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Sindicatos de mando
Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en el libro “Negocios parasocietarios”, Director
Eduardo Favier Dubois (h). Editorial Ad hoc, agosto 1994. Instituto de Derecho
comercial U.N.A., Volumen II.
Sumario: 1. Preliminar. 2. Antecedentes. 3. Recepción legislativa. 4. Conclusión.
1. Preliminar
Si bien es vasta la gama de contratos que se realizan en relación al contrato de sociedad,
nos referiremos puntualmente a aquellos que más comúnmente son suscriptos por los
accionistas en orden a formar la voluntad social.
Cuando nos referimos a los convenios de sindicación de aciones adherimos a la doctrina
mayoritaria que los considera contratos parasociales plurilaterales de organización
realizadas con el fin de influir en la marcha de la sociedad. En los sindicatos de mando o
de voto, particularmente, el objetivo se cumple a través de una actitud común en las
asambleas generales.
2. Antecedentes
No existe regulación jurídica de los sindicatos de acciones en nuestro país. Ello no obsta
que en dos Anteproyectos de Reforma de la Ley de sociedades se hay incluido este
punto.
Tanto el denominado Anteproyecto Bomchill como el Anteproyecto de Ley General de
Sociedades (decreto 9311/58) de los Dres. Malagarriga y Aztiria, puntualizaban la
licitud de los convenios mencionados y la inoponibilidad a la sociedad, los demás
accionistas y los terceros.
Ambos proyectos se abstenían ya de regular este fenómeno parasocial, hecho éste que
consideramos apropiado vista la heterogeneidad de los sindicatos.
La ley 20.557 sobre inversiones extranjeras en su art. 29 establece la nulidad de los
pactos de sindicación tendientes a violar dicha ley, por lo tanto se infiere la validez de
estos convenios si se dan los extremos indicados.
Es destacable el trabajo minucioso realizado por los jueces argentinos en fallos que dan
marco, definición y límites a este Instituto. No menos importante es el trabajo de los
doctrinarios, quienes enriquecieron sus opiniones con profundos estudios de derecho
comparado.
En la legislación comparada, en general, se ha procedido a reconocer la licitud de los
mismos, y su inoponibilidad, pero raramente se ha regulado su funcionamiento.
3. Recepción legislativa
3.1 Exposición de Motivos de la ley 19.550
Los redactores de la Ley de sociedades 19.550 justifican en la Exposición de Motivos la
omisión de este tema en la misma.
Los argumentos dados por ellos en la misma tienen una importancia y justificación
fundamental, toda vez que puntualizan que estos convenios, si bien pueden afectar el
funcionamiento de la sociedad, son ajenos a la misma.
Consideramos que es importante tener en cuenta la diferencia que existe entre el
reconocimiento legal de la existencia y validez de dichos pactos y la regulación de los
mismos.
3.2 Ley de Reforma del Estado 23.696
En el Congreso Argentino de Derecho Comercial, celebrado en conmemoración del 50
aniversario del Primer Congreso de Derecho Comercial realizado en septiembre de 1990
en la ciudad de Buenos Aires, junto a algunos estimados colegas de la Cátedra de
Derecho Económico I de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
Buenos Aires, realizamos un análisis de la ley 23.696 y su proyección en los institutos
de derecho societario contenidos en ella.
Reitero aquí todas y cada una de las consideraciones expresadas en esa oportunidad en
referencia da la primera recepción legislativa de la sindicación de acciones, destacando
las siguientes, a saber:
a) A partir de la ley 23.696 nadie puede decir que el derecho argentino no
admite los denominados “sindicatos de mando”.
b) El artículo 38, inc. b, de la ley 23.696, contraría lo dispuesto por el art. 243
de la ley 19.558 y uno de los principios fundamentales de la sindicación de
acciones, cual es la subordinación al estatuto y a la Ley de Sociedades.
c) La tenencia de acciones sindicadas y “liberadas del sindicato” (art. 36)
concomitantemente, produce una distorsión peligrosa de la condición de
accionista, particularmente del derecho de participación con voz y voto en
las asambleas.
d) El art. 39 es inaplicable en relación a las condiciones de emisión de las
acciones, debiéndose estar a los principios del derecho societario de fondo.
En suma, no es posible obtener del análisis de esta ley conclusiones aplicables a los
convenios de sindicación de acciones en general y la misma debe ser aplicada
exclusivamente para el caso de privatizaciones, toda vez que contraría peligrosamente el
régimen societario general.
3.3 Proyectos de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales y unificación civil y
comercial
Tanto en el proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, elaborado por la
Comisión designada por la resolución MJ 465/91, como en el proyecto de reformas al
Código Civil, elaborado por la Comisión designada por decreto 468/92, no se menciona
el instituto bajo análisis.
En el primero de los proyectos mencionados podemos advertir la inclusión de normas
que pueden ser aplicadas a estos pactos (art. 255, 266 y 272) a los fines de la
determinación de su validez.
4. Conclusión
Creemos firmemente que los pactos de sindicación de acciones, particularmente los
denominados “de mando o de voto”, deben ser reconocidos por la legislación en orden a
su licitud y validez, toda vez que la misma no es materia de discusión.
Asimismo, si bien es, en principio, disvaliosa la regulación de los mismos en la
legislación societaria, se deberán puntualizar los extremos que provoquen su nulidad.
En cada caso concreto será el órgano jurisdiccional quien resuelva la cuestión de su
validez.

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  • 1. Sindicatos de mando Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en el libro “Negocios parasocietarios”, Director Eduardo Favier Dubois (h). Editorial Ad hoc, agosto 1994. Instituto de Derecho comercial U.N.A., Volumen II. Sumario: 1. Preliminar. 2. Antecedentes. 3. Recepción legislativa. 4. Conclusión. 1. Preliminar Si bien es vasta la gama de contratos que se realizan en relación al contrato de sociedad, nos referiremos puntualmente a aquellos que más comúnmente son suscriptos por los accionistas en orden a formar la voluntad social. Cuando nos referimos a los convenios de sindicación de aciones adherimos a la doctrina mayoritaria que los considera contratos parasociales plurilaterales de organización realizadas con el fin de influir en la marcha de la sociedad. En los sindicatos de mando o de voto, particularmente, el objetivo se cumple a través de una actitud común en las asambleas generales. 2. Antecedentes No existe regulación jurídica de los sindicatos de acciones en nuestro país. Ello no obsta que en dos Anteproyectos de Reforma de la Ley de sociedades se hay incluido este punto. Tanto el denominado Anteproyecto Bomchill como el Anteproyecto de Ley General de Sociedades (decreto 9311/58) de los Dres. Malagarriga y Aztiria, puntualizaban la licitud de los convenios mencionados y la inoponibilidad a la sociedad, los demás accionistas y los terceros. Ambos proyectos se abstenían ya de regular este fenómeno parasocial, hecho éste que consideramos apropiado vista la heterogeneidad de los sindicatos. La ley 20.557 sobre inversiones extranjeras en su art. 29 establece la nulidad de los pactos de sindicación tendientes a violar dicha ley, por lo tanto se infiere la validez de estos convenios si se dan los extremos indicados. Es destacable el trabajo minucioso realizado por los jueces argentinos en fallos que dan marco, definición y límites a este Instituto. No menos importante es el trabajo de los doctrinarios, quienes enriquecieron sus opiniones con profundos estudios de derecho comparado. En la legislación comparada, en general, se ha procedido a reconocer la licitud de los mismos, y su inoponibilidad, pero raramente se ha regulado su funcionamiento. 3. Recepción legislativa 3.1 Exposición de Motivos de la ley 19.550 Los redactores de la Ley de sociedades 19.550 justifican en la Exposición de Motivos la omisión de este tema en la misma.
  • 2. Los argumentos dados por ellos en la misma tienen una importancia y justificación fundamental, toda vez que puntualizan que estos convenios, si bien pueden afectar el funcionamiento de la sociedad, son ajenos a la misma. Consideramos que es importante tener en cuenta la diferencia que existe entre el reconocimiento legal de la existencia y validez de dichos pactos y la regulación de los mismos. 3.2 Ley de Reforma del Estado 23.696 En el Congreso Argentino de Derecho Comercial, celebrado en conmemoración del 50 aniversario del Primer Congreso de Derecho Comercial realizado en septiembre de 1990 en la ciudad de Buenos Aires, junto a algunos estimados colegas de la Cátedra de Derecho Económico I de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, realizamos un análisis de la ley 23.696 y su proyección en los institutos de derecho societario contenidos en ella. Reitero aquí todas y cada una de las consideraciones expresadas en esa oportunidad en referencia da la primera recepción legislativa de la sindicación de acciones, destacando las siguientes, a saber: a) A partir de la ley 23.696 nadie puede decir que el derecho argentino no admite los denominados “sindicatos de mando”. b) El artículo 38, inc. b, de la ley 23.696, contraría lo dispuesto por el art. 243 de la ley 19.558 y uno de los principios fundamentales de la sindicación de acciones, cual es la subordinación al estatuto y a la Ley de Sociedades. c) La tenencia de acciones sindicadas y “liberadas del sindicato” (art. 36) concomitantemente, produce una distorsión peligrosa de la condición de accionista, particularmente del derecho de participación con voz y voto en las asambleas. d) El art. 39 es inaplicable en relación a las condiciones de emisión de las acciones, debiéndose estar a los principios del derecho societario de fondo. En suma, no es posible obtener del análisis de esta ley conclusiones aplicables a los convenios de sindicación de acciones en general y la misma debe ser aplicada exclusivamente para el caso de privatizaciones, toda vez que contraría peligrosamente el régimen societario general. 3.3 Proyectos de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales y unificación civil y comercial Tanto en el proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, elaborado por la Comisión designada por la resolución MJ 465/91, como en el proyecto de reformas al Código Civil, elaborado por la Comisión designada por decreto 468/92, no se menciona el instituto bajo análisis. En el primero de los proyectos mencionados podemos advertir la inclusión de normas que pueden ser aplicadas a estos pactos (art. 255, 266 y 272) a los fines de la determinación de su validez. 4. Conclusión Creemos firmemente que los pactos de sindicación de acciones, particularmente los denominados “de mando o de voto”, deben ser reconocidos por la legislación en orden a su licitud y validez, toda vez que la misma no es materia de discusión.
  • 3. Asimismo, si bien es, en principio, disvaliosa la regulación de los mismos en la legislación societaria, se deberán puntualizar los extremos que provoquen su nulidad. En cada caso concreto será el órgano jurisdiccional quien resuelva la cuestión de su validez.