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CAPÍTULO 111

EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE.
LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA
Y LA CONSTITUCIÓN DE 1787
~ ;TRODUCCIÓN: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
CONSTITUCIONAL ESTADOUNIDENSE

. Siguiendo la estela temporal, la segunda variante del movimiento
o:lll'C1:irucional contemporáneo es, a no dudarlo, la representada por el proceso
~dependencia de las colonias norteamericanas y por la aprobación ultede Ja ConstjJ_ucióJJ. d{! 1787. En este caso singular se hace efectivo en
~o jurídico un proceso de racionalización que aboca a la confección
=na Constitución como texto escrito en el que el pueblo de Estados Unidos
c=r=:iiuye una comunidad política y a través del cual se ordena el funciona<G-o..u de las instituciones, así como, con los matices que se dirán, se recogen
!oechos de los ciudadanos.
S9. La revolución norteamericana, que se plasma en la independencia
~ :.:.S trece colonias, estuvo plenamente imbuida de las corrientes doctrinales
=apeas más avanzadas. Se partía, tal como se verá, de una experiencia
- ~iemo nada desdeñable, ejercida a través de las instituciones políticas
::e :as colonias, y durante aquel período también fue manifiesta la influencia
:o:::ri.nal europea. No cabe duda, por tanto, de que la incidencia de autores
~.es como LocKE, MoNTESQUIEU o BLACKSTONE, por sólo citar los más conofue muy considerable en el proceso constitucional norteamericano.
90. Lo verdaderamente llamativo del fenómeno norteamericano con- e en que daría lugar a un movimiento constitucional y, sobre todo, un cona;xo de Constitución completamente nuevo, qu~L.fQ...II.!.O_~~ verá, _
ta!daría más

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48

RAFAEL JI MÉNEZ ASENSIO

de un siglo en penetrar en Europa continental. Sus aportaciones al Derecho
constitucional fueron radicales y de primera magnitud. Piénsese que en el
constitucionalismo norteamericano se gesta la distinción entre p oder constiluYJentf!2_pOdere~onstituidos
_;_la SJ!PremafiE.1..ormal 'de lq_ Co nstztuc1º!!:..E_t_rqvés_
e las cláusulas de reforma; se hace efectiva la idea de equilibrio en el seno
de un esquema de separación de poderes ("checks and balances"); se alumbró
el presiq,.encjg,lisn.:.zo comq_fq_r!!}a_d§_gobierno; se creg el sistem a fE!:!.r.El (auténtica
revolución am ericana frente a la noción de soberanía); se apuesta por un modelo
de base democrática; se crean las bases del fortalecimient9_dg_l Pod~r Judicial¡
se da luz a las primeras declaracion~.Jf,e der~c_hos; y, en fin, se elaboran los
mimbres sobre los que se construirá en breve plazo la noción de supremacía
material de la Constitución, o si se prefiere la supremacía de la Constitución
sobre las leyes, de donde derivará con facilidad el control de_sonstilucionalidad
de éstas. Sólo el sucinto enunciado de tales cuestiones pone de manifiesto

la trascendencia del fenómeno constitucional que estoy analizando.
91. Pero la Constitución estadounidense fue también un texto que
estructuró políticamente las institllCiones_óel.país. Esa racionalización de la
Constitución como text~e establece la organización política del país
fue perfectamente captada por Thomas PAJNE, quien, frente a las tesis historicistas y tradicionales de BuRKE, defendió una concepción de Constitución
ambJea que fijara
como noción fundada en la VQ.ÍY!!.tad creado!!!. d~ una
los límites y competencias de los pooeres y de los órganos públicos. Así,
pues, la l ucha entre la tradición , que venía representada por la noción de
gobierno mixto, y la voluntad, que se plasmaba e n una concepción de la separación de poderes que primaba la supremacía del legislativo, será una constante en el proceso de descolonización. Aunque la cita sea larga, conviene
reproducir en estos momentos un pasaje de la obra de PATNE:

~:'..-~

«Una constitució n no es algo que sólo exista de no mbre, sino de hecho.
No tiene una existencia ideal, sino real; y dondequiera que no se pueda exhibir
de forma visible, no existe. Una constitución es algo que antecede a un gobierno,
y un gobierno no es más que la criatura de una constitución.]¿ constitució n
de un país no ~ I acto~e su gohierno, sino del pueblo que constituie...su
Jerno. Es el cuerpo de elementos al que cabe remitirse y citar artículo por
gob
artículo, y que contiene los principios en los que se ha de establecer el gobierno,
la forma en que se organizará éste, los poderes que tendrá, la forma de las
elecciones, la duración del parlamento o cualquier otro nombre por el que
se designe a un organismo de ese género; los poderes de que dispondrá la
parte ejecutiva del gobierno, y, en fin, todo lo relacionado con la organización
completa de un gobierno civil, y los principios en los que se basará y por los
que se regirá. Por tanto, una constitución es a un gobierno lo que las leyes
promulgadas después por ese gobierno son a un tribunal de justicia. El tribunal
de justicia no promulga las leyes ni puede enmendarlas; únicamente actúa de
conformidad con las leyes en vigor, y el gobierno está regido análogamente
por la Constitución» 1•
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

49

92. Como puede intuirse, en esa concepción de PAINE de lo que fuera
una Constitución está reflejada, aunque todavía con perfiles pálidos, la noción
de Constitución racional-normativa de la que hablara GARCÍA PElAYO. La
situación contrasta vivamente con el concepto que había prosperado en la
metrópoli de Constitución acumulativa y tradicional. En realidad, la propuesta
de PAINE no cuajó por completo. Su pretensión de acumular poder en el
Legislativo será, tal como se verá, rechazada. En efecto, aquella vieja concepción británica de la supremacía del Legislador (The King in Parliament)
no fue aceptada por la mayoría de los americanos, quienes veían en el pueblo
un poder constituyente y en la legislatura sólo un poder delegado 2 • Pero la explicación de ese proceso hay que buscarla, asimismo, en la peculiar evolución
de la colonización americana que se produjo durante los siglos xvn y xvm.
2. ANTECEDENTES: EL SISTEMA DE GOBIERNO
DE LAS COLONIAS
93. No se puede entender el proceso de formación del constitucionalismo nortea~eric
ano- sin una referencia al momento de la colonización. En
efecto, la particular forma de llevarse a cab lacolonlZ:ación del o que ulteo
riormente serían los Estados Unidos representó que los distintos territorios
coloniales dispusieran de Cmtas de distinto tipo en las que se establecía la
forma de gobierno de tales colonias y su sistema institucional. La concepción
contractualista (trasunto del libre consentimiento) estuvo siempre presente
en el asentamiento inglés y luego británico en el "Nuevo Mundo", donde
se constituyeron comunidades con fuerte impronta religiosa, pero dotadas
de una autoridad a la que todos acuerdan obedecer. Este proceso fue descrito
:::Jagistralmente por JELLINEK en los siguientes términos:
«Mediante la transmisión de la doctrina calvinista de las comunidades ecle-

siásti~tado, y de la apliCacióñ ae la doctnna fü5Iícá de la alianza eñtre
Dios y su pueolo , nace entre los puritanos independientes la concepción de

que la comunidad cristiana, así como el Estado, descansan sobre su covenant,
sobre su contrato social, que necesita ser llevado a cabo con unanimidad por
todos los miembros de la comunidad. Esta concepción fue llevada a la práctica
inmediatamente, pues los colonos americanos acuerdan un contrato para la
colonia, mediante el cual se prometen mutuamente fundar una comunidad,
instituir la autoridad y obedecer a ésta. Este contrato lo suscriben todos los
hombres adultos en'nombre propio y en el de sus familias» 3 .
~-

Desde el conocido episodio del Mayflower en 1620 con el desemen Plymouth, hasta la más importante Fundamental Orders de ConID!l~':Ul. o pasando, entre otros, por la posterior redacción de la Fundamental
<U:~:mITT'on de Carolina (de la que se dice que se elaboró con la participación
LDG:E), lo cierto es que todo este cúmulo de experiencias "protocons-
50

RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

titucionales" de las colonias británicas en Norteamérica conformaron un precedente ineludible del constitucionalismo posterior, hasta el punto de que
todas las colonias disponían de una estructura de gobierno más o menos
idéntica, constituida por el gobernador, un consejo y una asamblea legislativa.
Las adversas condiciones en las cuales se produjo la colonización explican,
al igual que la distancia, la relativa autonomización de las colonias americanas
de la metrópoli.
95. De hecho, el sistema de gobierno de las colonias estaba inspirado
en el principio de separación de poderes, pero claramente imbuido por los postulados de la "balanced Constitution". Ciertamente, el gobernador disponía
de poderes amplios, y el poder real de veto se ejercía a través de él, pues
por esa vía se rechazaba el Derecho aprobado por las legislaturas. No obstante, en las colonias fue tomando cuerpo la idea de despojar al gobernador
de aquellas facultades que extralimitaban el ejercicio de un mero Poder Ejecutivo, lo que conllevó a subrayar una separación de poderes de carácter
rígido y un refuerzo de la Asamblea (Parlamento).
96. La experiencia de autogobierno colonial ha sido descrita por Pum BRuen los siguientes términos: «[ ... ) de todas las empresas coloniales del
continente americano, solamente las británicas insistieron desde el principio
en que se habían constituido como entidades políticas autónomas. Por ello.
cuando proclamaron su independencia se encontraron con la ventaja de que
estaban acostumbradas a gobernarse ellas mismas, con escasas interferencias
desde la otra parte del Atlántico» 4 . Asimis!!lo, la organizq_ci<?_I! j!ff!.icial Y- a
TAU

la negativa por parte de la metrópoli de reconocer una judicatura independiente.

fue un motivo de agravio convenientemente aireado en la propia Declaración
de Inde~nd~cia.
·
97. E n cualquier caso, la influencia de la metrópoli, tanto en su cultura
jurídica (common law) como en su doctrina, fue, como decía, incontestable.
Así, el concepto de supremacía de la ley, luego convenientemente revestido
en supremacía de la Constitución, y sobre todo el papel del Poder Judicial.
en calidad de garante de los derechos, será determinante en el constitucionalismo norteamericano. Así, como se ha visto, CoK.E, en su oposición a la
...__
prerrogativa real fue más lejos que sus contemporáneos, pues advirtió al Parlamento «que todas las causas fueran medidas por la vara dorada y aQWtz
de las leyes y no por la incierta y torcida cuerda de lo discrecional». De
ahí se puede deducir claramente, tal como harían los teóricos posteriores..
la trascendental importancia que tiene, si se quiere evitar la acción arbitraria
del Gobierno, la idea de una constitución escrita y la separación de poderes..
Una y otra vez, tal como puede comprobarse, la idea de separación de poderes como límite al despotismo y su expresión en un texto o documento escrito
representa la guía fundamental que orienta el camino del constitucionalismo
como proceso. El gobierno de las leyes_s~ imponía sobre...el..go~rno de los
hombres.
- "- -
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

51

98. Así, la trascendencia de esos brotes de constitucionalismo prematuro, si se me permite la expresión, fueron perfectamente detectados por
TocouEvILLE cuando hacía referencia a que todo aquel cuerpo de leyes políticas se adelantó en casi doscientos años al espíritu de libertad de su época.
Éstas eran sus palabras:
«Los principios generales sobre los que se basan las modernas Constituciones, esos principios que la mayoría de los europeos del siglo xvu apenas
comprendían y que triunfaban entonces de modo incompleto en Gran Bretaña,
se hallan reconocidos y fijados en las leyes de Nueva Inglaterra: la intervención
del pueblo en los asuntos públicos, el voto libre de impuestos, la responsabilidad de los agentes del poder, Ja libertad individual y el juicio por jurado,
allí hañ sido establecidos sin discusión y de hecho».
«Estos principios generadores alcanzan en dichas leyes una aplicación y
un desarrollo que ninguna nación de Europa ha osado todavía darles» 5 .

99. EQuc~os en la cultura política británica, los colonos no podían
entender que se les impusieran triburos sin su consentimiento; es decir, para
ellos era impensable la vulneración del clásico aforismo inglés no taxation
without representation. Y eso fue lo que perseguía. la-metrópoli mediante la
aprobación de la Ley..Qel Timbre (Stamp Act)._ 1765, a través de la cual
de
se pretendía imponer un impuesto sobre el con~ si,n ningun'!_participación
de las asambleas ,de los colonos. De hecho, a raíz de la aprobación de esa
ley, y a iniciativa de Massachusetts, se reunió The Stamp Act Congress, una
reunión de treinta y ocho representantes de nueve territorios coloniales, donde se condenó expresamente que se pretendiera imponer un tributo sin el
consentimiento de los gobernados y, además, por un Parlamento en el que
los colonos no estaban representados. Esta reunión fue precursora de acontecimientos ulteriores. Además, dio lugar a que un Tribunal de "Lirginia.de_
clarara que la imposición de tales triputos era incon-¡fiiü'Cion;i y, por tanto,
carente de toda fuerza vinculante. Fue un primer ejemplo de la vinculación del Derecho legislado a una "Constitución" (aunque hasta entonces no
escrita).

3.

LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCJ¿_QE 1776

100. Estos hechos, junto al polémico iJnpuesto_Q.eJ_té, dieron el pistoletazo de salida al proceso de Independencia que, tras el Continental Congress
de 1774, abriría el paso a la Declaración de Independencia d~ 4_de julio de
1776. Este documento contiene elementos muy importantes en el proceso
de asentamiento definitivo del constitucionalismo, que sin duda repercutirán
sobre los textos ulteriores. Recojamos, pese a su extensión, algunos fragmentos:
52

RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

«Tenemos las siguientes verdades por evidentes en sí mismas: que todos
los hombres son creados iguales; que su creador les ha otorgado derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad;
que para garantizar estos dereéhos -se instituyen entre los homoresgOOiemos
cuyos poderes legítimos emanan del consentimiento de los gobernados; que
e
cuando una forma cualquiera ~g<:>bierno pone en peligrn _ sos fj,nes.!..el pueblo
tiene derecho a alterarla o abolirla y a instituir un -nuevo gobi~o,Junda~-----.....
.......
mentándolo en lbs principios, y organizando sus poderes en la forma, que a
su juicio le ofrezcan más posibilidades de alcanzar su seguridad y felicidad ...
Por consiguiente, nosotros, los representantes de los Estados Unidos de
América, reunidos en Congreso General, poniendo al supremo juez del mundo
por testigo de Ja rectitud de nuestra intención, en nombre y por autoridad
del buen pueblo de estas Colonias, proclamamos y declaramos solemnemente
que estas Colonias unidas son, y en derecho deben ser, estados libres e independientes; que quedan liberadas de toda fidelidad a la corona británica, y
que todo vínculo político entre ellas y el Estado de Gran Bretaña queda, y
debe quedar, totalmente disuelto ... » 6•

-

--

101. Como resulta conocido, la importancia de esta Declaración supera
con mucho la idea inicial de su redacción como texto que proclama la independencia. En todo caso, el memorial de agravios que acompaña a la citada
Declaración no pretende orillar que, a juicio de los revolucionarios norteamericanos, «la historia del actual Rey de Gran Bretaña es una historia de
continuas injurias y usurpaciones, todas ellas realizadas con el objeto de establecer una tiranía absoluta sobre estos Estados». El valor constitucional de
este documento es innegable, pues en él están sintetizadas muchas de las
ideas que recibirán encaje posterior en los primeros textos constitucionales
de la etapa moderna.
102. La impronta democrática del documento por el cual se adopta la
Declaración de Independencia está perfectamente resumido en el contenido
del texto. De él se deriva con facilidad que la voluntad del constituyente es
la del pueblo. No obstante, se produce una tensión entre aquellos derechos
inalienables y el consentimiento de los gobernados. A efectos meramente intuitivos, se puede afirmar que en la propia Declaración late la existencia de
un Derecho más alto que el Derecho legislado. Pero el dato cierto es que fruto
de ese proceso las colonias se declaran independientes de la metrópoli, pero
todavía estaba lejos Ja formación de los Estados Unidos de América, al menos
como hoy los conocemos.
103. Efectivamente, desde 1776 a 1783 las antiguas colonias aprueban
Constituciones escritas (o reforman sus viejas Cartas coloniales) que representan un hito en el proceso de racionalización del poder. Las primeras Constituciones de los Estados se inclinan por una aplicación más estricta de la
separación de poderes. Este diseño institucional se lleva a cabo como reacción
frente a Gran Bretaña (con la que no se olvide están en guerra), y se aproxima
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

53

a una separación pura de poderes. Ese rechazo de los vestigios del gobierno
mixto y de la balanced Constitution se apoyaba preferentemente en los furibundos ataques de PATNE al sistema inglés, que tuvieron particular éxito en
Pennsylvania. La separación de poderes en los primeros pasos de este constitucionalismo norteamericano se impuso en su forma más utópica, tal vez
como respuesta a los privilegios que disponía la Corona en el sistema briránico.
104. En todo caso, el tema no era ni mucho menos pacífico. John AoAMS,
defendió una lectura del principio de separación de poderes mucho más ajus:ada al sistema de checks and balances, que finalmente, tras no pocos avatares,
se terminaría imponiendo en el constitucionalismo americano. Como lo
~resaba gráficamente el texto de las Four Letters on Interesting Subjects,
::::::ipresas en Filadelfia en 1776:
«No country can be called free wich is governed by an absolute power;
and it matters no wheter it be an absolute royal power or an absolute legislative
power, as the consequences will be the same to the people».

105. En un breve escrito, fechado también en 1776 Thougts on Govem. John ADAMs hace una apuesta encendida por una separación de pode~ basada en el equilibrio institucional (esto es, en el checks and balances)
: :::::spirada en el modelo británico de "Constitución mixta". Allí, tras defender
-= una verdadera república consiste en "el gobierno de las leyes y no de
~ombres'', así como de afrontar los problemas del gobierno represen. se inclina por un Poder Legislativo bicameral, por un Ejecutivo con
~ res de intervención en el campo legislativo y por un Poder Judicial que
nombrado con la intervención de los dos anteriores y que a su vez
ra controlarlos. El diseño de ADAMS se inspiraba, por tanto, en la idea
~ibrio y de control entre los poderes (checks and balances) heredera
:ta cradición británica. En relación al Poder Judicial, por ejemplo, éstas
sus palabras:
«La dignidad y estabilidad del gobierno en todas sus ramas, la moral del
pueblo, y todos los beneficios de la sociedad dependen tanto de una recta
. diestra administración de justicia como de que el poder judicial pueda ser
distinto del legislativo y del ejecutivo, e independiente de ambos, de que pueda
ser controlado por ambos, así como de que ambos puedan ser controlados
~r él. Los jueces, por tanto, deberían ser siempre personas de saber y experiencia en Derecho, de moral ejemplar, gran paciencia, tranquilidad, serenidad
. arención [... ] En cuanto a los motivos de su cese, deberían permanecer en
s:s oficios durante toda la vida; o, en otras palabras, mientras tuvieran buena
::c-tducta»

7.

La Ilustración influyó en muchos notables norteamericanos hasta
- de que los constituyentes americanos acabaron siendo alumnos aven-
RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

54

tajados de las doctrinas que se habían gestado en Europa. No es menester
citar aquí a ninguno de ellos, pero, por ejemplo, la imagen de FRANKLIN emerge con singular fuerza, pues fue quien presidió la Convención de Filadelfia
que daría lugar en 1776 a la Constitución de Pennsylvania, que dio, como
se ha señalado, amplios poderes a un legislativo elegido anualmente y significó el rechazo extremo al equilibrio de poderes (checks and balances), apostando por un Legislativo unicameral, y un Consejo Supremo Ejecutivo directamente elegido por el pueblo. Esta Constitución establecía, asimismo, una
declaración de derechos y el esquema de la organización polftica, previendo
que no podria ser reformada durante los primeros siete años, momento a partir
del cual se elegiría una Convención para introducir las modificaciones que
fueran oportunas.
107. Según se ha dicho, la Constitución era, entonces, "la Biblia política
del Estado", en todos los hogares había una. Pero en materia de derech_gs,
fue sin duda la Declaración - ·- Virginia, - de
también- -1776 ......
de . elaborada por Geor-... ..
ge MAsoN (y aprobada unos días antes de Ja Declaración de Independencia),
Ja que serviría de modelo. Allí se recogían como derechos inherentes de los
hombres la igualdad y la Ji~, se reconocía al pueblo como titular de
la soberaní~eiaba' con nitidez el principio de separación de poderes,
y se contemplaban, entre otros derechos, la.libertad de expresión, la libwad
religiosa,-el derecho_de reunión, el derecho a un e.ro~eso con garantías, etc.
Tal como reconoció el propio JELLINEK, ese amplio catálogo de derechos servirá de ejemplo para los revolucionarios franceses a la hora de elaborar su
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

------

~

_..,....._

108. Lo cierto es que, como dijo JEFFERSON, no sin evidente exageración,
para 1787 «los nuevos estados tenían ya once veces trece años, es decir, casi
ciento cincuenta años, de experiencia en gobiernos republicanos», cuestión
que facilitará sin duda el tránsito hacia la Constitución de 1787. Además,
estos estados serán auténticos laboratorios constitucionales y abordarán, sin
orillarlos, los grandes problemas de la arquitectura institucional, tales como
la configuración del legislativo, los riesgos de un ejecutivo débil y la conformación del Poder Judicial. Según ha reconocido KETCHAM, tales premisas
conceptuales fueron, sin duda, un precedente directo del control de constitucionalidad de las leyes
«Massachusetts y otros estados celebraron convenciones especiales para
redactar constituciones y después convocaron elecciones para ratificarlas y
subrayar la supremacía y el carácter republicano de las disposiciones constitucionales. Estos actos solemnes y populares establecieron una "ley superior" que
tendrían prohibido violar la mayoría de los miembros del legislativo o incluso

el pueblo» 8 .
109. En este punto, a pesar de la polémica, no puede sino reconocerse
que las Colonias americanas se adelantaron en más de un decenio a los revo-
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

55

lucionarios franceses y que éstos se inspiraron en aquellos textos de los nuevos
esrados independientes norteamericanos. La influencia que también ejercieron
c;:as primeras Constituciones sobre el modelo posterior de la Constitución de
-; - fue capital. En efecto, hay que tener en cuenta que la doctrina de la
:ced Constitution, la protección de la propiedad, la división del Poder
~lativo en dos ramas o, lo que es más importante, la independencia del
Pbd.er Judicial mediante la ilimitada duración de sus cargos de los jueces
-z" emos, fueron cuestiones que ya aparecían en esos primeros textos consr::::- cionales y que se trasladarían sin solución de continuidad al modelo cons_
LL.'"!:cional de 1787. La conclusión que se pudo extraer de ese gran laboratorio
:e experiencias constitucionales que fue el período 1776-1783 no era otra
:;.!e la siguiente: el mantenimiento de la libertad (objetivo último del cons::::ucionalismo) no podía ser garantizado con una separación rígida de pode~es que se asentara sobre la unidad del legislativo y situara a éste como domi::.anre frente al resto de los poderes (ejecutivo y judicial).
- . LAS INFLUENCIAS DOCTRINALES
110. Tal como se ha dicho, los revolucionarios norteamericanos eran
unos buenos conocedores de las doctrinas imperantes en Europa durante
mdo ese período. Y, asimismo, conocían perfectamente los debates doctrinales que habían tenido lugar en Inglaterra durante el siglo xvn. Sin duda,
la influencia de los autores británicos de aquel período fue considerable.
Entre ellos cabe citar a John LocKE como figura emblemática en muchos
aspectos. Pero, tal como se verá, la impronta de MoNTESQUJEU fue sin duda
trascendental, hasta el punto de que su figura emerge como una de las más
relevantes fuentes doctrinales del constitucionalismo estadounidense.
111. En este sentido, hay que apuntar aquí la enorme influencia que
tuvo BLACKSTON E sobre la cultura jurídica de las colonias, a través de sus
Commentaries on the Laws of England, puesto que, en palabras de REBUFFA,
«en la obra de Blackstone lo que era una función en Montesquieu deriva
un verdadero y propio poder constitucional» 9• Y es que, en efecto, como
se verá más adelante, los constituyentes americanos harán del Poder Judicial
separado e independiente el efectivo garante de la libertad política.
112. La influencia de BLACK TONE (que no se olvide era, en cierta mediS
da, un "discípulo" de MoNTESQurnu) fue, en efecto, considerable. Y e llo obedecía a varias razones, pero una importante era que los colonos comenzaban
a ver cómo sus propias asambleas se convertían en el lugar de autoridad de
las colonias; es decir, conforme el Parlamento durante el siglo x:vm iba ganando espacios de poder frente al Rey en Inglaterra, se advertía cómo sus propias
asambleas llegaban a dominar a los gobernadores en la Colonia. Así, no es
extraño que, como se ha dicho, durante el período revolucionario BLACKSTO!>.'E
RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

56

fuera uno de los autores más citados. Sus Commentaries on the Laws of
England fueron, asimismo, la más importante fuente de formación de los
abogados antes y después de la Revolución 10•
5. LOS "ARTÍCULOS DE LA CONFEDERACIÓN"
113. Hay que tener en cuenta, por tanto, que el proceso de construcción
de lo que después serían los Estados Unidos comienza por Ja independencia
de las antiguas colonias que f01man estados propios. La formación de los Estados Unidos sería mucho más compleja. De hecho, la constitución de un gobierno central que aglutinara a todas las colonias fue objeto de disputa permanente durante todos estos años. El 12 de junio de 1776, el Congreso continental designó un Comité de trece miembros (uno por estado) con la misión
de redactar una Constitución. Tras un mes de trabajo fue presentado un
texto que llevaba por título los "Artículos de la Confederación".

114.

Tales Artículos fueron elaborados en su mayor parte por John D1cde Pennsylvania, y establecían un gobierno central con poderes limitados (por ejemplo, tenía la facultad de declarar la guerra, concluir tratados
y alianzas, repartir los gastos comunes entre los estados, emitir moneda,
correos y la regulación de los asuntos relativos a las comunidades de indios).
Pero ese "gobierno central" carecía de algunos elementos sustantivos para
ejercer el poder; en efecto, no tenía la posibilidad de imponer impuestos
y no podía regular el comercio.
KINSON,

115. El resultado de ese diseño institucional era bien obvio: los estados
seguían manteniendo su soberanía, libertad e independencia, con lo cual la
Confederación se articulaba como una instancia de poder débil. Es más, los
poderes de la Confederación se ejercían por un Congreso, que era una asamblea legislativa unicameral, en la cual participaban todos los estados con un
voto cada uno. Las decisiones importantes requerían, por ejemplo, el voto
de al menos nueve estados, y la reforma de los Artículos de la Confederación
hacía precisa la unanimidad. Era, por tanto, más bien una "unión de amistad-.
que establecía una apariencia de gobierno nacional. Ni qué decir tiene que
con este esquema de distribución de poder los problemas se multiplicaron
y la insatisfacción sobre el funcionamiento de las instituciones confederale5
era notable en algunos segmentos de Ja población.
116. La Constitución de la Confederación, de vigencia precaria y accidentada (1781-1787), mostró, por tanto, las debilidades del sistema elegirle
Los poderes conferidos a los órganos confederales eran, como se ha vist
muy limitados y aquéllos carecían, además, de atribuciones en ámbitos ta::
esenciales para un estado como eran los relativos al poder de imponer bbutos y a la regulación del comercio. La situación fue perfectamente di~­
nosticada por JEFFERSON en los siguientes términos:
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

57

El defecto fundamental de la Confederación era que el Congreso no esta:unorizado para actuar inmediatamente sobre el pueblo y mediante sus propios funcionarios. Su poder era solamente requisitoria], y esas requisiciones
se dirigían a los diversos legislativos, para ser llevadas a efecto sin otra coacción
_..;e el principio moral del deber. De hecho, esto permitía la negativa de cada
•pslativo a cualquier medida propuesta por el Congreso; negativa tan fre=--.-entemente ejercitada en la práctica como para entorpecer la acción del
!!X>ierno federal, y hacerlo ineficaz en sus objetivos generales, y más espenalmente en cuestiones pecuniarias y de relaciones exteriores» 11 .

~. CONVENCIÓN DE FILADELFIA:
L. CONSTITUCIÓN DE 1787
I"! - . El déficit del funcionamiento del sistema confedera! condujo a la
_ "dad de superar ese estadio constitucional y proceder a la elaboración
~ nuevo texto, que se llevaría a cabo en la Convención de Filadelfia
e::::-e mayo y septiembre de 1787. Así, los constituyentes norteamericanos
- ;uiaron principalmente de sus propias experiencias constitucionales, que
~raban además variadas y ricas, aunque en el fondo eran tributarias -co- ::: se ha visto- de las doctrinas más avanzadas de la teoría política de
epoca. Y como prueba de que los constituyentes eran sensibles a los pro- esos de la ciencia política, véase cómo reflejó El Federalista ese influjo:
«La distribución ordenada del poder en distintos departamentos; la introducción de frenos y contrapesos legislativos; la institución de tribunales integrados por jueces que conservarán su cargo mientras observen buena conducta;
la representación del pueblo en la legislatura por medio de diputados de su
elección; todos éstos son descubrimientos modernos o que se han perfeccionado en los tiempos modernos» 12 .

118. Todos esos "descubrimientos" tuvieron cabida en la Constitución
de 1787, pero también algunos más. Y muy importantes. Bien es cierto, y
~nviene subrayarlo, que los constituyentes americanos se encontraron con
~ medio objetivamente más fácil que el existente en el continente para explorar
.:órmulas constitucionales. En primer lugar, porque, salvando el espinoso tema
de la esclavitud, la sociedad norteamericana ofrecía una situación de homogeneidad social inexistente en Europa, sin la rémora de los estamentos ni
de los privilegios de carácter feudal que a ellos se anudaban (obviamente,
en América del Norte no existía la nobleza). Por tanto, en Estados Unidos,
el Estado constitucional se construye sin tener que enfrentarse al muro de
los privilegios sociales e institucionales que pervivían en Europa. Además,
al desligarse de raíz de la Corona británica, el terreno estaba expedito para
poner en marcha una inédita república presidencialista, legitimada democráticamente. En consecuencia, estos factores influirán de forma determinante en el modelo de articulación institucional de la Constitución de 1787.
58

RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

119. A todo ello habría que añadir de inmediato la configuración, también inédita, de un modelo de Estado federal, que inauguraba una forma
territorialmente compuesta del Estado que aunaba en su seno la unidad con
la diversidad. La idea de Federación se apoyaba en el libre consentimiento
de los estados que formaban la Unión. En estos términos se expresaba El
Federalista:
«Cada estado, al ratificar la Constitución, es considerado como un cuerpo
soberano, independiente de todos los demás y al que sólo puede ligar un acto
propio y voluntario. En este aspecto, por consiguiente, la nueva Constitución
es una Constitución federal y no una Constitución nacional» 13 .

120. La idea originaria que tenían los constituyentes no deja de sorprendernos, sobre todo si se tiene en cuenta que ese viejo ideario federal
del gobierno mínimo terminaría convirtiéndose con el paso de los años en
un gobierno fuerte, que representará con el transcurso del tiempo una mayor
presencia de los poderes federales frente a los de los Estados miembros.
Pero conviene recordar esa vieja idea, que no lo olvidemos, está en la fuente
del nacimiento del Estado federal:
«Los poderes delegados al gobierno federal por la Constitución propues:z
son pocos y definidos. Los que han de quedar en manos de los gobiernos ee
los estados son numerosos e indefinidos. Los primeros se emplearán prinopalmente con relación a objetos externos, como la guerra, la paz, las negcciaciones y el comercio extranjero; y es con este último con el que el poC=tributario se relacionará principalmente. Los poderes reservados a los estae.::
se extenderán a todos los objetos que en el curso normal de las cosas ínter~
a las vidas, libertades y propiedades del pueblo, y al orden interno, al progres:
y a la propiedad de los estados».
«Si se examina la nueva Constitución con cuidado y en espíritu abie:-.::
.
se descubrirán que los cambios que propone consisten bastante menos en ag::=gar NUEVOS PODERES a la Unión, que en dar vigor a sus PODER.E:
OFICIALES» 14 •

121. No cabe duda que en la concepción federal del constituciona.li.s:::::'l
norteamericano está implícito el rechazo (o al menos, la relativización e_
que era el concepto central de la filosofía política europea, es decir, la nació=
de soberanía, pues la opción por una estructura federal implicaba la im;:
sibilidad de que existieran instituciones dotadas de competencias norma ·
ilimitadas en determinados ámbitos materiales. Esta idea la expresó JAC-"5Cl"
de modo gráfico en 1832: los estados «al convertirse en partes de una nac:[...] renunciaron a una porción esencial de su soberanía». La compartic=
del Poder Legislativo del Estado era, entonces, una percepción diáfana ~
las opiniones del período. Así se expresaba en 1833, por ejemplo, WE~
«... el pueblo de cada estado renunció a una parte de su poder de legis.2.:"
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

59

para sí mismo (y) en cuanto se refiriera a temas de interés común, participaría
en la elaboración de las leyes para otros estados».
122. Pero no solamente en esos aspectos el constitucionalismo norteamericano significó una innovación radical. La aportación más importante de
ese movimiento constitucional radicó, como es conocido, en la idea de supremacía de la Constitución, que se llevó a cabo, como luego se verá, por medio
de la instauración del control de constitucionalidad de las leyes (judicial review
of legislation) que se haría efectivo a través del enjuiciamiento de éstas y
su contraste con la Constitución por parte de los órganos del Poder Judicial.
Pero para alcanzar ese punto fueron necesarias dos condiciones: la primera,
extraer las consecuencias debidas de la distinción entre poder constituyente
y poderes constituidos, afirmando no sólo la supremacía formal de la Constitución frente al resto de las leyes, sino también la supremacía material; y
la segunda, adoptar una visión singular del principio de separación de poderes,
más asentada en la concepción defendida por MoNTESQUIEu (y, por tanto,
desconfiando del Poder Legislativo) y enfatizando, como por su lado hiciera
BLACKSTONE, el papel del Poder Judicial. Veamos brevemente ambas cuestiones.
123. Por lo que concierne a la primera condición, los constituyentes norteamericanos fueron conscientes desde el principio que la autoridad de que
disponían era superior a la derivada de los poderes constituidos. En términos
diáfanos lo expresaba El Federalista: « ... el pueblo constituye la única fuente
legítima del poder y de él procede la carta constitucional de que derivan
las facultades de las distintas ramas del gobierno» (XLIX). Esa distinción
entre poder originario (la Constitución) y poderes derivados (los poderes constituidos) tendrá importantes efectos, como luego expondré, en el iter de construcción del concepto de Constitución normativa que emerge de la experiencia
americana. Pero esa supremacía se expresaba también en el dato meramente
formal: los constituyentes norteamericanos huyeron tanto de la noción de
Constitución flexible como de la idea de convertir la Constitución en irreformable. Como en tantas otras cosas buscaron un punto de equilibrio:
«Era imposible no prever que la experiencia sugerirá reformas convenientes [... ]. El sistema preferido por la convención parece revestido de todas las
características. Protege por igual contra esa facilidad extrema que haría a la
Constitución demasiado variable y contra esa exagerada dificultad que perpetuaría sus defectos manifiestos» 15 .

124. En síntesis, como ha recordado BLANCO VALDÉS, el edificio conceptual del constitucionalismo norteamericano se sustentaba en una serie
de ideas firmes que nadie entonces parecía discutir; a saber:
«[...]la de que la Constitución no era una (simple) ley (más), sino una norma
cualitativamente diferente, lo que venía demostrado por el hecho de que su
60

RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

art. V dispusiera un procedimiento especial para introducir en ella cualquier
cambio. La rigidez constitucional, y, muy primordialmente, la consecuencia fundamental que se derivaba de la misma, el carácter necesariamente expreso de
la reforma constitucional, van a tener, efectivamente, una decisiva importancia
en Norteamérica» 16 •

125. Pero donde la Constitución de Estados Unidos de 1787 presenta
un esquema original fue, sin duda, en la concepción de la doctrina de la
separación de poderes que late detrás de sus previsiones. En efecto, si bien
es cierto que el principio de separación de poderes no está expresamente
recogido en el texto norteamericano, no lo es menos constatar que tal principio recorre todos los recovecos del texto constitucional. Es más, sí algo
caracteriza a la Constitución de 1787 es su fidelidad con la doctrina liberal
de la separación de poderes, claramente inspirada (salvo en el caso del Poder
Judicial, donde la influencia de BLACKSTONE es más que evidente) en MoN
TESQUIEU.
126. Ya el propio JEFFERSON advirtió de que «el buen gobierno no se
efectúa por la consolidación o concentración de poderes, sino por su distribución» 17• Pero es, sin duda, El Federalista en diferentes documentos, pero
especialmente en los números 47 y 48, el texto que mejor refleja la influencia
del teórico francés sobre la Constitución de 1787. La idea de separación de
poderes se conecta allí a la superación de la tiranía y, en suma, a la conservación de la libertad. Pero esa separación no supone, en ningún caso.
incomunicación, sino equilibrio, pues las experiencias constitucionales de los
diferentes estados muestran con claridad que tal separación debe ser compatible «con la sucesión de relaciones que ata a todo el edificio constitucional
con un lazo indisoluble de unidad y concordia» (XLVII, pp. 206-207).
127. Es en el campo de la desconfianza hacia el Legislativo y en el fortalecimiento del Poder Judicial el momento en el que la doctrina de Mo.'TESQUIEU se manifiesta con mayor claridad. Aquí, qué duda cabe, pesó la
experiencia constitucional de las Colonias frente a las imposiciones del legislador de la metrópoli, así como de forma especial la actitud que adoptaron
las diferentes legislaturas de los estados tras el proceso de Independencia.
La desconfianza en el legislador se centrará en. el recelo ante la mayoría parlamentaria que actúa despóticamente.
128. Esta idea la ha descrito de forma acertada Roberto GARGARELL  ..
En efecto, HAMILTON denunció en su día la usurpación del poder por pane
de la legislatura y previno frente a la posibi lidad de que los representantes
populares se conformaran como dictadores perpetuos. Esta desconfianza er.
el legislador encuentra una clave explicativa, como antes se apuntaba, en la
actitud de los legislativos de los estados durante el período 1780-1790, que
ha sido calificado como período crítico de la historia norteamericana. Durante esta fase, las presiones de la clase deudora sobre las instituciones, tan~
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

61

sobre los legislativos como frente al Poder Judicial, fueron una constante.
Este grupo de deudores presionó de tal modo que, en muchos casos, obtuvieron una actitud favorable de los legislativos locales y que se concretó en
la emisión de papel moneda, satisfaciendo así sus pretensiones. Ciertamente,
para comprender de forma cabal el problema cabe añadir que, a juicio de
HAMILTON, la minoría (a la que había que proteger) se identificaba con los
pocos, esto es, aquellos que tienen poder, lo que era sinónimo de ricos y
bien nacidos, mientras que la mayoría (frente a la que había que actuar)
venía representada por la clase deudora, los más, es decir, quienes por la
ley del número podían inclinar la balanza a su favor (los desfavorecidos o
los deudores) 18 .
129. Los constituyentes norteamericanos huyen, por tanto, de esa omnipotencia parlamentaria que puede derivar en tiranía, y para ello idean como
remedio, por una parte, la división de la legislatura en ramas diferentes, y, por
otra, dotan al ejecutivo de un poder (relativo) de veto. Defienden la separación,
pero no admiten la subordinación. Se trataba, en suma, de evitar que el legislativo se coloque por encima de los otros poderes. El problema está claramente
detectado en el documento LXXI de El Federalista:
«La misma regla que nos enseña la utilidad de establecer una participación
entre las varias ramas del poder, nos aconseja que esta distribución debe proyectarse en tal forma que las haga independientes entre sí. lCon qué objeto
separar el ejecutivo o el judicial del legislativo, si tanto uno como otro estarán
organizados de una manera que los someterá en todo al último? Semejante
separación sería puramente nominal e incapaz de alcanzar los fines para los
cuales se estableció. Una cosa es estar subordinado a las leyes y otra distinta
depender del cuerpo legislativo» (p. 305).

130. En este punto es, en efecto, donde se encuentra la gran diferencia
(el abismo, si se quiere) entre la concepción de la separación de poderes
que tenían los constituyentes norteamericanos frente a la esgrimida por los
revolucionarios franceses. Aunque la idea de equilibrio, esto es, el checks
and balances, no estaría plenamente garantizada sin una autonomización (y
a la postre sin una posición de paridad) del Poder Judicial en relación con
el resto. Fue TocouEVJLLE quien consideró que precisamente en el Poder
Judicial se encontraba una de las diferencias básicas entre la organización
constitucional europea y estadounidense. El Poder Judicial se concebía como
el "menos peligroso" de los tres, puesto que el Ejecutivo mostraba su preeminencia a través de la fuerza militar y el Legislativo por medio de la disposición de la bolsa y la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos:
«El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro;
no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna
resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni
62

RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO

VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva.en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos
[...] el departamento judicial -añade- es, sin comparación, el más débil de
los tres departamentos del poder(...] -y concluye- la libertad no puede tener
nada que temer de la administración de justicia por sí sola, pero tendría que
temerlo todo de su unión con cualquiera de los otros departamentos» 19 .

131. Dentro del concepto de Constitución limitada que trasluce detrás
de El Federalista, el papel del Poder Judicial es de primera magnitud si se
quiere garantizar Ja supremacía de la Constitución sobre el resto de poderes.
De hecho, Jos constituyentes norteamericanos no apostaron por una supremacía del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, sino por una supremacía
de la voluntad del pueblo expresada en el momento constituyente, que en caso
de encontrarse en contradicción con la de la legislatura debía suponer que
primara aquélla sobre ésta.
132. La crítica más fuerte (y, posiblemente, más fundada) a la Constitución de 1787 estribaba en que no recogía una Declaración de Derechos.
La paradoja radicaba en que habían sido las Constituciones de los estados,
como se ha visto, las primeras que recogieron esas Declaraciones, sin embargo, el texto de 1787 obviaba esa dimensión de la Constitución y se inclinaba
por una noción de texto constitucional mucho más próxima a una norma
de organización. Esta clamorosa ausencia no escapó a la crítica de JEFFERSON.
Así se expresaba:
«Al igual que ninguno de los miembros del Congreso (y probablemente
ninguno de los ciudadanos de la Unión) la aprobó en todas sus partes, yo
también encontré artículos que me parecieron merecedores de objeción. Excitaba mi alarma la ausencia de declaraciones expresas asegurando libertad de
religión, libertad de prensa, libertad de la persona bajo protección ininterrumpida del habeas corpus y juicio por jurado en casos civiles tanto como criminales» 20.

133. Es cierto que la ausencia de esta Declaración de Derechos se palió
rápidamente en 1991, donde se incorporaron las Diez primeras Enmiendo.:,
a la Constitución de 1787 que en buena parte recogían el Bill of Rights, perc
no lo es menos que supuso un relativo borrón a una obra constitucional d=
enorme magnitud. Sólo hace falta comprobar los endebles argumentos cr·""
utilizó El Federalista para justificar lo injustificable. Dentro de Jo que e;z
una sobresaliente obra de Derecho constitucional, contrasta sobremanera :........
débiles razones esgrimidas por HMuLTON para justificar Ja ausencia de
Declaración en el documento LXXXIV. Del mismo modo, habría que P"..:.....tualizar que la Constitución de 1787 era un documento, como ha recorct±:
J . H. ELY, básicamente dedicado a problemas de proceso y estructura .
que apenas incorporase valores; paradójicamente, uno de los pocos <lla::!s
a los que el texto hacía referencia, aunque omitiendo inicialmente el tér

=-
EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE

63

era la protección de la esclavitud frente a la actuación del legislador que pretendiera suprimirla, no siendo abolida tal restricción hasta la enmienda decimotercera aprobada en 1865. Hablar, en ese contexto, de derechos y libertades
no deja de ser un tanto cínico.
134. En todo caso, la obra de los constituyentes estadounidenses había
sentado los cimientos para la construcción de un concepto de Constitución
que más de doscientos años después sigue todavía siendo insustituible: la
supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. Me
detendré en su momento en este hito histórico, pero antes conviene pasar
revista al otro gran acontecimiento del constitucionalismo del siglo xvm: la
Revolución francesa.
NOTAS
1
T. PAINE, Derechos del hombre, Madrid, Alianza Editorial, 1984, p. 69.
2 VILE, Constitutionalism .. ., cit., p. 159.
3
G. JELLINEK, Teoría General del Estado, Buenos Aires, Albatros, 1978, pp. 384-385.
4
Pu1G BRUTAU, Los políticos y el conocimiento de la Historia, cit., p. 46.
5 A DE TocQUEVILLE, La Democracia en América, vol. I, Madrid, Alianza, 1993, p. 41.
6
Texto recogido de M. l. UROFSKY y P. F1NKELMAN, Documents of American Constitutional and Legal History, vol. l, From the founding through the age of industrialization,
New York, Oxford University Press, 2002, pp. 51-54.
7
Texto recogido de T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, Madrid, Tecnos, 1987,
pp. 24 y 29, respectivamente.
8 'KETCHAM, Escritos antifederalistas y debates de la Convención constitucional de Estados Unidos, Barcelona, Rafael Campalans/Hacer, 1996, p. 14.
9
REBUFFA, Costituzioni e costituzionalismi, Torino, Giapichelli, 1990, p. 65.
10
M. l. UROFSKY y P. FINKELMAN, Documents ofAmerican Constitutional.. ., cit>., p. 33.
JI T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, cit., pp. 85-86.
12
HAMILTON, El Federalista, IX, México, Fondo de Cultura Económico, p. 33.
13
MArnsoN, El Federalista , cit., XXXIX, p. 161.
14
MADISON, El Federalista, cit., XLV, p. 198.
15
MADISON, El Federalista, cit., LXIII, p. 187.
16 R. BLANCO V ALDÉS, «El Estado Social y el Derecho Político de los norteamericanos», Fundamentos 2/2000, cit., pp. 145-146.
17
T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, cit., p. 89.
18 Ver R. GARGARELLA, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario
del Poder Judicial, Ariel, 1996, pp. 21 ss.
19 HAMILTON, El Federalista, cit., LXXVIII, pp. 330-331.
20 Autobiografía.. ., cit., p . 86.

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El constitucionalismo estadounidense. la declaración de independencia y la constitucion de 1787

  • 1. CAPÍTULO 111 EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE. LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1787 ~ ;TRODUCCIÓN: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESTADOUNIDENSE . Siguiendo la estela temporal, la segunda variante del movimiento o:lll'C1:irucional contemporáneo es, a no dudarlo, la representada por el proceso ~dependencia de las colonias norteamericanas y por la aprobación ultede Ja ConstjJ_ucióJJ. d{! 1787. En este caso singular se hace efectivo en ~o jurídico un proceso de racionalización que aboca a la confección =na Constitución como texto escrito en el que el pueblo de Estados Unidos c=r=:iiuye una comunidad política y a través del cual se ordena el funciona<G-o..u de las instituciones, así como, con los matices que se dirán, se recogen !oechos de los ciudadanos. S9. La revolución norteamericana, que se plasma en la independencia ~ :.:.S trece colonias, estuvo plenamente imbuida de las corrientes doctrinales =apeas más avanzadas. Se partía, tal como se verá, de una experiencia - ~iemo nada desdeñable, ejercida a través de las instituciones políticas ::e :as colonias, y durante aquel período también fue manifiesta la influencia :o:::ri.nal europea. No cabe duda, por tanto, de que la incidencia de autores ~.es como LocKE, MoNTESQUIEU o BLACKSTONE, por sólo citar los más conofue muy considerable en el proceso constitucional norteamericano. 90. Lo verdaderamente llamativo del fenómeno norteamericano con- e en que daría lugar a un movimiento constitucional y, sobre todo, un cona;xo de Constitución completamente nuevo, qu~L.fQ...II.!.O_~~ verá, _ ta!daría más ---- -- ---------
  • 2. 48 RAFAEL JI MÉNEZ ASENSIO de un siglo en penetrar en Europa continental. Sus aportaciones al Derecho constitucional fueron radicales y de primera magnitud. Piénsese que en el constitucionalismo norteamericano se gesta la distinción entre p oder constiluYJentf!2_pOdere~onstituidos _;_la SJ!PremafiE.1..ormal 'de lq_ Co nstztuc1º!!:..E_t_rqvés_ e las cláusulas de reforma; se hace efectiva la idea de equilibrio en el seno de un esquema de separación de poderes ("checks and balances"); se alumbró el presiq,.encjg,lisn.:.zo comq_fq_r!!}a_d§_gobierno; se creg el sistem a fE!:!.r.El (auténtica revolución am ericana frente a la noción de soberanía); se apuesta por un modelo de base democrática; se crean las bases del fortalecimient9_dg_l Pod~r Judicial¡ se da luz a las primeras declaracion~.Jf,e der~c_hos; y, en fin, se elaboran los mimbres sobre los que se construirá en breve plazo la noción de supremacía material de la Constitución, o si se prefiere la supremacía de la Constitución sobre las leyes, de donde derivará con facilidad el control de_sonstilucionalidad de éstas. Sólo el sucinto enunciado de tales cuestiones pone de manifiesto la trascendencia del fenómeno constitucional que estoy analizando. 91. Pero la Constitución estadounidense fue también un texto que estructuró políticamente las institllCiones_óel.país. Esa racionalización de la Constitución como text~e establece la organización política del país fue perfectamente captada por Thomas PAJNE, quien, frente a las tesis historicistas y tradicionales de BuRKE, defendió una concepción de Constitución ambJea que fijara como noción fundada en la VQ.ÍY!!.tad creado!!!. d~ una los límites y competencias de los pooeres y de los órganos públicos. Así, pues, la l ucha entre la tradición , que venía representada por la noción de gobierno mixto, y la voluntad, que se plasmaba e n una concepción de la separación de poderes que primaba la supremacía del legislativo, será una constante en el proceso de descolonización. Aunque la cita sea larga, conviene reproducir en estos momentos un pasaje de la obra de PATNE: ~:'..-~ «Una constitució n no es algo que sólo exista de no mbre, sino de hecho. No tiene una existencia ideal, sino real; y dondequiera que no se pueda exhibir de forma visible, no existe. Una constitución es algo que antecede a un gobierno, y un gobierno no es más que la criatura de una constitución.]¿ constitució n de un país no ~ I acto~e su gohierno, sino del pueblo que constituie...su Jerno. Es el cuerpo de elementos al que cabe remitirse y citar artículo por gob artículo, y que contiene los principios en los que se ha de establecer el gobierno, la forma en que se organizará éste, los poderes que tendrá, la forma de las elecciones, la duración del parlamento o cualquier otro nombre por el que se designe a un organismo de ese género; los poderes de que dispondrá la parte ejecutiva del gobierno, y, en fin, todo lo relacionado con la organización completa de un gobierno civil, y los principios en los que se basará y por los que se regirá. Por tanto, una constitución es a un gobierno lo que las leyes promulgadas después por ese gobierno son a un tribunal de justicia. El tribunal de justicia no promulga las leyes ni puede enmendarlas; únicamente actúa de conformidad con las leyes en vigor, y el gobierno está regido análogamente por la Constitución» 1•
  • 3. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 49 92. Como puede intuirse, en esa concepción de PAINE de lo que fuera una Constitución está reflejada, aunque todavía con perfiles pálidos, la noción de Constitución racional-normativa de la que hablara GARCÍA PElAYO. La situación contrasta vivamente con el concepto que había prosperado en la metrópoli de Constitución acumulativa y tradicional. En realidad, la propuesta de PAINE no cuajó por completo. Su pretensión de acumular poder en el Legislativo será, tal como se verá, rechazada. En efecto, aquella vieja concepción británica de la supremacía del Legislador (The King in Parliament) no fue aceptada por la mayoría de los americanos, quienes veían en el pueblo un poder constituyente y en la legislatura sólo un poder delegado 2 • Pero la explicación de ese proceso hay que buscarla, asimismo, en la peculiar evolución de la colonización americana que se produjo durante los siglos xvn y xvm. 2. ANTECEDENTES: EL SISTEMA DE GOBIERNO DE LAS COLONIAS 93. No se puede entender el proceso de formación del constitucionalismo nortea~eric ano- sin una referencia al momento de la colonización. En efecto, la particular forma de llevarse a cab lacolonlZ:ación del o que ulteo riormente serían los Estados Unidos representó que los distintos territorios coloniales dispusieran de Cmtas de distinto tipo en las que se establecía la forma de gobierno de tales colonias y su sistema institucional. La concepción contractualista (trasunto del libre consentimiento) estuvo siempre presente en el asentamiento inglés y luego británico en el "Nuevo Mundo", donde se constituyeron comunidades con fuerte impronta religiosa, pero dotadas de una autoridad a la que todos acuerdan obedecer. Este proceso fue descrito :::Jagistralmente por JELLINEK en los siguientes términos: «Mediante la transmisión de la doctrina calvinista de las comunidades ecle- siásti~tado, y de la apliCacióñ ae la doctnna fü5Iícá de la alianza eñtre Dios y su pueolo , nace entre los puritanos independientes la concepción de que la comunidad cristiana, así como el Estado, descansan sobre su covenant, sobre su contrato social, que necesita ser llevado a cabo con unanimidad por todos los miembros de la comunidad. Esta concepción fue llevada a la práctica inmediatamente, pues los colonos americanos acuerdan un contrato para la colonia, mediante el cual se prometen mutuamente fundar una comunidad, instituir la autoridad y obedecer a ésta. Este contrato lo suscriben todos los hombres adultos en'nombre propio y en el de sus familias» 3 . ~- Desde el conocido episodio del Mayflower en 1620 con el desemen Plymouth, hasta la más importante Fundamental Orders de ConID!l~':Ul. o pasando, entre otros, por la posterior redacción de la Fundamental <U:~:mITT'on de Carolina (de la que se dice que se elaboró con la participación LDG:E), lo cierto es que todo este cúmulo de experiencias "protocons-
  • 4. 50 RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO titucionales" de las colonias británicas en Norteamérica conformaron un precedente ineludible del constitucionalismo posterior, hasta el punto de que todas las colonias disponían de una estructura de gobierno más o menos idéntica, constituida por el gobernador, un consejo y una asamblea legislativa. Las adversas condiciones en las cuales se produjo la colonización explican, al igual que la distancia, la relativa autonomización de las colonias americanas de la metrópoli. 95. De hecho, el sistema de gobierno de las colonias estaba inspirado en el principio de separación de poderes, pero claramente imbuido por los postulados de la "balanced Constitution". Ciertamente, el gobernador disponía de poderes amplios, y el poder real de veto se ejercía a través de él, pues por esa vía se rechazaba el Derecho aprobado por las legislaturas. No obstante, en las colonias fue tomando cuerpo la idea de despojar al gobernador de aquellas facultades que extralimitaban el ejercicio de un mero Poder Ejecutivo, lo que conllevó a subrayar una separación de poderes de carácter rígido y un refuerzo de la Asamblea (Parlamento). 96. La experiencia de autogobierno colonial ha sido descrita por Pum BRuen los siguientes términos: «[ ... ) de todas las empresas coloniales del continente americano, solamente las británicas insistieron desde el principio en que se habían constituido como entidades políticas autónomas. Por ello. cuando proclamaron su independencia se encontraron con la ventaja de que estaban acostumbradas a gobernarse ellas mismas, con escasas interferencias desde la otra parte del Atlántico» 4 . Asimis!!lo, la organizq_ci<?_I! j!ff!.icial Y- a TAU la negativa por parte de la metrópoli de reconocer una judicatura independiente. fue un motivo de agravio convenientemente aireado en la propia Declaración de Inde~nd~cia. · 97. E n cualquier caso, la influencia de la metrópoli, tanto en su cultura jurídica (common law) como en su doctrina, fue, como decía, incontestable. Así, el concepto de supremacía de la ley, luego convenientemente revestido en supremacía de la Constitución, y sobre todo el papel del Poder Judicial. en calidad de garante de los derechos, será determinante en el constitucionalismo norteamericano. Así, como se ha visto, CoK.E, en su oposición a la ...__ prerrogativa real fue más lejos que sus contemporáneos, pues advirtió al Parlamento «que todas las causas fueran medidas por la vara dorada y aQWtz de las leyes y no por la incierta y torcida cuerda de lo discrecional». De ahí se puede deducir claramente, tal como harían los teóricos posteriores.. la trascendental importancia que tiene, si se quiere evitar la acción arbitraria del Gobierno, la idea de una constitución escrita y la separación de poderes.. Una y otra vez, tal como puede comprobarse, la idea de separación de poderes como límite al despotismo y su expresión en un texto o documento escrito representa la guía fundamental que orienta el camino del constitucionalismo como proceso. El gobierno de las leyes_s~ imponía sobre...el..go~rno de los hombres. - "- -
  • 5. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 51 98. Así, la trascendencia de esos brotes de constitucionalismo prematuro, si se me permite la expresión, fueron perfectamente detectados por TocouEvILLE cuando hacía referencia a que todo aquel cuerpo de leyes políticas se adelantó en casi doscientos años al espíritu de libertad de su época. Éstas eran sus palabras: «Los principios generales sobre los que se basan las modernas Constituciones, esos principios que la mayoría de los europeos del siglo xvu apenas comprendían y que triunfaban entonces de modo incompleto en Gran Bretaña, se hallan reconocidos y fijados en las leyes de Nueva Inglaterra: la intervención del pueblo en los asuntos públicos, el voto libre de impuestos, la responsabilidad de los agentes del poder, Ja libertad individual y el juicio por jurado, allí hañ sido establecidos sin discusión y de hecho». «Estos principios generadores alcanzan en dichas leyes una aplicación y un desarrollo que ninguna nación de Europa ha osado todavía darles» 5 . 99. EQuc~os en la cultura política británica, los colonos no podían entender que se les impusieran triburos sin su consentimiento; es decir, para ellos era impensable la vulneración del clásico aforismo inglés no taxation without representation. Y eso fue lo que perseguía. la-metrópoli mediante la aprobación de la Ley..Qel Timbre (Stamp Act)._ 1765, a través de la cual de se pretendía imponer un impuesto sobre el con~ si,n ningun'!_participación de las asambleas ,de los colonos. De hecho, a raíz de la aprobación de esa ley, y a iniciativa de Massachusetts, se reunió The Stamp Act Congress, una reunión de treinta y ocho representantes de nueve territorios coloniales, donde se condenó expresamente que se pretendiera imponer un tributo sin el consentimiento de los gobernados y, además, por un Parlamento en el que los colonos no estaban representados. Esta reunión fue precursora de acontecimientos ulteriores. Además, dio lugar a que un Tribunal de "Lirginia.de_ clarara que la imposición de tales triputos era incon-¡fiiü'Cion;i y, por tanto, carente de toda fuerza vinculante. Fue un primer ejemplo de la vinculación del Derecho legislado a una "Constitución" (aunque hasta entonces no escrita). 3. LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCJ¿_QE 1776 100. Estos hechos, junto al polémico iJnpuesto_Q.eJ_té, dieron el pistoletazo de salida al proceso de Independencia que, tras el Continental Congress de 1774, abriría el paso a la Declaración de Independencia d~ 4_de julio de 1776. Este documento contiene elementos muy importantes en el proceso de asentamiento definitivo del constitucionalismo, que sin duda repercutirán sobre los textos ulteriores. Recojamos, pese a su extensión, algunos fragmentos:
  • 6. 52 RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO «Tenemos las siguientes verdades por evidentes en sí mismas: que todos los hombres son creados iguales; que su creador les ha otorgado derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos dereéhos -se instituyen entre los homoresgOOiemos cuyos poderes legítimos emanan del consentimiento de los gobernados; que e cuando una forma cualquiera ~g<:>bierno pone en peligrn _ sos fj,nes.!..el pueblo tiene derecho a alterarla o abolirla y a instituir un -nuevo gobi~o,Junda~-----..... ....... mentándolo en lbs principios, y organizando sus poderes en la forma, que a su juicio le ofrezcan más posibilidades de alcanzar su seguridad y felicidad ... Por consiguiente, nosotros, los representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso General, poniendo al supremo juez del mundo por testigo de Ja rectitud de nuestra intención, en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas Colonias, proclamamos y declaramos solemnemente que estas Colonias unidas son, y en derecho deben ser, estados libres e independientes; que quedan liberadas de toda fidelidad a la corona británica, y que todo vínculo político entre ellas y el Estado de Gran Bretaña queda, y debe quedar, totalmente disuelto ... » 6• - -- 101. Como resulta conocido, la importancia de esta Declaración supera con mucho la idea inicial de su redacción como texto que proclama la independencia. En todo caso, el memorial de agravios que acompaña a la citada Declaración no pretende orillar que, a juicio de los revolucionarios norteamericanos, «la historia del actual Rey de Gran Bretaña es una historia de continuas injurias y usurpaciones, todas ellas realizadas con el objeto de establecer una tiranía absoluta sobre estos Estados». El valor constitucional de este documento es innegable, pues en él están sintetizadas muchas de las ideas que recibirán encaje posterior en los primeros textos constitucionales de la etapa moderna. 102. La impronta democrática del documento por el cual se adopta la Declaración de Independencia está perfectamente resumido en el contenido del texto. De él se deriva con facilidad que la voluntad del constituyente es la del pueblo. No obstante, se produce una tensión entre aquellos derechos inalienables y el consentimiento de los gobernados. A efectos meramente intuitivos, se puede afirmar que en la propia Declaración late la existencia de un Derecho más alto que el Derecho legislado. Pero el dato cierto es que fruto de ese proceso las colonias se declaran independientes de la metrópoli, pero todavía estaba lejos Ja formación de los Estados Unidos de América, al menos como hoy los conocemos. 103. Efectivamente, desde 1776 a 1783 las antiguas colonias aprueban Constituciones escritas (o reforman sus viejas Cartas coloniales) que representan un hito en el proceso de racionalización del poder. Las primeras Constituciones de los Estados se inclinan por una aplicación más estricta de la separación de poderes. Este diseño institucional se lleva a cabo como reacción frente a Gran Bretaña (con la que no se olvide están en guerra), y se aproxima
  • 7. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 53 a una separación pura de poderes. Ese rechazo de los vestigios del gobierno mixto y de la balanced Constitution se apoyaba preferentemente en los furibundos ataques de PATNE al sistema inglés, que tuvieron particular éxito en Pennsylvania. La separación de poderes en los primeros pasos de este constitucionalismo norteamericano se impuso en su forma más utópica, tal vez como respuesta a los privilegios que disponía la Corona en el sistema briránico. 104. En todo caso, el tema no era ni mucho menos pacífico. John AoAMS, defendió una lectura del principio de separación de poderes mucho más ajus:ada al sistema de checks and balances, que finalmente, tras no pocos avatares, se terminaría imponiendo en el constitucionalismo americano. Como lo ~resaba gráficamente el texto de las Four Letters on Interesting Subjects, ::::::ipresas en Filadelfia en 1776: «No country can be called free wich is governed by an absolute power; and it matters no wheter it be an absolute royal power or an absolute legislative power, as the consequences will be the same to the people». 105. En un breve escrito, fechado también en 1776 Thougts on Govem. John ADAMs hace una apuesta encendida por una separación de pode~ basada en el equilibrio institucional (esto es, en el checks and balances) : :::::spirada en el modelo británico de "Constitución mixta". Allí, tras defender -= una verdadera república consiste en "el gobierno de las leyes y no de ~ombres'', así como de afrontar los problemas del gobierno represen. se inclina por un Poder Legislativo bicameral, por un Ejecutivo con ~ res de intervención en el campo legislativo y por un Poder Judicial que nombrado con la intervención de los dos anteriores y que a su vez ra controlarlos. El diseño de ADAMS se inspiraba, por tanto, en la idea ~ibrio y de control entre los poderes (checks and balances) heredera :ta cradición británica. En relación al Poder Judicial, por ejemplo, éstas sus palabras: «La dignidad y estabilidad del gobierno en todas sus ramas, la moral del pueblo, y todos los beneficios de la sociedad dependen tanto de una recta . diestra administración de justicia como de que el poder judicial pueda ser distinto del legislativo y del ejecutivo, e independiente de ambos, de que pueda ser controlado por ambos, así como de que ambos puedan ser controlados ~r él. Los jueces, por tanto, deberían ser siempre personas de saber y experiencia en Derecho, de moral ejemplar, gran paciencia, tranquilidad, serenidad . arención [... ] En cuanto a los motivos de su cese, deberían permanecer en s:s oficios durante toda la vida; o, en otras palabras, mientras tuvieran buena ::c-tducta» 7. La Ilustración influyó en muchos notables norteamericanos hasta - de que los constituyentes americanos acabaron siendo alumnos aven-
  • 8. RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO 54 tajados de las doctrinas que se habían gestado en Europa. No es menester citar aquí a ninguno de ellos, pero, por ejemplo, la imagen de FRANKLIN emerge con singular fuerza, pues fue quien presidió la Convención de Filadelfia que daría lugar en 1776 a la Constitución de Pennsylvania, que dio, como se ha señalado, amplios poderes a un legislativo elegido anualmente y significó el rechazo extremo al equilibrio de poderes (checks and balances), apostando por un Legislativo unicameral, y un Consejo Supremo Ejecutivo directamente elegido por el pueblo. Esta Constitución establecía, asimismo, una declaración de derechos y el esquema de la organización polftica, previendo que no podria ser reformada durante los primeros siete años, momento a partir del cual se elegiría una Convención para introducir las modificaciones que fueran oportunas. 107. Según se ha dicho, la Constitución era, entonces, "la Biblia política del Estado", en todos los hogares había una. Pero en materia de derech_gs, fue sin duda la Declaración - ·- Virginia, - de también- -1776 ...... de . elaborada por Geor-... .. ge MAsoN (y aprobada unos días antes de Ja Declaración de Independencia), Ja que serviría de modelo. Allí se recogían como derechos inherentes de los hombres la igualdad y la Ji~, se reconocía al pueblo como titular de la soberaní~eiaba' con nitidez el principio de separación de poderes, y se contemplaban, entre otros derechos, la.libertad de expresión, la libwad religiosa,-el derecho_de reunión, el derecho a un e.ro~eso con garantías, etc. Tal como reconoció el propio JELLINEK, ese amplio catálogo de derechos servirá de ejemplo para los revolucionarios franceses a la hora de elaborar su Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. ------ ~ _..,....._ 108. Lo cierto es que, como dijo JEFFERSON, no sin evidente exageración, para 1787 «los nuevos estados tenían ya once veces trece años, es decir, casi ciento cincuenta años, de experiencia en gobiernos republicanos», cuestión que facilitará sin duda el tránsito hacia la Constitución de 1787. Además, estos estados serán auténticos laboratorios constitucionales y abordarán, sin orillarlos, los grandes problemas de la arquitectura institucional, tales como la configuración del legislativo, los riesgos de un ejecutivo débil y la conformación del Poder Judicial. Según ha reconocido KETCHAM, tales premisas conceptuales fueron, sin duda, un precedente directo del control de constitucionalidad de las leyes «Massachusetts y otros estados celebraron convenciones especiales para redactar constituciones y después convocaron elecciones para ratificarlas y subrayar la supremacía y el carácter republicano de las disposiciones constitucionales. Estos actos solemnes y populares establecieron una "ley superior" que tendrían prohibido violar la mayoría de los miembros del legislativo o incluso el pueblo» 8 . 109. En este punto, a pesar de la polémica, no puede sino reconocerse que las Colonias americanas se adelantaron en más de un decenio a los revo-
  • 9. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 55 lucionarios franceses y que éstos se inspiraron en aquellos textos de los nuevos esrados independientes norteamericanos. La influencia que también ejercieron c;:as primeras Constituciones sobre el modelo posterior de la Constitución de -; - fue capital. En efecto, hay que tener en cuenta que la doctrina de la :ced Constitution, la protección de la propiedad, la división del Poder ~lativo en dos ramas o, lo que es más importante, la independencia del Pbd.er Judicial mediante la ilimitada duración de sus cargos de los jueces -z" emos, fueron cuestiones que ya aparecían en esos primeros textos consr::::- cionales y que se trasladarían sin solución de continuidad al modelo cons_ LL.'"!:cional de 1787. La conclusión que se pudo extraer de ese gran laboratorio :e experiencias constitucionales que fue el período 1776-1783 no era otra :;.!e la siguiente: el mantenimiento de la libertad (objetivo último del cons::::ucionalismo) no podía ser garantizado con una separación rígida de pode~es que se asentara sobre la unidad del legislativo y situara a éste como domi::.anre frente al resto de los poderes (ejecutivo y judicial). - . LAS INFLUENCIAS DOCTRINALES 110. Tal como se ha dicho, los revolucionarios norteamericanos eran unos buenos conocedores de las doctrinas imperantes en Europa durante mdo ese período. Y, asimismo, conocían perfectamente los debates doctrinales que habían tenido lugar en Inglaterra durante el siglo xvn. Sin duda, la influencia de los autores británicos de aquel período fue considerable. Entre ellos cabe citar a John LocKE como figura emblemática en muchos aspectos. Pero, tal como se verá, la impronta de MoNTESQUJEU fue sin duda trascendental, hasta el punto de que su figura emerge como una de las más relevantes fuentes doctrinales del constitucionalismo estadounidense. 111. En este sentido, hay que apuntar aquí la enorme influencia que tuvo BLACKSTON E sobre la cultura jurídica de las colonias, a través de sus Commentaries on the Laws of England, puesto que, en palabras de REBUFFA, «en la obra de Blackstone lo que era una función en Montesquieu deriva un verdadero y propio poder constitucional» 9• Y es que, en efecto, como se verá más adelante, los constituyentes americanos harán del Poder Judicial separado e independiente el efectivo garante de la libertad política. 112. La influencia de BLACK TONE (que no se olvide era, en cierta mediS da, un "discípulo" de MoNTESQurnu) fue, en efecto, considerable. Y e llo obedecía a varias razones, pero una importante era que los colonos comenzaban a ver cómo sus propias asambleas se convertían en el lugar de autoridad de las colonias; es decir, conforme el Parlamento durante el siglo x:vm iba ganando espacios de poder frente al Rey en Inglaterra, se advertía cómo sus propias asambleas llegaban a dominar a los gobernadores en la Colonia. Así, no es extraño que, como se ha dicho, durante el período revolucionario BLACKSTO!>.'E
  • 10. RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO 56 fuera uno de los autores más citados. Sus Commentaries on the Laws of England fueron, asimismo, la más importante fuente de formación de los abogados antes y después de la Revolución 10• 5. LOS "ARTÍCULOS DE LA CONFEDERACIÓN" 113. Hay que tener en cuenta, por tanto, que el proceso de construcción de lo que después serían los Estados Unidos comienza por Ja independencia de las antiguas colonias que f01man estados propios. La formación de los Estados Unidos sería mucho más compleja. De hecho, la constitución de un gobierno central que aglutinara a todas las colonias fue objeto de disputa permanente durante todos estos años. El 12 de junio de 1776, el Congreso continental designó un Comité de trece miembros (uno por estado) con la misión de redactar una Constitución. Tras un mes de trabajo fue presentado un texto que llevaba por título los "Artículos de la Confederación". 114. Tales Artículos fueron elaborados en su mayor parte por John D1cde Pennsylvania, y establecían un gobierno central con poderes limitados (por ejemplo, tenía la facultad de declarar la guerra, concluir tratados y alianzas, repartir los gastos comunes entre los estados, emitir moneda, correos y la regulación de los asuntos relativos a las comunidades de indios). Pero ese "gobierno central" carecía de algunos elementos sustantivos para ejercer el poder; en efecto, no tenía la posibilidad de imponer impuestos y no podía regular el comercio. KINSON, 115. El resultado de ese diseño institucional era bien obvio: los estados seguían manteniendo su soberanía, libertad e independencia, con lo cual la Confederación se articulaba como una instancia de poder débil. Es más, los poderes de la Confederación se ejercían por un Congreso, que era una asamblea legislativa unicameral, en la cual participaban todos los estados con un voto cada uno. Las decisiones importantes requerían, por ejemplo, el voto de al menos nueve estados, y la reforma de los Artículos de la Confederación hacía precisa la unanimidad. Era, por tanto, más bien una "unión de amistad-. que establecía una apariencia de gobierno nacional. Ni qué decir tiene que con este esquema de distribución de poder los problemas se multiplicaron y la insatisfacción sobre el funcionamiento de las instituciones confederale5 era notable en algunos segmentos de Ja población. 116. La Constitución de la Confederación, de vigencia precaria y accidentada (1781-1787), mostró, por tanto, las debilidades del sistema elegirle Los poderes conferidos a los órganos confederales eran, como se ha vist muy limitados y aquéllos carecían, además, de atribuciones en ámbitos ta:: esenciales para un estado como eran los relativos al poder de imponer bbutos y a la regulación del comercio. La situación fue perfectamente di~­ nosticada por JEFFERSON en los siguientes términos:
  • 11. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 57 El defecto fundamental de la Confederación era que el Congreso no esta:unorizado para actuar inmediatamente sobre el pueblo y mediante sus propios funcionarios. Su poder era solamente requisitoria], y esas requisiciones se dirigían a los diversos legislativos, para ser llevadas a efecto sin otra coacción _..;e el principio moral del deber. De hecho, esto permitía la negativa de cada •pslativo a cualquier medida propuesta por el Congreso; negativa tan fre=--.-entemente ejercitada en la práctica como para entorpecer la acción del !!X>ierno federal, y hacerlo ineficaz en sus objetivos generales, y más espenalmente en cuestiones pecuniarias y de relaciones exteriores» 11 . ~. CONVENCIÓN DE FILADELFIA: L. CONSTITUCIÓN DE 1787 I"! - . El déficit del funcionamiento del sistema confedera! condujo a la _ "dad de superar ese estadio constitucional y proceder a la elaboración ~ nuevo texto, que se llevaría a cabo en la Convención de Filadelfia e::::-e mayo y septiembre de 1787. Así, los constituyentes norteamericanos - ;uiaron principalmente de sus propias experiencias constitucionales, que ~raban además variadas y ricas, aunque en el fondo eran tributarias -co- ::: se ha visto- de las doctrinas más avanzadas de la teoría política de epoca. Y como prueba de que los constituyentes eran sensibles a los pro- esos de la ciencia política, véase cómo reflejó El Federalista ese influjo: «La distribución ordenada del poder en distintos departamentos; la introducción de frenos y contrapesos legislativos; la institución de tribunales integrados por jueces que conservarán su cargo mientras observen buena conducta; la representación del pueblo en la legislatura por medio de diputados de su elección; todos éstos son descubrimientos modernos o que se han perfeccionado en los tiempos modernos» 12 . 118. Todos esos "descubrimientos" tuvieron cabida en la Constitución de 1787, pero también algunos más. Y muy importantes. Bien es cierto, y ~nviene subrayarlo, que los constituyentes americanos se encontraron con ~ medio objetivamente más fácil que el existente en el continente para explorar .:órmulas constitucionales. En primer lugar, porque, salvando el espinoso tema de la esclavitud, la sociedad norteamericana ofrecía una situación de homogeneidad social inexistente en Europa, sin la rémora de los estamentos ni de los privilegios de carácter feudal que a ellos se anudaban (obviamente, en América del Norte no existía la nobleza). Por tanto, en Estados Unidos, el Estado constitucional se construye sin tener que enfrentarse al muro de los privilegios sociales e institucionales que pervivían en Europa. Además, al desligarse de raíz de la Corona británica, el terreno estaba expedito para poner en marcha una inédita república presidencialista, legitimada democráticamente. En consecuencia, estos factores influirán de forma determinante en el modelo de articulación institucional de la Constitución de 1787.
  • 12. 58 RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO 119. A todo ello habría que añadir de inmediato la configuración, también inédita, de un modelo de Estado federal, que inauguraba una forma territorialmente compuesta del Estado que aunaba en su seno la unidad con la diversidad. La idea de Federación se apoyaba en el libre consentimiento de los estados que formaban la Unión. En estos términos se expresaba El Federalista: «Cada estado, al ratificar la Constitución, es considerado como un cuerpo soberano, independiente de todos los demás y al que sólo puede ligar un acto propio y voluntario. En este aspecto, por consiguiente, la nueva Constitución es una Constitución federal y no una Constitución nacional» 13 . 120. La idea originaria que tenían los constituyentes no deja de sorprendernos, sobre todo si se tiene en cuenta que ese viejo ideario federal del gobierno mínimo terminaría convirtiéndose con el paso de los años en un gobierno fuerte, que representará con el transcurso del tiempo una mayor presencia de los poderes federales frente a los de los Estados miembros. Pero conviene recordar esa vieja idea, que no lo olvidemos, está en la fuente del nacimiento del Estado federal: «Los poderes delegados al gobierno federal por la Constitución propues:z son pocos y definidos. Los que han de quedar en manos de los gobiernos ee los estados son numerosos e indefinidos. Los primeros se emplearán prinopalmente con relación a objetos externos, como la guerra, la paz, las negcciaciones y el comercio extranjero; y es con este último con el que el poC=tributario se relacionará principalmente. Los poderes reservados a los estae.:: se extenderán a todos los objetos que en el curso normal de las cosas ínter~ a las vidas, libertades y propiedades del pueblo, y al orden interno, al progres: y a la propiedad de los estados». «Si se examina la nueva Constitución con cuidado y en espíritu abie:-.:: . se descubrirán que los cambios que propone consisten bastante menos en ag::=gar NUEVOS PODERES a la Unión, que en dar vigor a sus PODER.E: OFICIALES» 14 • 121. No cabe duda que en la concepción federal del constituciona.li.s:::::'l norteamericano está implícito el rechazo (o al menos, la relativización e_ que era el concepto central de la filosofía política europea, es decir, la nació= de soberanía, pues la opción por una estructura federal implicaba la im;: sibilidad de que existieran instituciones dotadas de competencias norma · ilimitadas en determinados ámbitos materiales. Esta idea la expresó JAC-"5Cl" de modo gráfico en 1832: los estados «al convertirse en partes de una nac:[...] renunciaron a una porción esencial de su soberanía». La compartic= del Poder Legislativo del Estado era, entonces, una percepción diáfana ~ las opiniones del período. Así se expresaba en 1833, por ejemplo, WE~ «... el pueblo de cada estado renunció a una parte de su poder de legis.2.:"
  • 13. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 59 para sí mismo (y) en cuanto se refiriera a temas de interés común, participaría en la elaboración de las leyes para otros estados». 122. Pero no solamente en esos aspectos el constitucionalismo norteamericano significó una innovación radical. La aportación más importante de ese movimiento constitucional radicó, como es conocido, en la idea de supremacía de la Constitución, que se llevó a cabo, como luego se verá, por medio de la instauración del control de constitucionalidad de las leyes (judicial review of legislation) que se haría efectivo a través del enjuiciamiento de éstas y su contraste con la Constitución por parte de los órganos del Poder Judicial. Pero para alcanzar ese punto fueron necesarias dos condiciones: la primera, extraer las consecuencias debidas de la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, afirmando no sólo la supremacía formal de la Constitución frente al resto de las leyes, sino también la supremacía material; y la segunda, adoptar una visión singular del principio de separación de poderes, más asentada en la concepción defendida por MoNTESQUIEu (y, por tanto, desconfiando del Poder Legislativo) y enfatizando, como por su lado hiciera BLACKSTONE, el papel del Poder Judicial. Veamos brevemente ambas cuestiones. 123. Por lo que concierne a la primera condición, los constituyentes norteamericanos fueron conscientes desde el principio que la autoridad de que disponían era superior a la derivada de los poderes constituidos. En términos diáfanos lo expresaba El Federalista: « ... el pueblo constituye la única fuente legítima del poder y de él procede la carta constitucional de que derivan las facultades de las distintas ramas del gobierno» (XLIX). Esa distinción entre poder originario (la Constitución) y poderes derivados (los poderes constituidos) tendrá importantes efectos, como luego expondré, en el iter de construcción del concepto de Constitución normativa que emerge de la experiencia americana. Pero esa supremacía se expresaba también en el dato meramente formal: los constituyentes norteamericanos huyeron tanto de la noción de Constitución flexible como de la idea de convertir la Constitución en irreformable. Como en tantas otras cosas buscaron un punto de equilibrio: «Era imposible no prever que la experiencia sugerirá reformas convenientes [... ]. El sistema preferido por la convención parece revestido de todas las características. Protege por igual contra esa facilidad extrema que haría a la Constitución demasiado variable y contra esa exagerada dificultad que perpetuaría sus defectos manifiestos» 15 . 124. En síntesis, como ha recordado BLANCO VALDÉS, el edificio conceptual del constitucionalismo norteamericano se sustentaba en una serie de ideas firmes que nadie entonces parecía discutir; a saber: «[...]la de que la Constitución no era una (simple) ley (más), sino una norma cualitativamente diferente, lo que venía demostrado por el hecho de que su
  • 14. 60 RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO art. V dispusiera un procedimiento especial para introducir en ella cualquier cambio. La rigidez constitucional, y, muy primordialmente, la consecuencia fundamental que se derivaba de la misma, el carácter necesariamente expreso de la reforma constitucional, van a tener, efectivamente, una decisiva importancia en Norteamérica» 16 • 125. Pero donde la Constitución de Estados Unidos de 1787 presenta un esquema original fue, sin duda, en la concepción de la doctrina de la separación de poderes que late detrás de sus previsiones. En efecto, si bien es cierto que el principio de separación de poderes no está expresamente recogido en el texto norteamericano, no lo es menos constatar que tal principio recorre todos los recovecos del texto constitucional. Es más, sí algo caracteriza a la Constitución de 1787 es su fidelidad con la doctrina liberal de la separación de poderes, claramente inspirada (salvo en el caso del Poder Judicial, donde la influencia de BLACKSTONE es más que evidente) en MoN TESQUIEU. 126. Ya el propio JEFFERSON advirtió de que «el buen gobierno no se efectúa por la consolidación o concentración de poderes, sino por su distribución» 17• Pero es, sin duda, El Federalista en diferentes documentos, pero especialmente en los números 47 y 48, el texto que mejor refleja la influencia del teórico francés sobre la Constitución de 1787. La idea de separación de poderes se conecta allí a la superación de la tiranía y, en suma, a la conservación de la libertad. Pero esa separación no supone, en ningún caso. incomunicación, sino equilibrio, pues las experiencias constitucionales de los diferentes estados muestran con claridad que tal separación debe ser compatible «con la sucesión de relaciones que ata a todo el edificio constitucional con un lazo indisoluble de unidad y concordia» (XLVII, pp. 206-207). 127. Es en el campo de la desconfianza hacia el Legislativo y en el fortalecimiento del Poder Judicial el momento en el que la doctrina de Mo.'TESQUIEU se manifiesta con mayor claridad. Aquí, qué duda cabe, pesó la experiencia constitucional de las Colonias frente a las imposiciones del legislador de la metrópoli, así como de forma especial la actitud que adoptaron las diferentes legislaturas de los estados tras el proceso de Independencia. La desconfianza en el legislador se centrará en. el recelo ante la mayoría parlamentaria que actúa despóticamente. 128. Esta idea la ha descrito de forma acertada Roberto GARGARELL .. En efecto, HAMILTON denunció en su día la usurpación del poder por pane de la legislatura y previno frente a la posibi lidad de que los representantes populares se conformaran como dictadores perpetuos. Esta desconfianza er. el legislador encuentra una clave explicativa, como antes se apuntaba, en la actitud de los legislativos de los estados durante el período 1780-1790, que ha sido calificado como período crítico de la historia norteamericana. Durante esta fase, las presiones de la clase deudora sobre las instituciones, tan~
  • 15. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 61 sobre los legislativos como frente al Poder Judicial, fueron una constante. Este grupo de deudores presionó de tal modo que, en muchos casos, obtuvieron una actitud favorable de los legislativos locales y que se concretó en la emisión de papel moneda, satisfaciendo así sus pretensiones. Ciertamente, para comprender de forma cabal el problema cabe añadir que, a juicio de HAMILTON, la minoría (a la que había que proteger) se identificaba con los pocos, esto es, aquellos que tienen poder, lo que era sinónimo de ricos y bien nacidos, mientras que la mayoría (frente a la que había que actuar) venía representada por la clase deudora, los más, es decir, quienes por la ley del número podían inclinar la balanza a su favor (los desfavorecidos o los deudores) 18 . 129. Los constituyentes norteamericanos huyen, por tanto, de esa omnipotencia parlamentaria que puede derivar en tiranía, y para ello idean como remedio, por una parte, la división de la legislatura en ramas diferentes, y, por otra, dotan al ejecutivo de un poder (relativo) de veto. Defienden la separación, pero no admiten la subordinación. Se trataba, en suma, de evitar que el legislativo se coloque por encima de los otros poderes. El problema está claramente detectado en el documento LXXI de El Federalista: «La misma regla que nos enseña la utilidad de establecer una participación entre las varias ramas del poder, nos aconseja que esta distribución debe proyectarse en tal forma que las haga independientes entre sí. lCon qué objeto separar el ejecutivo o el judicial del legislativo, si tanto uno como otro estarán organizados de una manera que los someterá en todo al último? Semejante separación sería puramente nominal e incapaz de alcanzar los fines para los cuales se estableció. Una cosa es estar subordinado a las leyes y otra distinta depender del cuerpo legislativo» (p. 305). 130. En este punto es, en efecto, donde se encuentra la gran diferencia (el abismo, si se quiere) entre la concepción de la separación de poderes que tenían los constituyentes norteamericanos frente a la esgrimida por los revolucionarios franceses. Aunque la idea de equilibrio, esto es, el checks and balances, no estaría plenamente garantizada sin una autonomización (y a la postre sin una posición de paridad) del Poder Judicial en relación con el resto. Fue TocouEVJLLE quien consideró que precisamente en el Poder Judicial se encontraba una de las diferencias básicas entre la organización constitucional europea y estadounidense. El Poder Judicial se concebía como el "menos peligroso" de los tres, puesto que el Ejecutivo mostraba su preeminencia a través de la fuerza militar y el Legislativo por medio de la disposición de la bolsa y la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos: «El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni
  • 16. 62 RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva.en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos [...] el departamento judicial -añade- es, sin comparación, el más débil de los tres departamentos del poder(...] -y concluye- la libertad no puede tener nada que temer de la administración de justicia por sí sola, pero tendría que temerlo todo de su unión con cualquiera de los otros departamentos» 19 . 131. Dentro del concepto de Constitución limitada que trasluce detrás de El Federalista, el papel del Poder Judicial es de primera magnitud si se quiere garantizar Ja supremacía de la Constitución sobre el resto de poderes. De hecho, Jos constituyentes norteamericanos no apostaron por una supremacía del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, sino por una supremacía de la voluntad del pueblo expresada en el momento constituyente, que en caso de encontrarse en contradicción con la de la legislatura debía suponer que primara aquélla sobre ésta. 132. La crítica más fuerte (y, posiblemente, más fundada) a la Constitución de 1787 estribaba en que no recogía una Declaración de Derechos. La paradoja radicaba en que habían sido las Constituciones de los estados, como se ha visto, las primeras que recogieron esas Declaraciones, sin embargo, el texto de 1787 obviaba esa dimensión de la Constitución y se inclinaba por una noción de texto constitucional mucho más próxima a una norma de organización. Esta clamorosa ausencia no escapó a la crítica de JEFFERSON. Así se expresaba: «Al igual que ninguno de los miembros del Congreso (y probablemente ninguno de los ciudadanos de la Unión) la aprobó en todas sus partes, yo también encontré artículos que me parecieron merecedores de objeción. Excitaba mi alarma la ausencia de declaraciones expresas asegurando libertad de religión, libertad de prensa, libertad de la persona bajo protección ininterrumpida del habeas corpus y juicio por jurado en casos civiles tanto como criminales» 20. 133. Es cierto que la ausencia de esta Declaración de Derechos se palió rápidamente en 1991, donde se incorporaron las Diez primeras Enmiendo.:, a la Constitución de 1787 que en buena parte recogían el Bill of Rights, perc no lo es menos que supuso un relativo borrón a una obra constitucional d= enorme magnitud. Sólo hace falta comprobar los endebles argumentos cr·"" utilizó El Federalista para justificar lo injustificable. Dentro de Jo que e;z una sobresaliente obra de Derecho constitucional, contrasta sobremanera :........ débiles razones esgrimidas por HMuLTON para justificar Ja ausencia de Declaración en el documento LXXXIV. Del mismo modo, habría que P"..:.....tualizar que la Constitución de 1787 era un documento, como ha recorct±: J . H. ELY, básicamente dedicado a problemas de proceso y estructura . que apenas incorporase valores; paradójicamente, uno de los pocos <lla::!s a los que el texto hacía referencia, aunque omitiendo inicialmente el tér =-
  • 17. EL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE 63 era la protección de la esclavitud frente a la actuación del legislador que pretendiera suprimirla, no siendo abolida tal restricción hasta la enmienda decimotercera aprobada en 1865. Hablar, en ese contexto, de derechos y libertades no deja de ser un tanto cínico. 134. En todo caso, la obra de los constituyentes estadounidenses había sentado los cimientos para la construcción de un concepto de Constitución que más de doscientos años después sigue todavía siendo insustituible: la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. Me detendré en su momento en este hito histórico, pero antes conviene pasar revista al otro gran acontecimiento del constitucionalismo del siglo xvm: la Revolución francesa. NOTAS 1 T. PAINE, Derechos del hombre, Madrid, Alianza Editorial, 1984, p. 69. 2 VILE, Constitutionalism .. ., cit., p. 159. 3 G. JELLINEK, Teoría General del Estado, Buenos Aires, Albatros, 1978, pp. 384-385. 4 Pu1G BRUTAU, Los políticos y el conocimiento de la Historia, cit., p. 46. 5 A DE TocQUEVILLE, La Democracia en América, vol. I, Madrid, Alianza, 1993, p. 41. 6 Texto recogido de M. l. UROFSKY y P. F1NKELMAN, Documents of American Constitutional and Legal History, vol. l, From the founding through the age of industrialization, New York, Oxford University Press, 2002, pp. 51-54. 7 Texto recogido de T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, Madrid, Tecnos, 1987, pp. 24 y 29, respectivamente. 8 'KETCHAM, Escritos antifederalistas y debates de la Convención constitucional de Estados Unidos, Barcelona, Rafael Campalans/Hacer, 1996, p. 14. 9 REBUFFA, Costituzioni e costituzionalismi, Torino, Giapichelli, 1990, p. 65. 10 M. l. UROFSKY y P. FINKELMAN, Documents ofAmerican Constitutional.. ., cit>., p. 33. JI T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, cit., pp. 85-86. 12 HAMILTON, El Federalista, IX, México, Fondo de Cultura Económico, p. 33. 13 MArnsoN, El Federalista , cit., XXXIX, p. 161. 14 MADISON, El Federalista, cit., XLV, p. 198. 15 MADISON, El Federalista, cit., LXIII, p. 187. 16 R. BLANCO V ALDÉS, «El Estado Social y el Derecho Político de los norteamericanos», Fundamentos 2/2000, cit., pp. 145-146. 17 T. JEFFERSON, Autobiografía y otros escritos, cit., p. 89. 18 Ver R. GARGARELLA, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial, Ariel, 1996, pp. 21 ss. 19 HAMILTON, El Federalista, cit., LXXVIII, pp. 330-331. 20 Autobiografía.. ., cit., p . 86.