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EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
1
LAS SOCIEDADES GANANCIALES
FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO
Pablo Ernesto Lévano Véliz
Abogado
A través del Decreto Supremo N° 01-95-ITINCI se aprobó el Reglamento de Casinos de
Juego, modificado parcialmente por el Decreto Supremo N° 014-96-ITINCI. Finalmente,
con fecha 5 de Julio de 1998 el MITINCI publica la Resolución N° 042-98-CNCJ, que
aprueba la directiva que reglamenta el uso de tarjetas de crédito y cheques en los casinos
de juego. Esto ha motivado inmediatamente la siguiente hipótesis, no muy lejana de la
realidad: ¿puede afectarse, gravar o embargar judicialmente bienes de la sociedad
conyugal, por deuda contraída solo por uno de los cónyuges, provenientes del juego y la
apuesta permitida?
Antes de asumir una posición de lege data, enfocaremos el presente tema utilizando
algunos conceptos propios del análisis económico; por ejemplo, los costos-beneficios que
generaría esta directiva. Por ello, de manera muy particular, considero que la legalización
del uso de las tarjetas de crédito y cheques en los casino de juego ocasionarían ciertos
costos de transacción propios de la utilización del mercado, incorporándose los costos
terciarios, que serían mayores a los beneficios de la liquidez y facilidad de desembolso
económico que tendría el titular del casino y que finalmente podrían repercutir sobre la
entidad bancaria, ya que esto trae consigo un posible incumplimiento crediticio por parte
del apostante, quien al tener la condición de casado produciría una externalidad, la cual
repercutiría sobre la sociedad de gananciales, ya que el apostante, al no poder responder
con bienes propios, será interpelado por la entidad bancaria para que asuma la obligación
con los bienes sociales o simplemente se inicien las medidas cautelares respectivas, por
lo que se deberá buscar que el apostante y la entidad bancaria internalicen el presente
riesgo y busque desincentivar conductas inmoderadas con el uso de las tarjetas de crédito
y cheques por parte
del jugador o
apostante.
EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
2
Tipos de bienes en la sociedad conyugal
Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento civil sustantivo, en el régimen de
sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la
sociedad. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, estos se encuentran
enumerados taxativamente en el artículo 302 de la norma acotada, indicándose que cada
cónyuge conserva la libre administración de los bienes propios y puede disponer de ellos
o gravarlos. De otro lado, los bienes sociales son todo aquellos no comprendidos en el
artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria
o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad,
y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del causal
social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al
momento del reembolso. A tenor de los señalado por los artículos 307 y 308 del Código
Civil, tenemos que el primero regula que las deudas de cada cónyuge anteriores a la
vigencia del régimen de gananciales son pagadas con bienes propios, a menos que
hayan sido contraídas en beneficio del futuro del hogar, en cuyo caso se pagan con
bienes sociales a falta de bienes propios del deudor; el segundo artículo se encarga de
las deudas personales del otro cónyuge, indicando que los bienes propios de uno de los
cónyuges no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que
se contrajeron en provecho de la familia.
Casuística
Luego de la distinción entre bienes propios y bienes sociales nos encontramos con una
casuística, la cual se habría generado por el inmoderado uso de la tarjeta de crédito
(sobregiro) y en otros casos por firmar cheques sin respaldo bancario, generando las
acciones ejecutivas respectivas por parte de los acreedores. El presente caso se refiere a
la medida cautelar en forma de inscripción efectuada por el demandante (acreedor) sobre
el 50 por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre un
inmueble de propiedad de la sociedad conyugal. Frente a esto, el cónyuge afectado
interpone tercería de propiedad, solicitando al órgano jurisdiccional el levantamiento del
embargo, ya que se trata de un bien común.
Esta situación ha generado y seguirá generando posiciones encontradas y resoluciones
judiciales contrapuestas, siendo el punto medular si las deudas asumidas por solo uno de
los cónyuges pueden comprometer el patrimonio conyugal. Esto podría tenerse en cuenta
si es que el producto de la deuda benefició o no a la familia; sin embargo, cuando la
deuda es contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, es entonces cuando
se debe tener clara la posición de que la sociedad de gananciales no responde por esta
deuda, ya que los bienes de dicha sociedad son en su integridad propias de estas,
EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
3
saltando la diferencia con la copropiedad, porque no caen sobre los bienes sociales
cuotas ideales a favor de ninguno de los cónyuges, de los cuales estos pueden disponer;
por ello, de concederse el embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría
convirtiendo al ejecutante en miembro de la sociedad conyugal, sin tener condición.
Conforme a los postulados del derecho de Familia, no se permite que se establezcan
porcentajes respecto de los bienes sociales mientras no se extinga la sociedad de
gananciales. Así, existen bienes que son reputados como patrimonio autónomo de la
sociedad conyugal; estos no responden por deudas contraídas por uno de los cónyuges,
no solo por ser autónomos e indivisibles, sino porque conforme a la ley civil ambos
cónyuges son propietarios de la universalidad de los bienes sociales, no siendo aplicable
a este régimen las reglas de la copropiedad.
Conclusiones
La procedencia de una medida cautelar deberá estar supeditada a lograr establecer el
dinero de la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal, solo entonces estaremos de
acuerdo con la procedencia del embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de
propiedad de ambos cónyuges y su posterior remate, ya que de esta manera se podrá
satisfacer la acreencia impaga del acreedor.
Otra causa par la procedencia de una medida cautelar estaría relacionada estrechamente
con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, ya que solo cuando fenece la
sociedad de gananciales por la causales que establece el artículo 318 de la norma
EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
4
acotada se procede a liquidar la sociedad, conforme al artículo 322, determinándose
finalmente el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado.
Propiciar un uso racional y moderado de las tarjetas de crédito y cheques, entre otros,
llegando a establecerse que si la pérdida en los juegos y apuestas por parte de uno de los
cónyuges no es moderada, la cantidad que exceda de lo considerado como moderado
disminuirá su parte de gananciales
El actual régimen jurídico aplicable a las gananciales y pérdidas procedentes del juego o
apuesta establece que la sociedad conyugal, al igual que cualquier persona natural o
jurídica, no debe responder de lo perdido y no pagado en los juegos ilícitos, ya que la ley
no concede acción para su reclamación.
En nuestro ordenamiento civil no se ha establecido en forma clara, precisa y especial cual
es el tratamiento para regular las relaciones existentes entre los contratos de juego y
apuesta y la sociedad de gananciales, y mucho menos el aspecto procesal, resultando
hasta cierto punto contradictorio e injusto, ya que en un extremo se admite a estos
contratos de juego y apuesta como fuente valida de ingresos para la comunidad; sin
embargo, cuando las perdidas recaen sobre bienes de la sociedad de gananciales, estos
pueden lograr liberarse, por los opuestos criterios jurídicos que adopta el órgano
jurisdiccional en lo concerniente a medidas cautelares sobre bienes gananciales.
Finalmente, nuestra propuesta seria que se incorpore en el Código Civil de 1984, ya sea
en el Libro de Derecho de Familia o en el de Fuentes de Obligaciones, el aspecto de
atribuir la ganancia y la perdida producto del juego y apuesta permitidos a la comunidad,
si el dinero empleado para obtenerla fuera común, y considerar la ganancia y la perdida
propia del cónyuge perdedor si el dinero empleado
fuera privado.
Asimismo, establecer mecanismos razonables que
busquen proteger a la sociedad de gananciales del
riesgo excesivo que pueda derivarse del proceder
separado de un cónyuge, que con su conducta
desordenada pueda poner en peligro los bienes
gananciales, buscando desincentivar dichas
conductas.
EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998
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Las sociedades gananciales frente a los contratos de juego

  • 1. EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998 1 LAS SOCIEDADES GANANCIALES FRENTE A LOS CONTRATOS DE JUEGO Pablo Ernesto Lévano Véliz Abogado A través del Decreto Supremo N° 01-95-ITINCI se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego, modificado parcialmente por el Decreto Supremo N° 014-96-ITINCI. Finalmente, con fecha 5 de Julio de 1998 el MITINCI publica la Resolución N° 042-98-CNCJ, que aprueba la directiva que reglamenta el uso de tarjetas de crédito y cheques en los casinos de juego. Esto ha motivado inmediatamente la siguiente hipótesis, no muy lejana de la realidad: ¿puede afectarse, gravar o embargar judicialmente bienes de la sociedad conyugal, por deuda contraída solo por uno de los cónyuges, provenientes del juego y la apuesta permitida? Antes de asumir una posición de lege data, enfocaremos el presente tema utilizando algunos conceptos propios del análisis económico; por ejemplo, los costos-beneficios que generaría esta directiva. Por ello, de manera muy particular, considero que la legalización del uso de las tarjetas de crédito y cheques en los casino de juego ocasionarían ciertos costos de transacción propios de la utilización del mercado, incorporándose los costos terciarios, que serían mayores a los beneficios de la liquidez y facilidad de desembolso económico que tendría el titular del casino y que finalmente podrían repercutir sobre la entidad bancaria, ya que esto trae consigo un posible incumplimiento crediticio por parte del apostante, quien al tener la condición de casado produciría una externalidad, la cual repercutiría sobre la sociedad de gananciales, ya que el apostante, al no poder responder con bienes propios, será interpelado por la entidad bancaria para que asuma la obligación con los bienes sociales o simplemente se inicien las medidas cautelares respectivas, por lo que se deberá buscar que el apostante y la entidad bancaria internalicen el presente riesgo y busque desincentivar conductas inmoderadas con el uso de las tarjetas de crédito y cheques por parte del jugador o apostante.
  • 2. EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998 2 Tipos de bienes en la sociedad conyugal Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento civil sustantivo, en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, estos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 302 de la norma acotada, indicándose que cada cónyuge conserva la libre administración de los bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. De otro lado, los bienes sociales son todo aquellos no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del causal social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso. A tenor de los señalado por los artículos 307 y 308 del Código Civil, tenemos que el primero regula que las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro del hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor; el segundo artículo se encarga de las deudas personales del otro cónyuge, indicando que los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Casuística Luego de la distinción entre bienes propios y bienes sociales nos encontramos con una casuística, la cual se habría generado por el inmoderado uso de la tarjeta de crédito (sobregiro) y en otros casos por firmar cheques sin respaldo bancario, generando las acciones ejecutivas respectivas por parte de los acreedores. El presente caso se refiere a la medida cautelar en forma de inscripción efectuada por el demandante (acreedor) sobre el 50 por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, sobre un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal. Frente a esto, el cónyuge afectado interpone tercería de propiedad, solicitando al órgano jurisdiccional el levantamiento del embargo, ya que se trata de un bien común. Esta situación ha generado y seguirá generando posiciones encontradas y resoluciones judiciales contrapuestas, siendo el punto medular si las deudas asumidas por solo uno de los cónyuges pueden comprometer el patrimonio conyugal. Esto podría tenerse en cuenta si es que el producto de la deuda benefició o no a la familia; sin embargo, cuando la deuda es contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, es entonces cuando se debe tener clara la posición de que la sociedad de gananciales no responde por esta deuda, ya que los bienes de dicha sociedad son en su integridad propias de estas,
  • 3. EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998 3 saltando la diferencia con la copropiedad, porque no caen sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de los cónyuges, de los cuales estos pueden disponer; por ello, de concederse el embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante en miembro de la sociedad conyugal, sin tener condición. Conforme a los postulados del derecho de Familia, no se permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales mientras no se extinga la sociedad de gananciales. Así, existen bienes que son reputados como patrimonio autónomo de la sociedad conyugal; estos no responden por deudas contraídas por uno de los cónyuges, no solo por ser autónomos e indivisibles, sino porque conforme a la ley civil ambos cónyuges son propietarios de la universalidad de los bienes sociales, no siendo aplicable a este régimen las reglas de la copropiedad. Conclusiones La procedencia de una medida cautelar deberá estar supeditada a lograr establecer el dinero de la deuda fue en beneficio de la sociedad conyugal, solo entonces estaremos de acuerdo con la procedencia del embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y su posterior remate, ya que de esta manera se podrá satisfacer la acreencia impaga del acreedor. Otra causa par la procedencia de una medida cautelar estaría relacionada estrechamente con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, ya que solo cuando fenece la sociedad de gananciales por la causales que establece el artículo 318 de la norma
  • 4. EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998 4 acotada se procede a liquidar la sociedad, conforme al artículo 322, determinándose finalmente el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado. Propiciar un uso racional y moderado de las tarjetas de crédito y cheques, entre otros, llegando a establecerse que si la pérdida en los juegos y apuestas por parte de uno de los cónyuges no es moderada, la cantidad que exceda de lo considerado como moderado disminuirá su parte de gananciales El actual régimen jurídico aplicable a las gananciales y pérdidas procedentes del juego o apuesta establece que la sociedad conyugal, al igual que cualquier persona natural o jurídica, no debe responder de lo perdido y no pagado en los juegos ilícitos, ya que la ley no concede acción para su reclamación. En nuestro ordenamiento civil no se ha establecido en forma clara, precisa y especial cual es el tratamiento para regular las relaciones existentes entre los contratos de juego y apuesta y la sociedad de gananciales, y mucho menos el aspecto procesal, resultando hasta cierto punto contradictorio e injusto, ya que en un extremo se admite a estos contratos de juego y apuesta como fuente valida de ingresos para la comunidad; sin embargo, cuando las perdidas recaen sobre bienes de la sociedad de gananciales, estos pueden lograr liberarse, por los opuestos criterios jurídicos que adopta el órgano jurisdiccional en lo concerniente a medidas cautelares sobre bienes gananciales. Finalmente, nuestra propuesta seria que se incorpore en el Código Civil de 1984, ya sea en el Libro de Derecho de Familia o en el de Fuentes de Obligaciones, el aspecto de atribuir la ganancia y la perdida producto del juego y apuesta permitidos a la comunidad, si el dinero empleado para obtenerla fuera común, y considerar la ganancia y la perdida propia del cónyuge perdedor si el dinero empleado fuera privado. Asimismo, establecer mecanismos razonables que busquen proteger a la sociedad de gananciales del riesgo excesivo que pueda derivarse del proceder separado de un cónyuge, que con su conducta desordenada pueda poner en peligro los bienes gananciales, buscando desincentivar dichas conductas.
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  • 6. EL PERUANO- Lima, jueves 13 de agosto de 1998 6