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LA PRUEBA TESTIMONIAL
Antecedentes Históricos
Tradicionalmente, la prueba testimonial ha sido el pilar de los medios
probatorios, pues al igual que la confesión son las más antiguas. En el
derecho egipcio, babilónico, griego, romano, judío e hindú, y también en
la edad media, por la poca divulgación del documento, fueron
consideradas como la prueba principal; se decía “que le testimonio de
dos o tres personas es suficiente” que los “testigos priman sobre
escritos”, y según Bentham “Los testigos son los ojos y los oídos de la
justicia”.
La Revolución Francesa, genero el movimiento codificador, esto
implemento más el uso del documento y el testimonio fue quedando
rezagado. Sin embargo, la misma ha ido recuperando el poder de
convicción para la solución de los conflictos que se debaten
judicialmente, al punto que actualmente, se tiende a imponer la oralidad
para el desarrollo de todas las etapas procesales en todas las etapas
procesales en todas las ramas del derecho.
PRUEBA TESTIMONIAL (Colombia)
Según Jairo Parra Quijano, el testimonio es un medio de prueba que
consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento
que tiene de ciertos hechos en general. Respecto a la prueba
testimonial:
La persona (tercero) que rinde testimonio debe ser una persona física
(que es la que tiene capacidad para percibir hechos, acontecimientos
en general); por tanto, no puede testigo la persona jurídica. Los
representantes (personas físicas) de las personas jurídicas si pueden
ser llamados a rendir testimonio.
En sentido estricto, no puede rendir testimonio quien tenga la calidad
de parte en cualquiera de sus modalidades.
El testimonio debe versar sobre hechos en general, teniendo en
cuenta que el juez vigilará lo referente a la conducencia y pertenencia
de la prueba, pero esto tiene que ver con la eficacia del testimonio y
jamás con la existencia; por ello, en la definición se habla de hechos
en general, coincidiendo lo expuesto con lo sostenido por Tulio
Enrique Liebman que dice que:“Testimonio es la narración que una
persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar el
conocimiento de los mismos a otros”.
En el mismo sentido DevisEchandía: “Es un medio de prueba que
consiste en la declaración representativa que una persona, que no es
parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines
procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier
naturaleza”.
No es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los
cuales declara. Es admisible, y así lo considera la doctrina dominante,
que pueda declarar sobre hechos que ha realizado personalmente.
Puede, por ejemplo relatar que el contrato que celebro con una
persona, inicialmente pensaba celebrarlo con otra, o que sirvió de
contacto para la realización de este, etc.
El testimonio puede versar sobre hechos que ellos escucharon relatar
a otras personas, este es el llamado testimonio de oídas.
Al rendir su declaración, puede sostener que no le constan los
hechos, que no sabe lo que se le pregunta; en ese caso, la persona
habrá sido testigo, es decir, hubo órgano de la prueba, pero no habrá
testimonio, por cuanto no ha habido representación de los hechos
solicitados.
Es importante tener en cuenta que el deponente puede haber
presenciado u oído los hechos, en virtud de encargo especial que
haya recibido de cualquier persona o entidad, que no sea autoridad
judicial. Sostiene la doctrina que el testigo que recibió encargo de
para presenciar u oír los hechos pierde su característica de imparcial,
y por ello debe restársele eficacia probatoria. Este criterio no puede
predominar, y en cada caso hay que mirar y estudiar si quienes
declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad.
Consideremos el seguimiento que hace la policía judicial en el evento
de sospecha de narcotráfico respecto de alguien y que, en el proceso,
restemos eficacia a los testimonio de los agentes, con el argumento
de que ellos declaran con parcialidad para el éxito de su pesquisa; o
que, en un proceso de divorcio, el marido presuntamente ofendido
vigile a su esposa por medio de amigos de él o por una agencia que
se dedique a tal actividad; a priori, y sin estudiar el caso concreto, no
se puede restar credibilidad a estos testigos. Además, porque parece
de elemental prudencia que el marido presuntamente ofendido utilice
a sus amigos y no a otra personas, ya que si el resultado de la
pesquisa o del seguimiento es que la esposa es una mujer fiel, nadie
más que sus conocidos se enteraran de la desconfianza que se tuvo
de su fidelidad como conyugue.
La prueba testimonial tiene un soporte constitucional derivado de las
garantías procesales, en donde el Ciudadano Colombiano tiene el deber
Constitucional de rendir su testimonio; la calidad de testigo se adquiere bajo
dos posiciones:
 En el proceso penal, se adquiere esta calidad en el mismo momento que
el testigo conoce de la comisión del hecho punible.
 En materia civil, administrativa, familia, se adquiere en el momento de
que la persona es citada a rendir testimonio.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La finalidad de la prueba testimonial es llevar conocimiento de los hechos al
proceso
La prueba testimonial se concreta con el testimonio.
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL
1. Tercero: el testigo es una persona ajena a la relación jurídica procesal, es
decir es ajeno al litigio, pero en ocasiones no puede ser ajeno al conflicto
2. Conoce de los hechos: El testigo le lleva el conocimiento de los hechos al
juez en el marco del proceso
3. Testimonio: es el conocimiento que tiene el testigo de los hechos
4 Valor Probatorio: Solo en la medida que se le de valor probatorio al
testimonio se puede hablar de la existencia de una prueba testimonial
pertinente.
5 Capacidad:
a) Con respecto a la edad: En materia de familia los menores de doce años
no pueden rendir testimonio
b) Con respecto a la parte psicológica: En el ordenamiento no hay algo que
lo limite
6. soporte en la sentencia o decisión: una prueba testimonial tiene vida jurídica
cuando sirve de soporte en una decisión.
¿QUIÉN ES UN TESTIGO?
En sentido lato: es una persona que ha conocido un hecho que otras
personas conocen o pretenden conocer por su intermedio: es quien ha
conocido hechos que interesan a otras personas, naturales o jurídicas,
las cuales tienen interés en tomar su conocimiento para adquirir un saber
propio sobre esos hechos.
En sentido estricto: persona que ha conocido hechos que son tema de
prueba en procesos judiciales y que ha sido referenciada en el proceso
como poseedora de un saber que le posibilita a la justicia construir un
conocimiento propio sobre el asunto; se le ha reconocido esa condición
en la actuación judicial y se ha ordenado su comparecencia a declarar.
CLASES DE TESTIGOS
Testigo Directo: Aquel que en forma personal y directa ha tenido
conocimiento de unos hechos. Ej.: como aquel que observa quien le ha
disparado letalmente a alguien.
Testigo de Oídas o “De referencia”: Es aquel que no ha conocido los
hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo
que oyó o escuchó de parte de otra persona que si conoció
personalmente el hecho. Los testigos de oídas pueden serlo en muchos
grados.
UN TESTIGO SE CONSIDERA SOSPECHOSO CUANDO
Afecta la credibilidad de su testimonio por razones de:
 Parentesco
 Enemistad grave
 Amistad intima
 Relaciones de subrogación
LA PRUEBA SE PUEDE TACHAR CUANDO
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas
que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o
interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes
personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se
funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo
con las circunstancias de cada caso.
Pero cabe aclarar que es competencia del funcionario judicial decidir si
acoge o no la tacha y en consecuencia si aprecia o no el testimonio.
DEBER DE RENDIR TESTIMONIO
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio
que se le solicita en la actuación procesal salvo los casos determinados
por la ley. Al testigo menor de (12) doce años no se le recibirá juramento
y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible por su representante
legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomara juramento
acerca de la reserva de la diligencia.
EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha
llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación
con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra
persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS
Son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo
interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que
no puedan darse a entender. Son inhábiles para testimoniar en un proceso
determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o
perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez,
sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o
alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para
testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la
audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella.
El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá
de recibir la declaración.
CASOS ESPECIALES
Cuando el testigo se trate del Presidente de la República o del Vicepresidente
se les recibirá testimonio en su despacho; y cuando se requiera el testimonio
de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva
o familia o de un dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si
lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.
LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO.
La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como
solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o
el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por
escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del
respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya
sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal
omisión.
REQUISITOS DE EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL TESTIMONIO:
“Al respecto el profesor Dr. Hernando Jairo Parra Quijano siguiendo los
estudios de también profesor Dr. Hernando DevisEchandía ha mencionado
como requisitos de su existencia:
1. Debe ser un acto dirigido a representar un hecho pasado.
2. Debe ser personal. El órgano de la prueba, en este caso es el testigo, de
tal manera que es él quien debe rendir o suministrar su versión, aunque
afirme no constarle nada. No se puede otorgar poder para que otro rinda
el testimonio.
3. El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al
momento de narrarlo y fuera del proceso.
4. El acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir del proceso o en
una diligencia judicial previa o anticipada
5. Que la declaración verse sobre hechos y circunstancias pasadas, no
necesariamente percibidos, no necesariamente percibidos, sino en
algunos casos deducidos, pero de ninguna manera, salvo el testigo,
técnico debe versar sobre opiniones, o juicios de valor sobre los mismos
.
Sobre los requisitos para su validez, sostiene que éste debe estar
revestido de ciertas formalidades que son garantía para las partes y para el
juez:
1”Debe ser practicando previo decreto de dicha prueba testimonial.
2. Debe existir legitimación para pedir la prueba
3. Debe ser recepcionado en audiencia
4. Debe ser un acto consciente, libre de coacción
5. El testigo debe ser capaz
6. Debe estar precedido de juramento en legal forma
7. Debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo, lugar.
Y sobre los requisitos de eficacia enumera:
1. La conducencia del testimonio
2. La pertinencia
3. La utilidad
4. La capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos.
5. La idoneidad de los órganos de percepción que utilizó el testigo para
adquirir el conocimiento de los hechos.
6. La normalidad en la capacidad amnésica del testigo de acuerdo con la
antigüedad de los hechos.
7. La ausencia de circunstancias subjetivas u objetivas que alteren la
fidelidad de las percepciones o la memoria del testigo.
8. Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el
hecho objeto de su testimonio.
9. La razón o ciencia del dicho del testigo, la verosimilitud de la declaración
y la posibilidad del hecho sobre el cual versa la declaración
10. La ausencia de graves contradicciones en los hechos que narra el
testigo y entre las varias declaraciones del mismo.
11. La claridad, coherencia y seguridad en las conclusiones del testigo.
12. Que el hecho narrado no sea contrario a un hecho notorio, a máximas
generales de la experiencia, a la cosa juzgada, ni a una presunción “IURIS
ET DE IURE”
13. La ausencia de contradicciones graves que merezcan credibilidad.
14. Que estén ausentes los conceptos personales del testigo, a menos que
se trate de un testigo técnico.
15. Que no haya dolo ni falsedad en el testimonio
16. Que el testimonio anticipado haya sido ratificado, salvo que se haya
prescindido de ello por solicitud de las partes de conformidad con el artículo
229 del Código de Procedimiento Civil.
17. Que en la declaración no se haya hecho uso de preguntas sugestivas
18. Que las respuestas del testigo que obren en el acta hayan sido copiadas
textualmente. (Consejo de Estado, sección Tercera. Sent. Sep.11/97. C.P
Ricardo Hoyos Duque)
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL TESTIMONIO:
El artículo 221 del Código de General del proceso, establece:
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad,
domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás
circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en
relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los
hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto
conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará
interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos
hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y
completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia
de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su
conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo
hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique
las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y
contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán
derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar
nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá
interrogar en cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el
contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o
representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados
al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así
mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su
declaración.
7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice
cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere
justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser
requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le
impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere
respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la
sanción pecuniaria.
9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo
tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de
su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de
oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.en
su inciso primero, que cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el
nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el
objeto de la prueba. Conforme al artículo 220 del mismo Código, si la
petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, le juez
ordenará la citación de los testigos.
PAUTAS LEGALES PARA LA RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO:
En procura de que la prueba de índole testimonial que parece ser a la cual
se acude con más frecuencia en la mayoría de los litigios, resulte ser
espontánea y libre de toda presión de las partes litigantes, señala el
derecho probatorio una serie de pautas legales, unas previas al
interrogatorio y otras para ser tenidas en cuenta en su producción.
Entre las previas, esta que los testigos no podrán escuchar las
declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez,
este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los
hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole
sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de
edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la
verdad.
El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente
impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a
menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo
sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar
conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar
sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente
calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la
materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a
que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este
evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de
plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de
recurso.
Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio
de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la
insinuación, si la considera necesaria.
Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los
legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido
rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su
poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes
sicológicos, el tiempo transcurrido en la ocurrencia de los hechos y el
momento en que se declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento
de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los
mismos
Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o
insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime
cuando es verbal, que como norma general no es calculado, no viene
hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan
declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o
porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son
igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas.
De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los
hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio o
contra interrogatorio que le formulen las partes ha expuesto los hechos por
él conocidos, atenientes al litigio con precisión y claridad, aquella omisión
no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como
tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan
preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo
que le consta, pero de manera clara y concreta.
País Colombia
Fuente: Profesor Jairo Parra Quijano.

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La prueba testimonial

  • 1. LA PRUEBA TESTIMONIAL Antecedentes Históricos Tradicionalmente, la prueba testimonial ha sido el pilar de los medios probatorios, pues al igual que la confesión son las más antiguas. En el derecho egipcio, babilónico, griego, romano, judío e hindú, y también en la edad media, por la poca divulgación del documento, fueron consideradas como la prueba principal; se decía “que le testimonio de dos o tres personas es suficiente” que los “testigos priman sobre escritos”, y según Bentham “Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia”. La Revolución Francesa, genero el movimiento codificador, esto implemento más el uso del documento y el testimonio fue quedando rezagado. Sin embargo, la misma ha ido recuperando el poder de convicción para la solución de los conflictos que se debaten judicialmente, al punto que actualmente, se tiende a imponer la oralidad para el desarrollo de todas las etapas procesales en todas las etapas procesales en todas las ramas del derecho. PRUEBA TESTIMONIAL (Colombia) Según Jairo Parra Quijano, el testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de ciertos hechos en general. Respecto a la prueba testimonial: La persona (tercero) que rinde testimonio debe ser una persona física (que es la que tiene capacidad para percibir hechos, acontecimientos en general); por tanto, no puede testigo la persona jurídica. Los representantes (personas físicas) de las personas jurídicas si pueden ser llamados a rendir testimonio. En sentido estricto, no puede rendir testimonio quien tenga la calidad de parte en cualquiera de sus modalidades. El testimonio debe versar sobre hechos en general, teniendo en cuenta que el juez vigilará lo referente a la conducencia y pertenencia de la prueba, pero esto tiene que ver con la eficacia del testimonio y jamás con la existencia; por ello, en la definición se habla de hechos en general, coincidiendo lo expuesto con lo sostenido por Tulio Enrique Liebman que dice que:“Testimonio es la narración que una
  • 2. persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar el conocimiento de los mismos a otros”. En el mismo sentido DevisEchandía: “Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza”. No es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los cuales declara. Es admisible, y así lo considera la doctrina dominante, que pueda declarar sobre hechos que ha realizado personalmente. Puede, por ejemplo relatar que el contrato que celebro con una persona, inicialmente pensaba celebrarlo con otra, o que sirvió de contacto para la realización de este, etc. El testimonio puede versar sobre hechos que ellos escucharon relatar a otras personas, este es el llamado testimonio de oídas. Al rendir su declaración, puede sostener que no le constan los hechos, que no sabe lo que se le pregunta; en ese caso, la persona habrá sido testigo, es decir, hubo órgano de la prueba, pero no habrá testimonio, por cuanto no ha habido representación de los hechos solicitados. Es importante tener en cuenta que el deponente puede haber presenciado u oído los hechos, en virtud de encargo especial que haya recibido de cualquier persona o entidad, que no sea autoridad judicial. Sostiene la doctrina que el testigo que recibió encargo de para presenciar u oír los hechos pierde su característica de imparcial, y por ello debe restársele eficacia probatoria. Este criterio no puede predominar, y en cada caso hay que mirar y estudiar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad. Consideremos el seguimiento que hace la policía judicial en el evento de sospecha de narcotráfico respecto de alguien y que, en el proceso, restemos eficacia a los testimonio de los agentes, con el argumento de que ellos declaran con parcialidad para el éxito de su pesquisa; o que, en un proceso de divorcio, el marido presuntamente ofendido vigile a su esposa por medio de amigos de él o por una agencia que se dedique a tal actividad; a priori, y sin estudiar el caso concreto, no se puede restar credibilidad a estos testigos. Además, porque parece
  • 3. de elemental prudencia que el marido presuntamente ofendido utilice a sus amigos y no a otra personas, ya que si el resultado de la pesquisa o del seguimiento es que la esposa es una mujer fiel, nadie más que sus conocidos se enteraran de la desconfianza que se tuvo de su fidelidad como conyugue. La prueba testimonial tiene un soporte constitucional derivado de las garantías procesales, en donde el Ciudadano Colombiano tiene el deber Constitucional de rendir su testimonio; la calidad de testigo se adquiere bajo dos posiciones:  En el proceso penal, se adquiere esta calidad en el mismo momento que el testigo conoce de la comisión del hecho punible.  En materia civil, administrativa, familia, se adquiere en el momento de que la persona es citada a rendir testimonio. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La finalidad de la prueba testimonial es llevar conocimiento de los hechos al proceso La prueba testimonial se concreta con el testimonio. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 1. Tercero: el testigo es una persona ajena a la relación jurídica procesal, es decir es ajeno al litigio, pero en ocasiones no puede ser ajeno al conflicto 2. Conoce de los hechos: El testigo le lleva el conocimiento de los hechos al juez en el marco del proceso 3. Testimonio: es el conocimiento que tiene el testigo de los hechos 4 Valor Probatorio: Solo en la medida que se le de valor probatorio al testimonio se puede hablar de la existencia de una prueba testimonial pertinente. 5 Capacidad: a) Con respecto a la edad: En materia de familia los menores de doce años no pueden rendir testimonio b) Con respecto a la parte psicológica: En el ordenamiento no hay algo que lo limite
  • 4. 6. soporte en la sentencia o decisión: una prueba testimonial tiene vida jurídica cuando sirve de soporte en una decisión. ¿QUIÉN ES UN TESTIGO? En sentido lato: es una persona que ha conocido un hecho que otras personas conocen o pretenden conocer por su intermedio: es quien ha conocido hechos que interesan a otras personas, naturales o jurídicas, las cuales tienen interés en tomar su conocimiento para adquirir un saber propio sobre esos hechos. En sentido estricto: persona que ha conocido hechos que son tema de prueba en procesos judiciales y que ha sido referenciada en el proceso como poseedora de un saber que le posibilita a la justicia construir un conocimiento propio sobre el asunto; se le ha reconocido esa condición en la actuación judicial y se ha ordenado su comparecencia a declarar. CLASES DE TESTIGOS Testigo Directo: Aquel que en forma personal y directa ha tenido conocimiento de unos hechos. Ej.: como aquel que observa quien le ha disparado letalmente a alguien. Testigo de Oídas o “De referencia”: Es aquel que no ha conocido los hechos de manera personal ni directa y cuyo conocimiento se limita a lo que oyó o escuchó de parte de otra persona que si conoció personalmente el hecho. Los testigos de oídas pueden serlo en muchos grados. UN TESTIGO SE CONSIDERA SOSPECHOSO CUANDO Afecta la credibilidad de su testimonio por razones de:  Parentesco  Enemistad grave  Amistad intima  Relaciones de subrogación LA PRUEBA SE PUEDE TACHAR CUANDO Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o
  • 5. interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Pero cabe aclarar que es competencia del funcionario judicial decidir si acoge o no la tacha y en consecuencia si aprecia o no el testimonio. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal salvo los casos determinados por la ley. Al testigo menor de (12) doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomara juramento acerca de la reserva de la diligencia. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS Son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella.
  • 6. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. CASOS ESPECIALES Cuando el testigo se trate del Presidente de la República o del Vicepresidente se les recibirá testimonio en su despacho; y cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo. LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. REQUISITOS DE EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL TESTIMONIO: “Al respecto el profesor Dr. Hernando Jairo Parra Quijano siguiendo los estudios de también profesor Dr. Hernando DevisEchandía ha mencionado como requisitos de su existencia: 1. Debe ser un acto dirigido a representar un hecho pasado. 2. Debe ser personal. El órgano de la prueba, en este caso es el testigo, de tal manera que es él quien debe rendir o suministrar su versión, aunque afirme no constarle nada. No se puede otorgar poder para que otro rinda el testimonio. 3. El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al momento de narrarlo y fuera del proceso. 4. El acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir del proceso o en una diligencia judicial previa o anticipada 5. Que la declaración verse sobre hechos y circunstancias pasadas, no necesariamente percibidos, no necesariamente percibidos, sino en algunos casos deducidos, pero de ninguna manera, salvo el testigo, técnico debe versar sobre opiniones, o juicios de valor sobre los mismos .
  • 7. Sobre los requisitos para su validez, sostiene que éste debe estar revestido de ciertas formalidades que son garantía para las partes y para el juez: 1”Debe ser practicando previo decreto de dicha prueba testimonial. 2. Debe existir legitimación para pedir la prueba 3. Debe ser recepcionado en audiencia 4. Debe ser un acto consciente, libre de coacción 5. El testigo debe ser capaz 6. Debe estar precedido de juramento en legal forma 7. Debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo, lugar. Y sobre los requisitos de eficacia enumera: 1. La conducencia del testimonio 2. La pertinencia 3. La utilidad 4. La capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos. 5. La idoneidad de los órganos de percepción que utilizó el testigo para adquirir el conocimiento de los hechos. 6. La normalidad en la capacidad amnésica del testigo de acuerdo con la antigüedad de los hechos. 7. La ausencia de circunstancias subjetivas u objetivas que alteren la fidelidad de las percepciones o la memoria del testigo. 8. Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio. 9. La razón o ciencia del dicho del testigo, la verosimilitud de la declaración y la posibilidad del hecho sobre el cual versa la declaración 10. La ausencia de graves contradicciones en los hechos que narra el testigo y entre las varias declaraciones del mismo. 11. La claridad, coherencia y seguridad en las conclusiones del testigo. 12. Que el hecho narrado no sea contrario a un hecho notorio, a máximas generales de la experiencia, a la cosa juzgada, ni a una presunción “IURIS ET DE IURE”
  • 8. 13. La ausencia de contradicciones graves que merezcan credibilidad. 14. Que estén ausentes los conceptos personales del testigo, a menos que se trate de un testigo técnico. 15. Que no haya dolo ni falsedad en el testimonio 16. Que el testimonio anticipado haya sido ratificado, salvo que se haya prescindido de ello por solicitud de las partes de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 17. Que en la declaración no se haya hecho uso de preguntas sugestivas 18. Que las respuestas del testigo que obren en el acta hayan sido copiadas textualmente. (Consejo de Estado, sección Tercera. Sent. Sep.11/97. C.P Ricardo Hoyos Duque) REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL TESTIMONIO: El artículo 221 del Código de General del proceso, establece: La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. 4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
  • 9. 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella. 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. 7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio. 8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria. 9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.en su inciso primero, que cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Conforme al artículo 220 del mismo Código, si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, le juez ordenará la citación de los testigos. PAUTAS LEGALES PARA LA RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO: En procura de que la prueba de índole testimonial que parece ser a la cual se acude con más frecuencia en la mayoría de los litigios, resulte ser espontánea y libre de toda presión de las partes litigantes, señala el derecho probatorio una serie de pautas legales, unas previas al interrogatorio y otras para ser tenidas en cuenta en su producción. Entre las previas, esta que los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
  • 10. El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria. Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido en la ocurrencia de los hechos y el momento en que se declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado, no viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio o contra interrogatorio que le formulen las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atenientes al litigio con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y concreta.
  • 11. País Colombia Fuente: Profesor Jairo Parra Quijano.