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Se modifican artículos del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General para la
Prevención y Control de loa Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto
Supremo N° 015-2008-SA
DECRETO SUPREMO N° 001-2010-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 28705, se aprobó la Ley General para la Prevención y Control de los
Riesgos del Consumo del Tabaco;
Que, mediante Decreto Supremo N° 015-2008-SA se aprobó el Reglamento de la Ley N°
28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Tabaco;
Que, los artículos 47,48 y 49 del precitado reglamento regulan la potestad sancionadora del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
- INDECOPI y de las Municipalidades; así como los criterios para calificar infracciones e
imponer sanciones;
Que, los artículos 105° y 106° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud disponen que
corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar
y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y
agentes ambientales; así como dictar las medidas de prevención y control indispensables para
que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños, cuando la contaminación
del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas;
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud,
en el uso de las atribuciones que le confieren la mencionada ley, las leyes orgánicas, las leyes
de organización y funciones, otras leyes especiales y sus reglamentos, la Autoridad de Salud
está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en
cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes,
recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el
cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y
sanciones; asimismo, los artículos 134° y 135° de la precitada Ley, establecer» la facultad
sancionadora de la Autoridad de Salud por las infracciones a las disposiciones contenidas en la
citada ley;
Que, el Artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización
establece que la Salud Pública es una competencia compartida; asimismo mediante
Resolución Ministerial N° 405-2005/MINSA se reconoce que las Direcciones Regionales de
Salud, se constituyen en la única autoridad de salud en cada Gobierno Regional;
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 18° la Ley N° 28705, Ley General para la
prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, concordante con los artículos 7° y
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es órgano competente para la vigilancia sanitaria del cumplimiento de la citada ley;
Que, en tal virtud, con el objetivo de tutelar la salud pública y que se realice un efectivo control
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la Ley N° 28705, General para la prevención y control de los riesgos consumo del tabaco, así
como para proteger la salud de la población, es conveniente efectuar algunas modificaciones a
su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación
Modifíquense el numeral 6.1 del artículo 6°, los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7°, así como el
numeral 12.1 del artículo 12" y el artículo 48° del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General
para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto
Supremo N° 015-2008-SA, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 6°.- Área para fumadores
6.1 Los propietarios, representantes legales y administradores de los centros laborales
privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento,
según corresponda, podrán habilitar, un área designada para fumadores, que no será mayor
del diez por ciento (10%) del área asignada a la atención al público. En estas áreas no se
permitirá el ingreso a menores de edad.
Artículo 7°.- De las inspecciones a cargo de las Municipalidades y del Ministerio de Salud
7.1 La autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en
los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, realizarán inspecciones y mediciones
periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés,
bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, y sancionarán a los infractores
conforme a lo señalado en el artículo 48° del presente Reglamento; y, el articulo 128° y el Título
Sexto de la Ley N° 26842 -Ley General de Salud, respectivamente.
7.2 Para la medición de presencia de humo de tabaco fuera del área a que se contrae el
numeral 6.1 del artículo 6° del presente Reglamento, la autoridad municipal, las Direcciones
Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio
de
Salud, utilizarán la tecnología que estimen conveniente y podrán instalar los mecanismos para
tal fin en los lugares de atención al público y en los centros laborales privados.
"Artículo 12°
.- Vigilancia del Ministerio de Salud
12. 1 El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus
veces en los Gobiernos Regionales realizarán la vigilancia sanitaria, la misma que incluye entre
otras, el reconocimiento físico de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8, 9
y 10 del Reglamento; la medición de presencia o no de humo de tabaco en las zonas de los
lugares que no correspondan a las que se encuentran detalladas en el numérale. 1 del artículo
6° del presente Reglamento.
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Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales, impondrán las medidas de
.seguridad y sanciones, a que hubiere lugar.
"Artículo 48°.- Potestad sancionadora de las Municipalidades, de las Direcciones
Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y del
Ministerio de Salud.
Las sanciones a las infracciones señaladas en e/ presente Reglamento, deberán ser
establecidas portas Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora
reconocida por el artículo 46" de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; para lo
cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes; sin perjuicio de las competencias
conferidas al Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley N° 26842, Ley General de Salud, o, en
su caso, a las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos
Regionales".
Artículo 2°.- Incorporación de Tabla de Infracciones y Sanciones
Incorpórese la Tabla de Infracciones y Sanciones que forma parte del presente Decreto
Supremo, como Anexo N° 7 al Reglamento de la Ley N° 28705.
Artículo 3°.- Derogación
Deróguense todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el
Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
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  • 1. Se modifican artículos del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General para la Prevención y Control de loa Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA DECRETO SUPREMO N° 001-2010-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 28705, se aprobó la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco; Que, mediante Decreto Supremo N° 015-2008-SA se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Tabaco; Que, los artículos 47,48 y 49 del precitado reglamento regulan la potestad sancionadora del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y de las Municipalidades; así como los criterios para calificar infracciones e imponer sanciones; Que, los artículos 105° y 106° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud disponen que corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales; así como dictar las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños, cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas; Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, en el uso de las atribuciones que le confieren la mencionada ley, las leyes orgánicas, las leyes de organización y funciones, otras leyes especiales y sus reglamentos, la Autoridad de Salud está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones; asimismo, los artículos 134° y 135° de la precitada Ley, establecer» la facultad sancionadora de la Autoridad de Salud por las infracciones a las disposiciones contenidas en la citada ley; Que, el Artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización establece que la Salud Pública es una competencia compartida; asimismo mediante Resolución Ministerial N° 405-2005/MINSA se reconoce que las Direcciones Regionales de Salud, se constituyen en la única autoridad de salud en cada Gobierno Regional; Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 18° la Ley N° 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, concordante con los artículos 7° y 12° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA; el Ministerio de Salud es órgano competente para la vigilancia sanitaria del cumplimiento de la citada ley; Que, en tal virtud, con el objetivo de tutelar la salud pública y que se realice un efectivo control de los contaminantes del humo del tabaco en los lugares privados y públicos contemplados en la Ley N° 28705, General para la prevención y control de los riesgos consumo del tabaco, así como para proteger la salud de la población, es conveniente efectuar algunas modificaciones a su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Modificación
  • 2. Modifíquense el numeral 6.1 del artículo 6°, los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7°, así como el numeral 12.1 del artículo 12" y el artículo 48° del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 6°.- Área para fumadores 6.1 Los propietarios, representantes legales y administradores de los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, según corresponda, podrán habilitar, un área designada para fumadores, que no será mayor del diez por ciento (10%) del área asignada a la atención al público. En estas áreas no se permitirá el ingreso a menores de edad. Artículo 7°.- De las inspecciones a cargo de las Municipalidades y del Ministerio de Salud 7.1 La autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, realizarán inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, y sancionarán a los infractores conforme a lo señalado en el artículo 48° del presente Reglamento; y, el articulo 128° y el Título Sexto de la Ley N° 26842 -Ley General de Salud, respectivamente. 7.2 Para la medición de presencia de humo de tabaco fuera del área a que se contrae el numeral 6.1 del artículo 6° del presente Reglamento, la autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, utilizarán la tecnología que estimen conveniente y podrán instalar los mecanismos para tal fin en los lugares de atención al público y en los centros laborales privados. "Artículo 12° .- Vigilancia del Ministerio de Salud 12. 1 El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales realizarán la vigilancia sanitaria, la misma que incluye entre otras, el reconocimiento físico de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Reglamento; la medición de presencia o no de humo de tabaco en las zonas de los lugares que no correspondan a las que se encuentran detalladas en el numérale. 1 del artículo 6° del presente Reglamento. El Ministerio de Salud, en el ámbito de Lima Metropolitana, y las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales, impondrán las medidas de .seguridad y sanciones, a que hubiere lugar. "Artículo 48°.- Potestad sancionadora de las Municipalidades, de las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y del Ministerio de Salud. Las sanciones a las infracciones señaladas en e/ presente Reglamento, deberán ser establecidas portas Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora reconocida por el artículo 46" de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; para lo cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes; sin perjuicio de las competencias conferidas al Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley N° 26842, Ley General de Salud, o, en su caso, a las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales". Artículo 2°.- Incorporación de Tabla de Infracciones y Sanciones Incorpórese la Tabla de Infracciones y Sanciones que forma parte del presente Decreto Supremo, como Anexo N° 7 al Reglamento de la Ley N° 28705. Artículo 3°.- Derogación Deróguense todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud.
  • 3. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas