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Integrantes:
Abg. Molero Luis
Lcda. Masiel Silva
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para
que pueda constituirse un proceso valido, o una relación
procesal valida. También se dice que son las "condiciones que
deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento
cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Bulow quien considera a los
presupuestos procesales,
requisitos o supuestos previos
para el nacimiento de la
relación jurídica procesal, y
sostiene que faltando esos
elementos el proceso
constituiría un hecho aparente.
Chiovenda, citado por Carlos
Matheus, quien define a los
Presupuestos Procesales
como las condiciones
necesarias para conseguir
una sentencia cualquiera,
sea favorable o desfavorable
a una parte, o como
condiciones necesarias para
que la relación jurídica
procesal o el proceso civil se
desarrolle o constituya
normalmente, es decir, con
eficacia.
CONCEPTOS
Alzamora Valdez quien manifiesta
que para que pueda nacer la
obligación del juez de proceder
sobre las demandas, se
requieren algunas condiciones
que se llaman Presupuestos
Procesales.
Presupuestos procesales
de fondo o materiales
 a) La existencia del derecho
que tutela la pretensión
procesal, lo que otros
denominan la voluntad de
la ley;
 b) La legitimidad para obrar;
 c) El interés para obrar; y
 d) Que la pretensión
procesal no haya caducado
Presupuestos procesales
de forma
 a) La demanda en forma,
 b) La capacidad procesal de
las partes; y,
 c) La competencia del Juez
De acuerdo al principio del formalismo procesal, el proceso se
encuentra sometido a las formalidades, algunas de carácter general
y otras especiales para cada caso en particular.
Las especiales deben ser observadas cabalmente, tal como se
encuentran establecidas en la ley, ya que su incumplimiento se
encuentra sancionado con nulidad y como consecuencia priva de
sus efectos al acto en el que no se han guardado; no obstante lo
anterior, si ese formalismo obedece a un fin trascendente, es
necesario en cuanto cumple la finalidad para lo cual ha sido
establecido para un caso en particular; por lo que, no obstante falte
alguna de esas formas, si el acto alcanza su finalidad, su ausencia
en ese acto no genera nulidad.
El proceso, como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades.
Según estas los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones
de tiempo y de lugar y de conformidad, concierto modo y orden: demanda,
contestación, pruebas, alegatos, sentencia.
Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley por lo que el
principio del formalismo hay que complementarlo con el de legalidad de
formas, este principio excluye que las formas que regulan los
procedimientos judiciales no pueden ser establecidas por la autoridad
administrativa.
El principio de legalidad consiste en que las formalidades y
actuaciones de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben
estar contenidas en la norma.
Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo
ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de
su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice
que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.
Es también llamado principio de competencia, atribuye
facultades a los órganos públicos y regula su actuación de
una manera rígida, por ello se considera una limitación al
ejercicio del poder que representan
“No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen
determinados actos como delitos y se indiquen las penas
aplicables a las personas que los perpetren”.
Este principio recibe también las denominaciones de
principio de reserva legal, principio de positividad y principio de
concentración legalista; sin embargo, comúnmente se le llama
principio de legalidad de los delitos y de las penas.
ENUNCIADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)
El artículo 206, ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse
en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará
la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto,
serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo.”
Este principio contrasta con la primacía generalmente concedida a los
tribunales ad- hoc internacionales, como los creados por el Consejo de
Seguridad para decidir sobre las situaciones acontecidas en Ruanda (art.
8) y la Ex Yugoslavia (art. 9). Dicho principio propende por la prevalencia
de la justicia estatal frente a la justicia penal internacional, en otras
palabras, propende por la prevalencia de la soberanía de los Estados
frente a un posible régimen jurídico penal universal, reflejando una
tendencia monista con prevalencia de los sistemas internos nacionales.
Principio de complementariedad:
Según el Estatuto de Roma “se
refiere a lo siguiente: la Corte
Penal Internacional tiene
carácter de complementaria de la
jurisdicción nacional, por lo
tanto, primero debe agotarse la
instancia nacional, y luego, una
vez agotada la misma, se debe
acudir a la Corte Penal
Internacional y demostrar que la
justicia en el país respectivo, ha
sido negligente, ineficaz, que ha
habido un alto grado de
impunidad”.
La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la Corte examina la situación judicial
de un inculpado a la luz de la jurisdicción nacional: si la Corte llega a la conclusión de
que el asunto se ha remitido a un tribunal nacional, tiene que declararlo inadmisible.
Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas delegaciones que
intervinieron en cuanto a la posible subjetividad de la Corte cuando determine la falta
de voluntad o de capacidad de un Estado para emprender una acción penal, hicieron
que se definieran ciertos criterios que la Corte debe aplicar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
(ARTICULO 19. IMPUGNACION DE
LA COMPETENCIA DE LA CORTE O
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
CAUSA).
La falta de disposición
Sin duda alguna, la verificación de la falta de
disposición se aplica a los Procedimientos que
ya han comenzado En torno a esta cuestión,
debe recordarse que el numeral segundo del
Artículo 17 del Estatuto prevé tres hipótesis
taxativas en virtud de las cuales se busca
precisar si se configura o no la falta de
disposición.
La aplicación del Principio de Complementariedad en el Estatuto de Roma gravita en
el delicado equilibrio que se debe encontrar entre la prerrogativa otorgada a las
jurisdicciones nacionales y la facultad de supervisión que sobre éstas se reconoce a
la Corte Penal Internacional.
Por ello, este principio que se sustenta en gran medida en el Artículo 17 del Estatuto
de Roma, está destinado a regular la relación existente entre la Corte Penal
Internacional y las jurisdicciones nacionales. A tal efecto, busca un equilibrio entre
el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados y el interés de la comunidad
internacional para constituirse, de esta manera, en la disposición más importante
del Estatuto en lo atinente a los Estados parte.
ESTATUTO DE ROMA. ARTICULO 20.
Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la
Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido
condenado o absuelto por la Corte.
Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en
el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de
hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en
el otro tribunal:
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes
de la competencia de la Corte; o
No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las
debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido
de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención
de someter a la persona a la acción de la justicia
Según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución
jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social,
y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en
ella la jurisdicción.
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  • 2. Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
  • 3. Bulow quien considera a los presupuestos procesales, requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y sostiene que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente. Chiovenda, citado por Carlos Matheus, quien define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. CONCEPTOS Alzamora Valdez quien manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren algunas condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.
  • 4. Presupuestos procesales de fondo o materiales  a) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley;  b) La legitimidad para obrar;  c) El interés para obrar; y  d) Que la pretensión procesal no haya caducado Presupuestos procesales de forma  a) La demanda en forma,  b) La capacidad procesal de las partes; y,  c) La competencia del Juez
  • 5. De acuerdo al principio del formalismo procesal, el proceso se encuentra sometido a las formalidades, algunas de carácter general y otras especiales para cada caso en particular. Las especiales deben ser observadas cabalmente, tal como se encuentran establecidas en la ley, ya que su incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad y como consecuencia priva de sus efectos al acto en el que no se han guardado; no obstante lo anterior, si ese formalismo obedece a un fin trascendente, es necesario en cuanto cumple la finalidad para lo cual ha sido establecido para un caso en particular; por lo que, no obstante falte alguna de esas formas, si el acto alcanza su finalidad, su ausencia en ese acto no genera nulidad.
  • 6. El proceso, como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. Según estas los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad, concierto modo y orden: demanda, contestación, pruebas, alegatos, sentencia. Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley por lo que el principio del formalismo hay que complementarlo con el de legalidad de formas, este principio excluye que las formas que regulan los procedimientos judiciales no pueden ser establecidas por la autoridad administrativa. El principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la norma.
  • 7. Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Es también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una limitación al ejercicio del poder que representan
  • 8. “No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren”. Este principio recibe también las denominaciones de principio de reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista; sin embargo, comúnmente se le llama principio de legalidad de los delitos y de las penas. ENUNCIADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)
  • 9. El artículo 206, ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
  • 10. El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” Este principio contrasta con la primacía generalmente concedida a los tribunales ad- hoc internacionales, como los creados por el Consejo de Seguridad para decidir sobre las situaciones acontecidas en Ruanda (art. 8) y la Ex Yugoslavia (art. 9). Dicho principio propende por la prevalencia de la justicia estatal frente a la justicia penal internacional, en otras palabras, propende por la prevalencia de la soberanía de los Estados frente a un posible régimen jurídico penal universal, reflejando una tendencia monista con prevalencia de los sistemas internos nacionales.
  • 11. Principio de complementariedad: Según el Estatuto de Roma “se refiere a lo siguiente: la Corte Penal Internacional tiene carácter de complementaria de la jurisdicción nacional, por lo tanto, primero debe agotarse la instancia nacional, y luego, una vez agotada la misma, se debe acudir a la Corte Penal Internacional y demostrar que la justicia en el país respectivo, ha sido negligente, ineficaz, que ha habido un alto grado de impunidad”.
  • 12. La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la Corte examina la situación judicial de un inculpado a la luz de la jurisdicción nacional: si la Corte llega a la conclusión de que el asunto se ha remitido a un tribunal nacional, tiene que declararlo inadmisible. Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas delegaciones que intervinieron en cuanto a la posible subjetividad de la Corte cuando determine la falta de voluntad o de capacidad de un Estado para emprender una acción penal, hicieron que se definieran ciertos criterios que la Corte debe aplicar.
  • 13. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. (ARTICULO 19. IMPUGNACION DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE O DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA). La falta de disposición Sin duda alguna, la verificación de la falta de disposición se aplica a los Procedimientos que ya han comenzado En torno a esta cuestión, debe recordarse que el numeral segundo del Artículo 17 del Estatuto prevé tres hipótesis taxativas en virtud de las cuales se busca precisar si se configura o no la falta de disposición.
  • 14. La aplicación del Principio de Complementariedad en el Estatuto de Roma gravita en el delicado equilibrio que se debe encontrar entre la prerrogativa otorgada a las jurisdicciones nacionales y la facultad de supervisión que sobre éstas se reconoce a la Corte Penal Internacional. Por ello, este principio que se sustenta en gran medida en el Artículo 17 del Estatuto de Roma, está destinado a regular la relación existente entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales. A tal efecto, busca un equilibrio entre el ejercicio de la jurisdicción penal de los Estados y el interés de la comunidad internacional para constituirse, de esta manera, en la disposición más importante del Estatuto en lo atinente a los Estados parte.
  • 15. ESTATUTO DE ROMA. ARTICULO 20. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia
  • 16. Según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.