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Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1034/2006.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL: acuerdo en materia de despido: ejecución ante el
Juzgado: prescripción: plazo: determinación.

El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Cantabria, de fecha 29-06-2006,dictada en autos
promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la
fundamentación jurídica.

En Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra el auto dictado por el
Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes
Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó solicitud por D. Gustavo, sobre ejecución
de acto de conciliación, contra Talleres Oran, SA, y que en su día se celebró la preceptiva
comparecencia, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia, en fecha 29 de
junio de 2006, en cuya parte dispositiva se declara irregular la readmisión producida el día
27 de junio de 2005.

SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

I.?El día 23 de junio de 2005 se alcanzó ante el Orecla acuerdo entre D. Gustavo y
Talleres Oran, SA, en los siguientes términos: «La empresa reconoce la improcedencia del
despido y, ante ello el trabajador, dada su condición de Presidente del Comité de Empresa,
opta por la readmisión en su puesto de trabajo, debiendo incorporarse el lunes día 27 de
junio 2005 en sus funciones y horarios habituales. Los salarios devengado s desde el
despido hasta el día de reincorporación le serán abonados en la próxima nómina. El acto se
cierra con avenencia».

II.?El día 27 de junio de 2005 el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo,
recibiendo instrucciones verbales de su superior para que fuera a las máquinas 58 y 59 de
soldadura. Con anterioridad el trabajador venía desempeñando funciones de Matricero y
Rectificador.

El puesto al que fue adscrito en esa fecha el trabajador se remunera por el sistema de
prima por producción, y el de Matricero y Rectificador por el de prima fija.

III.?Las máquinas 58 y 59 de Soldadura se han ubicado en unas nuevas instalaciones
realizadas con anterioridad al despido del actor. En la misma nave se encuentra la Prensa
de Engatillado P 1 01, el puesto de recepción de piezas de proveedores y las oficinas de
producción.
IV.?Desde que las máquinas 58 y 59 se han ubicado en las nuevas instalaciones han rotado
por las mismas unos 17 trabajadores aproximadamente. Entre ellos han rotado varios
miembros del Comité de empresa, incluidos varios compañeros del actor que pertenecen a
Comisiones Obreras y forman parte del Comité.

V.?Las necesidades en las máquinas de Matriceria han descendido y las de Soldadura han
aumentado en los últimos años.

VI.?A la máquina de soldadura han sido destinados otros trabajadores que no realizan su
trabajo habitualmente en Soldadura sino en otras secciones distintas.

VII.?El día 27-6-2005, el actor a las dos horas de empezar a realizar su trabajo en la
máquina de Soldadura se ausentó de su trabajo. Con la misma fecha le fue emitido parte de
baja por enfermedad común con el diagnóstico de quot;Efecto adverso ambiente de trabajo NC
(205)quot;.

El trabajador recibió alta médica el día 19 de febrero de 2006, reincorporándose al puesto
de trabajo, siendo nuevamente destinado al puesto de soldador.

VIII.?El trabajador formuló demanda de tutela de derechos de libertad sindical en fecha
18 de julio de 2005, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número
Cuatro de Santander de fecha 27 de septiembre de 2005, cuyos hechos probados se dan
por reproducidos, y la cual fue confirmada por la de la Sala de lo Social del tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 30 de noviembre de 2005.

IX.?El trabajador formulo demanda de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo en fecha 8 de marzo de 2006, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social
Número Cuatro de Santander de fecha 10 de mayo de 2006, estimado la excepción
procesal de inadecuación de procedimiento.

X.?El trabajador recibió nuevo parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de
ansiedad en fecha 14 de marzo de 2006, sin que conste alta médica.

XI.?El trabajador ha presentado en fecha 16 de mayo la presente demanda interesando la
ejecución forzosa del Acuerdo alcanzado ante el Orecla.

XII.?En fecha 5 de junio de 2006 el trabajador recibió carta despido cuyo contenido, por
obrar incorporada a las actuaciones, se da por reproducido.

XIII.?El trabajador es Presidente del Comité de Empresa por el sindicato Comisiones
Obreras».

TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,
siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y
resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO 1.?Se alega por la empresa recurrente, con adecuado encaje procesal en el
apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), la
infracción del artículo 277.1.c) y 281.1 del mismo texto legal, argumentando que ha
prescrito el plazo para instar la ejecución del acto de conciliación celebrado el día 23 de
junio de 2005, al dejar transcurrir el trabajador ejecutante, tanto el plazo de 20 días
como el de tres meses. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si ha
prescrito la acción del trabajador para instar la ejecución del acto de conciliación, como
estima la parte recurrente, o si por el contrario dicha acción no ha prescrito, al quedar
interrumpido el plazo prescriptivo por la situación de incapacidad temporal, como entiende
el auto recurrido o por cualquier otra causa (formulación de otras acciones judiciales).

2.?Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
de 21 de abril de 2004 (JUR 2004, 151480), «la Ley pone un plazo general de prescripción
para instar la ejecución de las sentencias firmes de despido, que es el señalado en el
artículo 241.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563); y
otro plazo prescriptivo diferente para poder instar en dichos procesos el denominado
incidente de no readmisión, que se contiene en el artículo 277 de la citada Ley. Así lo
reconoce el primero de los puntos citados al disponer: quot;Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 277, el plazo para instar la ejecución...quot;. Señala igualmente que quot;la Ley fija dos
tipos de plazo: un plazo corto y otro largo. El plazo corto es el de veinte días que se
cuentan desde el incumplimiento del empresario:

a) A partir de la fecha señalada para proceder a la readmisión, si no se hubiese efectuado.

b) A partir de la expiración del plazo de diez días si no se ha señalado fecha para la
reincorporación.

c) A partir de la readmisión, cuando esta se considere irregular (en este caso el plazo se
inicia a partir de la readmisión, no de 'su irregularidad que puede ser posterior'). El plazo
largo es de tres meses desde la firmeza de la sentencia.

Las consecuencias son diversas:

a) Si sobrepasado el plazo corto, pero todavía dentro del largo, se insta la ejecución se
perderán los salarios correspondientes a los días transcurridos desde el fin del mismo y
aquél en el que se solicite la ejecución.

b) Si se sobrepasa el plazo largo nos encontramos con la prescripción o imposibilidad de
instar el incidente de no readmisiónquot;.

3.?En el caso que nos ocupa consta probado que se celebró acto de conciliación ante el
Orecla, el 23 de junio de 2005, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido
de D. Gustavo, optando el trabajador ?en su condición de Presidente del Comité de
Empresa? por la readmisión y señalándose como fecha de reincorporación el 27 de junio de
2005; ese día se reincorporó al trabajo y dos horas después fue baja médica hasta su alta
de 19 de febrero de 2006; fue nuevamente baja médica el 14 de marzo de 2006; y formuló
la petición de ejecución del acto conciliatorio el día 16 de mayo de 2006.

4.?A la vista de dichos datos, es claro que el plazo corto comenzó a contar el mismo día 27
de junio de 2005; y el largo desde la firmeza del acto conciliatorio, de forma que si para
impugnar el aludido acuerdo existe un plazo de quot;quince días de la fecha de su celebraciónquot;
(art. 84.5 LPL), el quot;dies a quoquot; de dicho plazo prescriptivo se inició el 15 de julio de 2005,
con lo que el 14 de marzo de 2006, también había transcurrido el mismo.

5.?Resta por determinar si el plazo de tres meses se vio interrumpido».

De conformidad con el art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) la prescripción de las
acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial
del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Es claro que la
situación de incapacidad temporal no interrumpe la prescripción. Cosa distinta es que el
trabajador con contrato suspendido durante el período de IT (art. 45.1.c ET [RCL 1995,
997]) pueda solicitar la readmisión, tal y como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia
de 18 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9680), con cita de la de 23 de noviembre de 1998 (Rº
634/1998 [RJ 1998, 10019]), pero una vez producida la readmisión, como es el caso, la baja
posterior no puede interrumpir el plazo prescriptivo del art. 277 de la LPL (RCL 1995, 1144,
1563)

Finalmente, en cuanto a la formulación de demanda por tutela de la los derechos de
libertad sindical o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no interrumpen
el plazo de prescripción del aludido art. 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que
afectan al ejercicio de una acción que nace en el marco de un proceso ajeno al despido;
pero es más, aun cuando admitiésemos que la interrumpe, desde que adquirió firmeza la
sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 (ordinal octavo), hasta la solicitud de
ejecución, transcurrieron más de tres meses; lo mismo cabe decir con la formulación de
demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso de la ejecutada y a estimar prescrita la
acción ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.



                                        FALLAMOS



Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ejecutada Talleres Oran, SA, contra
el auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de 29 de junio de 2006, en
proceso de ejecución de acto de conciliación promovido por Don Gustavo contra aquélla,
declarando que la solicitud de ejecución definitiva del acto de conciliación celebrado ante
el Orecla el 23 de junio de 2005, ha sido presentada fuera de plazo, desestimándose la
petición de ejecución formulada por el ejecutante Don Gustavo, el 16 de mayo de 2006.

Cancélese el aseguramiento prestado por la empresa recurrente a la que se devolverá el
importe del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia,
previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la
unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con
certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste
Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN? En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo.
Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior
resolución. Doy fe.

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EJERCICIO8 SENTENCIA

  • 1. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1034/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz CONCILIACION EXTRAJUDICIAL: acuerdo en materia de despido: ejecución ante el Juzgado: prescripción: plazo: determinación. El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cantabria, de fecha 29-06-2006,dictada en autos promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica. En Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil seis. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó solicitud por D. Gustavo, sobre ejecución de acto de conciliación, contra Talleres Oran, SA, y que en su día se celebró la preceptiva comparecencia, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia, en fecha 29 de junio de 2006, en cuya parte dispositiva se declara irregular la readmisión producida el día 27 de junio de 2005. SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes: I.?El día 23 de junio de 2005 se alcanzó ante el Orecla acuerdo entre D. Gustavo y Talleres Oran, SA, en los siguientes términos: «La empresa reconoce la improcedencia del despido y, ante ello el trabajador, dada su condición de Presidente del Comité de Empresa, opta por la readmisión en su puesto de trabajo, debiendo incorporarse el lunes día 27 de junio 2005 en sus funciones y horarios habituales. Los salarios devengado s desde el despido hasta el día de reincorporación le serán abonados en la próxima nómina. El acto se cierra con avenencia». II.?El día 27 de junio de 2005 el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo, recibiendo instrucciones verbales de su superior para que fuera a las máquinas 58 y 59 de soldadura. Con anterioridad el trabajador venía desempeñando funciones de Matricero y Rectificador. El puesto al que fue adscrito en esa fecha el trabajador se remunera por el sistema de prima por producción, y el de Matricero y Rectificador por el de prima fija. III.?Las máquinas 58 y 59 de Soldadura se han ubicado en unas nuevas instalaciones realizadas con anterioridad al despido del actor. En la misma nave se encuentra la Prensa de Engatillado P 1 01, el puesto de recepción de piezas de proveedores y las oficinas de producción.
  • 2. IV.?Desde que las máquinas 58 y 59 se han ubicado en las nuevas instalaciones han rotado por las mismas unos 17 trabajadores aproximadamente. Entre ellos han rotado varios miembros del Comité de empresa, incluidos varios compañeros del actor que pertenecen a Comisiones Obreras y forman parte del Comité. V.?Las necesidades en las máquinas de Matriceria han descendido y las de Soldadura han aumentado en los últimos años. VI.?A la máquina de soldadura han sido destinados otros trabajadores que no realizan su trabajo habitualmente en Soldadura sino en otras secciones distintas. VII.?El día 27-6-2005, el actor a las dos horas de empezar a realizar su trabajo en la máquina de Soldadura se ausentó de su trabajo. Con la misma fecha le fue emitido parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de quot;Efecto adverso ambiente de trabajo NC (205)quot;. El trabajador recibió alta médica el día 19 de febrero de 2006, reincorporándose al puesto de trabajo, siendo nuevamente destinado al puesto de soldador. VIII.?El trabajador formuló demanda de tutela de derechos de libertad sindical en fecha 18 de julio de 2005, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander de fecha 27 de septiembre de 2005, cuyos hechos probados se dan por reproducidos, y la cual fue confirmada por la de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de noviembre de 2005. IX.?El trabajador formulo demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 8 de marzo de 2006, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander de fecha 10 de mayo de 2006, estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. X.?El trabajador recibió nuevo parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de ansiedad en fecha 14 de marzo de 2006, sin que conste alta médica. XI.?El trabajador ha presentado en fecha 16 de mayo la presente demanda interesando la ejecución forzosa del Acuerdo alcanzado ante el Orecla. XII.?En fecha 5 de junio de 2006 el trabajador recibió carta despido cuyo contenido, por obrar incorporada a las actuaciones, se da por reproducido. XIII.?El trabajador es Presidente del Comité de Empresa por el sindicato Comisiones Obreras». TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO 1.?Se alega por la empresa recurrente, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), la
  • 3. infracción del artículo 277.1.c) y 281.1 del mismo texto legal, argumentando que ha prescrito el plazo para instar la ejecución del acto de conciliación celebrado el día 23 de junio de 2005, al dejar transcurrir el trabajador ejecutante, tanto el plazo de 20 días como el de tres meses. La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si ha prescrito la acción del trabajador para instar la ejecución del acto de conciliación, como estima la parte recurrente, o si por el contrario dicha acción no ha prescrito, al quedar interrumpido el plazo prescriptivo por la situación de incapacidad temporal, como entiende el auto recurrido o por cualquier otra causa (formulación de otras acciones judiciales). 2.?Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de abril de 2004 (JUR 2004, 151480), «la Ley pone un plazo general de prescripción para instar la ejecución de las sentencias firmes de despido, que es el señalado en el artículo 241.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563); y otro plazo prescriptivo diferente para poder instar en dichos procesos el denominado incidente de no readmisión, que se contiene en el artículo 277 de la citada Ley. Así lo reconoce el primero de los puntos citados al disponer: quot;Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución...quot;. Señala igualmente que quot;la Ley fija dos tipos de plazo: un plazo corto y otro largo. El plazo corto es el de veinte días que se cuentan desde el incumplimiento del empresario: a) A partir de la fecha señalada para proceder a la readmisión, si no se hubiese efectuado. b) A partir de la expiración del plazo de diez días si no se ha señalado fecha para la reincorporación. c) A partir de la readmisión, cuando esta se considere irregular (en este caso el plazo se inicia a partir de la readmisión, no de 'su irregularidad que puede ser posterior'). El plazo largo es de tres meses desde la firmeza de la sentencia. Las consecuencias son diversas: a) Si sobrepasado el plazo corto, pero todavía dentro del largo, se insta la ejecución se perderán los salarios correspondientes a los días transcurridos desde el fin del mismo y aquél en el que se solicite la ejecución. b) Si se sobrepasa el plazo largo nos encontramos con la prescripción o imposibilidad de instar el incidente de no readmisiónquot;. 3.?En el caso que nos ocupa consta probado que se celebró acto de conciliación ante el Orecla, el 23 de junio de 2005, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de D. Gustavo, optando el trabajador ?en su condición de Presidente del Comité de Empresa? por la readmisión y señalándose como fecha de reincorporación el 27 de junio de 2005; ese día se reincorporó al trabajo y dos horas después fue baja médica hasta su alta de 19 de febrero de 2006; fue nuevamente baja médica el 14 de marzo de 2006; y formuló la petición de ejecución del acto conciliatorio el día 16 de mayo de 2006. 4.?A la vista de dichos datos, es claro que el plazo corto comenzó a contar el mismo día 27 de junio de 2005; y el largo desde la firmeza del acto conciliatorio, de forma que si para impugnar el aludido acuerdo existe un plazo de quot;quince días de la fecha de su celebraciónquot;
  • 4. (art. 84.5 LPL), el quot;dies a quoquot; de dicho plazo prescriptivo se inició el 15 de julio de 2005, con lo que el 14 de marzo de 2006, también había transcurrido el mismo. 5.?Resta por determinar si el plazo de tres meses se vio interrumpido». De conformidad con el art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Es claro que la situación de incapacidad temporal no interrumpe la prescripción. Cosa distinta es que el trabajador con contrato suspendido durante el período de IT (art. 45.1.c ET [RCL 1995, 997]) pueda solicitar la readmisión, tal y como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9680), con cita de la de 23 de noviembre de 1998 (Rº 634/1998 [RJ 1998, 10019]), pero una vez producida la readmisión, como es el caso, la baja posterior no puede interrumpir el plazo prescriptivo del art. 277 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) Finalmente, en cuanto a la formulación de demanda por tutela de la los derechos de libertad sindical o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no interrumpen el plazo de prescripción del aludido art. 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que afectan al ejercicio de una acción que nace en el marco de un proceso ajeno al despido; pero es más, aun cuando admitiésemos que la interrumpe, desde que adquirió firmeza la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 (ordinal octavo), hasta la solicitud de ejecución, transcurrieron más de tres meses; lo mismo cabe decir con la formulación de demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso de la ejecutada y a estimar prescrita la acción ejercitada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación. FALLAMOS Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ejecutada Talleres Oran, SA, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de 29 de junio de 2006, en proceso de ejecución de acto de conciliación promovido por Don Gustavo contra aquélla, declarando que la solicitud de ejecución definitiva del acto de conciliación celebrado ante el Orecla el 23 de junio de 2005, ha sido presentada fuera de plazo, desestimándose la petición de ejecución formulada por el ejecutante Don Gustavo, el 16 de mayo de 2006. Cancélese el aseguramiento prestado por la empresa recurrente a la que se devolverá el importe del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución. Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
  • 5. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN? En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.