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I.E.P. “PEDRO NOLASCO”
ESTUDIANTE: ___________________________________________________________________________________
CUARTO AÑO. SECCIÓN: ”____________” ASIGNATURA: EDUCACIÓN CÍVICA.
DOCENTE: Lic. M.LUIS URBINA JARA. FECHA: CH/06/05/2020
MODULO N° 01.
SESIÓN N° 05 “”.
PATRIA POTESTAD
Es ejercida normalmente por los padres respecto de sus hijos menores de edad, se acordará su prórroga si se declara
incapacitado un menor, para que cuando alcance la mayoría de edad, los padres sigan ejerciéndola sobre él. Si un mayor
de edad, soltero y que vive con sus progenitores es declarado incapaz, estos recuperan la patria potestad.
Es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos no
emancipados.
Emancipación: son mayores de 16 años y menores de 18 que pueden disponer de su persona y bienes como si fuera
mayor de edad.
La patria potestad se puede extender a aquellos hijos que sean mayores de edad pero que se encuentren incapacitados.
LA PATRIA POTESTAD EN EL CODIGO CIVIL.
TITULO III PATRIA POTESTAD CAPITULO UNICO
Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad
Artículo 418.- Noción de Patria Potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el juez de menores en la vía incidental.
Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el
cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo
a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del
menor.
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante,
el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste,
cuando el padre no tenga la patria potestad.
Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones
personales indicadas por las circunstancias.
Artículo 423.- DEBERES Y DERECHOS DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su
internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores.
4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad
si es necesario.
6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
patria potestad, tutela y curatela.
7.- Administrar los bienes de sus hijos.
8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.
Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad
“Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no
se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas.”
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
La Patria Potestad Se extingue:
 Muerte o declaración de fallecimiento de los padres
 Declaración de fallecimiento: la ley puede declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo
fijado por ley y bajo unas circunstancias específicas como fallecida para que sus familiares puedan disponer de sus
bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte, por ejemplo la pensión de viudez.
 Emancipación: Adquisición de la mayoría de edad
 Adopción del hijo
 Sentencia judicial de abandono
LA TUTELA
TUTELA
Es aquella institución de guarda establecida para los casos en los que no es posible prorrogar la patria potestad.
La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave.
Existen dos tipos:
La tutela total en la que el tutor posee facultades de administración de los bienes y del gobierno del incapaz.
La tutela exclusivamente ejercida sobre los bienes.
FACULTADES PARA NOMBRAR TUTOR:
Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus
padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad
prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo.
La persona que es nombrada como tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y garantizarle una formación
integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos
necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para:
Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.
Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas, objetos de arte), y valores
mobiliarios.
Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los intereses del tutelado.
Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común.
Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico.
Solicitar préstamos.
La elección del tutor la realiza el juez entre las personas más cercanas como su cónyuge, los padres, las personas que
hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos han fallecido, los descendientes, ascendientes o
hermanos, o terceros; así, nombrará tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el ejercicio del
cargo.
Por su parte, la persona que haya sido nombrada como tutor puede rechazar el cargo por razones de edad, enfermedad,
ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapaz y, evidentemente, por la carencia de
medios económicos suficientes para atender al incapaz.
Esta renuncia al cargo debe hacerse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si existe alguna de las causas anteriores
o, posteriormente, cuando se manifieste algún motivo que imposibilite el ejercicio de la tutela.
El cargo de tutor también puede ser retribuido y en tal caso, su remuneración podrá oscilará entre el 4 y el 20 % del
rendimiento de los bienes del menor.
Antes de comenzar el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que integran el
patrimonio del tutelado y, al extinguirse el régimen, debe rendir cuentas de las operaciones que se han realizado en su
patrimonio.
Se encomienda a una persona (tutor) la representación de los hijos menores de edad sin padres y de los incapaces para
cuidarlos y administrar sus bienes, al ser éstos incapaces de hacerlo por sí mismos y no tener a nadie que ejerza sobre
ellos la patria potestad.
Es requisito que el nombramiento del tutor sea declarado por un juez.
Si no desempeñan bien sus funciones, los tutores pueden ser destituidos por un juez de oficio (porque así lo considere
conveniente) o a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos y mientras se
designa a un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o del incapaz.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA:
Cuando el menor alcance la mayoría de edad.
Cuando el tutelado sea adoptado.
Cuando cese la causa que motivó la tutela.
Porque el tutor no cumple con los deberes del cargo.
LA CURATELA
LA CURATELA: Es aquella institución de guarda que se establece en el caso de que la sentencia declare una
incapacidad parcial, pues el incapacitado conserva cierto grado de autogobierno que le permite adoptar determinadas
decisiones sobre su persona y patrimonio. Por tanto, la curatela tiene como fin la asistencia del curador en aquellos actos
que imponga la sentencia establecida.
La curatela sólo permite complementar la capacidad del menor o del incapaz en los casos concretos que establezca una
sentencia.
CORRESPONDE LA CURATELA:
A, los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados.
A, los que han obtenido el beneficio de la mayor edad y los pródigos esto es, los declarados incapaces para administrar
sus bienes.
Pueden ser declarados pródigos las personas que tienen adicciones como el juego en el caso de los ludópatas.
La curatela tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del
curador en aquellos actos, generalmente de contenido económico, que los menores o pródigos no pueden realizar por sí
mismos siempre según los límites de la sentencia que haya declarado la incapacidad.
En el caso del curador , es un cargo renunciable y puede ser retribuido.
Es nombrado en los casos en los que existe conflicto de intereses entre el sometido a tutela, curatela o incluso patria
potestad y el que ejerce ésta, ostenta su representación o completa su capacidad.
Pensemos por ejemplo en que el tutor y el sometido a tutela son ambos herederos.
También puede designarse un defensor judicial con carácter previo a que se proceda al nombramiento de un tutor o
curador.
Esta figura de representación se rige por las mismas normas que se han ido indicando para los tutores y curadores.
FENECIMIENTO DE LA CURATELA:
Por declaración judicial
Por condena a pena privativa de la libertad
Por rehabilitación de la persona declarada incapaz
Por el internamiento del incapaz a un establecimiento especial.

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LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA CÍVICA 4TO NOLASCO.docx

  • 1. I.E.P. “PEDRO NOLASCO” ESTUDIANTE: ___________________________________________________________________________________ CUARTO AÑO. SECCIÓN: ”____________” ASIGNATURA: EDUCACIÓN CÍVICA. DOCENTE: Lic. M.LUIS URBINA JARA. FECHA: CH/06/05/2020 MODULO N° 01. SESIÓN N° 05 “”. PATRIA POTESTAD Es ejercida normalmente por los padres respecto de sus hijos menores de edad, se acordará su prórroga si se declara incapacitado un menor, para que cuando alcance la mayoría de edad, los padres sigan ejerciéndola sobre él. Si un mayor de edad, soltero y que vive con sus progenitores es declarado incapaz, estos recuperan la patria potestad. Es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados. Emancipación: son mayores de 16 años y menores de 18 que pueden disponer de su persona y bienes como si fuera mayor de edad. La patria potestad se puede extender a aquellos hijos que sean mayores de edad pero que se encuentren incapacitados. LA PATRIA POTESTAD EN EL CODIGO CIVIL. TITULO III PATRIA POTESTAD CAPITULO UNICO Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad Artículo 418.- Noción de Patria Potestad Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el juez de menores en la vía incidental. Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio. Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad. Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. Artículo 423.- DEBERES Y DERECHOS DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. 2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. 4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación. 5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil. patria potestad, tutela y curatela.
  • 2. 7.- Administrar los bienes de sus hijos. 8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004. Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad Se extingue:  Muerte o declaración de fallecimiento de los padres  Declaración de fallecimiento: la ley puede declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo fijado por ley y bajo unas circunstancias específicas como fallecida para que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte, por ejemplo la pensión de viudez.  Emancipación: Adquisición de la mayoría de edad  Adopción del hijo  Sentencia judicial de abandono LA TUTELA TUTELA Es aquella institución de guarda establecida para los casos en los que no es posible prorrogar la patria potestad. La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave. Existen dos tipos: La tutela total en la que el tutor posee facultades de administración de los bienes y del gobierno del incapaz. La tutela exclusivamente ejercida sobre los bienes. FACULTADES PARA NOMBRAR TUTOR: Se constituye judicialmente en los casos de menores no emancipados que no se encuentran bajo la patria potestad de sus padres (por ejemplo, porque han fallecido o han abandonado al menor), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad), y menores en situación de desamparo. La persona que es nombrada como tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y garantizarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos. Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido al régimen de tutela, para realizar ciertos actos necesitan la autorización del juez, como por ejemplo para: Solicitar el internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial. Gravar o enajenar (transmitir, vender) sus bienes o empresas, objetos preciosos (joyas, objetos de arte), y valores mobiliarios. Renunciar a derechos, aceptar acuerdos o someter a arbitraje cuestiones que afecten a los intereses del tutelado. Intervenir en la partición de herencia o división de la cosa común. Realizar gastos extraordinarios en los bienes del tutelado. Interponer demandas salvo en los casos urgentes o de poco interés económico. Solicitar préstamos. La elección del tutor la realiza el juez entre las personas más cercanas como su cónyuge, los padres, las personas que hayan sido designadas por los padres en sus testamentos si éstos han fallecido, los descendientes, ascendientes o hermanos, o terceros; así, nombrará tutor a la persona que considera más capacitada, a su juicio, para el ejercicio del cargo. Por su parte, la persona que haya sido nombrada como tutor puede rechazar el cargo por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapaz y, evidentemente, por la carencia de medios económicos suficientes para atender al incapaz. Esta renuncia al cargo debe hacerse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si existe alguna de las causas anteriores o, posteriormente, cuando se manifieste algún motivo que imposibilite el ejercicio de la tutela. El cargo de tutor también puede ser retribuido y en tal caso, su remuneración podrá oscilará entre el 4 y el 20 % del rendimiento de los bienes del menor. Antes de comenzar el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que integran el patrimonio del tutelado y, al extinguirse el régimen, debe rendir cuentas de las operaciones que se han realizado en su patrimonio. Se encomienda a una persona (tutor) la representación de los hijos menores de edad sin padres y de los incapaces para cuidarlos y administrar sus bienes, al ser éstos incapaces de hacerlo por sí mismos y no tener a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad. Es requisito que el nombramiento del tutor sea declarado por un juez.
  • 3. Si no desempeñan bien sus funciones, los tutores pueden ser destituidos por un juez de oficio (porque así lo considere conveniente) o a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos y mientras se designa a un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o del incapaz. EXTINCIÓN DE LA TUTELA: Cuando el menor alcance la mayoría de edad. Cuando el tutelado sea adoptado. Cuando cese la causa que motivó la tutela. Porque el tutor no cumple con los deberes del cargo. LA CURATELA LA CURATELA: Es aquella institución de guarda que se establece en el caso de que la sentencia declare una incapacidad parcial, pues el incapacitado conserva cierto grado de autogobierno que le permite adoptar determinadas decisiones sobre su persona y patrimonio. Por tanto, la curatela tiene como fin la asistencia del curador en aquellos actos que imponga la sentencia establecida. La curatela sólo permite complementar la capacidad del menor o del incapaz en los casos concretos que establezca una sentencia. CORRESPONDE LA CURATELA: A, los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados. A, los que han obtenido el beneficio de la mayor edad y los pródigos esto es, los declarados incapaces para administrar sus bienes. Pueden ser declarados pródigos las personas que tienen adicciones como el juego en el caso de los ludópatas. La curatela tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos, generalmente de contenido económico, que los menores o pródigos no pueden realizar por sí mismos siempre según los límites de la sentencia que haya declarado la incapacidad. En el caso del curador , es un cargo renunciable y puede ser retribuido. Es nombrado en los casos en los que existe conflicto de intereses entre el sometido a tutela, curatela o incluso patria potestad y el que ejerce ésta, ostenta su representación o completa su capacidad. Pensemos por ejemplo en que el tutor y el sometido a tutela son ambos herederos. También puede designarse un defensor judicial con carácter previo a que se proceda al nombramiento de un tutor o curador. Esta figura de representación se rige por las mismas normas que se han ido indicando para los tutores y curadores. FENECIMIENTO DE LA CURATELA: Por declaración judicial Por condena a pena privativa de la libertad Por rehabilitación de la persona declarada incapaz Por el internamiento del incapaz a un establecimiento especial.