
restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS ACCIONES DE VICIOS OCULTOS:
El adquiriente deberá demostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. La ley
arroja sobre él la carga de la prueba, al establecer la presunción jurís tantum de quelos
defectos son posteriores a la adquisición. La calificación tanto de los vicios como de su
trascendencia y antigüedad será efectuada por expertos, que las partes y el juez
nombrarán de acuerdo con las reglas de evacuación de la prueba pericial.
65. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
REGLAS ESPECIALES:
• En la adquisición de animales: si su muerte acaece durante los tres días siguientes a la
adquisición, se presume causado por vicio oculto.
• La acción judicial solo dura 20 días.
• Si se han enajenado cosas de fácil descomposición, el adquiriente tiene que negarse a
recibirlas.
• En la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay responsabilidad por vicios
redhibitorios.
PRESCRIPCIÓN:
Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo en los casos de excepción. (art.
2043, CC)
Art. 2043.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2036 y 2042, se extinguen
al año, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
caso especial a que se refieren los artículos 2032 y 2033