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PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ
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1
TEORIA DE LAS OBLIGACIONES.
CODIGO CIVIL COLOMBIANO,
LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS.
En general, la norma jurídica esta conformada por un
presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético,
llamado hecho y que conlleva una consecuencia.
La función del derecho es regular las conductas
humanas en interferencia ínter subjetiva.
En materia civil hay una serie de situaciones
jurídicas,1
o acontecimientos capaces de producir
efectos jurídicos a partir de la realización de unos
hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas
normas.
Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos
son los acontecimientos (actos) de una persona2
con
intención3
o sin intención de producirlos4
.
Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el
negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho
jurídico.
En el negocio jurídico se tiene la intención de
generar consecuencias jurídicas, con una o más
voluntades. Como en el contrato
El acto jurídico esta dado por la realización de
acontecimientos que realiza una persona con la
intención o no de generar consecuencias jurídicas.
Proviene del hombre y participa su voluntad.
En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones
que se realizan sin la participación de la voluntad
del hombre y que provienen básicamente de la
naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal
es el caso de la muerte o el nacimiento, como
fenómenos naturales.
1 Toda situación jurídica es un acontecimiento capaz de producir
consecuencias jurídicas
2 la persona, la personalidad es una concesión que el derecho
hace al ser humano para convertirlo en sujeto de derecho, todos
los seres humanos son personas, no todas las personas son seres
humanos, pues existe la personalidad jurídica o del ente
ficticio.
3 La intención es la voluntad dirigida a obtener un fin. la
conducta del hombre es teleologica y por eso el derecho como
regulador de conductas humanas, también lo es. el hombre en su
actuar puede hacerlo con intención o sea con voluntad y querer
o hacerlo sin esta y por lo tanto en este segundo evento, actúa
en ausencia de contenido psicológico, pero esto, en principio,
no lo separa de la responsabilidad del acto.
4Solo los actos externos del hombre son jurídicos.
PRESUPUESTO CONSECUENCIA
NORMA
SUPUESTO HIPOTETICO LLAMADO HECHO
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2
Una situación jurídica es simple cuando las
consecuencias jurídicas surgen de la realización de
una sola situación, acontecimiento o acto. Y, es
compleja cuando requiere de la realización de varios
actos, unos simultáneos y otros anteriores o
posteriores para que se den las consecuencias
jurídicas
El derecho civil, con algunas excepciones, se
desenvuelve desde el punto de vista de la autonomía
de la voluntad5
del ser humano. Esto hace que la
persona pueda desarrollarse en lo que le es
permitido, lo que le conviene, que se autodetermine
por si mismo y decida en franco libre albedrío6
.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.
ACTOS JURIDICOS UNILATERALES. Manifestación de una de
las partes tendientes a crear consecuencias
jurídicas.
ACTOS JURIDICOS BILATERALES. Surge de la declaración
de voluntad de dos o más personas.
ACTOS JURIDICOS FORMALES. Aquellos que por virtud y
exigencia de la ley requieren del cumplimiento de
solemnidades y requisitos para surgir a la vida
jurídica.
ACTOS JURIDICOS GRATUITOS. Son gratuitos o de
beneficencia (contratos) cuando solo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra
el gravamen.
ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. Son aquellos que tiene por
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose
cada uno a beneficio del otro.
5 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA es el poder de
autodeterminación de la persona: es aquel poder complejo
reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades,
sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto
de derechos, sea para crear reglas de conducta para si y en
relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en
cuanto actuación en la vida social. del principio de
personalidad que el derecho civil contempla, se derivan el
derecho subjetivo y la autonomía privada. dentro de la
autonomía privada se pueden entender dos aspectos: 1- ) el
poder atribuido a la voluntad respecto a la creación,
modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía
privada en sentido estricto, referida al ámbito del negocio
jurídico. 2-) el de poderes, facultades y derechos subjetivos,
esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del
ejercicio de los derechos subjetivos. La autonomía privada de
la voluntad es fuente del derecho en sentido material, mas no
en sentido formal; pero su mayor o menor aplicación tiene
relación con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de
libertad civil, que se manifiesta en el código civil: libertad
de contraer matrimonio, libertad de configuración de derechos
reales, libertad de testar, libertad de pactos, libertad de
otorgar capitulaciones matrimoniales, etc., como ejemplos. sin
embargo la autonomía de la libertad carece de carácter
absoluto, esta limitada tanto por los limitantes inherentes a
la persona, como por la protección social contra la anarquía
general y estos limites se denotan a través de las leyes
imperativas, de la moral (buenas costumbres) y el orden
publico.
6 El estado siempre ha tenido una franca y progresiva
intervención en el campo de la autonomía de la voluntad
privada. esta intervención es constitucional y es garante de
seguridad jurídica, orden publico. en ocasiones la intervención
es lesiva de derechos individuales.
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3
ACTOS JURIDICOS ALEATORIOS. En este esta de por medio
la incertidumbre, cuando no se sabe con certeza si lo
pretendido resultara y de que modo. No se conoce el
monto de la prestación. Los derechos se tienen
fundados en expectativas en cuanto al monto, (aleas,
suerte, azar...).
ACTOS JURIDICOS NO ALEATORIOS. Cuando desde el
principio se pueden calcular, más o menor, con cierto
grado de aproximación y certeza, los resultados
económicos que esta llamado a producir el acto desde
el mismo momento de su perfeccionamiento.
ACTOS JURIDICOS DE DISPOSICION. Son los que realizan
las personas jurídicamente capacitadas a tales fines,
para enajenar un bien de cualquier clase o para
gravarlo con un derecho real. Son aquellos, que a
diferencia del de administración provocan una
modificación sustancial del patrimonio: la venta, la
donación, la permuta, y la constitución de
servidumbre o la hipoteca.
ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACION. Se llaman así en
contraposición a los actos jurídicos de disposición.
Tiene por objeto conservar, mejorar o hacer que
rindan unos bienes. También lo son el cobro e
inversión de las rentas o dividendos que tales bienes
produzcan.
ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES. Son los que subsisten
por sin mismos sin necesidad de otra convención.
ACTOS JURIDICOS ACCESORIOS. Tienen por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal,
de manera que no puede subsistir sin ella.
ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE. Cuando por el
hecho de la muerte de una persona se produce la
transmisión de la totalidad del patrimonio que le
pertenecía, o de una cuota parte de este o de uno o
más bienes u obligaciones determinadas a otra u
otras personas (por regla general en razón de su
parentesco) y que le sobreviven. El testamento es
claro ejemplo.
ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS. Salvo el testamento,
todos los demás actos.
ACTO JURIDICO TIPICO. Cuando ha sido particularmente
reglamentado por la ley, como el testamento, la
compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc.
ACTO JURIDICO ATIPICO. Cuando las estipulaciones no
encajan en ninguno de los actos legalmente
reglamentados: Como los principios generales, la
analogía, el arbitrio judicial.
ACTO JURIDICO DE COMERCIO. Son actos comerciales
todos los que estén regidos por el código de comercio
y leyes complementarias, sean a no comerciantes los
que las realizan.
ACTOS JURIDICOS INTUITO PERSONAE. Son los que se
hacen en relación a una persona como tal, a sus
calidades, a sus circunstancias. Los que exigen las
consecuencias jurídicas del acto como tal. Sin esa
persona el acto no existe; Como el contrato de
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4
trabajo, si el trabajador muere se extingue el
contrato de trabajo.
ACTOS JURIDICOS EXPRESOS. Cuando por virtud de la ley
o de las partes se generan situaciones o cláusulas o
actuaciones que sin lugar a dudas manifiestan
intenciones o voluntades que generan consecuencias
jurídicas; vender una casa por escritura publica.
Reconocer el hijo extramatrimonial ante el notario o
por escritura publica.
ACTOS JURIDICOS TACITOS. No se expresa claramente ni
por voluntad de las partes o por la ley, pero por
diferentes manifestaciones se da a entender “algo”
que se deduce de los hechos o de los actos de las
partes.
ACTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. (1) - Según la
conformación de los sujetos (unilaterales); Simples:
cuando el objetote derecho es una única personalidad,
ejemplo, cuando Juan vende a José una casa
(compraventa). Compleja cuando la personalidad
jurídica del sujeto de derecho es plural, es
colectivo, como en la sociedad, Banco Conavi vende a
Juan una casa.
(2) - Ahora, esta clasificación varía según sea la
cantidad de actos o actuaciones que generan
consecuencias jurídicas, veamos: es simple si de un
solo acto surgen la consecuencias jurídicas: como en
la permuta, comodato o la compraventa. y es compleja
cuando requiere de varias situaciones para que
alcance las situaciones jurídicas que se requieren;
ejemplo, el heredero por vocación, la aceptación de
la herencia.
ACTOS JURIDICOS CIVILES. Cuando se realiza por NO
comerciantes no regulados en el código de comercio
art.20. Compro una casa, acepto un hijo, me caso.
etc.
CRITERIOS PARA RESOLVER LOS ACTOS ATIPICOS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “En caso de haber
conflictos y si la relación jurídica no encaja en
ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se
apreciara por analogía teniendo como base unos
contratos semejantes. También podar ayudarse de los
principios generales de las obligaciones y los
contratos y en última instancia por el arbitrio
judicial respetando la autonomía de la voluntad de
las partes en el acto, siempre que se haga respetando
las barreras conocidas”
OSPINA FERNANDEZ. Aplicamos las leyes imperativas, si
las hay, para el caso a estudiar o resolver. Se
analizan las cláusulas que libremente redactaron las
partes y que hayan respetado las barreras
establecidas. Finalmente, se tendrán en cuenta las
reglas generales de las obligaciones y los contratos
y los actos jurídicos. Si aun así el juez no puede
resolver el caso, utiliza la analogía y toma la
normatividad del acto más próximo para resolver y
puede acudir a la jurisprudencia, la doctrina
constitucional y los principios generales del
derecho.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ
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5
LOS CONTRATOS7
.
Nuestro código civil hace referencia de manera
indistinta a contrato y a convención, lo que es un
error, pues son diferentes.
Contrato es la manifestación de dos o más voluntades
que por mutuo acuerdo o expresado su consentimiento
se comprometen en el cumplimiento de unas
obligaciones que implican Dar, Hacer, o no Hacer como
prestación y cuya característica básica es que crea
las obligaciones.
La convención8
, no solo crea sino que modifica o
extingue las obligaciones, aquí, la diferencia.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
ART. 1495 A 1500 Código Civil.
Desde el punto de vista legal, se clasifican:
CONTRATOS UNILATERALES. Cuando las obligaciones son
solo a cargo de una de las partes. Ejemplo: el
Comodato.
CONTRATOS BILATERALES9
. Las obligaciones surgen para
ambas partes, como en el contrato de trabajo, en el
de permuta, etc.
CONTRATOS GRATUITOS (imprecisión del legislador en el
código civil) Cuando representa el interés de una de
las partes cuando la contraprestación se hace sin
intereses.
CONTRATOS ONEROSOS. El costo en contra y a favor de
una de las dos partes.
CONTRATOS CONMUTATIVOS. Cuando unas prestaciones u
obligaciones suponen una contraprestación de una de
las partes y son proporcionales.
CONTRATOS ALEATORIOS. Cuando la (s) obligación (nes)
supone (n) para las partes del contrato una
incertidumbre en cuanto al monto, no en cuanto a la
obligación. Ejemplo, la compra de una cosecha futura,
le doy dos millones por su próxima cosecha.
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. No existen
contratos principales y contratos accesorios, lo que
hay son obligaciones principales y obligaciones
accesorias que subyacen a unos contratos, que
dependen de unos contratos.
7 Existe contrato cuando varia personas se ponen de acuerdo
cobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar
derechos. erróneamente se tiene por sinónimo de convención. la
voluntad, el consentimiento y la capacidad son elementos
subjetivos infaltables del contrato.
8 como el contrato, pero además de crear, modifica y extingue
obligaciones.
9 en este contrato ambas partes quedan obligadas a efectuar
alguna prestación. la BILATERALIDAD es uno de los caracteres
del derecho.”enseña Del Vechio que lo que un sujeto puede
jurídicamente, lo puede frente a los demás; la facultad
jurídica significa facultad de exigir alguna cosa de otro. las
valoraciones morales son unilaterales, las jurídicas son
bilaterales.
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6
CONTRATOS REALES, CONSENSUALES Y SOLEMNES. Cuando
esta sujeto a la observancia de ciertas ritualidades
prescritas por la ley, es un contrato solemne. Cuando
en la manifestación y acuerdo de voluntad se
derive la necesidad de solemnidad, se hace necesario
que se cumpla con los requisitos establecidos por la
ley para el perfeccionamiento del acto, caso
contrario no produciría ningún afecto civil, se dice
que sin solemnidades el acto no existe. El contrato
de matrimonio es solemne. Ahora, si para su
perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de
voluntades de las partes, es un contrato consensual,
como en el contrato de trabajo. Si además del
acuerdo se requiere la entrega de la cosa a la que se
refiere el acto, es un contrato real, tal es el caso
del contrato de deposito, prenda, mutuo, comodato.
La entrega10
no supone la tradición11
, la entrega no
supone la transferencia del derecho real de dominio,
supone una mera tenencia.12
La Doctrina13
ha elaborado otra clasificación de los
contratos, en razón de que la clasificación legal e
insuficiente. Se fundan en que las relaciones
comerciales modernas son muy diferentes a las
establecidas en una época en que se hizo la
clasificación legal. Es como sigue:
CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Y CONTRATOS POR
ADHESION. En estos se tiene en cuenta la
participación y la voluntad de las partes en la
elaboración del mismo. Un contrato es de libre
discusión cuando las partes tienen la posibilidad de
intervenir en la realización del mismo y pueden
discutir sus cláusulas, su autonomía de la voluntad
se da ampliamente observando los límites
establecidos. Tiene como ventaja que las partes saben
a que se atiene, pues todas las partes anticiparon en
su realización. Tal es el caso del mutuo, donde todas
las partes discuten su contenido y elaboran las
cláusulas. En los contratos por adhesión se supone
que la voluntad de una de las partes se ajusta a la
de la otra o a las condiciones que la otra parte
impone, por ello algunos civilistas los consideran
contratos unilaterales. Es característico que una
parte acepte las condiciones que la otra impone, tal
es el caso del contrato de transporte, de servicios
10 la entrega es un mero acto en el que un sujeto da a otro una
cosa en sentido material pero ese dar o entregar no conlleva en
si una entrega jurídica, es un acto meramente material
desprovisto de animo de transmitir la disposición y con ella el
derecho.
11 art. 740 y SS Código Civil. uno de los modos de adquirir el
dominio y los demás derechos reales. la tradición, compuesta
por el titulo y el modo. hay contratos en los que no basta la
simple entrega para que se opere la tradición, se hace
necesario que se opere un valor de modo o entrega de la cosa
mediante inscripción registral.
12 Es la propiedad desprovista de uso y goce. Se dice de los
atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario
de un bien cuyo usufructo, uso o habitación ha sido concedido a
otra persona. la persona que conserva la nuda propiedad se
denomina nudo propietario.
13 la doctrina es el hacer jurídico de los estudiosos y
científicos del derecho. doctrina legal es jurisprudencia o
hacer de las cortes: magistrados y jueces.
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7
públicos, de espectáculos públicos, de seguros...
estos son los comunes hoy.
CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS. Típico si esta regulado
y reglamentado por la ley, tal es el caso del
contrato de compraventa. Es un contrato Atípico aquel
en que las condiciones planteadas por las partes no
encajan en ninguno de los esquemas de contratos que
la, ley trae. Generalmente son producto de
combinaciones entre contratos o son innovaciones de
resultados de aperturas económicas e
internacionalizaciones de derecho, es el caso del
Leasing, Factory...
CONTRATOS COLECTIVOS. Un contrato es de este tipo,
cuando de la relación jurídica pactada entre las
partes se crean derechos y obligaciones frente a
terceras personas que no intervinieron en la relación
jurídica, tal es el caso de aquel contrato mediante
el cual en luna negociación colectiva se conceden
derechos y obligaciones en favor de unas empresas que
pueden afectar a otras del gremio.
CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO
SUCESIVO. Cuando las prestaciones que surgen de las
obligaciones se ejecutan en un solo acto, decimos que
es un contrato de ejecución instantánea. Ahora, si
las obligaciones surgen y se ejecutan de manera
periódica en el tiempo o sucesivamente a medida que
se van causando, es un contrato de tracto sucesivo,
como el contrato de arrendamiento.
CONTRATOS DE PAGOS ESCALONADOS. Estos parecen que
reúnen características del contrato de ejecución
instantánea como del contrato de tracto sucesivo
porque los pagos de las obligaciones se ejecutan
periódicamente en el tiempo aunque desde el principio
se fija toda la prestación. Ejemplo el que compra una
casa para pagar en cuotas mes a mes.
- si el contrato es de ejecución instantánea la
prescripción empieza a contar en el momento
mismo en que se realiza el acto que supone la
obligación y esta es una prestación.
TEORIA DE LA IMPREVISION14
.
Código de comercio art. 822.
Debemos suponer que así como los principios que rigen
los actos y obligaciones en derecho civil, son
aplicables al campo mercantil también los asuntos que
en civil requieren de normatividad que este en el
campo mercantil y perfectamente será aplicable. Si
tenemos en cuanta que el artículo 864 del Código de
Comercio, podemos decir que es una definición mas
completa que la del código civil. El art. 865 del
mismo estatuto aplica el artículo 1602 del código
civil.
El artículo 868 del código de comercio, establece que
el contrato se podrá revisar:
14 Denominada también doctrina del riesgo imprevisible o REBUS
SIT STANTIBUS, según la cual seria posible la revisión de los
contratos a largo plazo, motivada en las transformaciones del
hecho que se producen, de tal suerte que la prestación deviene
agobiadora para una de las partes.
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8
Cuando circunstancias extraordinarias sobrevengan. Lo
que no es común o habitual o,
Cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles
aparezcan, y que no se pudieron prever, que no
estaban en los estimativos corrientes. o,
Cuando esas circunstancias sean posteriores a la
celebración de un contrato de ejecución sucesiva y
que esas circunstancias alteren o agraven la
prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de
las partes, es decir que afecten gravemente la
prestación de las obligaciones en grado tal que
resulte excesivamente oneroso, es decir esas
circunstancias tiene que acarrear un alto costo para
el cumplimiento por una de las partes.
Se podrá, entonces, pedir al juez su revisión para
que este examinando las alegadas circunstancias
visualice si han alterado las bases del contrato y
pueda examinar los requisitos que la equidad indique
y según su análisis y probado lo alegado podrá
terminar el contrato. Esta regla no se aplicara a los
contratos de ejecución instantánea
La teoría de la imprevisión atenta contra la buena fe
en el tráfico jurídico porque supone una salida en el
cumplimiento de las obligaciones. De todas maneras en
caso de incumplimiento la otra parte puede pedir
resolución del contrato con indemnización de
perjuicios. Art. 1546. C. civil. La resolución
implica o supone la facultad de mirar el contrato
desde el momento en que fue creado, con
retroactividad.
LA RESILIACION15
(RESILIATION). Figura de la doctrina
francesa y que fue adoptada por la doctrina chilena
con innumerables aplicaciones en la legislación
colombiana.
Es la terminación del contrato pero teniendo en
cuenta los efectos a futuro. Art. 1496. Código civil.
La resiliacion no es retroactividad es solo
terminación del contrato.
En el contrato de ejecución instantánea se da la
resolución del contrato, mirándolo con retroactividad
y se da la indemnización de perjuicios.
15 Forma de EXTINCION DE LOS CONTRATOS. Se dice que hay cuatro
modos de extinguirse los contratos; La Nulidad, La Rescisión,
La Revocación y la Resolución. LA NULIDAD consiste en la
comprobación judicial de la inexistencia jurídica del contrato.
la RESCISION es la disolución del vínculo por mutuo
consentimiento de las partes, o aun por una de las partes en
contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada sin
plazo fijo. La REVOCASION consiste en la anulación del acto
por quien se había obligado en formas unilateral: en la
donación, en el testamento, por ejemplo. la RESOLUCION es la
extinción del vínculo por voluntad de la parte que, habiendo
sido perjudicada por la falta de cumplimiento de la obligación
a cargo de la otra parte, pudo exigir su cumplimiento o bien
extinguir la relación. LA NULIDAD Y LA RESOLUCION producen
efectos retroactivos, de tal manera que el contrato se tiene
como si nunca hubiese existido. LA RESCISION Y LA REVOCACION
no tienen efecto retroactivo. existe sin embargo una forma de
resolución que podría tener efectos retroactivos; la de los
contratos continuados, cuya ejecución ya ha comenzado. A esta
forma de resolución se le designa por la doctrina francesa
RESILIATION, como institución diversa de la resolución
(resolution) y de la rescisión.
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9
En el contrato de trato sucesivo no se puede mirar
con retroactividad, se da la teoría de la resiliacion
que es dar por extinguido o por terminado el vínculo
jurídico, se mira a futuro. No se puede mirar este
contrato desde el principio se mira desde cada uno de
los pagos de las prestaciones.
INTERPRETACION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS.
ART. 1618 CC. El juez mira el verdadero pretender de
las partes; debe prevalecer la esencia sobre lo
formal. Ejemplo, cuando nuestra intención es hacer un
contrato de compraventa y se formaliza uno de
arrendamiento, el juez debe anularlo y hacer
prevalecer la intención de las partes. Es un
principio fundamental que la intención sea de buena
fe. Art. 1603.
ART. 1620 CC. Dice que habiendo dos cláusulas de las
cuales una produce efectos y la otra no, se debe
preferir la primera.
ART. 1621 CC. No es necesario que este expresado en
el contrato porque esta es la naturaleza de este, es
de deducción lógica, es lo común.
ART. 1622 CC. Las cláusulas se miran todas juntas.
Para hacerle otra interpretación se debe hacer uso de
la analogía de otros contratos. el contrato es
dinámico por eso en la aplicación practica pueden
cambiar las condiciones de este.
ART. 1624 CC. Cuando no se pueden aplicar las reglas
anteriores, se interpretaran las cláusulas a favor
del deudor.
ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO
CRITICAS AL ARTÍCULO 1502 DEL C. CIVIL.
En el acto o contrato se obligan recíprocamente las
partes. Son requisitos para la valides del acto
jurídico los contenidos en la norma, pero deja por
fuera otros requisitos importantes: las solemnidades
y la lesión enorme.
REQUISITOS DE EXISTENCIA.
1 – DECLARACION DE VOLUNTAD. Sin esta el acto no nace
a la vida jurídica, no hay nulidad simplemente no
existe.
Voluntad16
, es el querer para la existencia de algo y
la exteriorización de esa voluntad es lo que llamamos
consentimiento.
16 “Según expone HANS KELSEN, aquello que los juristas denominan
voluntad en derecho, no coincide con el concepto de voluntad en
el reino de la psicología, esto es, la voluntad a que se
refiere el derecho no es la voluntad sicológica sino un caso u
objeto especial de una operación mental llamada IMPUTACION
NROMATIVA. Jurídicamente, voluntad es, pues, una construcción
normativa que representa un punto final o termino de
imputación. así pues lo que se llama “voluntad del estado” no
es para Kelsen, mas que un caso particular de la regla general
de imputación normativa”. ahora la voluntad de una persona para
hacer o no hacer algo, si esta llena de un contenido
psicológico determinado jurídicamente por las implicaciones que
tenga en el mundo del derecho. por lo tanto la voluntad de una
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10
2 – OBJETO JURIDICO17
. Debe ser un objeto viable.
3 – SOLEMNIDADES. Solo si la ley las exige. (1501
cc.)
La falta de uno de ellos da lugar a la inexistencia.
REQUISITOS DE VALIDEZ
1 – CONSENTIMIENTO18
EXCENTO DE VICIOS (error, fuerza,
dolo, temor reverencial).
2 – CAPACIDAD19
LEGAL (contrario sensu, es la
incapacidad, absoluta o relativa)
3 – OBJETO LÍCITO
4 – CAUSA LÍCITA
5 - LESION ENORME20
6 - SOLEMNIDADES. Algunas particularidades que la
ley exige. Su inobservancia se sanciona con nulidad,
absoluta o relativa.
Veamos cada uno de los requisitos:
DECLARACION DE VOLUNTAD: Es la forma como una de las
partes manifiesta o exterioriza o da a entender que
es su deseo realizar un acto jurídico. Esta expresión
es señal de que esta dispuesto a enfrentar las
consecuencias jurídicas de derechos y obligaciones
que de ellos se deriven. Tal declaración debe ser
clara, precisa, que no genere ni admita dudas y que
sea libre y voluntaria, esto es que no admite
presiones, de ser así, la declaración de voluntad o
consentimiento estaría viciado y los vicios afectan
persona pude ser trascendente jurídicamente si se inmiscuye en
ese mundo a través de una norma que lo prohíba o lo permita o
puede ser irrelevante para el derecho, según sea el caso. La
estructura lógica de KELSEN denominada IMPUTACION NORMATIVA es
el modo de enlace típico de dos hechos en la norma jurídica,
que deriva de la estructura lógica de la norma misma, desde que
los elementos que esta contiene no se relacionan entre si por
el principio de la causalidad, sino por el vinculo del deber
ser. Así, la pena es imputada al delito y este a la persona
culpable (que actuó con voluntad e inteligencia) simplemente
porque ello esta establecido en la norma.
17 Aaquel sobre el cual recae le derecho. Asunto de que trata
el derecho. Cosa reglada por el derecho, objeto de transacción,
de negociación, debe ser licito, la cosa sobre la cual se
negocia.
18 Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se
pone de acuerdo con otra u otras en vista de ligarse por un
contrato. puede ser expreso o tácito.
19 Aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo. “las
personas pueden adquirir los derechos y contraer las
obligaciones que la ley en los códigos regla” en los casos, por
el modo y en la forma que ella determina. La capacidad o
incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes. Así, por razón de edad, la plena
capacidad se adquiere el día que la persona cumple los 18 años.
20 Lesión es el daño que se causa en los contratos, en virtud de
ser injusto el precio convenido. LA TEORIA DE LA LESION es la
que admite que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos
jurídicos, debido a las condiciones en que pacta una de las
partes contratantes (estado de necesidad, error, inexperiencia,
imprudencia...).
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11
la validez. Los únicos actos validos en el mundo del
derecho, son los actos validamente expresados.
OBJETO JURIDICO VIABLE. Todo acto o negocio jurídico
supone la existencia de unas expectativas o intereses
entre las partes. Son La creación, modificación o
extinción de derechos y obligaciones en una relación
de derecho. Ellas constituyen el fin último buscado
por las partes, el objeto que persiguen. “es el fin
practico” como lo han llamado algunos doctrinantes,
lo cual nos pone en riesgo de que se confunda con los
móviles o motivos determinantes, esto nos lleva a
pensar en el problema de la valides, la causa. “el
objeto21
no es la cosa22
como tal, es la abstracción”
SOLEMNIDADES. Son las ritualidades, formalidades o
formalismos necesarios y obligatorios que deben
seguirse en la elaboración y ejecución del acto o
negocio jurídico. Basados en los requisitos
anteriores (objeto jurídico, declaración de voluntad)
es posible predicar que el acto o negocio jurídico
existe, pero con base en el articulo 1501 del código
civil, que establece cuales son los elementos
característicos del contrato; “los de su esencia y
los de su naturaleza y los puramente accidentales” y
agrega; son de la esencia del contrato aquellas cosas
sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera
en otro contrato. Si en un acto o negocio jurídico se
omiten estos elementos de la esencia el acto no
existe, no nace a la vida jurídica y no produce
ningún efecto o en el mejor de los casos aparece un
contrato diferente. El legislador no prescribe
requisitos de la esencia o solemnidades especiales,
también llamados AD SUSTANCIAN ACTUS23
(para todos los
actos). Solo algunos actos o negocios requieren estos
requisitos o solemnidades, tal el caso del CONTRATO
DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles o el de naves y
aeronaves24
, que deben ser por escritura publica. La
promesa de compraventa, debe ser por escrito e
indicar fecha, hora y notaria donde se concretara la
escritura. Exigencias similares se hacen para la
elaboración de títulos valores (letras y pagares...)
la constitución y registro de sociedades comerciales,
el acto del matrimonio religioso o civil, el
testamento, entre otros actos.
REQUISITOS DE VALIDEZ PARA EL ACTO O NEGOCIO
JURIDICO.
QUE QUIEN SE OBLIGA SEA LEGALEMNTE CAPAZ. Art. 1502.
c. civil. Para que una persona se obligue debe ser
legalmente capaz. Requisito para que el acto sea
valido. La capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por si misma sin el ministerio o
autorización de otra. La capacidad es un atributo de
21En derecho el objeto es tanto jurídico como material. El jurídico es el bien protegido, la
finalidad perseguida con el acto o negocio y el objeto material es la cosa con sustrato
material sobre la cual recae el acto o negocio jurídico.
22Cosa (bien): objeto, todo lo que es susceptible de apropiación. También lo es todo
derecho (cosa intangible) que forme parte de un patrimonio. Las cosas inmateriales
susceptibles de valor, son derechos.
23 De la sustancia del acto. AD SOLEMNITATEM: expresión latina que se emplea para
significar que una formalidad señalada por la ley, es exigida para la validez misma del
cacto, y no solamente para su prueba
24 Por su alto valor patrimonial, la exclusividad que entrañan y las calidades particulares
del objeto, son tratados jurídicamente como si fueran bienes inmuebles y requieren de ser
solemnizados, como ellos.
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la personalidad25
jurídica que le brinda al sujeto la
aptitud para convertirse en titular de derechos y
obligaciones (así se convertirá en sujeto de
derecho). Las personas naturales, individuos de la
especie humana, adquieren esa condición por el simple
hecho de existir y la ley les reconoce unos derechos
y les permite contraer obligaciones para determinados
actos. Las personas jurídicas adquieren esa
capacidad, no como requisito de existencia, sino como
requisito de validez. Las entidades como las
corporaciones las fundaciones las
sociedades...generalmente se constituyen por
escritura pública y se registran en cámara de
comercio como actos de publicidad.
El artículo 1503 del código civil: en Colombia, se
considera que toda persona es legalmente capaz,
excepto aquellas que la ley declare como incapaces.
La norma general es que se presume la capacidad a
todas las personas. La capacidad no se demuestra ni
se prueba, porque es una presunción de derecho. La
incapacidad es la regla de excepción, se debe
demostrar26
y probar.
LOS INCAPACES, según el art. 1504 del código civil,
son absolutos y relativos.
Son ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los
impúberes y los sordomudos que no pueden hacerse
entender “por ningún medio” (la norma decía que “por
escrito” y este termino fue declarado inexequible
por la corte).
Son dementes: el imbecil, el Idiota, El loco furioso,
el privado de razón que le impide tener un sano
juicio para realizar un acto. Demente es aquella
persona que no tiene la capacidad (insano mental)
para realizar actos jurídicos. La demencia es
originada en una enfermedad de la mente, puede ser
permanente o transitoria. La incapacidad legal del
demente se presume de hecho y debe ser probada y
declarada y por tanto se le solicita al juez que como
medida cautelar, los actos que este realice, sean
declarados nulos desde la misma manifestación de
voluntad.
LA NULIDAD COMO sanción para los actos del demente.
El Art. 1504 inciso 2 del código civil establece que
“sus actos no producen ni aun obligaciones naturales
y no admiten caución. El art. 1740 del mismo estatuto
reza que el acto es nulo porque falta un requisito de
los exigidos por la ley: la capacidad. El articulo
1741 C. civil27
establece cuando hay nulidad absoluta
y relativa. Es absoluta porque falta un requisito
prescrito por la ley en actos y contratos hechos por
25 Art. 75, 90, 633, 1502, 1503, 1504. C. civil Col
26 Ante la incapacidad, no basta la notoriedad, es necesaria la intervención del experto
medico legal.
27 1741 C. Civil “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida
por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente
incapaces.
Cualquiera otra especia de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato”.
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un incapaz absoluto, el acto o contrato es
absolutamente nulo.
La Nulidad Absoluta SE PUEDE REVOCAR; Por el juez que
la declara d e oficio aunque nadie la solicite, O, la
puede solicitar cualquier persona que tenga interés,
o la puede solicitar el ministerio publico, el
personero, el defensor de familia, el defensor del
pueblo, como garantes constitucionales de legalidad
en un caso determinado.
La Nulidad Absoluta PUEDE SER SANEADA por la
ratificación de las partes y en todo caso por la
prescripción extraordinaria y aun en los de causa y
objeto ilícitos.
En lo que atañe a la ratificación del demente debemos
considerar tres eventos: 1 - si lo realiza un
incapaz, no se puede ratificar por el mimo, lo puede
hacer su curador en su nombre. 2 – el juez puede
darle la capacidad y el mismo puede ratificarle el
negocio. 3 – por la prescripción extraordinaria28
La nulidad produce unos efectos así: al invocarse al
nulidad y dándose la sentencia en firme29
por el juez,
se debe volver todo a su estado como si el acto no
hubiese existido, pierde todos sus efectos y los que
se iniciaron deben desaparecer, debe darse la
restitución de lo pagado o dado
El articulo 1744 del código civil “si de parte del
incapaz ha habido dolo para inducir al acto o
contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrá
alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor
edad, o de no existir interdicción, u otra causa de
incapacidad, no habilitara al incapaz para obtener el
pronunciamiento de nulidad.
El articulo 1746 C. Civil. Dirigido a personas
capaces que realizan negocios, los cuales versan
sobre requisitos de objeto y causa ilícita.
Los bienes pasados a un tercero de buena fe pueden
reclamarse por el incapaz invocando la acción
reivindicatoria sin importar la buena fe del tercero.
1747 C. Civil.
Los pagos hechos a un incapaz, no pueden pedirse por
el que pago ni restituirse por el incapaz a menos que
este se haya hecho más rico con el pago que se hizo
en virtud del contrato. 1747. C. Civil.
Sordomudos que no pueden hacerse entender son
considerados incapaces absolutos. No están en
condiciones de expresar su voluntad en forma
suficientemente explicita e inteligente. 1504C.Civil.
En este caso el legislador trata de proteger a una
persona que carece de capacidad de discernimiento o
adecuado uso de la razón o que teniéndolos no los
tiene con la claridad suficiente para hacerse
entender de ninguna manera. Estas personas
generalmente frente al mundo están en desventaja dada
28 Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del
tiempo.
29 Los actos de decisión de autoridad quedan en firme cuando sobre ellos no se puede ya
recurrir (reponer o apelar, interponer recursos de ley)
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su particular inexperiencia en todos los aspectos y
en especial en el trafico jurídico de forma tal que
su declaración de voluntad sea suficiente para luego
reclamarle al mismo unas consecuencias jurídicas, de
las que seguramente no era (suficientemente)
conciente al momento de realizar el acto. En estos
seres se presume su incapacidad dada la naturaleza de
su discapacidad y por eso es necesario que el sujeto
demuestre su capacidad para ejecutar actos. La
experticia medico legal es definitiva a la hora de la
verdad probatoria.
Es Impúber todo varón menor de 14 años y toda mujer
menor de 1230
. son incapaces en razón de la edad y es
una incapacidad absoluta según lo disciplina el
articulo 1504 C. Civil, el articulo 1741 del mismo
estatuto establece la nulidad absoluta de sus actos.
El impúber dada las condiciones de inmadures, carece
de capacidad suficiente de discernimiento jurídico,
carece de capacidad de razonamientos de los efectos
de sus actos dada su total inexperiencia en el
tráfico jurídico. Es incapaz de medir el alcance de
sus actos. Sus actos están afectados de nulidad
absoluta.
Son INCAPACES RELATIVOS según el artículo 1504 inciso
3 del C. Civil, los menores adultos que no han
obtenido habilitación31
de edad y los disipadores que
se hallen en estado de interdicción y cuyos actos
puedan tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos determinados por las leyes. Según
el art. 1741 C. Civil, sus actos generan Nulidad
Relativa y ello da lugar a la rescisión del acto o
contrato.
Pueden los incapaces relativos realizar unos muy
pocos actos dentro del tráfico jurídico, aquellos que
se consideren por normas de orden público
convenientes para la sociedad o aquellos a los que el
legislador les permita actuación sin necesidad de
representación; se reconoce pues alguna capacidad
para realizarlos resultando validos. Ejemplo: Art.
140 Numeral 2, Art. 1061, C. Civil.
El disipador interdicto, a diferencia del demente, es
un individuo que goza de plenas facultades mentales,
no tienen afecciones patológicas o sicológicas para
administrar sus bienes, sin embargo se les considera
personas débiles de carácter y voluntad, que se dejan
fácilmente arrastrar por pasiones negativas como son
el juego, los vicios y otras que lesionan la
personalidad y buen juicio y pierden el sentido de la
economía y la mesura en el gasto y manejo del
patrimonio y asumen gastos desproporcionados que
inefablemente conducen a la ruina económica y a la
miseria personal y familiar convirtiéndose en cargas
sociales.
El decreto de interdicción, los convierte en
incapaces relativos a partir del momento de tal
30 Véase artículo 34 del código civil.
31 Otorgar autorización a ciertas personas apara realizar actos jurídicos determinados: así;
el menor de edad que es autorizado para actuar o para ejercer el comercio aun sin tener
ladead que se establece como mayoría limite de edad.
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declaración judicial. Sus actos son atacables por la
rescisión. Art. 1504. Inciso 3. C. Civil.
Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE
VOLUNTAD32
hemos de observar en ella dos componentes,
así: LA VOLUNTAD33
Y SU DECLARACION
Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es
resolución de la interioridad del sujeto. Es un
querer que corresponda al fuero interno en el que se
desea realizar un acto o negocio jurídico y además
que de la realización de tal acto se generen unas
consecuencias jurídicas. En el momento en que esa
voluntad es manifiesta, en el momento en que se
expresa, se produce una DECLARACION DE VOLUNTAD. Es
pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos
formas de la voluntad: la voluntad interna, la
querida, la asentida y una voluntad manifiesta,
expresada, exteriorizada, la realizada.
Varias son las TEORIAS sobre la declaración de
Voluntad. Veamos:
-Prevalencia de la voluntad interna.
-Manifestación o declaración de la voluntad.
-Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad.
-Buena fe en la declaración de la voluntad.
32 para que los actos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de la
voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración
de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio juridico; es, piedra
angular del negocio juridico, aunque puede existir negocio juridico formado por varias
declaraciones de voluntad. Puede también existir declaraciones de voluntad que no llegan
a constituir negocios jurídicos. Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, como
requerir un pago, exigir un derecho, ejercer una facultad de optar, etc.
El silencio como declaración de voluntad negocial. Frente a posiciones extremas, positiva o
negativa, cabe señalar que hay supuestos en los que el silencio puede considerarse como
una declaración de voluntad: cuando dada una determinada relación entre dos personas,
el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe
hablar no lo hace, se ha reputado que conciente en aras de la buena fe. Se requiere: uno,
que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone que haya tenido conocimiento de los
hechos (elemento subjetivo); otro, que el que calle tuviera la obligación de contestar o
disentir, (elemento objetivo). Lo cierto es que hay que estudiar cada caso en concreto, la
valoración de sus circunstancias concurrentes de acuerdo con las exigencias de la buena
fe, para poder conceptuar.
En caso de discordancia entre lo querido y lo declarado, se presenta una discordancia
entre la voluntad y la declaración. ¿ que debe prevalecer? Según la teoría clásica de la
voluntad, prevalece lo querido, la voluntad es lo primordial, y la declaración tiene un mero
valor instrumental. Ahora según la teoría declaracionista, la primacía la tiene la declaración
en aras de la seguridad del tráfico jurídico.
Se dice además que cuando la divergencia entre declaración de voluntad se deba a dolo o
culpa lata del declarante este deberá responder por lo declarado como si verdaderamente
lo hubiera también querido (teoría de la responsabilidad). Modernamente se sigue una
línea intermedia.
La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser: inconsciente, cuando hay error
obstativo (error en el nombre, apellido o cualidades no vicia cuando de otra manera pueda
saberse de quien se trata), o error en la declaración que no es lo mismo que error en la
voluntad. Conciente: en casos de divergencia conciente se citan A) declaraciones iocandi
causa o por broma, emitidas sin seriedad, pero si el destinatario no advierte la falta de
seriedad, puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado.
B) reserva mental. Que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad
contraria a lo declarado, no quiere en realidad los efectos que, sin embargo, indica como
queridos. En ese caso hay que admitir la declaración emitida por lo cual el acto es valido, a
menos que la otra parte conozca la reserva mental (difícil de probar), en tal caso se
impone la voluntad real, y siendo por consiguiente nulo el acto. C) la simulación, tratada en
el texto de estudio. Ver allí lo pertinente.
33 Ver pie de pagina 16.
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TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA.
Una amplia tradición en el derecho latino tiene en
cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo
externo con lo interno. Lo considera un ser
espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y
que sus aspiraciones corresponden al fuero interno,
que su deseo interno no tiene porque estar sometido a
las rigurosidades o severidades de lo externo, así
las cosas, en esta teoría prima mas la esencia que la
forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo
expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad
formal, lo importante aquí es lo realmente querido
por las partes que lo expresado.
TEORIA DE LA PREVENCION DE LA DECLARACION. Sus
principales defensores son los pandectistas34
alemanes. Para que el acto o negocio jurídico
comience a surtir efectos es importante mirar siempre
lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce
que surgió del fuero interno y llego a
exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se
privilegia más la forma que la esencia de lo querido.
Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser
lo más importante. No importa tanto lo querido por
las partes, sino lo expresado.
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD. Según esta teoría, en
el proceso de voluntad y declaración de la misma,
resulta muy importante tener en cuenta que al esto
llegar al campo de la exteriorización, asume la
categoría de acto jurídico y por consiguiente debe
generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una
declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o
sin propósitos, entonces de la misma se deducen
responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina
por ser precontractual, de donde se formulo la teoría
de “la culpa in contrayendo”.
TEORIA DE LA BUENA FE. Sostiene que si se daba o se
privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o
al contrario se daba primacía a la voluntad
declarada, entonces resultaba muy importante, a la
hora de deducir responsabilidades, por esas
declaraciones de voluntad, las que sin duda debían
someterse a la buena fe y a la confianza de los
destinatarios y de los expedicionarios de las mismas,
pues faltando una y otra se podían deducir
responsabilidades de tales declaraciones, mas aun, se
podría argumentar en el momento dado una discordancia
culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado.
EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, esta
referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad
real o querida. Es cierto que existen muchos casos o
situaciones en que a la hora de resolver una
situación contractual se atiende a lo literalmente
expresado en el.
Tico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo,
mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero
también es cierto que se da gran preponderancia a lo
querido por las partes, a la voluntad real. En la
elaboración de los contratos atípicos o nominados, en
donde las partes pueden dar rienda suelta a sus
34 PANDECTA. Recopilación de las obras del derecho civil romano puestas en el digesto de
Justiniano. Conjunto del digesto y del código. Código de Justiniano con las novelas y demás
constituciones imperiales.
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intenciones y ante confusiones para su interpretación
y resolución de conflictos. El articulo 1618 c.
civil, trae una formula que indica que conocida
claramente la intención de las partes, debe acogerse
mas esta que lo literal, se privilegia entonces la
voluntad real. El articuelo 1502 del C. Civil indica
los requisitos de validez: Consentimiento o
declaración de voluntad libre de vicios.
SIMULACION35
. Es una manifestación encontrada o no
concordada en un acto jurídico que se supone
bilateral, en la que una voluntad querida por las
partes y otra, expresadas y hechas publicas, pero a
la cual se le ha colocado una mascara que aparenta un
negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que
esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo
que hace es encubrir otra que es la verdadera
querida.
Supone estas características:
Una cosa es el negocio expresado y otra son los
efectos queridos.
Hay un acto visible y aparente y otro oculto o
inaparente.
Puede ser verbal o escrito.
Implica un acuerdo simula torio o simulado
Supone un engaño en cuanto aparente frente a los
otros, aunque no siempre supone fraude.
Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o
plurilaterales.
La simulación puede ser absoluta o relativa.
Simulación Absoluta. Se da cuando los contrayentes
acuerdan un negocio que no han querido de ninguna
manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se
transfiere el dominio, ni posesión del bien y se
emplea para engañar a terceros.
Simulación relativa. En este tipo de simulación, los
contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con
otra apariencia, veamos como puede ser:
En cuanto a la naturaleza del acto. Como quien
quiere hacer una donación y para evitar las
insinuaciones y demás requisitos legales finge una
compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso.
O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y
lo hace aparecer como una compraventa.
En cuanto a las personas. Se simulan las personas
entre quienes se realiza el acto, como cuando la
mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un
tercero y este al cónyuge que los debía tener.
En cuanto al contenidote las condiciones. Aquí no se
encubre la naturaleza del negocio, ni las personas,
sino las condiciones propias del negocio; vender una
casa por un 50 millones y hacer escritura por 20
millones, para evitar el pago de impuestos, registro
y en general timar al estado.
EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE PARTES Y CON RESPECTO
A TERCEROS.
35 SIMULACION, es dar a una cosa la apariencia de otra. Tiene lugar cuando se encubre el
carácter juridico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas
que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en
realidad se constituyen o transmiten
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Entre partes. Prevalece el negocio realmente querido
y carece de efectos el negocio simulado dependiendo
de las intención de las partes y de las pruebas, 1618
– 1766 c. civil. El 1766 indica que la
contraescritura no es valida ante terceros por lo que
se deduce que si lo es entre las partes.
Entre terceros. Una vez el negocio es simulado,
adquiere todo el valor ante terceros que no tienen
porque conocer la simulación, ni los pactos ocultos y
secretos, adema porque actúan de buena fe.
Contra los actos simulados se propone la acción de
simulación36
que pretende descubrir o mostrar al juez
el autentico querer de las partes. Al juez también se
le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios
que se hallan podido causar a las partes o terceros.
Además es necesario pedir que el juez declare que el
negocio simulado nunca ocurrió y que se de
prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado.
El juez declarara inexistente el acto pues la
voluntad de las partes era que este jamás surgiera a
la vida jurídica.
TITULARIDAD DE LA ACCION. La pueden invocar las
partes que participaron en la simulación y que ahora
están inconformes. Pueden invocarla también. Los terceros
que demuestren un interés serio; los herederos, los cónyuges, los acreedores.
PRUEBAS EN LA SIMULACION. Entre las partes: la contra
escritura que debe contener los datos básicos de la
escritura matriz y adema sindicar que el acto fingido
o aparente no es valido, que lo valioso es la
voluntad expresada en este documento publico o
privado, también sirven como prueba los terceros con
indicios o los testigos. No haber posito de dinero en
cuentas del vendedor, no conocer el bien frente al
que se simulo, citar testigos que conozcan de la
simulación, los vínculos o relaciones que puedan
existir entre los simulantes, también pueden orientar
aprobatoriamente el hecho de no cumplimiento de
obligaciones que surgirán del contrato o acto
simulado.
FRAUDE PAULIANO. No es otra cosa sino el concierto o
confabulación entre el deudor y un tercero a quien
llama a celebrar un acto o negocio con el fin de que
se produzca la insolvencia del deudor frente a uno o
varios acreedores. El fraude pauliano a diferencia de
la simulación supone y exige la existencia de un dolo
que la legislación colombiana consagra en el art. 63
y lo refiere como la Intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro pues quien
traspasa con la intención de quedarse insolvente
tiene sin duda mala fe en contra de sus acreedores.
Resulta obvio que el patrimonio a perseguir del
deudor no solo es el pasado y además el presente y el
futuro; art. 2488 c. civil. Y con mayor razón se
funda en el 2490 c. civil cuando dice que son nulos
todos los actos ejecutados por el deudor relativos a
los bienes de que se ha hecho cesión o de que se ha
abierto concurso a los acreedores, criterio que
36 Es la que se acuerda a las partes que han otorgado un acto simulado para hacer
declarar la simulación, ya para establecer que no existía entre ellas un acto serio, o para
establecer cual es la verdadera naturaleza del acto realizado. No procede para quien
quiere alegar su propio fraude, quien lo ha hecho con el animo de violar las leyes, solo lo
es para los terceros a quienes el acto perjudica. Se busca con esta acción la declaratoria
de nulidad del acto simulado.
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amplia el articulo 2491 numeral 1, al indicar que se
podrán rescindir todos los contratos onerosos,
hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya
otorgado en perjuicio de los acreedores y el
adquirente. Mala fe que se presume si ambos conocen
el mal estado de los negocios, condición que se
extiende según el citado artículo para las remisiones
y pactos de liberación a titulo gratuito.
Concordado con el articulo 2488, esta el articulo
1677 del c. civil, sobre bienes inembargables y no
objeto de cesión.
Para ejercer la acción pauliana37
el otorgante y
adquirente deben conocer ambos el mal estado de los
negocios.
El titular para ejercer la acción pauliana es el
acreedor. La acción prescribe en un año.
LA OFERTA. Es indiscutiblemente otra declaración de
voluntad, también se le reconoce como propuesta para
negociar y que es un acto precontractual de la que se
deducen responsabilidades o culpa AQUILIANA.
En la formación de los actos bilaterales o
plurilaterales el consentimiento de las partes
comenzara por la propuesta u oferta que una hace a
otra para realizar un acto o negocio juridico
esperando el oferente que el aceptante o destinatario
acepte o rechace la propuesta inicial o genere una
nueva propuesta o contraoferta y así de manera
sucesiva hasta llegar a formarse el consentimiento
definitivo. El código civil colombiano guarda
silencio sobre esta etapa precontractual u oferta,
pero el código de comercio trata el tema en los
articulo 845 a 864 y por el principio de analogía
debe aplicarse al negocio civil en ramón de ambos son
parte del derecho privado.
La oferta es una propuesta o invitación que una o más
personas hacen a otra u otras para celebrar una
convención que cree, modifiquen o extinga relaciones
jurídicas y que según la doctrina podemos considerar
como:
- Oferta - la invitación a negociar a una
persona o grupo de personas determinado y / o
especifico.
- Licitación – invitación o propuesta a negociar a
grupos amplios (probablemente indeterminados o
con cierto grado de indeterminación), o al
publico en general. Figura Ampliamente regulada
en el código de comercio.
37 La acción paulina es la que se acuerda al acreedor para demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Lleva este nombre
por haber sido instituida en roma por un pretor de nombre Paulus. Esta acción es una
medida de conservación del patrimonio del deudor y por tanto, protectora de créditos. “el
acreedor puede impugnar los actos del deudor que haya realizado en fraude de su
derecho”. Esta acción es el poder juridico que el derecho da a los acreedores para
impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus derechos. Esta es una accion
personal, ya que no persigue un bien, sino que prete4nde remediar las consecuencias
objetivas de una conducta ilicita, acto personal del deudor
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CONTENIDO DE LA OFERTA. Toda oferta debe reunir las
condiciones esenciales para que un acto o negocio
juridico surja a la vida jurídica.
Requisitos de existencia y validez: debe ser
igualmente clara, concreta, seria.
-Clara o sea que no genera ambigüedades y malos
entendidos;
-Concreta, que se entienda con precisión cual es el
negocio ofertado y requerido;
-Seria, que aleje la posibilidad de la retractación o
del desconocimiento de la propuesta hecha y que
suponga para el destinatario o aceptante la idea de
expresar si acepta o rechaza o genera una nueva
oferta o contrapropuesta, y así, hasta formar el
consentimiento.
La oferta puede ser tacita o expresa.
- Oferta Tacita. Cuando la propuesta de negociar
se da a entender por medio de actitudes o hechos
considerados inequívocos, inconfundibles, como
invitación a negociar.
- Oferta expresa. Formulada por medios verbales o
escritos o mediante la utilización de medios
publicitarios, o de difusión, prensa, radio, TV,
folletos, cine, carteles, etc.
-
- También puede ser:
-
- Oferta Presunta. Que resulta, por precepto
legal, de hechos no concluyentes, como cuando se
entiende aceptada la herencia cuando no se
repudia, o aceptado el albaceazgo si el albacea
no se excusa en el término legal, la revocación
presunta del testamento cerrado, la condonacion
de la deuda.
- Oferta Recepticia. Emitidas para que lleguen a
otro, no produciéndose el efecto de la
declaración, por tanto sin notificación. Como en
la oferta de contrato, en la aceptación
contractual.
- Oferta no recepticia. Que no van dirigidas a
nadie en particular y producen sus efectos sin
necesidad de notificación. como en la aceptación
de la herencia.
El legislador exige que al oferta se comunique por
cualquier medio al destinatario
DURACION. No puede ser indefinida en el tiempo. Esa
indefinición no brinda seguridad jurídica práctica.
Queda en este evento la oferta al arbitrio del
destinatario o del oferente. La oferta es valida en
tanto este limitada en el tiempo por el oferente y es
valida solo por ese periodo de tiempo en que este
vigente. De faltar el limite de tiempo, lo fijara el
legislador: art. 845 c. comercio. “oferta que no sea
comunicada no cumple con los requisitos de la oferta
– Substancian actus38
-. Art. 846 c. comercio:
irrevocabilidad, la oferta es irrevocable siempre y
cuando haya sido comunicada y aceptada.
Denunciada la oferta se da la indemnización de
perjuicios.
La oferta no se extingue por la muerte del oferente.
38 Requisito de la sustancia del acto, sin el cual el acto es inexistente.
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21
Mientras la oferta se mantenga, las obligaciones se
mantienen.
No se entiende por oferta aquella que no se expresa.
Art. 850 C. Comercio.
Oferta verbal o telefónica. La oferta hecha a través
de medios de comunicación, se entenderá como hecha
entre las partes. (Teléfonos, beeper, Internet etc.)
Art. 851 C. Comercio. Oferta por escrito. Cuando
hecha la oferta dentro de la misma ciudad o
domicilio, se tienen seis días para aceptar o
rechazar. (Leerlo)
Art. 852 C. Comercio. Termino de la distancia.
(Leerlo).
Art. 847 C. Comercio. Oferta para persona
indeterminada, si es para personas determinadas se
obliga. (Leerlo).
Art. 842 C. Comercio. Representación aparente.
Obligatoria mientras estén expuestas al público la
oferta. (Leerlo)
Art. 857 C. Comercio. Revocación. (Leerlo).
Art. 853 C. Comercio. Plazos convencionales.
(Leerlo).
Art. 854 C. Comercio. Aceptación tacita. (Leerlo).
TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O
FORMACION DE LA CONVENCION.
Se trata de analizar a partir de que momento frente a
la oferta pueden deducirse responsabilidades
jurídicas.
Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a
partir de la oferta con sus respectivas consecuencias
jurídicas y de la manera como surge la convención a
partir de ella, existen varias teorías39
:
TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD
(aceptación) EN LA OFERTA. O también teoría de la
39 A estos sistemas o teorías expuestas se hacen las siguientes criticas: 1 – del sistema de
la declaración; “solo se requiere la aceptación de la oferta para que exista acuerdo de
voluntades”. Se critica porque hay incertidumbre acerca del momento en que las
convenciones se perfeccionan y se presenta el inconveniente, muchas veces insalvable, de
establecer judicialmente tal momento. Recibida la oferta escrita por su destinatario, este
puede realizar durante el término de ella actos ambiguos que pueden ser interpretados
equívocamente como manifestaciones de la aceptación. 2 – de la Teoría de la expedición;
“este sistema no se contenta con la manifestación cualquiera del destinatario de la oferta
escrita, sino que exige que una respuesta sea expedida precisamente al oferente”. Es en
ese momento de la expedición de la respuesta que se confirma la aceptación. Se dice en
la crítica: este sistema de la expedición salva la imprecisión de que adolece el sistema de
la declaración. Pero se dice que si la oferta es aceptada en el mismo instante que se pone
por correo o telex o se remite las mercancías pedidas, debe haber una prueba de tal acto.
Pero es sabido que el remitente puede retirar el correo enviado, el telex propuesto o la
mercancía enviada antes de la entrega al destinatario. Por demás los correos, los telex
pueden fallar y ocasionar la perdida de la respuesta lo que haría difícil o imposible
demostrar el requisito de que la respuesta enviada contenía la aceptación de la oferta. 3 –
del sistema o teoría de la recepción; en razón de los inconvenientes de los otros sistemas
este facilita por igual la prueba de recibo de la respuesta del destinatario de la oferta y el
contenido aprobatorio de tal respuesta. 4 – del sistema de información, no hay aun
análisis serios.
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declaración o aprobación. (O teoría francesa). “la
convención y los efectos jurídicos de la oferta
surgen una vez que el aceptante o destinatario
acepta, asiente, dice sí a la oferta”: sí le compro
el animal, acepto su propuesta de sociedad, acepto su
propuesta de empleo, si me caso contigo... art. 854
del C. Comercio. Esta aceptación puede ser tacita o
expresa, lo cual para efectos jurídicos es
irrelevante.
TEORIA DE LA EXPEDICION. Exige que el destinatario no
solo manifieste su aceptación, sino que además impone
la obligación de enviar una respuesta al proponente,
y es este acto de expedición de la respuesta el que
señala el momento de la formación del consentimiento.
Art. 845 del C. Comercio.
TEORIA DE LA RECEPCION. Exige que la contestación de
la oferta llegue al domicilio del proponente, aunque
este, por cualquier causa, no se imponga de su
contenido. Se perfecciona cuando el oferente recibe
la aceptación del destinatario o aceptante. Art. 850,
851 C. Comercio.
No significa lo expuesto que el tipo de oferta que se
haga al destinatario no genere responsabilidades.
Existe una responsabilidad precontractual.
Si con la oferta se generan perjuicios a alguien,
deberá responderse por tales, más aun si se actúa de
mala fe. Ver art. 2341 del C. Civil. 863 y 846 del
C. Comercio.
TEORIA DE LA INFORMACION. El proponente debe tener un
conocimiento de la aceptación de su oferta. Mientras
esta información no se realice, no hay
consentimiento.
En COLOMBIA no hay una teoría o sistema indicado, hay
una mixtura de todos en el código de comercio y son
los intérpretes de la ley los que resuelven cada caso
en concreto, según aparezca. Art. 854 C. Comercio.
Sistema de declaración por actos inequívocos del
contrato propuesto, hay aceptación tacita.
Desafortunadamente en el mismo artículo, se determina
la aceptación por el sistema de información al
subordinar la eficacia de la aceptación tácita al
conocimiento que de ella tenga el oferente dentro del
término de vigencia a su propuesta. El articulo 845
del C. Comercio, consagra el sistema de expedición
respecto de le oferta o propuesta, al decir quieta
debe ser comunicada al destinatario. No exige el
sistema de información efectiva del destinatario,
sino el empleo por el oferente de un medio de
comunicación adecuado, que es lo que caracteriza el
sistema de la expedición: “se entenderá que la
propuesta ha sido comunicada cuando se utilice
cualquier medio adecuado para hacerla reconocer del
destinatario”. El artículo 864 establece el sistema o
teoría de la expedición, de la expedición,
aleatoriamente. Leerlo. Este artículo también
establece el lugar donde se entiende formada la
convención: “la convención se entiende celebrada para
todos sus efectos legales en el lugar de la
residencia del oferente”. Si el contrato se ha
celebrado en el extranjero art. 869 del C. Comercio.,
“la ejecución de los contratos celebrados en el
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exterior que deban cumplirse en el país se regirán
por la ley colombiana”
Articulado: leer;
Responsabilidad civil extracontractual. 2341 C.
Civil.
Buena fe precontractual. Art 863, 846 C. Comercio.
Culpa Contraendo.
Responsabilidad precontractual.
Responsabilidad aquiliana.
El art. 2341 indica las etapas
TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O
FORMACION DE LA CONVENCION.
Se trata de analizar a partir de que momento frente a la
oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas.
Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a
partir de la oferta con sus respectivas consecuencias
jurídicas y de la manera como surge la convención a partir
de ella, existen varias teorías:
TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD.
Nacida en la doctrina francesa dice que nadie adquiere ni
pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia
juridica de todos los actos unipersonales o unilaterales
y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes
de las obligaciones. La convención y los efectos
juridicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o
destinatario recibe la oferta. Articulo 844 C.Comercio.
La aceptación40 puede ser tácita o expresa, los efectos
juridicos de una y otra son los mismos. Como toda
obligación supone un derecho crediticio corelativo a favor
de persona distinta de la obligada, derecho cuya
adquisición, requeriría, según el citado principio, la
aceptación voluntaria del adquirente, el acto unipersonal
o unilateral por si solo no puede ser obligatorio ni para
su propio agente. La doctrina francesa41 ha declarado la
caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del
proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando
esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La
aceptación produce el perfeccionamiento de la convención
lo que equivale a una ley entre las partes.
TEORIA DE LA EXPEDICIÓN.
40 La declaración pura y simple por la que una persona se obliga por virtud de ella el aceptante se
convierte en un deudor principoal y directo. A él habra de reclamarse en principio el pago y respecto
de él no se produce perjuicio o decadencia. En el caso del librado cambiario (Letra de cambio) la
aceptación habrá de figurar en la letra, sin ninguna forma especial es suficiente la firma autógrafa en
el anverso.
Admisión por el destinatario la proposición que se le hace o del encargo que se le confiere. Aceptar
equivale a convenir.
Se preguntan los civilistas si el mero silencio puede llegar a constituir aceptación tácita de una
Oferta, se concluye que sin duda alguna que en ciertos casos el silencio es fuente de efectos
jurídicos, por ejemplo: La prescripción de las acciones y La Usucapión se fundan en la inacción del
acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente. La gran mayoría de los doctrinantes resuelve
negativamente este asunto, argumentan el simple silencio del destinatario de una Oferta no puede
constituir aceptación tácita de esta porque para la manifestación del consentimiento necesario en
los contratos no basta con no decir No; es preciso decir si, y el solo hecho de la inacción no puede
ser prueba de adhesión a una propuesta, no acepta la doctrina moderna el adagio popular del que
calla otorga. El Código de Comercio Colombiano solo admite la aceptación expresa: Art. 850; verbal
si la Oferta es verbal; escrita si la Oferta asi lo es pues es necesario que el destinatario de la Oferta
expida su aceptación dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, y le
sumamos el término de la distancia si el destinatario reside en lugar distinto al proponente (Art.851
C. Comercio)
41 Pothier, obligaciones tomo II Paris, 1862
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Esta exige que el destinatario además de manifestar o
declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación
escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio.
TEORIA DE LA RECEPCION.
Pretende que la contestación de la oferta llegue al
domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente
recibe la aceptación del destinatario o aceptante.
Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoria que se
sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario
genera responsabilidades. De la oferta se deriva una
responsabilidad precontractual. Art. 234142 C. Civil.
Art. 846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan
perjuicios quien los genera debe responder por ellos más
sí actua de mala fé.
Leer. Art. 855 C. Comercio. La acetacion condicional o
extemporanea sera conciderada una nueva propuesta.
Excepcion a la aceptcion tacita o expresa art. 1288
(verificar este articulo en C. Comercio. Posible error).
Art. 858 C. Comercio cumplimiento de la condicion por
varias personas.
El Código de Comercio Colombiano consagra el sistema de la
obligatoriedad de la Oferta a pesar lo contradictorio y
ambiguo del Ar. 846 sus dos consecuencias ineludibles son:
a. La irrevocabilidad de la Oferta durante el termino
señalado por el proponente o, en su defecto, dentro
de los terminos legales supletivos; y
b. La vigencia de la obligación de la Oferta no
osbtante la muerte o incapacidad del proponente
ocurridas dentro de tales términos.
LA REPRESENTACION43.
42 Artículo 2341 C. C. Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Común por los Delitos y las
Culpas. El que ha cometido un delito o culpa, que a inferido daño a otro es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Todo daño es resarcible, aun el no patrimonial en la medida que sea resultado de un ataque
antijurídico a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. Todo daño derivado
de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable. Frente al
daño causado debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera busque remplazar el
bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible. Se busca la razonable
compensación para quien ha sido injustamente lesionado en sus intereses no patrimoniales. La
responsabilidad implica la obligación de reparar el daño y perjuicio que se causa a una persona por
culpa o negligencia, o con ocasión de un delito o el daño causado por los animales (Domésticos) o
por el hecho de los que están a nuestra dependencia o de las cosas de las que nos servimos o, en
ciertos casos que la ley prevé, por el riesgo resultante de una actividad. En Derecho Penal la
responsabilidad se traduce en culpabilidad e implica el cumplimiento de una pena. Se habla de la
culpa en-contrahendo, de la responsabilidad precontractual y de la responsabilidad aquiliana (culpa
extracontractual). Ahora bien, esa culpa o delito puede ser precontractual y en las ofertas puede
hacer buena o mala fé por parte del oferente de la que se deduce según el Art. 863 C. Comercio,
indemnización de perjuicios. Entendiéndose que la oferta es irrevocable y que en caso de
retractación injustificada se deberán indemnizar los perjuicios según Art. 846 C. Comercio.
43 La doctrina ha venido situando La Representación dentro del marco de la Teoría General del
Negocio Jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico
por medio de otra persona, pero es necesario decir que La Representación es una figura que
comprende toda clase de actos jurídicos incluso los no negociales y se situa como un supraconcepto
en la Teoría General del Derecho por ello es aplicable en todos los campos jurídicos su utilidad
descansa en el hecho de facilitar o, posibilitar la actuación jurídica de una persona (gestión de sus
asuntos en relación con terceros) por medio de otra. Clases. Atendiendo su origen tenemos: La
Representación Legal, fundada en la ley. Representación Voluntaria, que se origina en la autonomía
privada, en un acto de voluntad del representado. Atendiendo la forma de actuación del
representante y por el modo de producir efectos jurídicos se distinguen la Representación Directa e
Indirecta, algunos autores hablan de Representación Activa y Pasiva según que opere en la emisión o
en la recepción de la declaración de voluntad. Ambito de validez: La Representación en el Derecho
patrimonial es la regla general, tanto respecto de los contratos como de los actos de la naturaleza no
contractuales (incluido los derechos reales) y, tambien en la posesión. Se da también La
Representación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio no se puede dar La
Representación en lo referente a los derechos de la personalidad dado su carácter personalisimo
que en Derecho es estricto. Algun sector de la doctrina dice que La Representación Orgánica es una
mixtura entre la Representación Legal y La Representación Voluntaria, que engloba los supuestos de
conclusión de todos los negocios jurídicos celebrados por personas jurídicas.
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Art. 1505 C. Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre
de otra estando facultada por ella o por la ley para
representarla produce respecto del representado iguales
efectos que si hubiese contratado el mismo. Si por regla
general las partes contratantes no quedan obligadas más
que por sus propias voluntades, este principio se salva en
el caso de La Representación. Empero para que al acto
realizado por el representante vincule a sus efectos al
representado, es menester que aquel tenga poder de
representación, o sea facultad de actuar a su nombre. Y
esa facultad puede emanar: De la propia voluntad del
representado, en los casos en que es capaz de expresar su
consentimiento; en la voluntad de la ley, la cual en los
eventos de su incapacidad, confiere al representante
atribución para que actúe a nombre del primero
Art. 832 C. Comercio.
En el Art. 833 C. Comercio se establecen los efectos
jurídicos de esta institución el poder se otorga por medio
de escritura publica si la ley asi lo exige o por escrito
privado debidamente autenticado. Hay representación
cuando un sujeto actúa en nombre de otro Art. 834 y 836
C. Comercio (Leerlos) se donomina poderdante a quien
otorga poder, apoderado a quien recibe poder y ejerce la
representación. El poder por escritura pública es un
requisito AD SUSTANCIAN ACTUS sin este requisito el acto
sera inexistente.
Art. 838 C. Comercio El Contrato o negocio se podrá
resindir si se prueba la mala fé del apoderado y el
tercero tenedor. Si el tercero actua de buena fé
dificilmente se puede resindir el negocio.
La Representación será general cuando una persona
representa a otra en todos sus negocios, sera especifica
cuando solo se ejerce en un negocio determinado.
Los negocios que realiza el apoderado o representante a
nombre del poderdante o representado producen plenos
efectos jurídicos y le generan derechos y obligaciones
como si el acto lo hubiera realizado él mismo, y se
requiere que el acto se realice en su nombre, que este
acto se realice fundado en las facultades que el poder
conlleva o dentro de los límites alli establecidos. El
Art. 840 C. Comercio establece las facultades del
representante.
El poder otorgado al repesentante debera limitarse a lo
concerniente a los negocios del representado, para
realizar un negocio por fuera del marco de sus facultades
el representante necesitará un poder especifico. El poder
general habilita para representar en todo, el poder
especifico para representar en un acto concreto. El Art.
841 C. Comercio establece la extralimitación en razón con
el poder. Cuando se contrate a nombre de otro sin poder o
excediendo el limite, el representante será responsable de
los perjuicios ante el tercero de buena fé y se hara
responsable de las prestaciones. Deberá indemnizar
perjuicios que ocasione al poderdante o representado si el
tercero actua de mala fé no tendrá ningún derecho.
El Art. 842 C. Comercio establece el mandato o
representación aparente no consta en escritura pública se
deduce de hechos tácitos. Los actos que el apoderado o
representante aparente haga en nombre del representado son
plenamente válidos es necesario que el representado de
motivos para que el otro se sienta representante de no
darse estos motivos no se configuraría La Representación
Aparente. Si la revocación no se hace pública seguirá el
representante respondiendo por los actos del representado.
Leer Art. 843 C. Comercio.
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La modificación y renovación del poder deberan ser puestos
en conocimiento de terceros por medios idoneos.
Leer Art. 844 C. Comercio.
Si el apoderado realiza un negocio que estuviera por fuera
de los límites y el poderdante ratifica ese negocio se da
el principio de la Ratificación del Acto.
VALIDEZ DEL ACTO
1. Capacidad: Art. 1502, 1503 y 1504 C. Civil
2. Consentimiento: Art. 1502 C. Civil. Este surge de la
manifestación o declaración de voluntad, debe ser serio,
sincero y como lo regula el Art. 1508 C. Civil estar
exento de vicios: Tales como El error, la fuerza y el
dolo, que de presentarse sancionan el acto con nulidad
relativa. Dicen algunos doctrinantes que el
consentimiento existe en presencia de los vicios, pero
esta enfermo porque esta viciado.
Art. 1508 C. Civil. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD44 SON EL
ERROR LA FUERZA Y EL DOLO45.
“Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la
libertad contractual, que es la que tienen los
particulares para celebrar los contratos que les plazca y
determinar su contenido efectos y duración.
En general, en materia contractual la ley reglamenta las
relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas
partes. Por consiguiente las normas legales solo se
aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a
ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con
el único limite de respetar el orden publico y las buenas
costumbres.
Dentro del derecho, el consentimiento no se define como el
acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo objeto
jurídico. Integrase por dos actos sucesivos y siempre
copulativos: la oferta y la aceptación”46.
Son los vicios del consentimiento:
Error47-48: es una representación falsa o inexacta de la
realidad, es la disconformidad entre la inteligencia y la
44 Respecto de los actos jurídicos, la Voluntad, tanto en su formación como en su
exteriorización, debe ser seria, conciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un
vicio de la voluntad negocial cuando esta se ha formado defectuosamente. En sentido
estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la
declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que
hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento,
espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia,
intimidación).
45 Las causas por las cuales, según la ley, los hechos y actos juridicos pierden su eficacia
juridica, ellas son: LA IGNORANCIA O ERROR, EL DOLO, LA FUERZA Y EL TEMOR, (tambien
se habla de la simulacion y el fraude)
46 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 25 de 1951, Gaceta judicial, t. LXX, Pág.
24.
47 Ver Artículos 1509 a 1512 del Código Civil.
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verdad, debe, para ser error, originarse de una falsa
creencia. Es lo que se cree que es sabiendo que no es
cierto.
La Ignorancia es y debe ser equiparada al error
especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de
la voluntad privada. En la mayoría de los casos el error
proviene de la ignorancia, en el desconocimiento de la
realidad; yerra quien cree que un vidrio es un diamante, e
ignora quien no sabe que es un diamante49.
El error puede ser:
Error obstáculo, obstativo, esencial50 o dirimente: se
considera que un error es dirimente cuando es muy grave su
participación o su importancia en la celebración del acto
o negocio jurídico. Hay un muy grave malentendido en la
percepción frente al acto, es una discordancia severa
entre la realidad y la idea que se tiene de ella, de
presentarse genera nulidad realidad de conformidad con el
Art. 1741 Código Civil.
Error indiferente51 o incidencia: también es una
discordancia entre la realidad y la idea que se tiene de
ella, pero no es muy grave no tiene suficiente peso para
afectar el negocio jurídico por decir algo, si es
indiferente frente a la persona no es el motivo
determinante por el cual se celebró el acto, como quien
compra un vehiculo a Rosa pensando que era Maria. También
puede ser un error en cuanto a los motivos que me llevan a
celebrar cierto acto o contrato como el que se dedica a
comprar diferentes objetos porque cree que se va a ganar
la lotería. También puede ser un error en cuanto a la
sustancia, pero el asunto no es determinante como el
comerciante que compra unos rollos de tela en
48 En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa
o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimientote la realidad de esa
cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.
También se entiende por error una equivocada o inexacta creencia o representación
mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.
No todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser el error relevante o
esencial; el problema radica en determinar cuándo tiene tal carácter.
El Error puede ser excusable e inexcusable; esencial y accidental; propio y obstativo; Error
de hecho y error de derecho (error facti, error iuris). El error de hecho puede ser: error in
negotio, error in re, error in persona, error sobre los motivos.
El error sobre el objeto del negocio (in re) puede ser: error sobre la identidad de la cosa
(error in corpore), error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in
substantia), error en las cualidades determinantes de la cosa y en las cualidades
secundarias (error in qualitate), error sobre la cantidad (error in quantitate).
49 Ospina F / Ospina A. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pag. 187.
50 Error esencial es cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre la persona
con la cual se forma la relación de derecho, sobre la causa principal del acto, sobre la
cualidad de la cosa que se ha tenido en mira o respecto del objeto que versare. El error
invalida el acto.
51 El error no esencial es aquel que recae sobre lo accidental o accesorio.
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28
consideración a su precio, textura, colores; pero tiene
una dimensión diferente.
Error incorporado o en cuanto a la cosa: es un error en el
que se tiene una falsa apreciación a la cosa sobre la que
recae el acto o contrato siempre y cuando sea motivo
determinante, como quién compra el Apto 101 porque teme a
las alturas, quiere estar a ras del piso y le venden el
Apto. 1101; quien compra una llama en consideración a tal
y lo confunde con un caballo, ese es dirimente, es el
motivo determinante por el cual compra el apto. Art. 1510
Código Civil.
Error en cuanto a la naturaleza: se presenta cuando
frente al contrato a acto a celebrar se da una apreciación
equivocada, como cuando una persona recibe un dinero y
cree que se le está donado mientras que el otro lo
considera un mutuo (eso es dirimente). Art. 1510 Código
Civil.
Error en cuanto a la sustancia: lo plantea el Art. 1511
Código Civil. Enferma o vicia el consentimiento cuando hay
una apreciación equivocada de ciertas calidades esenciales
de la cosa y que son el motivo básico para contratar y
además sostiene la norma que sea conocido por la otra
parte, solo así será dirimente, obstáculo, obstativo, de
lo contrario será incidental o indiferente.
Frente a esto existen dos teorías:
1. Teoría objetiva: ésta teoría nace en el derecho romano
y considera que hay error en la sustancia cuando lo que se
cree de la cosa es diferente a lo que en realidad es, y
además se requiere que la otra parte conozca de ese
motivo. Art. 1511 Código Civil 2º Inciso. Ejemplo: el que
compra un objeto de bronce creyendo que es de oro.
2. Teoría subjetiva: es la más acogida por la doctrina y
jurisprudencia moderna, pues amplía el concepto del error
sustancial indicando que no sólo hay error cuando recae
sobre la sustancia de la cosa o de la que está hecha, sino
que también puede presentarse el error cuando se presenta
sobre las cualidades o calidades especiales de la cosa
misma como por ejemplo la originalidad, la antigüedad o la
importancia que el momento dado pueda una de las partes
atribuirle a la cosa y que sin esa cualidad no se hubiera
contratado. Acogiendo un criterio subjetivo. Art. 1511
Código Civil. 2º Inciso.
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Error en cuanto a la persona: Art. 1512 Código Civil
sostiene el artículo que hay error en la persona con quien
se quiera contratar y ello vicia el consentimiento cuando
la consideración de esa persona o de esas calidades es el
motivo principal del contrato o del acto, como quién se
casa con la persona equivocada; o quien adopta el bebé que
no es. Aquí es muy importante la consideración de los
actos o contratos “intuito persona”, frente a la persona
se puede tener error en cuanto su identidad física, como
quien contrata con Martín la compra de un vehículo y en
realidad el vendedor se llama Ramón, también puede ser
sobre sus cualidades como quien contrata con alguien en
consideración a su talento, a sus cualidades, como cuando
la Universidad Luís Amigó contrata a Carlos Vives para un
concierto en razón con su capacidad artística. También
puede haber error en cuanto a la persona en cuanto a su
identidad civil o sea, como cuando alguien desea contratar
con Marllantas y termina negociando con Solollantas. El
error se vuelve dirimente solo cuando la calidad de las
personas se vuelve el motivo determinante en el
contrato.
Motivo determinante Consideración a la persona como
tal.
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DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO52 Y ERROR DE DERECHO53
El error de derecho es considerado por el Art. 1509 Código
Civil y establece la norma con la claridad que él no vicia
el consentimiento, pues de serlo así estaríamos en una
permanente inseguridad jurídica, en este error se tiene un
desconocimiento de las normas y de sus efectos jurídicos,
mientras que en el error de hecho, lo que se tiene no es
una ignorancia sino una apreciación equivocada de la
realidad con la idea de la mente. Ejemplo: si se contrata
con alguien que es menor de edad creyendo que es mayor de
edad, es un error de hecho, pero si sabe que es menor de
edad y omite algunas leyes y formalidades que protegen al
menor, entonces incurre en un error de derecho.
El error de derecho según la doctrina y la jurisprudencia
moderna si puede viciar el consentimiento en algunos casos
y conllevar a una nulidad relativa cuando tiene la
capacidad de incidir profundamente en la celebración del
acto o contrato como quien desconoce que los hijos
matrimoniales y extramatrimoniales tienen los mismos
derechos hereditarios y considerando que su derecho es de
menor valor, lo vende por una cantidad mínima de dinero,
pues desconoce que ya existen normas que lo igualan en
dinero.
Art. 2315 Código Civil “Repetición por error en el pago”
excepción al Art. 1509 Código Civil, además el Art. 2483
Código Civil, otra excepción al 1509.
Art. 2483 C.Civil “Efectos de la transacción”. Cuando nos
hable de rescisión quiere decir que es nulidad relativa.
Este tipo de error contrariamente a viciar el
consentimiento lo valida plenamente, se conoce este error
en el que cae no solo una sino la generalidad. El común de
las personas, la totalidad o casi totalidad de las mismas
y que como considera la doctrina y la jurisprudencia
termina por validar el consentimiento. Pues el error es de
todos como sería el caso de los matrimonios celebrados y
de todos los demás actos durante mucho tiempo por quien no
siendo sacerdote se hizo pasar como tal. Este es un
concepto doctrinario.
El error común tiene aplicación en Colombia. Art. 845 C.
Comercio “Mandato Aparente”.
52 De hecho es el error que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer
materialmente bajo nuestros sentidos.
53 De derecho es el error que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la
norma jurídica.
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31
FUERZA (Violencia)54
Es otro vicio del consentimiento que se consagra a partir
del Art. 1513-1514 C. Civil y dice que no vicia el
consentimiento sino solo cuando es capaz de producir una
impresión muy fuerte en una persona de sano juicio y de
acuerdo a su edad, sexo o condición. La norma no lo
especifica pero la fuerza podrá ser física o moral, el
poder de esa fuerza o amenaza genera en uno de los
contratantes un temor tan grave que lo lleva a contratar
para evitarse un mal mayor aquí el problema no es de
intelecto o conocimiento sino de libertad o integridad
física o moral, según los romanos la llamada fuerza física
generaba una VIS absoluta que era una ausencia de
consentimiento generando con ello una inexistencia o
nulidad relativa. La fuerza moral llamada por los romanos
VIS compulsiva o amenaza injusta producía un
consentimiento viciado, son ejemplos de amenaza física. La
amenaza, la presión, cualquier acto que atente contra la
integridad física de la persona y moral el desprestigio,
el chantaje.
CONDICIONES DE LA FUERZA
Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir
condiciones como:
Ser grave: aquí se tienen básicamente dos criterios: el
primero, es el criterio objetivo, viene desde los romanos
y es una apreciación en abstracto que supone que es vicio
del consentimiento cuando alcanzaría la capacidad de
impresión, aún en los hombres más valientes y un criterio
subjetivo, más seguido en Colombia que indica que esa
impresión es grave cuando afecta fuertemente al
contratante, consorte, ascendientes o descendientes o
incluso sobre sus propiedades. Ambos criterios se
consagran en el Art. 1513 y ese Juez es considerado a
resolver la situación de acuerdo a la amenaza.
El Art. 1513 C. Civil en el 2° Inciso “Temor reverencial”
54 El termino VIOLENCIA, en sentido amplio, sinónimo de coacción, comprendería tanto la
fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral (Intimidación). El código civil
utiliza erróneamente el termino FUERZA en el articulo 1513 (y 1514), para referirse a
aquella coacción física o material y moral. La jurisprudencia y la doctrina equiparan los
términos fuerza y violencia. Una de las causas de nulidad de los actos juridicos es la
fuerza o violencia. Consiste en utilizar la fuerza para obligar a alguien, a proceder contra
su voluntad
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ
pedroluisu@epm.net.co
32
El temor reverencial es aquello que es respeto exagerado,
este no vicia el consentimiento, sin embargo, cuando ese
temor es tan exagerado y causa una impresión tal,
podríamos decir que si vicia el consentimiento, pues, el
temor es tal excesivo que se puede volver en fuerza moral.
“si la presión es tan fuerte puede llegar a viciar el
consentimiento”, aunque la norma diga que no el hecho es
saberle argumentar al juez.
Art. 1514 C. Civil “Empleo de la fuerza”
La violación o fuerza generalizada: la doctrina la ha
referido en diferentes oportunidades y la jurisprudencia
igualmente y bajo ella se considera que es posible que se
presenten situaciones de violencia generalizada para
grupos poblacionales muy grandes o regiones muy extensas y
bajo las cuales se amparaba en la C.P.C. de 1886 en el
antiguo estado de sitio en la C.N. de 1991, se llama
conmoción interior y en la Ley 201 de 1959, según la cual
el consentimiento puede estar viciado cuando se aprovechan
las circunstancias de anormalidad en que se haya una
región o grupo poblacional en general y que se traduzca en
unas condiciones desfavorables para el contratante.
Sanciones a la fuerza: según muchos doctrinantes la fuerza
física implica una ausencia de consentimiento del
contratante y bajo esa perspectiva es una inexistencia,
otros consideran que genera una nulidad absoluta, no
obstante, el Art. 1741 C. Civil, dice que los demás vicios
del consentimiento generan nulidad relativa, el término
para ejercer la nulidad es de 4 años Art. 1750 C. Civil y
el plazo comienza a correr desde el momento en que cesó o
acabó la fuerza o la menaza. Si se trata de violencia
generalizada se contará desde el día que ella termine en
la respectiva zona.
Otro vicio del consentimiento es el Dolo (se asimila a la
mala fe) que según el Art. 63 C. Civil es la intención
positiva de inferir injuria a una persona o propiedad
desde los romanos se entendía como astucia, mentira,
maquinación exagerada, maniobras fraudulentas, todo ello
utilizado en contra de una persona para con ello o para
así obtener. El consentimiento genera como vicio la
nulidad, siempre que ese Dolo sea dirimente, obstantivo,
obstáculo. El Art. 1515 C. Civil, el Dolo vicia el
consentimiento cuando es obra de las partes, es decir,
cuando es el motivo determinante.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ
pedroluisu@epm.net.co
33
REQUISITOS DEL DOLO
 Que el Dolo haya sido empleado por una de las partes,
sabiendo que con eso se engañaba al otro, esa es la
intención, como quien hace creer a otro que le vende un
caballo de determinada raza y el otro lo compra por ese
motivo, quien vende una pintura diciendo que es de Botero
y el otro lo compra creyendo que es verdad, ese fue el
motivo determinante.
 Que sea reprensible, es decir, debe ser contrario al
orden social, inmoral y contrario a las buenas costumbres
(se excluye “Dolos Bonus”).
 Que tenga un carácter determinante en el negocio en el
que el Dolo fue la causa del negocio.
 Debe ser probado.
 Debe provenir de la contraparte.
Establece el Art. 1516 que el Dolo no se presume sino que
debe ser probado y que solo se presume la mala fe o Dolo
en los casos en que la Ley así lo indica y que luego
citaremos.
“El Dolo hay que probarlo”
Dolo reticente: según la doctrina y la jurisprudencia
existe un Dolo reticente que consiste en guardar silencio
sobre aspectos que una de las partes debía informar a la
otra y que se consideran muy importantes, pues, de la otra
haberlos conocido o no hubiera contratado o lo habría
hecho en condiciones diferentes, puede alcanzar la
categoría de dirimente como sería el caso en el contrato
de seguro donde una parte asegura una casa y no dice que
en ella se guardan pipetas de gas o quien asegura a otra
persona y no menciona que la asegurada padece una
enfermedad patológica gravo o quien alquila una casa y
sabe que tiene serios problemas de alcantarillado, pero
omite comentarios, aquí lo que se sanciona es la mala
intención de ese silencio.
Cuando uno omite algo, está en silencio de verdad, y algo
de lo que se guardó decir sería el motivo determinante en
el contrato.
Dolus Bonus (Dolo bueno): según la doctrina y la
jurisprudencia existe un dolo fundamentado en aquellas
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ
pedroluisu@epm.net.co
34
pequeñas mentirillas, en esas ligeras exageraciones y
ponderaciones propias de la actividad comercial de las
costumbres y del tráfico jurídico, como el urbanizador que
para vender sus recién construidos apartamentos dice que
allí están comprando personas de una gran condición
personal, que a su precio son los mejores ubicados de la
ciudad, que la zona es muy tranquila, etc., o quien vende
un caballo y dice que es muy manso, que sirve para la
carga, que sirve para la silla y además come poco, este
Dolo no alcanza la categoría de dirimente y en casos
extremos solo podría generar una indemnización de
perjuicios.
Dollus Malus (Dolo Malo): este es el dolo reprehensible,
éste se sancione porque contra viene la moral, la buena
fe, las buenas costumbres y si se convierte en el motivo
determinante por el cual yo negocié y si de haberlo
conocido no hubiera negociado entonces, alcanza la
categoría de dirimente.
CASOS EN LOS QUE SE PRESUME LA EXISTENCIA DEL DOLO
 Art. 768 C. Civil Inciso Final “Buena Fe”
 Se presume el Dolo del heredero o legatario por ocultar
el testamento. Art. 1025 C. Civil Num. 5 “Causales de
indignidad sucesoral”
 Se presume el Dolo de la albacea por llevar a cabo una
disposición testamenta contraria a la ley Art. 1538 C.
Civil.
 Se presume también Dolo en el apostador en el Art. 2284
C. Civil.
 También el Art. 964 C.Civil 3º Inciso. La ley prohíbe
condonar o perdonar el dolo futuro. Art. 1522 C.Civil por
razones de moral y de buenas costumbres. Art. 15 C. Civil.
SANCIONES AL DOLO
La sanción es la nulidad relativa o rescisión del contrato
y el tiempo para interponerla es de 4 años. El dolo pasado
puede ser condonado o negociado de conformidad con el Art.
15 y también puede ser ratificado o saneado de conformidad
o la prescripción de acuerdo a las reglas de la nulidad
relativa.
El objeto: Art. 1517 C. Civil. Aquí el legislador le da
varios tratamientos: la cosa misma, la obligación
prestación (varios sentidos).
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Teoría obligaciones civiles Colombia

  • 1. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 1 TEORIA DE LAS OBLIGACIONES. CODIGO CIVIL COLOMBIANO, LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS. En general, la norma jurídica esta conformada por un presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético, llamado hecho y que conlleva una consecuencia. La función del derecho es regular las conductas humanas en interferencia ínter subjetiva. En materia civil hay una serie de situaciones jurídicas,1 o acontecimientos capaces de producir efectos jurídicos a partir de la realización de unos hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas normas. Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos son los acontecimientos (actos) de una persona2 con intención3 o sin intención de producirlos4 . Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho jurídico. En el negocio jurídico se tiene la intención de generar consecuencias jurídicas, con una o más voluntades. Como en el contrato El acto jurídico esta dado por la realización de acontecimientos que realiza una persona con la intención o no de generar consecuencias jurídicas. Proviene del hombre y participa su voluntad. En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones que se realizan sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento, como fenómenos naturales. 1 Toda situación jurídica es un acontecimiento capaz de producir consecuencias jurídicas 2 la persona, la personalidad es una concesión que el derecho hace al ser humano para convertirlo en sujeto de derecho, todos los seres humanos son personas, no todas las personas son seres humanos, pues existe la personalidad jurídica o del ente ficticio. 3 La intención es la voluntad dirigida a obtener un fin. la conducta del hombre es teleologica y por eso el derecho como regulador de conductas humanas, también lo es. el hombre en su actuar puede hacerlo con intención o sea con voluntad y querer o hacerlo sin esta y por lo tanto en este segundo evento, actúa en ausencia de contenido psicológico, pero esto, en principio, no lo separa de la responsabilidad del acto. 4Solo los actos externos del hombre son jurídicos. PRESUPUESTO CONSECUENCIA NORMA SUPUESTO HIPOTETICO LLAMADO HECHO
  • 2. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 2 Una situación jurídica es simple cuando las consecuencias jurídicas surgen de la realización de una sola situación, acontecimiento o acto. Y, es compleja cuando requiere de la realización de varios actos, unos simultáneos y otros anteriores o posteriores para que se den las consecuencias jurídicas El derecho civil, con algunas excepciones, se desenvuelve desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad5 del ser humano. Esto hace que la persona pueda desarrollarse en lo que le es permitido, lo que le conviene, que se autodetermine por si mismo y decida en franco libre albedrío6 . CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. ACTOS JURIDICOS UNILATERALES. Manifestación de una de las partes tendientes a crear consecuencias jurídicas. ACTOS JURIDICOS BILATERALES. Surge de la declaración de voluntad de dos o más personas. ACTOS JURIDICOS FORMALES. Aquellos que por virtud y exigencia de la ley requieren del cumplimiento de solemnidades y requisitos para surgir a la vida jurídica. ACTOS JURIDICOS GRATUITOS. Son gratuitos o de beneficencia (contratos) cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. Son aquellos que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 5 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA es el poder de autodeterminación de la persona: es aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para si y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social. del principio de personalidad que el derecho civil contempla, se derivan el derecho subjetivo y la autonomía privada. dentro de la autonomía privada se pueden entender dos aspectos: 1- ) el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, referida al ámbito del negocio jurídico. 2-) el de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos. La autonomía privada de la voluntad es fuente del derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor aplicación tiene relación con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de libertad civil, que se manifiesta en el código civil: libertad de contraer matrimonio, libertad de configuración de derechos reales, libertad de testar, libertad de pactos, libertad de otorgar capitulaciones matrimoniales, etc., como ejemplos. sin embargo la autonomía de la libertad carece de carácter absoluto, esta limitada tanto por los limitantes inherentes a la persona, como por la protección social contra la anarquía general y estos limites se denotan a través de las leyes imperativas, de la moral (buenas costumbres) y el orden publico. 6 El estado siempre ha tenido una franca y progresiva intervención en el campo de la autonomía de la voluntad privada. esta intervención es constitucional y es garante de seguridad jurídica, orden publico. en ocasiones la intervención es lesiva de derechos individuales.
  • 3. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 3 ACTOS JURIDICOS ALEATORIOS. En este esta de por medio la incertidumbre, cuando no se sabe con certeza si lo pretendido resultara y de que modo. No se conoce el monto de la prestación. Los derechos se tienen fundados en expectativas en cuanto al monto, (aleas, suerte, azar...). ACTOS JURIDICOS NO ALEATORIOS. Cuando desde el principio se pueden calcular, más o menor, con cierto grado de aproximación y certeza, los resultados económicos que esta llamado a producir el acto desde el mismo momento de su perfeccionamiento. ACTOS JURIDICOS DE DISPOSICION. Son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas a tales fines, para enajenar un bien de cualquier clase o para gravarlo con un derecho real. Son aquellos, que a diferencia del de administración provocan una modificación sustancial del patrimonio: la venta, la donación, la permuta, y la constitución de servidumbre o la hipoteca. ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACION. Se llaman así en contraposición a los actos jurídicos de disposición. Tiene por objeto conservar, mejorar o hacer que rindan unos bienes. También lo son el cobro e inversión de las rentas o dividendos que tales bienes produzcan. ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES. Son los que subsisten por sin mismos sin necesidad de otra convención. ACTOS JURIDICOS ACCESORIOS. Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE. Cuando por el hecho de la muerte de una persona se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio que le pertenecía, o de una cuota parte de este o de uno o más bienes u obligaciones determinadas a otra u otras personas (por regla general en razón de su parentesco) y que le sobreviven. El testamento es claro ejemplo. ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS. Salvo el testamento, todos los demás actos. ACTO JURIDICO TIPICO. Cuando ha sido particularmente reglamentado por la ley, como el testamento, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc. ACTO JURIDICO ATIPICO. Cuando las estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados: Como los principios generales, la analogía, el arbitrio judicial. ACTO JURIDICO DE COMERCIO. Son actos comerciales todos los que estén regidos por el código de comercio y leyes complementarias, sean a no comerciantes los que las realizan. ACTOS JURIDICOS INTUITO PERSONAE. Son los que se hacen en relación a una persona como tal, a sus calidades, a sus circunstancias. Los que exigen las consecuencias jurídicas del acto como tal. Sin esa persona el acto no existe; Como el contrato de
  • 4. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 4 trabajo, si el trabajador muere se extingue el contrato de trabajo. ACTOS JURIDICOS EXPRESOS. Cuando por virtud de la ley o de las partes se generan situaciones o cláusulas o actuaciones que sin lugar a dudas manifiestan intenciones o voluntades que generan consecuencias jurídicas; vender una casa por escritura publica. Reconocer el hijo extramatrimonial ante el notario o por escritura publica. ACTOS JURIDICOS TACITOS. No se expresa claramente ni por voluntad de las partes o por la ley, pero por diferentes manifestaciones se da a entender “algo” que se deduce de los hechos o de los actos de las partes. ACTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. (1) - Según la conformación de los sujetos (unilaterales); Simples: cuando el objetote derecho es una única personalidad, ejemplo, cuando Juan vende a José una casa (compraventa). Compleja cuando la personalidad jurídica del sujeto de derecho es plural, es colectivo, como en la sociedad, Banco Conavi vende a Juan una casa. (2) - Ahora, esta clasificación varía según sea la cantidad de actos o actuaciones que generan consecuencias jurídicas, veamos: es simple si de un solo acto surgen la consecuencias jurídicas: como en la permuta, comodato o la compraventa. y es compleja cuando requiere de varias situaciones para que alcance las situaciones jurídicas que se requieren; ejemplo, el heredero por vocación, la aceptación de la herencia. ACTOS JURIDICOS CIVILES. Cuando se realiza por NO comerciantes no regulados en el código de comercio art.20. Compro una casa, acepto un hijo, me caso. etc. CRITERIOS PARA RESOLVER LOS ACTOS ATIPICOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “En caso de haber conflictos y si la relación jurídica no encaja en ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se apreciara por analogía teniendo como base unos contratos semejantes. También podar ayudarse de los principios generales de las obligaciones y los contratos y en última instancia por el arbitrio judicial respetando la autonomía de la voluntad de las partes en el acto, siempre que se haga respetando las barreras conocidas” OSPINA FERNANDEZ. Aplicamos las leyes imperativas, si las hay, para el caso a estudiar o resolver. Se analizan las cláusulas que libremente redactaron las partes y que hayan respetado las barreras establecidas. Finalmente, se tendrán en cuenta las reglas generales de las obligaciones y los contratos y los actos jurídicos. Si aun así el juez no puede resolver el caso, utiliza la analogía y toma la normatividad del acto más próximo para resolver y puede acudir a la jurisprudencia, la doctrina constitucional y los principios generales del derecho.
  • 5. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 5 LOS CONTRATOS7 . Nuestro código civil hace referencia de manera indistinta a contrato y a convención, lo que es un error, pues son diferentes. Contrato es la manifestación de dos o más voluntades que por mutuo acuerdo o expresado su consentimiento se comprometen en el cumplimiento de unas obligaciones que implican Dar, Hacer, o no Hacer como prestación y cuya característica básica es que crea las obligaciones. La convención8 , no solo crea sino que modifica o extingue las obligaciones, aquí, la diferencia. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS. ART. 1495 A 1500 Código Civil. Desde el punto de vista legal, se clasifican: CONTRATOS UNILATERALES. Cuando las obligaciones son solo a cargo de una de las partes. Ejemplo: el Comodato. CONTRATOS BILATERALES9 . Las obligaciones surgen para ambas partes, como en el contrato de trabajo, en el de permuta, etc. CONTRATOS GRATUITOS (imprecisión del legislador en el código civil) Cuando representa el interés de una de las partes cuando la contraprestación se hace sin intereses. CONTRATOS ONEROSOS. El costo en contra y a favor de una de las dos partes. CONTRATOS CONMUTATIVOS. Cuando unas prestaciones u obligaciones suponen una contraprestación de una de las partes y son proporcionales. CONTRATOS ALEATORIOS. Cuando la (s) obligación (nes) supone (n) para las partes del contrato una incertidumbre en cuanto al monto, no en cuanto a la obligación. Ejemplo, la compra de una cosecha futura, le doy dos millones por su próxima cosecha. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. No existen contratos principales y contratos accesorios, lo que hay son obligaciones principales y obligaciones accesorias que subyacen a unos contratos, que dependen de unos contratos. 7 Existe contrato cuando varia personas se ponen de acuerdo cobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos. erróneamente se tiene por sinónimo de convención. la voluntad, el consentimiento y la capacidad son elementos subjetivos infaltables del contrato. 8 como el contrato, pero además de crear, modifica y extingue obligaciones. 9 en este contrato ambas partes quedan obligadas a efectuar alguna prestación. la BILATERALIDAD es uno de los caracteres del derecho.”enseña Del Vechio que lo que un sujeto puede jurídicamente, lo puede frente a los demás; la facultad jurídica significa facultad de exigir alguna cosa de otro. las valoraciones morales son unilaterales, las jurídicas son bilaterales.
  • 6. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 6 CONTRATOS REALES, CONSENSUALES Y SOLEMNES. Cuando esta sujeto a la observancia de ciertas ritualidades prescritas por la ley, es un contrato solemne. Cuando en la manifestación y acuerdo de voluntad se derive la necesidad de solemnidad, se hace necesario que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para el perfeccionamiento del acto, caso contrario no produciría ningún afecto civil, se dice que sin solemnidades el acto no existe. El contrato de matrimonio es solemne. Ahora, si para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades de las partes, es un contrato consensual, como en el contrato de trabajo. Si además del acuerdo se requiere la entrega de la cosa a la que se refiere el acto, es un contrato real, tal es el caso del contrato de deposito, prenda, mutuo, comodato. La entrega10 no supone la tradición11 , la entrega no supone la transferencia del derecho real de dominio, supone una mera tenencia.12 La Doctrina13 ha elaborado otra clasificación de los contratos, en razón de que la clasificación legal e insuficiente. Se fundan en que las relaciones comerciales modernas son muy diferentes a las establecidas en una época en que se hizo la clasificación legal. Es como sigue: CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Y CONTRATOS POR ADHESION. En estos se tiene en cuenta la participación y la voluntad de las partes en la elaboración del mismo. Un contrato es de libre discusión cuando las partes tienen la posibilidad de intervenir en la realización del mismo y pueden discutir sus cláusulas, su autonomía de la voluntad se da ampliamente observando los límites establecidos. Tiene como ventaja que las partes saben a que se atiene, pues todas las partes anticiparon en su realización. Tal es el caso del mutuo, donde todas las partes discuten su contenido y elaboran las cláusulas. En los contratos por adhesión se supone que la voluntad de una de las partes se ajusta a la de la otra o a las condiciones que la otra parte impone, por ello algunos civilistas los consideran contratos unilaterales. Es característico que una parte acepte las condiciones que la otra impone, tal es el caso del contrato de transporte, de servicios 10 la entrega es un mero acto en el que un sujeto da a otro una cosa en sentido material pero ese dar o entregar no conlleva en si una entrega jurídica, es un acto meramente material desprovisto de animo de transmitir la disposición y con ella el derecho. 11 art. 740 y SS Código Civil. uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales. la tradición, compuesta por el titulo y el modo. hay contratos en los que no basta la simple entrega para que se opere la tradición, se hace necesario que se opere un valor de modo o entrega de la cosa mediante inscripción registral. 12 Es la propiedad desprovista de uso y goce. Se dice de los atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien cuyo usufructo, uso o habitación ha sido concedido a otra persona. la persona que conserva la nuda propiedad se denomina nudo propietario. 13 la doctrina es el hacer jurídico de los estudiosos y científicos del derecho. doctrina legal es jurisprudencia o hacer de las cortes: magistrados y jueces.
  • 7. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 7 públicos, de espectáculos públicos, de seguros... estos son los comunes hoy. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS. Típico si esta regulado y reglamentado por la ley, tal es el caso del contrato de compraventa. Es un contrato Atípico aquel en que las condiciones planteadas por las partes no encajan en ninguno de los esquemas de contratos que la, ley trae. Generalmente son producto de combinaciones entre contratos o son innovaciones de resultados de aperturas económicas e internacionalizaciones de derecho, es el caso del Leasing, Factory... CONTRATOS COLECTIVOS. Un contrato es de este tipo, cuando de la relación jurídica pactada entre las partes se crean derechos y obligaciones frente a terceras personas que no intervinieron en la relación jurídica, tal es el caso de aquel contrato mediante el cual en luna negociación colectiva se conceden derechos y obligaciones en favor de unas empresas que pueden afectar a otras del gremio. CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO. Cuando las prestaciones que surgen de las obligaciones se ejecutan en un solo acto, decimos que es un contrato de ejecución instantánea. Ahora, si las obligaciones surgen y se ejecutan de manera periódica en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, es un contrato de tracto sucesivo, como el contrato de arrendamiento. CONTRATOS DE PAGOS ESCALONADOS. Estos parecen que reúnen características del contrato de ejecución instantánea como del contrato de tracto sucesivo porque los pagos de las obligaciones se ejecutan periódicamente en el tiempo aunque desde el principio se fija toda la prestación. Ejemplo el que compra una casa para pagar en cuotas mes a mes. - si el contrato es de ejecución instantánea la prescripción empieza a contar en el momento mismo en que se realiza el acto que supone la obligación y esta es una prestación. TEORIA DE LA IMPREVISION14 . Código de comercio art. 822. Debemos suponer que así como los principios que rigen los actos y obligaciones en derecho civil, son aplicables al campo mercantil también los asuntos que en civil requieren de normatividad que este en el campo mercantil y perfectamente será aplicable. Si tenemos en cuanta que el artículo 864 del Código de Comercio, podemos decir que es una definición mas completa que la del código civil. El art. 865 del mismo estatuto aplica el artículo 1602 del código civil. El artículo 868 del código de comercio, establece que el contrato se podrá revisar: 14 Denominada también doctrina del riesgo imprevisible o REBUS SIT STANTIBUS, según la cual seria posible la revisión de los contratos a largo plazo, motivada en las transformaciones del hecho que se producen, de tal suerte que la prestación deviene agobiadora para una de las partes.
  • 8. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 8 Cuando circunstancias extraordinarias sobrevengan. Lo que no es común o habitual o, Cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles aparezcan, y que no se pudieron prever, que no estaban en los estimativos corrientes. o, Cuando esas circunstancias sean posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva y que esas circunstancias alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, es decir que afecten gravemente la prestación de las obligaciones en grado tal que resulte excesivamente oneroso, es decir esas circunstancias tiene que acarrear un alto costo para el cumplimiento por una de las partes. Se podrá, entonces, pedir al juez su revisión para que este examinando las alegadas circunstancias visualice si han alterado las bases del contrato y pueda examinar los requisitos que la equidad indique y según su análisis y probado lo alegado podrá terminar el contrato. Esta regla no se aplicara a los contratos de ejecución instantánea La teoría de la imprevisión atenta contra la buena fe en el tráfico jurídico porque supone una salida en el cumplimiento de las obligaciones. De todas maneras en caso de incumplimiento la otra parte puede pedir resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Art. 1546. C. civil. La resolución implica o supone la facultad de mirar el contrato desde el momento en que fue creado, con retroactividad. LA RESILIACION15 (RESILIATION). Figura de la doctrina francesa y que fue adoptada por la doctrina chilena con innumerables aplicaciones en la legislación colombiana. Es la terminación del contrato pero teniendo en cuenta los efectos a futuro. Art. 1496. Código civil. La resiliacion no es retroactividad es solo terminación del contrato. En el contrato de ejecución instantánea se da la resolución del contrato, mirándolo con retroactividad y se da la indemnización de perjuicios. 15 Forma de EXTINCION DE LOS CONTRATOS. Se dice que hay cuatro modos de extinguirse los contratos; La Nulidad, La Rescisión, La Revocación y la Resolución. LA NULIDAD consiste en la comprobación judicial de la inexistencia jurídica del contrato. la RESCISION es la disolución del vínculo por mutuo consentimiento de las partes, o aun por una de las partes en contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada sin plazo fijo. La REVOCASION consiste en la anulación del acto por quien se había obligado en formas unilateral: en la donación, en el testamento, por ejemplo. la RESOLUCION es la extinción del vínculo por voluntad de la parte que, habiendo sido perjudicada por la falta de cumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte, pudo exigir su cumplimiento o bien extinguir la relación. LA NULIDAD Y LA RESOLUCION producen efectos retroactivos, de tal manera que el contrato se tiene como si nunca hubiese existido. LA RESCISION Y LA REVOCACION no tienen efecto retroactivo. existe sin embargo una forma de resolución que podría tener efectos retroactivos; la de los contratos continuados, cuya ejecución ya ha comenzado. A esta forma de resolución se le designa por la doctrina francesa RESILIATION, como institución diversa de la resolución (resolution) y de la rescisión.
  • 9. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 9 En el contrato de trato sucesivo no se puede mirar con retroactividad, se da la teoría de la resiliacion que es dar por extinguido o por terminado el vínculo jurídico, se mira a futuro. No se puede mirar este contrato desde el principio se mira desde cada uno de los pagos de las prestaciones. INTERPRETACION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. ART. 1618 CC. El juez mira el verdadero pretender de las partes; debe prevalecer la esencia sobre lo formal. Ejemplo, cuando nuestra intención es hacer un contrato de compraventa y se formaliza uno de arrendamiento, el juez debe anularlo y hacer prevalecer la intención de las partes. Es un principio fundamental que la intención sea de buena fe. Art. 1603. ART. 1620 CC. Dice que habiendo dos cláusulas de las cuales una produce efectos y la otra no, se debe preferir la primera. ART. 1621 CC. No es necesario que este expresado en el contrato porque esta es la naturaleza de este, es de deducción lógica, es lo común. ART. 1622 CC. Las cláusulas se miran todas juntas. Para hacerle otra interpretación se debe hacer uso de la analogía de otros contratos. el contrato es dinámico por eso en la aplicación practica pueden cambiar las condiciones de este. ART. 1624 CC. Cuando no se pueden aplicar las reglas anteriores, se interpretaran las cláusulas a favor del deudor. ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO CRITICAS AL ARTÍCULO 1502 DEL C. CIVIL. En el acto o contrato se obligan recíprocamente las partes. Son requisitos para la valides del acto jurídico los contenidos en la norma, pero deja por fuera otros requisitos importantes: las solemnidades y la lesión enorme. REQUISITOS DE EXISTENCIA. 1 – DECLARACION DE VOLUNTAD. Sin esta el acto no nace a la vida jurídica, no hay nulidad simplemente no existe. Voluntad16 , es el querer para la existencia de algo y la exteriorización de esa voluntad es lo que llamamos consentimiento. 16 “Según expone HANS KELSEN, aquello que los juristas denominan voluntad en derecho, no coincide con el concepto de voluntad en el reino de la psicología, esto es, la voluntad a que se refiere el derecho no es la voluntad sicológica sino un caso u objeto especial de una operación mental llamada IMPUTACION NROMATIVA. Jurídicamente, voluntad es, pues, una construcción normativa que representa un punto final o termino de imputación. así pues lo que se llama “voluntad del estado” no es para Kelsen, mas que un caso particular de la regla general de imputación normativa”. ahora la voluntad de una persona para hacer o no hacer algo, si esta llena de un contenido psicológico determinado jurídicamente por las implicaciones que tenga en el mundo del derecho. por lo tanto la voluntad de una
  • 10. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 10 2 – OBJETO JURIDICO17 . Debe ser un objeto viable. 3 – SOLEMNIDADES. Solo si la ley las exige. (1501 cc.) La falta de uno de ellos da lugar a la inexistencia. REQUISITOS DE VALIDEZ 1 – CONSENTIMIENTO18 EXCENTO DE VICIOS (error, fuerza, dolo, temor reverencial). 2 – CAPACIDAD19 LEGAL (contrario sensu, es la incapacidad, absoluta o relativa) 3 – OBJETO LÍCITO 4 – CAUSA LÍCITA 5 - LESION ENORME20 6 - SOLEMNIDADES. Algunas particularidades que la ley exige. Su inobservancia se sanciona con nulidad, absoluta o relativa. Veamos cada uno de los requisitos: DECLARACION DE VOLUNTAD: Es la forma como una de las partes manifiesta o exterioriza o da a entender que es su deseo realizar un acto jurídico. Esta expresión es señal de que esta dispuesto a enfrentar las consecuencias jurídicas de derechos y obligaciones que de ellos se deriven. Tal declaración debe ser clara, precisa, que no genere ni admita dudas y que sea libre y voluntaria, esto es que no admite presiones, de ser así, la declaración de voluntad o consentimiento estaría viciado y los vicios afectan persona pude ser trascendente jurídicamente si se inmiscuye en ese mundo a través de una norma que lo prohíba o lo permita o puede ser irrelevante para el derecho, según sea el caso. La estructura lógica de KELSEN denominada IMPUTACION NORMATIVA es el modo de enlace típico de dos hechos en la norma jurídica, que deriva de la estructura lógica de la norma misma, desde que los elementos que esta contiene no se relacionan entre si por el principio de la causalidad, sino por el vinculo del deber ser. Así, la pena es imputada al delito y este a la persona culpable (que actuó con voluntad e inteligencia) simplemente porque ello esta establecido en la norma. 17 Aaquel sobre el cual recae le derecho. Asunto de que trata el derecho. Cosa reglada por el derecho, objeto de transacción, de negociación, debe ser licito, la cosa sobre la cual se negocia. 18 Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras en vista de ligarse por un contrato. puede ser expreso o tácito. 19 Aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo. “las personas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que la ley en los códigos regla” en los casos, por el modo y en la forma que ella determina. La capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Así, por razón de edad, la plena capacidad se adquiere el día que la persona cumple los 18 años. 20 Lesión es el daño que se causa en los contratos, en virtud de ser injusto el precio convenido. LA TEORIA DE LA LESION es la que admite que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos, debido a las condiciones en que pacta una de las partes contratantes (estado de necesidad, error, inexperiencia, imprudencia...).
  • 11. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 11 la validez. Los únicos actos validos en el mundo del derecho, son los actos validamente expresados. OBJETO JURIDICO VIABLE. Todo acto o negocio jurídico supone la existencia de unas expectativas o intereses entre las partes. Son La creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en una relación de derecho. Ellas constituyen el fin último buscado por las partes, el objeto que persiguen. “es el fin practico” como lo han llamado algunos doctrinantes, lo cual nos pone en riesgo de que se confunda con los móviles o motivos determinantes, esto nos lleva a pensar en el problema de la valides, la causa. “el objeto21 no es la cosa22 como tal, es la abstracción” SOLEMNIDADES. Son las ritualidades, formalidades o formalismos necesarios y obligatorios que deben seguirse en la elaboración y ejecución del acto o negocio jurídico. Basados en los requisitos anteriores (objeto jurídico, declaración de voluntad) es posible predicar que el acto o negocio jurídico existe, pero con base en el articulo 1501 del código civil, que establece cuales son los elementos característicos del contrato; “los de su esencia y los de su naturaleza y los puramente accidentales” y agrega; son de la esencia del contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato. Si en un acto o negocio jurídico se omiten estos elementos de la esencia el acto no existe, no nace a la vida jurídica y no produce ningún efecto o en el mejor de los casos aparece un contrato diferente. El legislador no prescribe requisitos de la esencia o solemnidades especiales, también llamados AD SUSTANCIAN ACTUS23 (para todos los actos). Solo algunos actos o negocios requieren estos requisitos o solemnidades, tal el caso del CONTRATO DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles o el de naves y aeronaves24 , que deben ser por escritura publica. La promesa de compraventa, debe ser por escrito e indicar fecha, hora y notaria donde se concretara la escritura. Exigencias similares se hacen para la elaboración de títulos valores (letras y pagares...) la constitución y registro de sociedades comerciales, el acto del matrimonio religioso o civil, el testamento, entre otros actos. REQUISITOS DE VALIDEZ PARA EL ACTO O NEGOCIO JURIDICO. QUE QUIEN SE OBLIGA SEA LEGALEMNTE CAPAZ. Art. 1502. c. civil. Para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz. Requisito para que el acto sea valido. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma sin el ministerio o autorización de otra. La capacidad es un atributo de 21En derecho el objeto es tanto jurídico como material. El jurídico es el bien protegido, la finalidad perseguida con el acto o negocio y el objeto material es la cosa con sustrato material sobre la cual recae el acto o negocio jurídico. 22Cosa (bien): objeto, todo lo que es susceptible de apropiación. También lo es todo derecho (cosa intangible) que forme parte de un patrimonio. Las cosas inmateriales susceptibles de valor, son derechos. 23 De la sustancia del acto. AD SOLEMNITATEM: expresión latina que se emplea para significar que una formalidad señalada por la ley, es exigida para la validez misma del cacto, y no solamente para su prueba 24 Por su alto valor patrimonial, la exclusividad que entrañan y las calidades particulares del objeto, son tratados jurídicamente como si fueran bienes inmuebles y requieren de ser solemnizados, como ellos.
  • 12. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 12 la personalidad25 jurídica que le brinda al sujeto la aptitud para convertirse en titular de derechos y obligaciones (así se convertirá en sujeto de derecho). Las personas naturales, individuos de la especie humana, adquieren esa condición por el simple hecho de existir y la ley les reconoce unos derechos y les permite contraer obligaciones para determinados actos. Las personas jurídicas adquieren esa capacidad, no como requisito de existencia, sino como requisito de validez. Las entidades como las corporaciones las fundaciones las sociedades...generalmente se constituyen por escritura pública y se registran en cámara de comercio como actos de publicidad. El artículo 1503 del código civil: en Colombia, se considera que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare como incapaces. La norma general es que se presume la capacidad a todas las personas. La capacidad no se demuestra ni se prueba, porque es una presunción de derecho. La incapacidad es la regla de excepción, se debe demostrar26 y probar. LOS INCAPACES, según el art. 1504 del código civil, son absolutos y relativos. Son ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden hacerse entender “por ningún medio” (la norma decía que “por escrito” y este termino fue declarado inexequible por la corte). Son dementes: el imbecil, el Idiota, El loco furioso, el privado de razón que le impide tener un sano juicio para realizar un acto. Demente es aquella persona que no tiene la capacidad (insano mental) para realizar actos jurídicos. La demencia es originada en una enfermedad de la mente, puede ser permanente o transitoria. La incapacidad legal del demente se presume de hecho y debe ser probada y declarada y por tanto se le solicita al juez que como medida cautelar, los actos que este realice, sean declarados nulos desde la misma manifestación de voluntad. LA NULIDAD COMO sanción para los actos del demente. El Art. 1504 inciso 2 del código civil establece que “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. El art. 1740 del mismo estatuto reza que el acto es nulo porque falta un requisito de los exigidos por la ley: la capacidad. El articulo 1741 C. civil27 establece cuando hay nulidad absoluta y relativa. Es absoluta porque falta un requisito prescrito por la ley en actos y contratos hechos por 25 Art. 75, 90, 633, 1502, 1503, 1504. C. civil Col 26 Ante la incapacidad, no basta la notoriedad, es necesaria la intervención del experto medico legal. 27 1741 C. Civil “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especia de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
  • 13. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 13 un incapaz absoluto, el acto o contrato es absolutamente nulo. La Nulidad Absoluta SE PUEDE REVOCAR; Por el juez que la declara d e oficio aunque nadie la solicite, O, la puede solicitar cualquier persona que tenga interés, o la puede solicitar el ministerio publico, el personero, el defensor de familia, el defensor del pueblo, como garantes constitucionales de legalidad en un caso determinado. La Nulidad Absoluta PUEDE SER SANEADA por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria y aun en los de causa y objeto ilícitos. En lo que atañe a la ratificación del demente debemos considerar tres eventos: 1 - si lo realiza un incapaz, no se puede ratificar por el mimo, lo puede hacer su curador en su nombre. 2 – el juez puede darle la capacidad y el mismo puede ratificarle el negocio. 3 – por la prescripción extraordinaria28 La nulidad produce unos efectos así: al invocarse al nulidad y dándose la sentencia en firme29 por el juez, se debe volver todo a su estado como si el acto no hubiese existido, pierde todos sus efectos y los que se iniciaron deben desaparecer, debe darse la restitución de lo pagado o dado El articulo 1744 del código civil “si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrá alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir interdicción, u otra causa de incapacidad, no habilitara al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. El articulo 1746 C. Civil. Dirigido a personas capaces que realizan negocios, los cuales versan sobre requisitos de objeto y causa ilícita. Los bienes pasados a un tercero de buena fe pueden reclamarse por el incapaz invocando la acción reivindicatoria sin importar la buena fe del tercero. 1747 C. Civil. Los pagos hechos a un incapaz, no pueden pedirse por el que pago ni restituirse por el incapaz a menos que este se haya hecho más rico con el pago que se hizo en virtud del contrato. 1747. C. Civil. Sordomudos que no pueden hacerse entender son considerados incapaces absolutos. No están en condiciones de expresar su voluntad en forma suficientemente explicita e inteligente. 1504C.Civil. En este caso el legislador trata de proteger a una persona que carece de capacidad de discernimiento o adecuado uso de la razón o que teniéndolos no los tiene con la claridad suficiente para hacerse entender de ninguna manera. Estas personas generalmente frente al mundo están en desventaja dada 28 Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. 29 Los actos de decisión de autoridad quedan en firme cuando sobre ellos no se puede ya recurrir (reponer o apelar, interponer recursos de ley)
  • 14. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 14 su particular inexperiencia en todos los aspectos y en especial en el trafico jurídico de forma tal que su declaración de voluntad sea suficiente para luego reclamarle al mismo unas consecuencias jurídicas, de las que seguramente no era (suficientemente) conciente al momento de realizar el acto. En estos seres se presume su incapacidad dada la naturaleza de su discapacidad y por eso es necesario que el sujeto demuestre su capacidad para ejecutar actos. La experticia medico legal es definitiva a la hora de la verdad probatoria. Es Impúber todo varón menor de 14 años y toda mujer menor de 1230 . son incapaces en razón de la edad y es una incapacidad absoluta según lo disciplina el articulo 1504 C. Civil, el articulo 1741 del mismo estatuto establece la nulidad absoluta de sus actos. El impúber dada las condiciones de inmadures, carece de capacidad suficiente de discernimiento jurídico, carece de capacidad de razonamientos de los efectos de sus actos dada su total inexperiencia en el tráfico jurídico. Es incapaz de medir el alcance de sus actos. Sus actos están afectados de nulidad absoluta. Son INCAPACES RELATIVOS según el artículo 1504 inciso 3 del C. Civil, los menores adultos que no han obtenido habilitación31 de edad y los disipadores que se hallen en estado de interdicción y cuyos actos puedan tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Según el art. 1741 C. Civil, sus actos generan Nulidad Relativa y ello da lugar a la rescisión del acto o contrato. Pueden los incapaces relativos realizar unos muy pocos actos dentro del tráfico jurídico, aquellos que se consideren por normas de orden público convenientes para la sociedad o aquellos a los que el legislador les permita actuación sin necesidad de representación; se reconoce pues alguna capacidad para realizarlos resultando validos. Ejemplo: Art. 140 Numeral 2, Art. 1061, C. Civil. El disipador interdicto, a diferencia del demente, es un individuo que goza de plenas facultades mentales, no tienen afecciones patológicas o sicológicas para administrar sus bienes, sin embargo se les considera personas débiles de carácter y voluntad, que se dejan fácilmente arrastrar por pasiones negativas como son el juego, los vicios y otras que lesionan la personalidad y buen juicio y pierden el sentido de la economía y la mesura en el gasto y manejo del patrimonio y asumen gastos desproporcionados que inefablemente conducen a la ruina económica y a la miseria personal y familiar convirtiéndose en cargas sociales. El decreto de interdicción, los convierte en incapaces relativos a partir del momento de tal 30 Véase artículo 34 del código civil. 31 Otorgar autorización a ciertas personas apara realizar actos jurídicos determinados: así; el menor de edad que es autorizado para actuar o para ejercer el comercio aun sin tener ladead que se establece como mayoría limite de edad.
  • 15. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 15 declaración judicial. Sus actos son atacables por la rescisión. Art. 1504. Inciso 3. C. Civil. Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTAD32 hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD33 Y SU DECLARACION Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas. En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una DECLARACION DE VOLUNTAD. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada. Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos: -Prevalencia de la voluntad interna. -Manifestación o declaración de la voluntad. -Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad. -Buena fe en la declaración de la voluntad. 32 para que los actos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de la voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio juridico; es, piedra angular del negocio juridico, aunque puede existir negocio juridico formado por varias declaraciones de voluntad. Puede también existir declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídicos. Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, como requerir un pago, exigir un derecho, ejercer una facultad de optar, etc. El silencio como declaración de voluntad negocial. Frente a posiciones extremas, positiva o negativa, cabe señalar que hay supuestos en los que el silencio puede considerarse como una declaración de voluntad: cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha reputado que conciente en aras de la buena fe. Se requiere: uno, que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone que haya tenido conocimiento de los hechos (elemento subjetivo); otro, que el que calle tuviera la obligación de contestar o disentir, (elemento objetivo). Lo cierto es que hay que estudiar cada caso en concreto, la valoración de sus circunstancias concurrentes de acuerdo con las exigencias de la buena fe, para poder conceptuar. En caso de discordancia entre lo querido y lo declarado, se presenta una discordancia entre la voluntad y la declaración. ¿ que debe prevalecer? Según la teoría clásica de la voluntad, prevalece lo querido, la voluntad es lo primordial, y la declaración tiene un mero valor instrumental. Ahora según la teoría declaracionista, la primacía la tiene la declaración en aras de la seguridad del tráfico jurídico. Se dice además que cuando la divergencia entre declaración de voluntad se deba a dolo o culpa lata del declarante este deberá responder por lo declarado como si verdaderamente lo hubiera también querido (teoría de la responsabilidad). Modernamente se sigue una línea intermedia. La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser: inconsciente, cuando hay error obstativo (error en el nombre, apellido o cualidades no vicia cuando de otra manera pueda saberse de quien se trata), o error en la declaración que no es lo mismo que error en la voluntad. Conciente: en casos de divergencia conciente se citan A) declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado. B) reserva mental. Que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad contraria a lo declarado, no quiere en realidad los efectos que, sin embargo, indica como queridos. En ese caso hay que admitir la declaración emitida por lo cual el acto es valido, a menos que la otra parte conozca la reserva mental (difícil de probar), en tal caso se impone la voluntad real, y siendo por consiguiente nulo el acto. C) la simulación, tratada en el texto de estudio. Ver allí lo pertinente. 33 Ver pie de pagina 16.
  • 16. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 16 TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA. Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene porque estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima mas la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado. TEORIA DE LA PREVENCION DE LA DECLARACION. Sus principales defensores son los pandectistas34 alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado. TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD. Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formulo la teoría de “la culpa in contrayendo”. TEORIA DE LA BUENA FE. Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, mas aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado. EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, esta referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el. Tico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus 34 PANDECTA. Recopilación de las obras del derecho civil romano puestas en el digesto de Justiniano. Conjunto del digesto y del código. Código de Justiniano con las novelas y demás constituciones imperiales.
  • 17. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 17 intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El articulo 1618 c. civil, trae una formula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse mas esta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El articuelo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios. SIMULACION35 . Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas publicas, pero a la cual se le ha colocado una mascara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida. Supone estas características: Una cosa es el negocio expresado y otra son los efectos queridos. Hay un acto visible y aparente y otro oculto o inaparente. Puede ser verbal o escrito. Implica un acuerdo simula torio o simulado Supone un engaño en cuanto aparente frente a los otros, aunque no siempre supone fraude. Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o plurilaterales. La simulación puede ser absoluta o relativa. Simulación Absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros. Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser: En cuanto a la naturaleza del acto. Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa. En cuanto a las personas. Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener. En cuanto al contenidote las condiciones. Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado. EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE PARTES Y CON RESPECTO A TERCEROS. 35 SIMULACION, es dar a una cosa la apariencia de otra. Tiene lugar cuando se encubre el carácter juridico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
  • 18. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 18 Entre partes. Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 – 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es valida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes. Entre terceros. Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen porque conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe. Contra los actos simulados se propone la acción de simulación36 que pretende descubrir o mostrar al juez el autentico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hallan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se de prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica. TITULARIDAD DE LA ACCION. La pueden invocar las partes que participaron en la simulación y que ahora están inconformes. Pueden invocarla también. Los terceros que demuestren un interés serio; los herederos, los cónyuges, los acreedores. PRUEBAS EN LA SIMULACION. Entre las partes: la contra escritura que debe contener los datos básicos de la escritura matriz y adema sindicar que el acto fingido o aparente no es valido, que lo valioso es la voluntad expresada en este documento publico o privado, también sirven como prueba los terceros con indicios o los testigos. No haber posito de dinero en cuentas del vendedor, no conocer el bien frente al que se simulo, citar testigos que conozcan de la simulación, los vínculos o relaciones que puedan existir entre los simulantes, también pueden orientar aprobatoriamente el hecho de no cumplimiento de obligaciones que surgirán del contrato o acto simulado. FRAUDE PAULIANO. No es otra cosa sino el concierto o confabulación entre el deudor y un tercero a quien llama a celebrar un acto o negocio con el fin de que se produzca la insolvencia del deudor frente a uno o varios acreedores. El fraude pauliano a diferencia de la simulación supone y exige la existencia de un dolo que la legislación colombiana consagra en el art. 63 y lo refiere como la Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro pues quien traspasa con la intención de quedarse insolvente tiene sin duda mala fe en contra de sus acreedores. Resulta obvio que el patrimonio a perseguir del deudor no solo es el pasado y además el presente y el futuro; art. 2488 c. civil. Y con mayor razón se funda en el 2490 c. civil cuando dice que son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativos a los bienes de que se ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores, criterio que 36 Es la que se acuerda a las partes que han otorgado un acto simulado para hacer declarar la simulación, ya para establecer que no existía entre ellas un acto serio, o para establecer cual es la verdadera naturaleza del acto realizado. No procede para quien quiere alegar su propio fraude, quien lo ha hecho con el animo de violar las leyes, solo lo es para los terceros a quienes el acto perjudica. Se busca con esta acción la declaratoria de nulidad del acto simulado.
  • 19. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 19 amplia el articulo 2491 numeral 1, al indicar que se podrán rescindir todos los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores y el adquirente. Mala fe que se presume si ambos conocen el mal estado de los negocios, condición que se extiende según el citado artículo para las remisiones y pactos de liberación a titulo gratuito. Concordado con el articulo 2488, esta el articulo 1677 del c. civil, sobre bienes inembargables y no objeto de cesión. Para ejercer la acción pauliana37 el otorgante y adquirente deben conocer ambos el mal estado de los negocios. El titular para ejercer la acción pauliana es el acreedor. La acción prescribe en un año. LA OFERTA. Es indiscutiblemente otra declaración de voluntad, también se le reconoce como propuesta para negociar y que es un acto precontractual de la que se deducen responsabilidades o culpa AQUILIANA. En la formación de los actos bilaterales o plurilaterales el consentimiento de las partes comenzara por la propuesta u oferta que una hace a otra para realizar un acto o negocio juridico esperando el oferente que el aceptante o destinatario acepte o rechace la propuesta inicial o genere una nueva propuesta o contraoferta y así de manera sucesiva hasta llegar a formarse el consentimiento definitivo. El código civil colombiano guarda silencio sobre esta etapa precontractual u oferta, pero el código de comercio trata el tema en los articulo 845 a 864 y por el principio de analogía debe aplicarse al negocio civil en ramón de ambos son parte del derecho privado. La oferta es una propuesta o invitación que una o más personas hacen a otra u otras para celebrar una convención que cree, modifiquen o extinga relaciones jurídicas y que según la doctrina podemos considerar como: - Oferta - la invitación a negociar a una persona o grupo de personas determinado y / o especifico. - Licitación – invitación o propuesta a negociar a grupos amplios (probablemente indeterminados o con cierto grado de indeterminación), o al publico en general. Figura Ampliamente regulada en el código de comercio. 37 La acción paulina es la que se acuerda al acreedor para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Lleva este nombre por haber sido instituida en roma por un pretor de nombre Paulus. Esta acción es una medida de conservación del patrimonio del deudor y por tanto, protectora de créditos. “el acreedor puede impugnar los actos del deudor que haya realizado en fraude de su derecho”. Esta acción es el poder juridico que el derecho da a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus derechos. Esta es una accion personal, ya que no persigue un bien, sino que prete4nde remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilicita, acto personal del deudor
  • 20. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 20 CONTENIDO DE LA OFERTA. Toda oferta debe reunir las condiciones esenciales para que un acto o negocio juridico surja a la vida jurídica. Requisitos de existencia y validez: debe ser igualmente clara, concreta, seria. -Clara o sea que no genera ambigüedades y malos entendidos; -Concreta, que se entienda con precisión cual es el negocio ofertado y requerido; -Seria, que aleje la posibilidad de la retractación o del desconocimiento de la propuesta hecha y que suponga para el destinatario o aceptante la idea de expresar si acepta o rechaza o genera una nueva oferta o contrapropuesta, y así, hasta formar el consentimiento. La oferta puede ser tacita o expresa. - Oferta Tacita. Cuando la propuesta de negociar se da a entender por medio de actitudes o hechos considerados inequívocos, inconfundibles, como invitación a negociar. - Oferta expresa. Formulada por medios verbales o escritos o mediante la utilización de medios publicitarios, o de difusión, prensa, radio, TV, folletos, cine, carteles, etc. - - También puede ser: - - Oferta Presunta. Que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes, como cuando se entiende aceptada la herencia cuando no se repudia, o aceptado el albaceazgo si el albacea no se excusa en el término legal, la revocación presunta del testamento cerrado, la condonacion de la deuda. - Oferta Recepticia. Emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración, por tanto sin notificación. Como en la oferta de contrato, en la aceptación contractual. - Oferta no recepticia. Que no van dirigidas a nadie en particular y producen sus efectos sin necesidad de notificación. como en la aceptación de la herencia. El legislador exige que al oferta se comunique por cualquier medio al destinatario DURACION. No puede ser indefinida en el tiempo. Esa indefinición no brinda seguridad jurídica práctica. Queda en este evento la oferta al arbitrio del destinatario o del oferente. La oferta es valida en tanto este limitada en el tiempo por el oferente y es valida solo por ese periodo de tiempo en que este vigente. De faltar el limite de tiempo, lo fijara el legislador: art. 845 c. comercio. “oferta que no sea comunicada no cumple con los requisitos de la oferta – Substancian actus38 -. Art. 846 c. comercio: irrevocabilidad, la oferta es irrevocable siempre y cuando haya sido comunicada y aceptada. Denunciada la oferta se da la indemnización de perjuicios. La oferta no se extingue por la muerte del oferente. 38 Requisito de la sustancia del acto, sin el cual el acto es inexistente.
  • 21. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 21 Mientras la oferta se mantenga, las obligaciones se mantienen. No se entiende por oferta aquella que no se expresa. Art. 850 C. Comercio. Oferta verbal o telefónica. La oferta hecha a través de medios de comunicación, se entenderá como hecha entre las partes. (Teléfonos, beeper, Internet etc.) Art. 851 C. Comercio. Oferta por escrito. Cuando hecha la oferta dentro de la misma ciudad o domicilio, se tienen seis días para aceptar o rechazar. (Leerlo) Art. 852 C. Comercio. Termino de la distancia. (Leerlo). Art. 847 C. Comercio. Oferta para persona indeterminada, si es para personas determinadas se obliga. (Leerlo). Art. 842 C. Comercio. Representación aparente. Obligatoria mientras estén expuestas al público la oferta. (Leerlo) Art. 857 C. Comercio. Revocación. (Leerlo). Art. 853 C. Comercio. Plazos convencionales. (Leerlo). Art. 854 C. Comercio. Aceptación tacita. (Leerlo). TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION. Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas. Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías39 : TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD (aceptación) EN LA OFERTA. O también teoría de la 39 A estos sistemas o teorías expuestas se hacen las siguientes criticas: 1 – del sistema de la declaración; “solo se requiere la aceptación de la oferta para que exista acuerdo de voluntades”. Se critica porque hay incertidumbre acerca del momento en que las convenciones se perfeccionan y se presenta el inconveniente, muchas veces insalvable, de establecer judicialmente tal momento. Recibida la oferta escrita por su destinatario, este puede realizar durante el término de ella actos ambiguos que pueden ser interpretados equívocamente como manifestaciones de la aceptación. 2 – de la Teoría de la expedición; “este sistema no se contenta con la manifestación cualquiera del destinatario de la oferta escrita, sino que exige que una respuesta sea expedida precisamente al oferente”. Es en ese momento de la expedición de la respuesta que se confirma la aceptación. Se dice en la crítica: este sistema de la expedición salva la imprecisión de que adolece el sistema de la declaración. Pero se dice que si la oferta es aceptada en el mismo instante que se pone por correo o telex o se remite las mercancías pedidas, debe haber una prueba de tal acto. Pero es sabido que el remitente puede retirar el correo enviado, el telex propuesto o la mercancía enviada antes de la entrega al destinatario. Por demás los correos, los telex pueden fallar y ocasionar la perdida de la respuesta lo que haría difícil o imposible demostrar el requisito de que la respuesta enviada contenía la aceptación de la oferta. 3 – del sistema o teoría de la recepción; en razón de los inconvenientes de los otros sistemas este facilita por igual la prueba de recibo de la respuesta del destinatario de la oferta y el contenido aprobatorio de tal respuesta. 4 – del sistema de información, no hay aun análisis serios.
  • 22. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 22 declaración o aprobación. (O teoría francesa). “la convención y los efectos jurídicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario acepta, asiente, dice sí a la oferta”: sí le compro el animal, acepto su propuesta de sociedad, acepto su propuesta de empleo, si me caso contigo... art. 854 del C. Comercio. Esta aceptación puede ser tacita o expresa, lo cual para efectos jurídicos es irrelevante. TEORIA DE LA EXPEDICION. Exige que el destinatario no solo manifieste su aceptación, sino que además impone la obligación de enviar una respuesta al proponente, y es este acto de expedición de la respuesta el que señala el momento de la formación del consentimiento. Art. 845 del C. Comercio. TEORIA DE LA RECEPCION. Exige que la contestación de la oferta llegue al domicilio del proponente, aunque este, por cualquier causa, no se imponga de su contenido. Se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Art. 850, 851 C. Comercio. No significa lo expuesto que el tipo de oferta que se haga al destinatario no genere responsabilidades. Existe una responsabilidad precontractual. Si con la oferta se generan perjuicios a alguien, deberá responderse por tales, más aun si se actúa de mala fe. Ver art. 2341 del C. Civil. 863 y 846 del C. Comercio. TEORIA DE LA INFORMACION. El proponente debe tener un conocimiento de la aceptación de su oferta. Mientras esta información no se realice, no hay consentimiento. En COLOMBIA no hay una teoría o sistema indicado, hay una mixtura de todos en el código de comercio y son los intérpretes de la ley los que resuelven cada caso en concreto, según aparezca. Art. 854 C. Comercio. Sistema de declaración por actos inequívocos del contrato propuesto, hay aceptación tacita. Desafortunadamente en el mismo artículo, se determina la aceptación por el sistema de información al subordinar la eficacia de la aceptación tácita al conocimiento que de ella tenga el oferente dentro del término de vigencia a su propuesta. El articulo 845 del C. Comercio, consagra el sistema de expedición respecto de le oferta o propuesta, al decir quieta debe ser comunicada al destinatario. No exige el sistema de información efectiva del destinatario, sino el empleo por el oferente de un medio de comunicación adecuado, que es lo que caracteriza el sistema de la expedición: “se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla reconocer del destinatario”. El artículo 864 establece el sistema o teoría de la expedición, de la expedición, aleatoriamente. Leerlo. Este artículo también establece el lugar donde se entiende formada la convención: “la convención se entiende celebrada para todos sus efectos legales en el lugar de la residencia del oferente”. Si el contrato se ha celebrado en el extranjero art. 869 del C. Comercio., “la ejecución de los contratos celebrados en el
  • 23. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 23 exterior que deban cumplirse en el país se regirán por la ley colombiana” Articulado: leer; Responsabilidad civil extracontractual. 2341 C. Civil. Buena fe precontractual. Art 863, 846 C. Comercio. Culpa Contraendo. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad aquiliana. El art. 2341 indica las etapas TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION. Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas. Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías: TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. Nacida en la doctrina francesa dice que nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia juridica de todos los actos unipersonales o unilaterales y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes de las obligaciones. La convención y los efectos juridicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario recibe la oferta. Articulo 844 C.Comercio. La aceptación40 puede ser tácita o expresa, los efectos juridicos de una y otra son los mismos. Como toda obligación supone un derecho crediticio corelativo a favor de persona distinta de la obligada, derecho cuya adquisición, requeriría, según el citado principio, la aceptación voluntaria del adquirente, el acto unipersonal o unilateral por si solo no puede ser obligatorio ni para su propio agente. La doctrina francesa41 ha declarado la caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La aceptación produce el perfeccionamiento de la convención lo que equivale a una ley entre las partes. TEORIA DE LA EXPEDICIÓN. 40 La declaración pura y simple por la que una persona se obliga por virtud de ella el aceptante se convierte en un deudor principoal y directo. A él habra de reclamarse en principio el pago y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. En el caso del librado cambiario (Letra de cambio) la aceptación habrá de figurar en la letra, sin ninguna forma especial es suficiente la firma autógrafa en el anverso. Admisión por el destinatario la proposición que se le hace o del encargo que se le confiere. Aceptar equivale a convenir. Se preguntan los civilistas si el mero silencio puede llegar a constituir aceptación tácita de una Oferta, se concluye que sin duda alguna que en ciertos casos el silencio es fuente de efectos jurídicos, por ejemplo: La prescripción de las acciones y La Usucapión se fundan en la inacción del acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente. La gran mayoría de los doctrinantes resuelve negativamente este asunto, argumentan el simple silencio del destinatario de una Oferta no puede constituir aceptación tácita de esta porque para la manifestación del consentimiento necesario en los contratos no basta con no decir No; es preciso decir si, y el solo hecho de la inacción no puede ser prueba de adhesión a una propuesta, no acepta la doctrina moderna el adagio popular del que calla otorga. El Código de Comercio Colombiano solo admite la aceptación expresa: Art. 850; verbal si la Oferta es verbal; escrita si la Oferta asi lo es pues es necesario que el destinatario de la Oferta expida su aceptación dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, y le sumamos el término de la distancia si el destinatario reside en lugar distinto al proponente (Art.851 C. Comercio) 41 Pothier, obligaciones tomo II Paris, 1862
  • 24. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 24 Esta exige que el destinatario además de manifestar o declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio. TEORIA DE LA RECEPCION. Pretende que la contestación de la oferta llegue al domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoria que se sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario genera responsabilidades. De la oferta se deriva una responsabilidad precontractual. Art. 234142 C. Civil. Art. 846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan perjuicios quien los genera debe responder por ellos más sí actua de mala fé. Leer. Art. 855 C. Comercio. La acetacion condicional o extemporanea sera conciderada una nueva propuesta. Excepcion a la aceptcion tacita o expresa art. 1288 (verificar este articulo en C. Comercio. Posible error). Art. 858 C. Comercio cumplimiento de la condicion por varias personas. El Código de Comercio Colombiano consagra el sistema de la obligatoriedad de la Oferta a pesar lo contradictorio y ambiguo del Ar. 846 sus dos consecuencias ineludibles son: a. La irrevocabilidad de la Oferta durante el termino señalado por el proponente o, en su defecto, dentro de los terminos legales supletivos; y b. La vigencia de la obligación de la Oferta no osbtante la muerte o incapacidad del proponente ocurridas dentro de tales términos. LA REPRESENTACION43. 42 Artículo 2341 C. C. Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Común por los Delitos y las Culpas. El que ha cometido un delito o culpa, que a inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Todo daño es resarcible, aun el no patrimonial en la medida que sea resultado de un ataque antijurídico a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. Todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable. Frente al daño causado debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera busque remplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible. Se busca la razonable compensación para quien ha sido injustamente lesionado en sus intereses no patrimoniales. La responsabilidad implica la obligación de reparar el daño y perjuicio que se causa a una persona por culpa o negligencia, o con ocasión de un delito o el daño causado por los animales (Domésticos) o por el hecho de los que están a nuestra dependencia o de las cosas de las que nos servimos o, en ciertos casos que la ley prevé, por el riesgo resultante de una actividad. En Derecho Penal la responsabilidad se traduce en culpabilidad e implica el cumplimiento de una pena. Se habla de la culpa en-contrahendo, de la responsabilidad precontractual y de la responsabilidad aquiliana (culpa extracontractual). Ahora bien, esa culpa o delito puede ser precontractual y en las ofertas puede hacer buena o mala fé por parte del oferente de la que se deduce según el Art. 863 C. Comercio, indemnización de perjuicios. Entendiéndose que la oferta es irrevocable y que en caso de retractación injustificada se deberán indemnizar los perjuicios según Art. 846 C. Comercio. 43 La doctrina ha venido situando La Representación dentro del marco de la Teoría General del Negocio Jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona, pero es necesario decir que La Representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos incluso los no negociales y se situa como un supraconcepto en la Teoría General del Derecho por ello es aplicable en todos los campos jurídicos su utilidad descansa en el hecho de facilitar o, posibilitar la actuación jurídica de una persona (gestión de sus asuntos en relación con terceros) por medio de otra. Clases. Atendiendo su origen tenemos: La Representación Legal, fundada en la ley. Representación Voluntaria, que se origina en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado. Atendiendo la forma de actuación del representante y por el modo de producir efectos jurídicos se distinguen la Representación Directa e Indirecta, algunos autores hablan de Representación Activa y Pasiva según que opere en la emisión o en la recepción de la declaración de voluntad. Ambito de validez: La Representación en el Derecho patrimonial es la regla general, tanto respecto de los contratos como de los actos de la naturaleza no contractuales (incluido los derechos reales) y, tambien en la posesión. Se da también La Representación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio no se puede dar La Representación en lo referente a los derechos de la personalidad dado su carácter personalisimo que en Derecho es estricto. Algun sector de la doctrina dice que La Representación Orgánica es una mixtura entre la Representación Legal y La Representación Voluntaria, que engloba los supuestos de conclusión de todos los negocios jurídicos celebrados por personas jurídicas.
  • 25. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 25 Art. 1505 C. Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Si por regla general las partes contratantes no quedan obligadas más que por sus propias voluntades, este principio se salva en el caso de La Representación. Empero para que al acto realizado por el representante vincule a sus efectos al representado, es menester que aquel tenga poder de representación, o sea facultad de actuar a su nombre. Y esa facultad puede emanar: De la propia voluntad del representado, en los casos en que es capaz de expresar su consentimiento; en la voluntad de la ley, la cual en los eventos de su incapacidad, confiere al representante atribución para que actúe a nombre del primero Art. 832 C. Comercio. En el Art. 833 C. Comercio se establecen los efectos jurídicos de esta institución el poder se otorga por medio de escritura publica si la ley asi lo exige o por escrito privado debidamente autenticado. Hay representación cuando un sujeto actúa en nombre de otro Art. 834 y 836 C. Comercio (Leerlos) se donomina poderdante a quien otorga poder, apoderado a quien recibe poder y ejerce la representación. El poder por escritura pública es un requisito AD SUSTANCIAN ACTUS sin este requisito el acto sera inexistente. Art. 838 C. Comercio El Contrato o negocio se podrá resindir si se prueba la mala fé del apoderado y el tercero tenedor. Si el tercero actua de buena fé dificilmente se puede resindir el negocio. La Representación será general cuando una persona representa a otra en todos sus negocios, sera especifica cuando solo se ejerce en un negocio determinado. Los negocios que realiza el apoderado o representante a nombre del poderdante o representado producen plenos efectos jurídicos y le generan derechos y obligaciones como si el acto lo hubiera realizado él mismo, y se requiere que el acto se realice en su nombre, que este acto se realice fundado en las facultades que el poder conlleva o dentro de los límites alli establecidos. El Art. 840 C. Comercio establece las facultades del representante. El poder otorgado al repesentante debera limitarse a lo concerniente a los negocios del representado, para realizar un negocio por fuera del marco de sus facultades el representante necesitará un poder especifico. El poder general habilita para representar en todo, el poder especifico para representar en un acto concreto. El Art. 841 C. Comercio establece la extralimitación en razón con el poder. Cuando se contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el limite, el representante será responsable de los perjuicios ante el tercero de buena fé y se hara responsable de las prestaciones. Deberá indemnizar perjuicios que ocasione al poderdante o representado si el tercero actua de mala fé no tendrá ningún derecho. El Art. 842 C. Comercio establece el mandato o representación aparente no consta en escritura pública se deduce de hechos tácitos. Los actos que el apoderado o representante aparente haga en nombre del representado son plenamente válidos es necesario que el representado de motivos para que el otro se sienta representante de no darse estos motivos no se configuraría La Representación Aparente. Si la revocación no se hace pública seguirá el representante respondiendo por los actos del representado. Leer Art. 843 C. Comercio.
  • 26. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 26 La modificación y renovación del poder deberan ser puestos en conocimiento de terceros por medios idoneos. Leer Art. 844 C. Comercio. Si el apoderado realiza un negocio que estuviera por fuera de los límites y el poderdante ratifica ese negocio se da el principio de la Ratificación del Acto. VALIDEZ DEL ACTO 1. Capacidad: Art. 1502, 1503 y 1504 C. Civil 2. Consentimiento: Art. 1502 C. Civil. Este surge de la manifestación o declaración de voluntad, debe ser serio, sincero y como lo regula el Art. 1508 C. Civil estar exento de vicios: Tales como El error, la fuerza y el dolo, que de presentarse sancionan el acto con nulidad relativa. Dicen algunos doctrinantes que el consentimiento existe en presencia de los vicios, pero esta enfermo porque esta viciado. Art. 1508 C. Civil. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD44 SON EL ERROR LA FUERZA Y EL DOLO45. “Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la libertad contractual, que es la que tienen los particulares para celebrar los contratos que les plazca y determinar su contenido efectos y duración. En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes. Por consiguiente las normas legales solo se aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único limite de respetar el orden publico y las buenas costumbres. Dentro del derecho, el consentimiento no se define como el acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo objeto jurídico. Integrase por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación”46. Son los vicios del consentimiento: Error47-48: es una representación falsa o inexacta de la realidad, es la disconformidad entre la inteligencia y la 44 Respecto de los actos jurídicos, la Voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización, debe ser seria, conciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando esta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación). 45 Las causas por las cuales, según la ley, los hechos y actos juridicos pierden su eficacia juridica, ellas son: LA IGNORANCIA O ERROR, EL DOLO, LA FUERZA Y EL TEMOR, (tambien se habla de la simulacion y el fraude) 46 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 25 de 1951, Gaceta judicial, t. LXX, Pág. 24. 47 Ver Artículos 1509 a 1512 del Código Civil.
  • 27. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 27 verdad, debe, para ser error, originarse de una falsa creencia. Es lo que se cree que es sabiendo que no es cierto. La Ignorancia es y debe ser equiparada al error especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de la voluntad privada. En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, en el desconocimiento de la realidad; yerra quien cree que un vidrio es un diamante, e ignora quien no sabe que es un diamante49. El error puede ser: Error obstáculo, obstativo, esencial50 o dirimente: se considera que un error es dirimente cuando es muy grave su participación o su importancia en la celebración del acto o negocio jurídico. Hay un muy grave malentendido en la percepción frente al acto, es una discordancia severa entre la realidad y la idea que se tiene de ella, de presentarse genera nulidad realidad de conformidad con el Art. 1741 Código Civil. Error indiferente51 o incidencia: también es una discordancia entre la realidad y la idea que se tiene de ella, pero no es muy grave no tiene suficiente peso para afectar el negocio jurídico por decir algo, si es indiferente frente a la persona no es el motivo determinante por el cual se celebró el acto, como quien compra un vehiculo a Rosa pensando que era Maria. También puede ser un error en cuanto a los motivos que me llevan a celebrar cierto acto o contrato como el que se dedica a comprar diferentes objetos porque cree que se va a ganar la lotería. También puede ser un error en cuanto a la sustancia, pero el asunto no es determinante como el comerciante que compra unos rollos de tela en 48 En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimientote la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. También se entiende por error una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. No todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser el error relevante o esencial; el problema radica en determinar cuándo tiene tal carácter. El Error puede ser excusable e inexcusable; esencial y accidental; propio y obstativo; Error de hecho y error de derecho (error facti, error iuris). El error de hecho puede ser: error in negotio, error in re, error in persona, error sobre los motivos. El error sobre el objeto del negocio (in re) puede ser: error sobre la identidad de la cosa (error in corpore), error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in substantia), error en las cualidades determinantes de la cosa y en las cualidades secundarias (error in qualitate), error sobre la cantidad (error in quantitate). 49 Ospina F / Ospina A. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Pag. 187. 50 Error esencial es cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre la persona con la cual se forma la relación de derecho, sobre la causa principal del acto, sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira o respecto del objeto que versare. El error invalida el acto. 51 El error no esencial es aquel que recae sobre lo accidental o accesorio.
  • 28. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 28 consideración a su precio, textura, colores; pero tiene una dimensión diferente. Error incorporado o en cuanto a la cosa: es un error en el que se tiene una falsa apreciación a la cosa sobre la que recae el acto o contrato siempre y cuando sea motivo determinante, como quién compra el Apto 101 porque teme a las alturas, quiere estar a ras del piso y le venden el Apto. 1101; quien compra una llama en consideración a tal y lo confunde con un caballo, ese es dirimente, es el motivo determinante por el cual compra el apto. Art. 1510 Código Civil. Error en cuanto a la naturaleza: se presenta cuando frente al contrato a acto a celebrar se da una apreciación equivocada, como cuando una persona recibe un dinero y cree que se le está donado mientras que el otro lo considera un mutuo (eso es dirimente). Art. 1510 Código Civil. Error en cuanto a la sustancia: lo plantea el Art. 1511 Código Civil. Enferma o vicia el consentimiento cuando hay una apreciación equivocada de ciertas calidades esenciales de la cosa y que son el motivo básico para contratar y además sostiene la norma que sea conocido por la otra parte, solo así será dirimente, obstáculo, obstativo, de lo contrario será incidental o indiferente. Frente a esto existen dos teorías: 1. Teoría objetiva: ésta teoría nace en el derecho romano y considera que hay error en la sustancia cuando lo que se cree de la cosa es diferente a lo que en realidad es, y además se requiere que la otra parte conozca de ese motivo. Art. 1511 Código Civil 2º Inciso. Ejemplo: el que compra un objeto de bronce creyendo que es de oro. 2. Teoría subjetiva: es la más acogida por la doctrina y jurisprudencia moderna, pues amplía el concepto del error sustancial indicando que no sólo hay error cuando recae sobre la sustancia de la cosa o de la que está hecha, sino que también puede presentarse el error cuando se presenta sobre las cualidades o calidades especiales de la cosa misma como por ejemplo la originalidad, la antigüedad o la importancia que el momento dado pueda una de las partes atribuirle a la cosa y que sin esa cualidad no se hubiera contratado. Acogiendo un criterio subjetivo. Art. 1511 Código Civil. 2º Inciso.
  • 29. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 29 Error en cuanto a la persona: Art. 1512 Código Civil sostiene el artículo que hay error en la persona con quien se quiera contratar y ello vicia el consentimiento cuando la consideración de esa persona o de esas calidades es el motivo principal del contrato o del acto, como quién se casa con la persona equivocada; o quien adopta el bebé que no es. Aquí es muy importante la consideración de los actos o contratos “intuito persona”, frente a la persona se puede tener error en cuanto su identidad física, como quien contrata con Martín la compra de un vehículo y en realidad el vendedor se llama Ramón, también puede ser sobre sus cualidades como quien contrata con alguien en consideración a su talento, a sus cualidades, como cuando la Universidad Luís Amigó contrata a Carlos Vives para un concierto en razón con su capacidad artística. También puede haber error en cuanto a la persona en cuanto a su identidad civil o sea, como cuando alguien desea contratar con Marllantas y termina negociando con Solollantas. El error se vuelve dirimente solo cuando la calidad de las personas se vuelve el motivo determinante en el contrato. Motivo determinante Consideración a la persona como tal.
  • 30. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 30 DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO52 Y ERROR DE DERECHO53 El error de derecho es considerado por el Art. 1509 Código Civil y establece la norma con la claridad que él no vicia el consentimiento, pues de serlo así estaríamos en una permanente inseguridad jurídica, en este error se tiene un desconocimiento de las normas y de sus efectos jurídicos, mientras que en el error de hecho, lo que se tiene no es una ignorancia sino una apreciación equivocada de la realidad con la idea de la mente. Ejemplo: si se contrata con alguien que es menor de edad creyendo que es mayor de edad, es un error de hecho, pero si sabe que es menor de edad y omite algunas leyes y formalidades que protegen al menor, entonces incurre en un error de derecho. El error de derecho según la doctrina y la jurisprudencia moderna si puede viciar el consentimiento en algunos casos y conllevar a una nulidad relativa cuando tiene la capacidad de incidir profundamente en la celebración del acto o contrato como quien desconoce que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen los mismos derechos hereditarios y considerando que su derecho es de menor valor, lo vende por una cantidad mínima de dinero, pues desconoce que ya existen normas que lo igualan en dinero. Art. 2315 Código Civil “Repetición por error en el pago” excepción al Art. 1509 Código Civil, además el Art. 2483 Código Civil, otra excepción al 1509. Art. 2483 C.Civil “Efectos de la transacción”. Cuando nos hable de rescisión quiere decir que es nulidad relativa. Este tipo de error contrariamente a viciar el consentimiento lo valida plenamente, se conoce este error en el que cae no solo una sino la generalidad. El común de las personas, la totalidad o casi totalidad de las mismas y que como considera la doctrina y la jurisprudencia termina por validar el consentimiento. Pues el error es de todos como sería el caso de los matrimonios celebrados y de todos los demás actos durante mucho tiempo por quien no siendo sacerdote se hizo pasar como tal. Este es un concepto doctrinario. El error común tiene aplicación en Colombia. Art. 845 C. Comercio “Mandato Aparente”. 52 De hecho es el error que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos. 53 De derecho es el error que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la norma jurídica.
  • 31. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 31 FUERZA (Violencia)54 Es otro vicio del consentimiento que se consagra a partir del Art. 1513-1514 C. Civil y dice que no vicia el consentimiento sino solo cuando es capaz de producir una impresión muy fuerte en una persona de sano juicio y de acuerdo a su edad, sexo o condición. La norma no lo especifica pero la fuerza podrá ser física o moral, el poder de esa fuerza o amenaza genera en uno de los contratantes un temor tan grave que lo lleva a contratar para evitarse un mal mayor aquí el problema no es de intelecto o conocimiento sino de libertad o integridad física o moral, según los romanos la llamada fuerza física generaba una VIS absoluta que era una ausencia de consentimiento generando con ello una inexistencia o nulidad relativa. La fuerza moral llamada por los romanos VIS compulsiva o amenaza injusta producía un consentimiento viciado, son ejemplos de amenaza física. La amenaza, la presión, cualquier acto que atente contra la integridad física de la persona y moral el desprestigio, el chantaje. CONDICIONES DE LA FUERZA Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir condiciones como: Ser grave: aquí se tienen básicamente dos criterios: el primero, es el criterio objetivo, viene desde los romanos y es una apreciación en abstracto que supone que es vicio del consentimiento cuando alcanzaría la capacidad de impresión, aún en los hombres más valientes y un criterio subjetivo, más seguido en Colombia que indica que esa impresión es grave cuando afecta fuertemente al contratante, consorte, ascendientes o descendientes o incluso sobre sus propiedades. Ambos criterios se consagran en el Art. 1513 y ese Juez es considerado a resolver la situación de acuerdo a la amenaza. El Art. 1513 C. Civil en el 2° Inciso “Temor reverencial” 54 El termino VIOLENCIA, en sentido amplio, sinónimo de coacción, comprendería tanto la fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral (Intimidación). El código civil utiliza erróneamente el termino FUERZA en el articulo 1513 (y 1514), para referirse a aquella coacción física o material y moral. La jurisprudencia y la doctrina equiparan los términos fuerza y violencia. Una de las causas de nulidad de los actos juridicos es la fuerza o violencia. Consiste en utilizar la fuerza para obligar a alguien, a proceder contra su voluntad
  • 32. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 32 El temor reverencial es aquello que es respeto exagerado, este no vicia el consentimiento, sin embargo, cuando ese temor es tan exagerado y causa una impresión tal, podríamos decir que si vicia el consentimiento, pues, el temor es tal excesivo que se puede volver en fuerza moral. “si la presión es tan fuerte puede llegar a viciar el consentimiento”, aunque la norma diga que no el hecho es saberle argumentar al juez. Art. 1514 C. Civil “Empleo de la fuerza” La violación o fuerza generalizada: la doctrina la ha referido en diferentes oportunidades y la jurisprudencia igualmente y bajo ella se considera que es posible que se presenten situaciones de violencia generalizada para grupos poblacionales muy grandes o regiones muy extensas y bajo las cuales se amparaba en la C.P.C. de 1886 en el antiguo estado de sitio en la C.N. de 1991, se llama conmoción interior y en la Ley 201 de 1959, según la cual el consentimiento puede estar viciado cuando se aprovechan las circunstancias de anormalidad en que se haya una región o grupo poblacional en general y que se traduzca en unas condiciones desfavorables para el contratante. Sanciones a la fuerza: según muchos doctrinantes la fuerza física implica una ausencia de consentimiento del contratante y bajo esa perspectiva es una inexistencia, otros consideran que genera una nulidad absoluta, no obstante, el Art. 1741 C. Civil, dice que los demás vicios del consentimiento generan nulidad relativa, el término para ejercer la nulidad es de 4 años Art. 1750 C. Civil y el plazo comienza a correr desde el momento en que cesó o acabó la fuerza o la menaza. Si se trata de violencia generalizada se contará desde el día que ella termine en la respectiva zona. Otro vicio del consentimiento es el Dolo (se asimila a la mala fe) que según el Art. 63 C. Civil es la intención positiva de inferir injuria a una persona o propiedad desde los romanos se entendía como astucia, mentira, maquinación exagerada, maniobras fraudulentas, todo ello utilizado en contra de una persona para con ello o para así obtener. El consentimiento genera como vicio la nulidad, siempre que ese Dolo sea dirimente, obstantivo, obstáculo. El Art. 1515 C. Civil, el Dolo vicia el consentimiento cuando es obra de las partes, es decir, cuando es el motivo determinante.
  • 33. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 33 REQUISITOS DEL DOLO  Que el Dolo haya sido empleado por una de las partes, sabiendo que con eso se engañaba al otro, esa es la intención, como quien hace creer a otro que le vende un caballo de determinada raza y el otro lo compra por ese motivo, quien vende una pintura diciendo que es de Botero y el otro lo compra creyendo que es verdad, ese fue el motivo determinante.  Que sea reprensible, es decir, debe ser contrario al orden social, inmoral y contrario a las buenas costumbres (se excluye “Dolos Bonus”).  Que tenga un carácter determinante en el negocio en el que el Dolo fue la causa del negocio.  Debe ser probado.  Debe provenir de la contraparte. Establece el Art. 1516 que el Dolo no se presume sino que debe ser probado y que solo se presume la mala fe o Dolo en los casos en que la Ley así lo indica y que luego citaremos. “El Dolo hay que probarlo” Dolo reticente: según la doctrina y la jurisprudencia existe un Dolo reticente que consiste en guardar silencio sobre aspectos que una de las partes debía informar a la otra y que se consideran muy importantes, pues, de la otra haberlos conocido o no hubiera contratado o lo habría hecho en condiciones diferentes, puede alcanzar la categoría de dirimente como sería el caso en el contrato de seguro donde una parte asegura una casa y no dice que en ella se guardan pipetas de gas o quien asegura a otra persona y no menciona que la asegurada padece una enfermedad patológica gravo o quien alquila una casa y sabe que tiene serios problemas de alcantarillado, pero omite comentarios, aquí lo que se sanciona es la mala intención de ese silencio. Cuando uno omite algo, está en silencio de verdad, y algo de lo que se guardó decir sería el motivo determinante en el contrato. Dolus Bonus (Dolo bueno): según la doctrina y la jurisprudencia existe un dolo fundamentado en aquellas
  • 34. PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ pedroluisu@epm.net.co 34 pequeñas mentirillas, en esas ligeras exageraciones y ponderaciones propias de la actividad comercial de las costumbres y del tráfico jurídico, como el urbanizador que para vender sus recién construidos apartamentos dice que allí están comprando personas de una gran condición personal, que a su precio son los mejores ubicados de la ciudad, que la zona es muy tranquila, etc., o quien vende un caballo y dice que es muy manso, que sirve para la carga, que sirve para la silla y además come poco, este Dolo no alcanza la categoría de dirimente y en casos extremos solo podría generar una indemnización de perjuicios. Dollus Malus (Dolo Malo): este es el dolo reprehensible, éste se sancione porque contra viene la moral, la buena fe, las buenas costumbres y si se convierte en el motivo determinante por el cual yo negocié y si de haberlo conocido no hubiera negociado entonces, alcanza la categoría de dirimente. CASOS EN LOS QUE SE PRESUME LA EXISTENCIA DEL DOLO  Art. 768 C. Civil Inciso Final “Buena Fe”  Se presume el Dolo del heredero o legatario por ocultar el testamento. Art. 1025 C. Civil Num. 5 “Causales de indignidad sucesoral”  Se presume el Dolo de la albacea por llevar a cabo una disposición testamenta contraria a la ley Art. 1538 C. Civil.  Se presume también Dolo en el apostador en el Art. 2284 C. Civil.  También el Art. 964 C.Civil 3º Inciso. La ley prohíbe condonar o perdonar el dolo futuro. Art. 1522 C.Civil por razones de moral y de buenas costumbres. Art. 15 C. Civil. SANCIONES AL DOLO La sanción es la nulidad relativa o rescisión del contrato y el tiempo para interponerla es de 4 años. El dolo pasado puede ser condonado o negociado de conformidad con el Art. 15 y también puede ser ratificado o saneado de conformidad o la prescripción de acuerdo a las reglas de la nulidad relativa. El objeto: Art. 1517 C. Civil. Aquí el legislador le da varios tratamientos: la cosa misma, la obligación prestación (varios sentidos).