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La Comisaría General de Seguridad Ciudadana solicitó información relativa a la posibilidad de
que las empresas de seguridad sometidas a operaciones de fusión con otras empresas,
puedan conservar o no la inscripción registral en el Registro de Empresas de Seguridad y
consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la autorización exigida para seguir actuando en
ese ámbito.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el informe emitido por el
Servicio Jurídico del Departamento, expone su parecer, en las siguientes consideraciones:
La cuestión de fondo que se plantea en la citada consulta es la siguiente: la sucesión de la sociedad
absorbente -que no se halla inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad- en todos los
derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, ¿implica también la sucesión en la autorización y
consiguiente número de inscripción de esta última, de modo que la sociedad absorbente pueda
conservar y hacer uso de tal autorización e inscripción para ejercer funciones como empresa de
seguridad?
En relación con dicho asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
1. Habida cuenta de la materia sobre la que versa la solicitud de informe, resulta oportuno realizar
unas consideraciones previas respecto al Registro de Empresas de Seguridad, destacando las
funciones a él encomendadas y las materias que son objeto de inscripción.
El referido Registro se crea en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en cuyo
artículo 7 se dispone que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las
empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su
inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior. Seguidamente, el mismo
artículo señala los requisitos que deben reunir dichas empresas: a) constituirse como sociedad
anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa,
teniendo como objeto social exclusivo todos o algunos de los servicios contemplados en el artículo
5 de la Ley; b) la necesidad de que el personal de seguridad que presta sus servicios tenga la
nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de los integrantes del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo; c) poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en
razón de su objeto y de su ámbito geográfico; d) el capital social deberá estar totalmente
desembolsado e integrado por títulos nominativos; e) contar con los debidos medios humanos, de
formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y ámbito
geográfico; y f) prestar las garantías establecidas reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley 23/1992 establece ciertos requisitos que deberán concurrir en los
administradores y directores de las empresas de seguridad inscritas en el Registro.
Los previsiones legales sobre el Registro de Empresas de Seguridad fueron desarrolladas por el
Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
cuyo artículo 2.1 establece que "para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades
enumeradas en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el
artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y hallarse inscritas en el
Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas siguiendo el
procedimiento regulado en el artículo 4 y siguientes de este Reglamento".
El párrafo tercero del mismo artículo señala que "en el Registro, con el número de orden de
inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal,
fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha
sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o
actualizaciones de los datos enumerados".
En el artículo 4 del Reglamento se establece el procedimiento de autorización, que consta de tres
fases, si bien se contempla la posibilidad de que, a petición de la empresa, puedan desarrollarse de
forma conjunta las fases primera y segunda e incluso la totalidad del procedimiento.
Estas tres fases se encuentran reguladas en el artículo 5 del repetido Reglamento y son las
siguientes: a) fase inicial de presentación, en la que se realizará la válida constitución de la
sociedad y la declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y su ámbito
geográfico; b) segunda fase de documentación de diversos requisitos, en la cual se acreditarán los
medios materiales, los inmuebles de que dispone la empresa y la composición del órgano de
administración y dirección; y c) tercera fase, de documentación complementaria y resolución, en la
que se aportarán la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de
Cooperativas correspondiente, la instalación de un sistema de seguridad, el alta en el Impuesto de
Actividades Económicas, la memoria explicativa de los planes de operaciones, la relación del
personal, la póliza del seguro de responsabilidad civil y la debida constitución de la garantía en la
forma y cuantía que señala el artículo 7 de la Ley 23/1992.
Una vez acreditados todos estos extremos, se dictará Resolución por la Administración, acordando
la autorización de la empresa y su inscripción en el Registro. A estos efectos, debe recordarse que
la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad tiene carácter constitutivo, de conformidad
con lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley 23/1992.
La normativa recoge asimismo con detalle el procedimiento a seguir para la modificación de los
datos que obran en el Registro, debiendo seguirse para ello el procedimiento antes descrito
(artículo 11.3 del Reglamento de seguridad privada), y ser comunicadas ciertas modificaciones en
el plazo de quince días (artículo 9 de la Ley 23/1992). De igual forma, el artículo 12 del
Reglamento exige el mantenimiento de los requisitos durante todo el tiempo de vigencia de la
autorización, señalando que, en caso contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción.
A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la finalidad perseguida por el acuerdo de inscripción
y autorización de las empresas de seguridad es la constatación por las autoridades competentes de
que aquéllas cumplen los diferentes requisitos exigidos por la normativa vigente, velando por el
mantenimiento de los mismos durante todo el tiempo de vigencia de la autorización; requisitos
éstos que acreditan no sólo la válida constitución de la sociedad, sino también la composición de su
órgano de administración y dirección, la constitución de las debidas garantías, la concurrencia de
los medios materiales y personales establecidos, etc.
2. Una vez analizada la normativa que ha de regir la autorización de las empresas de seguridad y
los requisitos que deben cumplir, procede analizar el supuesto objeto de consulta, que se refiere a
la fusión de empresas cuando una de ellas -en este caso la empresa absorbente- no se encuentra
inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad.
De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fusión por absorción,
como en el caso estudiado, supone la extinción de la sociedad absorbida, pasando su patrimonio a
la absorbente, la cual, a partir del momento de la verificación de la fusión, pasará a ostentar la
titularidad de las relaciones jurídicas de que era titular la empresa que desaparece, practicándose
la oportuna nota de cancelación en el Registro Mercantil (artículo 233 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Sucede, por tanto, que la empresa que en su día fue autorizada e inscrita como empresa de
seguridad desaparece, siendo cancelada su inscripción en el Registro Mercantil. Ello determina que
la concurrencia de los diferentes requisitos que dieron lugar a la autorización e inscripción, y cuya
comprobación es objeto de minucioso detalle en el procedimiento y fases antes expuestos, ya no
concurren, puesto que la empresa ha desaparecido. La empresa resultante de la fusión será, por
tanto, necesariamente distinta de aquélla que en su día fue autorizada e inscrita, siendo también
diferentes otras características tales como el órgano de administración, el capital social, las
instalaciones, el personal, las actividades, los seguros o las garantías constituidas.
En definitiva, y aún en el supuesto defendido por la empresa de seguridad consultante, de
considerar que la autorización debe continuar siendo la misma en su día otorgada a la empresa
desaparecida, siendo sólo necesaria la modificación de los datos inscritos, nos encontraríamos con
que el proceso de modificación y constatación de tales datos implicaría la realización de similares
-por no decir idénticos- trámites que los necesarios para la nueva inscripción, ya que no se trata de
una simple modificación del nombre comercial de la empresa inscrita, sino de la verificación del
cumplimiento por ésta de todos y cada uno de los requisitos que la normativa exige como
consecuencia de ello.
3. Con base en todo lo anterior, entiende esta Secretaría General Técnica que no resulta admisible
la pretensión contenida en el escrito presentado por los representantes de la empresa consultante,
pues, si bien es cierto que no se encuentra específicamente regulado en la normativa de seguridad
privada cuál debe ser la actuación a realizar por el Registro de Empresas de Seguridad en el
supuesto de fusión de sociedades, también lo es que las actuaciones relativas a la concesión de
esta inscripción y la consiguiente autorización se orientan a la verificación de todos y cada uno de
los requisitos exigidos, de igual modo que si se tratase de una nueva inscripción y autorización.
La autorización e inscripción de una empresa en el Registro de Empresas de Seguridad no
constituye, como defiende la empresa consultante, un elemento integrante del fondo de comercio
de las sociedades y, por tanto, transmisible con el patrimonio de aquélla en el supuesto de
concentración empresarial. Tampoco se trata de la verificación de la calidad o antigüedad de la
empresa sino, más bien, de un requisito previo e imprescindible para que una sociedad pueda
llevar a cabo la prestación de servicios o actividades de seguridad privada. Ello implica que la
concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la correspondiente autorización y la
consiguiente inscripción deba ser verificada por cada una de las empresas que pretenden realizar
tales actividades o servicios.
Cuestión distinta sería la de la fusión, por absorción, de dos empresas que ya se encuentran
autorizadas e inscritas, en cuyo caso cabría mantener la autorización, con las modificaciones
oportunas, de la empresa que subsiste. Sin embargo, en el caso objeto de consulta, resulta que la
empresa que se encuentra inscrita es, precisamente, la que se extingue, mientras que la empresa
absorbente no se halla autorizada ni, por tanto, inscrita como empresa de seguridad.
4. En conclusión, entiende esta Secretaría General Técnica que lo que procede en este
supuesto es la realización de una nueva inscripción de la empresa absorbente, si bien en
la tramitación de este procedimiento se podrían abreviar los plazos mediante la
realización conjunta de las distintas fases del mismo, tal y como se contempla en el
apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de seguridad privada.

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Inscripcion registral empresas

  • 1. La Comisaría General de Seguridad Ciudadana solicitó información relativa a la posibilidad de que las empresas de seguridad sometidas a operaciones de fusión con otras empresas, puedan conservar o no la inscripción registral en el Registro de Empresas de Seguridad y consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la autorización exigida para seguir actuando en ese ámbito. Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el informe emitido por el Servicio Jurídico del Departamento, expone su parecer, en las siguientes consideraciones: La cuestión de fondo que se plantea en la citada consulta es la siguiente: la sucesión de la sociedad absorbente -que no se halla inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad- en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, ¿implica también la sucesión en la autorización y consiguiente número de inscripción de esta última, de modo que la sociedad absorbente pueda conservar y hacer uso de tal autorización e inscripción para ejercer funciones como empresa de seguridad? En relación con dicho asunto, se formulan las siguientes consideraciones: 1. Habida cuenta de la materia sobre la que versa la solicitud de informe, resulta oportuno realizar unas consideraciones previas respecto al Registro de Empresas de Seguridad, destacando las funciones a él encomendadas y las materias que son objeto de inscripción. El referido Registro se crea en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en cuyo artículo 7 se dispone que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior. Seguidamente, el mismo artículo señala los requisitos que deben reunir dichas empresas: a) constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social exclusivo todos o algunos de los servicios contemplados en el artículo 5 de la Ley; b) la necesidad de que el personal de seguridad que presta sus servicios tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de los integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; c) poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico; d) el capital social deberá estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos; e) contar con los debidos medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y ámbito geográfico; y f) prestar las garantías establecidas reglamentariamente. Asimismo, el artículo 8 de la Ley 23/1992 establece ciertos requisitos que deberán concurrir en los administradores y directores de las empresas de seguridad inscritas en el Registro. Los previsiones legales sobre el Registro de Empresas de Seguridad fueron desarrolladas por el Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo artículo 2.1 establece que "para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 4 y siguientes de este Reglamento".
  • 2. El párrafo tercero del mismo artículo señala que "en el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados". En el artículo 4 del Reglamento se establece el procedimiento de autorización, que consta de tres fases, si bien se contempla la posibilidad de que, a petición de la empresa, puedan desarrollarse de forma conjunta las fases primera y segunda e incluso la totalidad del procedimiento. Estas tres fases se encuentran reguladas en el artículo 5 del repetido Reglamento y son las siguientes: a) fase inicial de presentación, en la que se realizará la válida constitución de la sociedad y la declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y su ámbito geográfico; b) segunda fase de documentación de diversos requisitos, en la cual se acreditarán los medios materiales, los inmuebles de que dispone la empresa y la composición del órgano de administración y dirección; y c) tercera fase, de documentación complementaria y resolución, en la que se aportarán la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas correspondiente, la instalación de un sistema de seguridad, el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, la memoria explicativa de los planes de operaciones, la relación del personal, la póliza del seguro de responsabilidad civil y la debida constitución de la garantía en la forma y cuantía que señala el artículo 7 de la Ley 23/1992. Una vez acreditados todos estos extremos, se dictará Resolución por la Administración, acordando la autorización de la empresa y su inscripción en el Registro. A estos efectos, debe recordarse que la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad tiene carácter constitutivo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley 23/1992. La normativa recoge asimismo con detalle el procedimiento a seguir para la modificación de los datos que obran en el Registro, debiendo seguirse para ello el procedimiento antes descrito (artículo 11.3 del Reglamento de seguridad privada), y ser comunicadas ciertas modificaciones en el plazo de quince días (artículo 9 de la Ley 23/1992). De igual forma, el artículo 12 del Reglamento exige el mantenimiento de los requisitos durante todo el tiempo de vigencia de la autorización, señalando que, en caso contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción. A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la finalidad perseguida por el acuerdo de inscripción y autorización de las empresas de seguridad es la constatación por las autoridades competentes de que aquéllas cumplen los diferentes requisitos exigidos por la normativa vigente, velando por el mantenimiento de los mismos durante todo el tiempo de vigencia de la autorización; requisitos éstos que acreditan no sólo la válida constitución de la sociedad, sino también la composición de su órgano de administración y dirección, la constitución de las debidas garantías, la concurrencia de los medios materiales y personales establecidos, etc. 2. Una vez analizada la normativa que ha de regir la autorización de las empresas de seguridad y los requisitos que deben cumplir, procede analizar el supuesto objeto de consulta, que se refiere a la fusión de empresas cuando una de ellas -en este caso la empresa absorbente- no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad.
  • 3. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fusión por absorción, como en el caso estudiado, supone la extinción de la sociedad absorbida, pasando su patrimonio a la absorbente, la cual, a partir del momento de la verificación de la fusión, pasará a ostentar la titularidad de las relaciones jurídicas de que era titular la empresa que desaparece, practicándose la oportuna nota de cancelación en el Registro Mercantil (artículo 233 del Reglamento del Registro Mercantil). Sucede, por tanto, que la empresa que en su día fue autorizada e inscrita como empresa de seguridad desaparece, siendo cancelada su inscripción en el Registro Mercantil. Ello determina que la concurrencia de los diferentes requisitos que dieron lugar a la autorización e inscripción, y cuya comprobación es objeto de minucioso detalle en el procedimiento y fases antes expuestos, ya no concurren, puesto que la empresa ha desaparecido. La empresa resultante de la fusión será, por tanto, necesariamente distinta de aquélla que en su día fue autorizada e inscrita, siendo también diferentes otras características tales como el órgano de administración, el capital social, las instalaciones, el personal, las actividades, los seguros o las garantías constituidas. En definitiva, y aún en el supuesto defendido por la empresa de seguridad consultante, de considerar que la autorización debe continuar siendo la misma en su día otorgada a la empresa desaparecida, siendo sólo necesaria la modificación de los datos inscritos, nos encontraríamos con que el proceso de modificación y constatación de tales datos implicaría la realización de similares -por no decir idénticos- trámites que los necesarios para la nueva inscripción, ya que no se trata de una simple modificación del nombre comercial de la empresa inscrita, sino de la verificación del cumplimiento por ésta de todos y cada uno de los requisitos que la normativa exige como consecuencia de ello. 3. Con base en todo lo anterior, entiende esta Secretaría General Técnica que no resulta admisible la pretensión contenida en el escrito presentado por los representantes de la empresa consultante, pues, si bien es cierto que no se encuentra específicamente regulado en la normativa de seguridad privada cuál debe ser la actuación a realizar por el Registro de Empresas de Seguridad en el supuesto de fusión de sociedades, también lo es que las actuaciones relativas a la concesión de esta inscripción y la consiguiente autorización se orientan a la verificación de todos y cada uno de los requisitos exigidos, de igual modo que si se tratase de una nueva inscripción y autorización. La autorización e inscripción de una empresa en el Registro de Empresas de Seguridad no constituye, como defiende la empresa consultante, un elemento integrante del fondo de comercio de las sociedades y, por tanto, transmisible con el patrimonio de aquélla en el supuesto de concentración empresarial. Tampoco se trata de la verificación de la calidad o antigüedad de la empresa sino, más bien, de un requisito previo e imprescindible para que una sociedad pueda llevar a cabo la prestación de servicios o actividades de seguridad privada. Ello implica que la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la correspondiente autorización y la consiguiente inscripción deba ser verificada por cada una de las empresas que pretenden realizar tales actividades o servicios. Cuestión distinta sería la de la fusión, por absorción, de dos empresas que ya se encuentran autorizadas e inscritas, en cuyo caso cabría mantener la autorización, con las modificaciones oportunas, de la empresa que subsiste. Sin embargo, en el caso objeto de consulta, resulta que la empresa que se encuentra inscrita es, precisamente, la que se extingue, mientras que la empresa absorbente no se halla autorizada ni, por tanto, inscrita como empresa de seguridad.
  • 4. 4. En conclusión, entiende esta Secretaría General Técnica que lo que procede en este supuesto es la realización de una nueva inscripción de la empresa absorbente, si bien en la tramitación de este procedimiento se podrían abreviar los plazos mediante la realización conjunta de las distintas fases del mismo, tal y como se contempla en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de seguridad privada.