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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE - PORTUGUESA
Delitos Sexuales - Lesiones internas en la violación
PUNTO 04.- T 18.- Participantes con cédula de identidad finalizada en 5 y 6.
Francysmar José Torrealba Spataro
2016
INTRODUCCIÓN
La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún
género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los
hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una
relación de poder de índole claramente física.
Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima,
cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra
las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal
especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que
este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la
salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…
Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial
tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que
estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el
MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger
a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad
demanda la persecución y el castigo del autor. …
Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para
derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para
esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado
que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye
una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son
“blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no
escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo
como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose
tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición
ancestral del patriarcado”. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año
2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada
Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia
observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana
crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica,
las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha sido analizado
el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de
los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración
a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa.
Ello, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la
valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho
comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es
el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal
Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento
probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para
poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que
sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad
probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar,
fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras
consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen
que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las
ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
Tema 17.- Delitos Sexuales, tipos legales:
Desde la jurisprudencia en primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali
Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como
define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en
contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con
la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la
intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es,
una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidenciar{a si existe claramente que se perpetró una
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las
circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del
Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, de quien se
omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Elementos agravantes
Circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, 5º, 7º, 8º, 12 y
14º. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible: 5º.-Obrar con premeditación
conocida. 7º.- 8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza. 12º. 14º.-Ejecutarlo con
ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en
su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
Atentados al pudor
Es todo acto contrario a las buenas costumbres, ejercido intencionada y directamente
sobre una persona sin su consentimiento o contra su voluntad, ya sea publica o privadamente.
Ej: los tocamientos manuales sobre los pechos o genitales de una mujer, en forma
intempestiva o violenta; los actos lascivos, como los tocamientos con el pene sobre los
genitales de una niña menor de 12 anos, siempre que no haya tentativa de intromisión. Art.
376 del Código Penal Venezolano. hace referencia a los medios, condiciones, y
circunstancias indicados en el Art. 374 del C.P.(violación)
Ultrajes al pudor público
Art. 381 CÓDIGO PENAL
Es todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo públicamente (lugar público o expuesto
a la vista del público). Este consiste en hechos o actos que sean atentatorios contra la
moralidad (sexual), realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona o sobre
otra que consciente en dicho acto o aun en su contra (cuando el sujeto pasivo no consiente o
es victima de violencia o amenazas por parte del agente que realiza dicho acto impúdico). En
ese caso existe un concurso de delitos: el atentado al pudor (sobre la victima) y el ultraje
publico al pudor por haberse cometido en sitio público)
Ej: realizar un acto masturbatorio en plena calle, o masturbar a otra persona que
consciente en ello en sitio publico. Incluso el caso de una pareja que realiza el acto
copulatorio (licito) en forma accesible a la vista del público.
Si hablamos de gestos, palabras, cantos o señas estamos hablando de OFENSAS A LA
DECENCIA PUBLICA (art 536 del código penal).
DIFERENCIAS ENTRE ATENTADOS AL PUDOR Y ULTRAJES
PÚBLICOS AL PUDOR.
Atentado al pudor:
-Existe siempre un ofensor y una victima concreta
-Es perseguible a instancia de la parte agraviada o sea de acción privada. (Salvo que
exista alguna de las circunstancias previstas en el art 379 del cp.)
-Ultraje publico al pudor:
-La parte ofendida es la sociedad.
-Si el sujeto pasivo ha complacido en el acto le erige en CO-REO del delito
-Es enjuiciable de oficio como delito de acción publica
CAUSAS DEL LOS ATENTADOS AL PUDOR
--
SON TRES CLASES::
1) Los viciosos y estragados, cuyos reclamos sexuales les han ido apartando
progresivamente de las relaciones normales, y buscan nuevos placeres y satisfacciones
revestidos de una lasciva agresiva, por así decirlo.
2) La de los sujetos afectos de tachas físicas, como la impotencia y vicios de
conformación (ej: la hipostasia). Rechazados y ridiculizados por las mujeres buscan el deleite
generalmente en niñas. En igual situación podríamos ubicar a los que padecen de
enfermedades venéreas.
3) La de personas que padecen tachas nerviosas. Sereiux, ha hecho una interesante
clasificación de los individuos incluidos en estas formas morbosas, con estas
denominaciones:
a) Espinales
b) Espinales-cerebrales posteriores
c) Espinales- cerebrales anteriores
d) Cerebrales anteriores
ATENTADOS AL PUDOR EN INDIVIDUOS DEL SEXO MASCULINO
Son raros, realizados generalmente en niños de 5 a 13 anos, por mujeres adultas de
entre 20 y 30 anos. Pudiéndose llegar a la violación al revés. También por maestros o curas
hombres sobre niños.
ATENTADOS AL PUDOR EN NINAS
Son mas frecuentes y se enumeran entre otros:
-Los tocamientos en órganos genitales
-Masturbación activa o pasiva
-Coito perineal anterior y posterior: que consiste en simulacros de coito colocando el
pene entre el perieno y la región supero-interna de los muslos.
-Abusos de ancianos impotentes en niñas viciosas
Normalmente no quedan signos del atentado en estos actos, salvo casos especiales.
(irritación o enrojecimiento que desaparecen rápidamente).
-El exhibicionismo en los atentados al pudor
-Exhibicionismo de los viciosos:
Generalmente se manifiesta en personas con edades comprendidas entre los 40 y 60
anos. Generalmente sobre niñas de escuela y mujeres en lugares solitarios.
La conducta exhibicionista casi siempre va acompañada de gestos obscenos y
masturbación y todo eso se realiza con extrema precaución por el agente.
EXHIBICIONISMO ACCIDENTAL POR ENFERMEDADES LOCALES
Se trata de personas que por razón de procesos morbosos genito-urinarios o en la región
ano-escrotal, se descubren y realizan maniobras imperiosas que les impone la naturaleza
misma dela dolencia: tracciones sobre el pene por dolores uretrales ocasionados por litiasis
vesical. Necesidades de una micción apremiante en público. Maniobras de contención de
hemorroides con una mano al tener la necesidad de realizar una micción violenta, para evitar
su procidencia con el esfuerzo. Etc.
Es de advertir que en estas situaciones el enfermo procede con discreción pero a veces
son acusados por ultrajes públicos al pudor.
No debe olvidarse que los exhibicionistas viciosos pueden invocar una supuesta
enfermedad de esta índole como falsa excusa.
VIOLACION CON SODOMITICA Y ATENTADOS AL PUDOR
En los exámenes acostumbrados que se practican por la diagnosis de un coito
sodomítico deberá ponerse especial atención por su valor indiciario a la presencia en los
genitales y en el perineo de abrasiones y de lesiones, teniendo mucho cuidado de que no
haya confusiones con las grietas banales que pueden existir en estas regiones por cualquier
otro motivo. Deben así mismo ser debidamente estimadas las cicatrices locales, los signos de
contagio venéreo, la equimosis, e incluso las manifestaciones dolorosas, estas últimas
especialmente en los sujetos muy jóvenes, porque en la relación forzada contra natura, se
producen fenómenos reflejos de contractura espástica que dejan dolor por varios días.
No es signo de de pederastia pasiva habitual el alisamiento de los pliegues radiados
del ano.
Los atentados al pudor aun siendo violentos pueden no dejar huellas visibles dadas su
extrema variedad, consistiendo por lo común en simples tocamientos a nivel genital. Y por
tanto la comprobación del delito se escapa de la competencia del medico-legalista y queda
solo al alcance de magistrado su verificación mediante otros criterios.
El contacto y restregamiento de los genitales del agente y de la victima pueden dar
lugar a contagio de enfermedades venéreas (chancros blandos, lesiones sifilíticas,
blenorragia).
Según Balthazar, que en niñas menores de 13 anos es excepcional hallar lesiones extra
genitales por no haber violencia física sobre ellas; y que si se han producido lesiones genitales
como desgarro del himen con los dedos, se observan en el huellas ungueales curvilíneas
características.
Cuando ha habido violencia física, tienen importante valor indicativo las huellas de
violencia extra genitales.
VIOLACION POR VIA VAGINAL
Etiología de la violación:
De acuerdo con la distinción propuesta por Thoinot, hemos de hacer aquí una doble
distinción
1) Violación mediante violencias físicas
2) Violación sin violencia física.
En sentido general, seria la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento.
Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida.
De acuerdo con el Art 374 del cp. Podríamos definirla como copula practicada en
personas de uno u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o
sin su consentimiento.
Se emplea violencia o amenazas para constreñir al acto carnal, se obra contra la
voluntad del ofendido.
En otras circunstancias: Violencia Presunta. 2da parte del art. 374 también se obra sin
e consentimiento del agraviado si:
Es menor de doce anos o que no haya cumplido 16.
Si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; detenido o condenado confiado a la
custodia del culpable
Si no esta en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental
Por el empleo de medios fraudulentos, sustancias narcóticas o excitantes (éxtasis)
DIFERENCIAS ENTRE ATENTADO AL PUDOR Y LA VIOLACION
En la violación tenemos la practica del coito.es decir cuando haya habido tentativa de
intromisión del pene. Aquí entra en juego un importante factor con frecuencia subjetivo,
como es el de la intencionalidad del agente.
Los médicos legalistas consideran violación LA COPULA CONSUMADA haya o no
sido realizada por vías naturales o praeter naturam, y haya o no habido eyaculación; sea la
victima de uno u otro sexo. (Cazzaniga y Cattabeni)
Thoinot, estima que para que exista violación debe haber posesión, intromisión del
pene en la cavidad vaginal.
Brouardel, afirma que el atentado al pudor es “si se quiere, la violación menos la
intromisión”
Tales diferencias no dejan de tener importancia desde el punto de vista práctico, en
todos los casos en que haya habido contactos inter-genitales, o ano-genitales a los efectos de
la calificación judicial de los hechos.
VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA:
Suele ser la forma mas corriente de violación en mujeres adultas, que solo pueden ser
victimas de esta forma de atentado, cuando ha sido vencida brutalmente y en forma definitiva
su resistencia por el agente solo, o con el concurso de varios coautores, que logran
inmovilizarla y disponerla en actitud propicia para consumar la ofensa.
En todo caso, la violación practicada por un solo sujeto no es fácil en la práctica.
Manunza distingue los signos de la violencia en el caso que analizamos, en dos clases:
DIRECTOS, o sea, en los genitales de la victima; e INDIRECTOS, constituidos por las
huellas que ha dejado la lucha en el cuerpo de la victima, en su intento de resistir al agresor.
Como regla general puede establecerse que mientras menos edad tenga la victima mas
claros aparecerán los signos de lesiones genitales por la madurez de estos, faltando los signos
de resistencia.
En la mujer adulta, por el contrario, prevalecerán los signos de violencia indirectos, y
serán menos apreciables los directos, en razón de su estado pubescente y consiguiente aptitud
para la copula.
PARA LA COMPROBACION DE UNA VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA,
continua Manunza, DEBEN EXTRAERSE LOS CORRESPONDIENTES ELEMENTOS
DE JUICIO DE TRES CLASES DE EXÁMENES:
a) Del examen ginecológico, para determinar el estado de los genitales;
b) Del examen externo, para la verificación de eventuales lesiones en la superficie
del cuerpo, indicativas de la resistencia de la victima y de la violencia del agresor;
c) Del examen de las circunstancias contingentes relativas al delito. Es decir, de las
condiciones del ambiente en el cual se realizo el hecho, de los signos de violencia sobre los
vestidos, de las eventuales manchas de semen en el sitio, etc.
VIOLACION SIN VIOLENCIA FISICA
Es la que se produce en casos de especiales circunstancias fisiológicas y patológicas de
la victima, o de carácter accidental, que le imposibilitan para defenderse y al mismo tiempo
permiten o facilitan al agente consumar el hecho. Estas circunstancias de violencia presunta,
son las enumeradas en la segunda parte del Art. 374 del código penal y a ellas nos referiremos
sobre las amenazas, como medio de coacción moral (violencia moral), incorporadas en la
primera parte de la norma y por ellas comenzaremos.
Las amenazas a que se refiere el legislador no solo comprende la de muerte de la propia
ofendida sino también la de una persona especialmente vinculada por los lazos afectivos con
la victima, como es el caso de un hijo. Maschka, plantea la situación de una madre que debe
acceder a los designios del agresor, cuando este apoderándose de su menor hijo que ha
tomado de la cuna, amenaza con batirlo contra la pared.
Cuando la victima no ha cumplido los 12 anos de edad, la violencia es presunta OPE
LEGIS, aun cuando la victima haya adherido espontáneamente al acto carnal, por la razón de
que el legislador considera que a tan temprana edad la victima no comprende la trascendencia
del acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a tan temprana edad la victima
no comprende la transcendencia del acto por inmadurez psíquica, y porque además, es por lo
mismo, fácilmente susceptible de sugestión.
Este último motivo, priva en el supuesto de que la persona ofendida no haya cumplido
los 16 anos, cuando el agente es un ascendiente, tutor o institutor, por la gran influencia que
ha de suponerse en virtud de la autoridad que en tales casos se tiene.
También tenemos los casos de la persona que esta detenida o condenada y que se
encuentra en situación vulnerable con respecto a su custodio y a una ofensa carnal que el
mismo le pueda ocasionar. La persona que por causa de enfermedad física o mental esta
incapacitado de resistirse a una agresión. Tales enfermedades tenemos las frenastenia y el
cretinismo aun estas siendo leves formas de deficiencia mental. Los casos de sordomudez de
la victima, por cuanto tales manifestaciones acompañan en general los estados deficitarios
mentales.
Los estados de sugestión hipnótica, que pueden ser la explicación aparente de una
circunstancia de que se haya valido el culpable; aunque si se trata de la primera visita a
medico o psiquiatra que realiza la hipnotización esta puede o debe pensarse que el supuesto
estado hipnótico es una excusa de la mujer para tratar de explicar su consentimiento.
También tenemos los casos donde el culpable encuentra a la victima atada o
inmovilizada entre muebles o por efectos de cuerpos pesados, etc.
Otro medio fraudulento podría ser la sustitución del marido de una mujer por el
culpable, que valiéndose de la obscuridad o de actos de simulación para inducirla a la copula
mediante engaño. Sin embargo los medios fraudulentos van acompañados del uso de
sustancias narcóticas, somníferas, excitantes, alcohólicas, etc.
VIOLACION DE LAS VIRGENES
Es la forma de violación que quizá tenga mayor pertinencia medico-legal, porque su
comprobación depende fundamentalmente del examen ginecológico revelador de la
desfloración, o sea, del desgarramiento himenal.
Violencia Sexual. Acto carnal con Víctimas Especialmente Vulnerables.
Abordaré el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43
segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º,
7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano.
La VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año
(15) años
La particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado
probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y
en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas
para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género
(por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los
delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en
los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio,
considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o
tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun
procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar
las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su
convicción al respecto…”
Violación
Consideraciones Generales
En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos
contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas
costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de
apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto
se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse,
pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala
costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos
contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de
menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los
corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y
contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y
suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la
corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor
grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad.
El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los
siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción
de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la
pena de prisión de diez a quince años».
Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de
la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con
persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.
No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se
consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya
desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende
que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que
el acto carnal no llegue a completarse.
Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se
ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal,
según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura
por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in
ore).
El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer.
Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede
considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre
adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las
debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta.
Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo,
mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia
ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de
ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del
primero.
Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa
contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de
prisión.
El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará,
aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de
uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años,
siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o
condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente
de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la
presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años.
En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de
dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son
circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que
pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los
ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos.
Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada
a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la
dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el
asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer
a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad.
La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a
otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez,
“no es concebible un tipo culposo de violación”.
Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios
y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el
delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el
hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas,
la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a
seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”.
Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han
de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de
las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto
lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin
éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su
ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido
confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa
de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del
sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas
o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada
a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente.
Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el
deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre
otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea,
entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos
lascivos.
Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la
intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no
simples señales, gestos o palabras.
Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto
a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del
ordinal 1º del artículo 374.
Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya
uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto
carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el
Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con
uno solo se ejecuta el delito.
Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la
formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de
instrucción.
El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona
mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su
ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en
el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si
el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado
en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible
cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente
honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como
circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse
valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales
u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de
proxenetas o corruptores habituales».
Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que
el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que
ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque
no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374; que sea el primero en
corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años
y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza,
la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y
contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas.
El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin
duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada
mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos
forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o
cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la
presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.
También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor
entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor
demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto
expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa
tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la
corrupción de dicha menor.
Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual,
de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto
carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se
consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además
de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los
genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con
respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados
no son punibles.
El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor
de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido
seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta».
El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con
respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre,
puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis
y los veintiún años de edad.
Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en
nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e
italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho
romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por
consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el
adulterio».
Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio
de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y
menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas
susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya
sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a
la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor.
El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser
corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito
es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto
pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se
desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la
corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con
su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en
tales condiciones.
Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual
establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que
se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda
querellarse en representación de la agraviada».
El incesto:
El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo
individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones
incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en
línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos».
Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo
que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se
requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves
que ellos sean.
Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo
es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre
los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser
voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo
de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación.
Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de
ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.
Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar
escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión
de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con…
», en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión
de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este
respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de
criadas más o menos fantasiosas.
Actos lascivos. Esclavitud Sexual.
Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06
de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los
tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes,
que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el
genero femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión
expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran
victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas,
donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer,
independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también
existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que
establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y
judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y
garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.
Los delitos de los corruptores- Esclavitud Sexual
El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de
los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro
hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será
castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a
cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por
medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por
el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para
cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido
varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco
años.»
La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones
sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin
de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes
acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La
corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta:
y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico
y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en
el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de
la sexualidad»
En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya
producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero
es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un
concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista
argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que
el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o
por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada».
Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la
prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover,
excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser
también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el
agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a
la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de
corrupción, el delito queda en grado de tentativa.
Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale
decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona
menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines
en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra
persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea
temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo
de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías
mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad
obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se
haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo
establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las
circunstancias preindicadas.
La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por
ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus
ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que
se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea
temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de
engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso.
Facilitación y favorecimiento de la prostitución
«Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya
facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera
de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números
1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal,
en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final
-el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en
la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término
mayor.
Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o
prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos
infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como
significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin
mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un
objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona
menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio
carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda
acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o
corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse;
y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas.
Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y
recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián,
etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean
tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal
la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice
Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer, no está excluido el hombre de este género
de actividades».
En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el
favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito
sexual de otro.
Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia
«El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la
esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio
de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para
la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio
de tres a cinco años».
Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha
mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de
manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito
familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es
obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales
relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más
reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el
actor para alcanzar su infame propósito.
En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos,
respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y
descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados
en los lugares primero y tercero.
La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de
violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque
sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido
induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude
o engaño.
La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el
segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390.
Delitos Sexuales
Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo
siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal,
excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere
específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de
actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin
que medie consentimiento...”.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con
prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión
será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia,
la pena se aumentará en una cuarta parte”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y
precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es
el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem”
porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo
tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí
medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las
víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos
distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido
ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que
por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en
todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual
es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la
pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis
evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, se hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura
reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere
modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsone con la acción antijurídica
allí tipificada.
Corrupción de Menores y la Seducción
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción viene
(Del lat. corruptĭo, -ōnis). Y es la Acción y efecto de corromper. También es la Alteración o
vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. En el
Derecho Administrativo, En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica
consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico
o de otra índole, de sus gestores. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover
o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades
pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su
personalidad.
De estas definiciones, sobre todo respecto a la primera parte ha surgido la frase
sumamente común de “tan corrupto es el que da, como quien recibe” y que incluso
haciéndose eco de ello la Ley sanciona con dureza a ambas partes, pues es Delito Público, o
sea, en contra de la Sociedad y sus buenos usos.
La corrupción de menores se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los
cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos,
películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de
derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por
medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto
de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas.
Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años
de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce
(12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad
salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que
se contradiga con evidencias.
1.- Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo
259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse
sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el
acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10)
años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena
se aumentará en Una cuarta ¼ parte.
2.- El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16)
años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá
de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo
de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la
membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril
en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior
embarazo.
Cabe destacar que según la misma LOPNA en su artículo primero (1º) señala que tanto
el Estado, como los padres y la Sociedad deben brindar a los Niños, Niñas y Adolescentes
desde el momento de su concepción, una protección integral. Y en consonancia se ha fijado
también el principio de la igualdad y no discriminación en el artículo tercero (3º) LOPNA.
Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza
los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar
el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta
Magna, y por tanto esta conforme al Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos
contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas
importantes legislaciones de interés de la Humanidad.
Todos estos instrumentos legales aplican un régimen específico de disposiciones
idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños,
niñas y adolescentes. Entonces tanto el Estado, como la Familia y la Sociedad tienen una
inminente responsabilidad de cuidados, guiando y observando la conducta de Niños, Niñas
y Adolescentes, sus amigos, compañeros, y sobre todo explicarles los peligros de la vida, los
valores éticos y principios morales que deben observar y cumplir, y es necesario que se les
informe y eduque de acuerdo con su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para que su
conducta sexual vaya reforzándose y no sean objeto de manipulaciones de ninguna índole, y
en el futuro tengan una maternidad o paternidad: responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
Es necesario decir que tanto La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA) y el Código Penal Venezolano (CP) tienen incongruencias entre sus normativas,
además la propia LOPNA es inconstitucional en cuanto al tratamiento preferencial que tienen
las HEMBRAS por sobre los VARONES, pues se habla de sanciones contra de una y a los
otros se los dejas desprotegidos en un lugar vacio y segundon.
Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción y efecto de seducir. Engañar con arte y
maña; persuadir suavemente para algo malo. Atraer físicamente a alguien con el propósito
de obtener de él una relación sexual. Embargar o cautivar el ánimo.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía
vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía
oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado,
como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito
de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será
de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o
confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental;
por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación
de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho
Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto
despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden
considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los
frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…”
En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos,
porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un
momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola
acción, tal es el caso del delito de robo agravado, que la acción desplegada, atenta contra la
vida, contra la libertad y contra la propiedad, existe la posibilidad de que con una sola acción
o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en un
tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal en un fenómeno por ejemplo de Robo
con actos lascivos contra un adolescente, era la de cometer el delito de Robo Agravado, por
lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo, cuya acción comprende
ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad. Por lo tanto para que exista un
concurso real de delitos deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para
cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar
los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la
propiedad que se pretende independiente, se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos
o mas leyes pugnan por abarcar el hecho.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más
ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en
ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen
desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino
ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito
de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual,
integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es
el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra
perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso
real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o
más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias
disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos
se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso
real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya
que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean
independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados,
en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos
sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento
de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala
de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del
otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos
en esta causa de ejemplo constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente
la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron
los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales,
será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
A criterio de la sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la
consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo fenómeno,
lo que, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código
Penal.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP:
Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal,
cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado
DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su
cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas.
Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal
sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término
“poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen
los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el
acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y
ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que
agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o
adolescentes”.
Acoso Sexual. Aspectos anatómicos normales de órganos sexuales externos.
En cuanto a los delitos de Violencia psicológica y el acoso u hostigamiento
Ahora bien en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO
SEXUAL lo que a la letra establecen :
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos,
expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación,
chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral,
económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte
meses.
Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de
contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
De las medidas de seguridad y protección
De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad son de
naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica,
y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley,
sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal
motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las
victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos
que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55
Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal
Penal Venezolano, SE CONFIRMAN las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del
artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto
agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de
trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto
agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o
acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer
Nuevos hechos de violencia.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los
patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente
en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las
amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y
ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física
e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión
clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las
características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes
ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando
que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial,
es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En
materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no
sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas
corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo
que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento
fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en
los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados
por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello
es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma
sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una
dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema
jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada
individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas
expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo
serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en
ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y
amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares,
tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la
actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el
primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que
evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Himen: tipos, lesiones en la violación. Desfloración reciente y tardía. Lesiones
internas en la violación.
definición de coito:
Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del
pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el
orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación.
desfloración: es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del
pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un
traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos.
En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por
cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son
generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y
cualitativo.
Variantes morfológicas del himen:
1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central.
Ocasionalmente puede ser excéntrico.
2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma
convexa y el inferior tiene forma cóncava.
3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio
himeneal.
4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos.
5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda
de tejido himeneal.
6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos.
7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa.
8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio.
9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal.
10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el
paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia.
LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA
DESFLORACIÓN:
Se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a ubicarlos lo
más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la parte
superior y central del himen se dice que el desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es
decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj.
DESFLORACIÓN COMPLETA: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el
borde libre al borde adherente del himen.
DESFLORACIÓN INCOMPLETA: es aquella en la que el desgarro que comienza en
el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen.
Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o
incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del
delito en el cual esté indiciado una sola persona.
desfloración reciente:
1.bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos.
2.los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por
segunda intención.
3. al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen.
4. la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente.
5. la data que tienen es de hasta ocho días.
desfloración antígua:
1. los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso.
2. las partes distales de los bordes son anguladas.
3. la data es mayor a ocho días.
4. al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los
mismos.
escotaduras congénitas:
1. son bilaterales y simétricas.
2. presentan bordes redondeados u ondulados.
3. se presentan desde el nacimiento.
4. no tienen los bordes engrosados.
5. al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no
demuestra la presencia de tejido cicatricial.
experticia médico-legal ginecológica.
1. La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente.
2. El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas.
3. Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar
presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad.
4. Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la
ecuanimidad del juez y ser objetivo en las apreciaciones.
violación
“Es el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal
por medio de violencias o amenazas”
signos médico-legales de la violación:
1. Signos himeneales: la desfloración.
2. Signos genitales: a) lesiones genitales
b) signos de coito:
-presencia de semen
-pelos pubianos
-contagio venéreo
-fecundación
3. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados en
las zonas erógenas de las víctimas.
4. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de
estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen la
característica de estar situadas en zonas vitales.
violación presunta
Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es
considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima:
-no tuviese doce años de edad
-o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor
-o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable.
-o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental;
por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
violación anal
En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente
o si la víctima tiene coito anal habitual.
En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características:
-desgarro triangular
-desgarro de algunos pliegues anales
-desgarros rectoperineales
-hemorragias en las paredes del ano y del perineo
Los signos del coito anal habitual son los siguientes:
-borramiento de los pliegues radiados perineales
-relajación del esfínter anal
-ano infundibuliforme
lesiones en las zonas para y extragenitales
1. Región abdominal en su tercio inferior.
2. Glúteos.
3. Cara interna de los muslos.
aspecto médico-legal del pene:
1. Glande: edema inflamatorio y contusiones
2. Frenillo: ruptura reciente.
3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema.
4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces.
5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.
actos lascivos violentos
“Son aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el
sujeto activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra persona, que
no van dirigidos a realizar el acto carnal.”
Consideraciones:
La Sexología médico Legal es el campo de la Medicina Forense que estudia los
diversos problemas de carácter médico legal relacionados con el sexo.
La agresión sexual como forma de comportamiento humano, tiene un doble
componente de violencia y sexualidad en una misma conducta. Tradicionalmente se ha
abordado el fenómeno desde una visión psicopatológica, considerado dentro de las
perversiones o desviaciones de la conducta sexual. La agresión sexual es un crimen de poder
y violencia, y el contacto sexual es un método más del atacante para demostrar su poder sobre
la víctima. Ferrer menciona que las hipótesis acerca de las agresiones sexuales tratan de
incorporar los factores psicológicos y situacionales que pueden proporcionar una explicación
al desencadenamiento de dichas agresiones. Sin embargo, considerando la teoría de la
influencia de factores psicosociales -abordando el aspecto de la aceptación de la violencia-
se observa que numerosos estudios admiten que uno de los mayores determinantes de la
violencia contra las mujeres es que la justificación de la violencia de los hombres es
normativa en nuestra cultura y que las actitudes permisivas ante la violación correlacionan
positivamente con actitudes tradicionales y conservadoras hacia las mujeres.
Como la violación es una crisis personal, cada paciente re-accionará de manera distinta.
El síndrome de trauma por viola-ción comprende dos fases principales.
1) Inmediata o aguda: Los temblores, sollozos y actividad inquieta suelen durar desde
unos días hasta algunas semanas. La paciente puede experimen-tar ira, culpabilidad o
vergüenza, quizá reprima estas emocio-nes. Las reacciones varían según la personalidad de
la víctima y las circunstancias del ataque.
2) Tardía o crónica: Los trastornos relacionados con el ataque llegan a desarrollarse
semanas o meses después. El estilo de vida y los patrones de trabajo de la perso-na pueden
cambiar. Con frecuencia se desarrollan trastornos del sueño o fobias. La pérdida de la
autoestima rara vez conduce al suicidio.
Sexología.
Concepto.
Es el estudio sistemático de la sexualidad humana y de las cuestiones que se relacionan
con ella. Es el estudio de la vida sexual humana desde un punto de vista genital, fisiológico
general, social y psicológico, en el cual participan un gran número de disciplinas y
especialidades médicas y humanísticas, avarcanando así todos los aspectos de la sexualidad.
La Gineco-Sexología Forense es la rama de la Medicina Legal que estudia los
problemas ligados al sexo, tales como los vinculados a las parafilias, el aborto, a la
reproducción al matrimonio, a la fecundación, a la impotencia.
Los Instintos del Hombre.
Está sentado y probado que, el hombre, constituye el universo completo y que viven en
él todos los instintos de todos los seres y cosas de los tres reinos de la naturaleza.
Las consideraciones hechas sobre algunos aspectos del ser humano -emociones y
sensualidad, afectividad y voluntad- os han facilitado algunas herramientas mentales que
pueden serviros de ayuda ahora, en una primera exploración del mundo complejo de la
sexualidad.
Instinto y voluntad
Entendemos por instinto una manera espontánea de actuar, no sometida a reflexión. Y
en este sentido el instinto sexual es una orientación natural de las tendencias del hombre y de
la mujer.
En la acción instintiva se eligen los medios, se impulsa la acción concreta, sin una
reflexión consciente y libre sobre su relación con el fin pretendido. Por eso esta manera de
proceder, que es propia de los animales, no es el modo propio de obrar del hombre. En efecto,
la acción humana, al ser el hombre un ser racional y libre, se produce cuando la persona
reflexiona y elige conscientemente los medios en orden al fin que pretende. Por eso cuando
un hombre se deja arrastrar por sus instintos -al comer, al huir, al seguir bebiendo, al
apropiarse de un bien ajeno y atractivo, etc.-, renuncia a actuar humanamente, es decir,
libremente. Y en este sentido, el hombre, como tiene una viva conciencia de su propia
libertad, mira con recelo cuanto pueda amenazar su libre autodeterminación. Y por eso entre
el instinto sexual y la voluntad libre del hombre hay, sin duda, un cierto conflicto, alguna
tensión.
Ahora bien, el hombre, por su misma naturaleza, es capaz de actuaciones supra-
instintivas, también en el campo de lo sexual. Y con esto quiero decir que la persona es capaz
de actuar de modo que el instinto no sea destruído, sino más bien es integrado en el querer
libre de la voluntad. Por lo demás, si así no fuera, si fuera natural al hombre dejarse llevar
por la mera inclinación del instinto, la moral en general, y concretamente la moral de la vida
sexual, no existiría, como no existe en el mundo de los animales.
¡Pero el hombre no es un animal! Es una persona, consciente y libre.
Entremos de lleno en el planteo del problema:
1. Se da de continuo una concepción dualista de la naturaleza humana, donde el espíritu
y la animalidad se oponen en un interminable conflicto. Este dualismo puede ser espiritualista
o materialista.
2. Se da también sin ninguna frecuencia la doctrina hilemórfica acerca de esa misma
naturaleza, según la cual el ser humano es la conciliación, por cierto admirable, de lo
espiritual y lo animal en una forma sustancial específica muy peculiar, que es la racionalidad.
La primera manera de pensar, abundantísima en extensión y variantes, es la común
desde el Oriente hasta el Occidente; se la encuentra por todas partes: en el campo de los
mitos, de las ciencias antiguas y modernas y en las mentalidades vulgares.
Podríamos decir que es la sombra que acompaña siempre al hombre; patética confesión
inconsciente de los pueblos y las ciencias acerca de aquel pecado inicial que quebró al
hombre y planteó el conflicto y la contradicción en sus propias entrañas.
Más al mismo tiempo manifiesta mediana pujanza metafísica y filosófica, pues no logra
traspasar el estado del hombre y alcanzar una lectura límpida y exacta de la esencia del
mismo, en sí.
Si esta concepción dualista es también espiritualista, como en Platón y los platónicos,
los gnósticos, los maniqueos, Descartes y los protestantes, el alma humana, en absoluto, es
la racionalidad, con nexos más o menos accidentales hacia la parte animal, sustancia corpórea
distinta de aquélla.
Si además de dualista es materialista encontramos, aunque parezca extraño, la misma
concepción del espiritualismo exagerado, pero con los términos invertidos: lo animal
constituye la única sustancia humana y la razón sería una superestructura inexplicable -o bien
una sublimación también, por supuesto, inexplicable- producida por esa misma naturaleza
absolutamente animal.
Signos y consecuencias de la desfloración.
Aun cuando ya hemos dicho que el principal atributo de la virginidad es la integridad
del himen, el hecho de que una mujer tenga su himen intacto, no desgarrado, no significa que
no haya tenido nunca relaciones carnales, porque ciertas formas de hímenes permiten
practicar la cópula sin desgarramiento: el himen lobu-lado, por ejemplo, permite a una joven
de más de diez y seis años realizar el coito sin dejar huellas, pues las muescas naturales y
congénitas que tiene, permiten la introducción de objetos voluminosos en la vagina,
empujando hacia atrás los lóbulos y las muescas, sin desgarramiento de la membrana.
Otras veces la gran elasticidad de la membrana y el tamaño de su orificio central,
permiten introducir el pene por dicho orificio sin rup-tura del himen.
Por consiguiente, cuando una mujer ostenta la integridad de su membrana himenal, en
los casos en que la forma y elasticidad del himen hayan podido permitir una o más cópulas.
el médico-legista no debe afirmar que es virgen, sino manifestar que la mujer presenta todos
los atributos de la virginidad (si son concordantes todas las demás carac-terísticas de la
virginidad) y que no está demostrado que haya tenido relaciones sexuales.
En cambio, si una mujer afirma haber sido violada, hasta repetida-mente, y aun cuando
estuviere embarazada, en presencia de un himen intacto de consistencia firme, poco elástico,
y con un orificio muy pe-queño, debe afirmarse que esa mujer no ha podido practicar un coito
completo.
Conviene manifestar así mismo que el himen puede haber sido desgarrado por causa
diferente a la de una práctica copulatoria (caída de un caballo sobre un cuerpo agudo, caída
en el agua con las piernas abierras, desfloración por el culpable con los dedos o un cuerpo
extraño).
Pero fuera de las anotadas circunstancias excepcionales, la regla que en el primer coito
completo (que no siempre coincide con la primera tentativa), el pene produce el
desgarramiento del himen, o sea, su desfloración.
Al examen, poco tiempo después del coito, se observará en el himen la existencia de
desgarros en forma de muescas irregularmente " apuestas, cuyos bordes están ulcerados y
faltos de revestimiento mucoso; lesiones estas últimas que permiten diferenciar netamente
esas muescas traumáticas producidas por el pene, de las muescas naturales de los hímenes
lobulados, cuyas características ya hemos citado.
En caso de desfloración, en el himen anular suelen producirse de cuatro a cinco
desgarros radiados. En el himen semilunar, el número de colgajos es variable.
En todo caso, después del desgarramiento, los colgajos resultantes permanecen en un
mismo plano; y el himen conserva, salvo los desga-rros, la misma configuración que tenía
antes de la desfloración.
Durante los tres o cuatro días subsiguientes, se efectúa la cicatri-zación de los
desgarros, pero las superficies ulceradas de los bordes no se sueldan entre sí, sino que se
cubren de una mucosa, que es muy, difícil diferenciar de la inmediata,
La cicatrización puede completarse al cabo de 5, 8 ó 15 días. La infección blenorrágica
retarda el proceso.
Excepcionalmente se verifica la reunión de los colgajos del himen, y éste tendría el
aspecto del himen virginal, si no existiera una cicatriz blanca destacándose en la línea de la
soldadura, sobre el fondo rosado de la mucosa de la membrana. "
En el momento de desgarrarse el himen, se produce una pequeña hemorragia, que en
ciertos casos pasa inadvertida.
Después de muchos coitos, los colgajos del himen, frecuentemente separados entre sí
y comprimidos por el pene contra la pared de la va-gina, se atrofian progresivamente.
Con el primer parto los colgajos así atrofiados, se acaban de desga-rrar en numerosos
fragmentos, no quedando después de la cicatrización sino mínimos vestigios, consistentes en
crestas mucosas, denominada "carúnculas mirtiformes".
En los hímenes septum o en puente, después de la desfloración se observan los restos
de la brida membranosa, bajo la forma de dos tiras que flotan por delante de la entrada de la
vagina.
En consecuencia, les peritos en presencia de desgarros reciente sangrantes y a veces
supurados pueden emitir con bastante precisión un juicio de desfloración reciente (15 días a
lo más si no hay cicatrización). En cambio, cuando los colgajos se han unido y cicatrizado
pesar de las diferencias anotadas entre las muescas naturales y las traumáticas, puede haber
en la práctica confusión y errores y su dicta debe ser muy cauto y reservado; incluso admitida
la desfloración anterior, después de un mes no es posible prácticamente: precisar el tiempo
de la desfloración si la mucosa que cubre los bordes desgarrados tiene el color de la mucosa
normal, sobre todo si hay cicatrices blancas linea-les.
Cuando en cambio se verifica la existencia de carúncula s mirtifor-mes, se puede
afirmar la existencia de un parto anterior.
Se suele indicar a simple título de orientación, que las mujeres que han tenido
numerosas aproximaciones sexuales con el tiempo presentan como signos complementarios
o accesorios de su no virginidad, la flaci-dez y alargamiento de los grandes labios, el
alisamiento de los repliegues de la mucosa vaginal, los pechos menos firmes y los pezones
más promi-nentes, pero esto no tiene nada de característico para emitir un juicio seno.
De acuerdo con Thoinot, además de la desfloración, son signos probatorios del acto
sexual: 1) las lesiones de las partes genitales (por desproporción en el tamaño de los órganos
o por brutalidad en la reali-zación del acto); 2) el contagio venéreo; 3) la presencia de
esperma; y 4) el embarazo. Agregaríamos un quinto signo que consiste en las lesiones
extragenitales y que con Manunza hemos denominado indirectas.
Las lesiones de las partes genitales por los citados motivos se pro-ducen, especialmente
cuando la víctima es impúber. Tales lesiones varían en gravedad creciente, desde las
laceraciones vaginales hasta la desinserción del recto, siendo igualmente graves sus
consecuencias hasta el punto de poder ocasionar la muerte de la víctima, (hemorragias
irre-frenables, secuelas infectivas cuando ha sido interesado el peritoneo pélvico, etc.).
En relación con el contagio venéreo, el control de la afección sobre la víctima, mediante
los exámenes de laboratorio oportunos, permitirá establecer en estos casos los elementos de
prueba contra el imputado, que debe naturalmente, resultar afecto de la misma enferme-dad.
Pero debe tenerse presente que casos de contagio de enfermedades venéreas pueden
verificarse (especialmente en las jóvenes y en las niñas de las clases sociales más pobres)
cuando duermen en la misma cama con personas adultas enfermas, por transmisión a través
de la lenceria por escasa limpieza en general. Como es sabido, para el contagio blenorrágico
el período de incubación es de tres días, término que se debe tener en cuenta a los fines de la
estimación adecuada de los tasas prácticos.
Es importante también el contagio sifilítico, cuya diagnosis se hace rutinariamente por
medio de la reacción de Wassermann y otras usuales. 1) particular importancia tiene respecto
de esta enfermedad la presencia del chancro sifilítico, por la determinación cronológica que
puede establecerse para su aparición.
La presencia de esperma en los genitales de la víctima resulta, desde luego importante
como elemento de corroboración de la cópula, aunque para que haya violación no es preciso
que haya habido eyaculación del culpable. Escaso significado, por otra parte, tiene la
compro-bación de "aglutinógenos" espermáticos (14) del presunto culpable en las manchas
de la lencería, puesto que ello podría indicar sólo un simple contacto libidinoso, no
copulatorio.
Acerca del embarazo, él puede ser resultado no sólo de la cópula, sino también de una
"ejaculatio ante portam" en un atentado al pudor mayor valor tiene su apreciación en sentido
negativo, es decir, cuando la época del embarazo no concuerda con la fecha en que la víctima;
pretenda haber sido víctima del acto carnal violento.
Sobre los signos de violencia extragenital (indirectos), hemos de repetir que en las niñas
prácticamente no se observan, ya que sólo, como regla, la violencia del agresor se localiza
en sus genitales, al contrario de lo que ocurre con la mujer adulta.
En efecto, en la mujer adulta no faltan nunca otros signos físicos de violencia material,
debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones
ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas
se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, la proximidad de
los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las
nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun
equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a
impedir los gritos de la víctima.
Cuando la lucha ha sido particularmente violenta pueden aun observarse signos más
graves, como la distorsión de los miembros y las fracturas craneales por caída. Finalmente
pueden observarse zonas cuero cabelludo desprovistas de pelos por arrancamiento. En estos
no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la víctima. Diferente, es la situación en
que sólo se, observan pequeñas equimosis y lesiones muy leves, que pueden haber sido
producto de autolesión de la falsa víctima para preparar una prueba de supuesta lucha.
En definitiva, debe tenerse muy presente la naturaleza, extensión y ubicación de los
signos de violencia, que pueden incluso extenderse hasta las mamas y el perineo.
Es preciso agregar que los juicios seguros en materia de evalua-ción de las huellas de
violencia, sólo pueden emitirse inmediatamente después del hecho o a distancia de muy
pocos días de ocurrido.
No debe perderse de vista la posibilidad de un atentado cometido por un sádico, caso
en el cual pueden observarse heridas más o menos graves inferidas con armas sobre el cuerpo
o específicamente sobre los genitales.
En el acto del examen médico en los casos de violación y estupro la mirada del perito
rebasa su función, no sólo reconoce los genitales de la víctima y los golpes que comprobarían
el acto forzado, las sinuosidades del cuerpo, la mirada y hasta la higiene son objeto de
valoración. Se revela así una gama amplia de calificativos, donde el imaginario y las
subjetividades se expresan a través de palabras que rebasan la descripción técnica. La
comprobación del hecho se enfrenta con un conjunto de dificultades, pues no es solo
necesario que se produzca la introducción del pene en la vagina, sino también que existan
evidencias de la presencia del semen del agresor. Semen y sangre aparecen como la pareja
que entorna las faltas al pudor, ambos fluidos son ponderados con criterios diferentes, la
presencia del primero es obligada para comprobar el crimen, se duda de la procedencia de la
segunda. El futuro de la víctima se encuentra en manos de los peritos y la posible defensa se
construye a través de las estrategias sociales para la recuperación del honor. En casos de
mujeres que llevan una vida marital rara vez recurre al experto, se revela así que la virginidad
es la única que merece ser considerada para “la reparación del honor”.
En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por
cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son
generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y
cualitativo.
Variantes morfológicas del himen:
Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente
puede ser excéntrico.
Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa
y el inferior tiene forma cóncava.
Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio
himeneal.
Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos.
Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de
tejido himeneal.
Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos.
En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa.
Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio.
Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal.
1Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso
del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia.
Diversos tipos de Violación.
En un sentido general, la violación como grave atentado a la libertad sexual y al pudor
inherente a la persona humana, consistiría en la realización del coito sobre una mujer, sin su
consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida.
De acuerdo con nuestro Derecho Sustantivo Penal (Artículo 375), podríamos definirla
como cópula practicada en personas de uno u otro sexo (comprendido por eso el coito
sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento.
En efecto, conforme al citado artículo cuando se emplean violencias o amenazas para
constreñir al acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido. Y en las demás
circunstancias de violencia presunta determinadas en la segunda parte del artículo (menor de
doce años; o que" no haya cumplido diez y seis si el culpable es un ascendiente, tutor, o
institutor; detenido o condenado, confiado a la custodia del culpable persona que no estuviere
en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, o por otro motivo
independiente de la voluntad ", del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes) se actúa' sin el consentimiento del
agraviado.
La agravación de la pena para este delito, en relación con los de atentado al pudor
strictu sensu y ultraje público al pudor, se explica por el alcance de la ofensa, la mayor que
se puede inferir a una perso-na contra su libertad sexual y su pudor.
Violación presunta
o Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es
considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima:
o -no tuviese doce años de edad
o -o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor
o -o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del
culpable.
o -o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental;
por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Violación anal
o En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia
reciente o si la víctima tiene coito anal habitual.
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Tema 18 delitos sexuales - lesiones internas en la violación

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA Delitos Sexuales - Lesiones internas en la violación PUNTO 04.- T 18.- Participantes con cédula de identidad finalizada en 5 y 6. Francysmar José Torrealba Spataro 2016
  • 2. INTRODUCCIÓN La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física. Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres… Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. … Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…
  • 3. En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha sido analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa. Ello, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
  • 4. Tema 17.- Delitos Sexuales, tipos legales: Desde la jurisprudencia en primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, se evidenciar{a si existe claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elementos agravantes Circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, 5º, 7º, 8º, 12 y 14º. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible: 5º.-Obrar con premeditación conocida. 7º.- 8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza. 12º. 14º.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso. Atentados al pudor Es todo acto contrario a las buenas costumbres, ejercido intencionada y directamente sobre una persona sin su consentimiento o contra su voluntad, ya sea publica o privadamente. Ej: los tocamientos manuales sobre los pechos o genitales de una mujer, en forma intempestiva o violenta; los actos lascivos, como los tocamientos con el pene sobre los genitales de una niña menor de 12 anos, siempre que no haya tentativa de intromisión. Art. 376 del Código Penal Venezolano. hace referencia a los medios, condiciones, y circunstancias indicados en el Art. 374 del C.P.(violación)
  • 5. Ultrajes al pudor público Art. 381 CÓDIGO PENAL Es todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo públicamente (lugar público o expuesto a la vista del público). Este consiste en hechos o actos que sean atentatorios contra la moralidad (sexual), realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona o sobre otra que consciente en dicho acto o aun en su contra (cuando el sujeto pasivo no consiente o es victima de violencia o amenazas por parte del agente que realiza dicho acto impúdico). En ese caso existe un concurso de delitos: el atentado al pudor (sobre la victima) y el ultraje publico al pudor por haberse cometido en sitio público) Ej: realizar un acto masturbatorio en plena calle, o masturbar a otra persona que consciente en ello en sitio publico. Incluso el caso de una pareja que realiza el acto copulatorio (licito) en forma accesible a la vista del público. Si hablamos de gestos, palabras, cantos o señas estamos hablando de OFENSAS A LA DECENCIA PUBLICA (art 536 del código penal). DIFERENCIAS ENTRE ATENTADOS AL PUDOR Y ULTRAJES PÚBLICOS AL PUDOR. Atentado al pudor: -Existe siempre un ofensor y una victima concreta -Es perseguible a instancia de la parte agraviada o sea de acción privada. (Salvo que exista alguna de las circunstancias previstas en el art 379 del cp.) -Ultraje publico al pudor: -La parte ofendida es la sociedad. -Si el sujeto pasivo ha complacido en el acto le erige en CO-REO del delito -Es enjuiciable de oficio como delito de acción publica
  • 6. CAUSAS DEL LOS ATENTADOS AL PUDOR -- SON TRES CLASES:: 1) Los viciosos y estragados, cuyos reclamos sexuales les han ido apartando progresivamente de las relaciones normales, y buscan nuevos placeres y satisfacciones revestidos de una lasciva agresiva, por así decirlo. 2) La de los sujetos afectos de tachas físicas, como la impotencia y vicios de conformación (ej: la hipostasia). Rechazados y ridiculizados por las mujeres buscan el deleite generalmente en niñas. En igual situación podríamos ubicar a los que padecen de enfermedades venéreas. 3) La de personas que padecen tachas nerviosas. Sereiux, ha hecho una interesante clasificación de los individuos incluidos en estas formas morbosas, con estas denominaciones: a) Espinales b) Espinales-cerebrales posteriores c) Espinales- cerebrales anteriores d) Cerebrales anteriores ATENTADOS AL PUDOR EN INDIVIDUOS DEL SEXO MASCULINO Son raros, realizados generalmente en niños de 5 a 13 anos, por mujeres adultas de entre 20 y 30 anos. Pudiéndose llegar a la violación al revés. También por maestros o curas hombres sobre niños. ATENTADOS AL PUDOR EN NINAS Son mas frecuentes y se enumeran entre otros: -Los tocamientos en órganos genitales -Masturbación activa o pasiva
  • 7. -Coito perineal anterior y posterior: que consiste en simulacros de coito colocando el pene entre el perieno y la región supero-interna de los muslos. -Abusos de ancianos impotentes en niñas viciosas Normalmente no quedan signos del atentado en estos actos, salvo casos especiales. (irritación o enrojecimiento que desaparecen rápidamente). -El exhibicionismo en los atentados al pudor -Exhibicionismo de los viciosos: Generalmente se manifiesta en personas con edades comprendidas entre los 40 y 60 anos. Generalmente sobre niñas de escuela y mujeres en lugares solitarios. La conducta exhibicionista casi siempre va acompañada de gestos obscenos y masturbación y todo eso se realiza con extrema precaución por el agente. EXHIBICIONISMO ACCIDENTAL POR ENFERMEDADES LOCALES Se trata de personas que por razón de procesos morbosos genito-urinarios o en la región ano-escrotal, se descubren y realizan maniobras imperiosas que les impone la naturaleza misma dela dolencia: tracciones sobre el pene por dolores uretrales ocasionados por litiasis vesical. Necesidades de una micción apremiante en público. Maniobras de contención de hemorroides con una mano al tener la necesidad de realizar una micción violenta, para evitar su procidencia con el esfuerzo. Etc. Es de advertir que en estas situaciones el enfermo procede con discreción pero a veces son acusados por ultrajes públicos al pudor. No debe olvidarse que los exhibicionistas viciosos pueden invocar una supuesta enfermedad de esta índole como falsa excusa.
  • 8. VIOLACION CON SODOMITICA Y ATENTADOS AL PUDOR En los exámenes acostumbrados que se practican por la diagnosis de un coito sodomítico deberá ponerse especial atención por su valor indiciario a la presencia en los genitales y en el perineo de abrasiones y de lesiones, teniendo mucho cuidado de que no haya confusiones con las grietas banales que pueden existir en estas regiones por cualquier otro motivo. Deben así mismo ser debidamente estimadas las cicatrices locales, los signos de contagio venéreo, la equimosis, e incluso las manifestaciones dolorosas, estas últimas especialmente en los sujetos muy jóvenes, porque en la relación forzada contra natura, se producen fenómenos reflejos de contractura espástica que dejan dolor por varios días. No es signo de de pederastia pasiva habitual el alisamiento de los pliegues radiados del ano. Los atentados al pudor aun siendo violentos pueden no dejar huellas visibles dadas su extrema variedad, consistiendo por lo común en simples tocamientos a nivel genital. Y por tanto la comprobación del delito se escapa de la competencia del medico-legalista y queda solo al alcance de magistrado su verificación mediante otros criterios. El contacto y restregamiento de los genitales del agente y de la victima pueden dar lugar a contagio de enfermedades venéreas (chancros blandos, lesiones sifilíticas, blenorragia). Según Balthazar, que en niñas menores de 13 anos es excepcional hallar lesiones extra genitales por no haber violencia física sobre ellas; y que si se han producido lesiones genitales como desgarro del himen con los dedos, se observan en el huellas ungueales curvilíneas características. Cuando ha habido violencia física, tienen importante valor indicativo las huellas de violencia extra genitales.
  • 9. VIOLACION POR VIA VAGINAL Etiología de la violación: De acuerdo con la distinción propuesta por Thoinot, hemos de hacer aquí una doble distinción 1) Violación mediante violencias físicas 2) Violación sin violencia física. En sentido general, seria la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida. De acuerdo con el Art 374 del cp. Podríamos definirla como copula practicada en personas de uno u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento. Se emplea violencia o amenazas para constreñir al acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido. En otras circunstancias: Violencia Presunta. 2da parte del art. 374 también se obra sin e consentimiento del agraviado si: Es menor de doce anos o que no haya cumplido 16. Si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; detenido o condenado confiado a la custodia del culpable Si no esta en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental Por el empleo de medios fraudulentos, sustancias narcóticas o excitantes (éxtasis)
  • 10. DIFERENCIAS ENTRE ATENTADO AL PUDOR Y LA VIOLACION En la violación tenemos la practica del coito.es decir cuando haya habido tentativa de intromisión del pene. Aquí entra en juego un importante factor con frecuencia subjetivo, como es el de la intencionalidad del agente. Los médicos legalistas consideran violación LA COPULA CONSUMADA haya o no sido realizada por vías naturales o praeter naturam, y haya o no habido eyaculación; sea la victima de uno u otro sexo. (Cazzaniga y Cattabeni) Thoinot, estima que para que exista violación debe haber posesión, intromisión del pene en la cavidad vaginal. Brouardel, afirma que el atentado al pudor es “si se quiere, la violación menos la intromisión” Tales diferencias no dejan de tener importancia desde el punto de vista práctico, en todos los casos en que haya habido contactos inter-genitales, o ano-genitales a los efectos de la calificación judicial de los hechos. VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA: Suele ser la forma mas corriente de violación en mujeres adultas, que solo pueden ser victimas de esta forma de atentado, cuando ha sido vencida brutalmente y en forma definitiva su resistencia por el agente solo, o con el concurso de varios coautores, que logran inmovilizarla y disponerla en actitud propicia para consumar la ofensa. En todo caso, la violación practicada por un solo sujeto no es fácil en la práctica. Manunza distingue los signos de la violencia en el caso que analizamos, en dos clases: DIRECTOS, o sea, en los genitales de la victima; e INDIRECTOS, constituidos por las huellas que ha dejado la lucha en el cuerpo de la victima, en su intento de resistir al agresor. Como regla general puede establecerse que mientras menos edad tenga la victima mas claros aparecerán los signos de lesiones genitales por la madurez de estos, faltando los signos de resistencia.
  • 11. En la mujer adulta, por el contrario, prevalecerán los signos de violencia indirectos, y serán menos apreciables los directos, en razón de su estado pubescente y consiguiente aptitud para la copula. PARA LA COMPROBACION DE UNA VIOLACION CON VIOLENCIA FISICA, continua Manunza, DEBEN EXTRAERSE LOS CORRESPONDIENTES ELEMENTOS DE JUICIO DE TRES CLASES DE EXÁMENES: a) Del examen ginecológico, para determinar el estado de los genitales; b) Del examen externo, para la verificación de eventuales lesiones en la superficie del cuerpo, indicativas de la resistencia de la victima y de la violencia del agresor; c) Del examen de las circunstancias contingentes relativas al delito. Es decir, de las condiciones del ambiente en el cual se realizo el hecho, de los signos de violencia sobre los vestidos, de las eventuales manchas de semen en el sitio, etc. VIOLACION SIN VIOLENCIA FISICA Es la que se produce en casos de especiales circunstancias fisiológicas y patológicas de la victima, o de carácter accidental, que le imposibilitan para defenderse y al mismo tiempo permiten o facilitan al agente consumar el hecho. Estas circunstancias de violencia presunta, son las enumeradas en la segunda parte del Art. 374 del código penal y a ellas nos referiremos sobre las amenazas, como medio de coacción moral (violencia moral), incorporadas en la primera parte de la norma y por ellas comenzaremos. Las amenazas a que se refiere el legislador no solo comprende la de muerte de la propia ofendida sino también la de una persona especialmente vinculada por los lazos afectivos con la victima, como es el caso de un hijo. Maschka, plantea la situación de una madre que debe acceder a los designios del agresor, cuando este apoderándose de su menor hijo que ha tomado de la cuna, amenaza con batirlo contra la pared. Cuando la victima no ha cumplido los 12 anos de edad, la violencia es presunta OPE LEGIS, aun cuando la victima haya adherido espontáneamente al acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a tan temprana edad la victima no comprende la trascendencia del acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a tan temprana edad la victima
  • 12. no comprende la transcendencia del acto por inmadurez psíquica, y porque además, es por lo mismo, fácilmente susceptible de sugestión. Este último motivo, priva en el supuesto de que la persona ofendida no haya cumplido los 16 anos, cuando el agente es un ascendiente, tutor o institutor, por la gran influencia que ha de suponerse en virtud de la autoridad que en tales casos se tiene. También tenemos los casos de la persona que esta detenida o condenada y que se encuentra en situación vulnerable con respecto a su custodio y a una ofensa carnal que el mismo le pueda ocasionar. La persona que por causa de enfermedad física o mental esta incapacitado de resistirse a una agresión. Tales enfermedades tenemos las frenastenia y el cretinismo aun estas siendo leves formas de deficiencia mental. Los casos de sordomudez de la victima, por cuanto tales manifestaciones acompañan en general los estados deficitarios mentales. Los estados de sugestión hipnótica, que pueden ser la explicación aparente de una circunstancia de que se haya valido el culpable; aunque si se trata de la primera visita a medico o psiquiatra que realiza la hipnotización esta puede o debe pensarse que el supuesto estado hipnótico es una excusa de la mujer para tratar de explicar su consentimiento. También tenemos los casos donde el culpable encuentra a la victima atada o inmovilizada entre muebles o por efectos de cuerpos pesados, etc. Otro medio fraudulento podría ser la sustitución del marido de una mujer por el culpable, que valiéndose de la obscuridad o de actos de simulación para inducirla a la copula mediante engaño. Sin embargo los medios fraudulentos van acompañados del uso de sustancias narcóticas, somníferas, excitantes, alcohólicas, etc. VIOLACION DE LAS VIRGENES Es la forma de violación que quizá tenga mayor pertinencia medico-legal, porque su comprobación depende fundamentalmente del examen ginecológico revelador de la desfloración, o sea, del desgarramiento himenal.
  • 13. Violencia Sexual. Acto carnal con Víctimas Especialmente Vulnerables. Abordaré el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano. La VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años La particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Violación Consideraciones Generales En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos
  • 14. contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad. El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre
  • 15. adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años. En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos.
  • 16. Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”. Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre
  • 17. otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales».
  • 18. Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374; que sea el primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor. Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.
  • 19. El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta». El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor. El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones. Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
  • 20. derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada». El incesto: El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.
  • 21. Actos lascivos. Esclavitud Sexual. Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el genero femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Los delitos de los corruptores- Esclavitud Sexual El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.»
  • 22. La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad» En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada». Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa. Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías
  • 23. mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas. La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso. Facilitación y favorecimiento de la prostitución «Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor. Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o
  • 24. corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas. Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer, no está excluido el hombre de este género de actividades». En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro. Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia «El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años». Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y
  • 25. descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero. La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390. Delitos Sexuales Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”. El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí
  • 26. medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Por todo ello, se hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsone con la acción antijurídica allí tipificada. Corrupción de Menores y la Seducción Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción viene (Del lat. corruptĭo, -ōnis). Y es la Acción y efecto de corromper. También es la Alteración o vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. En el Derecho Administrativo, En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad. De estas definiciones, sobre todo respecto a la primera parte ha surgido la frase sumamente común de “tan corrupto es el que da, como quien recibe” y que incluso haciéndose eco de ello la Ley sanciona con dureza a ambas partes, pues es Delito Público, o sea, en contra de la Sociedad y sus buenos usos. La corrupción de menores se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos,
  • 27. películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas. Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias. 1.- Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte. 2.- El acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. Cabe destacar que según la misma LOPNA en su artículo primero (1º) señala que tanto el Estado, como los padres y la Sociedad deben brindar a los Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de su concepción, una protección integral. Y en consonancia se ha fijado también el principio de la igualdad y no discriminación en el artículo tercero (3º) LOPNA. Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta
  • 28. Magna, y por tanto esta conforme al Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas importantes legislaciones de interés de la Humanidad. Todos estos instrumentos legales aplican un régimen específico de disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes. Entonces tanto el Estado, como la Familia y la Sociedad tienen una inminente responsabilidad de cuidados, guiando y observando la conducta de Niños, Niñas y Adolescentes, sus amigos, compañeros, y sobre todo explicarles los peligros de la vida, los valores éticos y principios morales que deben observar y cumplir, y es necesario que se les informe y eduque de acuerdo con su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para que su conducta sexual vaya reforzándose y no sean objeto de manipulaciones de ninguna índole, y en el futuro tengan una maternidad o paternidad: responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. Es necesario decir que tanto La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el Código Penal Venezolano (CP) tienen incongruencias entre sus normativas, además la propia LOPNA es inconstitucional en cuanto al tratamiento preferencial que tienen las HEMBRAS por sobre los VARONES, pues se habla de sanciones contra de una y a los otros se los dejas desprotegidos en un lugar vacio y segundon. Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción y efecto de seducir. Engañar con arte y maña; persuadir suavemente para algo malo. Atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de él una relación sexual. Embargar o cautivar el ánimo. Ahora bien, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
  • 29. 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Por otra parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…” En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en un tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal en un fenómeno por ejemplo de Robo con actos lascivos contra un adolescente, era la de cometer el delito de Robo Agravado, por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo, cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad. Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar
  • 30. los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho. El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente criterio. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: “…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
  • 31. En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. A criterio de la sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo fenómeno, lo que, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal EXP: Nº 96-1734. Delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del Código Penal, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado DIMAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término “poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”.
  • 32. Acoso Sexual. Aspectos anatómicos normales de órganos sexuales externos. En cuanto a los delitos de Violencia psicológica y el acoso u hostigamiento Ahora bien en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL lo que a la letra establecen : Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. De las medidas de seguridad y protección De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55 Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, SE CONFIRMAN las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto
  • 33. agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una
  • 34. dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Himen: tipos, lesiones en la violación. Desfloración reciente y tardía. Lesiones internas en la violación. definición de coito: Desde el punto de vista médico-legal, el coito o acceso carnal es la penetración del pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación. desfloración: es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos. En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo.
  • 35. Variantes morfológicas del himen: 1.Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. 2.Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. 3.Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio himeneal. 4.Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos. 5.Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de tejido himeneal. 6.Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos. 7.En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa. 8.Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio. 9.Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal. 10.Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia. LOCALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS DESGARROS EN LA DESFLORACIÓN: Se recurre a la representación ficticia de una esfera de reloj y se procede a ubicarlos lo más fielmente posible a la realidad encontrada en el peritaje. Si el desgarro está en la parte superior y central del himen se dice que el desgarro está a las 12; si es en la parte opuesta, es decir, inferior y central se dirá que el desgarro está a las 6 según la esfera del reloj. DESFLORACIÓN COMPLETA: es aquella en la cual el desgarro se extiende desde el borde libre al borde adherente del himen. DESFLORACIÓN INCOMPLETA: es aquella en la que el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen.
  • 36. Desde el punto de vista legal carece de importancia si la desfloración es completa o incompleta siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona. desfloración reciente: 1.bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos. 2.los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención. 3. al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen. 4. la profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente. 5. la data que tienen es de hasta ocho días. desfloración antígua: 1. los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso. 2. las partes distales de los bordes son anguladas. 3. la data es mayor a ocho días. 4. al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos. escotaduras congénitas: 1. son bilaterales y simétricas. 2. presentan bordes redondeados u ondulados. 3. se presentan desde el nacimiento. 4. no tienen los bordes engrosados. 5. al tomar una muestra de tejido para la biopsia el estudio histopatológico no demuestra la presencia de tejido cicatricial. experticia médico-legal ginecológica. 1. La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente. 2. El lugar y la forma del examen deben ser adecuadas.
  • 37. 3. Es indispensable la presencia de la enfermera y por prudencia médica debe estar presente la madre o el padre de la examinada, si es menor de edad. 4. Como perito, actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez y ser objetivo en las apreciaciones. violación “Es el acceso carnal, es decir, penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal por medio de violencias o amenazas” signos médico-legales de la violación: 1. Signos himeneales: la desfloración. 2. Signos genitales: a) lesiones genitales b) signos de coito: -presencia de semen -pelos pubianos -contagio venéreo -fecundación 3. Signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas ungueales, etc., situados en las zonas erógenas de las víctimas. 4. Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima: desde un surco de estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen la característica de estar situadas en zonas vitales. violación presunta Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima: -no tuviese doce años de edad -o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor -o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable.
  • 38. -o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. violación anal En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito anal habitual. En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: -desgarro triangular -desgarro de algunos pliegues anales -desgarros rectoperineales -hemorragias en las paredes del ano y del perineo Los signos del coito anal habitual son los siguientes: -borramiento de los pliegues radiados perineales -relajación del esfínter anal -ano infundibuliforme lesiones en las zonas para y extragenitales 1. Región abdominal en su tercio inferior. 2. Glúteos. 3. Cara interna de los muslos. aspecto médico-legal del pene: 1. Glande: edema inflamatorio y contusiones 2. Frenillo: ruptura reciente. 3. Prepucio: herida contusa, fisuras, edema. 4. Surco balanoprepucial: mordedura, secreción vaginal, heces. 5. Vello pubiano: vello de la víctima, hierba, heces, secreción o sangre vaginal.
  • 39. actos lascivos violentos “Son aquellos actos consistentes en manoseos, caricias o tocamientos que realiza el sujeto activo con la finalidad de conseguir la excitación de la líbido, sobre otra persona, que no van dirigidos a realizar el acto carnal.” Consideraciones: La Sexología médico Legal es el campo de la Medicina Forense que estudia los diversos problemas de carácter médico legal relacionados con el sexo. La agresión sexual como forma de comportamiento humano, tiene un doble componente de violencia y sexualidad en una misma conducta. Tradicionalmente se ha abordado el fenómeno desde una visión psicopatológica, considerado dentro de las perversiones o desviaciones de la conducta sexual. La agresión sexual es un crimen de poder y violencia, y el contacto sexual es un método más del atacante para demostrar su poder sobre la víctima. Ferrer menciona que las hipótesis acerca de las agresiones sexuales tratan de incorporar los factores psicológicos y situacionales que pueden proporcionar una explicación al desencadenamiento de dichas agresiones. Sin embargo, considerando la teoría de la influencia de factores psicosociales -abordando el aspecto de la aceptación de la violencia- se observa que numerosos estudios admiten que uno de los mayores determinantes de la violencia contra las mujeres es que la justificación de la violencia de los hombres es normativa en nuestra cultura y que las actitudes permisivas ante la violación correlacionan positivamente con actitudes tradicionales y conservadoras hacia las mujeres. Como la violación es una crisis personal, cada paciente re-accionará de manera distinta. El síndrome de trauma por viola-ción comprende dos fases principales. 1) Inmediata o aguda: Los temblores, sollozos y actividad inquieta suelen durar desde unos días hasta algunas semanas. La paciente puede experimen-tar ira, culpabilidad o vergüenza, quizá reprima estas emocio-nes. Las reacciones varían según la personalidad de la víctima y las circunstancias del ataque. 2) Tardía o crónica: Los trastornos relacionados con el ataque llegan a desarrollarse semanas o meses después. El estilo de vida y los patrones de trabajo de la perso-na pueden
  • 40. cambiar. Con frecuencia se desarrollan trastornos del sueño o fobias. La pérdida de la autoestima rara vez conduce al suicidio. Sexología. Concepto. Es el estudio sistemático de la sexualidad humana y de las cuestiones que se relacionan con ella. Es el estudio de la vida sexual humana desde un punto de vista genital, fisiológico general, social y psicológico, en el cual participan un gran número de disciplinas y especialidades médicas y humanísticas, avarcanando así todos los aspectos de la sexualidad. La Gineco-Sexología Forense es la rama de la Medicina Legal que estudia los problemas ligados al sexo, tales como los vinculados a las parafilias, el aborto, a la reproducción al matrimonio, a la fecundación, a la impotencia. Los Instintos del Hombre. Está sentado y probado que, el hombre, constituye el universo completo y que viven en él todos los instintos de todos los seres y cosas de los tres reinos de la naturaleza. Las consideraciones hechas sobre algunos aspectos del ser humano -emociones y sensualidad, afectividad y voluntad- os han facilitado algunas herramientas mentales que pueden serviros de ayuda ahora, en una primera exploración del mundo complejo de la sexualidad. Instinto y voluntad Entendemos por instinto una manera espontánea de actuar, no sometida a reflexión. Y en este sentido el instinto sexual es una orientación natural de las tendencias del hombre y de la mujer. En la acción instintiva se eligen los medios, se impulsa la acción concreta, sin una reflexión consciente y libre sobre su relación con el fin pretendido. Por eso esta manera de proceder, que es propia de los animales, no es el modo propio de obrar del hombre. En efecto, la acción humana, al ser el hombre un ser racional y libre, se produce cuando la persona reflexiona y elige conscientemente los medios en orden al fin que pretende. Por eso cuando un hombre se deja arrastrar por sus instintos -al comer, al huir, al seguir bebiendo, al apropiarse de un bien ajeno y atractivo, etc.-, renuncia a actuar humanamente, es decir,
  • 41. libremente. Y en este sentido, el hombre, como tiene una viva conciencia de su propia libertad, mira con recelo cuanto pueda amenazar su libre autodeterminación. Y por eso entre el instinto sexual y la voluntad libre del hombre hay, sin duda, un cierto conflicto, alguna tensión. Ahora bien, el hombre, por su misma naturaleza, es capaz de actuaciones supra- instintivas, también en el campo de lo sexual. Y con esto quiero decir que la persona es capaz de actuar de modo que el instinto no sea destruído, sino más bien es integrado en el querer libre de la voluntad. Por lo demás, si así no fuera, si fuera natural al hombre dejarse llevar por la mera inclinación del instinto, la moral en general, y concretamente la moral de la vida sexual, no existiría, como no existe en el mundo de los animales. ¡Pero el hombre no es un animal! Es una persona, consciente y libre. Entremos de lleno en el planteo del problema: 1. Se da de continuo una concepción dualista de la naturaleza humana, donde el espíritu y la animalidad se oponen en un interminable conflicto. Este dualismo puede ser espiritualista o materialista. 2. Se da también sin ninguna frecuencia la doctrina hilemórfica acerca de esa misma naturaleza, según la cual el ser humano es la conciliación, por cierto admirable, de lo espiritual y lo animal en una forma sustancial específica muy peculiar, que es la racionalidad. La primera manera de pensar, abundantísima en extensión y variantes, es la común desde el Oriente hasta el Occidente; se la encuentra por todas partes: en el campo de los mitos, de las ciencias antiguas y modernas y en las mentalidades vulgares. Podríamos decir que es la sombra que acompaña siempre al hombre; patética confesión inconsciente de los pueblos y las ciencias acerca de aquel pecado inicial que quebró al hombre y planteó el conflicto y la contradicción en sus propias entrañas. Más al mismo tiempo manifiesta mediana pujanza metafísica y filosófica, pues no logra traspasar el estado del hombre y alcanzar una lectura límpida y exacta de la esencia del mismo, en sí.
  • 42. Si esta concepción dualista es también espiritualista, como en Platón y los platónicos, los gnósticos, los maniqueos, Descartes y los protestantes, el alma humana, en absoluto, es la racionalidad, con nexos más o menos accidentales hacia la parte animal, sustancia corpórea distinta de aquélla. Si además de dualista es materialista encontramos, aunque parezca extraño, la misma concepción del espiritualismo exagerado, pero con los términos invertidos: lo animal constituye la única sustancia humana y la razón sería una superestructura inexplicable -o bien una sublimación también, por supuesto, inexplicable- producida por esa misma naturaleza absolutamente animal. Signos y consecuencias de la desfloración. Aun cuando ya hemos dicho que el principal atributo de la virginidad es la integridad del himen, el hecho de que una mujer tenga su himen intacto, no desgarrado, no significa que no haya tenido nunca relaciones carnales, porque ciertas formas de hímenes permiten practicar la cópula sin desgarramiento: el himen lobu-lado, por ejemplo, permite a una joven de más de diez y seis años realizar el coito sin dejar huellas, pues las muescas naturales y congénitas que tiene, permiten la introducción de objetos voluminosos en la vagina, empujando hacia atrás los lóbulos y las muescas, sin desgarramiento de la membrana. Otras veces la gran elasticidad de la membrana y el tamaño de su orificio central, permiten introducir el pene por dicho orificio sin rup-tura del himen. Por consiguiente, cuando una mujer ostenta la integridad de su membrana himenal, en los casos en que la forma y elasticidad del himen hayan podido permitir una o más cópulas. el médico-legista no debe afirmar que es virgen, sino manifestar que la mujer presenta todos los atributos de la virginidad (si son concordantes todas las demás carac-terísticas de la virginidad) y que no está demostrado que haya tenido relaciones sexuales. En cambio, si una mujer afirma haber sido violada, hasta repetida-mente, y aun cuando estuviere embarazada, en presencia de un himen intacto de consistencia firme, poco elástico, y con un orificio muy pe-queño, debe afirmarse que esa mujer no ha podido practicar un coito completo.
  • 43. Conviene manifestar así mismo que el himen puede haber sido desgarrado por causa diferente a la de una práctica copulatoria (caída de un caballo sobre un cuerpo agudo, caída en el agua con las piernas abierras, desfloración por el culpable con los dedos o un cuerpo extraño). Pero fuera de las anotadas circunstancias excepcionales, la regla que en el primer coito completo (que no siempre coincide con la primera tentativa), el pene produce el desgarramiento del himen, o sea, su desfloración. Al examen, poco tiempo después del coito, se observará en el himen la existencia de desgarros en forma de muescas irregularmente " apuestas, cuyos bordes están ulcerados y faltos de revestimiento mucoso; lesiones estas últimas que permiten diferenciar netamente esas muescas traumáticas producidas por el pene, de las muescas naturales de los hímenes lobulados, cuyas características ya hemos citado. En caso de desfloración, en el himen anular suelen producirse de cuatro a cinco desgarros radiados. En el himen semilunar, el número de colgajos es variable. En todo caso, después del desgarramiento, los colgajos resultantes permanecen en un mismo plano; y el himen conserva, salvo los desga-rros, la misma configuración que tenía antes de la desfloración. Durante los tres o cuatro días subsiguientes, se efectúa la cicatri-zación de los desgarros, pero las superficies ulceradas de los bordes no se sueldan entre sí, sino que se cubren de una mucosa, que es muy, difícil diferenciar de la inmediata, La cicatrización puede completarse al cabo de 5, 8 ó 15 días. La infección blenorrágica retarda el proceso. Excepcionalmente se verifica la reunión de los colgajos del himen, y éste tendría el aspecto del himen virginal, si no existiera una cicatriz blanca destacándose en la línea de la soldadura, sobre el fondo rosado de la mucosa de la membrana. " En el momento de desgarrarse el himen, se produce una pequeña hemorragia, que en ciertos casos pasa inadvertida. Después de muchos coitos, los colgajos del himen, frecuentemente separados entre sí y comprimidos por el pene contra la pared de la va-gina, se atrofian progresivamente.
  • 44. Con el primer parto los colgajos así atrofiados, se acaban de desga-rrar en numerosos fragmentos, no quedando después de la cicatrización sino mínimos vestigios, consistentes en crestas mucosas, denominada "carúnculas mirtiformes". En los hímenes septum o en puente, después de la desfloración se observan los restos de la brida membranosa, bajo la forma de dos tiras que flotan por delante de la entrada de la vagina. En consecuencia, les peritos en presencia de desgarros reciente sangrantes y a veces supurados pueden emitir con bastante precisión un juicio de desfloración reciente (15 días a lo más si no hay cicatrización). En cambio, cuando los colgajos se han unido y cicatrizado pesar de las diferencias anotadas entre las muescas naturales y las traumáticas, puede haber en la práctica confusión y errores y su dicta debe ser muy cauto y reservado; incluso admitida la desfloración anterior, después de un mes no es posible prácticamente: precisar el tiempo de la desfloración si la mucosa que cubre los bordes desgarrados tiene el color de la mucosa normal, sobre todo si hay cicatrices blancas linea-les. Cuando en cambio se verifica la existencia de carúncula s mirtifor-mes, se puede afirmar la existencia de un parto anterior. Se suele indicar a simple título de orientación, que las mujeres que han tenido numerosas aproximaciones sexuales con el tiempo presentan como signos complementarios o accesorios de su no virginidad, la flaci-dez y alargamiento de los grandes labios, el alisamiento de los repliegues de la mucosa vaginal, los pechos menos firmes y los pezones más promi-nentes, pero esto no tiene nada de característico para emitir un juicio seno. De acuerdo con Thoinot, además de la desfloración, son signos probatorios del acto sexual: 1) las lesiones de las partes genitales (por desproporción en el tamaño de los órganos o por brutalidad en la reali-zación del acto); 2) el contagio venéreo; 3) la presencia de esperma; y 4) el embarazo. Agregaríamos un quinto signo que consiste en las lesiones extragenitales y que con Manunza hemos denominado indirectas. Las lesiones de las partes genitales por los citados motivos se pro-ducen, especialmente cuando la víctima es impúber. Tales lesiones varían en gravedad creciente, desde las laceraciones vaginales hasta la desinserción del recto, siendo igualmente graves sus
  • 45. consecuencias hasta el punto de poder ocasionar la muerte de la víctima, (hemorragias irre-frenables, secuelas infectivas cuando ha sido interesado el peritoneo pélvico, etc.). En relación con el contagio venéreo, el control de la afección sobre la víctima, mediante los exámenes de laboratorio oportunos, permitirá establecer en estos casos los elementos de prueba contra el imputado, que debe naturalmente, resultar afecto de la misma enferme-dad. Pero debe tenerse presente que casos de contagio de enfermedades venéreas pueden verificarse (especialmente en las jóvenes y en las niñas de las clases sociales más pobres) cuando duermen en la misma cama con personas adultas enfermas, por transmisión a través de la lenceria por escasa limpieza en general. Como es sabido, para el contagio blenorrágico el período de incubación es de tres días, término que se debe tener en cuenta a los fines de la estimación adecuada de los tasas prácticos. Es importante también el contagio sifilítico, cuya diagnosis se hace rutinariamente por medio de la reacción de Wassermann y otras usuales. 1) particular importancia tiene respecto de esta enfermedad la presencia del chancro sifilítico, por la determinación cronológica que puede establecerse para su aparición. La presencia de esperma en los genitales de la víctima resulta, desde luego importante como elemento de corroboración de la cópula, aunque para que haya violación no es preciso que haya habido eyaculación del culpable. Escaso significado, por otra parte, tiene la compro-bación de "aglutinógenos" espermáticos (14) del presunto culpable en las manchas de la lencería, puesto que ello podría indicar sólo un simple contacto libidinoso, no copulatorio. Acerca del embarazo, él puede ser resultado no sólo de la cópula, sino también de una "ejaculatio ante portam" en un atentado al pudor mayor valor tiene su apreciación en sentido negativo, es decir, cuando la época del embarazo no concuerda con la fecha en que la víctima; pretenda haber sido víctima del acto carnal violento. Sobre los signos de violencia extragenital (indirectos), hemos de repetir que en las niñas prácticamente no se observan, ya que sólo, como regla, la violencia del agresor se localiza en sus genitales, al contrario de lo que ocurre con la mujer adulta. En efecto, en la mujer adulta no faltan nunca otros signos físicos de violencia material, debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones
  • 46. ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de la víctima. Cuando la lucha ha sido particularmente violenta pueden aun observarse signos más graves, como la distorsión de los miembros y las fracturas craneales por caída. Finalmente pueden observarse zonas cuero cabelludo desprovistas de pelos por arrancamiento. En estos no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la víctima. Diferente, es la situación en que sólo se, observan pequeñas equimosis y lesiones muy leves, que pueden haber sido producto de autolesión de la falsa víctima para preparar una prueba de supuesta lucha. En definitiva, debe tenerse muy presente la naturaleza, extensión y ubicación de los signos de violencia, que pueden incluso extenderse hasta las mamas y el perineo. Es preciso agregar que los juicios seguros en materia de evalua-ción de las huellas de violencia, sólo pueden emitirse inmediatamente después del hecho o a distancia de muy pocos días de ocurrido. No debe perderse de vista la posibilidad de un atentado cometido por un sádico, caso en el cual pueden observarse heridas más o menos graves inferidas con armas sobre el cuerpo o específicamente sobre los genitales. En el acto del examen médico en los casos de violación y estupro la mirada del perito rebasa su función, no sólo reconoce los genitales de la víctima y los golpes que comprobarían el acto forzado, las sinuosidades del cuerpo, la mirada y hasta la higiene son objeto de valoración. Se revela así una gama amplia de calificativos, donde el imaginario y las subjetividades se expresan a través de palabras que rebasan la descripción técnica. La comprobación del hecho se enfrenta con un conjunto de dificultades, pues no es solo necesario que se produzca la introducción del pene en la vagina, sino también que existan evidencias de la presencia del semen del agresor. Semen y sangre aparecen como la pareja que entorna las faltas al pudor, ambos fluidos son ponderados con criterios diferentes, la presencia del primero es obligada para comprobar el crimen, se duda de la procedencia de la
  • 47. segunda. El futuro de la víctima se encuentra en manos de los peritos y la posible defensa se construye a través de las estrategias sociales para la recuperación del honor. En casos de mujeres que llevan una vida marital rara vez recurre al experto, se revela así que la virginidad es la única que merece ser considerada para “la reparación del honor”. En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo. Variantes morfológicas del himen: Himen anular: la membrana presenta un orificio generalmente central. Ocasionalmente puede ser excéntrico. Semilunar: la membrana presenta un orificio cuyo borde superior es de forma convexa y el inferior tiene forma cóncava. Bilabiado: presenta una hendidura supero-inferior vertical que constituye el orificio himeneal. Cribiforme: la membrana presenta múltiples orificios homogéneos. Con puente o brida: el orificio vulvo-vaginal se encuentra atravesado por una banda de tejido himeneal. Biperforado: se observan dos orificios himeneales, generalmente simétricos. En carena: el himen es de consistencia dura, cartilaginosa. Imperforado: la membrana no contiene ningún orificio. Agenesia del himen: hay ausencia de la membrana himeneal. 1Complaciente: himen muy elástico, con orificio himeneal amplio, que permite el paso del pene o del tacto bidigital sin producirse ningún desgarro ni molestia. Diversos tipos de Violación. En un sentido general, la violación como grave atentado a la libertad sexual y al pudor inherente a la persona humana, consistiría en la realización del coito sobre una mujer, sin su consentimiento. Estando sujeta a penas agravadas por exponer al embarazo a la ofendida.
  • 48. De acuerdo con nuestro Derecho Sustantivo Penal (Artículo 375), podríamos definirla como cópula practicada en personas de uno u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento. En efecto, conforme al citado artículo cuando se emplean violencias o amenazas para constreñir al acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido. Y en las demás circunstancias de violencia presunta determinadas en la segunda parte del artículo (menor de doce años; o que" no haya cumplido diez y seis si el culpable es un ascendiente, tutor, o institutor; detenido o condenado, confiado a la custodia del culpable persona que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, o por otro motivo independiente de la voluntad ", del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes) se actúa' sin el consentimiento del agraviado. La agravación de la pena para este delito, en relación con los de atentado al pudor strictu sensu y ultraje público al pudor, se explica por el alcance de la ofensa, la mayor que se puede inferir a una perso-na contra su libertad sexual y su pudor. Violación presunta o Aún cuando el acceso carnal se realiza con el consentimiento de la víctima es considerado un hecho punible si al momento del delito la víctima: o -no tuviese doce años de edad o -o que no haya cumplido dieciseis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor o -o que hallándose detenida o condenada, haya sido confinada a la custodia del culpable. o -o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física y mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medidas fraudulentas o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Violación anal o En este tipo de violación es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito anal habitual.