El documento presenta un resumen del caso Ventanas, donde la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) fiscalizó e inspeccionó las instalaciones de CODELCO Chile División Ventanas. Como resultado, la SMA requirió el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de dos instalaciones - el botadero de escorias y el depósito de seguridad - debido a que habían sufrido cambios de consideración que debieron ser evaluados ambientalmente. CODELCO impugnó este requerimiento, dando inicio a un pro
ELABORACIÓN DEL CHUÑO Existen dos tipos de chuño Negro y blanco.
Trabajo de Investigación programa Diplomado en Derecho Ambiental en la PUCV.
1. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO
Escuela de Derecho
Diplomado en Derecho Ambiental
TRABAJO FINAL DE TITULACION
Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental,
Análisis Crítico Caso CODELCO CHILE División Ventanas
(Rol R-21 Segundo Tribunal Ambiental de Santiago)
Agosto 2014
Alumnos:
Marcela Pantoja Camus
Luis Rivera Vivar
Pablo Soto Bevilacqua
2. 1. INTRODUCCION
En el marco de las facultades de fiscalización ambiental que la Ley N° 20.417 (LOSMA)
le confirió a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), y con ocasión de
la entrada en funcionamiento de este Servicio público el 28 de Diciembre de 2012, durante
el año 2013 la SMA dio curso a la ejecución de su programa de fiscalización para este
período, el cual, conforme a lo establecido por la LOSMA, incluyó el control de
cumplimiento de los compromisos establecidos en las Resoluciones de Calificación
Ambiental (RCA) de proyectos de inversión evaluados en el Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental (SEIA), desde su entrada en vigencia en el año 1997, como así también
verificar el cumplimiento de los planes de descontaminación ambiental, normas de emisión,
normas de calidad y otros instrumentos de gestión ambiental bajo el control de este
organismo ambiental especializado.
En este contexto, y en el marco de una fiscalización programada, personal de la SMA y la
SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso realizaron actividades de inspección
ambiental los días 14 y 15 de Mayo de 2013 en las dependencias de la empresa CODELCO
Chile División Ventanas localizada en la Comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso.
Estas actividades de inspección ambiental y el análisis de información correspondiente,
dieron paso a que en fecha 18 de Diciembre de 2013 la SMA procediera a realizar 3
acciones: 1) Publicación del informe de fiscalización ambiental asociado; 2) la SMA
procedió a emitir la Resolución Exenta N° 1455 que requiere bajo apercibimiento el
ingreso al SEIA de dos instalaciones de DVEN; y 3) la SMA solicitara autorización de
cierre temporal de estas dos instalaciones ante el Segundo Tribunal Ambiental de
Santiago, en cumplimiento a lo establecido en la letra c) del artículo 48 de la LOSMA,
solicitud que no fue autorizada. En atención a lo anterior, y en respuesta a la Resolución
Exenta N°1455, CODELCO impugnó el requerimiento en comento, a través de un reclamo
de ilegalidad ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, proceso actualmente en
desarrollo y ad portas de ser resuelta la sentencia del caso.
Dentro de este marco conceptual, el presente trabajo de investigación busca analizar como
tema central, cual es el procedimiento administrativo bajo el cual se debe desarrollar un
requerimiento de ingreso al SEIA conforme lo establecido por el literal i) artículo 3 de la
LOSMA, que faculta a la SMA para requerir el ingreso al SEIA proyectos que, debiendo
haber sido evaluados ambientalmente previo ejecución, no cuentan con Resolución de
Calificación Ambiental (RCA). En segundo lugar, abordaremos el requerimiento de ingreso
al SEIA en comento, centrando el análisis en los criterios de cambios de consideración, que
tanto la SMA como el SEA Dirección Ejecutiva esgrimen como causal de ingreso. Por
último, presentaremos un breve comentario respecto de la solicitud de Autorización al
Segundo Tribunal Ambiental de Aplicación de Medida Provisoria de Cierre Temporal de
Instalaciones del Regulado, esto a la luz de lo resuelto por el Tribunal Ambiental en el
sentido de no autorizar la medida.
Para el desarrollo del trabajo basaremos nuestros análisis en la información contenida en el
Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), en particular los
antecedentes asociados al Caso Ventanas, Expediente de Fiscalización, Expediente de
Requerimiento y Presentación Judicial. Así también revisaremos, para sustentar nuestro
3. análisis, la información contenida en el Expediente de Sanción SMA ROL D-005-2014 del
titular Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., y en la información contenida en la
Presentación Judicial del Caso Santiago Down Town, del titular Inmobiliaria Alameda
2001 S.A. Junto a lo anterior, nos apoyaremos en documentos oficiales del Ministerio de
Medio Ambiente, la SMA, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA), y la
normativa ambiental vigente asociada.
A continuación, daremos inicio al cuerpo del trabajo, presentando en primer lugar una
breve síntesis del Caso Ventanas a modo de contexto general y marco conceptual de
análisis, resumido en la Figura N° 1, para luego profundizar en detalle los 3 temas a
desarrollar.
2. DESARROLLO
2.1 Descripción de los Hechos. Caso Ventanas
2.1.1 Antecedentes Generales de CODELCO Chile División Ventanas
CODELCO Chile División Ventanas (DVEN) se encuentra ubicada en la localidad de Las
Ventanas, comuna de Puchuncaví, a unos 164 km de Santiago y unos 50 km de Viña del
Mar, en el sector norte de la provincia de Valparaíso. La construcción de este plantel
industrial se inició a fines de 1950 y fue inaugurado en 1964.
El objetivo principal de DVEN es la fusión de concentrados de cobre y la obtención de
cátodos de cobre de calidad High Grade (99,99% de pureza), para lo cual cuenta con una
capacidad de fusión de orden de 420.000 t/año de concentrados, y una producción de cobre
electrolítico de 400.000 t/año, incluyendo el abastecimiento de ánodos y blíster externos.
Dado la condición de prexistencia de DVEN a la entrada en vigencia del Reglamento del
SEIA en 1997, las áreas de fundición, refinería y servicios asociados no cuentan con
aprobaciones ambientales. No obstante ello, desde 1997 a la fecha se han realizado una
seria de inversiones, proyectos y mejoras operacionales, las cuales conforme su alcance han
sido sometidas a evaluación ambiental y cuentan con Resoluciones de Calificación
Ambiental. A la fecha son diez los proyectos de DVEN sometidos al SEIA.
Para efectos de facilitar el entendimiento de los siguientes apartados, en este capítulo
adelantamos que DVEN cuenta con dos instalaciones con aprobaciones sectoriales, a saber
el denominado Botadero de Escorias, instalación regularizada sectorialmente mediante
Resolución N°1209 de fecha 18 de Mayo de 2005, emitida por el Servicio Nacional de
Geología y Minería, y el denominado Depósito de Seguridad, aprobado sectorialmente por
la Resolución N°1970 de fecha 13 de Agosto de 2001, del ex Servicio de Salud Viña del
Mar – Quillota, respectivamente.
4.
5. 2.1.2 Proceso de fiscalización SMA. Inspección Ambiental
La SMA fiscalizó las instalaciones de DVEN los días 14 y 15 de Mayo de 2013, quedando
ambas visitas documentadas en las respectivas Actas de Inspección Ambiental. Conforme
se observa en el Acta del día 14 de Mayo de 2013, la SMA centró su inspección ambiental
en la fiscalización de cinco (5) de las RCA de este titular. La jornada de fiscalización del
segundo día, de relevancia para efectos del presente trabajo, estuvo centrada en la
fiscalización de dos instalaciones de DVEN, a saber el denominado depósito de seguridad y
botadero de escorias de DVEN, áreas que no están asociadas a ninguna de las 9 RCA del
titular
2.1.3 Proceso de fiscalización SMA. Informe de Fiscalización Ambiental
Desde la fecha de realización de la inspección ambiental, la SMA procedió a realizar el
examen de la información levantada durante la fiscalización en terreno. Para ello requirió
información al regulado de forma constante, y citó a personal de DVEN y la empresa
HIDRONOR a declarar en sus dependencias.
Junto con lo anterior, la SMA solicitó a la Dirección Regional del SEA su pronunciamiento
respecto a la pertinencia de que ciertas modificaciones asociadas al depósito de seguridad y
al botadero de escorias (que describiremos más adelante) hubiesen requerido ser evaluadas
en el SEIA, conforme a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 19.3001
.La SMA dando
cumplimiento a lo establecido en la letra i) del artículo 3 de la LOSMA2
, procedió a
solicitar al SEA un informe técnico respecto de la pertinencia de haber sido necesario
someter a evaluación ambiental, previa ejecución, las modificaciones del depósito de
seguridad y del botadero de escorias.
Los resultados de estas gestiones quedaron todas plasmadas en el Informe de Fiscalización
Ambiental3
, publicado en el SNIFA en fecha 18 de Diciembre de 2013. En lo medular el
informe en comento, respecto de las dos instalaciones en análisis, releva la siguiente
información:
1
Artículo 8 de la Ley 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el Artículo 10 solo podrán ejecutarse
o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”
2
Letra i) artículo 3 de la LOSMA: La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones (…)
Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo
apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley
19300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución
de calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental
correspondiente
3
Ver referencia bibliográfica 7. Informe de Fiscalización Ambiental SMA. Requerimiento de Ingreso al
SEIA. Fundición y Refinería Ventanas. DFZ-2012-547-V-SRCA-IA. (18 de Diciembre 2013)
6. Sobre el Botadero de Escorias
1) Existe un sitio de disposición de residuos industriales sólidos dentro de la propiedad de
DVEN.
2) De las mediciones realizadas por la SMA en la superficie del suelo del sitio, se constata
que los niveles de Arsénico y Cobre superan los rangos de la norma Canadiense de
suelos mineros.
3) En base a un examen de imágenes satelitales, la SMA indica que ha existido un
aumento de superficie utilizada para la disposición de escoria de 7,9 ha en 2004 a 15,1
ha en 2013.
4) Que el sitio se encuentra emplazado en un humedal según un estudio del Ministerio de
Medio Ambiente de 2011.
5) Según señala el Informe del SEA contenido en el Ordinario N° 131903 de la Dirección
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental4
, el hecho que el escorial tenga
aprobación del SERNAGEOMIN de 2005, no obsta del deber de que dicha actividad
sea sometida al SEIA. Así las cosas, según el SEA, el escorial se encuentra sujeto a la
obligación de ingresar al SEIA, “por constituir una actividad que se encuentra
enmarcada dentro de los dispuesto en la letra i) del Artículo 3 del DS N° 30 de 1997
Reglamento del SEIA, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en
el Artículo 2 del DS N° 95 de 2001 del MINSEGPRES”
En base a los antecedentes anteriores, la SMA concluye que el Botadero de Escoria debió
haber ingresado al SEIA los cambios de consideración asociados a su funcionamiento, por
la razón de ingreso establecida en el literal i)5
y o.8)6
del Artículo 3 del Reglamento SEIA.
Cabe destacar, que la SMA no explicita claramente el cambio de consideración en comento.
Esto será aclarado por la SMA durante el proceso de impugnación del requerimiento.
Respecto del Depósito de Seguridad, el Informe de Fiscalización Ambiental señala:
Sobre el Depósito de Seguridad
1) La superficie de esta instalación es de 11.400 m2
.
2) Se evidencia presencia de arsénico, plomo, antimonio, níquel, cobre en el suelo del
recinto.
3) De las mediciones realizadas en la superficie del suelo del sitio, se constata que los
niveles superan los rangos de la norma Canadiense de suelos mineros.
4
Ver referencia bibliográfica 2. ORD SEA N° 131903 de fecha 13 de Diciembre de 2013. Materia: Evacúa
informe según letra i) del Artículo 3 de la LOSMA, solicitado por la SMA.
5
Literal i) del Artículo 3 del Reglamento del SEIA: “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón,
petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles”.
6
Literal o) del Artículo 3 del Reglamento del SEIA: “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o residuos sólidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos
líquidos o sólidos”. Literal o.8) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos.
7. 4) Existe potencial de riesgo para las personas en áreas cercanas a la instalación
(campamento minero7
).
5) Dado la presencia de elementos contaminantes en el suelo (sales), se puede establecer
que el saneamiento ambiental no ha concluido a la fecha de la inspección ambiental.
6) Existió retiro de residuos peligrosos desde el depósito de seguridad hasta sitios de
disposición final, autorizados, fuera de DVEN entre los meses de octubre de 2012 hasta
marzo de 2013, fecha posterior a entrada en vigencia del Reglamento del SEIA.
7) Según señala el Informe del SEA contenido en el ORD SEA Dirección Ejecutiva N°
131903, el depósito de seguridad se encuentra sujeto a la obligación de ingresar al SEIA
“debido a que la última fase de la actividad de disposición de residuos mineros se
encuentra enmarcada, igualmente, dentro de lo dispuesto en la i) del Artículo 3 del DS
N° 30 de 1997 Reglamento del SEIA, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado en el Artículo 2 del DS N° 95 de 2001 del MINSEGPRES”.
En base a los antecedentes anteriormente señalados, la SMA concluye que el Depósito de
Seguridad, debió haber ingresado al SEIA los cambios de consideración asociados a su
funcionamiento, por la razón de ingreso establecida en el literal i) y o.11)8
del Artículo 3
del Reglamento del SEIA.
Al igual que en el caso del botadero de escorias, la SMA no explicita claramente el cambio
de consideración en comento. Esto será aclarado por la SMA durante el proceso de
impugnación del requerimiento.
En síntesis, lo relevante del Informe de Fiscalización, es que da cuenta de los resultados de
actividades de inspección ambiental de fechas 14 y 15 de Mayo 2013, y el examen de la
información asociada, incluido el pronunciamiento del SEA respecto de la pertinencia de
ingreso al SEIA, concluyendo que “se logró verificar que durante la ejecución del proyecto
Fundición y Refinería Ventanas, se han habilitado áreas de almacenamiento no
contempladas en la evaluación ambiental, específicamente los sitios denominados como
Sector Botadero y Sector Depósito de Seguridad, los cuales debieron ser evaluados
ambientalmente con anterioridad a su construcción y operación”.
2.1.4 Resolución SMA de Requerimiento de Ingreso al SEIA
De acuerdo a lo señalado en la Figura 1, en la misma fecha de publicación del Informe de
Fiscalización Ambiental, la SMA emitió la Resolución Exenta N° 1455 de fecha 18 de
Diciembre de 2013 (Requerimiento), donde requirió bajo apercibimiento a DVEN
“ingresar al SEIA las modificaciones, acciones y obras llevadas a cabo en los sectores
identificados como Sector Botadero y Depósito de Seguridad, ubicados dentro de las
7
La SMA utiliza para llegar a esta conclusión la Guía de Evaluación Ambiental Artículo 11 de la Ley 19.300.
Riesgo para la Salud de la Población de 2012. Servicio de Evaluación Ambiental, Ministerio del Medio
Ambiente y Ministerio de Salud. Chile Ver referencia bibliográfica 6 y 7.
8
Literal o.11) “Reparación o recuperación de terrenos que contengan contaminantes, que abarquen, en
conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m2)”.
8. instalaciones del complejo industrial Refinería y Fundición Ventanas9
. Esto por cuanto la
SMA establece que no se ha cumplido con la obligación señalada en el Artículo 8 de la
Ley 19.300.
La SMA señala que el Requerimiento en comento se basa en la facultad establecida en la
letra i) del Artículo 3 de la LOSMA. La SMA fundamenta su Requerimiento en los
siguientes antecedentes:
1) Las actividades de inspección ambiental de oficio de la SMA desarrolladas en fechas 14
y 15 de Mayo de 2013.
2) Declaraciones de Director Medio Ambiente y Territorio y Encargado de Riles y Rises
de DVEN; y Gerente General de Hidronor.
3) Oficio del SEA Dirección Ejecutiva N°131903 (Informe SEA)
4) Informe de Fiscalización Ambiental
En la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°1455, la SMA señala lo siguiente:
Respecto del Botadero de Escorias, que ingrese al SEIA por la tipología de proyecto
señalada en los literales o.8) e i) del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
En cuanto al Depósito de Seguridad, que ingrese al SEIA por la tipología de proyecto
señalada en los literales o.11) e i) del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
Requiere a DVEN presentar un cronograma de trabajo que proponga los plazos de
ingreso al SEIA de los 2 proyectos anteriores.
Con fecha 16 de Enero de 2014, DVEN en cumplimiento a la Resolución Exenta N°1455,
presentó un cronograma de trabajo a la SMA, asociado al proceso de ingreso de ambas
instalaciones al SEIA, condicionando su ejecución material según lo que resuelva el
Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, durante la reclamación judicial del
Requerimiento en comento.
2.1.5 Solicitud de Autorización al Segundo Tribunal Ambiental de Aplicación de
Medida Provisoria de Cierre Temporal de Instalaciones del Regulado
Paralelo a la publicación del Informe de Fiscalización Ambiental y la dictación de la
Resolución Exenta N° 1455 (Requerimiento de ingreso al SEIA), la SMA solicitó al Ilustre
Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, autorización para dictar medida provisional de
clausura temporal y parcial de las dos (2) áreas/sitios en análisis, conforme la letra c) del
Artículo 48 de la LOSMA, en el entendido que a juicio de la SMA, el botadero de escorias
9
Ver referencia bibliográfica 8. Resolución Exenta N°1455 SMA. Requiere bajo Apercibimiento de Sanción
a Codelco Chile-División Ventanas el Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto
que indica. (18 Diciembre de 2013)
9. y el depósito de seguridad, constituyen un riesgo inminente de daño al medio ambiente y
a la salud de las personas 10
.
Al respecto, la SMA señala que la medida solicitada se funda en los riesgos existentes para
los servicios ecosistémicos asociados al humedal, emplazado en el sector del botadero de
escorias, y a los riesgos a la salud de las personas de un campamento minero localizado en
las cercanías del depósito de seguridad, todo como consecuencia que DVEN está
ejecutando obras en estos dos (2) sectores sin haber sido sometidos al SEIA. En atención a
esto, la SMA establece que se está frente a una eventual infracción clasificada como
gravísima, y que resultan aplicables las circunstancias a) y b) del Artículo 40 de la LOSMA
(importancia del daño causado o peligro ocasionado, y número de personas cuya salud pudo
verse afectada por la infracción, respectivamente), lo que acredita la proporcionalidad de la
medida solicitada.
Ante esta acción de la SMA, DVEN en fecha 19 de Diciembre de 2013 presenta un escrito
al Tribunal Ambiental, haciendo presente una11
serie de antecedentes, con el objeto que
sean tomados en cuenta por el Tribunal, al momento de resolver sobre lo solicitud de
autorización de cierre temporal en comento. En lo medular, los antecedentes entregados por
DVEN centran su esfuerzo en demostrar, que tanto el botadero de escoria como el depósito
de seguridad no debieron haber ingresado al SEIA, y no generaron y no están generando
riesgo ambiental ni a la salud de las personas.
Finalmente, en la misma fecha 19 de Diciembre de 2013, el Ministro de Turno del Segundo
Tribunal Ambiental resolvió no autorizar la medida provisional en comento. Ello
básicamente fundado en 3 puntos:
1) La SMA no acompañó antecedentes técnicos que acreditaran la existencia efectiva de
riesgo inminente de daño al medio ambiente y a la salud de las personas.
2) La oportunidad de la solicitud, dado que transcurrió siete (7) meses desde la inspección
ambiental a la solicitud en comento.
3) La efectividad de la medida de cierre temporal para controlar/mitigar un supuesto daño.
2.1.6 Impugnación de CODELCO Chile División Ventanas a Resolución SMA de
Requerimiento de Ingreso al SEIA
Como adelantamos en párrafos anteriores, en respuesta al Requerimiento de la SMA, en
fecha 13 de Enero de 2014, y encontrándose dentro de plazo, Codelco Chile presentó un
10
Ver referencia bibliográfica 9. Solicitud de Autorización SMA a Segundo Tribunal Ambiental de Santiago
conforme Letra c) del Artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA, Materia: Clausura Temporal y Parcial de
las Modificaciones, Obras y Actividades desarrolladas en los sitios “Sector Botadero” y “Sector Depósito de
Seguridad”, de la Fundición y Refinería de CODELCO Chile División Ventanas. (18 Diciembre 2013).
11
Ver referencia bibliográfica 10. Presentación Téngase Presente de CODELCO Chile-División Ventanas
ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. Materia: Solicitud de Medidas Provisionales de la Letra c)
del Artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA. (19 de Diciembre 2013)
10. Recurso de Reclamación12
conforme al Artículo 17 N°3 de la Ley 20.60013
y lo señalado en
el Artículo 56 de la LOSMA14
, en contra de la Resolución Exenta N°1455 de la SMA, de
fecha 18 de Diciembre de 2013.
En síntesis, los alegatos de la parte reclamante se resumen en cuatro (4) puntos:
1) El Requerimiento de la SMA es impreciso y carente de fundamentos, y contrario al
ordenamiento jurídico.
2) La Resolución Exenta N°1455 es ilegal, dado que no respeta los principios básicos de
todo procedimiento administrativo (no hubo emplazamiento al regulado para ejercer su
derecho a defensa durante el proceso de fiscalización que resultó en el Requerimiento)
3) El Requerimiento, sustentándose en el Informe de Fiscalización SMA y en el Informe
SEA ORD 131903, contiene incorrecciones y juicios equivocados. No existe necesidad
de ingresar al SEIA el botadero de escorias y el depósito de seguridad.
4) Llega a conclusiones contrarias a la Ley 19300 y demás normativa ambiental aplicable.
2.1.7 Sobre el Informe entregado por SMA, según lo solicitado por el Segundo
Tribunal Ambiental como medida para mejor resolver.
En atención, a los argumentos presentados por Codelco en su impugnación, en fecha 16 de
Enero de 2014 el Tribunal Ambiental, conforme al Artículo 29 de la Ley 20600 (solicitud
de informes y medidas para mejor resolver), solicitó a la SMA un informe en respuesta al
reclamo de Codelco y copia fiel del expediente administrativo completo que sirvió de base
para dictar el Requerimiento. En fecha 31 de Enero de 2014, la SMA presentó los
antecedentes requeridos en comento. En lo medular, el informe se hace cargo de responder
los argumentos presentados por la parte reclamante, conforme a lo siguiente:
1) El Requerimiento impugnado se fundamenta en las atribuciones legales asociadas a la
potestad fiscalizadora de la SMA, regulado expresamente en la LOSMA.
12
Ver referencia bibliográfica 12. Recurso de Reclamación presentado ante el Segundo Tribunal Ambiental
Rol R-21. Materia: Reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600. Reclamante: CODELCO
Chile – División Ventanas. Reclamado: Superintendencia del Medio Ambiente. (14 de Enero 2014)
13
Artículo 17 Ley 20600. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 3) Conocer de las
reclamaciones en contra de resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente
para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
14
Artículo 56 LOSMA Los afectados Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia
no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las
mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no
esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el
infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la
Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco
días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El
pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa
reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
11. 2) De las actividades de fiscalización (inspección y análisis de información) y del Informe
del SEA se concluye que existe la obligación de someter al SEIA los cambios de
consideración de las dos (2) áreas de DVEN en cuestión, botadero de escorias y
depósito de seguridad, conforme a lo siguiente:
Respecto del Botadero de Escorias: Se requirió ingreso al SEIA el proyecto de
saneamiento ambiental consistente en el depósito de residuos sólidos, según
letra o.8 del art 3 del Reglamento SEIA. La SMA aclara que el aumento de
superficie entre 2004 y 2013 no es lo requerido, sino la modificación en la
gestión del escorial, dado que DVEN al momento de regularizar el botadero en
2005 ante el SERNAGEOMIN, en cumplimiento a los nuevos estándares
definidos en el nuevo Reglamento de Seguridad Minera DS 132, no regularizó
su situación sino que cambió su operación, al aumentar la capacidad de
depositación de escoria en el botadero de 900 mil m3 a 2 millones de m3.
Respecto del Depósito de Seguridad: se requirió ingreso al SEIA el proyecto de
saneamiento ambiental de reparación o recuperación de terrenos que
contengan contaminantes, según letra o.11 del art 3 del Reglamento SEIA.
3) La SMA no ha vulnerado las garantías del debido proceso al no emplazar al reclamante
previo dictación del Requerimiento.
4) La SMA cumplió estrictamente el procedimiento administrativo especial dispuesto en el
literal i) del Artículo 3 de la LOSMA.
En el punto 2.2 y 2.3 siguiente, nos referiremos en detalle a los argumentos esgrimidos por
Codelco y la SMA en el proceso de impugnación. Estos antecedentes son la parte central
del presente trabajo, y nos permitirán dilucidar cuál es el procedimiento administrativo
bajo el cual se debe desarrollar un requerimiento de ingreso al SEIA, y analizar la
necesidad de ingreso a evaluación ambiental de las dos instalaciones en comento.
2.1.8 Alegatos Orales ante el Tribunal Ambiental
Finalmente, y como parte del proceso de impugnación judicial del Requerimiento, en fecha
21 de Abril de 2014, en dependencias del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, los
abogados representantes de Codelco y la SMA presentaron sus alegatos orales asociados a
la causa en estudio.
En síntesis, los antecedentes presentados por las partes son:
Codelco procede a exponer los argumentos presentados en su reclamación de fecha 13
de Enero de 2014, no agregando nuevos antecedentes.
La SMA presenta los argumentos contenidos en su informe del 31 de Enero de 2014,
agregando un nuevo antecedente para reforzar la tesis de la necesidad de que en su
momento DVEN debió haber sometido a evaluación ambiental, la modificación de
proyecto del depósito de seguridad, consistente en la reparación y recuperación de
terreno con contaminantes, según el literal o.11 del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
12. Para ello la SMA aduce que existe un proyecto aprobado ambientalmente del mismo
Titular (División El Teniente), a través de la RCA N° 82 de 2009 Plan de Cierre Cerro
Minero, proyecto que en su alcance presenta similares características a las actividades
de retiro de residuos peligrosos que aplican al depósito de seguridad objeto del
Requerimiento. Este proyecto de División Teniente, previa ejecución sí fue sometido al
SEIA, por el mismo literal que se requiere en el caso en análisis, el cual es literal o.11)
del artículo 3 del Reglamento del SEIA. La SMA utiliza esta situación para presentar la
idea de que el mismo titular procede de forma distinta ante proyectos con alcances
similares.
Terminada la presentación del Caso Ventanas, a continuación procederemos a abordar los
aspectos centrales del presente trabajo.
2.2 Sobre la naturaleza procedimental del Requerimiento de ingreso al SEIA
conforme la literal i) del Artículo 3 de la LOSMA.
Como revisamos en los capítulos anteriores, uno de los puntos medulares del Caso
Ventanas es la discusión en cuanto a si el requerimiento de ingreso al SEIA de un proyecto
que habiendo sido necesaria su evaluación ambiental, previa ejecución, no cuenta con
RCA, tiene un procedimiento especial definido en la LOSMA. Ello es relevante, dado que
como revisaremos a continuación, esto pudiese afectar la oportunidad de defensa de los
regulados ante procesos de este tipo.
Para efectos de analizar, cuál es el procedimiento administrativo bajo el cual se debe
desarrollar un requerimiento de ingreso al SEIA, basaremos nuestro análisis en cuatro (4)
fuentes:
1) Impugnación Codelco Caso Ventanas, de fecha 13 de Enero de 2014.
2) Informe SMA Caso Ventanas, de fecha 31 de Enero de 2014.
3) Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago Caso Santiago Down Town, de
fecha 22 de Mayo de 2014.15
4) Documentos del Expediente de Proceso de Sanción Rol D-005-2014. Titular Sociedad
Agrícola San Ramón Ltda. Proyecto Criadero San José de Apalta. VI Región.16
La parte reclamante del Caso Ventanas, en su impugnación judicial contra la Resolución
Exenta N°1455, señala a modo de resumen que el Requerimiento de la SMA es el resultado
de un procedimiento administrativo viciado y tramitado ilegalmente que afectó sus
derechos constitucionales, por cuanto nunca se le notificó la existencia de un procedimiento
administrativo no sancionador en su contra. En consecuencia, al no ser emplazado
legalmente, no pudo ejercer su derecho a defensa y realizar sus descargos y alegaciones
en forma previa a la dictación del Requerimiento. Lo anterior se debe a que la LOSMA
15
Ver referencia bibliográfica 15
16
Ver referencia bibliográfica 16
13. no contiene un procedimiento para el ejercicio de la atribución señalada en la letra i)
de su artículo 3, por lo que debió aplicarse de forma supletoria la Ley 19.880,
conforme lo establece el artículo 62 de la LOSMA17
, que sí permite hacer descargos.
Codelco argumenta que se deben diferenciar dos procedimientos administrativos. El
primero correspondería al de la fiscalización, que se tramita conforme a lo señalado en la
Resolución N° 277 de la SMA18
, y que termina con la emisión del informe de fiscalización
ambiental. El segundo, corresponde al procedimiento administrativo que nace a propósito
del informe de fiscalización y que se inicia cuando la SMA estima conveniente ejercer la
facultad establecida en la letra i) del artículo 3 de la LOSMA. Para el reclamante, este
último procedimiento de carácter no sancionador no estaría regulado en la LOSMA,
resultando necesario aplicar, supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley
19.880, especialmente en lo concerniente a las normas que garanticen el adecuado ejercicio
del derecho a la defensa.
A continuación, revisaremos los principales fundamentos entregados por la SMA, respecto
de la Resolución Exenta N°1455. El reclamado señala que el Requerimiento tiene su
fundamento en la potestad fiscalizadora de carácter correctiva, es decir, aquella que
habilita a la Administración del Estado para la adopción de medidas para el
restablecimiento de la legalidad. Agrega que el requerimiento de ingreso al SEIA no
necesita de un emplazamiento previo del regulado, por cuanto las órdenes, requerimientos,
apercibimientos y similares que imponen el restablecimiento del imperio del derecho o
impiden la perpetuación de las consecuencias de una infracción no son sanciones. Con esto,
la Resolución Exenta N°1455 busca el restablecimiento de la regulación ambiental
quebrantada mediante el ingreso al SEIA de un proyecto que de acuerdo a la Ley 19300, y
según el criterio técnico de la SMA y del SEA, debió ingresar al SEIA.
La SMA señaló que no existe vacío en la LOSMA, respecto al procedimiento que deben
seguir los requerimientos de ingreso al SEIA, pues éste se encuentra claramente definido en
su artículo 3 letras i), j) y k). Este procedimiento consiste en las siguientes etapas: 1)
inspecciones o análisis de información por parte de personal de la SMA que permite
constatar fácticamente la infracción o violación a las normas que regulan el SEIA; 2)
solicitud de informe al SEA; 3) recepción del informe evacuado por el SEA; y 4) requerir el
ingreso al SEIA del proyecto en cuestión, a través de una resolución exenta de la SMA, la
que deberá ser fundada, y que goza de fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.
Con lo señalado hasta el momento, queda claro cuál es el problema jurídico que enfrenta a
las dos partes en el Caso Ventanas. DVEN reclama que no tuvo oportunidad de presentar
sus descargos previa dictación del Requerimiento, y la SMA señala que no existe
obligación de emplazar al regulado para que este ejerza su derecho a defensa durante el
proceso de fiscalización que da paso al Requerimiento. La SMA señala en su informe del
31 de Enero de 2014 que el regulado para efectos de defensa, puede recurrir a los recursos
17 Artículo 62 de la LOSMA. “En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley
Nº 19.88.".
18
Resolución Exenta 277. Documento SMA que regula el Procedimiento de Fiscalización
14. administrativos (recurso de reposición ante el Superintendente de Medio Ambiente) y
judiciales (recurso de reclamación ante el Tribunal Ambiental) definidos por ley para el
efecto.
Para efectos de dilucidar, cuál es el procedimiento bajo el cual se debe desarrollar un
requerimiento de ingreso al SEIA conforme la letra i) del artículo 3 de la LOSMA, a
continuación revisaremos las aspectos centrales de la sentencia del Segundo Tribunal
Ambiental de Santiago del denominado Caso Santiago Down Town, cuya materia es
similar al Caso Ventanas, donde la empresa reclamante alega que la SMA no la emplazó
para defenderse previa dictación de un requerimiento de ingreso al SEIA.
Puntos Centrales de la Sentencia Caso Santiago Down Town
Previa dictación de un requerimiento de ingreso al SEIA, se debe acreditar la elusión.
La elusión está tipificada como una infracción formal conforme la letra b) del artículo
35 de la LOSMA19
.
Las infracciones contenidas en el artículo 35 de la LOSMA establece un único
procedimiento administrativo: el sancionatorio, el cual según el artículo 47 de esta ley
podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Conforme lo establecido en la letra o) del artículo 3 de la LOSMA20
, que remite al
catálogo de infracciones del artículo 35 de esta ley, la SMA debe necesariamente llevar
a cabo un proceso sancionatorio cuando se verifiquen los supuestos de hecho que
justifiquen el poder sancionatorio del Estado.
Que solo luego que se ha acreditado la existencia de elusión dentro de un proceso
sancionatorio, la SMA de acuerdo a la letra i) del artículo 3 de la LOSMA podrá
discrecionalmente conforme sus atribuciones requerir el ingreso al SEIA. Y si fuera el
caso que el titular incumple esta medida, se verificaría otra infracción, esta vez
tipificada en la segunda parte de la letra b) del artículo 3521
Que de haber iniciado la SMA, como correspondía, un procedimiento administrativo
sancionatorio, todo el cuestionamiento del reclamante al debido proceso por no haber
sido emplazado y por habérsele privado ejercer su derecho a defensa por falta de
emplazamiento no se hubiera presentado. Con esto queda zanjado que no corresponde
aplicar supletoriamente la Ley 19880, y que toda las alegaciones destinadas a acreditar
la existencia de elusión por parte de un titular se deben realizar dentro de un proceso de
sanción.
Conforme a todo lo anterior, la SMA deberá iniciar un proceso administrativo
sancionador para determinar si el titular debió o no ingresar su proyecto Santiago Down
19
Artículo 35 letra b) LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente
el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos
y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con
ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto
en las letras i), j), y k) del artículo 3º”.
20
Artículo 3 letra o) LOSMA “Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley”.
21
Ver Nota 19
15. Town al SEIA, conforme lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la LOSMA, que
regula este tipo de procedimientos.
En base a lo anterior, queda claro cuál es el procedimiento bajo el cual se debe desarrollar
un requerimiento de ingreso al SEIA según la letra i) del artículo 3 del SEIA. A nuestro
juicio el Caso Santiago Down Town desarrolló jurisprudencia clave sobre esta materia, que
ha contribuido a bien ordenar los aspectos procedimentales de procesos de elusión en el
SEIA.
Finalmente, respecto de esta parte del trabajo, y a modo de relevar el proceder reciente de la
SMA en esta materia, nos permitimos señalar otro caso de elusión asociado al titular
Sociedad Agrícola San Ramón Ltda, donde en este caso la SMA procede en conformidad a
lo resuelto por el Tribunal Ambiental en el Caso Santiago Down Town.
Según se observa en el SNIFA, producto de una fiscalización de la SMA en Febrero de
2013 en dependencias de este titular, se inició un proceso de requerir el ingreso al SEIA de
instalaciones del titular. Si uno hace el ejercicio de estudiar los documentos y fechas del
Caso Santiago Down Town y el Caso Sociedad Agrícola San Ramón Ltda., se observa que
la SMA modifica, a partir del año 2014, el procedimiento administrativo de elusión de
ingreso al SEIA. En este último caso, la SMA en conocimiento de la jurisprudencia del
caso Santiago Down Town, corrige sus procedimientos y acata lo resuelto por el Tribunal
Ambiental, procediendo a abrir un proceso sancionatorio contra Sociedad Agrícola San
Ramón Ltda, para que esta acredite la existencia de elusión al SEIA.
En base a todos los documentos revisados, creemos que respecto del Caso Ventanas, el
Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, resolverá el caso de forma similar al Caso
Santiago Down Town, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°1455 y requiriendo a la
SMA que abra un proceso sancionatorio que permita acreditar la existencia de elusión al
SEIA.
2.3 Sobre la necesidad de ingresar a evaluación ambiental las dos instalaciones de
CODELCO Chile División Ventanas
Contestada la primera pregunta del trabajo, a continuación procederemos a analizar el
aspecto técnico legal del Requerimiento, que la SMA señala como causales de ingreso a
evaluación ambiental, esto referido al botadero de escorias y al depósito de seguridad.
Para efectos de análisis basaremos nuestra exposición en tres (3) fuentes:
1) Informe del SEA ORD SEA Dirección Ejecutiva N° 131903, de fecha 13 de Diciembre
de 2013.
2) Informe de Fiscalización Ambiental, de fecha 18 de Diciembre de 2013
3) Resolución Exenta N°1455, de fecha 18 de Diciembre de 2013
Al finalizar la revisión de los antecedentes, previamente señalados, nos llama la atención
que la SMA modifica el Informe del SEA que responde la consulta de pertinencia que
16. realiza la SMA en el contexto de la letra i) del artículo 3 de la LOSMA. Esto dado que el
SEA sólo esgrime como causal de ingreso a evaluación ambiental el literal i) del artículo 3
del Reglamento del SEIA para ambas instalaciones, y no los literales o.8) y o.11). Con esto
nos preguntamos si la SMA tiene la facultad de modificar lo resuelto por el SEA en este
caso. Esta inquietud nos surge, a la luz de las competencias claramente distintas de ambos
Servicios Públicos, definidas para el caso del SEA en el párrafo 6 de la Ley 19300
modificada por la LOSMA, y el artículo 3 letra i) de la LOSMA para el caso de la SMA,
que definen las responsabilidades y alcance de su actuar. Independiente de que la SMA
tenga o no las atribuciones para modificar lo resuelto por el SEA, en el Informe de fecha 13
de Diciembre de 2013, para efectos del presente trabajo revisaremos los 3 literales como
causales de ingreso al SEIA aplicables al Caso Ventanas.
.- Sobre las causales de ingreso señaladas por el SEA
Revisado el Informe del SEA de fecha 13 de Diciembre de 2013, y analizados los
antecedentes de DVEN contenidos en su impugnación, identificamos dos puntos
interesantes de comentar:
En primer lugar, como señalamos anteriormente, el SEA aduce como razón de ingreso al
SEIA, tanto para el botadero de escorias como el depósito de seguridad, la tipología de
proyecto definida en el literal i) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, cual es “Proyectos
de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles”.
El SEA desarrolla un ejercicio técnico para demostrar que DVEN es un proyecto de
desarrollo minero, y que como tal, al producir más de 5000 toneladas/mensuales de cobre
electrolítico, y sumado a que el botadero de escorias y el depósito de seguridad son partes
integrantes de DVEN, estas instalaciones “se encuentran en la obligación jurídica de
ingresar al SEIA”
A nuestro juicio, nos llama la atención que el SEA aplica el criterio definido en el literal i)
del artículo 3 del Reglamento del SEIA como si infraestructura de DVEN fuese posterior a
la entrada en vigencia del SEIA, cuestión que no es así. Como señalamos en el punto 2.1.1,
la Fundición y Refinería Ventanas data el inicio de su operación desde 1964, fecha
prexistente a la entrada en vigencia al SEIA. Y sumado a ello, los antecedentes presentados
por el titular muestran que no ha existido un aumento de fusión de concentrados de cobre
desde 1964 a la fecha, con lo cual no ha aumentado la tasa de depositación de escorias, para
el caso del botadero de escorias. Con esto, y dado que el Informe del SEA no presenta
mayores antecedentes en su informe, nos parece que el SEA no justifica completamente su
pronunciamiento.
En segundo lugar, y en el mismo orden de ideas, el SEA en el informe en comento , para
efectos de acreditar si las obras realizadas en el botadero de escorias y el depósito de
seguridad constituyen o no un cambio de consideración al complejo DVEN, esto de manera
de evaluar si correspondía someter al SEIA estas modificaciones previa ejecución conforme
17. lo establece el artículo 8 de la Ley 1930022
y la letra d) del artículo 2 del Reglamento del
SEIA DS 95 de 200123
, aplica un instructivo elaborado por el SEA denominado “Criterios
para decidir sobre la pertinencia de someter al SEIA la introducción de cambios a un
proyecto o actividad”24
, publicado en Septiembre de 2013.
Nos surge la pregunta sobre la validez legal de este análisis de pertinencia, en el entendido
que el SEA aplica de forma retroactiva un documento de fecha Septiembre 2013 a
situaciones que se desarrollaron en el pasado. En el caso del botadero de escorias, el
cuestionamiento de la SMA dice relación con acciones que DVEN realizó en 2005. Y
respecto del depósito de seguridad, con acciones que el mismo titular desarrolló entre
Marzo 2012 y Marzo 2013.
En base a los comentarios anteriores, a nuestro parecer los fundamentos que el SEA
establece para resolver sobre la pertinencia de ingreso al SEIA de las 2 instalaciones en
comento, que es la base del Requerimiento de la SMA, presentan debilidades que hacen
discutible la validez de la conclusión del SEA de tener que someter a evaluación ambiental
ambas instalaciones por el literal i) del artículo 3 del Reglamento del SEIA.
.- Sobre las causales de ingreso señaladas por la SMA
Realizado el análisis sobre la necesidad de ingreso al SEIA de las dos instalaciones en
comento esgrimidas por el SEA, a continuación pasaremos a revisar los fundamentos que la
SMA sostiene para requerir que el botadero de escorias ingrese a evaluación ambiental por
el literal o.8), y el depósito de escorias ingrese a evaluación ambiental por el literal o.11),
ambos asociados al artículo 3 del Reglamento del SEIA.
Sobre el literal o.8)
La SMA sostiene en el Informe de Fiscalización, Requerimiento y Alegatos en el Segundo
Tribunal Ambiental de Santiago que respecto del botadero de escorias la tipología de
proyecto que aplica a esta instalación para su sometimiento a evaluación de impacto
ambiental corresponde a la letra o.8) del artículo 3 del Reglamento del SEIA:
Literal o) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y
agua potable, plantas de tratamiento de agua o residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de
residuos líquidos o sólidos”. Literal o.8) Sistemas de tratamiento y/o disposición de
residuos industriales sólidos.
22
Articulo 8 Ley 19300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o
modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
23 Articulo 2 letra d) DS 95 de 2001 Reglamento del SEIA. Modificación de proyecto o actividad: realización
de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado,
de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
24
Ver referencia bibliográfica 17
18. Como se observa, la fuente generadora de los residuos industriales sólidos son industrias. Y
las escorias provenientes de actividades mineras de fundición están catalogadas como
residuos mineros masivos no peligrosos (Decreto Supremo N° 148/2005 Reglamento
Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, y Decreto Supremo 132/2004 Reglamento de
Seguridad Minera. Con esto nos surge la inquietud si las escorias son residuos industriales
sólidos. En nuestra opinión, el Caso Ventanas es un buen ejemplo de la falta de claridad
sobre la definición de tipos de residuos y sus fuentes, esto dado la falta de un régimen
integrado que bien regule la gestión ambiental de los residuos sólidos en Chile. Opinamos
que la ausencia de un marco regulatorio claro en esta materia facilita que existan
confusiones de conceptos que conlleven a imprecisiones por parte de las autoridades
involucradas en la gestión de permisos sectoriales y fiscalización ambiental.
Sobre el literal o.11)
La SMA sostiene en el Informe de Fiscalización, Requerimiento y Alegatos en el Segundo
Tribunal Ambiental de Santiago que respecto del depósito de seguridad la tipología de
proyecto que aplica a esta instalación para su sometimiento a evaluación de impacto
ambiental corresponde a la letra o.11) del artículo 3 del Reglamento del SEIA:
Literal o.11) “Reparación o recuperación de terrenos que contengan contaminantes, que
abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez metros cuadrados (10.000
m2)”.
En primer lugar, en cuanto a la similitud del Caso Ventanas respecto del depósito de
seguridad, y el proyecto Plan de Cierre Cerro Minero de División El Teniente, comparación
señalada por la SMA en el proceso de alegatos en el Tribunal Ambiental, nos surge la
inquietud de que ambos proyectos sean efectivamente comparables, cuando el objetivo y
alcance son distintos. En el primer caso (Ventanas), el alcance del proyecto correspondió al
retiro de los residuos peligrosos almacenados en dicho depósito, no considerando la
actividad de saneamiento ambiental, dado que esta última acción es parte del plan de
cierre de faena minera de DVEN. Además, DVEN no tiene considerado al día de hoy darle
otro uso futuro a esta área (según se observa en los alegatos). En el segundo caso
(Teniente), el alcance del proyecto fue sanear el área para darle otro uso industrial al
terreno. La primera parte de este saneamiento contempló el retiro de los residuos
peligrosos almacenados, y posteriormente el desmantelamiento de la instalación.
Por lo tanto, nos surge la interrogante respecto de si el retiro de residuos peligrosos desde
una instalación de almacenamiento temporal es considerado una etapa temprana de un
proyecto de saneamiento ambiental, conforme lo establece el literal o.11 del Artículo 3 del
Reglamento del SEIA, y que requiera su evaluación ambiental. Al respecto creemos que al
no existir una definición clara y precisa en la Ley 19.300 del concepto de saneamiento
ambiental, se generan ambigüedades de interpretación que complejizan su aplicabilidad
tanto para la gestión de las autoridades ambientales como para los titulares de
proyectos/entes regulados.
19. 2.3 Breve Comentario sobre el proceso de Solicitud de Autorización al Segundo
Tribunal Ambiental de Aplicación de Medida Provisoria de Cierre Temporal de
Instalaciones del Regulado
Finalmente, en el presente apartado dedicamos un comentario para referirnos brevemente a
aspectos relevantes asociados a lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago
en relación a esta solicitud de la SMA, realizada en fecha 18 de Diciembre de 2013.
Como fundamento de la solicitud de autorizar un cierre temporal de las 2 instalaciones en
comento, conforme letra c) del Artículo 48 de la LOSMA25
, la SMA señala en su escrito la
existencia de riesgos inminentes de daño al medio ambiente y a la salud de las personas
asociados al escorial y depósito de residuos peligrosos de DVEN, que hacen necesario
emprender acciones/medidas provisionales con objeto de evitar los potenciales
daños/peligros asociados a estos riesgos (solo como comentario al margen, según se
observa en lo señalado en el Artículo 48 de la LOSMA, las medidas provisionales aplican
una vez iniciado un procedimiento sancionatorio, situación que no ocurrió en esta caso)
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago resolvió no
autorizar la medida de cierre temporal solicitada por la SMA, en lo principal por las
siguientes razones:
1) La SMA no presentó los antecedentes necesarios para acreditar la existencia de daño
inminente a la salud de las personas y al medio ambiente,
2) Que las medidas solicitadas no son las adecuadas para impedir los supuestos riesgos
alegados. El Tribunal aclaró que el ente fiscalizador podría haber adoptado otras
medidas de seguridad o control contenidas en su normativa orgánica, dado que habían
transcurrido más de 7 meses entre que se realizó la inspección ambiental y se emitió el
informe de fiscalización.
Nos parece que lo anterior, es un ejemplo de cómo el Tribunal Ambiental está evaluando el
accionar de la SMA, en cuanto al cumplimiento de los procesos administrativos, estándares
y procedimientos asociados a su ámbito de acción. Al respecto destacamos que en relación
a la materia de riesgo y daño ambiental, desde el año 2012 existe una metodología
elaborada por la SMA para la Determinación y Caracterización del Daño Ambiental y del
Peligro de Daño Ocasionado26
, instrumento no utilizado en el Caso Ventanas. Como
pudimos observar en la revisión documental del caso, la SMA utilizó sólo técnicas de
muestreo y análisis de laboratorio acreditados, comparando dichos resultados con
estándares internacionales, sin acreditar la existencia efectiva de riesgo. Esto es, usó una
25 Artículo 48 “Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el
objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente
al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: c) Clausura
temporal, parcial o total, de las instalaciones”.
26
Ver referencia bibliográfica 1. SMA/GREENLAB UC, Gestión y Política Ambiental DICTUC S.A.
Informe Final Metodología para la Determinación y Caracterización del Daño Ambiental y del Peligro de
Daño Ocasionado. (Santiago 27 de abril de 2012).
20. metodología diferente al definido para el efecto que le permitieran fundamentar con
propiedad estar en presencia de un riesgo inminente.
En nuestra opinión el documento señalado previamente (ver nota 28) es de un alto estándar
técnico y es una herramienta útil para los efectos de acreditar existencia de riesgo y peligro
de daño al medio ambiente y a la salud de las personas, y que de haber sido utilizado la
metodología ahí definida, la SMA hubiese estado en condiciones de haber acreditado
científicamente si existía, y existe, riesgo a la salud de las personas y al medio ambiente.
3. CONCLUSIONES
Nuestras conclusiones pueden ser resumidas como sigue:
Para el Caso Ventanas, el procedimiento administrativo que debiese haber sido aplicado por
la SMA, para requerir el ingreso a evaluación ambiental de los cambios de consideración
asociados al botadero de escorias y depósito de seguridad, conforme a la facultad
establecida en el literal i) del artículo 3 de la LOSMA, es un procedimiento administrativo
sancionatorio de acuerdo a los artículos 47 y siguientes de la LOSMA.
En relación a los criterios de cambios de consideración, que tanto la SMA como el SEA
esgrimen como causal de ingreso a evaluación ambiental del botadero de escorias y
depósito de seguridad de DVEN, a nuestro juicio no están claros que apliquen los literales
o.8) y o.11) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, respectivamente, al Caso Ventanas.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la SMA ante el Segundo Tribunal Ambiental de
Santiago de efectuar un cierre temporal del botadero de escorias y depósito de seguridad de
DVEN, esto en atención a que según la SMA existiría riesgo inminente de daño al medio
ambiente y a la salud de las personas, el actuar de este Tribunal respecto de no autorizar la
medida por la falta de antecedentes que acrediten la efectiva existencia de riesgo, y la
oportunidad en que se realizó la solicitud respecto de la fecha de realización de las
actividades de inspección ambiental, permite conocer el estándar bajo el cual el Tribunal
Ambiental mide el accionar de la SMA. Desde el punto de vista del alcance de este tipo de
permisos, el Tribunal Ambiental entrega lineamiento claros respecto de cómo debiese
proceder la SMA en el venidero al momento de solicitar autorizaciones conforme el
artículo 48 letra c) de la LOSMA.
4. BIBLIOGRAFIA
1. SMA/GREENLAB UC, Gestión y Política Ambiental DICTUC S.A. Informe Final Metodología para la
Determinación y Caracterización del Daño Ambiental y del Peligro de Daño Ocasionado. (Santiago 27
de abril de 2012).
2. ORD SEA N° 131903 de fecha 13 de Diciembre de 2013. Materia: Evacúa informe según letra i) del
Artículo 3 de la LOSMA, solicitado por la SMA
21. 3. OECD Environmental Performance Review, Chile 2005. Evaluación de Medio Término 2011. Ministerio
del Medio Ambiente. Chile
4. Lineamientos Metodológicos para la Evaluación de Riesgo Ecológico 2014. Ministerio del Medio
Ambiente. Chile
5. CONAMA. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Chile. Guía para la Evaluación de Impacto
Ambiental de Proyectos de Reparación o Reparación de Terrenos que contengan Contaminantes de
2007.
6. Guía de Evaluación Ambiental Artículo 11 de la Ley 19.300. Riesgo para la Salud de la Población de
2012. Servicio de Evaluación Ambiental, Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Salud. Chile
7. Informe de Fiscalización Ambiental SMA. Requerimiento de Ingreso al SEIA. Fundición y Refinería
Ventanas. DFZ-2012-547-V-SRCA-IA. (18 de Diciembre 2013).
8. Resolución N°1455 SMA. Requiere bajo Apercibimiento de Sanción a Codelco Chile-División Ventanas
el Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto que indica. (18 Diciembre de
2013).
9. Solicitud de Autorización SMA a Segundo Tribunal Ambiental de Santiago conforme Letra c) del
Artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA, Materia: Clausura Temporal y Parcial de las Modificaciones,
Obras y Actividades desarrolladas en los sitios “Sector Botadero” y “Sector Depósito de Seguridad”, de
la Fundición y Refinería de CODELCO Chile División Ventanas.( 18 Diciembre 2013).
10. Presentación Téngase Presente de CODELCO Chile-División Ventanas ante el Segundo Tribunal
Ambiental de Santiago. Materia: Solicitud de Medidas Provisionales de la Letra c) del Artículo 48 de la
Ley Orgánica de la SMA. (19 de Diciembre 2013)
11. Resolución Segundo Tribunal Ambiental de Santiago Rol S N° 6-2013, de fecha 19 de Diciembre de
2013. Materia: No ha lugar autorización solicitada. Referencia: Solicitud de Autorización SMA a
Segundo Tribunal Ambiental de Santiago conforme Letra c) del Artículo 48 de la Ley Orgánica de la
SMA, de fecha 18 Diciembre 2013. Materia: Clausura Temporal y Parcial de las Modificaciones, Obras
y Actividades desarrolladas en los sitios “Sector Botadero” y “Sector Depósito de Seguridad”, de la
Fundición y Refinería de CODELCO Chile División Ventanas.
12. Recurso de Reclamación presentado ante el Segundo Tribunal Ambiental,. Materia: Reclamación judicial
del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600. Reclamante: CODELCO Chile – División Ventanas.
Reclamado: Superintendencia del Medio Ambiente. (14 de Enero 2014)
13. Presentación CODELCO Chile – División Ventanas ante la SMA, en fecha 16 de Enero 2014. Materia:
Presentación de Cronograma de Trabajo Requerimiento de Ingreso al SEIA conforme lo dispuesto por
Resolución SMA N° 1455, de fecha 18 Diciembre 2013.
14. Presentación SMA ante el Segundo Tribunal Ambiental. Materia: Informe en conformidad al artículo 29
de la Ley 20.600. (31 de Enero 2014)
15. Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental Caso Santiago Down Town ROL-15-2013. (22 de Mayo
2014).
16. Expediente de Sanción Rol D-005-2014. Titular Sociedad Agrícola San Ramón Ltda. Proyecto Criadero
San José de Apalta. VI Región. SNIFA
17. Instructivo SEA ORD 131456 “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al SEIA la
introducción de cambios a un proyecto o actividad. 2013.
22. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO
Escuela de Derecho
Diplomado en Derecho Ambiental
Trabajo Final de Titulación
Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Análisis Crítico Caso CODELCO Chile División Ventanas
(Rol R-21 Segundo Tribunal Ambiental de Santiago)
Marcela Pantoja Camus - Luis Rivera Vivar - Pablo Soto Bevilacqua
Sábado 23 de Agosto de 2014
23. 1. Objetivos
1. Analizar bajo qué procedimiento administrativo se debió haber desarrollado el
requerimiento de ingreso al SEIA, conforme el literal i) art 3 de la LOSMA, en el Caso
Ventanas.
2. Analizar las causales de ingreso al SEIA esgrimidas por la SMA y el SEA en el Caso
Ventanas.
3. Discutir las causas de no aprobación del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago de la
medida de cierre temporal solicitada por la SMA.
24. 2. Situación de Hecho. Caso Ventanas
Fiscalización SMA
Requerimiento de
Ingreso al SEIA
Solicitud de Cierre
Temporal al Tribunal
Ambiental
Impugnación ante
el Tribunal
Ambiental
Inspección Ambiental
Informe del SEA
(elusión)
Declaraciones
Informe de
Fiscalización
Art 48 letra c) LOSMA
Art 3 letra i) LOSMA
Art 8 Ley 19300
Art 17 N° 3 ley 20600
Art 56 LOSMA
Cronograma de
Trabajo
Respuesta del
Tribunal
Ambiental18 Dic 2013
14 y 15 May 2013
18 Dic 2013
18 Dic 2013 19 Dic 2013
16 Ene 2014
13 Ene 2014
25. 3. Desarrollo
Alegatos de CODELCO contra Resolución Exenta
N° 1455 ante el Tribunal Ambiental
El Requerimiento de ingreso al SEIA es ilegal dado que:
No respeta los principios básicos de todo procedimiento
administrativo (no hubo emplazamiento por parte de la SMA
para ejercer derecho a defensa y realizar descargos, en forma
previa a la dictación del Requerimiento).
La LOSMA no procedimenta la atribución de la SMA referida a
la letra i) art 3, por lo que la SMA debió haber aplicado de
forma supletoria la Ley 19880, conforme art 62 de la misma
ley. Con este accionar se habría abierto la posibilidad de
defensa del regulado.
El reclamante argumenta que se deben diferenciar 2
procedimientos administrativos:
1. Fiscalización, conforme la Resolución 277, que termina
con Informe de fiscalización.
2. Aquel que nace en la facultad establecida en la letra i)
del art 3 de la LOSMA, de carácter no sancionador. Este
último, indica el reclamante, no está regulado en esta
ley.
Alegatos de la SMA en defensa de la Resolución
Exenta N° 1455 ante el Tribunal Ambiental
El Requerimiento de ingreso al SEIA es legal dado que:
Tiene su fundamento en la potestad fiscalizadora de carácter
correctiva de la SMA (restablecimiento de la legalidad), y no
requiere de un emplazamiento previo al regulado, dado que
las órdenes-requerimientos-apercibimientos que imponen el
restablecimiento del imperio del derecho o impiden la
perpetuación de las consecuencias de una infracción no son
sanciones. La Res 1455 busca el restablecimiento de la elusión
al SEIA.
No existe vacío en la LOSMA respecto del procedimiento que
debe seguir un requerimiento de ingreso al SEIA. Ello está
claramente definido en la letra i) art 3: 1) inspecciones o
análisis de información por parte de personal de la SMA que
permite constatar fácticamente la infracción o violación a las
normas que regulan el SEIA; 2) solicitud de informe al SEA; 3)
recepción de informe evacuado por el SEA; y 4) requerir el
ingreso al SEIA del proyecto en cuestión a través de una
resolución exenta de la SMA, la que deberá ser fundada, y que
goza de fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.
PROBLEMA JURÍDICO: Existe un procedimiento dentro de la LOSMA?
27. 3. Desarrollo
RESPUESTA:
JURISPRUDENCIA DE LA SENTENCIA 2do TRIBUNAL AMBIENTAL 22 MAYO 2014.
CASO SANTIAGO DOWN TOWN (ELUSIÓN AL SEIA)
1° acreditar elusión, 2° requerir ingreso al SEIA
La elusión al SEIA es una infracción formal (letra b) del artículo 35 de la LOSMA)
Para infracciones la LOSMA define un único procedimiento administrativo: SANCIONADOR (art 47)
Deber de la SMA de abrir un procedimiento sancionador cuando se verifiquen los supuestos de hecho
que justifiquen el poder sancionatorio del Estado.
Una vez acreditado elusión, la SMA puede requerir ingreso al SEIA (art 3 letra i) LOSMA). De existir
incumplimiento a este requerimiento se configura una 2da infracción (letra b) art 35 LOSMA)
No corresponde aplicar Ley 19880.
La SMA debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador para determinar elusión.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Art 47 LOSMA
28. 3. Desarrollo
SEA
Tanto el botadero de escorias como el depósito de seguridad deben ingresar al SEIA por
letra i) del art 3 del RSEIA (NO o.8 y o.11 como señala la SMA)
Razones:
Tipología de proyecto que ingresa a evaluación ambiental según art 10 LBGMA y art 3
RSEIA
Cambio de consideración -> aplicación instructivo SEA Sep. 2013
29. 3. Desarrollo
SEA
Tanto el botadero de escorias como el depósito de seguridad deben ingresar al SEIA por
letra i) del art 3 del RSEIA (NO o.8 y o.11 como señala la SMA)
Razones:
Tipología de proyecto que ingresa a evaluación ambiental según art 10 LBGMA y art 3
RSEIA
Cambio de consideración -> aplicación instructivo SEA Sep. 2013
SMA
El botadero de escoria debió haber ingresado en 2005 sus modificaciones (aumento en
capacidad de depositación de escoria de 900 mil m3 a 2 millones de m3) a evaluación
ambiental, previa ejecución. Tipología: letra o.8 art 3 RSEIA
El depósito de seguridad debió haber ingresado antes de 2012 su modificación (retiro de
residuos peligrosos) a evaluación ambiental, previa ejecución. Tipología: letra o.11 art 3
RSEIA
Discrecionalidad de la SMA?
Definición de residuos. Necesidad de un régimen
Saneamiento ambiental y retiro de residuos peligrosos.
Comparación con RCA de CODELCO Chile División Teniente
30. 3. Desarrollo
RESPUESTA: Falta de antecedentes que acrediten la existencia efectiva de riesgo de
daño al medio ambiente y salud de las personas
Oportunidad y efectividad de la medida
31. 3. Desarrollo
RESPUESTA: Falta de antecedentes que acrediten la existencia efectiva de riesgo de
daño al medio ambiente y salud de las personas
Oportunidad y efectividad de la medida
32. 4. Conclusiones
1. Para el Caso Ventanas, el procedimiento administrativo que debiese haber sido aplicado
por la SMA, para requerir el ingreso a evaluación ambiental de los cambios de
consideración asociados al botadero de escorias y depósito de seguridad, conforme a la
facultad establecida en el literal i) del artículo 3 de la LOSMA, es un procedimiento
administrativo sancionatorio de acuerdo a los artículos 47 y siguientes de la LOSMA.
2. En relación a los criterios de cambios de consideración, que tanto la SMA como el SEA
esgrimen como causal de ingreso a evaluación ambiental del botadero de escorias y
depósito de seguridad de DVEN, a nuestro juicio no están claros que apliquen los literales
i), o.8) y o.11) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, respectivamente, al Caso Ventanas.
3. En cuanto a la solicitud de la SMA ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago de
efectuar un cierre temporal del botadero de escorias y depósito de seguridad de DVEN, la
resolución que niega el permiso comunica el estándar bajo el cual el Tribunal Ambiental
evalúa estas solicitudes, y entrega lineamientos claros de cómo debiese proceder la SMA
en el venidero al momento de solicitar autorizaciones conforme el artículo 48 letra c) de
la LOSMA
34. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO
Escuela de Derecho
Diplomado en Derecho Ambiental
Trabajo Final de Titulación
Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Análisis Crítico Caso CODELCO Chile División Ventanas
(Rol R-21 Segundo Tribunal Ambiental de Santiago)
Marcela Pantoja Camus - Luis Rivera Vivar - Pablo Soto Bevilacqua
Sábado 23 de Agosto de 2014
39. Resolución Exenta SMA N° 1455 18 Diciembre 2013. Requerimiento de Ingreso al SEIA
Botadero de Escorias, tipología de proyecto letra i) (proyecto desarrollo
minero), y letra o.8) (sistemas disposición RISes) establecidas en el art 3
Reglamento SEIA
Depósito de Seguridad, tipología de proyecto letra i) y letra o.11)
(reparación o recuperación de terrenos con contaminantes > 10.000 m2) art
3 Reglamento SEIA
PRESENTACIÓN DE UN CRONOGRAMA DE TRABAJO
41. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO
Escuela de Derecho
Diplomado en Derecho Ambiental
Trabajo Final de Titulación
Requerimiento de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Análisis Crítico Caso CODELCO Chile División Ventanas
(Rol R-21 Segundo Tribunal Ambiental de Santiago)
Marcela Pantoja Camus - Luis Rivera Vivar - Pablo Soto Bevilacqua
Sábado 23 de Agosto de 2014