Este documento resume las principales novedades introducidas por la Ley 7/2012 en materia tributaria en España. Entre ellas se incluyen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como nuevos supuestos de presunción de obtención de rentas y de inversión del sujeto pasivo en estos impuestos. También introduce cambios en materia de sanciones y obligaciones de información sobre bienes en el extranjero.
Consolidación y continuidad de la empresa familiar
Novedades fiscales 2012
1. JORNADAS FISCALES 29 de noviembre de 2012
C/Nicolás Soria nº2 1ªA, 33012, Oviedo
Tel 985 963 074. Fax 985 965 830
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2. INDICE
1.- NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012
2.- ASPECTOS CLAVE PARA EL CIERRE DEL 2012 Y
NOVEDADES TRIBUTARIAS PARA 2013
3.- NOVEDADES SOBRE LA RETRIBUCION DE LOS
ADMINISTRADORES
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4. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY
7/2012
MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA Y
DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA FINANCIERA PARA LA
INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y
LUCHA CONTRA EL FRAUDE.
Publicada en el BOE del día 30/10/2012.
•IRPF
•IMPUESTO DE SOCIEDADES
•IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
•SANCIONES
•OTRAS NOVEDADES
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5. IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FISICAS
MODIFICACIONES EN LA LEY 35/2006, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS Y DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS LEYES DEL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y
SOBRE EL PATRIMONIO.
A.- MEDIDAS CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013.
Se modifica el apartado 1 del articulo 31 de la Ley del impuesto estableciéndose dos nuevas causas
de exclusión del método de estimación objetiva:
1) Volumen del conjunto de rendimientos íntegros para las actividades de transporte de mercancía por
carretera ( epígrafe 722 IAE ) y de servicios de mudanzas ( epígrafe 757 IAE ) supere los 300.000€ en
el año anterior.
2) Rendimiento íntegros correspondientes al conjunto de las actividades del art. 95.6 del Reglamento
del Impuesto a las que puede resultar de aplicación el 1% de retención – excluidas las dos anteriores-
que procedan de personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:
225.000€
50.000€ si, además, representan más del 50% del volumen total de rendimientos.
Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor el 1 de Enero de 2.013, por tanto, el volumen de
rendimientos que debemos tener en cuanta es el correspondiente al año 2.012.
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6. IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FISICAS
B.- MEDIDAS CON EFECTOS A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2012.
1) Ganancias patrimoniales no justificadas. Se añade un nuevo apartado dos al artículo 39.
Tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se haya cumplido
en plazo la obligación de información establecida en la nueva “disposición adicional decimoctava de la
L.G.T”.
Obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en concreto:
.- Cuentas en el extranjero abiertas en entidades bancarias de las que sea titular, autorizado o se
ostente poder de disposición.
.- Títulos representativos de la cesión a terceros de capitales propios situados o depositados en el
extranjero.
.- Seguros de vida o invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que sea
beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles,
contratados con entidades establecidas en el extranjero.
.- Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Se integraran en la base liquidable general del período impositivo mas antiguo entre los no prescritos
susceptible de regularización, en el que haya estado en vigor este apartado.
Sanción: Infracción tributaría grave, sancionada con multa de 150% 6
7. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
A.- MEDIDAS APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2.012.
1) NUEVOS SUPUESTOS DE PRESUNCION DE OBTENCIÓN DE RENTAS PARA LOS CASOS
EN QUE NO SE HAYA CUMPLIDO EN EL PLAZO CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO.
Art. 134.7 TRLIS
Con efecto para los periodos impositivos que finalicen a partir del 31 de Octubre de 2.012, se
incluye como nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas la tenencia, declaración o
adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se haya cumplido en plazo la obligación
de información establecida en la nueva “disposición adicional decimoctava de la L.G.T”.
El valor de los elementos de los apartados uno y seis del art. 134 TRLIS, en cuanto haya sido
incorporado a la base imponible será valido a todos los efectos fiscales:
•Aptd. 1.- elementos patrimoniales que se presume han sido adquiridos con rentas no declaradas
del sujeto pasivo y no registradas en los libros contables o en el caso de ocultación parcial del valor
de adquisición.
•Aptd. 6.- bienes y derechos, que se entiende adquiridos con cargo a renta no declarada, respecto
de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en plazo con la obligación de información de la
Disp. Adic. 18 LGT.
Sanción: Infracción tributaría grave, sancionada con multa de 150%
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8. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
EFECTOS DESDE 31/10/2012 ( ART 5 LEY 7/2012 )
1) NUEVOS SUPUESTOS DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO
a) ENTREGA DE BIENES INMUEBLES:
Modificación de la letra e) del art. 84.Uno.2º LIVA, incorporando dos nuevos supuestos de inversión
del sujeto pasivo:
•Cuando se renuncie a la exención a que se refiere los apartados 20º y 22º del art. 20.Uno ( entregas
de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
•Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre bienes inmuebles,
supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando
el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.
b) EJECUCIONES DE OBRA INMOBILIARIAS:
Se añade una letra f) al art 84.Uno.2º. LIVA.
Ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista
que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Esta inversión será también aplicable cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratista en las condiciones señaladas.
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9. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
CONCEPTO DE EJECUCION DE OBRA.
La Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de marzo de 2011, analiza el tipo impositivo
aplicable a las ejecuciones de obra y reparación en edificios destinados a vivienda.
Así, para tener consideración de ejecuciones de obra, las operaciones de mantenimiento deberán
cumplir los requisitos del art. 91.Uno.3 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, la DGT delimita el
concepto de ejecución de obra, basándose en la distinción entre los conceptos “arrendamiento de
obra” y “arrendamiento de servicio” recogidos en el Código Civil y concluye que la ejecución de obra
se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un
resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el
arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la
prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la
continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.
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10. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (
IVA)
Es aquel contrato por el que una persona, el
contratista o empresario, se obliga
respecto de otra, el comitente o
propietario,
propietario, mediante precio cierto a la
obtención de un resultado al que, con o
sin suministro de material (art. 1588 cc),
(art.
se encamina la actividad creadora del
mismo, asumiendo el contratista los
riesgos de su cometido.
cometido.
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11. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
2) SITUACIONES DE DECLARACIÓN DE CONCURSO.
MODIFICACIONES:
•Se limita el derecho de deducción que deberá ejercitarse, cuando se hubieran soportado las
cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, en la autoliquidación correspondiente
al periodo en que las cuotas se soportaron. Art 99.3 LIVA.
En el caso en no se hubieran deducido esas cuotas en la declaración mencionada, podrán deducirse
mediante una rectificativa de la declaración relativa al periodo en que fueron soportadas.
•Obligación de presentar dos declaraciones, una por los hechos anteriores a la declaración de
concurso y otra por los posteriores, a los efectos de diferenciar si los créditos son concursales o
contra la masa. En la primera de ellas, el concursado deberá aplicar la totalidad de los saldos a
compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.
Art 99.5 LIVA.
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12. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
•RECTIFICACIÓN DE DEDUCCIONES COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA
BASE IMPONIBLE DEL ART 80.3 LIVA.
Art. 80.3 LIVA – “La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de la factura no ha hecho
efectivo el pago de las cuotas repercutidas y con posterioridad al devengo de la operación se dicta
auto de declaración de concurso”.
Plazo: Mes desde la declaración de concurso.
¿Qué ocurre si por cualquier causa se sobreseyese el expediente del concurso?
Redacción anterior : Modificar otra vez al alza y emitir factura rectificativa.
Redacción actual: Se restringe la obligación anterior a las causas del art. 176 de la Ley Concursal.
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13. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
• MODIFICACIÓN DEL ART 89.CINCO
Se contempla un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas de IVA como consecuencia de un
procedimiento concursal.
“ El sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas repercutidas cuando la operación quede sin
efecto como consecuencia de una acción de reintegración concursal u otras acciones impugnatorias en el
seno del concurso”.
• MODIFICACIÓN DEL ART. 114.DOS.2º.
En el supuesto previsto en el art. 80.tres LIVA, la minoración de las cuotas inicialmente deducidas, por parte
del adquirente concursado, se realiza en la declaración correspondiente al periodo en que se ejerció la
deducción.
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14. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
• MODIFICACIÓN DEL ART.170.DOS.5º LIVA.
Se establece un nuevo supuesto de infracción grave por la falta de presentación o presentación incorrecta
o incompleta de las declaraciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las importaciones.
•MODIFICACIÓN DEL ART 171.UNO.5º LIVA.
Se contempla la sanción correspondiente a la infracción anteriormente mencionada:
Multa pecuniaria proporcional del 10% de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no
consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta.
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15. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
• MODIFICACIÓN DEL ART. 108 DE LA LEY 24/1998,DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE
VALORES.
Se convierte en una norma antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo sean
cobertura de una transmisión de inmuebles ,mediante la interposición de figuras societarias.
Surte plenos efectos para transmisiones de valores realizadas a partir del 31/10/2012.
Aspectos destacables:
1.-Solo afecta a transmisiones de valores no cotizados realizadas en mercados secundarios.
2.-No se aplica a las adquisiciones realizadas en mercados primarios, aquellas en las que se adquiere o
amplia el control de una sociedad a través de la emisión de nuevas acciones.
3.-Debe concurrir animo elusivo
4.-Se presume que hay, salvo prueba en contra, animo de elusión cuando:
a) se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles.
b) se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control
de otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles.
c) cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles, no
afectados a actividades empresariales, realizadas con ocasión de la constitucion de sociedades o
ampliaciones de capital, siempre que no hayan transcurrido tres años entre la fecha de aportación y la de
transmisión.
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16. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( IVA)
Si concurre ánimo de elusión la tributación por la transmisión de valores no será, siempre y en todo caso, por
la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) sino que tributará según al impuesto al que
estarían sujetos como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, es decir TPO o IVA.
A tal efecto se modifican los art. 4.cuatro y 20.uno.18º de la Ley del IVA para que estas operaciones
puedan estar sujetas.
En la letra K del art. 20.uno.18º LIVA , se exceptúa de la exención las transmisiones de valores, cuando se
hubiera pretendido eludir el pago de impuestos.
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17. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003, GRAL.
TRIBUTARIA
• MODIFICACIÓN DEL ART 40. APARTADO UNO, LGT.
Se amplia el límite de la responsabilidad del socio sucesor en las deudas tributarias de las personas
jurídicas o entidades disueltas o liquidadas, que en la anterior redacción se limitaba a la cuota de
liquidación, a otro tipo de percepciones recibidas por los socios durante los dos años anteriores a la
disolución cuando las mismas minoren el patrimonio social que debiera responder.
•MODIFICACIÓN DEL ART 41 APARTADO CUATRO, LGT.
“ RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA”
Se identifica al responsable tributario, no como infractor sino como obligado tributario, para lo cual se
trasladan al ámbito de la responsabilidad las reducciones por conformidad y pronto pago. Siendo así, la
deuda se deriva al responsable sin aplicar las reducciones que, en su caso, le hubieran correspondido al
deudos principal.
• MODIFICACIÓN DEL ART 42 LGT.
“ RESPONSABLES SUBSIDIARIOS”
Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores de hecho o de
derecho de personas jurídicas, referida a tributos que deban repercutirse ( IVA) o a cantidades que deban
retenerse, consistente en el incumplimiento reiterado de la obligación de ingresar tales deudas.
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18. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003, GRAL.
TRIBUTARIA
• MODIFICACIÓN DEL ART.65. APARTADO 2. LGT
En los supuestos de concurso, se establece la imposibilidad de aplazar o fraccionar la deuda tributaria
cuando se trate de créditos contra la masa.
• MODIFICACIÓN DEL ART. 81.APARTADO CINCO Y OCHO. LGT
Con la modificación del apartado cinco se permite la adopción de medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento , no siendo necesario que haya tenido lugar la propuesta de liquidación.
En el aparatado ocho del mismo artículo, se modifica para permitir la adopción de medidas cautelares en
sede administrativa en expediente por delito fiscal.
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19. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003, GRAL.
TRIBUTARIA
• MODIFICACIÓN DEL ART.170. LGT
Se introduce un nuevo apartado seis con el que se pretenden combatir determinadas conductas
fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, estableciendo
una prohibición de disponer sobre bienes inmuebles que pertenecen a sociedades en las que el “ deudor
tributario ” tiene una participación de mas de la mitad del capital social.
• MODIFICACIÓN DEL ART 171. APARTADO UNO. LGT
Se amplia el alcance de las actuaciones de embargo en entidades de crédito y depósito, permitiendo el
embargo de las cantidades depositadas en oficinas de la misma entidad distintas de la destinataria de la
orden de embargo.
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20. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003.
SANCIONES
• MODIFICACIÓN DEL ART 199. APARTADOS UNO, DOS, CUATRO Y CINCO. LGT.
Se tipifica como nueva infracción la presentación de autoliquidaciones o declaraciones por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en los casos en que hubiera obligación de hacerlo
por dichos medios.
Sanción general : 1.500 €
En caso de declaraciones informativas que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes
monetarias, la sanción es de 100€ por dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad,
con un mínimo de 1.500€.
En caso de declaraciones informativas que tengan por objeto datos expresados en magnitudes
monetarias, la sanción es de 1% del importe de las operaciones declaradas por medios distintos, con un
mínimo de 1.500€.
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21. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003.
SANCIONES
• MODIFICACIÓN DEL ART. 203. APARTADO SEIS. LGT.
Se establece una sanción mas agravada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la AEAT cuando el obligado sea objeto de un procedimiento de inspección.
Si el incumplimiento lo realizan persona o entidades que no desarrollen actividades económicas: según
se trate del 1º,2º ó 3er. requerimiento, la sanción será respectivamente de 1.000€, 5.000€ o
determinados porcentajes con un mínimo de 10.000€ y un máximo de 100.000€.
Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que realizan actividades económicas:
a) Si se refiere a falta de aportación de datos, informes, etc, 3.000€, 15.000€ o porcentajes con un
mínimo de 20.000€ y un máximo de 600.000€.
b) Si se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, etc, la
sanción se fija en el 2% de la cifra de negocios con un mínimo de 20.000€ y un máximo de 600.000€.
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22. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003.
SANCIONES
• MODIFICACIÓN DEL ART 209.2. LGT.
Se establece un plazo de tres meses, para el inicio de expedientes de sanciones no pecuniarias del
art.186 LGT, desde que se notifica la sanción que habilita la imposición de dichas sanciones.
MODIFICACIÓN DEL ART 212. APARTADO TRES. LGT.
Establece que las sanciones pecuniarias comienzan a devengar intereses al día siguiente a la finalización
del plazo en periodo voluntario abierto por la notificación que ponga fin a la vía administrativa.
Se establece que el régimen de suspensión automática de las sanciones es aplicable a los responsables
tributarios, siempre que no se trate de los supuestos del art 42.2 LGT, es decir las siguientes personas o
entidades :
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado
al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos
sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
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23. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003.
SANCIONES
• MODIFICACIONES DEL ART 224. APARTADO UNO. LGT Y DEL ART.233.APARTADO UNO. LGT.
La garantía que deben aportar los recurrentes para obtener la suspensión de la ejecución de los actos con
contenido económico, tanto en sede de recurso de reposición como en el de las reclamaciones económico
administrativas, tendrá que abarcar siempre los recargos del art.28 LGT, en concreto el recargo de apremio
ordinario del 20%.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL 18ª DE LA LGT.
Se establecen las infracciones y sanciones por incumplimientos relacionados con la obligación de
presentar declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
Esta nueva obligación requiere de desarrollo reglamentario, se prevé un régimen sancionador especifico
tanto para su incumplimiento absoluto como para su presentación extemporánea, oscilando las sanciones
entre 1.500€ como mínimo en este último supuesto y 5.000€por dato o conjunto de datos referidos a cada
bien o derecho en caso de incumplimiento absoluto de la obligación de información.
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24. MODIFICACIONES EN LA LEY 58/2003.
SANCIONES
• NUEVA INFRACCIÓN EN EL ART 170.5 LIVA.
Falta de presentación o presentación incorrecta o incompleta de declaraciones de las
operaciones reguladas en el art 19.5 LIVA, ( salidas de depósitos francos, regímenes
aduaneros) siendo la sanción del 10% de las cuotas devengadas por operaciones no
consignadas o consignadas incorrectamente.
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25. ASPECTOS CLAVE EN EL
CIERRE DEL EJERCICIO
2012
Y NOVEDADES FISCALES
PARA EL EJERCICIO 2013
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27. Real Decreto - Ley 12/2012 y
Real Decreto – Ley 20/2012
.
Modificaciones de carácter temporal –
períodos impositivos que se inicien en
2012 y 2013
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28. APLICABLES PERÍODOS QUE SE INICIEN EN
2012 Y 2013
• Deducción fiscal del fondo de comercio, según artículo 12.6, y de la diferencia a que se refiere el
artículo 89.3, 1% (este límite no es de aplicación a los contribuyentes de IRPF que tengan la
consideración de reducida dimensión). Hasta ahora 5%.
• Deducción fiscal de intangibles de vida útil indefinida, según artículo 12.7, 2% (este límite no es
de aplicación a los contribuyentes de IRPF que tengan la consideración de reducida dimensión).
Hasta ahora 10%
• Los límites de deducciones se establecen en el 25% (hasta ahora 35%) y 50% (hasta ahora
60% según Ley 2/2011) y, además, en los mismos pasa a incluirse la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios
• Pagos fraccionados (artículo 45.3) importe mínimo obligados INCN ≥ 20 M€:
– 12% resultado cuenta PYG, tres, nueve, once primeros meses, minorado PPFF
anteriores del mismo ejercicio
– 6% para entidades en las que al menos el 85% de sus ingresos de los 3, 9 u 11 de los
primeros meses de cada año natural provienen de rentas con derecho a las exenciones
artículo 21 y 22 o a la deducción del artículo 30.2 (Deducción para evitar la doble imposición
interna. Dividendos y plusvalías de fuente interna).
– Los anteriores % serán, 4% y 2%, respectivamente, para el pago cuyo plazo de declaración
vence el 20/4/2012 y al mismo no resulta de aplicación la nueva redacción del artículo 20
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RDL 4/2004.
29. EJEMPLO LÍMITE DEDUCCIONES EN CUOTA
Crédito por deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios de
500 y por las restantes deducciones de 800
PERÍODO 2011 2012/2013
IMPOSITIVO
Cuota íntegra base 2.000 2.000
Límite CIB 700 500
Deducción reinversión 500 500
Resto deducciones 700 0
Cuota líquida 800 1.500
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30. MODIFICACIONES PERÍODOS QUE SE INICIEN EN
2012 Y 2013
• Límites aplicables a la compensación de BIN (no aplicables a la
determinación de los PP.FF. cuyo plazo de declaración hubiera vencido a
15/7/2012)
LIMITACIÓN VOLUMEN CIFRA DE NEGOCIOS
S/BASE OPERACIONES >
50% 6.010.121,04 20.000.000 ≤CN <
60.000.000
25% 6.010.121,04 CN > 60.000.000
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31. MODIFICACIONES PERÍODOS QUE SE INICIEN EN
2012 Y 2013
• Determinación Pagos Fraccionados cuyo plazo de declaración se
inicie tras la entrada en vigor del RDL 20/2012 (15/7/2012)
– Artículo 45.3; se integra en la base de cálculo el 25% del importe de las rentas
exentas conforme al artículo 21
– Artículo 45.3; % de aplicación a la base imponible
VOLUMEN CIFRA NEGOCIOS % PF
OPERACIONES
VO ≤ 6.010.121,04 Indiferente 5/7 TG
21
VO > 6.010.121,04 CN < 10.000.000 5/7 TG
21
VO > 6.010.121,04 10.000.000 ≤CN< 15/20TG
20.000.000 23
31
VO > 6.010.121,04 20.000.000≤CN<60.000.0 17/20TG
00 26
33. ARTÍCULO 14.1.H) GASTOS NO
DEDUCIBLES
• Para EVITAR FIGURAS ELUSORIAS FRAUDULENTAS.
• Entrada en vigor; períodos impositivos iniciados a partir de
1/1/2012
• Gastos financieros devengados
• Deudas con entidades del grupo (artículo 42 C.Comercio).
• Independiente de la residencia de la entidad que presta y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas
• La financiación debe destinarse a la adquisición a otra/s
entidad/es del grupo de participaciones en el capital o fondos
propios de cualquier tipo de entidad o la realización de
aportaciones de capital o a los fondos propios de otras
entidades del grupo
• Son deducibles si se acredita la existencia de motivos
económicos válidos (prueba en contrario)
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34. ARTÍCULO 20. LIMITACIÓN GASTOS
FINANCIEROS (1)
• Entrada en vigor; períodos impositivos iniciados a partir de 1/1/2012
• Destinatarios; TODAS LAS EMPRESAS (RDL 20/2012) . La redacción original fue:
– Entidades que formen parte de un grupo conforme al artículo 42 del Código de Comercio
– Entidades que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que
tengan una participación, directa o indirecta ≥ 20%, excedan del 10% de los gastos
financieros netos
– Entidades que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades en las
que se tenga una participación, directa o indirecta ≥ 20%, excedan del 10% de los gastos
financieros netos
• Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del
ejercicio y, en todo caso, 1.000.000 € (si la duración del período impositivo es inferior al año este
último importe se multiplica por la proporción; días período impositivo/365 – RDL 20/2012)
• Gastos financieros netos = exceso de los gastos financieros sobre los ingresos procedentes de la
cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivos (se excluyen los del
artículo 14.1.g)
• Beneficio operativo = Resultado de explotación + Amortización del Inmovilizado – Imputación de
subvenciones + - Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado + Dividendos o
participaciones en beneficios de participaciones en instrumentos de patrimonio (% participación
directo o indirecto >= 5% ó valor de adquisición participación > 6 M €) excepto las que hayan sido
adquiridas con deudas que originen gastos financieros del artículo 14.1.g)
• El exceso de gastos financieros no deducibles en un ejercicio, puede serlo en los períodos
impositivos que concluyen en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del
propio período y respetando los límites
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35. ARTÍCULO 20. LIMITACIÓN GASTOS
FINANCIEROS (2)
• El límite que no se aproveche en un período impositivo se adicionará al límite de los
períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos
• Los gastos financieros netos imputados por las Agrupaciones de Interés Económico
españolas se tendrán en cuenta para la aplicación del límite.
• No será de aplicación la norma
– A las entidades de crédito y aseguradoras (RDL 20/2012); si estas tributan en
consolidación fiscal con otras que no tienen tal condición el límite se aplicará a las
magnitudes de estas
– A las entidades cuyos derechos de voto, directa o indirectamente, correspondan a
entidades de crédito y tengan por finalidad la emisión y colocación en el mercado de
instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales
entidades (RDL 20/2012)
– En el período impositivo de extinción de la sociedad y esta tenga gastos financieros
pendientes, salvo que la extinción venga provocada por una operación acogida al
régimen especial de operaciones FEAC o se realice dentro de un grupo fiscal (RDL
20/2012)
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36. ARTÍCULO 20. LIMITACIÓN GASTOS
FINANCIEROS (3)
• Particularidades “Grupo Fiscales”
– El limite se refiere al grupo fiscal
– Los gastos financieros netos pendientes de deducir de una entidad que se incorpore el límite
es el de la propia entidad
– La salida del grupo de una entidad o la extinción del mismo, con gastos financieros netos
pendientes , determina su deducción en proporción que se hubiese contribuido a su formación
y en los períodos que queden de los 18
36
37. RESOLUCIÓN 16/7/2012 D.G.T.
CONCEPTO DE GASTOS E INGRESOS FINANCIEROS
• Gastos financieros; partida 13 del modelo de cuenta de PYG del PGC (cuentas nº
661, 662, 664 y 665); excepto los que sean objeto de incorporación al valor de un
activo y los correspondientes a actualización de provisiones.
• Ingresos financieros; partida 12 del modelo de cuenta de PYG del PGC (cuentas
nº 761 y 762)
• Casos especiales:
- Deterioro de créditos; la parte del mismo correspondiente a intereses
devengados debe verse afectada por la limitación de gastos financieros
- Diferencias de cambio; se tienen en cuenta las derivadas del
endeudamiento afectado por la aplicación del cálculo de la limitación bien
sea como gasto o como ingreso
- Coberturas financieras; las que cubran deudas deberán tenerse en
cuenta a efectos de la aplicación del artículo 20
- Contratos de cuentas en participación; los resultados positivos o
negativos del “no gestor” deben asimilarse a efectos de la aplicación del
artículo 20
- Sociedades “holding”; los ingresos financieros procedentes de la
financiación concedida a las entidades participadas no se considera
integrante del beneficio operativo sino minora los gastos financieros
37
38. RESOLUCIÓN 16/7/2012 D.G.T.
CONCEPTO DE BENEFICIO
OPERATIVO
• Los dividendos o participaciones en beneficios en las
sociedades “holding” ya se integra en el beneficio operativo
razón por la cual no hay que añadirlos (la norma trata de
equiparar a las sociedades “holding” con el resto de entidades)
• La exclusión de los dividendos o participaciones en beneficios,
procedentes de participaciones adquiridas con
endeudamientos a los que aplica el artículo 14.1.h), se efectúa
en tanto la deuda se encuentre pendiente de amortizar
38
39. RESOLUCIÓN 16/7/2012 D.G.T.
• Aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores; se
deducen, una vez deducidos los devengados en el propio período
impositivo y no excediendo del 30% del beneficio operativo o de 1 millón de
euros
• Incremento límite en un ejercicio por no aprovechamiento del mismo en
anteriores;
– el límite del 30% no aprovechado se adicionará al límite del 30% de los
períodos de los cinco años inmediatos y sucesivos, agotándose, en
primer lugar, el límite del ejercicio y luego el límite añadido de ejercicios
anteriores
– el límite de 1 millón de euros no aprovechado no puede ser objeto de
adición, si bien este límite puede utilizarse para la deducción de gastos
financieros devengados en el ejercicio y de los que provengan de
ejercicios anteriores
39
40. RESOLUCIÓN 16/7/2012 D.G.T.
Las especialidades en régimen de consolidación fiscal son:
• Los límites 30% de BO y absoluto de 1 millón de € se calculan a nivel de grupo fiscal
• Los gastos financieros sometidos a limitación son los que el grupo fiscal tiene frente a
terceros y no se ven afectados por el artículo 14.1.h)
• Los ingresos financieros a tener en cuenta son lo existentes con personas o entidades
ajenas al grupo fiscal
• El beneficio operativo debe tener en cuenta todas las eliminaciones e incorporaciones
procedentes
• Los dividendos son los ajenos a entidades que pertenezcan al grupo fiscal
• Los gastos financieros no deducibles deben imputarse, para determinar la base imponible
individual, a la sociedades que tengan excedente en, proporción a todos los excesos que
existan respecto del límite individual
40
41. RESOLUCIÓN 16/7/2012 D.G.T.
• Si el exceso sobre el 30% del BO del grupo es superior a la suma de los excesos
individuales, de existir más GF no deducible, se distribuirá de modo proporcional a
sus gastos financieros netos.
• En el caso de incorporarse al grupo una sociedad con GF pendientes de
deducción se aplica un doble límite, el del grupo, y el de la propia entidad. Si
estos concurren con otros generados por el grupo no hay orden de prelación para
su deducción.
• En el caso de incorporarse al grupo una sociedad con BO pendiente sólo puede
ser aprovecha en sede del grupo por la sociedad incorporada.
• A efectos de calcular los deterioros deducibles conforme al artículo 12.3 se tendrá
en cuenta que los gastos financieros derivados del artículo 20 son gastos no
deducibles de acuerdo con los límites de grupo fiscal.
• Las sociedades que abandonen el grupo se llevarán los GF pendientes de deducir
aplicando las mismas reglas para su determinación y el margen de BO no
aprovechado en la medida que hayan contribuido a su formación.
41
42. OTRAS MODIFICACIONES SOCIEDADES
• Se elimina el incentivo fiscal de libertad de amortización para
inversiones desde 31 de marzo de 2012.
• La empresas ERD tenían una libertad de amortización con creación
de empleo que permanece invariable.
• Se establece un sistema transitorio para las anteriores inversiones.
D.T. 37ª “Libertad de amortización pendiente de aplicar”
• Los contribuyentes que hayan realizado inversiones antes 31/3/2012 y tengan cantidades
pendientes de aplicar, podrán hacerlo en las condiciones establecidas en los RDL 6/2010 o
13/2010
• En los períodos impositivos que se inicien en 2012 o 2013, los contribuyentes que no sean ERD y
hayan realizado inversiones antes 31/3/2012, las cantidades pendientes de aplicar se aplicarán
con los siguientes límites:
– 40% de la BI previa a la aplicación y a la compensación de BIN, las cantidades pendientes
según RDL 6/2010
– 20% de la BI previa a la aplicación y a la compensación de BIN, las cantidades pendientes
según RDL 13/2010
– Si en el mismo período hay cantidades pendientes de ambos RDL, en primer lugar se aplican
las pendientes del RDL 6/2010 con el límite del 40% hasta agotar las cantidades pendientes,
después se aplicarán las cantidades pendientes del RDL 13/2010 con el límite de la
diferencia entre el límite del 20% y las cantidades ya aplicadas
42
43. OTRAS MODIFICACIONES SOCIEDADES
•Tipo reducido también para 2013 del 20% hasta 300.000 euros de base
imponible para microempresas (cifra negocio inferior a 5 millones de euros
y plantilla de menos de 25 trabajadores). Se exige que la plantilla de 2013
iguale o supere la de 2008.
43
44. OTRAS MODIFICACIONES SOCIEDADES
• Ampliación del plazo de aplicación de las deducciones en cuota;
(aplicable a las deducciones pendientes en el primer período
que se inicie a partir de 1/1/2012 – D.T. 36ª TRIS)
– Con carácter general; períodos impositivos concluidos en 15 años inmediatos y
sucesivos (hasta ahora 10)
– Deducciones artículos 35 y 36 (Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica y Deducción para el fomento de las
tecnologías de la información y de la comunicación, respectivamente); períodos
impositivos concluidos en 18 años inmediatos y sucesivos (hasta ahora 15)
44
45. Real Decreto – Ley 12/2012
Rentas exentas por transmisión de
la participación en una sociedad no
residente – Artículo 21.2 RDL 4/2004
45
46. RENTAS EXENTAS TRANSMISIÓN
PARTICIPACIÓN EN UNA SOCIEDAD NO
RESIDENTE
Idea: Se admite exención aún cuando no se cumplan requisitos en algún periodo.
• Entrada en vigor; períodos impositivos que se inicien a partir 1/1/2012.
• En caso de incumplimiento de los requisitos , relativos a tributación por impuesto
análogo/idéntico y rentas procedentes de actividades empresariales realizadas en el
exterior, en alguno de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicarán
las siguientes REGLAS DE PROPORCIONALIDAD:
– La renta que se corresponde con beneficios generados en períodos en que se
cumplen los requisitos, se considera exenta
– La renta que no se corresponde con beneficios generados en el período de
tenencia de la participación se entiende obtenida de forma lineal en dicho
período, quedando exenta la parte proporcional correspondiente a los períodos
en los que se cumplen conjuntamente los requisitos
– La renta no exenta tiene derecho a la deducción del artículo 31, aplicándose la
misma en proporción renta no exenta/total renta
46
47. RENTAS EXENTAS POR TRANSMISIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN EN UNA SOCIEDAD NO
RESIDENTE
• Especialidades:
– Activos significativos en territorio español, la renta exenta se limita a los
beneficios no distribuidos generados en los períodos de tenencia de la
participación en los que se cumplan las condiciones de tributación y actividad y a
efectos de aplicar el artículo 31 se tendrá en cuota la cuota íntegra que
corresponda a dicho período
– Todo el deterioro fiscalmente deducible se integrará en base imponible
– Para las transmisiones entre empresas del mismo grupo, la renta se integrará
hasta el importe de la renta negativa previa respecto de los períodos en los que
no concurran los requisitos
– Para adquisiciones acogidas al régimen especial FEAC, la renta exenta será el
exceso con respecto al valor de mercado
47
48. Real Decreto – Ley 12/2012 y Real
Decreto – Ley 20/2012 - Gravamen
especial sobre dividendos y rentas de
fuente extranjera
• D. A. 15ª RDL 4/2004
• D.A. 17ª RDL 4/2004
48
49. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE DIVIDENDOS Y
RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
• Entrada en vigor; 31/3/2012
• Dividendos (devengadas hasta 30/11/2012):
– Que cumplan art. 21, letras a) y c), devengados en 2012, podrán no integrarse en la base
imponible optando por el gravamen especial
– Base imponible; importe íntegro del dividendo sin minoración de la pérdida por deterioro
ocasionada por la distribución del dividendo
• Rentas de fuente extranjera (transmisiones efectuadas hasta 30/11/2012):
– Que cumplan art. 21, letras a), en el momento de la transmisión de la participación, y c), durante los
ejercicios de tenencia de la participación, por transmisiones en 2012, podrán no integrarse en la
base imponible optando por el gravamen especial
– Base imponible; renta obtenida en la transmisión y, en su caso, la reversión del deterioro que
hubiera resultado fiscalmente deducible
• Tipo impositivo; 8% , excepto la reversión del deterioro, en caso de transmisión de participaciones,
que tributa al tipo del sujeto pasivo
• Deducciones cuota; no existe aplicación artículos 31 y 32
• No es deducible el gasto contable ocasionado por este gravamen especial
• Devengo; en el caso de dividendos el día del acuerdo de la Junta y en el caso de transmisión de
participaciones el día de la misma
• Plazo declaración; 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo o los mismos días posteriores
a la entrada en vigor de la Orden HAP/1181/2012 (Modelo 250) 4/6/2012
49
50. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE DIVIDENDOS Y
RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
El tipo impositivo es del 10% en caso de cumplirse sólo el
requisito de la letra a) del artículo 21 del RDL 4/2004, con la
limitación, para el caso de transmisión de participaciones , de no
aplicarse a los supuestos contemplados en el artículo 21.2.a)
50
52. REAL DECRETO – LEY 20/2012
• Entrada en vigor; 1/9/2012
• Definición de las “ejecuciones de obra”, que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, como entregas de bienes; aportación de
materiales por quien la ejecuta que exceda de un 40% de la base imponible
• Hasta 31/12/2012, los servicios de ejecución de obra están gravados al tipo
reducido (desde 1/9/2012, el 10%) pero, a partir de 1/1/2013 quedarían gravados
al tipo general (RDL 6/2010)
• Recargo de equivalencia
- 5,2% (antes 4%)
- 1,4% (antes 1%)
• Compensaciones régimen especial agricultura, ganadería y pesca
- 12% en las entregas de productos agrícolas y forestales (antes 10%)
- 10,50% en las entregas de productos de la ganadería y la pesca (antes
8,50%)
• Modificación tipos impositivos
- General; 21% (hasta ahora 18%)
- Reducido; 10% (hasta ahora 8%)
• Reclasificación de conceptos
- Del tipo reducido al general
- Del tipo supereducido al general
52
53. RECLASIFICACIÓN CONCEPTOS; DE TIPO
REDUCIDO A TIPO GENERAL
• Entregas de flores y plantas vivas de carácter ornamental
• Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discoteca, salas de fiesta…
• Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, personas físicas, a los
productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de
espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales
• Servicios de entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, parques de
atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones y similares….
• Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física no
exentos
• Servicios prestados por funerarias y cementerios y las entregas relacionadas con los
mismos
• Asistencia sanitaria, dental y curas termales no exentos
• Servicios de peluquería y complementarios
• Suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital
• Importaciones, y adquisiciones intracomunitarias, de objetos de arte, antigüedades y de
colección
y las entregas de objetos de arte……
53
55. NOVEDADES IRPF
• Supresión desde 15/7/2012 (compensación fiscal contribuyentes
que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a
20/1/2006).
• Supresión para 2013 de la deducción de adquisición de
vivienda. Salvo entrega antes de 01/01/2013 o cantidades para
construcción (y se finalice en 4 años).
• Cuenta ahorro-vivienda no utilizadas sin intereses de demora.
• Utilización de vivienda no propiedad de la empresa según valor de
mercado. Si es de la empresa como hasta ahora al 10% del
catastral.
55
56. NOVEDADES IRPF
• Desde 1/9/2012
– 19%, retención/ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios o similares o derivados de la elaboración de
obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda
el derecho de explotación (la mitad en el caso de rendimientos
obtenidos en Ceuta/Melilla)
– 19%, retención/ingreso a cuenta sobre los rendimientos
profesionales pero…
– Transitoriamente (D.T. 23ª) se suspende la aplicación de los
anteriores % para establecerse el siguiente calendario:
• Rendimientos satisfechos hasta 31/8/2012; 15%
• Rendimientos satisfechos desde 1/9/2012 y 31/12/2013; 21%
• Rendimientos satisfechos desde 1/1/2014; 19%
56
57. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN DE
ELEMENTOS NUEVOS DEL ACTIVO MATERIAL
FIJO
• Los contribuyentes de IRPF, pueden aplicar la libertad de
amortización a las inversiones que realicen hasta la entrada en
vigor del RDL 12/2012, con el límite del rendimiento neto positivo ,
previo a la deducción de la misma y de los gastos de difícil
justificación (EDS).
• Los límites de la D.T. 37ª del RDL 4/2004, se aplicarán, en su
caso, sobre el rendimiento neto positivo (corregido).
• Para calcular la ganancia/pérdida patrimonial por la transmisión
posterior de los elementos a los que se hubiera aplicado libertad de
amortización, el valor de adquisición no se minorará en el
exceso de las amortizaciones deducidas sobre las que
hubieran resultado deducibles de no haberse aplicado la
libertad de amortización, teniendo dicho exceso la consideración
de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período en
que se efectúe la transmisión.
57
58. Real Decreto-Ley
12/2012
DECLARACIÓN TRIBUTARIA
ESPECIAL – Disposición
Adicional Primera – apartados 5
y 6 RDL 19/2012
58
59. DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL
• Destinatarios; contribuyentes IRPF, IS, IRNR, “titulares de bienes o derechos que no se correspondan con
las rentas declaradas con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de
declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición”. Entrada en vigor
31/3/2012 (titularidad antes 31/12/2010 – regla general)
• Si el titular jurídico, que presenta la declaración, es no residente y no coincide con el titular real, se
puede considerar titular a este último si adquiere la titularidad jurídica antes 31/12/2013 (RDL
19/2012)
• Hay que declarar e ingresar un 10% del valor de adquisición de los bienes o derechos (sin sanciones,
intereses o recargos) e identificar los bienes y derechos
• El valor declarado es válido a efectos fiscales a partir de declarar e ingresar, y si es superior al de
mercado a la fecha de la declaración, a efectos de futuras transmisiones, sólo se computarán las
pérdidas o rendimientos negativos que excedan de la diferencia. No es deducible ninguna pérdida
vinculada al elemento objeto de la declaración, cuando el adquirente sea una persona vinculada (RDL
19/2012)
• Si se declaran elementos cuya titularidad se corresponde parcialmente con rentas declaradas, con
• posterioridad a la declaración los mismos conservan su valoración previa (RDL 19/2012)
• El importe declarado se considera renta declarada a efectos del artículo 39 de la Ley 35/2006 (ganancias
patrimoniales no justificadas) y del artículo 134 RDL 4/2004 (bienes o derechos no contabilizados o no
declarados)
• No es aplicable a los impuestos y períodos respecto de los que se haya declarado e ingresado después de
la notificación de inicio de un procedimiento de comprobación o investigación
• El plazo de declaración e ingreso finaliza el 30/11/2012
• Modificaciones Ley General Tributaria
– Artículo 180, exoneración penal para quien hubiera declarado antes del inicio de actuaciones o se
hubiesen satisfecho deudas después de la prescripción tributaria
– Artículo 221.1, no son objeto de devolución las cuantías ingresadas que hayan servido para obtener la
exoneración penal
59
60. ORDEN HAP/1182/2012, DE 31 DE MAYO - 1
• Naturaleza jurídica
– Declaración tributaria – artículo 119 LGT
– Autoliquidación (no puede entenderse como conducente a la autoliquidación de una obligación
tributaria devengada con anterioridad) – artículo 120 LGT
• Declarantes
– Titulares reales; personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a
través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o
distribuyan fondos
• Bienes o derechos objeto de declaración
– Adquiridos antes 31/12/2010, regla general, excepto los transmitidos antes de esa fecha y cuyo
importe de transmisión hubiera sido destinando a la adquisición de otro bien o derecho objeto de
declaración
– La titularidad puede acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho
– Dinero en efectivo; para acreditar la titularidad es suficiente con la manifestación en el Modelo 750
y el depósito del mismo , antes de la presentación de la declaración, en cuenta de titularidad
jurídica del declarante en entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la UE, o en
otro Estado del EEE con Convenio con cláusula de intercambio de información y no se trate de
una jurisdicción calificada como de alto riesgo, deficiente o no cooperativa por el GAFI
60
61. ORDEN HAP/1182/2012, DE 31 DE MAYO - 2
• Importe a declarar
– Valor de adquisición
– Cantidades depositadas en cuentas bancarias; saldo a 31/12/2010, regla general, o a una
fecha anterior si es superior, siempre que la diferencia no se haya destinado a la
adquisición de otro bien o derecho objeto de la declaración
– Efectivo; importe depositado en una entidad de crédito
• Cuantía a ingresar
– La cuantía ingresada tiene la consideración de cuota para IRPF, IS, IRNR
• Efectos de la declaración tributaria especial
– Se entienden regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del importe declarado
y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración
– No tendrá efecto alguno respecto de otros impuestos distintos de IRPF, IS, IRNR
• Carácter reservado de la declaración
– Los datos relativos a la declaración TIENEN CARÁCTER RESERVADO en los términos
previstos por el artículo 95 de la LGT
61
62. Disp. Final 5ª Ley 7/2012
LIMITACIÓN A LOS PAGOS EN
EFECTIVO
62
63. LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO
• La limitación se establece para los pagos en efectivo correspondientes a operaciones
con importe igual o superior a 2.500€, siempre y cuando alguna de las partes actúe
como empresario o profesional. Este importe se eleva a 15.000€ si el pagador es una
persona física que no actúa como empresario o profesional y sin domicilio en España.
No resulta aplicable la limitación a los pagos e ingresos realizados en entidades de
crédito.
• El incumplimiento de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa,
calificada como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que
reciba importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden
solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribirá a los cinco años a contar
desde su comisión.
• La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de igual
o superior a 2.500€ ó 15.000€, consistiendo la sanción en multa pecuniaria
proporcional del 25 por ciento. La sanción prescribirá a los cinco años a contar desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.
63
64. LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO
• Se exime de responsabilidad por infracción al participante en la operación que
denuncie la misma ante la Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes al
pago, identificando a la otra parte.
• El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y por el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
• La tramitación y resolución del procedimiento se encomienda a las AEAT, así como la
gestión recaudatoria de las sanciones impuestas, tanto en periodo voluntario como
ejecutivo. Queda pendiente la determinación de los órganos competentes, lo cual se
efectuará mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el BOE.
• De acuerdo con la Disposición Final quinta de la Ley 7/2012, la entrada en vigor de
las limitaciones al uso en efectivo se producirá a los 20 días de la publicación en el
BOE de la norma (19 de noviembre) y resultará de aplicación a todos los pagos
efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con
anterioridad al establecimiento a la limitación.
64
66. REGIMEN FISCAL APORTACION DE ACTIVOS A
SOCIEDADES PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS
El art. 8 de la Ley 8/2012 establece que será de aplicación el Régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europeo a las transmisiones de activos y pasivos que se realicen
en el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de esta Ley.
La Ley 8/2012 dispone lo siguiente:
• El Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores, se aplicará a las operaciones que tengan por objeto los
activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el
suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones
inmobiliarias, correspondientes a las actividad en España de las entidades
de crédito, tanto existentes a 31/12/2011 como procedentes de la
refinanciación de los mismos en una fecha posterior. Igualmente. Se
aplicará el régimen fiscal a las operaciones que tengan por objeto aquellos
otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad
al 31/12/2011.
66
67. REGIMEN FISCAL APORTACION DE ACTIVOS
A SOCIEDADES PARA LA GESTIÓN DE
ACTIVOS
• No será de aplicación la excepción a la exención prevista en el ap 2 del art
108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (establece que: “quedan
exceptuadas de los dispuesto anteriormente, las transmisiones de valores no
admitidos a la negociación en un mercado secundario oficial, que tributarán
en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes
inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera
pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión
de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos
valores”), transmisiones posteriores a las participaciones recibidas como
consecuencia de la aportación de activos a las sociedades para la gestión de
activos previstas en el art 3 de esta Ley y de las participaciones de entidades
de crédito afectadas por planes de integración aprobados en el marco de la
normativa de reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito.
67
68. REGIMEN FISCAL APORTACION DE ACTIVOS A
SOCIEDADES PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS
• Las entidades de crédito que realicen las operaciones mencionadas, podrán
instar al Banco de España que solicite informe a la Dirección General de
Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las
consecuencias tributaria que se deriven de las operaciones a que se refiere el
apartado 1 de este art.
68
69. EXENCION RENTAS DERIVADAS DE
TRANSMISIÓN DE DETERMINADOS INMUEBLES
En la Disposición Adiciones 16ª TRLIS se regula una exención del 50 por ciento de las siguientes
rentas positivas:
- Derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan
la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no
corriente mantenidos para la venta.
- Que hubieran sido adquiridos a titulo oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y
hasta el 31 de diciembre de 2012.
No formarán parte de la renta con derecho a la exención:
- El importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles.
- Las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya
sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
Esta exención será compatible, en su caso, con la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios prevista en el art 42 TRLIS.
No resultará de aplicación esta exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a:
- Una persona o entidad que forme parte de un grupo de sociedades, con independencia
de la residencia y e la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- O al cónyuge de la persona antes indicada.
- O a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad, hasta el segundo grado incluido.
69
71. LA ACTUALIZACIÓN DE
BALANCES
• Introducción
Consiste en actualizar los valores de determinadas partidas del activo (habitualmente
del inmovilizado), a nivel contable con repercusión fiscal. Es necesaria la existencia
de una ley que autorice dicha actualización.
El punto de partida serán los valores históricos (incorporados a precio de adquisición
o coste de producción) y las amortizaciones practicadas desde su incorporación al
activo, sobre los que se aplicarán los coeficientes de actualización.
Aclaración:
Pretende incorporar el efecto inflacionario sufrido por dichos elementos, el cual la
contabilidad no refleja por estar trabajando con cifras históricas. En España, tiene su
primer antecedente en el año 1964. La última norma legal dictada a tal efecto, es la
de Medidas Urgentes del mes de Junio de 1996 y desarrollada por el Real Decreto
2607/1996 del 20 de Diciembre. Dicho Real Decreto indicaba los bienes
actualizables, así como los coeficientes de actualización, en función del año de
incorporación del citado bien al activo empresarial.
.
71
72. LA ACTUALIZACIÓN DE BALANCES
• ¿Qué coeficientes aplicar?
La actualización debe hacerse de forma individual o, agregando grupos
homogéneos. Los coeficientes están determinados en la propia norma legal. No
están sujetos a criterio de la empresa o persona física que decida acogerse a dichas
normas.
Estos coeficientes se aplicarán a:
- Valor del elemento: Valor histórico * Coeficiente
- Amortización fiscal de cada año: amortización del año * coeficiente.
Última actualización legal realizada: año 1983. Base para la actualización 1996/97.
• ¿Qué obtenemos?
El resultado de las operaciones antes indicadas nos dará:
- Valor del elemento actualizado.
- Valor de las amortizaciones acumuladas actualizadas o, lo que es lo mismo, valor
neto actualizado ( Valor actualizado - amortización acumulada actualizada) .
Este incremento del valor será incorporado al activo de la empresa, produciendo un
aumento de Fondos Propios, mediante una reserva especial denominada reserva por
Actualización RD 2607/1996. Esto produce un nuevo equilibrio financiero y un
reconocimiento del patrimonio de la empresa más cercano a la realidad.
¿Cuándo y a qué aplicarla?
La actualización es voluntaria, aunque, en caso de realizarse debe aplicarse sobre
todos los elementos del activo susceptibles de ser actualizados (inmateriales no),
independientemente del ejercicio de incorporación (por adquisición y/o producción).
72
73. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA ACTUALIZACIÓN DE
BALANCES
• A FAVOR:
- Es aplicable a solares y terrenos de las sociedades inmobiliarias incorporados
en el activo circulante de las mismas.
- Es aplicable a aquellos bienes adquiridos conforme a un leasing sin tener en
cuenta, en este caso, el ejercicio de la opción de compra.
- Menor tributación futura, producida por un mayor valor de la amortización,
corrigiendo la posible descapitalización producida por el efecto inflacionario.
- Aplicable la deducción por doble imposición de actividad, a aquellos que en el
momento se repartan contra la reserva de actualización obtenida, llegado el
plazo y las condiciones legales establecidas.
- Aplicable a personas jurídicas sujetas al Impuesto de Sociedades y a personas
físicas sujetas a I.R.P.F que realicen actividades empresariales y/o profesionales.
- Reconocimiento explícito del valor de una parte del activo, a valores más
cercanos a los del mercado y, mejora de la solvencia total y del endeudamiento
de la empresa.
73
74. • EN CONTRA
- Existencia de un peaje fiscal (coste del 3% / 5%), sobre un valor exclusivamente
contable, que reconoce el efecto inflacionario en algunos activos, y que no produce
generación de fondos alguna.
- Son actualizables exclusivamente los bienes que no estén totalmente
amortizados. Por lo tanto, la pérdida (descapitalización) producida por los bienes
totalmente amortizados, no es reconocida.
- Excesivamente conservadora. El valor obtenido por la actualización no refleja el
valor de mercado de los bienes, ya que los coeficientes aplicados no recogen la
inflación en la totalidad ocurrida en los periodos actualizables.
- Aparentemente compleja, sobre todo para las pequeñas empresas. Exigencia
de desdoblar las amortizaciones futuras de los bienes actualizados. Es decir, separar
amortización de los valores históricos de la amortización del aumento producido por
la actualización.
- La actualización es limitada, ya que quedan fuera de la misma el inmovilizado
inmaterial (excepto bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero y las
existencias).
74
76. CALIFICACIÓN FISCAL. IMPOSICIÓN INDIRECTA
Sociedades miembros de los Consejos de
Administración; son sujetos pasivos y es prestación de
servicios. Devengo de IVA (DGT CV V0008-07 04-01-2007)
Personas físicas no empresarios y que no desarrollan
una actividad económica, Administradores o miembros del
Consejo de Administración; no hay devengo de IVA.
Caso particular de los Administradores Concursales que,
en cualquier caso, son sujetos pasivos de IVA (DGT CV
V1819-10 04-08-2010)
76
77. CALIFICACIÓN FISCAL. IMPOSICIÓN DIRECTA
Administrador/miembro del Consejo de
Administración persona jurídica; ingreso contable
y, por tanto, conforme al artículo 10.3 del RDL
4/2004, integra la base imponible del IS
Administrador/miembro del Consejo de
Administración persona física; Artículo 17.2.e) Ley
35/2006
Y la retención SIEMPRE. 42% (LIRPF 101.2) o el
21% en Sociedades
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78. LA EXENCIÓN EN IP (LIP 4.Ocho) E ISD
• Vuelvel el impuesto sobre el patrimonio (2 años
más)
• Y vuelve con finalidad recaudatoria (antes
control)
Ppal. fuente
• Actividad económica % participación
Vigilar el tratamiento de renta participaciones en
de las
•IP. gestión
No • Dirección • 5% sólo
patrimonio efectiva • 20% en
• 90 días • + 50% familia
• RT + AE • 2º grado
“UNO PARA TODOS Y TODOS PARA UNO”
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79. “CASO MAHOU” (STS 13-11-2008 )
1. Los Estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, de manera que
no es suficiente que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los
administradores, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál de
ellos ha de aplicarse en cada momento
2. En el supuesto de que el sistema elegido sea el variable, y se concrete en una
participación en los beneficios de la sociedad, no basta con la fijación de un
límite máximo de esa participación, sino que el porcentaje debe estar
perfectamente determinado en los estatutos
3. En el supuesto de que consista en una asignación fija, no basta con que se
prevea la existencia de la misma, sino que, además, es preciso que en todo
caso los estatutos prevean el quantum de la remuneración o, al menos, los
criterios que permitan determinar perfectamente, sin ningún margen de
discrecionalidad, su cuantía
79
80. PREVISIÓN ESTATUTARIA STS 13-11-2008
“La retribución de los Administradores consistirá
en una asignación fija con la posibilidad de
revisión anual y una participación en los
beneficios, con el límite impuesto por la ley. En
todo caso, cuando consista en una participación
en los beneficios de la sociedad, se fija un límite
máximo del 10 por ciento de éstos, y sólo podrá
ser detraída en la forma y en los límites
previstos en la legislación vigente”
80
81. LEY SOCIEDADES CAPITAL
Artículo 217 Remuneración de los administradores
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario
determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una
participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por
acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
Artículo 218 Remuneración mediante participación en beneficios
1. En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga como base una participación en
los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo
de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre
los socios.
2. En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo
podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva
legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el
tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.
Artículo 219 Remuneración mediante entrega de acciones
1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción
sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los
estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.
2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de
ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de
duración de este sistema de retribución.
81
82. ¡PRIMERA CONCLUSION!
En el caso de que los administradores que
ya venían percibiendo retribución por su
cargo, los estatutos deben fijar de manera
inconfundible la cantidad, ya sea fija o
variable.
Pero aún hay más…
82
83. NOTA INFORMATIVA Nº 1/12 DE AEAT DE
22/3/2012 - 1
Socios que, a su vez, son miembros del órgano de
Administración y gerentes.
– El vínculo es exclusivamente mercantil. Las
funciones de gerencia/dirección se entienden
subsumidas en las propias del cargo de
administrador (Caso “Mahou”)
– Dicha calificación (rendimiento del trabajo o
actividades económicas en el IRPF) es
independiente de su deducibilidad fiscal. – AN
17/6/2004
83
84. NOTA INFORMATIVA Nº 1/12 DE AEAT DE
22/3/2012 - 2
Socios que, a su vez, prestan servicios distintos de los propios de formar
parte del órgano de Administrador
– La concurrencia en la misma persona de la condición de socio y Administrador no afecta a la
calificación de los rendimientos derivados de prestaciones de servicios adicionales
– Dichos rendimientos pueden ser calificados como trabajo o como actividades económicas
– Debe ser objeto de análisis la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y las
prestaciones que constituyen su objeto (en fondo sobre la forma), resultando
irrelevante la calificación de los contratos - STS 7/11/2007
– Son las notas de “ajeneidad del trabajo” y “dependencia” las que hacen que un contrato se
califique de laboral, y, por tanto, los rendimientos del trabajo (DGT CV V0179-09 02-02-
2009)
– Indicios comunes de dependencia; asistencia al centro de trabajo del empleador o al
lugar designado por este, el sometimiento al horario, desempeño personal del trabajo,
inserción en una organización en la que se programa por otro la actividad.
– Indicios de ajeneidad; puesta a disposición del empresario de los frutos del trabajo,
decisión por el empresario de las relaciones de mercado y con el público (fijación de
precios, tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender)
84
85. NOTA INFORMATIVA Nº 1/12 DE AEAT DE 22/3/2012 - 2
– Carácter fijo o periódico de las retribuciones
– Cálculo de la retribución con arreglo a criterios que guardan cierta proporción con la
actividad prestada (sin la presencia de riesgo o lucro típico de la actividad del empresario o
profesional)
– La condición de socio se considera un indicio significativo de la inexistencia de las
notas de dependencia y ajeneidad
– La consideración de dicho indicio no debe llevar a entender que en ningún caso dichas
notas en un socio
– La concurrencia de dichas notas es una cuestión de hecho, debiéndose en cada caso
analizar las mismas, teniendo en cuenta todas las circunstancias más allá de la mera
participación en un determinado % en el capital de la sociedad
– A partir de un 50% de participación en el capital de la sociedad no podrá entenderse que se
dan las notas de ajeneidad y dependencia
– En el caso de actividades profesionales, pueden darse los siguientes casos:
• Rendimientos del trabajo; si se dan las notas de dependencia y ajeneidad o cuando se
carezca de medios de producción
• Rendimientos de actividad económica; si existen medios de producción y no se dan las
notas de ajeneidad y dependencia
– La existencia de medios de producción y de las notas de ajeneidad y dependencia es una
cuestión de hecho a ser valorada en cada caso por los órganos de gestión e inspección y
ser acreditada por los contribuyentes a través de los medios de prueba admitidos en
Derecho
85
86. NOTA INFORMATIVA Nº 1/12 DE AEAT DE 22/3/2012
-3
• Socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado o
socios de trabajo de cualquier otra cooperativa; los rendimientos que derivan de
dicha condición tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos de IRPF
• Socios profesionales de sociedades civiles profesionales;
– Los rendimientos que perciban por su trabajo en la sociedad no son rendimientos del
trabajo sino renta atribuida
– Las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no son gastos
deducible para la determinación del rendimiento neto
– La renta atribuida tiene la consideración de rendimiento de la actividad económica
86
87. SUELDOS, PROFESIONALES Y
OOVV
A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá
considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de
una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por
ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente
con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción
de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación
de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por
la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a
que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales
cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la
sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos
aplicables.
2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan
funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos
últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario
medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (LA LEY 3030/2007).
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios- 87
profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-
profesionales.
88. EN RESUMEN
ADMINISTRADOR
Otras prestaciones de
Gerente
servicios
Socio
• Relación mercantil • Dependencia
• Estatutos • Ajenidad
• A partir de 50%
• Concrección • Qué relación
• Rigidez • Nómina/Factura (¿C/Iva o S/Iva?)
Recuerden los criterios para exención en IP
Y no deben olvidarse del régimen de las OOVV
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89. PONENTES:
JESUS ALFREDO GUTIERREZ-TUYA
jesustuya@pfsgrupo.com
ALBERTO MARTIN BARAGAÑA
albertomartin@pfsgrupo.com
ALFONSO ALVAREZ GONZALEZ
alfonsoalvarez@pfsgrupo.com
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