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Publicado en el Boletín electrónico de la Sociedad
de Prevención de Asepeyo el 23 de abril de 2012

Boletín quincenal de noticias y novedades en Prevención de Riesgos
Laborales

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Entrevista al Responsable de Asesoría Jurídica sobre las
novedades legislativas desde el día de la Seguridad y Salud en el
trabajo


En el marco de la celebración del Día de la Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la
Sociedad de Prevención de Asepeyo, tendrá lugar una exposición de nuestro Responsable de
Asesoría Jurídica, Andreu Sánchez García, sobre novedades legislativas en PRL.

Queremos aprovechar esta circunstancia para preguntarle sobre los cambios legislativos más
relevantes:


¿Cuáles han sido las principales novedades legislativas desde último el Día
de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el 28 de abril de 2011?

Así como 2010 fue el año de ordenación de las especialidades de carácter más técnico
(Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada) a través
del Real Decreto 337/2010 y la Orden TIN 2504/2010; en 2011 se ha publicado el Real Decreto
843/2011 que regula actividad sanitaria de los servicios de prevención, en el ejercicio de la
especialidad de Medicina del Trabajo.

Asimismo, también cabe destacar la modificación de la Ley de la Jurisdicción Social, que
determina ante qué Juzgados se dirimirán la mayoría de litigios relacionados con la PRL.

Además, se han publicado Guías Técnicas del INSHT y otra documentación, que pese a
carecer de rango legal, tienen una importante incidencia en el desarrollo de la PRL.


¿Qué aspectos destacaría del RD 843/2011 que regula la actividad
sanitaria de los SP?

El RD 843/2011 contiene importantes novedades:

a) Establece nuevos ratios aplicables a los recursos humanos y materiales, destacando que la
primera Unidad Básica de Salud (constituida por Médico del Trabajo y DUE de Empresa) podrá
cubrir hasta 2.000 trabajadores, en lugar de los 1.000 anteriores.

b) Potencia el papel de la Vigilancia de la Salud Colectiva, que no deberá ser inferior a un tercio
del tiempo de trabajo destinado a la actividad sanitaria del servicio de prevención.

c) Reseña la obligación de los sanitarios de los servicios de prevención de comunicar a la
autoridad sanitaria autonómica las enfermedades que puedan ser calificadas como
profesionales.




Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012                                                   1/4
d) Refuerza la especificidad de la Vigilancia de la Salud, estableciendo que no podrán
realizarse exploraciones y pruebas que no estén relacionadas con los riesgos específicos del
puesto de trabajo, o con otros riesgos que puedan agravar patologías previas del trabajador. A
esta regla, solo cabe una excepción: la realización de programas preventivos no relacionados
directamente con riesgos laborales que hayan sido acordados en la negociación colectiva.

f) Introduce la posibilidad de que los servicios de prevención (tanto propios, incluyendo
mancomunados, como ajenos) subcontraten o encomienden la realización de exámenes de
salud cuando exista lejanía o dispersión geográfica respecto de sus centros de trabajo.


¿Puede explicarnos un poco más en qué consiste esta posibilidad de
subcontratar exámenes de salud?

Un SPP o un SPA, podrán encargar a un SPA la realización de los exámenes de salud
(Vigilancia de la Salud Individual) de los trabajadores ubicados en un centro de trabajo distante
de sus instalaciones. No obstante, el servicio de prevención principal (el que encarga) conserva
la tutela sobre la Vigilancia de la Salud, y deberá realizar la Planificación de la Actividad
Sanitaria y la Vigilancia de la Salud Colectiva, que no son subcontratables. Además, si quien
encarga es un SPP, debe consultarlo a sus delegados de prevención, y si es un SPA, debe
recabar la aceptación de la empresa cliente. En este último caso, además, la actividad
subcontratada no podrá superar el diez por ciento del volumen total de actividad anual del SPA
principal.

En cualquier caso, quisiera enfatizar que los exámenes de salud solo podrán ser
subcontratados o encargados a SPA acreditados en Medicina del Trabajo, y que por lo tanto,
carece de cobertura la legal la subcontratación con clínicas o centros sanitarios que no reúnan
dicha condición.


¿Quiere añadir alguna cosa más sobre el RD 843/2011?

Bueno, me permito apuntar algunos aspectos cuya regulación y unificación de criterios hubiera
sido deseable; como el acceso a la información de siniestralidad y bajas por parte de los SP
para poder efectuar el análisis de ausencias, la posibilidad o no de realizar prestación médico-
farmacéutica, la no-reiteración de acreditaciones sanitarias cuando una Unidad Móvil se
desplaza, la Vigilancia de la Salud de trabajadores en activo post-exposición a determinados
riesgos, el traslado de historias clínicas entre SP saliente y entrante, o la consideración del dato
trabajadores atendidos sobre el de trabajadores contemplados en contrato a la hora de
dimensionar los SP.


Respecto de la Ley de la Jurisdicción Social, ¿en qué afecta a la PRL?

La Ley 36/2011 regula qué pleitos serán conocidos por los Juzgados de lo Social, aglutinando
la mayoría de los relacionados con PRL:

a) Los derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales: ya sea el recargo por
falta de medidas de seguridad, o la reclamación de daños y perjuicios (en detrimento de la
jurisdicción civil). Destacar la presunción del artículo 96, según la cual, se presumirá la falta de
medidas preventivas, salvo prueba en contrario por parte del empresario.

b) Los derivados de incumplimientos de la normativa PRL: destacamos los relacionados con el
contrato de trabajo (extinción del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento de
obligaciones preventivas, o despido disciplinario cuando el incumplimiento se atribuye al
empleado, o el despido por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida), los relativos al derecho
de participación y consulta de los delegados de prevención, y especialmente, los relativos a la



Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012                                                    2/4
impugnación de sanciones administrativas por Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.

c) Los derivados de situaciones que puedan constituir acoso laboral o mobbing. También en
este caso, regirá la presunción del artículo 96, recayendo en el presunto acosador la carga de
la prueba de que no actuó con ánimo de hostigar, intimidar o denigrar.


Si no le he entendido mal, ¿las Actas de Infracción ya no se recurrirán en
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo?

Así es. La impugnación de sanciones administrativas por incumplimiento de la normativa PRL
pasa al orden Social, y por lo tanto, si nos han desestimado el escrito de alegaciones y el
recurso de alzada frente a una Acta de Infracción, deberemos interponer demanda ante el
Juzgado de lo Social.

Como puede observarse, la práctica totalidad de pleitos relacionados con la PRL se verán en lo
Social, salvo, claro está, cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta; lo que
nos llevaría a los Juzgados de Instrucción.


¿Cómo valora esta concentración a favor de la Jurisdicción Social?

En principio es algo positivo, ya que anteriormente por un accidente de trabajo, podíamos
vernos obligados a ir al Contencioso-Administrativo por el Acta de Infracción, al Social por el
recargo de prestaciones y la posible incapacidad, y al Social o Civil por la indemnización.

El problema que se puede plantear es más de orden práctico o logístico, por cuanto los
Juzgados de lo Social estaban ya bastante colapsados y han visto incrementarse su actividad
en el actual contexto de crisis, por la proliferación de EREs y despidos. Veremos cómo
absorben la cantidad de litigios relacionados con la PRL que la Ley 36/2011 les transfiere.


¿Ha habido alguna novedad que afecte al mercado de los servicios de
prevención?

Bueno, la novedad principal se produjo en noviembre de 2010 con la liberalización del
mercado, es decir, la finalización de la restricción de que los SP provenientes de una Mutua
solo pudieran contratar con empresas asociadas a dicha Mutua.

El Real Decreto 1622/2011 ha confirmado este extremo, a la vez que permite las sociedades
de prevención tengan socios distintos a su Mutua originaria, y regula que a partir de noviembre
de 2014 no podrán utilizar el nombre de dicha Mutua.

Por otro lado, el Real Decreto 337/2010 estableció que los SPA deben cubrir las 4
especialidades, si bien posibilitó la prórroga excepcional para Medicina del Trabajo hasta dos
años después de la publicación del Real Decreto sanitario (el mencionado RD 843/2011). Esta
previsión restrictiva se ha convertido en una prórroga bastante generalizada hasta julio de
2013.


¿Qué otras normas o documentación considera resaltables?

Citaría la Ley de Salud Pública (Ley 33/2011) y sus artículos 21 y 32 a 34, así como el artículo
13.4 de la Reforma Laboral (RD-l 3/2012) referente al trabajo a distancia.




Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012                                                3/4
Asimismo, destacaría las nuevas o actualizadas Guías Técnicas del INSHT: equipos de trabajo,
buques de pesca, simplificación documental, criterios de calidad de los SPA y obras de
construcción, así como la última serie de NTP (26ª, de la 891 a la 925) que incluyen aspectos
como la protección de la maternidad o la coordinación de actividades empresariales, y el Plan
tipo de Seguridad Vial en la Empresa, elaborado conjuntamente con la de la DGT.

Conviene tener presente la Circular 4/2011: Criterios Fiscalía General del Estado sobre
responsabilidades penales relacionadas con la PRL

Por último, a nivel de Convenios Colectivos destacaría el V Convenio colectivo del sector de la
construcción y el II Acuerdo general transporte mercancías por carretera.

Me permito añadir que publicamos puntualmente esta documentación en la cuenta de twitter de
@spasepeyo.


Solo nos queda agradecerle la atención y pedirle si aceptaría contestar
otras preguntas relacionadas con las novedades legislativas en PRL que
puedan efectuar personas interesadas.

Sin problema, pueden dirigirlas a asanchezgarcia@spasepeyo.es o a través de la página de
Facebook de la Sociedad de Prevención de Asepeyo. Gracias a vosotros y que tengáis una
buena celebración del día de la Seguridad y Salud en el Trabajo.




Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012                                               4/4

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  • 1. Publicado en el Boletín electrónico de la Sociedad de Prevención de Asepeyo el 23 de abril de 2012 Boletín quincenal de noticias y novedades en Prevención de Riesgos Laborales Suscríbase en www.spasepeyo.es Entrevista al Responsable de Asesoría Jurídica sobre las novedades legislativas desde el día de la Seguridad y Salud en el trabajo En el marco de la celebración del Día de la Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la Sociedad de Prevención de Asepeyo, tendrá lugar una exposición de nuestro Responsable de Asesoría Jurídica, Andreu Sánchez García, sobre novedades legislativas en PRL. Queremos aprovechar esta circunstancia para preguntarle sobre los cambios legislativos más relevantes: ¿Cuáles han sido las principales novedades legislativas desde último el Día de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el 28 de abril de 2011? Así como 2010 fue el año de ordenación de las especialidades de carácter más técnico (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada) a través del Real Decreto 337/2010 y la Orden TIN 2504/2010; en 2011 se ha publicado el Real Decreto 843/2011 que regula actividad sanitaria de los servicios de prevención, en el ejercicio de la especialidad de Medicina del Trabajo. Asimismo, también cabe destacar la modificación de la Ley de la Jurisdicción Social, que determina ante qué Juzgados se dirimirán la mayoría de litigios relacionados con la PRL. Además, se han publicado Guías Técnicas del INSHT y otra documentación, que pese a carecer de rango legal, tienen una importante incidencia en el desarrollo de la PRL. ¿Qué aspectos destacaría del RD 843/2011 que regula la actividad sanitaria de los SP? El RD 843/2011 contiene importantes novedades: a) Establece nuevos ratios aplicables a los recursos humanos y materiales, destacando que la primera Unidad Básica de Salud (constituida por Médico del Trabajo y DUE de Empresa) podrá cubrir hasta 2.000 trabajadores, en lugar de los 1.000 anteriores. b) Potencia el papel de la Vigilancia de la Salud Colectiva, que no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo destinado a la actividad sanitaria del servicio de prevención. c) Reseña la obligación de los sanitarios de los servicios de prevención de comunicar a la autoridad sanitaria autonómica las enfermedades que puedan ser calificadas como profesionales. Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012 1/4
  • 2. d) Refuerza la especificidad de la Vigilancia de la Salud, estableciendo que no podrán realizarse exploraciones y pruebas que no estén relacionadas con los riesgos específicos del puesto de trabajo, o con otros riesgos que puedan agravar patologías previas del trabajador. A esta regla, solo cabe una excepción: la realización de programas preventivos no relacionados directamente con riesgos laborales que hayan sido acordados en la negociación colectiva. f) Introduce la posibilidad de que los servicios de prevención (tanto propios, incluyendo mancomunados, como ajenos) subcontraten o encomienden la realización de exámenes de salud cuando exista lejanía o dispersión geográfica respecto de sus centros de trabajo. ¿Puede explicarnos un poco más en qué consiste esta posibilidad de subcontratar exámenes de salud? Un SPP o un SPA, podrán encargar a un SPA la realización de los exámenes de salud (Vigilancia de la Salud Individual) de los trabajadores ubicados en un centro de trabajo distante de sus instalaciones. No obstante, el servicio de prevención principal (el que encarga) conserva la tutela sobre la Vigilancia de la Salud, y deberá realizar la Planificación de la Actividad Sanitaria y la Vigilancia de la Salud Colectiva, que no son subcontratables. Además, si quien encarga es un SPP, debe consultarlo a sus delegados de prevención, y si es un SPA, debe recabar la aceptación de la empresa cliente. En este último caso, además, la actividad subcontratada no podrá superar el diez por ciento del volumen total de actividad anual del SPA principal. En cualquier caso, quisiera enfatizar que los exámenes de salud solo podrán ser subcontratados o encargados a SPA acreditados en Medicina del Trabajo, y que por lo tanto, carece de cobertura la legal la subcontratación con clínicas o centros sanitarios que no reúnan dicha condición. ¿Quiere añadir alguna cosa más sobre el RD 843/2011? Bueno, me permito apuntar algunos aspectos cuya regulación y unificación de criterios hubiera sido deseable; como el acceso a la información de siniestralidad y bajas por parte de los SP para poder efectuar el análisis de ausencias, la posibilidad o no de realizar prestación médico- farmacéutica, la no-reiteración de acreditaciones sanitarias cuando una Unidad Móvil se desplaza, la Vigilancia de la Salud de trabajadores en activo post-exposición a determinados riesgos, el traslado de historias clínicas entre SP saliente y entrante, o la consideración del dato trabajadores atendidos sobre el de trabajadores contemplados en contrato a la hora de dimensionar los SP. Respecto de la Ley de la Jurisdicción Social, ¿en qué afecta a la PRL? La Ley 36/2011 regula qué pleitos serán conocidos por los Juzgados de lo Social, aglutinando la mayoría de los relacionados con PRL: a) Los derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales: ya sea el recargo por falta de medidas de seguridad, o la reclamación de daños y perjuicios (en detrimento de la jurisdicción civil). Destacar la presunción del artículo 96, según la cual, se presumirá la falta de medidas preventivas, salvo prueba en contrario por parte del empresario. b) Los derivados de incumplimientos de la normativa PRL: destacamos los relacionados con el contrato de trabajo (extinción del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento de obligaciones preventivas, o despido disciplinario cuando el incumplimiento se atribuye al empleado, o el despido por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida), los relativos al derecho de participación y consulta de los delegados de prevención, y especialmente, los relativos a la Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012 2/4
  • 3. impugnación de sanciones administrativas por Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. c) Los derivados de situaciones que puedan constituir acoso laboral o mobbing. También en este caso, regirá la presunción del artículo 96, recayendo en el presunto acosador la carga de la prueba de que no actuó con ánimo de hostigar, intimidar o denigrar. Si no le he entendido mal, ¿las Actas de Infracción ya no se recurrirán en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo? Así es. La impugnación de sanciones administrativas por incumplimiento de la normativa PRL pasa al orden Social, y por lo tanto, si nos han desestimado el escrito de alegaciones y el recurso de alzada frente a una Acta de Infracción, deberemos interponer demanda ante el Juzgado de lo Social. Como puede observarse, la práctica totalidad de pleitos relacionados con la PRL se verán en lo Social, salvo, claro está, cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta; lo que nos llevaría a los Juzgados de Instrucción. ¿Cómo valora esta concentración a favor de la Jurisdicción Social? En principio es algo positivo, ya que anteriormente por un accidente de trabajo, podíamos vernos obligados a ir al Contencioso-Administrativo por el Acta de Infracción, al Social por el recargo de prestaciones y la posible incapacidad, y al Social o Civil por la indemnización. El problema que se puede plantear es más de orden práctico o logístico, por cuanto los Juzgados de lo Social estaban ya bastante colapsados y han visto incrementarse su actividad en el actual contexto de crisis, por la proliferación de EREs y despidos. Veremos cómo absorben la cantidad de litigios relacionados con la PRL que la Ley 36/2011 les transfiere. ¿Ha habido alguna novedad que afecte al mercado de los servicios de prevención? Bueno, la novedad principal se produjo en noviembre de 2010 con la liberalización del mercado, es decir, la finalización de la restricción de que los SP provenientes de una Mutua solo pudieran contratar con empresas asociadas a dicha Mutua. El Real Decreto 1622/2011 ha confirmado este extremo, a la vez que permite las sociedades de prevención tengan socios distintos a su Mutua originaria, y regula que a partir de noviembre de 2014 no podrán utilizar el nombre de dicha Mutua. Por otro lado, el Real Decreto 337/2010 estableció que los SPA deben cubrir las 4 especialidades, si bien posibilitó la prórroga excepcional para Medicina del Trabajo hasta dos años después de la publicación del Real Decreto sanitario (el mencionado RD 843/2011). Esta previsión restrictiva se ha convertido en una prórroga bastante generalizada hasta julio de 2013. ¿Qué otras normas o documentación considera resaltables? Citaría la Ley de Salud Pública (Ley 33/2011) y sus artículos 21 y 32 a 34, así como el artículo 13.4 de la Reforma Laboral (RD-l 3/2012) referente al trabajo a distancia. Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012 3/4
  • 4. Asimismo, destacaría las nuevas o actualizadas Guías Técnicas del INSHT: equipos de trabajo, buques de pesca, simplificación documental, criterios de calidad de los SPA y obras de construcción, así como la última serie de NTP (26ª, de la 891 a la 925) que incluyen aspectos como la protección de la maternidad o la coordinación de actividades empresariales, y el Plan tipo de Seguridad Vial en la Empresa, elaborado conjuntamente con la de la DGT. Conviene tener presente la Circular 4/2011: Criterios Fiscalía General del Estado sobre responsabilidades penales relacionadas con la PRL Por último, a nivel de Convenios Colectivos destacaría el V Convenio colectivo del sector de la construcción y el II Acuerdo general transporte mercancías por carretera. Me permito añadir que publicamos puntualmente esta documentación en la cuenta de twitter de @spasepeyo. Solo nos queda agradecerle la atención y pedirle si aceptaría contestar otras preguntas relacionadas con las novedades legislativas en PRL que puedan efectuar personas interesadas. Sin problema, pueden dirigirlas a asanchezgarcia@spasepeyo.es o a través de la página de Facebook de la Sociedad de Prevención de Asepeyo. Gracias a vosotros y que tengáis una buena celebración del día de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Sociedad de Prevención de Asepeyo, abril 2012 4/4