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14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO)
Y OTROS s/A DETERMINAR
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto
contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante la resolución de fecha 24 de mayo de
2022 (fs. 782/808), el Sr. Juez Federal N° 2 de la Provincia de
Tucumán Dr. Fernando Poviña resolvió: “…II) DECLARAR que
por ahora no existen méritos suficientes para ordenar el
procesamiento, ni tampoco para sobreseer a Víctor Hugo Carrizo,
por del delito previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal,
en relación a los hechos aquí investigados, de conformidad a lo
normado por el Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
III) DECLARAR que por ahora no existen méritos suficientes para
ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer a Pedro
Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro
Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y
Daniel Toro, por del delito previsto y penado por el Art. 293 del
Código Penal, en relación a los hechos aquí investigados, de
conformidad a lo normado por el Art. 309 del Código Procesal
Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
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Penal de la Nación. IV) SOBRESEER en la presente causa a Julio
Fabián Miranda, Cyntia Pamela Villareal, Deborah Patricia
Villareal, María Priscila Vizcarra, Aurelia del Carmen Montivero,
Selva del Valle González, María Isabel Llorbandi (continúa
enumeración de 232 personas)… en mérito a las consideraciones
expuestas, y en orden al hecho imputado calificado en el art. 293
del Código Penal -falsificación ideológica- sin que la formación
del presente sumario afecte el buen nombre y honor de que
hubieren gozado los nombrados (art. 336 inc. 3 y art. 336 in fine
del C.P.P.N.)…”
En su contra, la fiscalía interpuso recurso de apelación
a fs. 810/812.
Dada intervención a la Fiscalía General ante ésta
Cámara (art. 453 del CPPN), a fs. 818 el Fiscal General expresó su
voluntad de mantener el recurso interpuesto.
En oportunidad de la audiencia fijada a los fines del
artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal
presentó memorial de agravios de forma escrita a fs. 820/831 y la
defensa presentó una mejora de fundamentos a fs. 832/834.
II) A los fines de resolver la cuestión planteada, es
necesario referirse de manera previa a algunas de las actuaciones
que forman parte de los autos principales.
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La presente causa tiene su origen el 28/04/15 con la
presentación en la Secretaría Electoral de Tucumán de Julio Fabián
Miranda, Juez de Paz Titular y encargado del Registro Civil de la
ciudad de Burrayacu, por la que solicitó que se tramitaran los
cambios de domicilios de 232 ciudadanos al 24/02/15, a fin de que
fueran incluidos en el Padrón Electoral Nacional en el circuito 184
de su jurisdicción; y adjuntó a tal efecto fotocopias de los
documentos de identidad y constancias del trámite digital (fs.
1/412).
La Secretaría Electoral ordenó realizar la constatación
de la residencia de los ciudadanos solicitantes en los domicilios
denunciados (fs. 413).
A fs. 414 se adjuntó informe suscripto por el
Secretario de la Junta Electoral provincial, quien indicó en las
constataciones no se dio con ninguno de los ciudadanos. Además,
informó que el Pasaje Olijelas Rivas s/n tiene una extensión de una
cuadra y media y que los habitantes del lugar señalaron desconocer
a las personas que solicitaron el cambio de domicilio.
En consecuencia, mediante resolución de fecha
22/05/15, el juez interviniente dispuso dejar sin efecto los cambios
de domicilio que ya habían sido otorgados, rechazar los cambios de
domicilios en trámite, y remitir las actuaciones al Ministerio
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Público Fiscal para la investigación de un presunto ilícito penal,
conforme lo normado en el art. 196 CPPN (fs. 415/416).
Iniciada la presente causa, el representante del
Ministerio Público Fiscal solicitó a la empresa de correo OCA que
informara respecto a la entrega de los DNI, cuyas fotocopias obran
a fs. 376/410. También solicitó al Registro Nacional de las
Personas (RENAPER) que informara los requisitos para realizar el
cambio de domicilio. Y, por último, solicitó a la Secretaria
Electoral de Tucumán que informara los domicilios de los
solicitantes (fs. 418/420).
A fs. 423/429 se agregaron las planillas con los datos
que constan en los archivos de la Secretaria Electoral de los
ciudadanos solicitantes, con sus respectivos domicilios.
A fs. 433 el Registro Nacional de las Personas informó
los procedimientos para realizar el cambio de domicilio.
A fs. 436/438 la Empresa de Correo OCA informó que
todos los DNI fueron entregados en el Pasaje Olijela Rivas s/n y
que, en todos los casos, los DNI no fueron recibidos por sus
titulares sino por los Sres. Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna,
José Luis Robledo, José Salud, Daniel Toro y tres personas que se
identificaron como Castillo, Rogolio y Reynoso.
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En base a dicho informe, el fiscal requirió que se
reciba declaración indagatoria a Julio Fabián Miranda; a todas las
personas solicitantes de cambio de domicilio indicadas en autos
(232 en total) como autores del delito previsto y penado por el art.
293 del Código Penal en calidad de autores; y a Andrea del Valle
Cruz, Verónica Luna, José Luis Robledo, José Salud, Daniel Toro y
las personas que se identificaron como Castillo, Rogolio y Reynoso
en calidad de partícipes de igual delito, por haber recibido los
documentos nacionales de identidad pertenecientes a personas
ajenas a su entorno familiar (fs. 440/444).
En oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs.
473/475), el Sr. Julio Fabián Miranda manifestó estar cargo del
Juzgado de Paz de la localidad de Burruyacu. Que, su tarea dentro
del juzgado a lo que hace al Registro Civil era realizar anotaciones
de defunción, nacimiento y matrimonio. Expresó además que en
cuanto a los cambios de domicilio, que a dos cuadras del juzgado
funciona una oficina de nombre CDR que significa Centro de
Documentación Rápida, en la que trabajan empleados de ese
registro, y que su encargado se llama Víctor Hugo Carrizo. Que,
ellos poseen la facultad para realizar los trámites de nuevo
ejemplar de DNI, de duplicado, los enrolamientos de los menores
de 16 años, DNI de los menores de 8 años y cambios de
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domicilios. Que, ellos poseen los elementos tecnológicos para
realizar los mencionados trámites. Resaltó que todas las tareas que
realiza ese Centro de Documentación son totalmente
independientes del juzgado a su cargo, dejando expresamente
asentado que su juzgado de paz no realiza cambios de domicilio
desde aproximadamente fines del mes de mayo del año 2012 y que
no es competencia del juzgado de paz.
En el mismo acto se requirió su consentimiento para la
realizar una pericia caligráfica, a los fines de determinar si las
firmas insertas en el oficio dirigido a la Secretaria Electoral, que
contiene su sello aclaratorio (fs. 412), eran de su puño y letra, a lo
que prestó conformidad y se puso a disposición.
Obran a continuación las declaraciones indagatorias de
Cyntia Pamela Villareal, Deborah Patricia Villarreal, Marcia
Priscila Vizcarra, Aurelia del Carmen Montivero, Selva del Valle
González, María Isabel Llorbandi, y Rosario del Carmen Sosa; a
quienes se les imputó haber presuntamente hecho insertar en su
Documento Nacional de Identidad un domicilio falso -Olijela
Rivas s/n, localidad de Burruyacu-, a sabiendas de su inexactitud
(fs. 476/477, 478/479, 576/577, 592/593, 594/595, 606/607 y
609/610).
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Todas ellas relataron, de idéntica manera, que en el
año 2015 se hizo presente en su barrio (128 viviendas) una persona
de nombre “Sandra”, que les ofreció, a ellas y al resto de los
vecinos, participar de un acto político en la localidad de Burruyacu,
a cambio de la suma de dinero. Ellas y varios vecinos aceptaron y
fueron trasladados al acto político en una traffic. Estando allí les
ofrecieron un plan que otorgaba la comuna de Burruyacu y
aceptaron el ofrecimiento. Les solicitaron sus datos personales, el
nombre completo y el número de DNI, y los llevaron hasta el
Registro Civil de esa ciudad, donde los hicieron firmar unos
papeles y les dijeron que era necesario para la obtención del plan.
Que al momento de realizar el trámite, no les exigieron ninguna
constancia de domicilio de esa ciudad, y que nunca votaron en esa
ciudad. Luego de un tiempo, la señora Sandra les entregó en su
domicilio real (barrio 128 viviendas) el DNI nuevo con cambio de
domicilio. Aclararon que, perdieron contacto con la señora Sandra,
y que nunca les gestionó ningún plan.
A fs. 623/638 se agregó el informe de la pericial
caligráfica realizada sobre las firmas del imputado Miranda, según
el cual no surgen elementos gráficos que permitan establecer que la
firma inserta en el oficio dirigido a la Secretaria Electoral provenga
de su mano caligráfica.
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Por resolución del 24/08/18, se ordenó el allanamiento
del inmueble donde funciona el Juzgado de Paz de Burruyacu, con
el objeto de obtener firmas indubitadas del mismo.
A fs. 687/694 obra el informe del Laboratorio
Científico y Pericias de la Policía Federal Argentina según el cual,
de la comparación entre las firmas dispuestas en el material
indubitado ofrecido para su estudio, pertenecientes al Sr. Julio
Fabián Miranda, y aquella que se encuentra en el oficio dirigido a
la Secretaría Electoral, no surgieron elementos gráficos que
permitan establecer que provengan de la misma mano caligráfica.
Ante requerimiento del Fiscal Federal, mediante
proveído de fs. 716 se citó, a tenor del Art. 294 del CPPN, a Víctor
Hugo Carrizo -quien se encontraba a cargo del Centro de
Documentación Rápida en febrero de 2015 en la localidad de
Burruyacu, Provincia de Tucumán-, Pedro Rodolfo Castillo,
Rogelio Ernesto Olea y Adrián Alejandro Reynoso; fijándose
también fecha de audiencia para Andrea del Valle Cruz, Verónica
Luna, José Luis Robledo, José Salud y Daniel Toro, citados
previamente.
Víctor Hugo Carrizo fue imputado por haber
presuntamente insertado o permitido insertar datos falsos, en su
carácter de funcionario público (encargado del Centro de
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Documentación Rápida), en los Documentos Nacionales de
Identidad de 232 personas, que consignaron como domicilio el Pje.
Olijela Rivas s/n, a sabiendas de que esa situación era falsa, ya que
el mencionado pasaje sólo tiene una cuadra y media de extensión,
con el objetivo de que se los incluya en el padrón electoral del año
2015 en la localidad de Burruyacu.
En su declaración indagatoria (fs. 723/725), Carrizo
manifestó que la función del centro de documentación rápida es
realizar el trámite, que consiste en la toma digital de fotografía, de
huella y firma. Que el solicitante, de forma declarativa, expresa el
lugar donde reside, y no se le solicita ningún comprobante que
acredite el domicilio, ni la identidad. Señaló que se cierra el
trámite, se eleva la información al RENAPER y se emite el
comprobante, aclarando que no es su función aprobar el trámite,
que es el sistema que aprueba o rechaza la solicitud.
Preguntado si en febrero del año 2015 era encargado
del Centro de Documentación Rápida de la localidad de Burruyacu,
dijo que sí y que a través de un acto político se llevó a realizar
cambios de domicilios a más de 200 personas que desconoce.
Preguntado si conocía a una persona de nombre Andrea, respondió
que es una vecina de la zona, que actualmente es concejal en la
ciudad de Burruyacu. Preguntado si Julio Fabián Miranda tiene
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alguna labor dentro del Centro de Documentación Rápida, dijo que
no y que no es función de un Juez de Paz.
A Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea,
Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna,
José Salud y Daniel Toro, se les imputó haber presuntamente,
participado necesariamente en la maniobra que se investiga,
consistente en el irregular cambio de domicilio de 232 personas
hacia la jurisdicción de Burruyacu, Provincia de Tucumán, con el
objeto de engrosar el padrón de votantes para la elección del año
2015, por haber recepcionado el día 14/04/15 en el domicilio de
Pje. Olijela Riva s/n, Barrio San José, jurisdicción de Burruyacu,
Provincia de Tucumán, los documentos irregularmente emitidos, a
sabiendas de la falsedad de los domicilios registrados.
En sus declaraciones indagatorias los nombrados
fueron coincidentes en negar los hechos imputados. Negaron
también haber recibido los DNI y que las firmas insertas en los
recibos del correo fueran suyas (fs. 727/728, 730/731, 738/739,
751/752, 772/773 y 775/776).
Preguntados sobre Andrea del Valle Cruz y José Luis
Robledo, manifestaron que estaban casados, y que vivían en el
domicilio de Pje. Olijela Riva s/n, Barrio San José, jurisdicción de
Burruyacu, Provincia de Tucumán. Que José Luis Robledo era
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concejal y falleció en el año 2017. Que ahora reside allí su esposa
Andrea Cruz, quien también era concejal.
Por su parte, la Sra. Andrea del Valle Cruz negó los
hechos imputados y su participación en los mismos en su
declaración indagatoria (fs. 735/736). Manifestó que el domicilio
de Pje. Olijela Rivas, Bº San José, Burruyacu, provincia de
Tucumán, era y es su domicilio, que en la época de los hechos
también funcionaba como sede política y social. Manifestó que era
pareja de José Luis Robledo, quien como concejal, razón por la
cual concurría gran cantidad de gente a su domicilio, a entregarle
papeles de todo tipo. Respecto a las firmas insertas en los recibos
del correo que se le exhibieron, manifestó que si bien eran
similares a la suya, tratándose de fotocopias las exhibidas, requirió
que se le exhiban los originales, y que era posible que entre toda la
documentación que recibía diariamente podría haberlos firmado,
como lo hacía habitualmente. Preguntada por si sabía cómo era el
trámite para el cambio de domicilio, manifestó desconocerlo.
Mediante la resolución que viene apelada, el Juez de
instrucción dispuso lo siguiente:
a) En primer lugar resolvió la situación procesal de los
funcionarios públicos Julio Fabián Miranda, Juez de Paz Titular y
del Registro Civil de Burruyacu, y Víctor Hugo Carrizo, encargado
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del Centro de Documentación Rápida de la misma ciudad, a
quienes se les atribuía el delito de haber insertado datos falsos en
relación del domicilio de los solicitantes en sus DNI.
En cuanto a Julio Fabián Miranda, en el punto I de la
resolutiva el juez dictó su sobreseimiento por el delito investigado,
en los términos del art. 336 inc. 4 del CPPN. Consideró que no
puede imputársele el delito investigado ya que sus tareas de
funcionario público no conllevan las de cambio de domicilio en el
DNI, sumado a que las firmas insertas en el oficio dirigido a la
Secretaría Electoral no le son atribuibles, conforme la pericial
caligráfica.
Respecto a Víctor Hugo Carrizo, dictó su falta de
mérito en el punto II de la resolutiva, por considerar que no existen
en autos elementos probatorios suficientes como para ordenar su
procesamiento o sobreseimiento por el ilícito investigado, ya que si
bien la expedición de los diversos documentos públicos
ideológicamente falsos se produjeron bajo la órbita de su
competencia, como encargado del Centro de Documentación
Rápida, esto no lo sitúa como autor directo del delito previsto en el
Art. 293 del Código Penal, debiéndose profundizar la investigación
en relación a su participación.
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b) Seguidamente, en el punto III de la sentencia
resolvió la situación de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto
Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica
Luna, José Luis Robledo, José Salud y Daniel Toro, quienes fueron
imputados en calidad de participes, por haber formado parte de la
maniobra investigada por haber recibido en sus domicilios los
documentos.
Dictó su falta de mérito por entender que no se puede
corroborar, prima facie, la hipótesis inicial de imputación a su
respecto; sin perjuicio de profundizar las investigaciones.
c) Por último, en el punto IV resolvió la situación de
los 232 ciudadanos a quienes se les imputaba el delito de haber
hecho insertar datos falsos en relación a su domicilio en sus DNI,
que en todos los casos era “Pasaje Olijela Rivas s/n Barrio San José
localidad de Burruyacu”.
El juez tuvo en cuenta que los imputados fueron
coincidentes en declarar que otorgaron sus respectivos DNI y datos
personales a una persona interpuesta, en el contexto de un acto
político; pero que en ningún caso consignaron el domicilio que
luego fue inserto en el documento en cuestión.
Así, entendió que estas personas fueron utilizadas en
un entramado político y que, en sus indagatorias, algunos
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manifestaron que hicieron el trámite de rectificación posterior de
sus domicilios, al advertir que se les había insertado domicilio que
no le corresponde.
Dictó su sobreseimiento ya que, con los elementos
colectados hasta el momento, no se encuentra comprobada la
responsabilidad de los enrostrados, ya que no existen constancias
en autos que permitan inferir que estos actuaron con el dolo que
exige el tipo penal.
Disconforme, la fiscalía apeló dicha resolución. En sus
agravios, el Ministerio Fiscal sostiene que la arbitrariedad del fallo
amerita su revisión y que el Tribunal debe adoptar un
temperamento acorde con el plexo cargoso, debiendo disponer el
procesamiento de los imputados conforme los tipos penales
correspondientes.
En primer lugar, plantea que el fallo impugnado
evidencia un apartamiento del marco normativo y fáctico delineado
en la instrucción, por lo que no constituye un acto jurisdiccional
válido. Que el sentenciante ha omitido explicitar, a lo largo de su
resolución, los argumentos puntuales que lo llevaron a acoger la
postura liberatoria de los denunciados.
En segundo lugar, se agravia del dictado del
sobreseimiento y la falta de mérito, por considerar que requieren
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un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios como
resultado un juicio contundente.
En este orden de ideas, plantea que en el caso de autos
las pruebas son elocuentes en cuanto al vínculo entre las maniobras
detectadas en la gestión a la documentación vinculada al proceso
electoral llevado adelante en Tucumán durante la renovación
autoridades en el año 2015.
Así, en cuanto a Víctor Hugo Carrizo, sostiene que la
prueba de cargo es clara y precisa para fundar su imputación,
sumado a que el a quo omitió considerar el rol funcional que le
cabe al imputado y la consecuente responsabilidad que de ello se
deriva.
En cuanto a los partícipes Pedro Rodolfo Castillo,
Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle
Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, plantea que la
prueba informativa documental e informativa citada es inapelable
respecto al rol que desempeñaron los imputados.
Respecto a los ciudadanos que habrían hecho insertar
datos falsos en la documentación cuestionada, sostiene que el dolo
directo luce evidente en la conducta desplegada por los imputados,
ya que conocían y sabían que insertar un domicilio falso durante la
tramitación del nuevo documento constituye un ilícito.
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En tercer lugar, plantea que debe incluirse en el
análisis la falsificación de instrumento público consistente en la
alteración de las actas que sirvieron como plataforma instrumental
para lograr el cambio de domicilio de los imputados. Que los
imputados habrían concretado inconductas que deben ser
abordadas desde los supuestos contemplados en los artículos 54 o
55 del Código Penal, dependiendo de la inconducta endilgada al
sujeto activo en el desarrollo de la maniobra investigada.
Por último, se agravia del dislate temporal de la
presente causa, en la que ya transcurrieron siete años, tres meses y
siete días, lo cual atenta contra la probabilidad de que la
instrucción finalice exitosamente.
Por todo ello, solicita se revoquen los puntos II, III y
IV de la sentencia apelada y se procese a los imputados según las
previsiones de los artículos 292 y 293 del Código Penal.
III) En primer lugar, corresponde pronunciarse
respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia.
La motivación es la exteriorización de las razones de
hecho y de derecho que brindan fundamento a la decisión adoptada
por el juez y asume la condición de instrumento de control de la
actividad del magistrado, en virtud de que, por una parte da a
conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de
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racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control
mediante los recursos que proceden.
La motivación debe ser coherente, lo que conlleva que
sea congruente (guardar adecuada correlación), no contradictoria
(no pueden existir juicios contrarios que al contrastarlos se anulen)
e inequívoca (no deben dejar duda). Por otra parte, debe ser
derivada, lo que implica respetar el principio de razón suficiente.
Entiende esta Alzada que la resolutoria que se
impugna, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos -para
sostener el sobreseimiento y la falta de mérito dictados- resultan
necesarios y suficientes, e impiden su descalificación como acto
jurisdiccional válido.
En efecto, en la resolución puesta en crisis el juez de
grado ha efectuado un análisis de cada uno de los hechos
imputados a los encartados, de las pruebas en los que se apoya la
acreditación material de los mismos y de las figuras legales en las
que encuadraban las conductas reprochadas. De esta forma,
construyó su responsabilidad de acuerdo al sistema de valoración
probatoria consagrado por el Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo tanto, al no existir la ausencia de fundamentos
alegada, el Tribunal abordará el resto de las cuestiones planteadas.
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IV) Corresponde avocarse al tratamiento de los
agravios vertidos respecto al sobreseimiento y la falta de mérito
dictados.
La figura prevista en art. 293 del CP, denominada
como “falsedad ideológica”, presupone la existencia de un
documento público, en este caso los DNI, materialmente genuinos,
pero a los cuales se les incorporaron declaraciones que no son
verdaderas.
En esa línea, nuestros tribunales han entendido en
reiteradas oportunidades que, para la afectación del bien jurídico
protegido por el tipo penal en cuestión, es necesario que de la
falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio y que la
adulteración del documento no debe presentar un aspecto burdo,
pues ello se encontraría al margen de la tipicidad de esta figura
(CN Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II,
causa n° 15.540 “Huallpa Condori”, reg. n° 16.523 bis del
17/06/1999 y sus citas).
Asimismo, el tipo penal puede ser consumado a través
de dos conductas.
Por un lado, cuando la acción realizada es “insertar”
declaraciones falsas, el sujeto activo solamente puede ser un oficial
público predispuesto legalmente para la realización de este acto,
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pues solamente él está investido de competencia para incorporar a
un documento público atestaciones que obren con aptitud “erga
omnes” respecto de la existencia de los hechos que declara haber
cumplido en persona.
Por otra parte, cuando la acción es “hacer insertar” las
declaraciones falsas, ya no es requerida la calidad de funcionario
público. Se incluye en la categoría de sujeto activo a cualquier
persona, y el funcionario otorgante del documento es utilizado
como un instrumento, pues el autor de la maniobra le está haciendo
insertar declaraciones falsas que no deberían quedar asentadas en
el documento.
A su vez, los verbos típicos insertar y hacer insertar no
son excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que
llevan adelante una parte de dicho actuar (CNPenal Económico,
sala III, “Inc. prom. por Carol Augier, Luis en: Alonso, Jorge F. y
otros”, rta. 1990/03/27, DJ, 1990-1-843).
La falsedad ideológica es un delito doloso, compatible
sólo con el dolo directo. Requiere la conciencia acerca del tipo de
documento en que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y
de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la
conducta típica. Por lo tanto, en este tipo de figuras no caben el
dolo eventual, ni las formas imprudentes (Comentario al art. 293,
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Código Penal de D'alessio, Andrés José, Colaboradores Juan
Manuel Culotta, Ida Carolina Diz y Elizabeth Marum).
En cuanto a su resultado, es necesario que exista una
posibilidad de perjuicio. El delito se consuma cuando el documento
público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de
autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, pues desde ese
momento nace la posibilidad de perjuicio. La jurisprudencia y la
doctrina sostienen la imposibilidad de la tentativa (D'alessio,
Andrés José, obra citada).
Teniendo presente las consideraciones que anteceden
sobre el tipo penal en cuestión, se analizarán por separado las
situaciones procesales de los encartados.
a) Situación procesal de Víctor Hugo Carrizo.
El Sr. Carrizo fue imputado por el delito de insertar
información falsa (domicilio) en los DNI de los solicitantes que
constan a fs. 1/412.
De la prueba recolectada en autos, surge que Carrizo
era el encargado del Centro de Documentación Rápida al momento
de los hechos investigados. Sumado a ello, en su indagatoria
reconoció haber recibido los 232 pedidos de DNI nuevos, todos
ellos con domicilio coincidente en el Pasaje Olijela Rivas s/n.
Reconoció también que dichos DNI se realizaron a través de un
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acto político pero que desconocía a las personas y que no tenía
contacto con ellas.
De ello se sigue que, por el cargo de funcionario
público que ocupa y las tareas que realiza, Carrizo tiene el
conocimiento necesario para detectar la irregularidad de los
trámites de DNI que llevó adelante, esto es, la circunstancia de
haber recibido más de 200 DNI en el contexto de un acto político,
en el que no tuvo contacto con los solicitantes, sumado a que el
Pje. Olijela Rivas tiene una cuadra y media de extensión, por lo
que no podría haber albergado a 232 personas y sus familias.
Por lo tanto, consideramos que el material probatorio
colectado al presente resulta más que suficiente, al menos por
ahora y en los términos de los arts. 306, 312 del CPPN, para
alcanzar el grado de convicción suficiente requerida para el dictado
del procesamiento de Víctor Hugo Carrizo, en orden al delito de
“insertar” información falsa en un documento público, previsto y
penado por el art. 293 del CP.
Vale recordar que: “El procesamiento es una decisión
jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que,
bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las
reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de
certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado se
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encuentra vinculado a su ejecución (como autos, partícipe o
instigador).
Es un juicio de probabilidad…que no requiere, por
tanto de certidumbre apodíctica...y que importa el reconocimiento
del mérito de la imputación” (Guillermo R. Navarro–Roberto R.
Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y
Jurisprudencial. Ed. Hammurabi, T. 2, pág. 527). En igual sentido y
comentando el artículo 306 del C.P.P.N., ha sido sostenido que para
dictar el procesamiento “basta con la sola probabilidad” (Francisco
J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado. Ed. Abeledo Perrot, pág. 528).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar en este
sentido al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar el Punto II
de la resolución apelada y disponer el procesamiento sin prisión
preventiva de Víctor Hugo Carrizo por considerarlo presunto autor
del delito de “insertar” información falsa en un documento público,
previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal, debiéndose
proseguir con la instrucción de la causa y ahondar las
investigaciones.
b) Situación procesal de Pedro Rodolfo Castillo,
Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle
Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro.
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Surge de los acuses de recibo remitidos por la empresa
de correo OCA junto con su informe, que los DNI fueron
entregados en el Pasaje Olijela Rivas s/n, siendo recibidos en todos
los casos, no por los titulares sino por los sujetos mencionados.
Consideramos que ésta sola circunstancia es suficiente
para situar a los imputados como probables partícipes del ilícito
denunciado y amerita su investigación, en tanto habrían sido una
parte necesaria de la maniobra realizada para cambiar el domicilio
de los 232 ciudadanos y generar su traslado a la localidad de
Burruyacu en el padrón electoral.
En consecuencia, el material probatorio obrante en
autos resulta suficiente, al menos por ahora y en los términos de los
arts. 306, 312 del CPPN, para alcanzar el grado de convicción
suficiente requerida para el dictado del procesamiento de los
nombrados; sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva
pudiera corresponderles y el resultado al que se arribe luego de
producirse otras pruebas tendientes a esclarecer los hechos y la
participación de los imputados en ellos.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar en este
sentido al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar el Punto
III de la resolución apelada y disponer el procesamiento sin prisión
preventiva de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea,
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Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna,
José Salud y Daniel Toro, por considerarlos presuntos partícipes
del delito previsto y penado por Art. 293 del Código Penal,
debiéndose proseguir con la instrucción de la causa y ahondar las
investigaciones.
c) Situación procesal de los 232 ciudadanos que
habrían hecho insertar un domicilio falso en su DNI.
Entendemos que, tal como consideró el a quo, las
personas sobreseídas en el punto IV de la resolutiva habrían sido
víctimas de una maniobra política que pretendía incrementar el
número de votantes en la localidad de Burruyacu para las
elecciones del año 2015.
En efecto, los ciudadanos entregaron sus DNI a una
persona llamada “Sandra”, desconociendo que se haría el cambio
de domicilio en sus documentos. En las indagatorias, las
declarantes fueron contestes en que nunca supieron que les
cambiarían el DNI y que entregaron su documentación e
información personal con motivo de un plan que se les ofreció. En
este sentido, manifestaron que recibieron sus DNI con sorpresa al
ver el domicilio consignado y algunos luego hicieron el trámite de
cambio nuevamente a su domicilio real.
Fecha de firma: 16/02/2023
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De ello se sigue, que no se encuentra acreditado en la
presente causa el dolo directo requerido por el tipo penal, ya que
no surge de la prueba recabada que los 232 ciudadanos hubieran
tenido la intención de cambiar su domicilio a los fines de impactar
en una localidad diferente a la real en el padrón electoral.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que
mediante resolución de fecha 22/05/15 el juez a cargo de la
secretaría electoral dispuso dejar sin efecto los cambios de
domicilio, de forma que los ciudadanos en cuestión no fueron
incluidos en el padrón como residentes de Burruyacu. Esto implica
que no se produjo perjuicio ni fraude electoral alguno por parte de
los 232 ciudadanos, quienes finalmente votaron en las localidades
correspondientes a sus domicilios reales.
Por todo lo expuesto, coincidimos con la solución
recurrida y corresponde confirmar su punto IV) en cuanto dispone
el sobreseimiento de los 232 ciudadanos allí nombrados.
V) Finalmente y vueltas que fueran las actuaciones al
Juzgado de origen, deberá proseguirse y ser ahondada la
instrucción, respecto de la participación de Víctor Hugo Carrizo,
Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro
Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y
Daniel Toro en los hechos investigados; en particular respecto de
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las firmas insertas en los recibos del correo OCA de entrega de los
DNI y las firmas insertas en los oficios dirigidos a la Secretaría
Electoral para que se tramitaran los cambios de domicilio en el
padrón.
Todo ello a más de cumplimentarse con las medidas
probatorias pendientes de producción y adoptarse las demás
probanzas que el Ministerio Público Fiscal o la defensa soliciten
que el magistrado instructor estime pertinentes y útiles a los fines
del proceso (art. 199 del CPPN).
Por último, en cuanto al planteo del fiscal de incluir en
la presente investigación el hecho de la falsificación de instrumento
público -consistente en la alteración de las actas que sirvieron
como plataforma instrumental para lograr el cambio de domicilio
de los imputados-, no corresponde su tratamiento en esta instancia
en la presente oportunidad y ello deberá ser planteado ante el juez
de instrucción en la debida forma.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto a por el Ministerio Público Fiscal. En
consecuencia, ANULAR los Puntos II y III de la resolución de
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fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 782/808) y DISPONER el
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Víctor
Hugo Carrizo por considerarlo presunto autor del delito de
“insertar” información falsa en un documento público, previsto y
penado por el Art. 293 del Código Penal; y de Pedro Rodolfo
Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea
del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, por
considerarlos presuntos partícipes del delito previsto y penado por
Art. 293 del Código Penal, debiéndose proseguirse con la
instrucción de la causa ahondándose las investigaciones; conforme
lo considerado.
II) NO HACER LUGAR al recurso del Ministerio
Público Fiscal en lo que fue materia de los restantes agravios y, en
consecuencia, CONFIRMAR el Punto IV de la sentencia apelada
en cuanto dispone el sobreseimiento de los 232 ciudadanos allí
nombrados, conforme lo considerado.
III) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente
publíquese.
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Se deja constancia que la Dra. Patricia Marcela Moltini no suscribe
la presente resolución de Cámara, por encontrarse en uso de
licencia.
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DELITOS ELECTORALES

  • 1. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN S. M. de Tucumán, de 2023. AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, y CONSIDERANDO: I) Que mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 782/808), el Sr. Juez Federal N° 2 de la Provincia de Tucumán Dr. Fernando Poviña resolvió: “…II) DECLARAR que por ahora no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer a Víctor Hugo Carrizo, por del delito previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal, en relación a los hechos aquí investigados, de conformidad a lo normado por el Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación. III) DECLARAR que por ahora no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer a Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, por del delito previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal, en relación a los hechos aquí investigados, de conformidad a lo normado por el Art. 309 del Código Procesal Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 2. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Penal de la Nación. IV) SOBRESEER en la presente causa a Julio Fabián Miranda, Cyntia Pamela Villareal, Deborah Patricia Villareal, María Priscila Vizcarra, Aurelia del Carmen Montivero, Selva del Valle González, María Isabel Llorbandi (continúa enumeración de 232 personas)… en mérito a las consideraciones expuestas, y en orden al hecho imputado calificado en el art. 293 del Código Penal -falsificación ideológica- sin que la formación del presente sumario afecte el buen nombre y honor de que hubieren gozado los nombrados (art. 336 inc. 3 y art. 336 in fine del C.P.P.N.)…” En su contra, la fiscalía interpuso recurso de apelación a fs. 810/812. Dada intervención a la Fiscalía General ante ésta Cámara (art. 453 del CPPN), a fs. 818 el Fiscal General expresó su voluntad de mantener el recurso interpuesto. En oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal presentó memorial de agravios de forma escrita a fs. 820/831 y la defensa presentó una mejora de fundamentos a fs. 832/834. II) A los fines de resolver la cuestión planteada, es necesario referirse de manera previa a algunas de las actuaciones que forman parte de los autos principales. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 3. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN La presente causa tiene su origen el 28/04/15 con la presentación en la Secretaría Electoral de Tucumán de Julio Fabián Miranda, Juez de Paz Titular y encargado del Registro Civil de la ciudad de Burrayacu, por la que solicitó que se tramitaran los cambios de domicilios de 232 ciudadanos al 24/02/15, a fin de que fueran incluidos en el Padrón Electoral Nacional en el circuito 184 de su jurisdicción; y adjuntó a tal efecto fotocopias de los documentos de identidad y constancias del trámite digital (fs. 1/412). La Secretaría Electoral ordenó realizar la constatación de la residencia de los ciudadanos solicitantes en los domicilios denunciados (fs. 413). A fs. 414 se adjuntó informe suscripto por el Secretario de la Junta Electoral provincial, quien indicó en las constataciones no se dio con ninguno de los ciudadanos. Además, informó que el Pasaje Olijelas Rivas s/n tiene una extensión de una cuadra y media y que los habitantes del lugar señalaron desconocer a las personas que solicitaron el cambio de domicilio. En consecuencia, mediante resolución de fecha 22/05/15, el juez interviniente dispuso dejar sin efecto los cambios de domicilio que ya habían sido otorgados, rechazar los cambios de domicilios en trámite, y remitir las actuaciones al Ministerio Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 4. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Público Fiscal para la investigación de un presunto ilícito penal, conforme lo normado en el art. 196 CPPN (fs. 415/416). Iniciada la presente causa, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó a la empresa de correo OCA que informara respecto a la entrega de los DNI, cuyas fotocopias obran a fs. 376/410. También solicitó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que informara los requisitos para realizar el cambio de domicilio. Y, por último, solicitó a la Secretaria Electoral de Tucumán que informara los domicilios de los solicitantes (fs. 418/420). A fs. 423/429 se agregaron las planillas con los datos que constan en los archivos de la Secretaria Electoral de los ciudadanos solicitantes, con sus respectivos domicilios. A fs. 433 el Registro Nacional de las Personas informó los procedimientos para realizar el cambio de domicilio. A fs. 436/438 la Empresa de Correo OCA informó que todos los DNI fueron entregados en el Pasaje Olijela Rivas s/n y que, en todos los casos, los DNI no fueron recibidos por sus titulares sino por los Sres. Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Luis Robledo, José Salud, Daniel Toro y tres personas que se identificaron como Castillo, Rogolio y Reynoso. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 5. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN En base a dicho informe, el fiscal requirió que se reciba declaración indagatoria a Julio Fabián Miranda; a todas las personas solicitantes de cambio de domicilio indicadas en autos (232 en total) como autores del delito previsto y penado por el art. 293 del Código Penal en calidad de autores; y a Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Luis Robledo, José Salud, Daniel Toro y las personas que se identificaron como Castillo, Rogolio y Reynoso en calidad de partícipes de igual delito, por haber recibido los documentos nacionales de identidad pertenecientes a personas ajenas a su entorno familiar (fs. 440/444). En oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 473/475), el Sr. Julio Fabián Miranda manifestó estar cargo del Juzgado de Paz de la localidad de Burruyacu. Que, su tarea dentro del juzgado a lo que hace al Registro Civil era realizar anotaciones de defunción, nacimiento y matrimonio. Expresó además que en cuanto a los cambios de domicilio, que a dos cuadras del juzgado funciona una oficina de nombre CDR que significa Centro de Documentación Rápida, en la que trabajan empleados de ese registro, y que su encargado se llama Víctor Hugo Carrizo. Que, ellos poseen la facultad para realizar los trámites de nuevo ejemplar de DNI, de duplicado, los enrolamientos de los menores de 16 años, DNI de los menores de 8 años y cambios de Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 6. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN domicilios. Que, ellos poseen los elementos tecnológicos para realizar los mencionados trámites. Resaltó que todas las tareas que realiza ese Centro de Documentación son totalmente independientes del juzgado a su cargo, dejando expresamente asentado que su juzgado de paz no realiza cambios de domicilio desde aproximadamente fines del mes de mayo del año 2012 y que no es competencia del juzgado de paz. En el mismo acto se requirió su consentimiento para la realizar una pericia caligráfica, a los fines de determinar si las firmas insertas en el oficio dirigido a la Secretaria Electoral, que contiene su sello aclaratorio (fs. 412), eran de su puño y letra, a lo que prestó conformidad y se puso a disposición. Obran a continuación las declaraciones indagatorias de Cyntia Pamela Villareal, Deborah Patricia Villarreal, Marcia Priscila Vizcarra, Aurelia del Carmen Montivero, Selva del Valle González, María Isabel Llorbandi, y Rosario del Carmen Sosa; a quienes se les imputó haber presuntamente hecho insertar en su Documento Nacional de Identidad un domicilio falso -Olijela Rivas s/n, localidad de Burruyacu-, a sabiendas de su inexactitud (fs. 476/477, 478/479, 576/577, 592/593, 594/595, 606/607 y 609/610). Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 7. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Todas ellas relataron, de idéntica manera, que en el año 2015 se hizo presente en su barrio (128 viviendas) una persona de nombre “Sandra”, que les ofreció, a ellas y al resto de los vecinos, participar de un acto político en la localidad de Burruyacu, a cambio de la suma de dinero. Ellas y varios vecinos aceptaron y fueron trasladados al acto político en una traffic. Estando allí les ofrecieron un plan que otorgaba la comuna de Burruyacu y aceptaron el ofrecimiento. Les solicitaron sus datos personales, el nombre completo y el número de DNI, y los llevaron hasta el Registro Civil de esa ciudad, donde los hicieron firmar unos papeles y les dijeron que era necesario para la obtención del plan. Que al momento de realizar el trámite, no les exigieron ninguna constancia de domicilio de esa ciudad, y que nunca votaron en esa ciudad. Luego de un tiempo, la señora Sandra les entregó en su domicilio real (barrio 128 viviendas) el DNI nuevo con cambio de domicilio. Aclararon que, perdieron contacto con la señora Sandra, y que nunca les gestionó ningún plan. A fs. 623/638 se agregó el informe de la pericial caligráfica realizada sobre las firmas del imputado Miranda, según el cual no surgen elementos gráficos que permitan establecer que la firma inserta en el oficio dirigido a la Secretaria Electoral provenga de su mano caligráfica. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 8. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Por resolución del 24/08/18, se ordenó el allanamiento del inmueble donde funciona el Juzgado de Paz de Burruyacu, con el objeto de obtener firmas indubitadas del mismo. A fs. 687/694 obra el informe del Laboratorio Científico y Pericias de la Policía Federal Argentina según el cual, de la comparación entre las firmas dispuestas en el material indubitado ofrecido para su estudio, pertenecientes al Sr. Julio Fabián Miranda, y aquella que se encuentra en el oficio dirigido a la Secretaría Electoral, no surgieron elementos gráficos que permitan establecer que provengan de la misma mano caligráfica. Ante requerimiento del Fiscal Federal, mediante proveído de fs. 716 se citó, a tenor del Art. 294 del CPPN, a Víctor Hugo Carrizo -quien se encontraba a cargo del Centro de Documentación Rápida en febrero de 2015 en la localidad de Burruyacu, Provincia de Tucumán-, Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea y Adrián Alejandro Reynoso; fijándose también fecha de audiencia para Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Luis Robledo, José Salud y Daniel Toro, citados previamente. Víctor Hugo Carrizo fue imputado por haber presuntamente insertado o permitido insertar datos falsos, en su carácter de funcionario público (encargado del Centro de Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 9. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Documentación Rápida), en los Documentos Nacionales de Identidad de 232 personas, que consignaron como domicilio el Pje. Olijela Rivas s/n, a sabiendas de que esa situación era falsa, ya que el mencionado pasaje sólo tiene una cuadra y media de extensión, con el objetivo de que se los incluya en el padrón electoral del año 2015 en la localidad de Burruyacu. En su declaración indagatoria (fs. 723/725), Carrizo manifestó que la función del centro de documentación rápida es realizar el trámite, que consiste en la toma digital de fotografía, de huella y firma. Que el solicitante, de forma declarativa, expresa el lugar donde reside, y no se le solicita ningún comprobante que acredite el domicilio, ni la identidad. Señaló que se cierra el trámite, se eleva la información al RENAPER y se emite el comprobante, aclarando que no es su función aprobar el trámite, que es el sistema que aprueba o rechaza la solicitud. Preguntado si en febrero del año 2015 era encargado del Centro de Documentación Rápida de la localidad de Burruyacu, dijo que sí y que a través de un acto político se llevó a realizar cambios de domicilios a más de 200 personas que desconoce. Preguntado si conocía a una persona de nombre Andrea, respondió que es una vecina de la zona, que actualmente es concejal en la ciudad de Burruyacu. Preguntado si Julio Fabián Miranda tiene Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 10. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN alguna labor dentro del Centro de Documentación Rápida, dijo que no y que no es función de un Juez de Paz. A Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, se les imputó haber presuntamente, participado necesariamente en la maniobra que se investiga, consistente en el irregular cambio de domicilio de 232 personas hacia la jurisdicción de Burruyacu, Provincia de Tucumán, con el objeto de engrosar el padrón de votantes para la elección del año 2015, por haber recepcionado el día 14/04/15 en el domicilio de Pje. Olijela Riva s/n, Barrio San José, jurisdicción de Burruyacu, Provincia de Tucumán, los documentos irregularmente emitidos, a sabiendas de la falsedad de los domicilios registrados. En sus declaraciones indagatorias los nombrados fueron coincidentes en negar los hechos imputados. Negaron también haber recibido los DNI y que las firmas insertas en los recibos del correo fueran suyas (fs. 727/728, 730/731, 738/739, 751/752, 772/773 y 775/776). Preguntados sobre Andrea del Valle Cruz y José Luis Robledo, manifestaron que estaban casados, y que vivían en el domicilio de Pje. Olijela Riva s/n, Barrio San José, jurisdicción de Burruyacu, Provincia de Tucumán. Que José Luis Robledo era Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 11. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN concejal y falleció en el año 2017. Que ahora reside allí su esposa Andrea Cruz, quien también era concejal. Por su parte, la Sra. Andrea del Valle Cruz negó los hechos imputados y su participación en los mismos en su declaración indagatoria (fs. 735/736). Manifestó que el domicilio de Pje. Olijela Rivas, Bº San José, Burruyacu, provincia de Tucumán, era y es su domicilio, que en la época de los hechos también funcionaba como sede política y social. Manifestó que era pareja de José Luis Robledo, quien como concejal, razón por la cual concurría gran cantidad de gente a su domicilio, a entregarle papeles de todo tipo. Respecto a las firmas insertas en los recibos del correo que se le exhibieron, manifestó que si bien eran similares a la suya, tratándose de fotocopias las exhibidas, requirió que se le exhiban los originales, y que era posible que entre toda la documentación que recibía diariamente podría haberlos firmado, como lo hacía habitualmente. Preguntada por si sabía cómo era el trámite para el cambio de domicilio, manifestó desconocerlo. Mediante la resolución que viene apelada, el Juez de instrucción dispuso lo siguiente: a) En primer lugar resolvió la situación procesal de los funcionarios públicos Julio Fabián Miranda, Juez de Paz Titular y del Registro Civil de Burruyacu, y Víctor Hugo Carrizo, encargado Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 12. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN del Centro de Documentación Rápida de la misma ciudad, a quienes se les atribuía el delito de haber insertado datos falsos en relación del domicilio de los solicitantes en sus DNI. En cuanto a Julio Fabián Miranda, en el punto I de la resolutiva el juez dictó su sobreseimiento por el delito investigado, en los términos del art. 336 inc. 4 del CPPN. Consideró que no puede imputársele el delito investigado ya que sus tareas de funcionario público no conllevan las de cambio de domicilio en el DNI, sumado a que las firmas insertas en el oficio dirigido a la Secretaría Electoral no le son atribuibles, conforme la pericial caligráfica. Respecto a Víctor Hugo Carrizo, dictó su falta de mérito en el punto II de la resolutiva, por considerar que no existen en autos elementos probatorios suficientes como para ordenar su procesamiento o sobreseimiento por el ilícito investigado, ya que si bien la expedición de los diversos documentos públicos ideológicamente falsos se produjeron bajo la órbita de su competencia, como encargado del Centro de Documentación Rápida, esto no lo sitúa como autor directo del delito previsto en el Art. 293 del Código Penal, debiéndose profundizar la investigación en relación a su participación. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 13. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN b) Seguidamente, en el punto III de la sentencia resolvió la situación de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Luis Robledo, José Salud y Daniel Toro, quienes fueron imputados en calidad de participes, por haber formado parte de la maniobra investigada por haber recibido en sus domicilios los documentos. Dictó su falta de mérito por entender que no se puede corroborar, prima facie, la hipótesis inicial de imputación a su respecto; sin perjuicio de profundizar las investigaciones. c) Por último, en el punto IV resolvió la situación de los 232 ciudadanos a quienes se les imputaba el delito de haber hecho insertar datos falsos en relación a su domicilio en sus DNI, que en todos los casos era “Pasaje Olijela Rivas s/n Barrio San José localidad de Burruyacu”. El juez tuvo en cuenta que los imputados fueron coincidentes en declarar que otorgaron sus respectivos DNI y datos personales a una persona interpuesta, en el contexto de un acto político; pero que en ningún caso consignaron el domicilio que luego fue inserto en el documento en cuestión. Así, entendió que estas personas fueron utilizadas en un entramado político y que, en sus indagatorias, algunos Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 14. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN manifestaron que hicieron el trámite de rectificación posterior de sus domicilios, al advertir que se les había insertado domicilio que no le corresponde. Dictó su sobreseimiento ya que, con los elementos colectados hasta el momento, no se encuentra comprobada la responsabilidad de los enrostrados, ya que no existen constancias en autos que permitan inferir que estos actuaron con el dolo que exige el tipo penal. Disconforme, la fiscalía apeló dicha resolución. En sus agravios, el Ministerio Fiscal sostiene que la arbitrariedad del fallo amerita su revisión y que el Tribunal debe adoptar un temperamento acorde con el plexo cargoso, debiendo disponer el procesamiento de los imputados conforme los tipos penales correspondientes. En primer lugar, plantea que el fallo impugnado evidencia un apartamiento del marco normativo y fáctico delineado en la instrucción, por lo que no constituye un acto jurisdiccional válido. Que el sentenciante ha omitido explicitar, a lo largo de su resolución, los argumentos puntuales que lo llevaron a acoger la postura liberatoria de los denunciados. En segundo lugar, se agravia del dictado del sobreseimiento y la falta de mérito, por considerar que requieren Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 15. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios como resultado un juicio contundente. En este orden de ideas, plantea que en el caso de autos las pruebas son elocuentes en cuanto al vínculo entre las maniobras detectadas en la gestión a la documentación vinculada al proceso electoral llevado adelante en Tucumán durante la renovación autoridades en el año 2015. Así, en cuanto a Víctor Hugo Carrizo, sostiene que la prueba de cargo es clara y precisa para fundar su imputación, sumado a que el a quo omitió considerar el rol funcional que le cabe al imputado y la consecuente responsabilidad que de ello se deriva. En cuanto a los partícipes Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, plantea que la prueba informativa documental e informativa citada es inapelable respecto al rol que desempeñaron los imputados. Respecto a los ciudadanos que habrían hecho insertar datos falsos en la documentación cuestionada, sostiene que el dolo directo luce evidente en la conducta desplegada por los imputados, ya que conocían y sabían que insertar un domicilio falso durante la tramitación del nuevo documento constituye un ilícito. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 16. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN En tercer lugar, plantea que debe incluirse en el análisis la falsificación de instrumento público consistente en la alteración de las actas que sirvieron como plataforma instrumental para lograr el cambio de domicilio de los imputados. Que los imputados habrían concretado inconductas que deben ser abordadas desde los supuestos contemplados en los artículos 54 o 55 del Código Penal, dependiendo de la inconducta endilgada al sujeto activo en el desarrollo de la maniobra investigada. Por último, se agravia del dislate temporal de la presente causa, en la que ya transcurrieron siete años, tres meses y siete días, lo cual atenta contra la probabilidad de que la instrucción finalice exitosamente. Por todo ello, solicita se revoquen los puntos II, III y IV de la sentencia apelada y se procese a los imputados según las previsiones de los artículos 292 y 293 del Código Penal. III) En primer lugar, corresponde pronunciarse respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia. La motivación es la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que brindan fundamento a la decisión adoptada por el juez y asume la condición de instrumento de control de la actividad del magistrado, en virtud de que, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 17. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control mediante los recursos que proceden. La motivación debe ser coherente, lo que conlleva que sea congruente (guardar adecuada correlación), no contradictoria (no pueden existir juicios contrarios que al contrastarlos se anulen) e inequívoca (no deben dejar duda). Por otra parte, debe ser derivada, lo que implica respetar el principio de razón suficiente. Entiende esta Alzada que la resolutoria que se impugna, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos -para sostener el sobreseimiento y la falta de mérito dictados- resultan necesarios y suficientes, e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, en la resolución puesta en crisis el juez de grado ha efectuado un análisis de cada uno de los hechos imputados a los encartados, de las pruebas en los que se apoya la acreditación material de los mismos y de las figuras legales en las que encuadraban las conductas reprochadas. De esta forma, construyó su responsabilidad de acuerdo al sistema de valoración probatoria consagrado por el Código Procesal Penal de la Nación. Por lo tanto, al no existir la ausencia de fundamentos alegada, el Tribunal abordará el resto de las cuestiones planteadas. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 18. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN IV) Corresponde avocarse al tratamiento de los agravios vertidos respecto al sobreseimiento y la falta de mérito dictados. La figura prevista en art. 293 del CP, denominada como “falsedad ideológica”, presupone la existencia de un documento público, en este caso los DNI, materialmente genuinos, pero a los cuales se les incorporaron declaraciones que no son verdaderas. En esa línea, nuestros tribunales han entendido en reiteradas oportunidades que, para la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión, es necesario que de la falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio y que la adulteración del documento no debe presentar un aspecto burdo, pues ello se encontraría al margen de la tipicidad de esta figura (CN Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II, causa n° 15.540 “Huallpa Condori”, reg. n° 16.523 bis del 17/06/1999 y sus citas). Asimismo, el tipo penal puede ser consumado a través de dos conductas. Por un lado, cuando la acción realizada es “insertar” declaraciones falsas, el sujeto activo solamente puede ser un oficial público predispuesto legalmente para la realización de este acto, Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 19. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN pues solamente él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestaciones que obren con aptitud “erga omnes” respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona. Por otra parte, cuando la acción es “hacer insertar” las declaraciones falsas, ya no es requerida la calidad de funcionario público. Se incluye en la categoría de sujeto activo a cualquier persona, y el funcionario otorgante del documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no deberían quedar asentadas en el documento. A su vez, los verbos típicos insertar y hacer insertar no son excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que llevan adelante una parte de dicho actuar (CNPenal Económico, sala III, “Inc. prom. por Carol Augier, Luis en: Alonso, Jorge F. y otros”, rta. 1990/03/27, DJ, 1990-1-843). La falsedad ideológica es un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo. Requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica. Por lo tanto, en este tipo de figuras no caben el dolo eventual, ni las formas imprudentes (Comentario al art. 293, Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 20. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Código Penal de D'alessio, Andrés José, Colaboradores Juan Manuel Culotta, Ida Carolina Diz y Elizabeth Marum). En cuanto a su resultado, es necesario que exista una posibilidad de perjuicio. El delito se consuma cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, pues desde ese momento nace la posibilidad de perjuicio. La jurisprudencia y la doctrina sostienen la imposibilidad de la tentativa (D'alessio, Andrés José, obra citada). Teniendo presente las consideraciones que anteceden sobre el tipo penal en cuestión, se analizarán por separado las situaciones procesales de los encartados. a) Situación procesal de Víctor Hugo Carrizo. El Sr. Carrizo fue imputado por el delito de insertar información falsa (domicilio) en los DNI de los solicitantes que constan a fs. 1/412. De la prueba recolectada en autos, surge que Carrizo era el encargado del Centro de Documentación Rápida al momento de los hechos investigados. Sumado a ello, en su indagatoria reconoció haber recibido los 232 pedidos de DNI nuevos, todos ellos con domicilio coincidente en el Pasaje Olijela Rivas s/n. Reconoció también que dichos DNI se realizaron a través de un Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 21. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN acto político pero que desconocía a las personas y que no tenía contacto con ellas. De ello se sigue que, por el cargo de funcionario público que ocupa y las tareas que realiza, Carrizo tiene el conocimiento necesario para detectar la irregularidad de los trámites de DNI que llevó adelante, esto es, la circunstancia de haber recibido más de 200 DNI en el contexto de un acto político, en el que no tuvo contacto con los solicitantes, sumado a que el Pje. Olijela Rivas tiene una cuadra y media de extensión, por lo que no podría haber albergado a 232 personas y sus familias. Por lo tanto, consideramos que el material probatorio colectado al presente resulta más que suficiente, al menos por ahora y en los términos de los arts. 306, 312 del CPPN, para alcanzar el grado de convicción suficiente requerida para el dictado del procesamiento de Víctor Hugo Carrizo, en orden al delito de “insertar” información falsa en un documento público, previsto y penado por el art. 293 del CP. Vale recordar que: “El procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado se Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 22. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN encuentra vinculado a su ejecución (como autos, partícipe o instigador). Es un juicio de probabilidad…que no requiere, por tanto de certidumbre apodíctica...y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación” (Guillermo R. Navarro–Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Ed. Hammurabi, T. 2, pág. 527). En igual sentido y comentando el artículo 306 del C.P.P.N., ha sido sostenido que para dictar el procesamiento “basta con la sola probabilidad” (Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Ed. Abeledo Perrot, pág. 528). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar en este sentido al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar el Punto II de la resolución apelada y disponer el procesamiento sin prisión preventiva de Víctor Hugo Carrizo por considerarlo presunto autor del delito de “insertar” información falsa en un documento público, previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal, debiéndose proseguir con la instrucción de la causa y ahondar las investigaciones. b) Situación procesal de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 23. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Surge de los acuses de recibo remitidos por la empresa de correo OCA junto con su informe, que los DNI fueron entregados en el Pasaje Olijela Rivas s/n, siendo recibidos en todos los casos, no por los titulares sino por los sujetos mencionados. Consideramos que ésta sola circunstancia es suficiente para situar a los imputados como probables partícipes del ilícito denunciado y amerita su investigación, en tanto habrían sido una parte necesaria de la maniobra realizada para cambiar el domicilio de los 232 ciudadanos y generar su traslado a la localidad de Burruyacu en el padrón electoral. En consecuencia, el material probatorio obrante en autos resulta suficiente, al menos por ahora y en los términos de los arts. 306, 312 del CPPN, para alcanzar el grado de convicción suficiente requerida para el dictado del procesamiento de los nombrados; sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiera corresponderles y el resultado al que se arribe luego de producirse otras pruebas tendientes a esclarecer los hechos y la participación de los imputados en ellos. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar en este sentido al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocar el Punto III de la resolución apelada y disponer el procesamiento sin prisión preventiva de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 24. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, por considerarlos presuntos partícipes del delito previsto y penado por Art. 293 del Código Penal, debiéndose proseguir con la instrucción de la causa y ahondar las investigaciones. c) Situación procesal de los 232 ciudadanos que habrían hecho insertar un domicilio falso en su DNI. Entendemos que, tal como consideró el a quo, las personas sobreseídas en el punto IV de la resolutiva habrían sido víctimas de una maniobra política que pretendía incrementar el número de votantes en la localidad de Burruyacu para las elecciones del año 2015. En efecto, los ciudadanos entregaron sus DNI a una persona llamada “Sandra”, desconociendo que se haría el cambio de domicilio en sus documentos. En las indagatorias, las declarantes fueron contestes en que nunca supieron que les cambiarían el DNI y que entregaron su documentación e información personal con motivo de un plan que se les ofreció. En este sentido, manifestaron que recibieron sus DNI con sorpresa al ver el domicilio consignado y algunos luego hicieron el trámite de cambio nuevamente a su domicilio real. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 25. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN De ello se sigue, que no se encuentra acreditado en la presente causa el dolo directo requerido por el tipo penal, ya que no surge de la prueba recabada que los 232 ciudadanos hubieran tenido la intención de cambiar su domicilio a los fines de impactar en una localidad diferente a la real en el padrón electoral. En este orden de ideas, no puede soslayarse que mediante resolución de fecha 22/05/15 el juez a cargo de la secretaría electoral dispuso dejar sin efecto los cambios de domicilio, de forma que los ciudadanos en cuestión no fueron incluidos en el padrón como residentes de Burruyacu. Esto implica que no se produjo perjuicio ni fraude electoral alguno por parte de los 232 ciudadanos, quienes finalmente votaron en las localidades correspondientes a sus domicilios reales. Por todo lo expuesto, coincidimos con la solución recurrida y corresponde confirmar su punto IV) en cuanto dispone el sobreseimiento de los 232 ciudadanos allí nombrados. V) Finalmente y vueltas que fueran las actuaciones al Juzgado de origen, deberá proseguirse y ser ahondada la instrucción, respecto de la participación de Víctor Hugo Carrizo, Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro en los hechos investigados; en particular respecto de Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 26. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN las firmas insertas en los recibos del correo OCA de entrega de los DNI y las firmas insertas en los oficios dirigidos a la Secretaría Electoral para que se tramitaran los cambios de domicilio en el padrón. Todo ello a más de cumplimentarse con las medidas probatorias pendientes de producción y adoptarse las demás probanzas que el Ministerio Público Fiscal o la defensa soliciten que el magistrado instructor estime pertinentes y útiles a los fines del proceso (art. 199 del CPPN). Por último, en cuanto al planteo del fiscal de incluir en la presente investigación el hecho de la falsificación de instrumento público -consistente en la alteración de las actas que sirvieron como plataforma instrumental para lograr el cambio de domicilio de los imputados-, no corresponde su tratamiento en esta instancia en la presente oportunidad y ello deberá ser planteado ante el juez de instrucción en la debida forma. Por lo que, se RESUELVE: I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a por el Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, ANULAR los Puntos II y III de la resolución de Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 27. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 782/808) y DISPONER el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Víctor Hugo Carrizo por considerarlo presunto autor del delito de “insertar” información falsa en un documento público, previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal; y de Pedro Rodolfo Castillo, Rogelio Ernesto Olea, Adrián Alejandro Reynoso, Andrea del Valle Cruz, Verónica Luna, José Salud y Daniel Toro, por considerarlos presuntos partícipes del delito previsto y penado por Art. 293 del Código Penal, debiéndose proseguirse con la instrucción de la causa ahondándose las investigaciones; conforme lo considerado. II) NO HACER LUGAR al recurso del Ministerio Público Fiscal en lo que fue materia de los restantes agravios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Punto IV de la sentencia apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de los 232 ciudadanos allí nombrados, conforme lo considerado. III) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA
  • 28. #27019226#343787839#20230215083238553 14298/2015 DENUNCIADO: AUTORES DESCONOCIDOS, . (PRESUNTA COMISION DE ILICITO) Y OTROS s/A DETERMINAR Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Se deja constancia que la Dra. Patricia Marcela Moltini no suscribe la presente resolución de Cámara, por encontrarse en uso de licencia. Fecha de firma: 16/02/2023 Alta en sistema: 17/02/2023 Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Ricardo Sanjuan, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Myriam Depetris, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: MARIO RODOLFO LEAL, JUEZ DE CAMARA