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REPÚBLICA DE COLOMBIA 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 
DE ANTIOQUIA 
Medellín, 12 de diciembre de 2013. 
Cordial saludo, 
La suscrita Relatora, se permite informar que en el pasado Boletín –noviembre de 2013- 
en el aparte denominado “asuntos de trámite” página 22, se incluyó una providencia 
referente al término de reforma de la demanda, indicando que “son los diez (10) 
primeros días del término de traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días 
establecidos en el artículo 172 del CPACA”, sin embargo, se precisa que tal postura no 
es unánime al interior de la Corporación, por lo que a continuación y para mayor 
claridad se enuncian las dos posturas existentes: 
1.-El término de reforma de la demanda son los diez (10) primeros días del término de 
traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días establecidos en el artículo 172 del 
CPACA. 
Exxtt rraacctto:: ““((……)) El artículo 173 del CPACA no establece que el término de los diez (10) días 
para reformar la demanda sea contado a partir del vencimiento del término de traslado, pues, 
es claro que la norma establece que la oportunidad para presentarla es los diez (10) días 
siguientes al traslado, esto es, a la fecha en que empieza a descontarse ese lapso procesal. El 
artículo 180 del CPACA establece la oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial, 
señalando que lo será “dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la 
demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o 
del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso”. Así las cosas, no se consagró 
en la norma la posibilidad de que dicho término establecido para celebrar la audiencia inicial 
del proceso fuera después de vencido el del traslado que debe realizarse a la reforma de la 
demanda, de conformidad con el numeral primero del artículo 173 del CPACA, lo que 
conduce a concluir que el término para presentar la reforma de la demanda es dentro de los 
diez (10) primeros días del término de traslado de la demanda, y no de su vencimiento, pues, 
lo que sigue, expirado el término de traslado, por regla general, es la programación de la 
audiencia citada (…) de entenderse que dicho término debiera empezarse a contar una vez 
venza el término del traslado de la demanda, conllevaría a aceptar que la parte demandante 
pueda conocer los argumentos que sustentan la contestación de la demanda y a partir de los 
mismos proceder a la corrección de su libelo petitorio; interpretación que iría en contra del 
principio de lealtad entre las partes procesales, pues, la parte demandante perfectamente 
podría esperar a que se presenten las consideraciones de defensa y las excepciones en que se 
funda la misma, a fin de presentar una defensa contra las mismas”.
AUTO IINTERLOCUTORIIO No 112211.. RADIICADO.. 0055000011223333330000002200112200003377220000 MP.. DR.. 
GONZALO ZAMBRANO VELANDIIA.. 
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 Noottaa ddee rreellaattoorrííaa: En este mismo sentido consúltese además la providencia del MP: Dr. 
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2. El término de reforma de la demanda son los diez (10) días siguientes del término de 
traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días establecidos en el artículo 172 del 
CPACA. 
Exxtt rraacctto:: ““((……)) A partir de la lectura de la norma –se refiere al 173 del CPACA-, surge 
entonces la duda cuya atención hoy nos ocupa y es cuándo ocurre el traslado de la 
demanda. Es fundamental tener claro esta noción puesto que de ello se deriva la 
determinación del momento en que debe ser reformada. Esta discusión, a simple vista 
pareciera clara por cuanto el legislador se ocupó de utilizar las expresiones “vencimiento” y 
“siguientes” para indicar el momento en que la reforma debe ser presentada. No obstante, lo 
cierto es que se ha prestado para múltiples disquisiciones. 
Respecto de los traslados ha señalado la doctrina “Dentro de la actuación judicial y 
desarrollando el principio de la publicidad los traslados tienen la función de dar a conocer a 
los sujetos procesales diversos del juez, solicitudes o argumentaciones que verbalmente o 
por escrito presentan otros con el objeto de que, enterados manifiesten lo que a bien tengan 
si así lo estiman pertinente”1 
El concepto de traslado, necesariamente debe ir acompañado de un término, dentro del 
cual, la persona a favor de quien se corre pueda responder los argumentos que se aleguen 
en disfavor suyo. Ese “término” es el que le da sentido al traslado mismo porque es la 
oportunidad temporal con la que cuenta la persona para defenderse. En consecuencia, el 
traslado se surte cuando sucede el plazo que legal o judicialmente se ha dispuesto para 
ello. En el mismo sentido se entiende que el traslado es un término que transcurre para 
que en ese lapso la parte para la cual es dispuesto pueda cumplir determinadas 
1 Ver: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. 
p.396. Bogotá. 2005.
3 
actuaciones. 
En el caso del traslado de la demanda en la ley 1437 de 2011, dentro del trámite de 
procesos ordinarios, el demandado cuenta con un término de 30 días, transcurridos los 
cuales, se da por entendido que el traslado se ha surtido. 
Téngase en cuenta además que el legislador dispuso que tratándose de la reforma a la 
demanda se debe correr traslado a la parte demandada por la mitad del término inicial. No 
tendría sentido que se incluyera esta nueva oportunidad si la voluntad del legislador fuera 
que la reforma a la demanda se surtiera durante los primeros 10 días de esos treinta días. 
Una interpretación así no se compadece con el sentido de la disposición normativa porque 
si como el recurrente supone la reforma de la demanda debe presentarse durante los 
primeros 10 días dentro de los que corre el traslado de la demanda, y en este momento el 
juez de pronuncia admitiéndola y concediéndole un término de 15 días para pronunciarse 
sobre la misma, el demandado tendría ÚNICAMENTE 15 días para dar contestación a la 
reforma a la demanda, luego de los 10 días iniciales, para un total de 25 días, y no 30 días 
del traslado inicial más 15 días del traslado de la reforma como considera el Despacho que 
debe interpretarse permitiéndole al demandado preparar mucho mejor su defensa 
durante 45 días hábiles. Es más, si se incluyen nuevas personas, se les correrá traslado 
por el término inicial, al tenor del numeral primero del artículo 173, lo cual permite que el 
término para contestar sea más amplio aún, esto es 60 días de traslado, y no tan restrictivo 
como lo supondría una interpretación como la que propone el recurrente. Se recuerda que 
con la reforma que trajo la Ley 1437 se pretendió ampliar el término del demandado para 
que preparara su defensa. Así también lo ha considerado la doctrina al expresar: 
“La reforma consiste en esencia en que el traslado de la demanda ya no será de diez (10) 
días como ocurría en el anterior Código, sino que el mismo será de treinta a fin de que el 
demandado cuente con suficiente tiempo para ejercer las conductas que la misma ley ha 
consagrado en forma ejemplificativa (contestar la demanda, proponer excepciones, 
solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención) (…) 2 
Dice el recurrente que lo que se pretendió la reforma fue remediar el error que traía el 
Decreto 01/84 al disponer el término de traslado de la reforma de la demanda. Al 
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“Vale la pena resaltar que una de las modificaciones más importantes es la relativa a la 
oportunidad para reformar la demanda, que ahora va hasta el vencimiento de los diez (10) 
días siguientes al traslado inicial, término que es amplio y suficiente para que el 
demandante, luego de conocer el escrito de contestación, pueda reformar el libelo inicial si 
así lo considera pertinente, situación que no se presentaba en el anterior Código, toda vez 
que allí la oportunidad para reformar era “hasta el último día de la fijación en lista”3 
2 TORRES ACOSTA, Alexandra. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011. Comentado y concordado: Benavides, José Luis 
(Editor). Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. Pp. 394-395.
Precisamente la finalidad de este término es poner en conocimiento a la parte demandada 
de la reforma admitida con el fin de que pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar 
pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención con respecto a lo que fue 
objeto de la reforma, con el fin de garantizar, el principio de lealtad procesal precisamente. 
Sobre este punto se pregunta este fallador ¿Qué otro sentido puede dársele al hecho 
de que el legislador le haya otorgado un término de 15 días al demandado una vez sea 
admitida la reforma a la demanda si no es el de que éste se defienda, y en efecto, equiparar 
las cargas y respetar su derecho de contradicción?(…)” 
AUTO IINTERLOCUTORIIO No 222277.. RADIICADO..0055000011223333330000002200112200005577660000 MP.. DR.. 
ÁLVARO CRUZ RIIAÑO-- 
4 
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Cordialmente, 
LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA 
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  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medellín, 12 de diciembre de 2013. Cordial saludo, La suscrita Relatora, se permite informar que en el pasado Boletín –noviembre de 2013- en el aparte denominado “asuntos de trámite” página 22, se incluyó una providencia referente al término de reforma de la demanda, indicando que “son los diez (10) primeros días del término de traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días establecidos en el artículo 172 del CPACA”, sin embargo, se precisa que tal postura no es unánime al interior de la Corporación, por lo que a continuación y para mayor claridad se enuncian las dos posturas existentes: 1.-El término de reforma de la demanda son los diez (10) primeros días del término de traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días establecidos en el artículo 172 del CPACA. Exxtt rraacctto:: ““((……)) El artículo 173 del CPACA no establece que el término de los diez (10) días para reformar la demanda sea contado a partir del vencimiento del término de traslado, pues, es claro que la norma establece que la oportunidad para presentarla es los diez (10) días siguientes al traslado, esto es, a la fecha en que empieza a descontarse ese lapso procesal. El artículo 180 del CPACA establece la oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial, señalando que lo será “dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso”. Así las cosas, no se consagró en la norma la posibilidad de que dicho término establecido para celebrar la audiencia inicial del proceso fuera después de vencido el del traslado que debe realizarse a la reforma de la demanda, de conformidad con el numeral primero del artículo 173 del CPACA, lo que conduce a concluir que el término para presentar la reforma de la demanda es dentro de los diez (10) primeros días del término de traslado de la demanda, y no de su vencimiento, pues, lo que sigue, expirado el término de traslado, por regla general, es la programación de la audiencia citada (…) de entenderse que dicho término debiera empezarse a contar una vez venza el término del traslado de la demanda, conllevaría a aceptar que la parte demandante pueda conocer los argumentos que sustentan la contestación de la demanda y a partir de los mismos proceder a la corrección de su libelo petitorio; interpretación que iría en contra del principio de lealtad entre las partes procesales, pues, la parte demandante perfectamente podría esperar a que se presenten las consideraciones de defensa y las excepciones en que se funda la misma, a fin de presentar una defensa contra las mismas”.
  • 2. AUTO IINTERLOCUTORIIO No 112211.. RADIICADO.. 0055000011223333330000002200112200003377220000 MP.. DR.. GONZALO ZAMBRANO VELANDIIA.. 2 Ver texto completo: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ANTIOQUIA/TRIBUNAL%20ADMINISTRATIV O%20DE%20ANTIOQUIA/ESTADOS%20ELECTR%C3%93NICOS/ORALIDAD/2013/PROVIDENCIAS%20DES PACHOS%20DE%20ORALIDAD/DESPACHO%2010%20DE%20ORALIDAD/ABRIL%202013/18 -04-2013/2012- 00372.pdf  Noottaa ddee rreellaattoorrííaa: En este mismo sentido consúltese además la providencia del MP: Dr. José Ignacio Madrigal Alzate. Ver texto completo: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ANTIOQUIA/TRIBUNAL%20ADMINISTRATIVO%20DE %20ANTIOQUIA/ESTADOS%20ELECTR%C3%93NICOS/ORALIDAD/2013/PROVIDENCIAS%20DESPACHOS%20 DE%20ORALIDAD/DESPACHO%2007%20DE%20ORALIDAD/NOVIEMBRE%202013/NOVIEMBRE%2021/2013%2 000210%20%20RECURSO%20CONTRA%20RECHAZA%20REFORMA.pdf 2. El término de reforma de la demanda son los diez (10) días siguientes del término de traslado de la demanda, es decir, de los treinta (30) días establecidos en el artículo 172 del CPACA. Exxtt rraacctto:: ““((……)) A partir de la lectura de la norma –se refiere al 173 del CPACA-, surge entonces la duda cuya atención hoy nos ocupa y es cuándo ocurre el traslado de la demanda. Es fundamental tener claro esta noción puesto que de ello se deriva la determinación del momento en que debe ser reformada. Esta discusión, a simple vista pareciera clara por cuanto el legislador se ocupó de utilizar las expresiones “vencimiento” y “siguientes” para indicar el momento en que la reforma debe ser presentada. No obstante, lo cierto es que se ha prestado para múltiples disquisiciones. Respecto de los traslados ha señalado la doctrina “Dentro de la actuación judicial y desarrollando el principio de la publicidad los traslados tienen la función de dar a conocer a los sujetos procesales diversos del juez, solicitudes o argumentaciones que verbalmente o por escrito presentan otros con el objeto de que, enterados manifiesten lo que a bien tengan si así lo estiman pertinente”1 El concepto de traslado, necesariamente debe ir acompañado de un término, dentro del cual, la persona a favor de quien se corre pueda responder los argumentos que se aleguen en disfavor suyo. Ese “término” es el que le da sentido al traslado mismo porque es la oportunidad temporal con la que cuenta la persona para defenderse. En consecuencia, el traslado se surte cuando sucede el plazo que legal o judicialmente se ha dispuesto para ello. En el mismo sentido se entiende que el traslado es un término que transcurre para que en ese lapso la parte para la cual es dispuesto pueda cumplir determinadas 1 Ver: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. p.396. Bogotá. 2005.
  • 3. 3 actuaciones. En el caso del traslado de la demanda en la ley 1437 de 2011, dentro del trámite de procesos ordinarios, el demandado cuenta con un término de 30 días, transcurridos los cuales, se da por entendido que el traslado se ha surtido. Téngase en cuenta además que el legislador dispuso que tratándose de la reforma a la demanda se debe correr traslado a la parte demandada por la mitad del término inicial. No tendría sentido que se incluyera esta nueva oportunidad si la voluntad del legislador fuera que la reforma a la demanda se surtiera durante los primeros 10 días de esos treinta días. Una interpretación así no se compadece con el sentido de la disposición normativa porque si como el recurrente supone la reforma de la demanda debe presentarse durante los primeros 10 días dentro de los que corre el traslado de la demanda, y en este momento el juez de pronuncia admitiéndola y concediéndole un término de 15 días para pronunciarse sobre la misma, el demandado tendría ÚNICAMENTE 15 días para dar contestación a la reforma a la demanda, luego de los 10 días iniciales, para un total de 25 días, y no 30 días del traslado inicial más 15 días del traslado de la reforma como considera el Despacho que debe interpretarse permitiéndole al demandado preparar mucho mejor su defensa durante 45 días hábiles. Es más, si se incluyen nuevas personas, se les correrá traslado por el término inicial, al tenor del numeral primero del artículo 173, lo cual permite que el término para contestar sea más amplio aún, esto es 60 días de traslado, y no tan restrictivo como lo supondría una interpretación como la que propone el recurrente. Se recuerda que con la reforma que trajo la Ley 1437 se pretendió ampliar el término del demandado para que preparara su defensa. Así también lo ha considerado la doctrina al expresar: “La reforma consiste en esencia en que el traslado de la demanda ya no será de diez (10) días como ocurría en el anterior Código, sino que el mismo será de treinta a fin de que el demandado cuente con suficiente tiempo para ejercer las conductas que la misma ley ha consagrado en forma ejemplificativa (contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención) (…) 2 Dice el recurrente que lo que se pretendió la reforma fue remediar el error que traía el Decreto 01/84 al disponer el término de traslado de la reforma de la demanda. Al contrario de esta posición considera TORRES ACOSTA: “Vale la pena resaltar que una de las modificaciones más importantes es la relativa a la oportunidad para reformar la demanda, que ahora va hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado inicial, término que es amplio y suficiente para que el demandante, luego de conocer el escrito de contestación, pueda reformar el libelo inicial si así lo considera pertinente, situación que no se presentaba en el anterior Código, toda vez que allí la oportunidad para reformar era “hasta el último día de la fijación en lista”3 2 TORRES ACOSTA, Alexandra. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011. Comentado y concordado: Benavides, José Luis (Editor). Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. Pp. 394-395.
  • 4. Precisamente la finalidad de este término es poner en conocimiento a la parte demandada de la reforma admitida con el fin de que pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención con respecto a lo que fue objeto de la reforma, con el fin de garantizar, el principio de lealtad procesal precisamente. Sobre este punto se pregunta este fallador ¿Qué otro sentido puede dársele al hecho de que el legislador le haya otorgado un término de 15 días al demandado una vez sea admitida la reforma a la demanda si no es el de que éste se defienda, y en efecto, equiparar las cargas y respetar su derecho de contradicción?(…)” AUTO IINTERLOCUTORIIO No 222277.. RADIICADO..0055000011223333330000002200112200005577660000 MP.. DR.. ÁLVARO CRUZ RIIAÑO-- 4 Ver texto completo: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ANTIOQUIA/TRIBUNAL%20ADMINISTRATIVO%20DE %20ANTIOQUIA/ESTADOS%20ELECTR%C3%93NICOS/ORALIDAD/2013/PROVIDENCIAS%20DESPACHOS%20 DE%20ORALIDAD/DESPACHO%2001%20DE%20ORALIDAD/SEPTIEMBRE%20DE%202013/SEPTIEMBRE%2017 %20DE%202013/000%202012%20576%20REP%20AUTO%20ADMITE%20REFORMA.pdf Cordialmente, LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA Relatora