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Tributario
Régimen fiscal en materia de
ISLR de los trabajadores bajo
relación de dependencia
Nos complace hacer entrega de nuestro Boletín Jurídico
Tributario correspondiente al mes de febrero de 2015.
En cuanto a la normativa de interés, destacan entre otras: La
Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual se dicta los
lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que
deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere la Ley
de la Actividad Aseguradora, el Decreto N° 1.599, mediante el
cual se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario
mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y
las trabajadoras que presten servicios en los sectores público
y privado, el Convenio Cambiario N° 33, y, la Providencia
N° SNAT/2015/0019, mediante la cual reajustó la Unidad
Tributaria de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) a ciento
cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
En esta oportunidad se incluye un análisis sobre el régimen
fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta de los
trabajadores bajo relación de dependencia, igualmente,
realizamos un estudio sobre la eliminación de la exención del
impuesto sobre la renta a las instituciones sin fines de lucro, y,
un resumen de retenciones de ISLR actualizado con la nueva
UT (150).
Esperamos que el contenido de nuestro Boletín sea de su
completo agrado.
Indice
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
Editorial
La eliminación de la
exención del ISLR
a las instituciones
sin fines de lucro
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
Boletín Jurídico Boletín Jurídico Tributario
Tributario
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
Febrero 2015
Caracas, Venezuela
Tributario
Régimen fiscal en materia de
ISLR de los trabajadores bajo
relación de dependencia
La eliminación de la
exención del ISLR
a las instituciones
sin fines de lucro
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
Boletín Jurídico
Tributario
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
Febrero 2015
Caracas, Venezuela
Eximente
de responsabilidad
en el caso de enteramiento
con retraso
Indicadores
Económicos
Análisis 3
Jurisprudencia 7
Normativa 9
Tabla de Retenciones
ISLR 14
Indicadores
Económicos 11
Eximente
de responsabilidad
en el caso de enteramiento
con retraso
Indicadores
Económicos
La eliminación de la exención del ISLR
a las instituciones sin fines de lucro
Alessandra Montagna
Socia de Impuesto
En Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela
Extraordinario N° 6.152 de fecha
18 de noviembre de 2014, fue
publicado el Decreto N°1.435
mediante el cual se dictó el
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta,
que reformó a la Ley de Impuesto
sobre la Renta del 16 de febrero
de 2007.
Entre las modificaciones
relevantes, encontramos la
eliminación de la exención
otorgada a instituciones sin fines
de lucro prevista en Numeral
10 del Artículo 14 de la Ley
reformada, el cual establecía:
“Artículo 14. Están exentos de
impuesto:(...)
10.Las instituciones dedicadas
exclusivamente a actividades
religiosas, artísticas, científicas,
de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales,
siempre que no persigan fines de
lucro, por los enriquecimientos
obtenidos como medios para
lograr sus fines, que en ningún
caso distribuyan ganancias,
beneficios de cualquier índole
o parte alguna de su patrimonio
a sus fundadores, asociados o
miembros de cualquier naturaleza
y que sólo realicen pagos
normales y necesarios para el
desarrollo de las actividades que
les son propias. Igualmente, y
bajo las mismas condiciones,
las instituciones universitarias
y las educacionales, por los
enriquecimientos obtenidos
cuando presten sus servicios
dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional...”.
De la disposición transcrita,
se infería que disfrutaban del
beneficio de exención aquellas
entidades:
1.	 Que se dedicaran
exclusivamente a las
actividades señaladas.
2.	 Que no persiguieran fines
de lucro.
3.	 Que no distribuyeran
beneficios de cualquier índole
o parte de su patrimonio a sus
miembros.
4.	 Que solo realizaran pagos
normales y necesarios para el
desarrollo de sus actividades.
Aunque el beneficio era otorgado
por la ley y operaba de pleno
derecho, estas instituciones debían
demostrar a la administración
tributaria que reunían las
condiciones para gozar del beneficio
para su calificación y registro.
Con la eliminación de la exención
en comento, surgirá la obligación
de pagar el impuesto que
corresponda por los excesos de
ingresos sobre egresos obtenidos,
a partir de aquellos ejercicios
que inicien bajo la vigencia de la
Ley de Impuesto sobre la Renta
reformada.
Es importante mencionar que,
además de la exención eliminada,
la Ley de Impuesto sobre la
Renta también concedía en el
Numeral 3 del Artículo 14 una
dispensa del pago del impuesto
a las instituciones sin fines de
lucro de carácter benéfico o de
asistencia social, exención que
se mantiene vigente en la Ley
reformada, sujeta al requisito
de calificación y registro antes
mencionado. La importancia
de este punto radica en que
algunas de las instituciones que
obtuvieron su registro y calificación
de conformidad con el Numeral
10 del Artículo 14, podrían optar
por solicitar el registro de su
exención bajo el numeral 3, si
su actividad encuadra dentro de
esos supuestos para que así sea.
Una evaluación de cada caso en
particular será necesaria a tales
fines.
Ahora bien, para todas aquellas
entidades que pasarán ahora a
estar sujetos al pago del impuesto,
es importante recordarles que
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
a los efectos de determinar su
enriquecimiento gravable o pérdida
fiscal deberán aplicar las reglas
de determinación previstas en la
Ley de Impuesto sobre la Renta,
ya que ese impuesto recae sobre
los incrementos de patrimonio que
resulten de restar de los ingresos
brutos, los costos y deducciones
permitidas por la ley, sin perjuicio
del ajuste por inflación.
Ello implica que las entidades sin
fines de lucro ahora sujetas al
pago del impuesto sobre la renta,
deberán proceder a conciliar
sus resultados determinados
de acuerdo a los principios
de contabilidad de aceptación
general en Venezuela aplicando
las reglas establecidas en la Ley
y al resultado obtenido aplicar la
Tarifa establecida en el Artículo
50, esto es la Tarifa No.1 conocida
por ser la aplicable a las personas
naturales.
En el proceso de conciliación un
elemento a tomar en consideración
es el origen de sus ingresos.
Dado el carácter de instituciones
sin fines de lucro a las que nos
referimos, podemos tener casos
en las que parte de sus ingresos
sean producto de donaciones.
Es el caso que las donaciones se
encuentran exentas del pago del
impuesto sobre la renta según el
numeral 7 del Artículo 14 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta. Esta
exención se justifica ya que sobre
ellas recae otro tributo establecido
en la Ley de Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos
conexos, aun cuando pueda
aplicar una exoneración sobre
ellas, la cual no se ve afectada por
la modificación sufrida por la Ley
de Impuesto sobre la Renta.
Otro aspecto a evaluar es el
régimen de disponibilidad de
la renta aplicable; en efecto
en aquellos casos en que los
ingresos deriven de actividades
profesionales, debemos recordar
que solo los ingresos cobrados
en el ejercicio serán gravables,
pudiendo deducir aquellos gastos
normales y necesarios incurridos
para producir la renta que estén
efectivamente pagados.
Por otra parte, las instituciones
deben evaluar su situación
con respecto a la aplicación
de los ajustes por inflación, ya
que el sistema es obligatorio
para los contribuyentes que
realicen actividades comerciales,
industriales, explotación de minas
e hidrocarburos y actividades
conexas.
Las actividades de las instituciones
sin fines de lucro generalmente no
son de las antes señaladas, por lo
que debemos recordar lo previsto
en el Parágrafo Primero del
Artículo 173 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta el cual prevé
que quien realice actividades
no mercantiles y lleve libros de
contabilidad podrá acogerse al
sistema de ajuste por inflación en
los mismos términos que aquellos
obligados a hacerlo.
La conveniencia o no de acogerse
a este sistema, debe ser evaluado
caso a caso, ya que dependerá
de su posición monetaria,
recordemos que la tenencia de
activos o pasivos monetarios
determina ganancias o pérdidas
en el poder adquisitivo, mientras
que la tenencia de partidas no
monetarias lo mantiene.
En resumen, de acuerdo con
lo aquí expuesto, tenemos las
siguientes conclusiones con
respecto a las instituciones sin
fines de lucro:
1.	 A partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Impuesto
sobre la Renta reformada, solo
las instituciones sin fines de
lucro benéficas o de asistencia
social disfrutan del beneficio
de exención del pago del
impuesto sobre la renta.
2.	 La eliminación de la exención
del pago del impuesto
sobre la renta no afecta las
exoneraciones otorgadas por
el Ejecutivo Nacional en los
supuestos previstos en la Ley
de Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos.
3.	 La determinación del
enriquecimiento neto o pérdida
fiscal se efectuará aplicando
las reglas establecidas en
la Ley de Impuesto sobre la
Renta para los ingresos, costos
y deducciones.
4.	 Los ingresos por concepto
de donaciones no deberían
ser gravados con el impuesto
sobre la renta.
5.	 El régimen de ajuste por
inflación es optativo para las
actividades no mercantiles.
6.	 Las fundaciones y
asociaciones sin fines de lucro
pagarán con base a la Tarifa
No.1.
3 4Análisis AnálisisKPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
Régimen fiscal en materia de ISLR
de los trabajadores bajo relación
de dependencia
Karla D´Vivo
Socia de KPMG Escritorio
Jurídico
En Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela
Extraordinario N° 6.152 de fecha
18 de noviembre de 2014, fue
publicado el Decreto N°1.435
mediante el cual se dictó el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, que reformó la Ley
de Impuesto sobre la Renta del 16
de febrero de 2007.
Entre las reformas de la Ley,
destaca la modificación del régimen
fiscal de los trabajadores bajo
relación de dependencia.
Para entender el alcance de esta
reforma, debemos comenzar por
hacer referencia a la Sentencia N°
301 de fecha 27 de febrero de 2007,
dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
con ocasión a la acción de nulidad
interpuesta el 19 de diciembre de
2001 contra los artículos 67, 68, 69,
72, 74 y 79 del Decreto N° 307 con
Rango y Fuerza de Ley de Reforma
de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.390 Extraordinario, de
22 de octubre de 1999, mediante
la cual se interpretó el sentido
y alcance del Artículo 31 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta,
ordenándose en el fallo que sea
identificada en el Sumario de la
Gaceta Oficial como “Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que interpreta
constitucionalmente el sentido y
alcance del Artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta”.
En este orden de razonamiento, es
menester citar el Artículo 31 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta de
2007, que fue objeto de revisión por
parte de la Sala Constitucional en el
fallo mencionado, y que establecía
lo siguiente: “Se consideran como
enriquecimientos netos los sueldos,
salarios, emolumentos, dietas,
pensiones, obvenciones y demás
remuneraciones similares, distintas
de los viáticos, obtenidos por la
prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia”.
Al revisar los conceptos contenidos
en la norma citada, podríamos
concluir que formaban parte
de lo que la entonces vigente
Ley Orgánica del Trabajo (en lo
adelante LOT) denominaba “Salario
Integral”, definido en el Artículo 133
ejusdem en los términos siguientes:
“Se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja,
cualquiera fuere su denominación
o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, que
corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre
otros, comprende las comisiones,
primas, gratificaciones, participación
en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así
como recargos por días feriados,
horas extras o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda”.
Al revisar el contenido del Artículo
31, la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal estableció que
el Impuesto sobre la Renta de
los trabajadores bajo relación de
dependencia sólo debía gravar
las remuneraciones otorgadas
en forma regular y permanente,
que constituyen el denominado
salario normal, de acuerdo con
lo establecido en el Segundo
Parágrafo del Artículo 133
de la entonces vigente LOT,
excluyendo entonces los beneficios
remunerativos marginales otorgados
en forma accidental.
Se desprende del contenido
del fallo, que la intención de la
Sala Constitucional del Máximo
Tribunal era la de proteger
el salario de quienes prestan
servicios personales bajo
relación de dependencia, y por
ello, como fundamento de la
modificación del referido Artículo
31, estableció que “… la norma
que estipula los conceptos que
conforman el enriquecimiento
neto de los trabajadores, puede
ser interpretada conforme a los
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
postulados constitucionales,
estimando que éste sólo abarca
las remuneraciones otorgadas en
forma regular (salario normal) a
que se refiere el parágrafo segundo
del artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo, con ocasión de la
prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia,
excluyendo entonces de tal base
los beneficios remunerativos
marginales otorgados en forma
accidental, pues de lo contrario el
trabajador contribuyente perdería
estas percepciones – si no en su
totalidad, en buena parte- sólo en el
pago de impuestos”.
Adicionalmente, la Sala alude al
Parágrafo cuarto del artículo 133
de la LOT vigente para la época,
previsto en iguales términos en
el Artículo 107 de la vigente
Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras,
y que señala: “Cuando el patrono
o el trabajador estén obligados a
cancelar una contribución, tasa o
impuesto, se calculará considerando
el salario normal correspondiente
al mes inmediatamente anterior a
aquél en que se causó”.
Ahora bien, a pesar de la
argumentación sostenida por la Sala
Constitucional, la vigencia de las
normas en las que se inspiró dicha
Sala para emitir tal pronunciamiento,
y la progresividad de los derechos
laborales, en la Reforma de la Ley
de Impuesto sobre la Renta se
modifica nuevamente el Artículo
31, quedando establecido en los
términos siguientes: “Se considera
como enriquecimiento neto toda
contraprestación o utilidad, regular
o accidental, derivada de la
prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia,
independientemente de su carácter
salarial, distintas de viáticos y bono
de alimentación”.
Al revisar el contenido de la norma
reformada, podemos constatar
que no solo se vuelve a gravar el
salario integral de los trabajadores
bajo relación de dependencia, sino
que además se alude a aquellas
contraprestaciones que no tienen
carácter salarial, con lo cual cualquier
remuneración recibida por el
trabajador, distinta de viáticos, bonos
de alimentación e indemnizaciones,
estará sujeta al pago del Impuesto
sobre la Renta; incluso, si atendemos
al texto de la Ley, podrían estar
gravados los beneficios sociales
que no tienen carácter salarial, aun
cuando no representan incrementos
de patrimonio para los trabajadores,
tales como los previstos en el Artículo
105 de la vigente Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, como son los servicios
de los centros de educación inicial;
los reintegros de gastos médicos,
farmacéuticos y odontológicos; las
provisiones de ropa de trabajo; las
provisiones de útiles escolares y de
juguetes; el otorgamiento de becas
o pago de cursos de capacitación,
formación o de especialización; y
el pago de gastos funerarios, entre
otros.
Lo que pretendemos señalar es
que la amplitud del Artículo 31 de la
reformada Ley de Impuesto sobre la
Renta, particularmente, la inclusión
de aquellas contraprestaciones de
carácter no salarial, podría generar
diversas interpretaciones en cuanto
a lo que estará o no gravado con el
Impuesto sobre la Renta en el caso
de los trabajadores bajo relación de
dependencia, lo cual no solo afecta
a los trabajadores sino también a
los patronos.
En tal sentido debemos recordar
que el Decreto N° 1808, de fecha
23 de abril de 1997, publicado en
Gaceta Oficial Nº 36.206 del 12 de
mayo del mismo año, contentivo
del Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto sobre la Renta en
Materia de Retenciones, consagra
que el beneficiario de los pagos
(trabajador) deberá suministrar
a cada deudor o pagador toda
la información necesaria para
la determinación del porcentaje
de retención, mientras que los
patronos, entre otras obligaciones,
tienen las de practicar la retención
del impuesto en el momento del
pago o del abono en cuenta y a
enterarlo en una oficina receptora
de fondos nacionales, y, la de
determinar un nuevo porcentaje de
retención, cuando el beneficiario
haya estimado una remuneración
anual que resulte inferior al monto
percibido o abonado en cuenta en el
transcurso del año gravable.
A modo de conclusión,
consideramos que este tema debe
ser cuidadosamente analizado
y evaluado por trabajadores y
patronos, a efecto de evitar incurrir
en incumplimientos de deberes
formales y/o materiales, en su
condición de contribuyentes, los
primeros, y, de responsables
solidarios los segundos.
5 6Análisis AnálisisKPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
KPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
No pueden existir límites en la cuantía para
que proceda la consulta de las Sentencias
desfavorables al Fisco Nacional
Eximente de responsabilidad en el caso
de enteramiento con retraso
Mediante Sentencia N° 01658 de
fecha 10 de diciembre, la Sala
Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, realizó una
interpretación del Artículo 278 del
Código Orgánico Tributario de
2001.
El Máximo Tribunal parte de
un análisis del Artículo 278 del
Código Orgánico Tributario (2001)
según el cual, el ejercicio del
recurso de apelación contra los
pronunciamientos en materia
de determinación de tributos
y de aplicación de sanciones
pecuniarias, estaba supeditado
a la concurrencia de varios
requisitos, a saber: “1) Un
elemento de carácter temporal,
representado por el lapso de ocho
(8) días de despacho siguientes
a aquél en el que se dictó la
sentencia, dentro del cual debe
ejercerse el referido recurso,
y 2) Un elemento de orden
cuantitativo, representado, en el
caso de las personas naturales,
por un límite mínimo de cien
unidades tributarias (100 U.T.)
y, en el caso de las personas
jurídicas, un límite mínimo de
quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), a los efectos de que la
sentencia sea recurrible. Por su
parte, en el caso de las sentencias
interlocutorias, la norma en
análisis adiciona un elemento más
de orden cualitativo, cual es que
las mismas causen un gravamen
irreparable.”
En tal sentido, la Sala tomando
en consideración lo previsto en
los Artículos 65 y 72 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la
República, concluyó que: “…esta
Sala tomando en consideración
la finalidad de este privilegio
procesal (consulta), y en atención
a los intereses tutelados por el
ordenamiento jurídico que se
ventilan en la controversia de
autos, tal como es el caso de
los intereses patrimoniales del
Estado debatidos en los juicios
contencioso-tributarios, que
denotan un relevante interés
público y utilidad social, por estar
íntimamente relacionados con
la recaudación de tributos y la
obligación de los particulares
de contribuir con las cargas
públicas para la protección
de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la
población, tal como lo instituye
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela;
advierte que, en aplicación de
las motivaciones previamente
expuestas, debe reconsiderar
su posición mantenida desde
la sentencia N° 00566 del 2 de
marzo de 2006, caso:Agencias
Generales Conaven, S.A. y
establecer a partir de la
publicación del presente fallo
que no es procedente establecer
límites a la cuantía para someter a
consulta las decisiones judiciales
desfavorables a la República. Así
se decide.” (Destacado Nuestro)
Finalmente, ordenó la publicación
del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario
deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual
se establece que: 1) Cuando el
acto administrativo de contenido
tributario esté expresado en
bolívares, el valor de la unidad
tributaria que debe tomarse en
cuenta a los efectos de interponer
el recurso de apelación previsto
en el artículo 278 del Código
Orgánico Tributario de 2001, es
el que se encuentre vigente para
el momento de interposición del
recurso contencioso tributario.
2) No es procedente establecer
límites a la cuantía para someter
a consulta los fallos judiciales
desfavorables a la República, ello
en virtud de lo dispuesto en el
artículo 65 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República”.
Mediante Sentencia N° 2081
del 13 de febrero de 2015,
el Tribunal Superior Primero
Contencioso Tributario de la
Región Capital, se pronuncia
sobre la presunta comisión de
un ilícito material previsto en el
Artículo 113 del Código Orgánico
tributario (2001) relativo al
enteramiento de las cantidades
retenidas fuera del plazo.
Señalaron los apoderados
judiciales de la contribuyente,
que el acto emanado de la
Administración Tributaria
adolece del vicio de falso
supuesto, pues no toma
en consideración que su
Representada no sólo cumplió
con los deberes que le
correspondían como agente
de retención, sino que también
verificó, a través de los medios
idóneos que el pago de las
retenciones fue efectivamente
entregado a la cuenta de la
Tesorería Nacional.
Alegó entonces la contribuyente
que “…al comprar un cheque
de gerencia, los fondos son
debitados inmediatamente de
las cuentas bancarias, por lo que
para su representada el haber
comprado el cheque de gerencia
y depositarlo en una oficina
receptora de fondos nacionales,
constituía señal suficiente de la
efectividad de su pago”.
Sobre este particular, la
estrategia probatoria se
concentró en determinar que
el primer cheque de gerencia
depositado en el Banco
Industrial de Venezuela, que fue
girado al favor de la Tesorería
Nacional, fue alterado de forma
presuntamente fraudulenta,
siendo desviado a otro
beneficiario y por ese motivo los
fondos referidos nunca entraron
a la cuenta de la Tesorería
Nacional.
En virtud de la situación fáctica
descrita, los apoderados
judiciales solicitaron la
aplicación de eximentes de
responsabilidad, visto que
para que se configure la
responsabilidad penal en
materia tributaria, es necesario
que la conducta constitutiva de
la infracción, pueda ser atribuida
a su actor como resultado de
una conducta dolosa y culposa.
Sobre este particular, el Tribunal
luego de apreciar los elementos
probatorios tales como: la
denuncia por ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas
(CICPC); ante el Instituto para la
Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS) el 15 de julio de
2010; ante la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN); y ante
la Fiscalía 49 del Ministerio
Público del Área Metropolitana,
organismo que actualmente
sustancia el procedimiento
penal correspondiente,
dictaminó que: “Constan en el
expediente suficientes indicios
para concluir que el supuesto
pago extemporáneo, no sea
responsabilidad del sujeto
pasivo y de la existencia de un
supuesto fraude que está siendo
investigado y que por tanto la
demora no es imputable a él y
no hay incumplimiento culposo
de la obligación y que se trata de
un caso fortuito no imputable a
Industrias Cagua, C.A. dándose
las condiciones establecidas en
el numeral 3 del artículo 85 del
Código Orgánico Tributario (caso
fortuito y fuerza mayor).
Por todo lo antes expuesto esta
Juzgadora forzosamente declara
con lugar el recurso contencioso
tributario de nulidad interpuesto
por la contribuyente. Así se
decide.”
7 8Jurisprudencia Jurisprudencia
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
© 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
9 Normativa KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.171
Extraordinario del 10 de febrero de 2015.
Aviso Oficial conjunto mediante el cual se
informa a las Instituciones Operadoras
autorizadas para actuar a través del Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD
II), conforme a lo dispuesto en el Convenio
Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014 y
demás normativas que lo desarrolla, así como
al público en general, que a partir del 12 de
febrero de 2015 no se procesarán cotizaciones
de compra y venta de divisas en efectivo o de
títulos valores en moneda extranjera a través
del antes dicho sistema.
Aviso Oficial conjunto mediante el cual el
Ministerio del Poder Popular de Economia,
Finanzas y Banca Pública y el Banco Central
de Venezuela, de conformidad con lo previsto
en el Artículo 3 y en el parágrafo único del
Artículo 13 del Convenio Cambiario N° 33
del 10 de febrero de 2015, informa a los
operadores cambiarios y al público en general
los acuerdos que en él se señalan.
Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual se
dicta las normas que regirán las Operaciones
de Divisas en el Sistema Financiero Nacional.
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.601 del
12 de febrero de 2015.
Aviso Oficial mediante el cual se determinan
los límites máximos de las comisiones, tarifas
y/o recargos que podrán cobrar los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del
Sector Bancario que actúan en los mercados a
que se refieren los capítulos II y IV del Convenio
Cambiario N° 33, del 10 de febrero de 2015.
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.604 del
19 de febrero de 2015.
Providencia Nº SNC/DG/2015/0001, mediante
la cual se fijan las tarifas que el Sistema
Nacional de Contrataciones cobrará a las
personas naturales y jurídicas por la prestación
de los servicios y publicaciones que en ella
se indica. (Clasificación y Actualización de
Personas Naturales y Jurídicas; Calificación
y Actualización de Cooperativas y
Organizaciones socio Productivas).
Aviso Oficial mediante el cual se determinan
los límites máximos de las comisiones,
tarifas y/o recargos que los intermediarios
especializados en operaciones cambiarias
al menudeo, podrán cobrar a sus clientes o
usuarios por las transacciones que realicen en
el mercado a que se refiere el capítulo III del
Convenio Cambiario N° 33, del 10 de febrero
de 2015.
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del
25 de febrero de 2015.	 	
Providencia Nº SNAT/2015/0019, mediante la
cual se reajusta la Unidad Tributaria de Ciento
Veintisiete (Bs. 127,00), a Ciento Cincuenta
Bolívares (Bs. 150,00).
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.593 del 2
de febrero de 2015.
Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual
se dicta los lineamientos aplicables al pago de
la contribución especial que deben efectuar los
sujetos obligados a que se refiere la Ley de la
Actividad Aseguradora.
Providencia Nº SNAT/2015/0007, mediante
la cual se establece la tasa aplicable para
el cálculo de los intereses moratorios
correspondiente al mes de diciembre de 2014.
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.594 del 3
de febrero de 2015.
Providencia N° PRE-CJU-GDA-502-14,
mediante la cual se establece a los
Transportistas o Explotadores Aéreos,
propietarios o tenedores legítimos de
aeronaves de matrícula extranjera que presten
o pretendan prestar el Servicio de Transporte
Aéreo No Regular y Servicio de Transporte
Aéreo de Carga, desde y hacia el Territorio
Nacional, a los efectos de poder solicitar
los respectivos Permisos Operacionales
para realizar las operaciones que en ella se
mencionan, el pago que deberán sufragar y
cancelar en divisas, a saber en Dólares de los
Estados Unidos de América, las tarifas que en
ella se señalan. (Servicio de Transporte Aéreo
No Regular hacia la República de Venezuela
USD 420,00; Por Carga de 0 a 5.999 kg
deberán cancelar USD 0,40 por C/U; de 6.000
a 14.999 deberán cancelar USD 0,30 entre
otros).
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.596 del 5
de febrero de 2015.
«Sentencia de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se
establece que: 1) Cuando el acto administrativo
de contenido tributario esté expresado en
bolívares, el valor de la unidad tributaria que
debe tomarse en cuenta a los efectos de
interponer el recurso de apelación previsto en
el artículo 278 del Código Orgánico Tributario
de 2001, es el que se encuentre vigente
para el momento de interposición del recurso
contencioso tributario. 2) No es procedente
establecer límites a la cuantía para someter a
consulta los fallos judiciales desfavorables a
la República, ello en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República».
•	 Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.597 del 6
de febrero de 2015.
Decreto N° 1.599, mediante el cual se fija
un aumento del quince por ciento (15%) del
salario mínimo nacional mensual, obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios en los
sectores público y privado.
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10Normativa
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario11 Indicadores Económicos
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¿Cómo están los indicadores
económicos?
Período
Inflación
acumulada
INPC
INPC
IPC
Caracas
Inflación
acumulada
IPC
(1)
(3) (3) (3)
(3)
(3)
(1)
Año 2014
Año 2015
Año 2015
Enero
Enero
548,3
526,8
579,4
612,6
666,2
725,4
639,7
692,4
761,8
797,3
839,5
10,7%
5,7%
16,2%
22,9%
33,6%
45,5%
28,3%
38,9%
52,8%
60,0%
68,4%
9%
5,1%
14,3%
20,6%
31%
41,8%
25,8%
36,1%
50%
57,4%
64,6%
547,3
527,9
574,3
605,5
658
712,3
631,7
683,3
753,4
790,5
826,4
Mayo
Marzo
Julio
Octubre
Febrero
Junio
Septiembre
Abril
Agosto
Noviembre
Diciembre
KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
INPC
12Indicadores Económicos
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(1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve)
(2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve)
o Gacetas Oficiales correspondientes.
(3) Indicador no disponible a la fecha de emisión de este Boletín.
Período Tasa PasivaTasa Activa
Tasa
Intereses
Moratorios
SENIAT
Tasa Intereses
Prestaciones
Sociales
(1) (2) (1)(1)
Año 2014
15,59%
16,27%
16,38%
16,57%
17,15%
17,76%
16,56%
17,94%
18,39%
19,27%
19,17%
18,70%
14,50%
14,81%
14,50%
14,50%
14,56%
14,56%
14,55%
14,51%
14,90%
14,65%
14,52%
14,81%
15,05%
15,54%
15,44%
15,54%
15,86%
16,16%
15,56%
16,23%
16,65%
16,96%
16,85%
16,76%
20,77%
21,88%
21,95%
22,12%
22,57%
23,84%
22,28%
23,92%
24,92%
25,87%
25,52%
Mayo
Marzo
Julio
Octubre
Febrero
Junio
Septiembre
Abril
Agosto
Noviembre
Diciembre
15
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de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer
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resumen  de  retenciones  de  ISLR  actualizado  con  la  nueva  UT  (150 Rodríguez Velázquez & Asociados
Resumen de retenciones de Impuesto sobre la Renta
Decrero No. 1808 Publicado en Gaceta Oficial N° 36.203. de fecha 12 de mayo de 1.997
Unidad Tributaria Bs.150
Beneficiario Beneficiario
Base P. Natural P. Natural P. Jurídica P. Jurídica
Imponible Concepto del pago Pagador Residente No Residente Domiciliada No Domiciliada
SOC. de Personas
ART 2 Y 3 Sueldos y salarios Todo Pagador T1( AR-I) 34%
ART 9 NUM 1 Honorarios
a.- PN y PJ del Exterior Todo Pagador 90%IB*34% 90%IB*T2
b:- PN y PJ Nacionales P.J. 3%-A 5% (*) Acumulativa
c.- Jinetes, veterinarios, preparadores Hipod, Canodro, 3%-A 34%
d.- Médicos y otros Inst.prof. no merc. 3%-A 34%
2 Comisiones
a.- Enajenación de inmuebles Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5%
b.- Demás diferentes de sueldos (***) Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5%
3 Intereses
a.- PN y PJ del Exterior Todo Pagador 95%IB*34% 95%IB*T2
b.- Inst. Financieras del exterior No Domiciliadas Todo Pagador 4,95%
c.- PN y PJ (***) P.J. 3%-A 34% 5% (*) T2
4 Agencias de noticias internacionales P.J. 15%IB*T2 Acum
5 Fletes (agencia de transp. internacional no P.J.
constituídas en Venezuela) Acumulativa
a.- Entre Venezuela y el exterior 5%IB*T2 5%IB*T2
b.- En el país 10%IB*T2 10%IB*T2
6 Exhibición de películas Todo Pagador 25%IB*34% 25%IB*T2 Acum
7 Regalías y pagos análogos Acumulativa
a.- Regalías Todo Pagador 90%IB*34% 90%IB*T2
b.- Asistencia Técnica Todo Pagador 30%IB*34% 30%IB*T2
c. -Servicios Tecnológicos Todo Pagador 50%IB*34% 50%IB*T2
8 Seguros y Reaseguros Todo Pagador 30%IN*10%
9 Premios y ganancias fortuítas
a.- Juegos y apuestas Todo Pagador 34% 34% 34% 34%
b.- Lotería e Hipódromos Todo Pagador 16% 16% 16% 16%
10 Premios a prop. de animales Hipód, canodrom 3%-A 34% 5% (*) 5%
11 Servicios, incluye suministro. P.J. 1%-B 34% 2% T2
12 Arrendamiento de bienes inmuebles (***) PN (****)
P.J. y Administ. 3%-A 34% 5% (*) T2
13 Arrendamiento de bienes muebles (***) P.J. 3%-A 34% 5% (*) 5%
14 Tarjetas de crédito Org. Bilat. y Multilat
c/Entes Públicos
a.- Vtas. de bienes y servicios Empres. emisora C * 3% C * 34% C * 5% C * 5%
b.- Vtas. de gasolina Empres. emisora C * 1% C * 1%
15 Fletes a domiciliados P.J. 1%-B 3%(**)
16 Corredores y agentes de seguro Emp. de seguro 3%-A 5% (*)
17 Reparac. de bienes aseg., clínicas Emp. de seguro 3%-A 5% (*)
18 Adquisición de Fondos de Comercio (*****) Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5%
19 Publicidad y propaganda
a.- Todos excepto radio P.J. 3%-A 5% (*) 5%
b.- Radio P.J. 3%(**)
20 Enajenación de acciones Bolsa de Valores ($) Bolsas de Valores 1% 1% 1% 1%
21 Otras enajenaciones de acciones ($) Todo Pagador 3%-A 34% 5% 5%
No aplica retención a: suministro de agua, luz, teléfono fijo o celular y aseo domiciliario T1 = Tarifa No. 1 según Ley de Impuesto sobre la Renta
T2 = Tarifa No. 2 según Ley de Impuesto sobre la Renta
(*) Retención superior a BsF. 1,250 IB = Ingreso Bruto
(**) Retención superior a BsF. 0,750 IN = Ingreso Neto
(***) No aplica a PJ regidas por lesyes especiales (bancos, seguros, etc.)
(****) PN no efectúa retención
(*****) No incluye los activos fijos, sólo sobre valor del fondo
($) Aplicable sobre ingresos brutos
A partir del 25-02-15 G.O. 40.608
Sustraendo personas naturales = U.T. * Porcentaje de retención * 83,3334
A = 150*3%*83,3334= 375,00
Monto mínimo del pago para retener a PN-R: (A/3%) 12.500,00 B = 150*1%*83,3334= 125,00
C = Monto a pagar = Monto a pagar
(Alícuota IVA /100) + 1 1,12
Resumen de Retenciones de impuesto sobre la renta
Decreto No. 1808 Publicado en Gaceta oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997
Unidad Tributaria Bs. 150
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Boletín jurídico febrero 2015

  • 1. Tributario Régimen fiscal en materia de ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia Nos complace hacer entrega de nuestro Boletín Jurídico Tributario correspondiente al mes de febrero de 2015. En cuanto a la normativa de interés, destacan entre otras: La Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual se dicta los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora, el Decreto N° 1.599, mediante el cual se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, el Convenio Cambiario N° 33, y, la Providencia N° SNAT/2015/0019, mediante la cual reajustó la Unidad Tributaria de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). En esta oportunidad se incluye un análisis sobre el régimen fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia, igualmente, realizamos un estudio sobre la eliminación de la exención del impuesto sobre la renta a las instituciones sin fines de lucro, y, un resumen de retenciones de ISLR actualizado con la nueva UT (150). Esperamos que el contenido de nuestro Boletín sea de su completo agrado. Indice © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. Editorial La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. Boletín Jurídico Boletín Jurídico Tributario Tributario KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario Febrero 2015 Caracas, Venezuela Tributario Régimen fiscal en materia de ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. Boletín Jurídico Tributario KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario Febrero 2015 Caracas, Venezuela Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso Indicadores Económicos Análisis 3 Jurisprudencia 7 Normativa 9 Tabla de Retenciones ISLR 14 Indicadores Económicos 11 Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso Indicadores Económicos
  • 2. La eliminación de la exención del ISLR a las instituciones sin fines de lucro Alessandra Montagna Socia de Impuesto En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N°1.435 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reformó a la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de febrero de 2007. Entre las modificaciones relevantes, encontramos la eliminación de la exención otorgada a instituciones sin fines de lucro prevista en Numeral 10 del Artículo 14 de la Ley reformada, el cual establecía: “Artículo 14. Están exentos de impuesto:(...) 10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional...”. De la disposición transcrita, se infería que disfrutaban del beneficio de exención aquellas entidades: 1. Que se dedicaran exclusivamente a las actividades señaladas. 2. Que no persiguieran fines de lucro. 3. Que no distribuyeran beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus miembros. 4. Que solo realizaran pagos normales y necesarios para el desarrollo de sus actividades. Aunque el beneficio era otorgado por la ley y operaba de pleno derecho, estas instituciones debían demostrar a la administración tributaria que reunían las condiciones para gozar del beneficio para su calificación y registro. Con la eliminación de la exención en comento, surgirá la obligación de pagar el impuesto que corresponda por los excesos de ingresos sobre egresos obtenidos, a partir de aquellos ejercicios que inicien bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada. Es importante mencionar que, además de la exención eliminada, la Ley de Impuesto sobre la Renta también concedía en el Numeral 3 del Artículo 14 una dispensa del pago del impuesto a las instituciones sin fines de lucro de carácter benéfico o de asistencia social, exención que se mantiene vigente en la Ley reformada, sujeta al requisito de calificación y registro antes mencionado. La importancia de este punto radica en que algunas de las instituciones que obtuvieron su registro y calificación de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 14, podrían optar por solicitar el registro de su exención bajo el numeral 3, si su actividad encuadra dentro de esos supuestos para que así sea. Una evaluación de cada caso en particular será necesaria a tales fines. Ahora bien, para todas aquellas entidades que pasarán ahora a estar sujetos al pago del impuesto, es importante recordarles que © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. a los efectos de determinar su enriquecimiento gravable o pérdida fiscal deberán aplicar las reglas de determinación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que ese impuesto recae sobre los incrementos de patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la ley, sin perjuicio del ajuste por inflación. Ello implica que las entidades sin fines de lucro ahora sujetas al pago del impuesto sobre la renta, deberán proceder a conciliar sus resultados determinados de acuerdo a los principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela aplicando las reglas establecidas en la Ley y al resultado obtenido aplicar la Tarifa establecida en el Artículo 50, esto es la Tarifa No.1 conocida por ser la aplicable a las personas naturales. En el proceso de conciliación un elemento a tomar en consideración es el origen de sus ingresos. Dado el carácter de instituciones sin fines de lucro a las que nos referimos, podemos tener casos en las que parte de sus ingresos sean producto de donaciones. Es el caso que las donaciones se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta según el numeral 7 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta exención se justifica ya que sobre ellas recae otro tributo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, aun cuando pueda aplicar una exoneración sobre ellas, la cual no se ve afectada por la modificación sufrida por la Ley de Impuesto sobre la Renta. Otro aspecto a evaluar es el régimen de disponibilidad de la renta aplicable; en efecto en aquellos casos en que los ingresos deriven de actividades profesionales, debemos recordar que solo los ingresos cobrados en el ejercicio serán gravables, pudiendo deducir aquellos gastos normales y necesarios incurridos para producir la renta que estén efectivamente pagados. Por otra parte, las instituciones deben evaluar su situación con respecto a la aplicación de los ajustes por inflación, ya que el sistema es obligatorio para los contribuyentes que realicen actividades comerciales, industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas. Las actividades de las instituciones sin fines de lucro generalmente no son de las antes señaladas, por lo que debemos recordar lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual prevé que quien realice actividades no mercantiles y lleve libros de contabilidad podrá acogerse al sistema de ajuste por inflación en los mismos términos que aquellos obligados a hacerlo. La conveniencia o no de acogerse a este sistema, debe ser evaluado caso a caso, ya que dependerá de su posición monetaria, recordemos que la tenencia de activos o pasivos monetarios determina ganancias o pérdidas en el poder adquisitivo, mientras que la tenencia de partidas no monetarias lo mantiene. En resumen, de acuerdo con lo aquí expuesto, tenemos las siguientes conclusiones con respecto a las instituciones sin fines de lucro: 1. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada, solo las instituciones sin fines de lucro benéficas o de asistencia social disfrutan del beneficio de exención del pago del impuesto sobre la renta. 2. La eliminación de la exención del pago del impuesto sobre la renta no afecta las exoneraciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional en los supuestos previstos en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. 3. La determinación del enriquecimiento neto o pérdida fiscal se efectuará aplicando las reglas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ingresos, costos y deducciones. 4. Los ingresos por concepto de donaciones no deberían ser gravados con el impuesto sobre la renta. 5. El régimen de ajuste por inflación es optativo para las actividades no mercantiles. 6. Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base a la Tarifa No.1. 3 4Análisis AnálisisKPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
  • 3. Régimen fiscal en materia de ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia Karla D´Vivo Socia de KPMG Escritorio Jurídico En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N°1.435 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de febrero de 2007. Entre las reformas de la Ley, destaca la modificación del régimen fiscal de los trabajadores bajo relación de dependencia. Para entender el alcance de esta reforma, debemos comenzar por hacer referencia a la Sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción de nulidad interpuesta el 19 de diciembre de 2001 contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto N° 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999, mediante la cual se interpretó el sentido y alcance del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordenándose en el fallo que sea identificada en el Sumario de la Gaceta Oficial como “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. En este orden de razonamiento, es menester citar el Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, que fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional en el fallo mencionado, y que establecía lo siguiente: “Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia”. Al revisar los conceptos contenidos en la norma citada, podríamos concluir que formaban parte de lo que la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) denominaba “Salario Integral”, definido en el Artículo 133 ejusdem en los términos siguientes: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Al revisar el contenido del Artículo 31, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que el Impuesto sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia sólo debía gravar las remuneraciones otorgadas en forma regular y permanente, que constituyen el denominado salario normal, de acuerdo con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 133 de la entonces vigente LOT, excluyendo entonces los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental. Se desprende del contenido del fallo, que la intención de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal era la de proteger el salario de quienes prestan servicios personales bajo relación de dependencia, y por ello, como fundamento de la modificación del referido Artículo 31, estableció que “… la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones – si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”. Adicionalmente, la Sala alude al Parágrafo cuarto del artículo 133 de la LOT vigente para la época, previsto en iguales términos en el Artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que señala: “Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Ahora bien, a pesar de la argumentación sostenida por la Sala Constitucional, la vigencia de las normas en las que se inspiró dicha Sala para emitir tal pronunciamiento, y la progresividad de los derechos laborales, en la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta se modifica nuevamente el Artículo 31, quedando establecido en los términos siguientes: “Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación”. Al revisar el contenido de la norma reformada, podemos constatar que no solo se vuelve a gravar el salario integral de los trabajadores bajo relación de dependencia, sino que además se alude a aquellas contraprestaciones que no tienen carácter salarial, con lo cual cualquier remuneración recibida por el trabajador, distinta de viáticos, bonos de alimentación e indemnizaciones, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta; incluso, si atendemos al texto de la Ley, podrían estar gravados los beneficios sociales que no tienen carácter salarial, aun cuando no representan incrementos de patrimonio para los trabajadores, tales como los previstos en el Artículo 105 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son los servicios de los centros de educación inicial; los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; las provisiones de ropa de trabajo; las provisiones de útiles escolares y de juguetes; el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización; y el pago de gastos funerarios, entre otros. Lo que pretendemos señalar es que la amplitud del Artículo 31 de la reformada Ley de Impuesto sobre la Renta, particularmente, la inclusión de aquellas contraprestaciones de carácter no salarial, podría generar diversas interpretaciones en cuanto a lo que estará o no gravado con el Impuesto sobre la Renta en el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia, lo cual no solo afecta a los trabajadores sino también a los patronos. En tal sentido debemos recordar que el Decreto N° 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.206 del 12 de mayo del mismo año, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, consagra que el beneficiario de los pagos (trabajador) deberá suministrar a cada deudor o pagador toda la información necesaria para la determinación del porcentaje de retención, mientras que los patronos, entre otras obligaciones, tienen las de practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, y, la de determinar un nuevo porcentaje de retención, cuando el beneficiario haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año gravable. A modo de conclusión, consideramos que este tema debe ser cuidadosamente analizado y evaluado por trabajadores y patronos, a efecto de evitar incurrir en incumplimientos de deberes formales y/o materiales, en su condición de contribuyentes, los primeros, y, de responsables solidarios los segundos. 5 6Análisis AnálisisKPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario
  • 4. KPMG Escritorio Jurídico Contable TributarioKPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario No pueden existir límites en la cuantía para que proceda la consulta de las Sentencias desfavorables al Fisco Nacional Eximente de responsabilidad en el caso de enteramiento con retraso Mediante Sentencia N° 01658 de fecha 10 de diciembre, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001. El Máximo Tribunal parte de un análisis del Artículo 278 del Código Orgánico Tributario (2001) según el cual, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, estaba supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: “1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.” En tal sentido, la Sala tomando en consideración lo previsto en los Artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyó que: “…esta Sala tomando en consideración la finalidad de este privilegio procesal (consulta), y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan en la controversia de autos, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte que, en aplicación de las motivaciones previamente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso:Agencias Generales Conaven, S.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República. Así se decide.” (Destacado Nuestro) Finalmente, ordenó la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que: 1) Cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el que se encuentre vigente para el momento de interposición del recurso contencioso tributario. 2) No es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta los fallos judiciales desfavorables a la República, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Mediante Sentencia N° 2081 del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital, se pronuncia sobre la presunta comisión de un ilícito material previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico tributario (2001) relativo al enteramiento de las cantidades retenidas fuera del plazo. Señalaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que el acto emanado de la Administración Tributaria adolece del vicio de falso supuesto, pues no toma en consideración que su Representada no sólo cumplió con los deberes que le correspondían como agente de retención, sino que también verificó, a través de los medios idóneos que el pago de las retenciones fue efectivamente entregado a la cuenta de la Tesorería Nacional. Alegó entonces la contribuyente que “…al comprar un cheque de gerencia, los fondos son debitados inmediatamente de las cuentas bancarias, por lo que para su representada el haber comprado el cheque de gerencia y depositarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, constituía señal suficiente de la efectividad de su pago”. Sobre este particular, la estrategia probatoria se concentró en determinar que el primer cheque de gerencia depositado en el Banco Industrial de Venezuela, que fue girado al favor de la Tesorería Nacional, fue alterado de forma presuntamente fraudulenta, siendo desviado a otro beneficiario y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional. En virtud de la situación fáctica descrita, los apoderados judiciales solicitaron la aplicación de eximentes de responsabilidad, visto que para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa y culposa. Sobre este particular, el Tribunal luego de apreciar los elementos probatorios tales como: la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 15 de julio de 2010; ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); y ante la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente, dictaminó que: “Constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo, no sea responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado y que por tanto la demora no es imputable a él y no hay incumplimiento culposo de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a Industrias Cagua, C.A. dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.” 7 8Jurisprudencia Jurisprudencia © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.
  • 5. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. 9 Normativa KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.171 Extraordinario del 10 de febrero de 2015. Aviso Oficial conjunto mediante el cual se informa a las Instituciones Operadoras autorizadas para actuar a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014 y demás normativas que lo desarrolla, así como al público en general, que a partir del 12 de febrero de 2015 no se procesarán cotizaciones de compra y venta de divisas en efectivo o de títulos valores en moneda extranjera a través del antes dicho sistema. Aviso Oficial conjunto mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 y en el parágrafo único del Artículo 13 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015, informa a los operadores cambiarios y al público en general los acuerdos que en él se señalan. Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual se dicta las normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.601 del 12 de febrero de 2015. Aviso Oficial mediante el cual se determinan los límites máximos de las comisiones, tarifas y/o recargos que podrán cobrar los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario que actúan en los mercados a que se refieren los capítulos II y IV del Convenio Cambiario N° 33, del 10 de febrero de 2015. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.604 del 19 de febrero de 2015. Providencia Nº SNC/DG/2015/0001, mediante la cual se fijan las tarifas que el Sistema Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de los servicios y publicaciones que en ella se indica. (Clasificación y Actualización de Personas Naturales y Jurídicas; Calificación y Actualización de Cooperativas y Organizaciones socio Productivas). Aviso Oficial mediante el cual se determinan los límites máximos de las comisiones, tarifas y/o recargos que los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, podrán cobrar a sus clientes o usuarios por las transacciones que realicen en el mercado a que se refiere el capítulo III del Convenio Cambiario N° 33, del 10 de febrero de 2015. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del 25 de febrero de 2015. Providencia Nº SNAT/2015/0019, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Ciento Veintisiete (Bs. 127,00), a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.593 del 2 de febrero de 2015. Providencia Nº FSAA-002684, mediante la cual se dicta los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora. Providencia Nº SNAT/2015/0007, mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios correspondiente al mes de diciembre de 2014. • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.594 del 3 de febrero de 2015. Providencia N° PRE-CJU-GDA-502-14, mediante la cual se establece a los Transportistas o Explotadores Aéreos, propietarios o tenedores legítimos de aeronaves de matrícula extranjera que presten o pretendan prestar el Servicio de Transporte Aéreo No Regular y Servicio de Transporte Aéreo de Carga, desde y hacia el Territorio Nacional, a los efectos de poder solicitar los respectivos Permisos Operacionales para realizar las operaciones que en ella se mencionan, el pago que deberán sufragar y cancelar en divisas, a saber en Dólares de los Estados Unidos de América, las tarifas que en ella se señalan. (Servicio de Transporte Aéreo No Regular hacia la República de Venezuela USD 420,00; Por Carga de 0 a 5.999 kg deberán cancelar USD 0,40 por C/U; de 6.000 a 14.999 deberán cancelar USD 0,30 entre otros). • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.596 del 5 de febrero de 2015. «Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que: 1) Cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el que se encuentre vigente para el momento de interposición del recurso contencioso tributario. 2) No es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta los fallos judiciales desfavorables a la República, ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República». • Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.597 del 6 de febrero de 2015. Decreto N° 1.599, mediante el cual se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. 10Normativa
  • 6. KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario11 Indicadores Económicos © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. ¿Cómo están los indicadores económicos? Período Inflación acumulada INPC INPC IPC Caracas Inflación acumulada IPC (1) (3) (3) (3) (3) (3) (1) Año 2014 Año 2015 Año 2015 Enero Enero 548,3 526,8 579,4 612,6 666,2 725,4 639,7 692,4 761,8 797,3 839,5 10,7% 5,7% 16,2% 22,9% 33,6% 45,5% 28,3% 38,9% 52,8% 60,0% 68,4% 9% 5,1% 14,3% 20,6% 31% 41,8% 25,8% 36,1% 50% 57,4% 64,6% 547,3 527,9 574,3 605,5 658 712,3 631,7 683,3 753,4 790,5 826,4 Mayo Marzo Julio Octubre Febrero Junio Septiembre Abril Agosto Noviembre Diciembre KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario INPC 12Indicadores Económicos © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. (1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) (2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve) o Gacetas Oficiales correspondientes. (3) Indicador no disponible a la fecha de emisión de este Boletín. Período Tasa PasivaTasa Activa Tasa Intereses Moratorios SENIAT Tasa Intereses Prestaciones Sociales (1) (2) (1)(1) Año 2014 15,59% 16,27% 16,38% 16,57% 17,15% 17,76% 16,56% 17,94% 18,39% 19,27% 19,17% 18,70% 14,50% 14,81% 14,50% 14,50% 14,56% 14,56% 14,55% 14,51% 14,90% 14,65% 14,52% 14,81% 15,05% 15,54% 15,44% 15,54% 15,86% 16,16% 15,56% 16,23% 16,65% 16,96% 16,85% 16,76% 20,77% 21,88% 21,95% 22,12% 22,57% 23,84% 22,28% 23,92% 24,92% 25,87% 25,52% Mayo Marzo Julio Octubre Febrero Junio Septiembre Abril Agosto Noviembre Diciembre
  • 7. 15 © 2015 KPMG Escritorio Jurídico ContableTributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. La información contenida en el Boletín JurídicoTributario es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. KPMG es una red global de firmas profesionales que ofrecen servicios de auditoría, impuestos y asesoría. Operamos en 155 países y contamos con el apoyo de más de 155.000 profesionales quienes trabajan para las firmas miembro en todo el mundo. Las firmas miembro de la red de KPMG están afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), una entidad suiza. Cada firma de KPMG es una entidad legal distinta y separada y se describe a sí misma como tal. Las ideas y opiniones expresadas en este escrito son del autor y no necesariamente representan las ideas y opiniones de KPMG Escritorio Jurídico ContableTributario. @KPMG_VE KPMGVenezuela KPMG en Venezuela KPMG Venezuela kpmgvenezuela@kpmg.com Puerto Ordaz Centro Comercial Orinokia Mall, nivelTitanio. piso 1, Ofic. 1, Av. Guayana, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela. Telfs: 58 (286) 962.42.87 /7460 Fax: 58 (286) 962.67.94 Valencia Torre B.O.D., piso 5, Urbanización San José de deTarbes, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, Venezuela. Telfs.: 58 (241) 823.50.25 / 74.60 Fax: 58 (241) 823.95.35 Caracas Avenida Francisco de Miranda,Torre KPMG, Chacao, Caracas, estado Miranda, Venezuela. Telfs.: 58 (212) 277.78.11 Fax: 58 (212) 263.63.50 Puerto La Cruz Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, nivel 2, Ofic. 6C-254 ComplejoTurístico El Morro, Municipio Urbaneja, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Venezuela. Telfs.: 58 (281) 282.08.33 / 01.33 Fax: 58 (212) 263.63.50 Barquisimeto Multicentro Empresarial Crystal Plaza, entre Av.Terepaima y prolongación Av. Los Leones vía Urbanización El Pedregal, PH-A, Barquisimeto, estado Lara, Venezuela. Telfs.: 58 (251) 267.65.66 Fax: 58 (251) 267.55.74 Maracaibo Torre Financiera BOD, piso 5, calle 77 / Av. 5 de Julio, entre Av. 3C y 3D, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela. Telfs.: 58 (261) 793.47.80 / 49.33 Fax: 58 (261) 793.45.75 resumen  de  retenciones  de  ISLR  actualizado  con  la  nueva  UT  (150 Rodríguez Velázquez & Asociados Resumen de retenciones de Impuesto sobre la Renta Decrero No. 1808 Publicado en Gaceta Oficial N° 36.203. de fecha 12 de mayo de 1.997 Unidad Tributaria Bs.150 Beneficiario Beneficiario Base P. Natural P. Natural P. Jurídica P. Jurídica Imponible Concepto del pago Pagador Residente No Residente Domiciliada No Domiciliada SOC. de Personas ART 2 Y 3 Sueldos y salarios Todo Pagador T1( AR-I) 34% ART 9 NUM 1 Honorarios a.- PN y PJ del Exterior Todo Pagador 90%IB*34% 90%IB*T2 b:- PN y PJ Nacionales P.J. 3%-A 5% (*) Acumulativa c.- Jinetes, veterinarios, preparadores Hipod, Canodro, 3%-A 34% d.- Médicos y otros Inst.prof. no merc. 3%-A 34% 2 Comisiones a.- Enajenación de inmuebles Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5% b.- Demás diferentes de sueldos (***) Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5% 3 Intereses a.- PN y PJ del Exterior Todo Pagador 95%IB*34% 95%IB*T2 b.- Inst. Financieras del exterior No Domiciliadas Todo Pagador 4,95% c.- PN y PJ (***) P.J. 3%-A 34% 5% (*) T2 4 Agencias de noticias internacionales P.J. 15%IB*T2 Acum 5 Fletes (agencia de transp. internacional no P.J. constituídas en Venezuela) Acumulativa a.- Entre Venezuela y el exterior 5%IB*T2 5%IB*T2 b.- En el país 10%IB*T2 10%IB*T2 6 Exhibición de películas Todo Pagador 25%IB*34% 25%IB*T2 Acum 7 Regalías y pagos análogos Acumulativa a.- Regalías Todo Pagador 90%IB*34% 90%IB*T2 b.- Asistencia Técnica Todo Pagador 30%IB*34% 30%IB*T2 c. -Servicios Tecnológicos Todo Pagador 50%IB*34% 50%IB*T2 8 Seguros y Reaseguros Todo Pagador 30%IN*10% 9 Premios y ganancias fortuítas a.- Juegos y apuestas Todo Pagador 34% 34% 34% 34% b.- Lotería e Hipódromos Todo Pagador 16% 16% 16% 16% 10 Premios a prop. de animales Hipód, canodrom 3%-A 34% 5% (*) 5% 11 Servicios, incluye suministro. P.J. 1%-B 34% 2% T2 12 Arrendamiento de bienes inmuebles (***) PN (****) P.J. y Administ. 3%-A 34% 5% (*) T2 13 Arrendamiento de bienes muebles (***) P.J. 3%-A 34% 5% (*) 5% 14 Tarjetas de crédito Org. Bilat. y Multilat c/Entes Públicos a.- Vtas. de bienes y servicios Empres. emisora C * 3% C * 34% C * 5% C * 5% b.- Vtas. de gasolina Empres. emisora C * 1% C * 1% 15 Fletes a domiciliados P.J. 1%-B 3%(**) 16 Corredores y agentes de seguro Emp. de seguro 3%-A 5% (*) 17 Reparac. de bienes aseg., clínicas Emp. de seguro 3%-A 5% (*) 18 Adquisición de Fondos de Comercio (*****) Todo Pagador 3%-A 34% 5% (*) 5% 19 Publicidad y propaganda a.- Todos excepto radio P.J. 3%-A 5% (*) 5% b.- Radio P.J. 3%(**) 20 Enajenación de acciones Bolsa de Valores ($) Bolsas de Valores 1% 1% 1% 1% 21 Otras enajenaciones de acciones ($) Todo Pagador 3%-A 34% 5% 5% No aplica retención a: suministro de agua, luz, teléfono fijo o celular y aseo domiciliario T1 = Tarifa No. 1 según Ley de Impuesto sobre la Renta T2 = Tarifa No. 2 según Ley de Impuesto sobre la Renta (*) Retención superior a BsF. 1,250 IB = Ingreso Bruto (**) Retención superior a BsF. 0,750 IN = Ingreso Neto (***) No aplica a PJ regidas por lesyes especiales (bancos, seguros, etc.) (****) PN no efectúa retención (*****) No incluye los activos fijos, sólo sobre valor del fondo ($) Aplicable sobre ingresos brutos A partir del 25-02-15 G.O. 40.608 Sustraendo personas naturales = U.T. * Porcentaje de retención * 83,3334 A = 150*3%*83,3334= 375,00 Monto mínimo del pago para retener a PN-R: (A/3%) 12.500,00 B = 150*1%*83,3334= 125,00 C = Monto a pagar = Monto a pagar (Alícuota IVA /100) + 1 1,12 Resumen de Retenciones de impuesto sobre la renta Decreto No. 1808 Publicado en Gaceta oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 Unidad Tributaria Bs. 150 © 2015 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados. KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario14 Tabla de Retenciones ISLR