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Propuesta de Directiva por la que se  modificará el Régimen Especial de las Agencias de Viajes en el I.V.A. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
Naturaleza y función del REAV   Voluntad del legislador comunitario ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],“ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
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El REAV español en la actualidad   Ley 37/1992  de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES  Artículo 141.  Régimen especial de las agencias de viajes. 1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. 2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones: Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos. Artículo 142.  Repercusión del impuesto. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación. En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación  cuotas de I.V.A. incluidas en el precio , la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
El REAV español en la actualidad   Ley 37/1992  de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (II) Artículo 143.  Exenciones. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio. Artículo 144.  Lugar de realización del hecho imponible. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
El REAV español en la actualidad   Ley 37/1992  de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (III) Artículo 145.  La base imponible. 1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas. Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el  artículo 143 de esta Ley , ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. 2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios: Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
El REAV español en la actualidad   Ley 37/1992  de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (IV) Artículo 146.  Determinación de la base imponible. 1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo. La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si no mediante declaración en contrario, durante los años sucesivos. 2. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el  artículo 90 de esta Ley . 3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa. No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores. Artículo 147.  Deducciones. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el  Título VIII de esta Ley . No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
Informe motivado a España por su REAV  Emitido por la Comisión Europea el 8 de octubre de 2009 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],“ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
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  • 2.
  • 3.
  • 4. El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES Artículo 141. Régimen especial de las agencias de viajes. 1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. 2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones: Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos. Artículo 142. Repercusión del impuesto. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación. En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación cuotas de I.V.A. incluidas en el precio , la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
  • 5. El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (II) Artículo 143. Exenciones. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio. Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
  • 6. El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (III) Artículo 145. La base imponible. 1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas. Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley , ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. 2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios: Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
  • 7. El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (IV) Artículo 146. Determinación de la base imponible. 1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo. La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si no mediante declaración en contrario, durante los años sucesivos. 2. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 90 de esta Ley . 3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa. No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores. Artículo 147. Deducciones. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley . No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero. “ Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA”
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