2. CASO CHAVIN DE HUANTAR
Este lamentable episodio de nuestra historia inicia el 17 de diciembre de
1996, cuando 14 miembros del grupo terrorista Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) tomaron la residencia del
embajador del Japón en el Perú, cuando se celebraba el natalicio del
Emperador de Japón Akihito, evento al que asistían 500 invitados entre
empresarios, diplomáticos, religiosos, militares y políticos.
Luego de liberar a muchos de los rehenes por no poseer peso político, o
ser mujeres o ancianos, el grupo de rehenes se redujo tan solo a 72. A
cambio de su liberación, pedían que se pusieran en libertad a 400
miembros del MRTA que se encontraban encarcelados por delitos de
terrorismo.
Este secuestro se prolongó hasta abril del año 1997, el gobierno no podía
arriesgarse a efectuar un movimiento militar que pudiera poner en riesgo
la vida de los secuestrados por las presiones nacionales e internacionales.
Durante los 126 días que duró la toma de la Residencia, el gobierno
mostró una apertura para negociar, el Ministro de Educación, Domingo
Palermo Cabrejos fue nombrado negociador durante la crisis y actuó en
busca de una salida pacífica, visitando a los rehenes y negociando con
su líder Néstor Cerpa Cartolini y Juan Luis Cipriani Thorne fue parte de
la comisión negociadora y se encargaba de administrar los sacramentos
a terroristas y rehenes.
Mientras las labores de negociación continuaban se estaba entrenando
una fuerza de operaciones especiales conformada por elementos del
Ejército y la Marina de Guerra del Perú, la misma que debería estar lista
para intervenir en caso se tuviera que optar por una solución militar. El
entrenamiento se dio en la Escuela Militar de Chorrillos, en una réplica
de la casa, a la cual se accedía mediante túneles subterráneos, tal y como
se había previsto ocurriría en el escenario real. Para dicho momento el
Gobierno había planeado con ayuda de mineros cavar túneles
subterráneos para el ingreso de los efectivos.
El 22 de abril de 1997, después de varios fracasos en la negociación y
ante la perspectiva de que por este motivo los secuestradores empiecen a
negar la atención médica a los rehenes, el Gobierno toma la decisión de
enviar al Comando Chavín de Huantar. Tras comprobar que los
terroristas estaban distraídos, se decide iniciar la operación. A las 15:23
una fuerte explosión dio inicio a la operación, con la voladura del piso del
salón principal, 148 comandos irrumpieron disparando sus
ametralladoras.
3. Todos los terroristas fueron abatidos. Uno de los rehenes, el magistrado
Carlos Giusti, fue herido en una pierna, lo que le causo una violenta
hemorragia que le provocó la muerte; fue el único rehén muerto en la
acción. Dos comandos también murieron, uno de ellos, según algunos
testimonios, protegió al Canciller Tudela mientras este escapaba por la
Caso frente a la CIDH
El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos
(APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de
Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la
Comisión. El 18 de febrero de 2005 se acreditó como co-peticionario al
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Tal petición fue la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también “MRTA”)
durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual
se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el
Perú. Según la Comisión, dicho inmueble había sido tomado por catorce
miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se
habría rescatado a 72 rehenes en 1997, presuntamente, estas tres
personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al
momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus
captores; luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce
miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la
Policía Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una
autopsia adecuada; aparentemente, horas después, los restos habrían
sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la
ciudad de Lima; y el Estado peruano no habría llevado a cabo una
investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las
responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los
mismos.
Fallo
Se dio el 17 de abril del 2015, estableciendo los siguientes puntos:
- “Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado”.
- “El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, en
perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez”, debido a que se produjo una
vez que se encontraba bajo la custodia del Estado y se dio por una
ejecución extrajudicial. Fue capturado con vida en un jardín, y entregado
a un militar quien regresó a la residencia. Posteriormente fue hallado
muerto. Para llegar a esta conclusión el tribunal cita el informe
antropólogos forenses que sostiene que esta muerte se produjo estando
4. inmovilizado y que ningún comando que declaró en el fuero militar
reconoció haberle disparado.
- “El Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los
familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva
y Víctor Salomón Peceros Pedraza”.
- “El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal, en perjuicio de Edgar Odón Cruz Acuña”, por la privación
arbitraria de su vida pues una vez capturado con vida, el Estado tenía la
obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus
derechos.
- “No existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad
internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, en
perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros
Pedraza”. Su fallecimiento se dio cuando aún estaban tomando parte de
las hostilidades y todavía se estaba llevando a cabo la evacuación de los
rehenes.
- “El Estado debe conducir eficazmente la investigación y/o el proceso
penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los
responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez”, ya que los procesos ante los tribunales
peruanos no han sido desarrollados en un plazo razonable y el Estado no
ha demostrado haber realizado las diligencias necesarias para localizar a
uno de los sindicados que se encuentra en contumacia y que debido a que
hubieron irregularidades en el manejo de la escena de los hechos y el
levantamiento de cadáveres. También hubo una falta de rigurosidad en
la realización de las necropsias en el año 1997.
- El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de
salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de la víctima indicada si
así lo solicita.
- “El Estado debe pagar las cantidades fijadas, por concepto de reintegro
de costos y gastos”, pero esto no como pago de una indemnización
compensatoria económica por concepto de daños inmateriales por los
hechos del presente caso, ya que constituye una forma de reparación
suficiente el que la sentencia otorgue las investigaciones
correspondientes. Sin embargo, resuelve que el Estado debe reintegrar
los costos y gastos a la Asociación Pro Derechos Humanos (Aprodeh) por
la suma de US$ 10 000 y Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional por US$ 20 000, por las labores realizadas en el litigio del
caso a nivel nacional e internacional.
5. - “El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de esta sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las
medidas adoptadas para cumplir con la misma”. El tribunal dispone
continuar con la investigación penal en curso en el caso de Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez y la difusión de la sentencia, debido a que
transcurridos 18 años de los hechos aún no se conoce toda la verdad.
- La Corte reconoció la legitimidad de la Operación Chavín de Huántar en
tanto aceptó que el recurso a la fuerza por parte del Estado tenía como
objetivo lograr la liberación de los rehenes retenidos por los miembros del
MRTA y se admitió que las presuntas víctimas no eran civiles, sino
integrantes del grupo terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru
(MRTA), aunque estos podían potencialmente ser beneficiarios de las
salvaguardas contenidas en el derecho internacional humanitario,
siempre y cuando hayan dejado de participar en las hostilidades.
En resumen, el fallo no fue ni beneficioso ni perjudicial para el Perú, tan
solo fue justo, en primero debido a que no se sentenció de manera injusta
a los comandos que fueron participes, reconociendo su gran labor, tan
solo en el mero desempeño de sus funciones; por otra parte se exige que
se continúe las investigaciones referentes a la muerte de uno de los
terroristas (Eduardo Cruz Sánchez ‘Tito’), de quien se presume fue
asesinado cuando ya se había dado por rendido y algunos de los agentes
se encargaron de ocultar tal delito, además la Corte sentencia la falta de
diligencia por parte del Estado peruano al actuar con ligereza frente a tal
acusación; también la Corte no encontró elementos suficientes para
poder aperturar una investigación o condena al Estado peruano por la
vida de los otros terroristas; por último la Corte considero como suficiente
reparación moral del cámara “Tito”, la misma exigencia de una apertura
de investigación, pero si considero necesario el pago de los gastos
efectuados por las ONG que apoyaron a los demandantes. Así da la
libertad al Estado peruano de ejercer justicia en el país y frente a sus
miembros, tan solo pudo poner en conocimiento de las autoridades
nacionales sus errores y darles las pautas que debían seguir para
mantener la paz dentro de la nación y que ninguno de los miembros se
sienta disminuidos frente al Estado que los gobierna y que así se pueda
cerrar un episodio triste de nuestra historia.