2. Declaración de
embarque
■ Art. 295. - Antes de comenzar la
carga, el cargador debe suministrar
por escrito al transportador una
declaración de embarque que
contenga un detalle de la naturaleza
y calidad de la mercadería que será
objeto del transporte, con indicación
del número de bultos o piezas,
cantidad o peso, según los casos y las
marcas principales de identificación.
3. Deber de veracidad
■ Art. 296. - El cargador garantiza al
transportador la exactitud del
contenido de la declaración de
embarque, y debe indemnizarlo de
todos los daños y perjuicios que sufra
con motivo de alguna mención
inexacta. El derecho a esta
indemnización no modifica en forma
alguna la responsabilidad y obligaciones
del transportador frente a toda persona
que no sea el cargador.
4. Entrega de la orden
de embarque
■ Art. 297. - El transportador o agente
marítimo, aceptada la declaración de
embarque y formalizado el contrato, deben
entregar al cargador una orden de embarque
para el capitán, en la que se transcribirá el
contenido de la declaración.
■ Embarcada la mercadería, el capitán debe
entregar al cargador los recibos provisorios
con las menciones indicadas en el art. 295.
■ La entrega de la carga se acredita con los
recibos provisorios y los demás medios de
prueba admisibles en materia comercial.
5. Entrega de los
conocimientos
■ Art. 298. - Contra devolución de los recibos
provisorios, el transportador, capitán o agente
marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas
de concluida la carga de los efectos, deben
entregar al cargador los respectivos
conocimientos, que contendrán las siguientes
menciones:
a) Nombre y domicilio del transportador;
b) Nombre y domicilio del cargador;
c) Nombre y nacionalidad del buque;
d) Puerto de carga y descarga o hacia donde el
buque deba dirigirse a "órdenes";
6. Entrega de los
conocimientos
e) Nombre y domicilio del destinatario, si son
nominativos, o de la persona o entidad a quien deba
notificarse la llegada de la mercadería, si los
conocimientos son a la orden del cargador o de un
buque intermediario;
f) La naturaleza y calidad de la mercadería, número
de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas
principales de identificación;
g) Estado y condición aparente de la carga;
h) Flete convenido y lugar de pago;
i) Número de originales entregados;
j) Lugar, fecha y firma del transportador, agente
marítimo o capitán.
7. Inserción de reservas
■ Art. 299. - El transportador, capitán o agente pueden
insertar reservas en el conocimiento con respecto a las
marcas, números, cantidades o pesos de las mercaderías,
cuando sospechen razonablemente que tales
especificaciones no corresponden a la mercadería recibida,
o cuando no tengan medios normales para verificarlo. En
defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en
contrario, que las mercaderías fueron embarcadas
conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba
no es admitida cuando el conocimiento ha sido transferido
a un tercero portador de buena fe.
Validez y nulidad de las cartas de garantía
■ Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía entre cargador
y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario
ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se
emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que
contengan estipulaciones prohibidas por la ley.
8. Número de ejemplares
del conocimiento
■ Art. 301. - El cargador puede exigir al
transportador, agente o capitán, hasta 3
originales de cada conocimiento. Las
demás copias que solicite deben llevar la
mención "no negociable". Con esta
misma mención, una de las copias
firmada por el cargador debe quedar en
poder del transportador.
■ Entregada la mercadería en destino con
uno de los originales, los demás carecen
de valor.
9. Entrega de la mercadería
antes de la llegada a destino
■ Art. 302. - Antes de la llegada a
destino, el transportador no
puede entregar la mercadería
sino contra la devolución de
todos los conocimientos
originales o, en su defecto,
otorgándosele fianza suficiente
por los perjuicios que pueda
sufrir por la falta de restitución
de uno de ellos.
10. Conocimiento
para embarque
Art. 303. - Cuando el cargador entregue las mercaderías
en los depósitos del transportador, por haberlo así
convenido con éste, debe recibir un conocimiento para
embarque con todas las menciones especificadas en
el art. 298, salvo las relativas al buque.
Una vez embarcada la mercadería, el transportador,
previa devolución por parte del cargador de cualquier
documento recibido y que le atribuya derechos sobre
ella, debe entregar un nuevo conocimiento o asentar en
el conocimiento para embarque el nombre y
nacionalidad del buque en que se embarcó la
mercadería y la fecha respectiva, con lo cual el
documento adquiere el valor del conocimiento de
mercadería embarcada.
11. Ordenes de entrega fraccionada
Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del
conocimiento, cuando así se convenga en el contrato
de transporte, el transportador o su agente marítimo
deben librar órdenes de entrega contra el capitán o
agente marítimo del buque en el puerto de descarga,
por fracciones de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador
o su agente marítimo deben anotar en los originales
del conocimiento, la calidad y la cantidad de
mercadería correspondiente a cada orden, con su
firma y con la del tenedor y retener el documento si el
fraccionamiento comprende la totalidad de la carga
que ampara.
Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la
orden o al portador.
La utilización de estos documentos en puertos
argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones aduaneras.
13. Entrega de la carga por el
transportador:
■ Art. 264. - El transportador
debe entregar la carga en el
puerto de destino de acuerdo
con lo que disponen el
conocimiento, las
reglamentaciones aduaneras
y portuarias, y los usos y
costumbres.
14. Entrega de la carga por el
transportador:
■ Si en virtud de dichas disposiciones las
mercaderías deben entrar a depósito
fiscal, la entrega quedará cumplida
con la descarga al depósito
correspondiente o
■ a lanchas cuando por causas no
imputables al buque no pueda
efectuarse la descarga a depósito, y
con cargo de notificar a los interesados
en la forma prevista en el art. 521.
15. Entrega de la carga por el
transportador:
■ Si las mercaderías son de despacho directo y el
consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a
hacerlo, con notificación al mismo si es conocido o a la
persona indicada en el conocimiento, el transportador puede
cumplir la entrega descargándolas a lanchas o a tierra, por
cuenta y riesgo del titular de las mercaderías.
■ El armador de las lanchas se convierte en depositario de la
carga recibida en representación del consignatario.
16. Entrega de la carga por el
transportador:
■ Si la mercadería es
reclamada por varios
tenedores de distintos
ejemplares de un mismo
conocimiento, el
transportador debe
depositarla judicialmente
por cuenta y riesgo de la
misma.
17. Entrega a lanchas en interés del
transportador
■ Art. 265. - Cuando la carga
se entrega a lanchas como
prolongación de bodega,
en interés del transportador,
su responsabilidad
subsistirá como si
continuara en el buque
hasta su posterior descarga
en la forma prevista en el
artículo precedente.
18. Cesación de responsabilidad del
transportador:
■ Art. 266. - Cesa toda responsabilidad
del transportador respecto de la
carga, a partir del momento en que
sea entregada a depósitos fiscales,
plazoleta, o en lugares situados
dentro de la jurisdicción aduanera, o
cuando haya sido descargada a
lanchas u otro lugar por cuenta y
riesgo de la mercadería y se hubiere
cumplido con la notificación
establecida en el art. 264.
19. Obstáculo a la descarga en el puerto de
destino
■ Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de
destino resulte imposible, riesgosa o
excesivamente demorada, por causa fortuita o de
fuerza mayor, el transportador puede descargar la
mercadería en el puerto más cercano,
resguardando los intereses del cargador, y dar por
terminado el viaje exigiendo el pago del flete
estipulado.