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Tema 18 – Slideshare -Delitos (Código Penal) -Cuadro Comparativo
Delitos (Código Penal) Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y adolescentes - Ley Orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia
(noviembre del 2014)
Análisis del tipo y acción de los sujetos
Violación
(una jurisprudencia)
Cabe destacar que en cuanto
al resto de los delitos contra las
buenas costumbres y el buen
orden de las familias, son
aplicables mutatis mutandi, las
consideraciones hechas en el
presente tipo penal.
En el presente caso,
tenemos que en el delito de
abuso sexual a niña con
penetración, el bien jurídico
protegido es la libertad
sexual, siendo que en el
presente caso va más allá de
lo que es la libertad sexual
como tal, pues en razón de la
madurez para su edad no es
suficiente para escoger dicha
libertad, por eso es menester
para quien aquí decide
proteger la libertad futura,
conforme a la normal
evolución y desarrollo de la
personalidad de la víctima,
para que cuando alcance su
mayoría de edad decida en
libertad su comportamiento
sexual y en ese sentido el
delito en cuestión presupone
un hecho típico que se realiza
o concretiza en la lesión de
un bien jurídico, por ello, la
antijuricidad es una
valoración que los jueces y
juezas deben cumplir
respecto del carácter lesivo o
dañoso de un
comportamiento humano.
Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera
Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000060
ASUNTO : DP01-P-2012-000060
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
La violación (artículo 374 CP) Cuando se obliga a otro a tener relaciones
sexuales, exige como elemento que se configure el supuesto fáctico de la norma
que sanciona el delito de violación, para lo cual se requiere que el miembro viril
del agresor penetre.
Asimismo, los actos lascivos (artículo 376 CP) Cuando se obliga a otro a que
permita le hagan tocamientos o manoseos.
El TSJ ha dejado bien especificado que, de acuerdo al Art. 374: “… Quien por
medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de
otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal y oral, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, o por la vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de
violación, con la pena de prisión de diez a quince años, si el delito de violación
aquí previsto se ha cometido contra niña, niño o adolescente, la pena será de
quince a veinte años de prisión…”
La Violación, según el autor Manuel Osorio, “… es donde se configura el acceso
carnal, con mujer privada de sentido, empleando fuerza o grave intimidación y si
es menor de 12 años, se supone que carece de discernimiento para consentir en
acto de tal trascendencia para ella…”. Claro esta que el delito de violación puede
ser configurado contra mujeres, hombres, niño, niña o adolescente, con abuso de la
fuerza o participación de una o mas personas.
Elementos, condiciones o características del delito de violación.
a) Noción o acción: El agente o sujeto activo, debe haber constreñido u obligado al sujeto pasivo a
mantener relaciones sexuales, en contra de la voluntad de éste último, por cualquier vía y de cualquier
forma.
b) Intención: Es un delito eminentemente doloso o intencional.
c) Sujetos: Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente.
d) Objetos: Material, la persona obligada a tener relaciones sexuales y el jurídico, la libertad sexual.
e) Admite tentativa o frustración? Admite única y exclusivamente la tentativa, más no la frustración.
f) Procedimiento: Es a instancia de parte agraviada, salvo los casos expresados en los tres numerales
del artículo 379, en cuyo caso será de oficio o de acción pública.
g) Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis meses de
prisión.
Son constitutivos del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual
señala:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con
prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una
cuarta parte…”
Naturaleza Jurídica de la Acción Penal
Considerar, la Convención de Belem Do Para, en
su artículo 1, señala que “debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta
basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a
lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal, conociendo el Juzgado en Función
Primero de Control.
La violación está constituida por la
realización del acto carnal, con una
persona, en contra de su voluntad, es el
primero de los delitos contra la
propiedad, que se encuentra consagrado
en el artículo 374 C P, en los siguientes
términos: Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido
a alguna persona, del uno de del otro
sexo, a un acto carnal por vía vaginal,
anal u oral o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, o por
vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable
será castigado como imputado de
violación, con la pena de prisión de diez
años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido
aquí contra una niña, niño o
adolescente, la pena será de quince años
a veinte años de prisión.
Sentencia N° 1378. Fecha 17/10/2014
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1378, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, que declaró de orden público y con carácter
vinculante que los jueces y juezas especializados en
delitos de violencia contra la mujer conocerán del
delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando
los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas,
niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o
concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la
víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente
varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes
varones) conocerán del delito de trata de personas los
jueces y juezas con competencia en materia penal
ordinaria.
Bien Jurídico Tutelado
El ultraje al pudor público (artículo 382 CP) Cuando
la conducta ofende la moral pública.
La inducción a la prostitución (artículo 387 CP)
Cuando se dirige a otra persona al ejercicio de la
prostitución.
La facilitación o favorecimiento de la prostitución
(artículo 388 CP) Cuando se promociona el ejercicio de
la prostitución.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la
conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya
conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la
falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir
produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta
ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y
culpable (…)”
Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, consiste en que se
obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer niña en el presente
caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a
decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal con
penetración vía vaginal, anal u oral, se consuma una transgresión de
naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la
dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al
obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de
su edad por tratarse de una niña, cuya acción conllevo a ejecutar actos
libidinosos en la humanidad de la niña, a sabiendas que la sujeta pasiva,
no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario
para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la
victima niña, carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la
menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal
de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, donde además de
su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por
el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y
el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su
concepción.
Sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán
Incesto (Condición
Objetiva de Punibilidad)
(una jurisprudencia)
Es importante acotar que
existe una importante
diferencia entre el delito
permanente y el delito
continuado; en el primero, se
verifica un solo hecho ilícito
cuya acción permanece en el
tiempo; mientras que en el
segundo, debido a la ficción
jurídica utilizada por el
legislador del delito
continuado, las múltiples
acciones antijurídicas se
tienen como un todo, a pesar
de que cada vez que el sujeto
activo inicia su acción
infringe la norma logrando su
consumación
El incesto, actos lascivos, Los Delitos contra las buenas costumbres y el buen
orden de las familias, son aquellos tipos penales que atentan contra la moralidad
pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más
ligada a la actividad externa que a la intimidad del querer y sentir. En definitiva
las buenas costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales.
Teniendo en cuenta lo antes dicho, los delitos contra las buenas costumbres y el
buen orden de las familias, se clasifican de la siguiente manera:
El incesto (artículo 380 CP) Cuando se mantienen relaciones sexuales con un
pariente.
Articulo 380. Incesto:
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente, aunque fuere ilegitimo, con alguna fin en
línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será
castigado con prisión de tres a seis años.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y
adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con
la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente
mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o
masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta
en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de
la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad
sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra
adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones
naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es
la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura,
pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del
niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica,
importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja
reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta
Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual,
“es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se
vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso
Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la
víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Naturaleza Jurídica de la Acción Penal
Previsto y sancionado en el
artículo 380
Naturaleza Jurídica de la Acción Penal
El bien jurídico tutelado se refiere a las buenas
costumbres, el buen orden de familia, relaciones en
sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que
viene de religiones y con ello regular todos los
aspectos que tengan que ver con sexualidad, como
serían los casos de prostitución, de la corrupción de
menores, los aspectos relativos a conductas humanas
conocidos como parafilias (conductas sexuales
contrarias al patrón normal de la relación
heterosexual; o desviaciones que tienen que ver con
la condición mental de quien la sufre).
Con estas especies de delitos se protege la familia,
el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la
moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos
que están relacionados con las buenas costumbres y
el buen orden de la familia distribuidos en la
Constitución Nacional en diversos artículos.
El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres
a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces
de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con
un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con
algún afín en línea recta o con un hermano o hermana,
hermanos, consanguíneos o uterinos».
Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos
personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de
parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se
requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan
simples actos lascivos, por graves que ellos sean.
Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son
sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella
la agraviada por el atentado que una relación escandalosa
entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las
relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren
impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier
tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto
seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes
deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno
solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.
Se requiere que aquellas relaciones se tengan en
circunstancias capaces de causar escándalo público. A
diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con
reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga
escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro
basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es
una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso.
Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en
motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o
comadreos de criadas más o menos fantasiosas.
Actos Lascivos
(una jurisprudencia)
Se trata del delito
denominado por la doctrina
actos lascivos violentos, por
cuanto han de ser ejecutados
tales actos valiéndose quien
los ejecuta de los medios y
aprovechándose de las
condiciones y circunstancias
que se indican con el artículo
374. Así, para que el acto
lascivo sea punible, se
requiere que se haya
cometido mediante violencia
o amenazas, o sin éstas en
persona menor de trece años,
o que no haya cumplido
dieciséis, si el agente es su
ascendiente, tutor o institutor,
o en la que hallándose
detenida o condenada haya
sido confiada a la custodia
del culpable, o en la que no
estuviese en capacidad de
resistir por causa de
enfermedad física o mental
que padezca, por otro motivo
independiente de la voluntad
del sujeto activo, o a
consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o de
sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya
valido. La violencia, física o
moral, debe estar encaminada
a vencer la oposición de la
víctima; y esta oposición ha
de ser real, no sólo aparente.
Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO
DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual
establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más
grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena
del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A
ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado
en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y
Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del
articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y
adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de
treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo
dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS
(06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando
la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo
son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir,
OCHO MESES DE PRISIÓN
El acto carnal tiene dos modalidades:
1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera circunstancia
de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor
(circunstancias agravantes del artículo anterior), y aunque no medie ninguna de las
circunstancias previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta) será castigado con prisión
de seis a dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la persona
agraviada.
Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores).
2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como
seducción bajo promesa matrimonial: “El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y
menor de 21 con su consentimiento es puniblecuando hubiere seducción con promesa
matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión”.
En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la promesa
matrimonial; condición de un tipo penal distinto para calificar otro.
El incesto.
Art. 380 C.P. “Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con
algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos,
será castigado con presidio de tres a seis años”.
Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que exista), porque si
no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay relaciones
incestuosas, no pasa nada y también la relación afín.
Naturaleza Jurídica de la Acción
Penal
Actos lascivos violentos:
Art. 376 C.P. “El que valiéndose de
los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se
indican en el artículo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u
otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto del delito previsto
en dicho artículo, será castigado con
prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de autoridad, de confianza o de
relaciones domésticas la pena de
prisión será de uno a cinco años, en el
caso de violencias y amenazas; y de
dos a seis años en los casos de los
numerales 1 y 4 del artículo 374″.
Los actos lascivos violentos son
actos de concupiscencia, actos lúvicos
(lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad;
es decir, son tocamientos libidinosos
dirigidos al goce sensual, a la
sexualidad o a la excitación; todo acto
que implique luvicidad o
concupiscencia o que esté dirigido a la
excitación es una acto lascivo. No
incluye ademanes, señales, muescas;
es un tocamiento; actos físicos sin
llegar a la cópula de ninguna especie.
Se exige dolo genérico: la voluntad
de estimular la lujuria propia o
excitar la ajena. Ya uno de estos fines
deben estar dirigidos, porque si
hubiese la intención de realizar el
acto carnal y éste no llega a
consumarse, habría tentativa de
violación. La circunstancia de que el
Código mencione tales actos en
plural -actos lascivos- no significa
que deben ser varios; con uno solo se
ejecuta el delito.
¿Cuáles son los medios o circunstancias del Art. 374
C.P.? Violencias o amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos,
porque tiene que haber violencia o amenaza; por que si no hay violencia
ni amenaza hay consentimiento; e incluye todos los detalles que
estudiamos precedentemente sin llegar a la cópula.
En el Art. 377 C.P. establece un concurso de personas en este delito
“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se
hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las
penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera
parte”.
Los artículos precedentes son violación o actos lascivos; y la
circunstancia referida en el Art. 377 es una circunstancia agravante.
El acto carnal. Art. 378 C.P. “El que tuviere acto carnal con persona
mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos
lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado
con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del
delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en persona mayor de dieciséis años y menor
de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción
con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal
caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a
que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las
gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u
otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de
los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”.
La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una
violación; o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es
violación; no existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en
éste existe el débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia
de la Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso
sexual, Art. 18, llamado acto carnal violento. Entre las parejas no existe
la violación (cónyuges), pero la referida Ley, establece el acto carnal
violento.
Los sujetos activo o pasivo son indiferentes:
pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la
edad del último, se observa que ella determinará la
violencia presunta en los casos del ordinal 1º del
artículo 374.
Abuso sexual
(una jurisprudencia)
El Código Penal
venezolano sanciona, en
primer lugar, con prisión
de tres a quince meses, a
«todo individuo que, fuera
de los casos indicados en
los articulas precedentes,
haya ultrajado el pudor o
las buenas costumbres por
actos cometidos en lugar
público o expuestos a la
vista del público».
Los actos deben ser, pues,
distintos de los estudiados
anteriormente: «violación,
actos lascivos violentos,
corrupción de menores,
incesto. Y distintos,
también, de la falta
prevista en el artículo 538
que se refiere a la conducta
de quien se haya
presentado en público de
un modo indecente, o que
con palabras, cantos,
gestos, señas u otros actos
impropios, ofenda la
decencia pública».
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos
sexuales la prisión será de quien a veinte años.
Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 41.- Amenaza:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual,
laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Articulo 431. Aborto Provocado:
El que hubiere provocado el aborto a una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para ejecutarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena sera de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis
años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios mas peligrosos que los consentidos por ella.
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias
En Venezuela se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y
es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que
constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.
Estos delitos suelen ser los más cometidos y de una manera ya casi común, se ha acostumbrado a vérseles como sucesos propios . El obviar estos hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que el deterioro
de los valores que caracterizan a una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces la
participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo.
Es de esta manera que se hace necesario iniciar esta investigación citando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Cómo decide el juez?- además de aplicar apego a leyes, procedimientos, acude a su máxima de experiencia, y en resumen a estos casos abordados se colige:
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional,
Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza
solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena.
Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado
en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece
y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Antecedentes
Art. 374 C.P. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por
vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido
contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se
haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En este artículo nos encontramos con dos tipos de violación: En el encabezado del artículo está la violación simple, que refiere en primer lugar que debe existir una intención. La violación simple es de acción privada (Art. 25
C.O.P.P. – Delitos de instancia privada -) este artículo 25 C.O.P.P.
El Art. 25 C.O.P.P guarda relación con el Art. 379 C.P. “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente (esta parte guarda relación con el Art. 25 C.O.P.P. que nos explica que son delitos de acción privada: Cuando es la víctima, la persona que se ha lesionado, el titular del bien jurídico que ha sido agraviado la que debe
intentar la acción y no hay intervención del Ministerio Público; el artículo explica que habrá intervención del Ministerio Público cuando la persona esté entre dicha o haya este tipo de situaciones)
l Art. 374 C.P. tiene unas características, primero tiene que cumplirse la intención y debe verificarse por violencia o amenaza, precisamente para constreñir, compeler o someter a la persona y llevarla a un acto carnal por la
fuerza; recuérdese que la amenaza constituye violencia psicológica y la violencia física es la propiamente dicha a que se refiere el artículo; pero ahora establece algo muy importante que hizo variar las condiciones de este delito:
Primero como dijimos habla de “quien por medio de amenazas” es decir que se refiere a cualquier persona y más aun, cuando se refiere a los instrumentos o herramientas que pueden usarse para cometer el delito de violación,
vuelve a ratificar que una mujer puede cometer violación igual que un hombre; lo que permite que, ahora como antes, el sujeto pasivo pueda ser hombre o mujer; sobre todo cuando se apartó la forma de cometer violación se
apartó de la cópula y agregó nuevos elementos al tipo penal, porque ahora se refiere “vaginal, anal u oral” antes no existía oral y contra natura estaba en tela de juicio (doctrina dividida); y agrega, que una persona puede ser
violada tanto con el órgano sexual masculino como con objetos sexuales, que puede ser de cualquier tipo por cualquiera de las tres vías. El artículo es tan amplio y extenso, que cualquier conducta, fuera de lo normal, puede ser
considerada como una violación.
El artículo establece una modalidad (agravante) cuando es niño, niña o adolescente; con pena de 15 a 20 años de prisión. Sin menoscabo de los delitos que aparecen en la LOPNA (concurso de normas: cuando hay dos normas
parecidas con conductas semejantes, por lo que el Ministerio Público cuando va a acusar o el Juez cuando va a calificar decide cual de las dos normas va a aplicar), pero en el segundo aparte del artículo hay unas condiciones en
las que encontramos lo que se llama la violación presunta: que es la misma violación simple pero que si es de acción pública y se llama presunta porque tiene un elemento, que sin importar que esté o no esté presente la violencia o
la amenaza del encabezado del artículo, lo cual haría, en el caso de la violación simple que existiera consentimiento y por tanto no existiera el delito de violación como tal, pero, en el caso de la violación presunta da igual que
dicha violencia o amenaza esté o no, por que la misma se da en los siguientes casos “la misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas – primer aparte -“, entonces la violación presunta es aquella donde puede o
no haber violencia o amenaza y de igual manera se configura el delito, exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene una condiciones:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, en razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de 13 años.
Este numeral se refiere a que hay violación presunta, cuando hay menores de 13 años, sin importar si fue con violencia o amenaza; habla el artículo, en este caso, en razón de la edad como limitación abierta; supóngase el caso
de una persona de noventa años de edad, por ejemplo, y que además no este en capacidad menta para entender lo que está pasando; son personas vulnerables y no tienen por esta causa capacidad para discernir sobre lo que
está sucediendo en cuanto a la sexualidad.
2.O que no haya cumplido 16 años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.
Hay una relación de subordinación familiar o no familiar, pero de tutor, de institutor, de maestro, etc; y, hay una edad que es sumamente susceptible, porque se supone que no hay capacidad de discernimiento; entonces, priva
además de la edad, la circunstancia en que la persona pueda influir sobre la víctima, debido a la afinidad y a la subordinación que tiene sobre ella, en cuyos casos hay violación presunta; por que se presume que la persona que
viola se aprovecha de esa condición para que consienta en un acto sexual, sea por medio de mentiras o cualquier otra forma de fraude.
3.que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
Es decir, que la persona está detenida o presa, sea hombre o mujer, y su guardador, su cuidador, aprovechándose de esa situación, someta a la persona para tener acto carnal con ella.
4.Que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que
éste se haya valido.
En este caso se aprovechan de la incapacidad física o mental de la persona para aprovecharse de ella; o a través del uso de sustancias narcóticas como la muy de moda droga burundanga.
La característica fundamental es que este tipo de violación son de acción pública; es decir, que al tener conocimiento de tales hechos, interviene el Ministerio Público; y aquí se sigue el procedimiento ordinario.
Violación agravada. Art. 375 C.P. “Cuando alguno por los hechos previsto en la parte primera y en los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza
o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en los casos de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos
establecidos en los numerales 1 y 4″.
Curiosamente la pena de esta violación agravada no fue aumentada, simplemente porque se equivocaron y la dejaron igual: Obsérvese que el Art. 375 C.P habla de una pena de prisión de 10 a 15 años; cuando es cometido el
delito sobre niño o niña de 15 a 20 años; y luego especifica los casos donde hay violación presunta. Pero el Art. 375 C.P., trae unas condiciones de agravación porque el hecho delictivo es más aborrecible que los hechos
anteriores: refiriéndose a los casos descritos en los numerales 1 y 4, si se cometieron con abuso de autoridad, de confianza, de relaciones domésticas; o cuando se cometan por la acción conjunta de dos o más personas, la pena
será de prisión de 8 a 14 años en la parte primera y de 10 a 16 en los numerales 1 y 4.
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En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Maracay, 29 de Enero de 2013 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000060 ASUNTO : DP01-P-2012-000060 El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La violación (artículo 374 CP) Cuando se obliga a otro a tener relaciones sexuales, exige como elemento que se configure el supuesto fáctico de la norma que sanciona el delito de violación, para lo cual se requiere que el miembro viril del agresor penetre. Asimismo, los actos lascivos (artículo 376 CP) Cuando se obliga a otro a que permita le hagan tocamientos o manoseos. El TSJ ha dejado bien especificado que, de acuerdo al Art. 374: “… Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal y oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por la vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años, si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…” La Violación, según el autor Manuel Osorio, “… es donde se configura el acceso carnal, con mujer privada de sentido, empleando fuerza o grave intimidación y si es menor de 12 años, se supone que carece de discernimiento para consentir en acto de tal trascendencia para ella…”. Claro esta que el delito de violación puede ser configurado contra mujeres, hombres, niño, niña o adolescente, con abuso de la fuerza o participación de una o mas personas. Elementos, condiciones o características del delito de violación. a) Noción o acción: El agente o sujeto activo, debe haber constreñido u obligado al sujeto pasivo a mantener relaciones sexuales, en contra de la voluntad de éste último, por cualquier vía y de cualquier forma. b) Intención: Es un delito eminentemente doloso o intencional. c) Sujetos: Es un delito de sujeto activo y pasivo indiferente. d) Objetos: Material, la persona obligada a tener relaciones sexuales y el jurídico, la libertad sexual. e) Admite tentativa o frustración? Admite única y exclusivamente la tentativa, más no la frustración. f) Procedimiento: Es a instancia de parte agraviada, salvo los casos expresados en los tres numerales del artículo 379, en cuyo caso será de oficio o de acción pública. g) Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis meses de prisión. Son constitutivos del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual señala: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…” Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Considerar, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo el Juzgado en Función Primero de Control. La violación está constituida por la realización del acto carnal, con una persona, en contra de su voluntad, es el primero de los delitos contra la propiedad, que se encuentra consagrado en el artículo 374 C P, en los siguientes términos: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno de del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido aquí contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. Sentencia N° 1378. Fecha 17/10/2014 Sentencia de la Sala Constitucional N° 1378, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que declaró de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Bien Jurídico Tutelado El ultraje al pudor público (artículo 382 CP) Cuando la conducta ofende la moral pública. La inducción a la prostitución (artículo 387 CP) Cuando se dirige a otra persona al ejercicio de la prostitución. La facilitación o favorecimiento de la prostitución (artículo 388 CP) Cuando se promociona el ejercicio de la prostitución. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer niña en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal con penetración vía vaginal, anal u oral, se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña, cuya acción conllevo a ejecutar actos libidinosos en la humanidad de la niña, a sabiendas que la sujeta pasiva, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima niña, carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013 Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán
  • 2. Incesto (Condición Objetiva de Punibilidad) (una jurisprudencia) Es importante acotar que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación El incesto, actos lascivos, Los Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, son aquellos tipos penales que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más ligada a la actividad externa que a la intimidad del querer y sentir. En definitiva las buenas costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales. Teniendo en cuenta lo antes dicho, los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se clasifican de la siguiente manera: El incesto (artículo 380 CP) Cuando se mantienen relaciones sexuales con un pariente. Articulo 380. Incesto: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente, aunque fuere ilegitimo, con alguna fin en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con prisión de tres a seis años. Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente: “…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006) La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.” Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Previsto y sancionado en el artículo 380 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal El bien jurídico tutelado se refiere a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de religiones y con ello regular todos los aspectos que tengan que ver con sexualidad, como serían los casos de prostitución, de la corrupción de menores, los aspectos relativos a conductas humanas conocidos como parafilias (conductas sexuales contrarias al patrón normal de la relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver con la condición mental de quien la sufre). Con estas especies de delitos se protege la familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados con las buenas costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la Constitución Nacional en diversos artículos. El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.
  • 3. Actos Lascivos (una jurisprudencia) Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, OCHO MESES DE PRISIÓN El acto carnal tiene dos modalidades: 1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera circunstancia de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor (circunstancias agravantes del artículo anterior), y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta) será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la persona agraviada. Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores). 2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como seducción bajo promesa matrimonial: “El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21 con su consentimiento es puniblecuando hubiere seducción con promesa matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión”. En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la promesa matrimonial; condición de un tipo penal distinto para calificar otro. El incesto. Art. 380 C.P. “Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años”. Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que exista), porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación afín. Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Actos lascivos violentos: Art. 376 C.P. “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374″. Los actos lascivos violentos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad; es decir, son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación es una acto lascivo. No incluye ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos físicos sin llegar a la cópula de ninguna especie. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. ¿Cuáles son los medios o circunstancias del Art. 374 C.P.? Violencias o amenazas; por eso se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay consentimiento; e incluye todos los detalles que estudiamos precedentemente sin llegar a la cópula. En el Art. 377 C.P. establece un concurso de personas en este delito “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte”. Los artículos precedentes son violación o actos lascivos; y la circunstancia referida en el Art. 377 es una circunstancia agravante. El acto carnal. Art. 378 C.P. “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en persona mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no existiría el matrimonio en todo caso, por su puesto que en éste existe el débito conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al abuso sexual, Art. 18, llamado acto carnal violento. Entre las parejas no existe la violación (cónyuges), pero la referida Ley, establece el acto carnal violento. Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374.
  • 4. Abuso sexual (una jurisprudencia) El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público». Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública». Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años. Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. Articulo 431. Aborto Provocado: El que hubiere provocado el aborto a una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para ejecutarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena sera de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios mas peligrosos que los consentidos por ella.
  • 5. Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias En Venezuela se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación. Estos delitos suelen ser los más cometidos y de una manera ya casi común, se ha acostumbrado a vérseles como sucesos propios . El obviar estos hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que el deterioro de los valores que caracterizan a una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces la participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo. Es de esta manera que se hace necesario iniciar esta investigación citando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” Cómo decide el juez?- además de aplicar apego a leyes, procedimientos, acude a su máxima de experiencia, y en resumen a estos casos abordados se colige: Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia. Antecedentes Art. 374 C.P. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
  • 6. 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable. 4. O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. En este artículo nos encontramos con dos tipos de violación: En el encabezado del artículo está la violación simple, que refiere en primer lugar que debe existir una intención. La violación simple es de acción privada (Art. 25 C.O.P.P. – Delitos de instancia privada -) este artículo 25 C.O.P.P. El Art. 25 C.O.P.P guarda relación con el Art. 379 C.P. “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente (esta parte guarda relación con el Art. 25 C.O.P.P. que nos explica que son delitos de acción privada: Cuando es la víctima, la persona que se ha lesionado, el titular del bien jurídico que ha sido agraviado la que debe intentar la acción y no hay intervención del Ministerio Público; el artículo explica que habrá intervención del Ministerio Público cuando la persona esté entre dicha o haya este tipo de situaciones) l Art. 374 C.P. tiene unas características, primero tiene que cumplirse la intención y debe verificarse por violencia o amenaza, precisamente para constreñir, compeler o someter a la persona y llevarla a un acto carnal por la fuerza; recuérdese que la amenaza constituye violencia psicológica y la violencia física es la propiamente dicha a que se refiere el artículo; pero ahora establece algo muy importante que hizo variar las condiciones de este delito: Primero como dijimos habla de “quien por medio de amenazas” es decir que se refiere a cualquier persona y más aun, cuando se refiere a los instrumentos o herramientas que pueden usarse para cometer el delito de violación, vuelve a ratificar que una mujer puede cometer violación igual que un hombre; lo que permite que, ahora como antes, el sujeto pasivo pueda ser hombre o mujer; sobre todo cuando se apartó la forma de cometer violación se apartó de la cópula y agregó nuevos elementos al tipo penal, porque ahora se refiere “vaginal, anal u oral” antes no existía oral y contra natura estaba en tela de juicio (doctrina dividida); y agrega, que una persona puede ser violada tanto con el órgano sexual masculino como con objetos sexuales, que puede ser de cualquier tipo por cualquiera de las tres vías. El artículo es tan amplio y extenso, que cualquier conducta, fuera de lo normal, puede ser considerada como una violación. El artículo establece una modalidad (agravante) cuando es niño, niña o adolescente; con pena de 15 a 20 años de prisión. Sin menoscabo de los delitos que aparecen en la LOPNA (concurso de normas: cuando hay dos normas parecidas con conductas semejantes, por lo que el Ministerio Público cuando va a acusar o el Juez cuando va a calificar decide cual de las dos normas va a aplicar), pero en el segundo aparte del artículo hay unas condiciones en las que encontramos lo que se llama la violación presunta: que es la misma violación simple pero que si es de acción pública y se llama presunta porque tiene un elemento, que sin importar que esté o no esté presente la violencia o la amenaza del encabezado del artículo, lo cual haría, en el caso de la violación simple que existiera consentimiento y por tanto no existiera el delito de violación como tal, pero, en el caso de la violación presunta da igual que dicha violencia o amenaza esté o no, por que la misma se da en los siguientes casos “la misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas – primer aparte -“, entonces la violación presunta es aquella donde puede o no haber violencia o amenaza y de igual manera se configura el delito, exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene una condiciones: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, en razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de 13 años.
  • 7. Este numeral se refiere a que hay violación presunta, cuando hay menores de 13 años, sin importar si fue con violencia o amenaza; habla el artículo, en este caso, en razón de la edad como limitación abierta; supóngase el caso de una persona de noventa años de edad, por ejemplo, y que además no este en capacidad menta para entender lo que está pasando; son personas vulnerables y no tienen por esta causa capacidad para discernir sobre lo que está sucediendo en cuanto a la sexualidad. 2.O que no haya cumplido 16 años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. Hay una relación de subordinación familiar o no familiar, pero de tutor, de institutor, de maestro, etc; y, hay una edad que es sumamente susceptible, porque se supone que no hay capacidad de discernimiento; entonces, priva además de la edad, la circunstancia en que la persona pueda influir sobre la víctima, debido a la afinidad y a la subordinación que tiene sobre ella, en cuyos casos hay violación presunta; por que se presume que la persona que viola se aprovecha de esa condición para que consienta en un acto sexual, sea por medio de mentiras o cualquier otra forma de fraude. 3.que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable. Es decir, que la persona está detenida o presa, sea hombre o mujer, y su guardador, su cuidador, aprovechándose de esa situación, someta a la persona para tener acto carnal con ella. 4.Que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. En este caso se aprovechan de la incapacidad física o mental de la persona para aprovecharse de ella; o a través del uso de sustancias narcóticas como la muy de moda droga burundanga. La característica fundamental es que este tipo de violación son de acción pública; es decir, que al tener conocimiento de tales hechos, interviene el Ministerio Público; y aquí se sigue el procedimiento ordinario. Violación agravada. Art. 375 C.P. “Cuando alguno por los hechos previsto en la parte primera y en los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en los casos de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4″. Curiosamente la pena de esta violación agravada no fue aumentada, simplemente porque se equivocaron y la dejaron igual: Obsérvese que el Art. 375 C.P habla de una pena de prisión de 10 a 15 años; cuando es cometido el delito sobre niño o niña de 15 a 20 años; y luego especifica los casos donde hay violación presunta. Pero el Art. 375 C.P., trae unas condiciones de agravación porque el hecho delictivo es más aborrecible que los hechos anteriores: refiriéndose a los casos descritos en los numerales 1 y 4, si se cometieron con abuso de autoridad, de confianza, de relaciones domésticas; o cuando se cometan por la acción conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de 8 a 14 años en la parte primera y de 10 a 16 en los numerales 1 y 4.