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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL
PERSONALIDAD ARTÌCULO 16 L. A. Si el acto reclamado emana de un procedimiento penal, bastara, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remite la certificación correspondiente. Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedara sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramita el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.
ARTÌCULO 17 L. A. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo: si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
TÉRMINO PARA PRESENTACIÓN ARTÌCULO 22 L. A. Se axceptúan de los dispuesto en el artículo anterior: (…) los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques de la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradción de alguna persona reclamada por un Estado extranjero; en el término para interponerla será siempre de 5 días. (…)
ARTÌCULO 23 L. A. (…) Puede promoverse en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejercito o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por algunos de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expiden las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existieran disposiciones en contrario
de las autoridades administrativas. La infracción…se castigara con la sanción…para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que este concluya fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podran habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo. OFICIALIAS COMUNES
AUTORIZADOS ARTÌCULO 27 L. A. (…) El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materia civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
NOTIFICACIONES ARTÌCULO 28 L. A. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: (…) I.-Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observara, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado: II.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado. La lista se fijara a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes encomendadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día se tendrá por hecha, poniéndolo el actuario la razón correspondiente. (…)
ARTÌCULO 31 L. A. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al articulo 28, fracción I, de esta ley . El mensaje se tramitara gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del articulo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por  vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje. COMPETENCIA ARTÍCULO 36  L. A. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción  resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
COMPETENCIA CONCURRENTE ARTÌCULO 37 L. A. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
COMPETENCIA AUXILIAR ARTÌCULO 38 L. A. En los lugares en que no resida juez de Distrito, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en los que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenara que se rindan a este los informes respectivos y procederá conforme a lo provenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el Juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
ARTÌCULO 39 L. A. La facultad que el articulo anterior reconoce a los Jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, solo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. ARTÌCULO 40 L. A. Cuando el amparo se promueva contra un Juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar Juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en el reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos procedentes .
ARTÌCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: (…) IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; O medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; (…) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (…)
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ARTÌCULO 136 Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin que perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que este determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictara las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión solo  producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que este señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a su disposición de la autoridad la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante medidas de aseguramiento y para los efectos que expresan el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictara las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y este podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción del artículo 20 constitucional y a las leyes federales locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en esta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de la ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerara hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
ARTÌCULO 138 En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejara de surtir efectos la suspensión concedida.
Artículos materia de estudio: 147, 150, 152, 291, 305, 307 y 97, todos del Código Federal de Procedimientos Penales. Procedimiento Ordinario. ARTÍCULO 147 La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión o menor o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Los plazos a que se refiere este artículo se contaran a partir de la fecha del auto de formal prisión o del sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenara se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción y dará vista a las partes para que, dentro de diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este Código.
ARTÍCULO 150 Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificara personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de estas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer  o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días mas. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictara auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos. Se declarara cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.
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291,  hace referencia al término de diez días, una vez cerrada la instrucción, que se da al ministerio público para formular conclusiones e igual término para la defensa, en el entendido de que si el expediente excede de 200 fojas el plazo se aumentará un día mas por cada cien o fracción, sin que pueda exceder de treinta días. 305,  señala que el día de la exhibición de conclusiones de la defensa se citará a la audiencia de vista dentro de los cinco días siguientes. 97,  indica que el término para dictar sentencia será de diez días, aumentándose uno por cada cien o fracción si el expediente excede de 500 fojas. 307,  especifica que tratándose de los supuestos contemplados por las fracciones a), b) y c), del artículo 152, la audiencia iniciará con la presentación de conclusiones del Ministerio Público, contestándolas a continuación la defensa; hecho lo anterior, en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes, se dictará sentencia.
RECURSO FUNDAMENTO TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN PROCEDENCIA AUTORIDAD QUE RESUELVE Revisión Art. 83-93 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas). Queja Art. 95-102 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas). Reclamación Art. 103 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas).
RECURSO FUNDAMENTO TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN PROCEDENCIA AUTORIDAD QUE RESUELVE Revisión Art. 83-93 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas).
RECURSO FUNDAMENTO TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN PROCEDENCIA AUTORIDAD QUE RESUELVE Queja Art. 95-102 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas).
RECURSO FUNDAMENTO TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN PROCEDENCIA AUTORIDAD QUE RESUELVE Reclamación Art. 103 L.A. ,[object Object],[object Object],Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas).

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Diapositivas De Amparo

  • 1. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL
  • 2. PERSONALIDAD ARTÌCULO 16 L. A. Si el acto reclamado emana de un procedimiento penal, bastara, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remite la certificación correspondiente. Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedara sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramita el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.
  • 3. ARTÌCULO 17 L. A. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo: si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
  • 4. TÉRMINO PARA PRESENTACIÓN ARTÌCULO 22 L. A. Se axceptúan de los dispuesto en el artículo anterior: (…) los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques de la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradción de alguna persona reclamada por un Estado extranjero; en el término para interponerla será siempre de 5 días. (…)
  • 5. ARTÌCULO 23 L. A. (…) Puede promoverse en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejercito o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por algunos de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expiden las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existieran disposiciones en contrario
  • 6. de las autoridades administrativas. La infracción…se castigara con la sanción…para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que este concluya fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podran habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo. OFICIALIAS COMUNES
  • 7. AUTORIZADOS ARTÌCULO 27 L. A. (…) El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materia civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
  • 8. NOTIFICACIONES ARTÌCULO 28 L. A. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: (…) I.-Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observara, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado: II.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado. La lista se fijara a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes encomendadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día se tendrá por hecha, poniéndolo el actuario la razón correspondiente. (…)
  • 9. ARTÌCULO 31 L. A. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al articulo 28, fracción I, de esta ley . El mensaje se tramitara gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del articulo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje. COMPETENCIA ARTÍCULO 36 L. A. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
  • 10. COMPETENCIA CONCURRENTE ARTÌCULO 37 L. A. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
  • 11. COMPETENCIA AUXILIAR ARTÌCULO 38 L. A. En los lugares en que no resida juez de Distrito, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en los que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenara que se rindan a este los informes respectivos y procederá conforme a lo provenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el Juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
  • 12. ARTÌCULO 39 L. A. La facultad que el articulo anterior reconoce a los Jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, solo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. ARTÌCULO 40 L. A. Cuando el amparo se promueva contra un Juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar Juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en el reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos procedentes .
  • 13. ARTÌCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: (…) IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; O medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; (…) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (…)
  • 14.
  • 15. ARTÌCULO 136 Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin que perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que este determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictara las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
  • 16. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que este señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a su disposición de la autoridad la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante medidas de aseguramiento y para los efectos que expresan el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictara las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y este podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción del artículo 20 constitucional y a las leyes federales locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en esta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de la ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerara hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
  • 17. ARTÌCULO 138 En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejara de surtir efectos la suspensión concedida.
  • 18. Artículos materia de estudio: 147, 150, 152, 291, 305, 307 y 97, todos del Código Federal de Procedimientos Penales. Procedimiento Ordinario. ARTÍCULO 147 La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión o menor o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Los plazos a que se refiere este artículo se contaran a partir de la fecha del auto de formal prisión o del sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenara se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción y dará vista a las partes para que, dentro de diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este Código.
  • 19. ARTÍCULO 150 Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificara personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de estas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días mas. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictara auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos. Se declarara cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.
  • 20.
  • 21.
  • 22. 291, hace referencia al término de diez días, una vez cerrada la instrucción, que se da al ministerio público para formular conclusiones e igual término para la defensa, en el entendido de que si el expediente excede de 200 fojas el plazo se aumentará un día mas por cada cien o fracción, sin que pueda exceder de treinta días. 305, señala que el día de la exhibición de conclusiones de la defensa se citará a la audiencia de vista dentro de los cinco días siguientes. 97, indica que el término para dictar sentencia será de diez días, aumentándose uno por cada cien o fracción si el expediente excede de 500 fojas. 307, especifica que tratándose de los supuestos contemplados por las fracciones a), b) y c), del artículo 152, la audiencia iniciará con la presentación de conclusiones del Ministerio Público, contestándolas a continuación la defensa; hecho lo anterior, en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes, se dictará sentencia.
  • 23.
  • 24.
  • 25.
  • 26.