1. Ambiente.-
Significa diferentes cosas para distintas personas.
- Se refiere a los elementos básicos como el aire, el agua y el
suelo.
- Consideran el ambiente en relación con los recursos
naturales que tienen valor para el ser humano como
aspectos de la tierra, la atmosfera y del agua que pueden
ser utilizados por el hombre.
- Todos los elementos vivos del planeta, así como a sus
recursos naturales, excluyendo de ella al ser humano.
- Otros consideran que es importante incluir al ser humano.
2. “los seres humanos son a su vez una criatura y un
modificador de su ambiente, lo cual le otorga el
sustento físico necesario y le permite la
oportunidad para su crecimiento intelectual, moral,
social y espiritual” Conferencia de las Naciones Unidas, Estocolmo, 1972
3. “La humanidad es parte de la naturaleza y su vida depende
del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas
naturales, lo que garantiza el suministro de energía y de
nutrientes. La civilización tiene sus raíces en la naturaleza,
la misma que ha moldeado a la cultura humana y ha
influenciado todos los avances artísticos y científico el vivir
en armonía con la naturaleza permite al hombre
mejores oportunidades para el desarrollo os, de su
creatividad y para su recreación y relajación”. Carta de la
Naturaleza, Asamblea General de Las Naciones Unidas en 1982
4. El Ambiente es el sistema global constituido por elementos
naturales y artificiales, físicos, químicos o biológicos,
socioculturales y sus interacciones en permanente
modificación por la naturaleza o la acción humana, que rige
la existencia y el desarrollo de la vida en sus diversas
manifestaciones.
5. Gestión ambiental
Comprende la administración de las actividades humanas
en tanto afectan y se relacionan con toda la gama de
factores vivos e inertes que influyen en la vida, en el
planeta y sus interacciones.
Una buena concepción de la gestión ambiental, permite a
los planificadores de los estados reunir a componentes
dispersos, logrando un conjunto coherente de elementos
útiles para una adecuada administración de los recursos
naturales.
6. Desarrollo sostenible
El desarrollo que cumple con las necesidades del
presente sin comprometerla habilidad de las futuras
generaciones para obtener sus propias necesidades”.
Comisión Bruntland. 1987
7. “Los recursos naturales de la tierra, incluidos el aire, el agua, el
suelo, la flora, la fauna y especialmente las muestras
representativas de los ecosistemas naturales, deben ser
protegidos en beneficio de las presentes y futuras
generaciones mediante una planificación y manejo adecuado”.
Principio 2, Declaración de Estocolmo, 1972
13. Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona que invada las
áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas o ecosistemas frágiles, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:
1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y
recursos naturales.
2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con
engaño o falsas promesas.
14.
15.
16. Norma técnica. Acuerdo ministerial
084-2105
Artículo 5: ¨Daño grave por invasión a sitios de importancia ecológica. - Se considerará
daño grave al Sistema Nacional de Áreas Protegidas cuando el hecho o acción produzca
cambio negativo en parte o en toda:
a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar,
traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.
b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por contaminar
o extraer sus elementos internos o de riberas de ríos y lagunas.
c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer, tener,
transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo y
cuerpos de agua.
d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero,
alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su
difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe
técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades especializadas,
basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional¨.
17. Artículo 6: ¨Daño grave a los ecosistemas frágiles. - Se considerará daño grave a los
ecosistemas frágiles cuando su índice de vulnerabilidad se defina como alto o muy
alto basado en las metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional, o
cuando el hecho o acción produzca efectos negativos en parte o en toda:
a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar,
traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.
b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por
modificaciones físicas y/o químicas, ya sea en el cuerpo hídrico y/o sus riberas.
c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer,
tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo
y cuerpos de agua.
d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero,
alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su
difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe
técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades
especializadas, basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental
Nacional
18. Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o
indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o
plantados o páramos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o
pequeños agricultores dentro de su territorio. Si estas quemas se vuelven incontrolables
y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena
privativa de libertad de tres a seis meses.
Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se
sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
19.
20. Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, capture, recolecte,
extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes,
elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de
especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad
Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación,
anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies.
2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas.
Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las
prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las
comunidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser
coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional.
21.
22. Acuerdo Ministerial No. 084
Artículo 4: ¨Daño grave a las especies de flora y fauna silvestre. - El artículo 247 del Código Penal
se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o
instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado
ecuatoriano.
En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y
principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del presente
artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos:
a. El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;
b. El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;
c. La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador;
d. El Libro Rojo de las Plantas Endémicas del Ecuador;
e. El Convenio de Diversidad Biológica, suscrito por el Ecuador el 23 de febrero de 1993;
f. La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), suscrito por el Ecuador el 11 de febrero de 1975;
g. La Convención para la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS),
suscrita por el Ecuador el 06 de enero de 2004;
h. La Convención sobre la protección de la Flora y Fauna y bellezas escé- nicas naturales;
23. i) La Convención Interamericana para la protección y conservación de las Tortugas Marinas (CIT), suscrita
por el Ecuador en 2001;
j) La Comisión Ballenera Internacional (CBI), reactivado en marzo de 2008;
k) El Acuerdo de Albatros y Petreles (ACAP), suscrito por el Ecuador el 18 de febrero de 2003;
l) La Lista de Especies de Galápagos de la Fundación Charles Darwin;
m) La Ley de Creación del Parque Nacional Galápagos contenida en el Decreto Ley de Emergencia No. 17,
de 04 de julio de 1959, publicado en el Registro Oficial N°873 de 20 de julio de 1959;
n) El anexo del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS) emitida con
Decreto Ejecutivo N°3516, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N°02 del 31 de marzo de
2003;
o) El anexo 9 del Acuerdo Ministerial N°162 publicado en el Registro Oficial Suplemento N°153 de 22 de
julio de 2014;
p) El artículo 74 del Acuerdo Ministerial N°173 publicado en el Registro Oficial N°483 de 08 de diciembre
de 2008;
q) Las especies que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, tal como lo establece el Estatuto
Orgánico Administrativo del Parque Nacional Galápagos, categorice como vulnerables y frágiles; o,
como especies de uso restringido;
r) Las especies consideradas en otros instrumentos internacionales y normas que sean emitidos o
reconocidos por el Ecuador y/o establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
s) Las especies incluidas en la CONVEMAR, ratificada el 15 de julio de 2012, cuya publicación se hace
mediante el Registro Oficial N° 759 del jueves 2 de agosto del 2012¨.
24. SECCION SEGUNDA
Delitos contra los recursos naturales
Art. 251.- Delitos contra el agua.- La persona que contraviniendo la normativa
vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes, fuentes,
caudales ecológicos, aguas naturales afloradas o subterráneas de las cuencas
hidrográficas y en general los recursos hidrobiológicos o realice descargas en
el mar provocando daños graves, será sancionada con una pena privativa de
libertad de tres a cinco años.
Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un
espacio del Sistema Nacional de Areas Protegidas o si la infracción es
perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que
resulten en daños extensos y permanentes.
25. Acuerdo Ministerial No. 084
Artículo 7: ¨Daño grave al agua. - Se considerará que existe un daño ambiental grave a
la calidad de agua cuando se presenten simultáneamente los siguientes casos:
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención,
mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo
de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y
normativa ambiental nacional;
b. Exista descarga de un contaminante o se registre incumplimiento de límites
permisibles en las descargas y/o vertidos, determinándose alteración de la calidad
de agua del cuerpo hídrico receptor de acuerdo uso del mismo; y
c. Se presente cualquier alteración evidente de las características hidrobiológicas del
recurso agua o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha
alteración. De igual manera, se considera daño grave al agua la contaminación con
productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes
correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada.
Adicionalmente se considerará como daño grave al agua a la contaminación o alteración
de ojos de agua y/o nacimiento de cuerpos hídricos y aguas subterráneas; así como
también, cuando la alteración de cuerpos hídricos provoque daño a la flora y fauna y/o
ecosistemas frágiles conforme lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial¨.
26. Art. 252.- Delitos contra suelo.- La persona que contraviniendo la normativa
vigente, en relación con los planes de ordenamiento territorial y ambiental,
cambie el uso del suelo forestal o el suelo destinado al mantenimiento y
conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, afecte o
dañe su capa fértil, cause erosión o desertificación, provocando daños graves,
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un
espacio del Sistema Nacional de Areas Protegidas o si la infracción es
perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que
resulten en daños extensos y permanentes.
27. Artículo 8: ¨Daño grave a la calidad del aire. - Se considerará que existe un daño ambiental
grave al aire cuando concurran de manera simultánea las siguientes condiciones:
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales
para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,
exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos
en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;
b. Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones
a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde
una determinada fuente.
c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales
del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna
o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud
humana por consecuencia de dicha alteración.
De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la
calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como
tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso
natural de manera prolongada¨.
28. Art. 253.- Contaminación del aire.- La persona que, contraviniendo la
normativa vigente o por no adoptar las medidas exigidas en las normas,
contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo en
niveles tales que resulten daños graves a los recursos naturales, biodiversidad
y salud humana, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años
29. Artículo 9: ¨Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y conservación de
ecosistemas nativos. - Se considerará que existe daño grave cuando se produzca cualquier
alteración contra la vocación natural del suelo o cuando se produzca en:
Márgenes de ríos; Márgenes de carreteras; Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de
conservación; Bosques Nativos; Áreas de pendiente de más de 35º; Ecosistemas frágiles; Zonas de
reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza
o crecimiento de especies¨.
Artículo 10: ¨Daño ambiental grave a la calidad del suelo. - Se considerará que existe un daño
ambiental grave a la calidad del suelo cuando se presente de manera simultánea los siguientes
casos:
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o
contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad,
establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;
b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes del suelo y/o sedimentos.
c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales del suelo que altere la estructura
y población de especies de flora o fauna o se produzca su mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se
cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia
de dicha alteración.
De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación con productos químicos
peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural
de manera prolongada
30. SECCION TERCERA Delitos contra la
gestión ambiental
Art. 254.- Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas.- La
persona que, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga,
queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos, residuos,
desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños graves a la biodiversidad y recursos
naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando se trate de:
1. Armas químicas, biológicas o nucleares.
2. Químicos y Agroquímicos prohibidos, contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos y
sustancias radioactivas.
3. Diseminación de enfermedades o plagas
4. Tecnologías, agentes biológicos experimentales u organismos genéticamente modificados nocivos y
perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la biodiversidad y recursos naturales.
Si como consecuencia de estos delitos se produce la muerte, se sancionará con pena privativa de libertad de
dieciséis a diecinueve años.
31. Art. 255.- Falsedad u ocultamiento de información ambiental.- La persona que
emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de
sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios
de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o
licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un
error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años.
Se impondrá el máximo de la pena si la o el servidor público, con motivo de
sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor o sus
responsabilidades de realizar el control, tramite, emita o apruebe con
información falsa permisos ambientales y los demás establecidos en el
presente artículo.
32. SECCION QUINTA
Delitos contra los recursos naturales
no renovables
Delitos contra los recursos mineros
Art. 260.- Actividad ilícita de recursos mineros.- La persona que sin
autorización de la autoridad competente, extraiga, explote, explore,
aproveche, transforme, transporte, comercialice o almacene recursos mineros,
será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. En caso
de minería artesanal será sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años. Si producto de este ilícito se ocasionan daños al ambiente, será
sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
33. . Evidencia y prueba
a) Fotografías del lugar de los hechos (fotografías, videos y audios). b) Mediante la
utilización de medios electrónicos in situ determinación aproximada del sitio
afectado, o del lugar en donde se cometió la infracción.
c) Datos geográficos de la región.
d) Solicitar la determinación de si el lugar integra el patrimonio forestal,
patrimonio natural o constituye ecosistema frágil y amenazado.
e) Según el caso recolección de muestras y embalaje observando cadena de
custodia (realizado por personal especializado, para observar cantidades, forma,
especies y conservación).
f ) El fiscal no debe ingresar al sitio sino con autorización del encargado, o
custodio (para evitar la contaminación de la escena).
34. Evidencia y prueba
g) El fiscal debe impedir el ingreso de personal ajeno al equipo de trabajo
especializado hasta que no se recolecten las evidencias.
h) Incautación de los elementos constitutivos de la infracción (animales, pieles,
madera, maquinaria, etc.).
i) Solicitar informes de cartografía e hidrología del sector.
j) Toma de muestras de residuos tóxicos o radioactivos (Ministerio del
Ambiente y Unidad de la Secretaria Atómica del Ministerio de Recursos no
renovables).
k) Nombramientos de peritos especializados de acuerdo a cada caso.
l) Reconocimiento del lugar de los hechos.
m) Notificaciones in situ.
35. Evidencia y prueba
n) Receptación de informes de pericias especializadas.
o) Cotejamiento con normativa ambiental vigente.
p) Versiones de testigos.
q) En caso de flora y fauna, pericias y autopsias.
r) En caso de flora y fauna no es necesario mantener la materialidad de la
infracción cuando no es posible o causa problemas en comodidades logísticas
o peligros de contaminación.
s) Cuando se trata de fauna y flora, pericia de factibilidad de reinserción.
t) Recepción de ser el caso de acusación particular por parte del afectado
persona, natural o jurídica.
u) Recepción y análisis de Amicus curiae (no vinculante)